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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-005-2016-00009-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-02-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia. ACTOR: Pedro Julio Becerra Ordoñez y otros. DEMANDADOS: Hospital José Antonio Socarrás Sánchez y otros. RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00009-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el día veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), que dispuso: “Primero: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia del Nexo causal entre el Daño y el actuar de la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, cumplimiento cabal de las obligaciones legales y profesionales en la prestación de los servicios médicos asistenciales” e “inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente a la Clínica Laura Daniela S.A., adecuada práctica médica”, propuestas por el HOSPITAL JOSÉ ANTONIO SOCARRÁS SÁNCHEZ E.S.E y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A,… En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda”.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de los demandantes que, el señor Jose de Dios Becerra Ordoñez (de 52 años de edad) se desempeñaba como ingeniero mecánico y otras actividades comerciales, las cuales eran ejercidas de manera independiente. Expuso que, el día 28 de octubre de 2013, a las ocho (8) de la mañana ingresó al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE [de Manaure – Cesar), con los siguientes síntomas según la epicrisis: dolor precordial intenso, diaforesis, sudoración, disnea, palidez generalizada, entre otros.

Señaló que, al no contar el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez con el equipo médico requerido para este tipo de situaciones, surge la falla médica, por lo que se remitió el referido paciente a la Clínica Laura Daniela de Valledupar, donde ingresó a las 8 y 45 a.m., recibido por la doctora Lilibeth Ortiz. Manifestó que el señor José Becerra permaneció alrededor de una (1) hora sin atención médica, lo que produjo complicaciones y finalmente su fallecimiento a las diez (10) de la mañana, previo intento de (su hermano) Pedro Julio Becerra Ordoñez de salvarle la vida, aplicándole sus conocimientos de rehabilitación. Por otro lado, manifestó el apoderado que, sus poderdantes han intentado de manera infructuosa obtener respuestas concretas de las autoridades que ejercen la vigilancia, inspección y control de dichas instituciones como lo son, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Cesar, lo que – en su sentir - configura una omisión administrativa por parte de estas.

Expuso que, en virtud de lo anterior, sus mandantes han experimentado congoja intensificada por el sufrimiento de la pérdida de su ser amado, debido a la negligencia y falta de oportunidad en la prestación del servicio de las entidades demandadas. 2.2.- PRETENSIONES. – Los demandantes solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez E.S.E, a la Clínica Laura Daniela S.A, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio médico “derivado de las deficiencias en la atención oportuna que recibió el señor Jose de Dios Becerra Ordoñez (QEPD), lo que ocasionó el fallecimiento, durante la atención médica y hospitalización” (sic).

Como consecuencia de lo anterior, pidieron se condenara a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, los daños causados por los perjuicios morales, conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 27 de abril de 20201, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguientes argumentos: “determina el Despacho que la atención médica recibida por el paciente JOSE DE DIOS BECERRA ORDOÑEZ (q.e.p.d.) se divide en dos periodos: En primer término, el 28 de octubre de 2013, siendo las 8:00 a.m., se le practicaron procedimientos médicos, diagnósticos y se determinó la necesidad de la remisión a un segundo nivel, con el objeto de que el paciente fuese valorado por la especialidad de medicina interna, se realizó traslado por ambulancia con el personal de acompañamiento idóneo, por lo que, no se advierte ningún tipo de atención tardía y negligente, todo lo contrario, de urgencia y con la debida diligencia se adelantaron las gestiones pertinentes para su atención en la ciudad de Valledupar.

A propósito del segundo momento, debe manifestar el Despacho que si bien aparece como injustificado, inoportuno y negligente conforme a las afirmaciones del apoderado de la parte demandante, dicha situación fáctica se desvirtúa con el material probatorio obrante en el expediente, NO se logra evidenciar la demora en la atención, mucho menos que ello haya sido la causa determinante del daño alegado por la parte actora, toda vez que conforme a la declaración del médico internista DANIEL BARRIGA MAESTRE y el perito ERNESTO FIDEL GUERRA ARIAS, se concluye que el fallecimiento del señor JOSE DE DIOS BECERRA ORDOÑEZ (q.e.p.d.), surge con ocasión a la patología de síndrome coronario que desembocó en infarto agudo de miocardio, cuya riesgo de mortalidad es del 80%, pues con el manejo médico que se le prestó lo que se pretendía era evitar que se extendieran las complicaciones del paciente.

(…) 1 Ver en folios 597 al 610 del documento PDF 20001-33-33-005-2016-00009.pdf del expediente digital (OneDrive) PrimeraInstancia Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 En consecuencia, si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes, este no le es atribuible a la parte demandada, puesto que no se demostró que ello obedeciera a una falla en el servicio por parte del HOSPITAL JOSÉ ANTONIO SOCARRÁS SÁNCHEZ E.S.E y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. Por lo anterior, ante la ausencia de los elementos de juicio suficientes, resulta menester inferir que en el proceso no se logró establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio médico2 asistencial brindado por EL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO SOCARRÁS SÁNCHEZ E.S.E. y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A (…)” IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de los demandantes solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Alega que, se encuentra demostrado “con la remisión del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, en la historia clínica y notas de enfermería, que el paciente traía CÓDIGO AZUL”, legalmente reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social, que deben aplicar las clínicas y hospitales; de igual forma indica que, el paciente debió ser trasladado a Instituto Cardiovascular del Cesar, con especialidad en tratamientos del corazón, ubicado a tres cuadras de la Clínica Laura Daniela, es decir a pocos minutos en ambulancia, sin embargo – manifiesta – no efectuaron dicha remisión. Expresa que, además de las pruebas documentales aportadas (historias clínicas), en el proceso se practicaron unos testimonios, que para el caso los considera indicios, y que son pruebas contundentes que confirman la vulneración del derecho a la salud reclamado;

“sin embargo, el análisis de esos indicios resultan evidentes aplicando las reglas de la sana critica” (sic), pues, “prueban la omisión en la atención oportuna y deficiencia en la prestación del servicio médico de la IPS Clínica Laura Daniela” (sic), al no llevar o tratar al señor José de Dios Becerra Ordoñez en UCI. Sostiene que, está probado en el proceso la deficiente prestación del servicio, por que el paciente en mención no fue atendido en UCI, tampoco se le aplicó el electrocardiograma de doce (12) derivaciones – recomendado para estos casos asegura - amén que, no existe prueba en el proceso que la Clínica Laura Daniela, aplicará las recomendaciones de las Lex Artis para el caso.

Añade que, no son objetivas las afirmaciones de a quo en su sentencia, cuando manifestó que “no se advierte ningún tipo de atención tardía y negligente”, entre otras, puesto que, ya se sabía el diagnóstico de enfermedad cardiovascular -código azul- que presentaba el paciente y la urgencia para esos casos que se encuentra definida en la guía para manejo de urgencias tomo I del Ministerio de la Protección Social de Colombia, lo que evidencia que la Clínica Laura Daniela no aplicó los protocolos para el caso, ya que no llevaron a UCI al paciente para el monitoreo especializado, no le practicaron electrocardiogramas con la especificidad ordenada por la guía, no le practicaron reperfusión2, tampoco el examen clave para este tipo de afecciones, esto es, el cateterismo cardiaco/coronariografía3.

Por otro lado, cuestionó el recurrente las afirmaciones y conclusiones a las que se arribó en el peritaje aportado por la clínica demandada, y con fundamento en lo expresado por el galeno Daniel Barriga sostiene que, en efecto, el señor Becerra 2 Es un término que se refiere al restablecimiento del flujo sanguíneo a una zona que previamente había sufrido una reducción o cese de dicho flujo, generalmente debido a una obstrucción. 3 Es un procedimiento complejo e invasivo, que consiste en la introducción de unos catéteres que se llevan hasta el corazón, para valorar la anatomía de este y las arterias coronarias; por su parte, la coronariografía es una técnica que complementa al cateterismo cardiaco y se realiza en el mismo procedimiento que este.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Ordoñez no fue atendido en UCI, amén que la clínica no tenía las condiciones para atender los casos de urgencia cardiovascular. Finalmente concluye que, resulta claro que las omisiones en que incurrió el cuerpo médico de la Clínica Laura Daniela al momento de prestar el servicio de salud, excluyen la diligencia y cuidado con que se debió actuar para una eficaz prestación del servicio público, y que, aunque tampoco existe certeza de que aún si la administración hubiese actuado con la mencionada diligencia, la víctima habría recuperado su salud, lo cierto es que, si el centro asistencial hubiese obrado de esa manera, esto es con la diligencia adecuada y prontitud necesarios, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse.

V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se configuró una falla en el servicio por parte de las entidades accionadas, en virtud de una presunta inadecuada e inoportuna atención médica brindada al señor José de Dios Becerra Ordoñez, el 28 de octubre de 2013, cuando acudió a las mismas en virtud de un fuerte dolor en el pecho (dolor precordial), lo que a la postre desembocó en su fallecimiento por infarto agudo del miocardio.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto el extremo demandante no cumplió con la regla técnica de la carga de la prueba, en consecuencia, no acreditó la falla en la prestación del servicio médico en la que presuntamente incurrieron las demandadas. Se confirmará la providencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 5.2.

De la responsabilidad médico asistencial del Estado Advierte esta Corporación que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. En efecto, luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia del Consejo de Estado retomó la regla probatoria del artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 280 del C.G.P. No obstante, la existencia de Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad.

Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia4. 5.3. Caso concreto. La parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez E.S.E, a la Clínica Laura Daniela S.A, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio médico “derivado de las deficiencias en la atención oportuna que recibió el señor Jose de Dios Becerra Ordoñez (QEPD), lo que ocasionó el fallecimiento, durante la atención médica y hospitalización” (sic).

Como consecuencia de lo anterior, pidieron se condenara a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, los daños causados por los perjuicios morales, conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso. 5.4.- Cuestión previa Precisa la Sala que, pese a que inicialmente la demanda se dirigió contra el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez E.S.E, la Clínica Laura Daniela S.A, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2017 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y de Departamento del Cesar, en consecuencia se les excluyó de la litis (ver folios 283 y s.s. expediente físico).

Despejado lo anterior, procede la Sala a abordar el fondo del asunto bajo su conocimiento. 5.5.- De las pruebas recaudadas El acervo probatorio obrante en el expediente está determinado de la siguiente manera: i.- Copia de la epicrisis del servicio de urgencias del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez5, expedido el día 28 de octubre de 2013 por el ingresó del señor José de Dios Becerra Ordoñez, por un dolor precordial, donde se plasmó lo siguiente respecto del paciente en mención: ➢ Cuadro cardiaco de inicio súbito de 30 minutos de evolución caracterizado por dolor precordial intenso, diaforesis, sudoración, disnea, palidez generalizada. ➢ Se le tomaron los signos vitales y se encontró que tenía la tensión arterial 130/100 mmHg, frecuencia cardiaca 100 por minuto y frecuencia respiratoria 48 por minuto. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Ver folios 7 al 8 del documento PDF 20001-33-33-005-2016-00009.pdf del expediente digital (OneDrive) PrimeraInstancia Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Como consecuencia de ello, se observa que se solicitó “Remisión inmediata a nivel II con Código Azul” ii.- Copia del documento denominado “SERVICIO DE URGENCIAS” emanado del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez6. iii.- Copia de la historia clínica del Hospital José Antonio Socarrás Sánchez7, de fecha 28 de octubre de 2013, donde se observa una nota realizada a las 9:30 am, posterior al ingreso del señor Becerra Ordoñez a la Clínica Laura Daniela, donde se plasmó que el referido paciente fue recibido por la doctora Lilibeth Ortiz a las 8:45 am y se remitió a la sala de reanimación. iv.- Copia de la epicrisis elaborada por el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez8, de fecha del 28 de octubre de 2013, donde se señala que el señor José de Dios Becerra Ordoñez ingresó a la Clínica Laura Daniela en la sala de reanimación y fue recibido por la doctora Lilibeth Ortiz a las 8:45 am. v.- Copia de la historia clínica de urgencia de la Clínica Laura Daniela9, a nombre del señor José de Dios Becerra Ordoñez de fecha 28 de octubre de 2013. vi.- Copia del registro civil de defunción del señor José de Dios Becerra Ordoñez10. vii.- Copia de la petición (denuncia) presentada por el señor Pedro Julio Becerra Ordoñez11, el día 25 de noviembre de 2013, ante la Superintendencia de Salud, por la presunta negligencia médica de la Clínica Laura Daniela S.A. en la atención del señor José de Dios Becerra Ordoñez. viii.- Copia del oficio del 29 de noviembre de 2013, con asunto “respuesta al radicado N°2013423301788322”, proferido por el Ministerio de Salud y dirigido al señor Pedro Julio Becerra Ordoñez, en respuesta a la anterior petición12. ix.- Copia del oficio de mediante el cual el Ministerio de Salud traslada por competencia a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, la petición (denuncia) elevada por el señor Pedro Becerra Ordoñez por la presunta negligencia en la atención medica por parte de la Clínica Laura Daniela13. x.- Copia del oficio emanado de la Superintendencia de Salud, de fecha 3 de diciembre de 201314, por medio del cual se informa al señor Pedro Julio Becerra Ordoñez, que su petición (denuncia) por la muerte del señor José de Dios Becerra Ordoñez, por presunta falla en la atención en salud, fue trasladada por competencia a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. xi.- Copia de la circular N°03-2011DG con asunto: “Directrices para el trámite de “casos de presunta responsabilidad en la prestación de servicios de salud”, en las áreas de clínica, odontología y patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”15. 6 Ver folios 110 al 113 ibídem. 7 Ver folios 105 al 106 ibídem. 8 Ver folios 108 al 109 ibídem. 9 Ver folio 397 ibídem. 10 Ver folio 23 ibídem. 11 Ver folios 9 al 10 ibÍdem. 12 Ver folio 17 ibídem. 13 Ver folio 18 ibídem. 14 Ver folio 21 ibídem. 15 Ver folios 375 al 376 ibídem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 xii.- Dictamen pericial aportado por el Colegio Médico de Valledupar y del Cesar, suscrito por el Doctor Ernesto Fidel Guerra Arias16, en el que respecto de la muerte del señor José de Dios Becerra Ordoñez se indicó: I. “el síndrome coronario agudo con elevación de st, tiene una tasa de letalidad a los 28 días, de 49% en hombres.

Las dos terceras partes de los casos de infarto agudo de miocardio fatal ocurren fuera del hospital. La muerte súbita en la primera forma de presentación de la cardiopatía isquémica en 19% a 26%de los pacientes. II. De acuerdo con las estadísticas publicadas por el Ministerio de Protección Social en el informe sobre la Situación de Salud en Colombia Indicadores de salud 2007, la enfermedad isquémica del corazón es la principal causa de muerte tanto en hombres como en mujeres mayores de 45 años o más. La tasa de mortalidad atribuible a esta enfermedad fue de 107,3 por 100.000 habitantes en personas de 45 a 62 años y de 867,1 por 100.000 habitantes en personas de 65 o más años.

III. El síndrome coronario agudo con elevación de st, es una condición aguda súbita de oclusión coronaria que desencadena una cascada de complicaciones secundario a el cese de flujo por la arterias coronarias, causando isquemia y posterior necrosis de las estructuras cardiacas en entre ellas el musculo miocárdico, tejido en conducción principalmente, llevando a complicaciones en su orden respectivo de alteración en la motilidad con disfunción contráctil, y alteraciones eléctricas, como arritmias miocárdicas fatales principalmente taquicardia ventricular sin pulso, aleteo ventricular o interrupción de la actividad eléctrica cardiaca, consecuentemente parada cardiaca y muerte.

IV. En relación a las bases fisiopatológicas y los reportes estadisticos mundiales, nacionales del infarto agudo de miocárdico, preferentemente con elevación de st lo convierte en una entidad de alta tasa de mortalidad y morbilidad en los países desarrollados y en desarrollo, motivo por el cual es catalogado como un problema de salud pública mundial, a pesar de los avances médicos y perfeccionamiento de protocolos y estrategias terapéuticas continúa siendo la principal causal de muerte en el mundo.

V. La atención inicial fue apropiada y con certeza diagnostica, la remisión a la clinica integral de emergencias Laura Daniela de la ciudad de Valledupar fue rápida y sin retrasos, la resección del paciente la atención por medicina general y por el especialista en medicina interna fue oportuna y con estándares protocolizados en guías nacionales e internacionales, correspondientes a la fecha.

VI. Interpretando con los datos aportados en la historia clinica que la muerte ocurre como complicación en la severidad de la enfermedad, la extensión del infarto agudo de miocardio y consecuentemente por arritmias cardiacas mortales; más no impericia, imprudencia o negligencia médica.” (SIC) xiii.- En audiencia de pruebas17 llevada a cabo el 15 de mayo de 2017, celebrada durante el curso de la primera instancia se recibieron los testimonios de la señora Erika Paola Armenta18 y del señor Daniel Barriga Maestre19. 16 Ver folio 510 al 529 ibídem. 17 Ver folio 388 al 393 ibídem. 18 Enfermera especialista en salud ocupacional. 19 Médico internista- Quien atendió al señor Jose de Dios Becerra Ordoñez.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico20 y si el mismo es imputable a las demandadas. 5.6.- Solución al problema jurídico planteado. Como se anotó en precedencia, el análisis de la responsabilidad en el presente asunto debe efectuarse bajo el título de imputación de falla probada; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta inadecuada e inoportuna atención médica brindada al señor José de Dios Becerra Ordoñez, el 28 de octubre de 2013, cuando acudió al Hospital José Antonio Socarrás Sánchez y a la Clínica Laura Daniela en virtud de un fuerte dolor en el pecho (dolor precordial), lo que – según indican los actores – lo condujo al fallecimiento por infarto agudo del miocardio.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla probada, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este21. La Sala encuentra acreditado que el día 28 de octubre de 2013, el señor José de Dios Becerra falleció en las instalaciones de la Clínica Laura Daniela de esta ciudad, producto de un infarto agudo del miocardio que presentó. Lo anterior quedó demostrado con las notas médicas plasmadas en las historias clínicas emanadas del Hospital José Antonio Socarras Sánchez y de la Clínica Laura Daniela, así como por el certificado de defunción correspondiente a la víctima en mención (ver numerales i) a vi) del acápite de pruebas recaudadas).

En ese sentido, para la Corporación se encuentra suficientemente acreditada la ocurrencia del daño, por lo que procede - entonces - a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, dicho daño le es atribuible a las accionadas y, si estas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo.

Ello, conforme los lineamientos del Consejo de Estado referidos en precedencia22. Sobre el particular, la Colegiatura considera que el material probatorio arrimado al proceso resulta precario para fundamentar la presunta falla en el servicio, en la que, según el escrito de demanda, incurrieron las accionadas; puesto que, el mismo (acervo probatorio) evidencia la diligencia y cuidado en la atención brindada al señor Becerra Ordoñez (independientemente del desenlace fatal inesperado), circunstancia que se erige en un eximente de responsabilidad de aquellas.

En efecto, revisadas las historias clínicas emanadas de los centros médicos accionados, las mismas per se no evidencian actuar irregular, defectuoso o anómalo por parte de las accionadas; las notas médicas plasmadas en la misma no arrojan luces a la Sala sobre la transgresión de la lex artis frente al cuadro clínico 20 HENAO, Juan Carlos.

El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 22 En los que, se establece que, para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado por falla probada, no basta con que el actor acredite el daño; sino que además debe demostrar, la falta o falla en el servicio médico de la que alega derivó el mismo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 presentado por el señor paciente José de Dios Becerra, por el contrario – se itera - demuestran la diligencia y cuidado propia de eventos de esta naturaleza, veamos: En cuanto a la atención brindada al señor Becerra Ordoñez en el servicio de urgencias del Hospital José Antonio Socarras Sánchez el 28 de octubre de 2013, constata la Sala que la misma fue oportuna y adecuada frente al cuadro clínico presentado por el paciente en mención (dolor precordial).

Al respecto la epicrisis levantada en el mismo da cuenta de la atención básica, de acuerdo al nivel de atención en salud y/o complejidad al que pertenece la referida institución hospitalaria (Nivel I), así como los cuidados primarios y la obligada remisión a un centro médico de mayor nivel (Nivel II) 23. En este punto resalta la Colegiatura que el señor Becerra Ordoñez acudió al servicio de urgencias del hospital demandado en el municipio de Manaure (Cesar) a las 8:00 a.m. por un dolor precordial con impresión diagnóstica de angina de pecho inestable, síndrome coronario agudo, diaforesis y descarga vagal, resultado de ello, se le realizó un plan de manejo en el que se le suministró medicamento y se remitió a segundo nivel de complejidad (Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar) con la urgencia de Código azul, traslado que se dio entre las 8:15 am y las 8:45 am del 28 de octubre de 201324.

Para la Sala lo anterior descarta la – alegada - falla en la prestación del servicio por parte del Hospital José Antonio Socarras Sánchez, comoquiera que, se verificó que brindó una atención oportuna al paciente y de acuerdo a la capacidad que el nivel de atención en salud al que pertenece le permitía, amén que dispuso – como era su deber – la remisión inmediata del señor Becerra Ordoñez a un centro clínico de un mayor nivel de complejidad.

De otra parte, en cuanto a la atención suministrada por la Clínica Laura Daniela, este Tribunal cuenta con los siguientes elementos probatorios: i.- Copia de la historia clínica de urgencias de la Clínica Laura Daniela25, a nombre del señor José de Dios Becerra Ordoñez de fecha 28 de octubre de 2013, en la que se plasma que: - A las 9:09 am “el paciente ingresó con un dolor torácico opresivo de 3 horas (…), por lo que monitoriza medidas integrales para infarto y valoración urgente por medicina interna, se solicita cama en UCI”. - A esa misma hora (9:09 a.m.) el doctor Daniel Barriga Maestre le diagnostica: “infarto agudo del miocardio” sin otra especificación26. - A las 9:12 a.m. el paciente es atendido por medicina interna por el galeno Daniel Barriga Maestre27, quien informó: “Evolución objetiva- paciente masculino de 52 años, remitido de Manaure por cuadro de dolor torácico súbito 3 horas de evolución. 23 Ver folios 7 al 8 del documento PDF 20001-33-33-005-2016-00009.pdf del expediente digital (OneDrive) PrimeraInstancia 24 Ver folios 110 al 113 ibídem. 25 Ver folio 397 ibídem. 26 Ver folio 399 ibídem 27 Ver folio 396 y 534 ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Evolución subjetiva- Dolor precordial referido de 3 horas de evolución súbito, en reposo con más de 30 minutos de duración, asociado a síntomas neurovegetativos, al ingreso se encuentra estable, presentando de manera súbita nuevamente dolor asociado a hipotensión y pérdida de la consciencia, con FV evidente en monitor, se inicia maniobra de reanimación básica y avanzada, se procede a intubación en segundo intento de desbrila en 2 ocasiones con 300 y 330 julios, entra a ritmo sinual, entra nuevamente a FV se desbrila nuevamente con posterior parada cardiaca se continúa con asistencia ventilatoria mecánica, masaje cardiovascular por más de 40 minutos sin respuesta del paciente, fallece a las 10:00 am” (Énfasis de la Sala).

En la misma historia clínica se vislumbra bajo el rotulo de “PROCEDIMIENTOS O EVOLUCIÓN DE ENFERMERÍA” una anotación a las A las 9:24 a.m.28 del siguiente tenor: 8.30 ingresa masculino de 52 años remitido de Manaure, por dolor torácico opresivo, irradiado a región dorsal, alerta, orientado, se traslada a salas de reanimación, se monitoriza, se realiza toma de EKG, Dra. Ortiz DX Dolor Torácico (sic), infarto agudo del miocardio (sic) con elevación del ST.

Se instala SSN 80CC/H, se instala oxi por cánula, se instala bajo previa asepsia (sic) sonsa vesical N° 18 – cystofloc adulto, se administra ASA 300 MG vía oral, se administra morfina 3 CC IV se realiza toma de EKG, se toman laboratorios, se realiza glucometría, 120 mg/dl, p val por intensivista. Paciente presenta paro cardiorespiratorio, se realiza reanimación avanzada, se administra adrenalina 5 ampollas por minutos, se administra midazolam 1 ampolla para realizar entubación, 1 ampolla de fentanil, se realiza entubación, se realiza dos descargas eléctricas 300 j, 350 j, no responde a maniobras avanzadas, se administra hidrocortisona 500 mg iv (sic), no responde al llamado, se realiza toma de EKG, y Dr. Barriga declara fallecimiento.

En cuanto al consumo de oxígeno se dijo en la historia clínica: Se le suministraron al señor José de Dios Becerra Ordoñez 3 litros de oxígeno vía cánula nasal, desde las 8:30 am, hasta las 9:30 am29. ii.- En audiencia de pruebas llevada a cabo por el juzgado de primera instancia el 15 de mayo de 2017, se recibieron las declaraciones de la testigo Erika Paola Armenta (Enfermera- especialista en salud ocupacional) y del testigo Daniel Barriga Maestre (Médico internista), en lo pertinente los mismos indicaron: - Testigo: Erika Paola Maestre: “Yo me encontraba ese día en la Clínica Laura Daniela, porque tenía un familiar y estaba en la puerta de la clínica preguntando por la salud de ese familiar, eso fue como 8- 8:30 de la mañana, cuando veo que llegó el profesor Pedro Becerra, que además fue mi profesor, lo veo que viene muy desesperado, muy agitado le pregunto que le ocurre, porque lo vi bastante mal, me comentó que traía un hermano de Manaure que estaba hospitalizado aquí en la Laura Daniela y venía con un infarto, yo le dije, yo soy enfermera, veamos a ver en que le puedo ayudar, y me dijo que estaba en una sala de observación, y entramos, y, 28 Ver folio 536 ibídem. 29 Ver folio 537 ibídem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 efectivamente estaba en una sala de observación, él había sido remitido del hospital de Manaure con un infarto y lo remitieron como las 8, ya iban siendo las 9 cuando nos encontramos, y yo me sorprendí porque me dijo que le habían dado varios infartos, pero como así si supuestamente el protocolo es llevarlo a una UCI o una UCI intermedia, es un paciente que debe estar monitorizado las 24 horas, estaba en una sala de observación sin ninguna clase monitor, sin ninguna atención porque estaba acostado en una camilla solo, con la esposa al lado llorando y yo veo ese cuadro, me sorprendió muchísimo porque ni siquiera canalizado estaba, no tenía líquidos puestos, no tenía nada, ni siquiera una enferma al lado…En el transcurso del tiempo lo veo cianótico y con dificultad para respirar, agitado, yo estaba en compañía del hermano del señor Pedro y lo veo cuando está bastante mal, estaba cursando otro infarto y yo le dije que si sabía algo de reanimación y me dice que sí que él hizo un curso de primeros auxilios y empezamos a darle reanimación, cuando la esposa sale gritando y llegaron las enfermeras y médicos nos hicieron salir de la sala y esperamos un ratico ahí afuera, cuando me encontró con mi profesora de la universidad, María Emma Socarras, yo le comenté y ella entra nos dice que apenas lo están reanimando, ya se había muerto por que el médico sale y le dice a los familiares que ya no había nada que hacer…duró como una hora ahí tirado y nadie lo atendió, no tuvo atención. (…) Apoderado demandante: ¿Quiero que le comente al despacho, nos describa que debe tener al menos la UCI intermedia en este caso o sabiendo que viene un señor por infarto al miocardio, que debe tener esa sala? Respuesta: Como el venía consciente, venía hablando, incluso se paró al baño a orinar me comentaba el hermano, de pronto pensaron que no venía tan grave, al menos de una UCI intermedia por que venía consiente, está debe tener sus monitores, vigilancia de enfermería las 24 horas, sus médicos, sus medicamentos, todo lo que se requiere en una UCI, el hecho de que sea intermedia no quiere decir que no vaya a tener las condiciones de una UCI plena.

Juez: ¿como usted estaba en calidad de visitante, usted nunca tuvo acceso a una historia clínica? ¿Usted no supo ni cuál era el criterio de remisión o de pronto que le habían realizado de manera previa, es así? Respuesta: Si, por que la esposa venía con él de Manaure y el médico en Manaure la orden que le dio es que iba directamente para la UCI y no fue así. (…) Apoderado Hospital: ¿condiciones físicas en que usted pudo observar al paciente cuando llegó a la clínica? Respuesta: Yo primero me asomé por la puertecita y lo vi conversando con la esposa tranquilo y después cuando yo entro con el hermano, ya lo vi donde se colocó cianótico, tenía mucha dificultad para respirar, estaba en muy malas condiciones.

Apoderado Hospital: ¿Más o menos cuánto tiempo había transcurrido desde la llegada del hospital del municipio de Manaure? Respuesta: Más o menos como una hora. (…) Apoderado Previsora S.A.: usted dijo en respuesta anterior que el médico del hospital remitió el paciente a UCI, diga al despacho si esa información la conoció por que vio la orden de remisión o por voz de los familiares? Respuesta: Por qué el médico directamente le dijo a la esposa.

Apoderado Previsora S.A.: ¿Podría decirle al despacho como conoció al señor José de Dios Becerra Ordóñez? Respuesta: Lo conocí, porque el hermano de él fue mi profesor de todo el bachillerato y ellos eran muy unidos, donde estaba el uno estaba el otro. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Apoderado Previsora S.A.: ¿Como le constaban a usted los supuestos perjuicios morales que ha sufrido la familia del señor? Respuesta: Claro, porque él era jefe de hogar y él respondía por toda su familia.

(…) Apoderado Clínica Laura Daniela: En respuesta anterior afirma que el señor José de Dios Becerra no tuvo ningún tipo de atención médica, pero según la historia clínica lo recibe la Dra Lilibeth médico general y lo ve el señor Daniel Barriga Maestre medicina interna, por que afirma usted que nadie lo vio, nadie lo atendió, si está claro que el doctor hace su anotación y hace un diagnóstico del paciente? Respuesta: El doctor Daniel Barriga lo veo que atiende al paciente, cuando ya el señor Pedro y yo le hacemos reanimación, él no tenía ninguna clase de monitor para mí no lo habían atendido.

Apoderado Clínica Laura Daniela: usted no tiene conocimiento si lo habían atendido o no, usted cree que no lo habían atendido?. RTA: Claro, porque vuelvo y le repito si lo hubiesen atendido, yo hubiese visto un monitor ahí.” - Testigo: Daniel Barriga Maestre. “… Es un paciente que ingresa a la Clínica Laura Daniela en horas de la mañana, la cual yo laboraba en esa clínica con un horario de siete a una de la tarde, recuerdo que estando en la clínica valorando a otros pacientes, me llaman de manera urgente con la premisa de un paciente que ingresa con un dolor precordial, remitido de un primer nivel, con el reporte de un electrocardiograma patológico, un electrocardiograma me recuerdo que hay unos cambios específicos, que me indican que hay un daño en el corazón un daño miocardio, clínicamente se podía diagnosticar que tenía un infarto agudo con elevación de ST, infarto agudo de miocardio es una lesión, isquemia muerte cerebral en el corazón, generalmente se presenta por una obstrucción de la arteria, que puede ser por que la arteria nace en una parte anómala o la parte interior de la arteria se está tapando u obstruyendo por una placa anateromana, esa es una patología que ya viene crónica que puede ser por un factor de riesgo marcado genéticamente o por un mal control de la dislipidemia, bueno realmente yo recuerdo que cuando a mí me llama el médico de planta, ya encuentro al paciente en malas condiciones generales, hipotenso, taquicárdico y diaforético, refiriéndome el doctor que el paciente llega estable, que quiere decir eso que llega con una presión normal, un frecuencia respiratoria normal y unos signo vitales estables, no queriendo decir que no tenga un daño miocárdico.

Un paciente puede estar infartado pero está estable, para esto existe una clasificación del infarto -Killip kimbal 1-2-3-4- eso mide la mortalidad, el que tiene un infarto 1 tiene menos mortalidad que el que tiene un infarto 4, ya eso está determinado, cuando tiene un killip kimbal 4 tiene una mortalidad de un 80 un 90%, dice uno que cuando tiene un killip kimbal 4 se muere, porque hay un compromiso cardiaco de más del 80%, un paciente con killi kimbal 4 ya tiene un obstrucción de más del 90% de las arterias y un compromiso de un 80% de la masa muscular.

Realmente cuando yo valoro a este paciente, ya está desaturado, se procede a entubar, lo entubamos en segunda intención, recuerdo que se pidió UCI y se le hizo todo el manejo de isquemia miocárdica, cuando ya un paciente llega a una clínica y el médico general presume que tiene un infarto agudo de miocardio ya el tratamiento se le Inicia de entrada, que pasa en el infarto, en el momento en que se presenta la isquemia ya el paciente está infartado, que hacemos nosotros, nosotros vamos a prevenir las complicaciones, si ya el paciente llegó infartado ya está infartado, nosotros prevenimos las complicaciones que son mecánicas y eléctricas, las más comunes son las eléctricas como: arritmias cardíacas, fibrilación ventricular o paro cardiaco, las mecánicas son las más tardías que son: la ruptura del músculo papilar o la ruptura del ventrículo, o sea el corazón se rompe…En el caso de Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 este paciente, revisando la historia acá encuentro descrito que en efecto hizo una complicación eléctrica hizo una fibrilación ventricular, es una alteración en que el corazón hace una arritmia maligna que tiene un 80 o 90% de infarto, que se hace en esto, ya hay un tratamiento establecido con cardioresincronizaciones…Al paciente se le hizo su reanimación, se entubó, se le hizo su cardioversión 300-360 Julios en varias ocasiones, todo eso se hizo por que el paciente falleció por que hizo un infarto agudo de miocardio grande, severo, era un paciente relativamente joven 55 años (…) yo pienso que el manejo que se hizo en cuanto a su patología del infarto agudo de miocardio desde el momento que él ingresó se manejó como un síndrome coronario agudo, el desenlace no fue el mejor, pero si es un desenlace esperado en un paciente con infarto agudo de miocardio con supranivel de ST que es fatal con un compromiso de un 80% de su masa muscular, en cuanto a mi análisis y lo que yo realicé se hizo lo que se tenía que hacer desde el punto de vista médico en la clínica Laura Daniela.

(…) Apoderado demandante: ¿doctor, porque no llevaron al paciente a UCI? Respuesta: En el contexto del paciente, la indicación de UCI es absoluta, llegó el paciente de infarto y hay que pedirle UCI, pero el ingreso a UCI depende de muchas cosas: Que exista una disponibilidad de cama en la clínica, realmente no sé qué pasó acá, si no hay cama la obligación del médico o del especialista es remitirlo a una institución donde haya cama.

Yo no podría contestar, acá hay una nota del médico general que la UCI se pidió desde el ingreso, el médico lo vio a las 9:09 y pide UCI y el internista lo ve a las 9:12 y se continúa pidiendo la UCI. Apoderado demandante: Porque no le aplicaron fibrilasia (Stem)? Respuesta: En cuanto al tratamiento de infarto agudo de miocardio, existen dos tratamientos, un tratamiento endovascular que se llama endoplastia de urgencias que en esa época no lo había, el paciente si está estable se pasa a una sala de endodinamia, se le mete un introductor en la arteria femoral y ese introductor pasa a las arterias coronarias, ahí se dilata la arteria y se le coloca un stem medicado, eso se puede hacer.

El otro tratamiento es medicado con un anticoagulante que se llama estreptoquinasa en el cual se diluyen dos ampollas, se usan en una hora y ese medicamento va exactamente dónde está el trombo y los deshace, ese es otro tratamiento, en momento de urgencia no se podría hacer por el estado hemodinámico del paciente, con ese estado hemodinámico se le realiza y lo matamos, por eso no se hizo ese tratamiento.

Apoderado hospital: El médico que inicialmente atendió al señor José Becerra en la ESE hospital del municipio de Manaure, él inicialmente según su historia clínica él dejó establecido el plan a seguir una vez remitido el paciente a segundo nivel, en este plan indicaba que se debían realizar ciertos exámenes, unos procedimientos y recibir oportunamente la atención por parte de medicina interna en la clínica, considera usted que la clínica le brindó la atención que el paciente requería según su diagnóstico? Respuesta: Revisando las notas del 28 de octubre de 2013, la doctora pide una valoración a las 9:09 a.m. y a los tres minutos ya el internista lo está viendo.

Desde el punto de vista de urgencias se hizo lo que se tenía que hacer, ya en el contexto del paciente, las condiciones clínicas, la patología de base y el tipo de obstrucción y daño miocárdico que él presentaba se sale de las manos que un internista o que se garantice un desenlace positivo de este paciente. (…) Apoderado hospital: ¿Nos puedes describir las condiciones físicas o el nivel de estabilidad en el que ingresó o cuando observó al paciente? Respuesta: Bueno revisando las notas, el recuerdo es que el paciente llegó estable, la situación fue que estando en la sala de reanimación presentó un dolor precordial, motivo por el cual se tuvo que entubar, el paciente se puso mal, al momento le iniciaron maniobras de reanimación y desfibrilación por más de 20 minutos, pero el paciente no salió, el paciente Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 se descompensó en la sala de reanimación, el paciente estaba en malas condiciones, me comenta el médico general y las enfermeras que él antes estaba estable.

Apoderado Clínica Laura Daniela: según lo que está plasmado en la historia clínica y según los protocolos de atención de los pacientes que llegan en ese estado de infarto, en la clínica Laura Daniela le prestaron toda la atención necesaria en tiempo, modo, lugar… porque en la demanda hay un afirmación que al paciente se dejó totalmente abandonado por una hora?.

Respuesta: Según la nota del médico general, refiere que la médico lo atendió a las 9:09 am y yo lo atiendo a las 9:12, pero la atención desde el punto de vista de medicina interna y lo que reviso en las notas, se hizo lo que se hace en caso de un infarto agudo de miocardio, lo que pasa es que un paciente con infarto agudo de miocardio puede estar infartado y puede estar estable, lo que pasa es que el ventrículo no funciona y te mueres, porque no hay una funcionalidad adecuada, desde el punto de vista el manejo del infarto agudo de miocardio aquí está plasmado todo lo que dicen las guías, ya en cuanto a la disponibilidad de cama no tendría nada que decirle porque no se si había o no. Apoderado Clínica Laura Daniela: ¿A pesar de darle todo el tratamiento acorde a los protocolos de atención como lo afirma usted, la mortalidad de esta enfermedad infarto miocardio de clasificación killip es muy elevada? Respuesta: Si, por eso al momento de ingresar al paciente con infarto el médico debe consignar con qué tipo de infarto llega, por eso uno, además tiene un killip kimbal 4 que la mortalidad es más del 80%.

Apoderado Clínica Laura Daniela: cuáles fueron sus recomendaciones para este paciente en el momento que le dieron los infartos, hubo tiempo para acudir a esas recomendaciones que usted dio? RTA: Al momento que el paciente llega con la remisión y el análisis que hizo la doctora, ya ella inició el tratamiento de base, pero uno queda en un manejo expectante que puede pasar las primeras 24 horas, el paciente que se infarta y sube a UCI uno siempre le dice que está crítico hay que esperar 24 horas por qué, porque en esas 24 horas se presentan las complicaciones eléctricas, que el paciente puede ingresar hablando a la UCI y puede al medio día o en la noche hacer un paro y se muere, por el compromiso del corazón que se tiene.

Según lo que reviso al señor se le empezó su tratamiento y al momento en que yo ingreso se entuba, se desfibrila, se le coloca un tubo en la boca, se le coloca medicamento por que el paciente se cardiodesfibrila, porque el manejo es sintomático, o sea tú vas a manejar lo que él va a presentar. Al señor se le hizo todo lo que se debía hacer ” iii.- También se allegó por parte del Colegio Médico de Valledupar y del Cesar, la experticia suscrita por el Doctor Ernesto Fidel Guerra Arias30, en la que respecto de la muerte del señor José de Dios Becerra Ordoñez se indicó: I. “el síndrome coronario agudo con elevación de st, tiene una tasa de letalidad a los 28 días, de 49% en hombres.

Las dos terceras partes de los casos de infarto agudo de miocardio fatal ocurren fuera del hospital. La muerte súbita en la primera forma de presentación de la cardiopatía isquémica en 19% a 26%de los pacientes. II. De acuerdo con las estadísticas publicadas por el Ministerio de Protección Social en el informe sobre la Situación de Salud en Colombia Indicadores de salud 2007, la enfermedad isquémica del corazón es la principal causa de muerte tanto en hombres como en mujeres mayores de 45 años o más. La tasa de mortalidad atribuible a esta enfermedad fue de 107,3 por 100.000 habitantes en personas de 45 a 62 años y de 867,1 por 100.000 habitantes en personas de 65 o más años. 30 Ver folio 510 al 529 ibídem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 III. El síndrome coronario agudo con elevación de st, es una condición aguda súbita de oclusión coronaria que desencadena una cascada de complicaciones secundario a el cese de flujo por la arterias coronarias, causando isquemia y posterior necrosis de las estructuras cardiacas en entre ellas el musculo miocárdico, tejido en conducción principalmente, llevando a complicaciones en su orden respectivo de alteración en la motilidad con disfunción contráctil, y alteraciones eléctricas, como arritmias miocárdicas fatales principalmente taquicardia ventricular sin pulso, aleteo ventricular o interrupción de la actividad eléctrica cardiaca, consecuentemente parada cardiaca y muerte.

IV. En relación a las bases fisiopatológicas y los reportes estadisticos mundiales, nacionales del infarto agudo de miocárdico, preferentemente con elevación de st lo convierte en una entidad de alta tasa de mortalidad y morbilidad en los países desarrollados y en desarrollo, motivo por el cual es catalogado como un problema de salud pública mundial, a pesar de los avances médicos y perfeccionamiento de protocolos y estrategias terapéuticas continúa siendo la principal causal de muerte en el mundo.

V. La atención inicial fue apropiada y con certeza diagnostica, la remisión a la clinica integral de emergencias Laura Daniela de la ciudad de Valledupar fue rápida y sin retrasos, la resección del paciente la atención por medicina general y por el especialista en medicina interna fue oportuna y con estándares protocolizados en guías nacionales e internacionales, correspondientes a la fecha.

VI. Interpretando con los datos aportados en la historia clinica que la muerte ocurre como complicación en la severidad de la enfermedad, la extensión del infarto agudo de miocardio y consecuentemente por arritmias cardiacas mortales; más no impericia, imprudencia o negligencia médica.” (SIC) – Subrayas de la Sala. De conformidad con las pruebas que se acaba de reseñar, estima la Sala que tampoco se encuentra probada en el expediente la falla en el servicio que se atribuye a la Clínica Laura Daniela por la muerte del señor José Becerra Ordoñez producto de un infarto agudo del miocardio.

En este punto se recuerda que las obligaciones médicas son de medio (no de resultado) y precisamente lo que avizora la Sala es que la clínica demandada – a través de sus facultativos – encaminó todos sus esfuerzos (conocimientos, insumos, instalaciones, medicamentos, procedimientos, etc) a fin de contrarrestar el cuadro clínico que el 28 de octubre de 2013 mostraba el prenombrado paciente, ello independientemente del desenlace fatal que a la postre se presentó. Para la Sala, la atención que se prestó en la Clínica Laura Daniela fue oportuna, pues, además que los hechos concernientes a la misma ocurrieron entre las 8:50 a.m. aproximadamente (hora de ingreso del paciente) y las 10:00 a.m. (hora de fallecimiento del paciente) del 28 de octubre de 2013, en dicho lapso se brindó la asistencia médica adecuada frente a las afecciones que presentaba el señor Becerra Ordoñez, v.gr. monitorización; valoración inmediata por medicina interna; se pidió cama en UCI para el mismo; se efectuaron maniobras de reanimación básica y avanzada; intubación; desfibrilación; asistencia ventilatoria mecánica; masaje cardiovascular; suministro de ASA 300 mg vía oral; electrocardiograma; exámenes de laboratorio; glucometría; adrenalina 5 ampollas por minuto, midazolam 1 ampolla, 1 ampolla de fentanil, dos descargas eléctricas 300 j, 350 j; hidrocortisona 500 mg, entre otros (de ello da cuenta la historia clínica).

Ahora bien, no puede soslayarse que según declaración del doctor Daniel Barriga Maestre, médico internista que atendió al señor Becerra Ordoñez, el infarto que Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 padeció dicho paciente era de categoría killip kimbal 4, el cual presenta una mortalidad de más del 80%, circunstancia que es corroborada por el perito Ernesto Fidel Guerra Arias, quien en su dictamen sostuvo: “Interpretando con los datos aportados en la historia clinica que la muerte ocurre como complicación en la severidad de la enfermedad, la extensión del infarto agudo de miocardio y consecuentemente por arritmias cardiacas mortales; más no impericia, imprudencia o negligencia médica.” (SIC) Resalta este Tribunal que, las conclusiones a las que arribó el perito en mención no fueron desvirtuadas por la parte actora en la audiencia de sustentación y contradicción del dictamen, tampoco se allegó otra experticia con conceptos distintos a los plasmados en precedencia. Se recuerda que, en los casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, la prueba por excelencia es el dictamen pericial, y teniendo en cuenta que en el sub judice se aportó, incorporó y valoró correctamente31, para la Sala merece credibilidad como quiera que le resultan verosímiles las conclusiones a las que se arribó en el mismo, puesto que el perito explica la ciencia de su dicho, acreditó idoneidad en la materia y dicha prueba guarda armonía con las restantes allegadas al proceso.

Por otra parte, no obran en el expediente pruebas ni conceptos especializados que confirmen la tesis de la parte demandante (falla en el servicio médico por inadecuada e inoportuna atención al paciente), por lo que la misma no pasa de ser una mera afirmación sin soporte probatorio alguno. Se queja la parte demandante (en los alegatos de conclusión presentados en el curso de la primera instancia) que el señor José Becerra Ordoñez no hubiere sido llevado a UCI, no se le hubiere practicado el procedimiento denominado “reperfusión”, tampoco un electrocardiograma de doce derivaciones, ni angioplastia de urgencia con colocación de stent.

No obstante, conforme a la explicación suministrada por el médico internista Daniel Barriga Maestre (en su testimonio) al paciente se le aplicaron los protocolos correspondientes para la patología presentada, se insiste, pese el desenlace trágico. Dijo el galeno: “…yo pienso que el manejo que se hizo en cuanto a su patología del infarto agudo de miocardio desde el momento que él ingresó se manejó como un síndrome coronario agudo, el desenlace no fue el mejor, pero si es un desenlace esperado en un paciente con infarto agudo de miocardio con supranivel de ST que es fatal con un compromiso de un 80% de su masa muscular, en cuanto a mi análisis y lo que yo realicé se hizo lo que se tenía que hacer desde el punto de vista médico en la clínica Laura Daniela.” En cuanto a la falta de atención del paciente en UCI, para la Sala – de acuerdo a las reglas de la experiencia - también resultan razonables las explicaciones dadas por el multimencionado médico internista, en el sentido de que el ingreso a UCI depende de muchas cosas, en primer lugar, que exista disponibilidad en UCI, ello de acuerdo al principio general del derecho que nos enseña que “nadie está obligado a lo imposible”; en este punto, destaca la Sala que la estadía del señor Becerra Ordoñez en la Clínica Laura Daniela duró una hora y diez minutos aproximadamente (según consta en la historia clínica). 31 Teniendo en cuenta las reglas de la sana critica.

Art. 232 CGP. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Por último, se advierte que en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia la parte accionante introdujo un nuevo argumento relacionado con la “pérdida de la chance” o “pérdida de oportunidad”, al sostener que, el hecho de que no se ingresara al paciente José Becerra Ordoñez a UCI, ni se remitiera a un centro especializado del nivel que se requería para su adecuada atención (v.gr.

Instituto Cardiovascular del Cesar) le restó posibilidades de recuperar su salud y sobrevivir. Al respecto, considera la Sala que dicho cuestionamiento no resulta procedente, puesto que comporta una variación de la causa petendi, lo que impone a la Colegiatura desestimar el mismo, so pena de la vulneración de la regla de la congruencia establecida en el art. 281 del C.G.P. Se recuerda que, el fallador de segunda instancia debe adoptar la decisión de forma congruente con los planteamientos realizados en la demanda, la sentencia y el recurso; en virtud de ello le está vedado abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía fundamental del debido proceso a las partes en el proceso judicial.

En síntesis, conforme al acervo probatorio reseñado, concluye la Sala que no se probó la falla del servicio imputada a las entidades demandadas. Ello lo demuestran las historias clínicas y epicrisis elaboradas con ocasión de la atención brindada al señor Becerra Ordoñez, los testimonios recibidos en audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de mayo de 2017 y el dictamen pericial rendido por el galeno Ernesto Fidel Guerra Arias, miembro del Colegio Médico de Valledupar y del Cesar.

En cambio, sí se probó que el paciente fue atendido de manera oportuna por el Hospital José Antonio Socarras Sánchez y remitido a un centro de mayor nivel (Clínica Laura Daniela), en el que también recibió atención por personal especializado e idóneo (Dra Lilibeth Ortiz e internista Daniel Barriga Maestre, entre otros profesionales de la salud), acorde a la afección presentada, cuyo propósito fue lograr la recuperación de la salud del paciente, hasta donde lo permitiera la ciencia médica, en consideración a la severidad del infarto padecido.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. 6.- Condena en costas En cuanto a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.019 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60f24f5e74a8d0cedb486ee829dbb54fb3e7f9fa1d250b819cbfd3a5d5098167 Documento generado en 29/02/2024 11:29:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica