TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Tema: Contrato realidad / Profesional universitario / Subordinación / Confirma. 1. OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 27 de septiembre de 20192, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. La señora Grey mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Departamento de Sucre, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°101.11.04/03 No. 574 de fecha 9 de junio de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó las solicitudes elevadas por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas adeudadas del tiempo de existencia de la relación laboral que existió del 6 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.
Así mismo, se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante los aportes al sistema nacional de seguridad social y pensión; y que las sumas sean indexadas al momento y pago de las equivalencias. 1 Fls: 1-6 del Archivo 40RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital 2 Archivo de SAMAI: ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) 3 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-001-2016-00180-01 Demandante: Grey Nived Rodelo Martínez Demandado: Departamento de Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia 1.2 Hechos Relevantes4. Indica que, la señora Grey Nived Rodelo Martínez, prestó sus servicios como profesional universitario, a Dassalud – Sucre, hoy Secretaría de Salud Departamental de Sucre mediante diferentes contratos de prestación de servicios en periodos comprendidos desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Afirmó que, la demandante cumplía el horario de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 PM y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, cumpliendo funciones propias de los empleados públicos de la administración y recibía órdenes directas de los empleados públicos del nivel directivo Dassalud – Sucre hoy Secretaría de Salud Departamental; los cuales eran sus jefes inmediatos.
Durante el tiempo que duró la vinculación del demandante con la entidad accionada nunca fue afiliada al régimen de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales y tampoco le cancelaron de forma integral en salario y las respectivas prestaciones sociales; y que su salario variaba en cada contrato u orden de prestación de servicios suscrita; siéndola última remuneración salarial la suma de $2.450.000.
Asimismo, alega que nunca le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales según la ley tenía derecho por su calidad de empleado público como lo son: cesantías, intereses de cesantías; prestaciones sociales que gozan los empleados públicos de la rama ejecutiva puesto que se trataba de un cargo público de entidad territorial tales como: bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación del disfrute de vacaciones, viáticos y gastos de viaje.
De igual forma resalta que el 19 de mayo de 2016 la accionante inició la actuación administrativa la cual fue concluida mediante oficio No. 101.11.04/OJ- No. 475 del 9 de junio de 2016, proferido por el despacho del jefe de oficina jurídica del Departamento de Sucre. Concluye que, Dassalud-Sucre fue una dependencia de la entidad territorial del Departamento de Sucre, en la cual se encontraba el director; y los respectivos procesos y procedimientos administrativos se realizaban por delegación que le hacía el Gobernador del Departamento de Sucre, por lo tanto la entidad no goza de autonomía presupuestal y administrativa.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 93, 122, 123 inciso 2 y 125 de la Constitución Política; artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1019 de 2002 y Ley 909 de 2004. En el concepto de violación, se indicó que se transgredieron las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas porque considera que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto el nombramiento como las remociones se hagan con plena observancia de las normas que regulan las funciones públicas; de lo contrario puede generar irregularidades en la forma de vinculación del personal.
Por tanto, formula el principio constitucional de primacía de la realidad sobre 4 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia las formalidades, el cual se encuentra desarrollado por la jurisprudencia constitucional y demás normas laborales que lo complementan en relación a los elementos de la relación laboral.
Sumado a ello, manifestó que en el tiempo de duración de la relación laboral se canceló el salario bajo la figura de honorarios profesionales, por lo cual considera que en la práctica se tiene la calidad de un verdadero empleo. Del mismo modo adujo que el cargo objeto en el proceso tiene naturaleza de carrera administrativa y por tanto es de carácter subordinado; también manifestó que en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”.
Por otra parte, en la sentencia C - 154 de 1997 la Corte Constitucional estableció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para los contratos de prestación de servicios. 1.3 Contestación de la demanda5. La entidad accionada, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas, por carecer estas de fundamentos legales y de hecho que las sustenten; de manera que a su juicio no existió una relación laboral entre el accionante y la entidad.
De igual forma manifestó que bajo ninguna circunstancia el Departamento de Sucre ha vulnerado la normatividad jurídica existente respecto al caso de la señora Grey Rodelo Martínez en relación a los hechos planteados en la demanda y las respectivas pruebas aportadas; puesto que lo que se desprende de las mismas es una relación de prestación de servicios y no una relación laboral o de contrato de trabajo.
Asimismo, señala que de acuerdo a lo plasmado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes intervinientes en este proceso, se estableció que: (…) “Exclusión de relación laboral: el presente contrato es de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, no genera ningún tipo de relación laboral entre el CONTRATISTA y el DEPARTAMENTO, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
También alega que, en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, el contratista no es considerado como un empleado o trabajador del Departamento de Sucre, sino contratista independiente; por tanto no tendrá derecho a reclamar prestaciones laborales y por ende no hay motivos para demandar por medio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal como lo establece el artículo 138 del CPACA, porque este tipo de contratos se deben regir por la Ley Civil y no por lo Contencioso Administrativo.
Que teniendo en cuenta las razones anteriormente mencionadas no es posible reconocer un derecho que no existe, tal como lo solicita la accionante; porque el hecho de no tener la calidad de empleado público o trabajador oficial que se rige por un acto administrativo de carácter legal y reglamentario (Decreto, Resolución); puesto que la 5 Fls: 1-12 del Archivo 16ContestaciobDemanda.pdf del Expediente Digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia relación de la accionante con la entidad era por medio de una obligación contractual, lo cual quiere decir que consta de una obligación de hacer mediante contrato de prestación de servicios que se rige por la Ley 80 de 1993. Por último, propone las excepciones de: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho a reclamar prestaciones sociales, genérica o innominada. 1.4 Sentencia de primera instancia6.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de octubre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, la demandante prestó sus servicios a favor del Departamento de Sucre, por medio de contratos de prestación de servicios en el área de Dassalud hoy Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, en el periodo comprendido desde el 6 de mayo de 2009 hasta el veintitrés de diciembre de 2014 con sus respectivas interrupciones.
En cuanto a la prueba practicada en el proceso con el fin de demostrar la presunta subordinación fue el testimonio que rindió la señora Yasmin Vergara Valenzuela, quien manifestó lo siguiente: (…) “conoció a la demandante porque trabajaron juntas en la Secretaría de Salud Departamental, indicando que cuando ella llegó en el 2011 a laborar como enfermera de apoyo a la atención integral de primera infancia, la señora Grey ya se encontraba allí, en la parte de facturación de farmacia desde el año 2009.
Señaló que la demandante laboró desde el 2009 hasta el 2014 y desempeñó funciones de facturación de farmacia ubicada en el primer piso del mismo edificio; del mismo modo agregó que la demandante desempeñaba labores bajo subordinación y cumpliendo un horario de 8 AM a 12 M y de 2 PM a 6 PM; que su jefe inmediato era la señora Rocío Pérez y que sus funciones debían desarrollarse en las instalaciones de la Secretaria de Salud Departamental.
Indicó que desconoce la forma en que fue vinculada la señora Grey a la Secretaría de Salud Departamental; de igual forma manifestó que cuando debían trasladarse a los diferentes municipios del Departamento los gastos de traslados corren por su cuenta. Asimismo, ellos mismos se encargan de hacer el cronograma de las visitas que les toca realizar y cuando está listo se lo debían entregar al jefe inmediato.
Reiteró que la demandante también debía trasladarse a los diferentes municipios, puesto que allí se trata de realizar labores de inspección, vigilancia y control; sin embargo, en algunas ocasiones el jefe inmediato les ordenaba a cual municipio debían trasladarse y a cual reunión debían asistir. Dicho testimonio fue tachado por el apoderado de la parte demandada en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso. 6 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia A partir de lo anterior, el despacho procedió analizar el mismo de manera estricta y confrontarlo las demás pruebas allegadas al expediente, para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado efectivamente la objetividad de la declaración. Sin embargo, se pudo probar que efectivamente la demandante debía cumplir un horario al momento de realizar el objeto contractual; la prestación del servicio se presentaba en las instalaciones de la Secretaría de Salud Departamental, así como en los diferentes municipios del Departamento de Sucre de forma personal.
De manera que el testimonio rendido por la señora Yasmin Vergara Valenzuela no acredita que haya existido subordinación por parte de la entidad demandada hacia la contratista; pues lo que se desprende es una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, cuando afirmó que ellas como contratistas eran las encargadas de elaborar la programación de las visitas que debían realizar cada mes y de costear su transporte y demás gastos para realizarlas, y que el hecho de que la demandante tuviera un jefe inmediato, no se hizo referencia a qué tipo de órdenes le impartía o como ejercía control sobre el servicio prestado, por tanto no hay razón para considerar que se configuró una verdadera relación laboral.
En conclusión, consideró que tanto el horario como las actividades que debía cumplir la accionante y las respectivas órdenes que recibía encuadran en el marco de una relación de coordinación con la entidad contratante, de manera que eso no le restó autonomía para desarrollar sus actividades a cabalidad puesto que era ella quien definía la programación de visitas a los diferentes municipios del Departamento de Sucre y los respectivos gastos que se generaban en ocasión a sus traslados.
Así las cosas, no se puede afirmar la existencia de una relación laboral en el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios, por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda. 1.5 Recurso de apelación7. La señora Grey Nived Rodelo Martínez, por medio de su apoderado judicial en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2019, solicitando se revoque la misma, en atención a que el A quo al analizar la prueba testimonial lo hizo de forma integral y no separada, es decir, la declaración que la testigo rindió de forma libre y espontánea inicialmente; sin entrar a los detalles que le preguntaron y en los cuales el despacho soportó su fallo negativo, se puede afirmar que la actora y sus compañeros prestaban sus servicios de forma personal en las instalaciones de DASSALUD – SUCRE y debían trasladarse a los diferentes municipios y que la entidad anteriormente mencionada les proporcionaba tanto dentro como por fuera de las oficinas los elementos para poder cumplir con sus funciones a cabalidad, es decir, todo lo contrario a lo percibido por el fallador de instancia al considerar que la prestación personal del servicio se realizó en razón al cumplimiento de las funciones que le correspondían en la práctica.
Manifiesta además que, en lo que respecta al elemento de la subordinación o dependencia no tiene en cuenta de forma integral la declaración de la testigo en relación al jefe inmediato en la entidad para el cumplimiento de las funciones dentro del horario 7 Fls: 1-6 del Archivo 40RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia de trabajo en la relación laboral que realmente existió en la práctica, sino que la considera como un elemento de coordinación, aunque la prueba testimonial demuestre todo lo contrario. De manera que una cosa es la labor que deba realizar un supervisor o interventor en un contrato estatal para cumplir el objeto contractual y otra es el papel que cumple el jefe inmediato de un funcionario dentro de una verdadera relación laboral que en este caso se disfraza mediante la forma de vinculación a la entidad.
De acuerdo a lo anterior, con las pruebas documentales incorporadas en el expediente y la prueba testimonial que se practicó en audiencia se pudo probar lo planteado en la demanda en la parte que se relaciona con la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con el propósito de eludir las verdaderas obligaciones que le atañen a los empleadores; en este caso con los empleados públicos.
Por tanto se debe tener en cuenta que el vínculo real que une a la demandante y a la entidad es la que comprende una vinculación legal y reglamentaria que fue disfrazada por medio de una figura contractual y que dentro del plenario se pudo demostrar los elementos esenciales de la relación laboral como lo son el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio.
Concluye que, se debe reiterar que las entidades estatales no deben vincular personal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades propias de la administración de forma permanente y así evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros; puesto que con su conducta no solo vulneran los derechos de los trabajadores sino que dicha nómina desvirtúa lo establecido en el numeral 3 de la Ley 80 de 1993, como lo es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal y que al ser demostrados los elementos de la relación laboral la contratista tiene derecho a que se le reconozcan y se le paguen como reparación del daño de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de la planta de la entidad por los periodos de tiempo y en las condiciones establecidas en la sentencia de primera instancia. 1.6.
Actuación procesal. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 20168, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto de fecha 7 de marzo de 20169 y notificada mediante correo electrónico el 7 de julio de 2017. La entidad demandada contestó el 26 de septiembre de 201710 alegando que se opuso a todas y cada una de las pretensiones porque a su juicio no existió una relación laboral entre el demandante y la entidad.
El 8 de marzo de 2018 se realizó audiencia inicial y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2018 y que se suspendió porque se debía recaudar la prueba testimonial faltante. El 27 de septiembre de 2018 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito. 8 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 9 _ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf(.pdf) 10 Fls: 1-12 del Archivo 16ContestaciobDemanda.pdf del Expediente Digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia A través de auto del 13 de noviembre de 201911, se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se remitió el expediente al Honorable tribunal Administrativo de Sucre.
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 20 de noviembre de 201912, el 11 de agosto de 2021 fue admitido el recurso y se ordenó pase el asunto al despacho para continuar con el trámite del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1434 de 2011. 2. CONSIDERACIONES 2.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de los medios aportados en el expediente, y con ello establecer si ¿se configuró entre la señora Grey Nived Rodelo Martínez y la Secretaría de Salud de Sucre (Dassalud) una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público;ii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.
La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.
2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”13. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde 11 Archivo de SAMAI: _ACT_AU TODECIDEAPELACIONORECURSOS_.pdf(.pdf) 12 Archivo de SAMAI: _ActaReparto_.pdf(.pdf) 13 Sentencia C-154-1997.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”14, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público15, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido16.
Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia 14 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195- 01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 15 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 16 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación17; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad18.
Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado19, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201020. 2.4 LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.
PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”21 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”. 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 18 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. 19 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 21 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.
Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades22, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado23, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, remarcó como sub regla que el término de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser 22 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.
Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202124, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar. 24 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)” 2.6. El caso concreto. La señora Grey Nived Rodelo Martínez, pretende en el presente asunto que se declare la nulidad del acto administrativo de oficio No. 101.11.04/03 No. 574 de fecha 9 de junio de 2016; que se le reconozca la calidad de empleado público por haber cumplido labores como profesional universitario en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.
A su vez, solicita que se ordene el pago de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia la prima de navidad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones, bonificación por recreación, viáticos y gastos de viaje, cotizaciones al régimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, aportes al fondo de cesantías con sus respectivos intereses y demás emolumentos salariales y prestacionales a que tiene derecho los empleados públicos y así mismo reconocer y cancelar la respectiva sanción moratoria.
Ahora bien, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, solicitando se revoque la misma, en atención a que el A-quo negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no demuestra que se encuentra vinculada a la entidad demandada en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad sino a través de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes; por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos en la demanda.
Así pues, atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas. Que, Grey Nived Rodelo Martínez, estuvo vinculada a la Secretaría de Salud de Sucre (Dassalud) por varios períodos de tiempo, mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: No. Contrato Meses Plazo Objeto Valor Duración entre un contrato y otro No. 126 8 meses Desde 6/05/2009 hasta 6/01/2010 Prestar a Dassalud sus servicios profesionales como química farmacéutica para el fortalecimiento del proyecto de vigilancia y control del Plan Nacional de Salud Pública Departamental. $2.250.000 mensuales -0- No. 110 11 meses Desde 28/01/2010 hasta 28/12/2010 Prestar a Dassalud sus servicios profesionales para apoyar en las acciones de inspección, vigilancia y control de medicamentos, dando cumplimiento a las disposiciones plasmadas en las políticas farmacéuticas nacionales para prevenir el uso inadecuado de los medicamentos, disminuir el uso de los factores de riesgo y fomentar la calidad. $2.250.000 Mensuales 14 días hábiles No. 083 11 meses y 15 días Prestar a Dassalud sus servicios profesionales para apoyar en las acciones de $2.317.500 Mensuales 4 días hábiles Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia Desde 4/01/2011 hasta 31/12/2011 inspección, vigilancia y control de medicamentos, dando cumplimiento a las disposiciones plasmadas en las políticas farmacéuticas nacionales para prevenir el uso inadecuado de los medicamentos, disminuir los factores de riesgo y fomentar la calidad.
No. 70-089 5 meses Desde 9/03/2012 hasta 9/08/2012 Prestar a Dassalud sus servicios profesionales para apoyar en las acciones de inspección, vigilancia y control de medicamentos, dando cumplimiento a las disposiciones plasmadas en las políticas farmacéuticas nacionales para prevenir el uso inadecuado de los medicamentos, disminuir los factores de riesgo y fomentar la calidad. $2.317.500 Mensuales 2 meses y 8 días.
No. 70-410 2 meses y 20 días Desde 9/10/2012 hasta 31/12/2012 Visitas de asesorías y vigilancia a las clínicas, hospitales y ESE del Departamento sobre la conservación de los medicamentos y dispositivos médicos. Participar en la capacitación a recursos humanos que intervienen a procesos de almacenamiento, distribución y transporte de sustancias potencialmente tóxicas en los 26 municipios del Departamento, entre otras. $3.746.250 Mensuales y 20 días por $2.497.500 41 días hábiles No. 176- 2013 6 meses Desde 25/01/2013 hasta 25/07/2013 Visitas de asesorías y vigilancia a las clínicas, hospitales y ESE del Departamento sobre la conversación de los medicamentos y dispositivos médicos.
Participar en la capacitación a recursos humanos que intervienen a procesos de almacenamiento, distribución y transporte de sustancias potencialmente tóxicas en los 26 municipios del Departamento, entre otras. $2.400.000 Mensuales 16 días hábiles No. 158 11 meses Desde 23/01/2014 hasta 23/12/2014 Prestación de servicios en visitas de inspección, vigilancia y control a establecimientos $2.450.000 Mensuales 4 meses y 28 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia farmacéuticos mayoristas y minoristas a servicios farmacéuticos de las IPS. Del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral. Esto es, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el Departamento de Sucre como profesional universitario en el área de Dassalud, Secretaría de Salud del Departamento de Sucre; en el periodo comprendido desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2014 con las respectivas interrupciones.
Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los contratos de prestación de servicios, por su carácter oneroso, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato.
En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, la demandante estaba sujeta a requerimientos en el caso concreto.
Ahora, si bien es cierto las actividades desarrolladas por la demandante, en principio pareciera que revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, su desempeño como profesional universitario en el área de Dassalud, Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, consulta un proceso que en principio se realizan a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, como las que se describen en los propios contratos, no lo es menos que, a la parte demandante le corresponde la carga de probar los supuestos de hecho que alude en la demanda; esto es, los elementos propios del contrato de trabajo y las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que materializó sus labores.
En cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P., según el cual, corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente las formalidades propias de la contratación, le incumbe probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado25: 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arena Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos, se dirige no sólo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también es menester, apoyarse de ciertos criterios como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar, de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones tales como la permanencia y la similitud.
De lo anterior, se colige entonces que, tal como lo indicó el A quo, el elemento de subordinación en este caso particular no se encuentra acreditado, toda vez que de las documentales y el testimonio aportado no se puede extraer que la demandante cumplía un horario de trabajo regulado, bajo la supervisión, subordinación y/o dependencia inmediata de un superior jerárquico, ni su relación con aquel.
Esto, en atención a que dicho testimonio recaudado en la audiencia de pruebas se centró en manifestar que: “Conoció a la demandante porque trabajaron juntas en la Secretaria de Salud Departamental, indicando que cuando ella llegó en el 2011, a laboral como enfermera de apoyo a la atención integral de primera infancia, la señora Grey ya se encontraba allí, en la parte de facturación de farmacia desde el año 2009.
Señaló que la demandante laboró desde el 2009 hasta el 2014, desempeñando las funciones de facturación en la farmacia, ubicada en el primer piso del edificio, y el lugar donde ella prestaba sus servicios, era el segundo piso del mismo edificio. Que las labores que desempeñaba la demandante las hacia bajo subordinación, y cumpliendo un horario de ocho (8 a.m.) a doce (12 m.) y de dos (2 p.m.) a seis (6 p.m.), señaló que la demandante tenía un jefe inmediato la señora Rocío Pérez, y que sus funciones las debía desarrollar en las instalaciones de la Secretaría de Salud Departamental.
Indicó que desconoce la forma de vinculación por la cual ingresó la señora Grey a la Secretaría de Salud Departamental. Manifestó que cuando les toca trasladarse a los diferentes municipios del Departamento, todos los gastos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia traslados corren por su cuenta.
Ellos mismos hacen el cronograma de las visitas que les toca realizar, y ya el cronograma listo se lo entregan al jefe inmediato. Recalcó que a la demandante también le tocaba trasladarse a los diferentes municipios, porque allí se trata de inspección, vigilancia y control, pero que en algunas ocasiones el jefe inmediato les ordenaba a que municipio debían trasladarse, a que reunión debían asistir”.
Bajo ese orden de ideas, no obra prueba dentro del proceso que demuestre la forma como en la práctica realizaba las tareas asignadas en el área de vigilancia y control o como apoyo a la gestión cuando se desempeñó bajo la vinculación de contratos de prestación de servicios, ni cuales eran ellas en la realidad, lo que permitiría dilucidar si aquellas se realizaron con subordinación. Aunado a lo anterior, no se tiene certeza que el desempeño de las funciones por parte de la demandante durante los períodos de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, se materializaran conforme al quehacer diario de la dependencia para la que prestaba sus servicios o en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que cuando lo hizo mediante contratos laborales y/o al igual que empleados de planta, pues todo ello resultaría contrario a la ejecución de los contratos de prestación de servicios, donde la independencia y la autonomía del contratista son notas características, pero esa prueba brilla por su ausencia. A su vez, la testigo fue enfática al manifestar que “Ellos mismos hacen el cronograma de las visitas que les toca realizar, y ya el cronograma listo se lo entregan al jefe inmediato”, cuestión que pone entredicho la subordinación continua de las labores desempeñadas, luego entonces, el solo dicho del cumplimiento de un horario, para la Sala, no puede considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral al demandante, pues, al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore una estricta exigencia por parte de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente, que el señor Posada Bernal cumplía ese horario motu proprio, puesto que, se itera, al no presentarse prueba fehaciente del inicio y terminación de la presunta jornada, cabe igualmente considerar que, una vez terminadas sus labores, aquel podía dar por finalizada la prestación de su servicio.
Frente al particular el H. Consejo de Estado26 ha manifestado que: “conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto de los contratos” Bajo esta misma línea, debe dejarse por sentado que el elemento determinante para demostrar la referida subordinación corresponde a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01 (3612-2015) Demandante: Julio César Suárez Hernández Demandado: E.S.E. CAMU de San Pelayo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual» Así las cosas, las manifestaciones de la testigo YASMIN VERGARA VALENZUELA no resultan claras ni precisas para determinar el control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante.
Por el contrario, sus dichos carecen del asertividad, la razonabilidad y la completitud que permitan inferir la forma en que se le daban las supuestas órdenes e instrucciones o las consecuencias de su incumplimiento. Así las cosas, en el presente proceso no se demostró uno de los elementos del contrato laboral, ni que la demandante, se encontrara en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad; no existe ninguna prueba de como desempeñó las funciones, quién y cómo le asignaba la cantidad de trabajo y si realizó las tareas de igual forma que cuando fue vinculado mediante contratos de trabajo; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, ante la ausencia de prueba sobre el elemento subordinación. En ese sentido, las pruebas documentales adjuntadas y valoradas, permiten concluir con nivel de certeza que, la señora Grey Nived Rodelo Martínez: i) Prestó sus servicios a favor del Departamento de Sucre como profesional universitario, en razón a la habitualidad que se prueba con los contratos; ii) que cumplía un horario al momento de desarrollar el objeto contractual, iii) que dichos servicios los prestó de forma personal, iv) no se probó que haya existido subordinación por parte de la entidad accionada.
En ese orden de ideas, no se tiene por acreditada que haya existido una subordinación hacia la contratista, puesto que lo que se desprende la existencia de una relación de coordinación en el desarrollo del objeto contractual teniendo en cuenta que la testigo afirmó que eran ellas quienes realizaban la programación de visitas a los 26 municipios del Departamento que hacían mensualmente y que además costeaban el respectivo transporte y demás gastos para realizarlas entre las partes, por tal motivo, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento de la relación laboral.
Conclusión: El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se probó la existencia de la relación laboral durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes por falta de cumplimiento de los tres elementos que la conforman; por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia datada EL 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA Sentencia TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY