TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DEMANDANTE: MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00148-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de junio de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS. Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 1° de marzo de 2014, hacía las 2 de la mañana, el primer pelotón de la Compañía D del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “SANTA BARBARA”, con asiento en el Corregimiento de Buenavista – Distracción Guajira, interceptó al señor HUGO SIERRA MIELES, quien transportaba combustible y ACPM de contrabando, por lo que éste, se comunicó con el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, demandante en el proceso, debido a que era familiar y amigo de varios años, con el fin de que lo auxiliara.
Señala la demanda, que el actor se dirigió al lugar indicado por el retenido, pero en la zona de la Estación de Servicios Los Mosquitos, personal del Ejército, específicamente el Coronel, lo atravesó, apuntándole solicitándole una requisa de forma grosera, por lo que procedió a incautarle el arma y los proveedores que legalmente portaba al ser miembro del CTI de la Fiscalía. Narró, que el Coronel le comunicaba que el arma había sido disparada, por lo que también fue retenido, y, luego de 2 horas, fueron llevados al Puente Pereira, Jurisdicción de La Paz Cesar, donde estaba ubicado un retén de la Policía, donde Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 2 posteriormente llegó una camioneta con dos civiles quienes manifestaban que a la tropa la habían atacado a tiros, manifestando que el arma del demandante olía a pólvora, siendo esa la razón por la cual decidieron legalizarle la captura por concierto para delinquir.
Mencionó, que al demandante le dieron un trato indigno, desconociendo además que se trataba de un funcionario público, lo que por el contrario, fue aprovechado por la demandada para publicar un falso positivo con la captura de éste supuestamente delinquiendo, y, se informó a la Procuraduría que éste, había sido capturado por el delito de tráfico de hidrocarburos y sus derivados.
Aseveró, que al actor, le fue incautada su arma de uso personal, dejándolo sin la posibilidad de protegerse, pese a que su labor era como investigador del CTI-Fiscalía Adscrito al Gaula Militar, además, que fue vinculado a una investigación penal que cursó en su contra, a raíz de la denuncia instaurada por el Comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “SANTA BÁRBARA”, no obstante en la misma se ordenó el archivo por no existir elementos de juicio que permitieran la acusación del demandante.
Del mismo modo, la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la denuncia instaurada por el comandante en cita, pero de ésta no ha salido ningún indicio de su responsabilidad, por lo que se solicitó el archivo de las diligencias. Finalizó diciendo, que con la situación descrita, se le causó un daño moral y material tanto al actor como a sus familiares, motivo por el que solicita sean resarcidos en este proceso. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA No. 10 SANTA BÁRBARA), administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y a sus familiares, por la forma abusiva en que tropas del Batallón de Artillería No. 10 SANTA BÁRBARA, realizó su captura, en hechos ocurridos el día 1° de marzo de 2014, en la zona rural del Municipio de La Paz – Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se les condene a pagar todos los perjuicios materiales e inmateriales discriminados en la demanda, debidamente actualizados conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos indicados en el artículo 192 ibidem. Finalmente solicitan, que se condene en costas y agencias en derecho. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, que esa entidad actuó respetando la integridad de la tropa y la población civil, por cuanto se entiende que si el funcionario portaba arma, era para utilizarla en una misión de trabajo, pero por el contrario, no se logró acreditar ello en el expediente, Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 3 lo que hacía imposible que se pudiera dejar armado a una persona que está interviniendo en un procedimiento operacional.
Para la entidad, está configurado la causal de exculpación “culpa exclusiva de la víctima”, como quiera que la conducta extralimitada del actor, al interferir en una misión constitucional adelantada por el Ejército Nacional, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño. Narró, que en el caso de autos, el hecho se encuentra atribuible a actos de contrabando, donde un servidor público no tiene que intervenir, como quiera que la entidad estaba cumpliendo con su misión institucional.
Propuso como excepciones: “culpa exclusiva y determinante de la víctima, imputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes a la persona pública accionada – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, falta de carga de la prueba por parte de los demandantes.” 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que además de haberse demostrado los hechos ocurridos el 1° de marzo de 2014, se encontraba acreditada una circunstancia que impedía endilgar responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional, como quiera que la conducta del actor fue determinante en el daño que hoy reclama, si se tiene en cuenta, que su actuación fue imprudente, pues puso en peligro no sólo su integridad, sino además, la de quienes lo acompañaban, cuando a raíz de la llamada que le hiciera el señor HUGO SIERRA MIELES, persona que había sido capturada por el delito de Tráfico Ilegal de Hidrocarburos y sus derivados, respecto de quien predicaba ser su amigo y familiar, decidió emprender una aventura que pudo haber tenido un desenlace fatal.
Consideró, que el demandante no podía pretender enmascarar su actuar riesgoso con una conducta humanitaria hacia un pariente o amigo, cuando debió prever que su intromisión en una operación militar tendría consecuencias lógicas y jurídicas, que, como en efecto sucedió, por lo tanto, no podía esgrimir su propia culpa a su favor, máxime cuando en los hechos acaecidos el 1° de marzo de 2014, aun cuando estaba durmiendo, actuó de manera personal, sin directriz o instrucción alguna por parte de la entidad a la cual se encontraba vinculado. 2.5- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, por cuanto no está de acuerdo con la declaratoria de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” declarada por el a quo.
Considera, que a pesar de que pudo ocurrir una actuación imprudente del demandante, en asistir a un llamado de su amigo, ello no era causal para que el Ejército Nacional quebrantaran sus derechos fundamentales, como la privación a su Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 4 libertad, el daño al buen nombre y a su dignidad como persona, al maltrato al que fue sometido, conductas éstas que reprochan.
Finalmente, considera que el proceso penal no encontró mérito para abrirle investigación, por lo que no considera viable que el juez indique que el actor debía demostrar su presunción de inocencia aportando pruebas, cuando eso era un deber que le correspondía a las entidades. 2.6- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El presente asunto se contrae a determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños materiales e inmateriales supuestamente ocasionados al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, con ocasión de la presunta detención arbitraria y los malos tratos a los que fue sometido por parte de los miembros del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, el día 1° de marzo de 2014, en la zona rural del Municipio de La Paz, cuando, al parecer, socorría al señor HUGO SIERRA MIELES, quien había sido capturado por el delito de Tráfico Ilegal de Hidrocarburo y sus derivados, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, tal como determinó el a quo.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: - Registros civiles de nacimiento de LUÍS ANGEL FLÓREZ MORALES, ISABELLA FLÓREZ MORALES. (Folios 15 y 16 expediente físico) 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 5 - Oficio No. 140172/MDN-CGFM-CE-DIV1-BR10-B3-BASAB-S3-29.01 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, dirigido al Director Seccional CTI, informando las actuaciones del hoy demandante en el operativo de autos.
(Folio 17) - Oficio No. 140173/MDN-CGFM-CE-DIV1-BR10-B2-BASAB-S3-29.01 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, dirigido al Procurador Regional, informando las actuaciones del hoy demandante en el operativo de autos. (Folio 18) - Informe No. 140302/MDN-CGFM-CE-DIV1-BR10-B2-S2-29-01 de fecha 1° de marzo de 2014, presentado por el Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, en donde se le comunicó al Fiscal URI en Turno, todo lo sucedido con el operativo de control militar.
(Folios 19 y 20) - Formato Único de Incautación de Armas de Fuego y Municiones, de fecha 1° de marzo de 2014. (Folios 21 y 22) - Solicitud de análisis de EMP y EF -FPJ-12 de fecha 1° de marzo de 2014. (Folio 25) - Acta de derechos del capturado del señor HUGO JESÚS SIERRA MIELES. (Folio 26) - Acta de incautación de elementos.
(Folios 27 y 28) - Informe de análisis a la sustancia incautada. (Folio 29) - Acta de análisis y resultado de combustible de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera – Grupo de combustibles. (Folio 30) - Acta de incautación de elementos de la Dirección Policía Fiscal y Aduanera. (Folio 31 a 34) - Solicitud de análisis de EMP y EF No. 002876, en donde se solicita analizar arma de fuego.
(Folio 35) - Oficio No. S-2014-126353/SIJIN-GRAIJ 38.10 de fecha 1° de marzo de 2014 emitido por el Departamento de Policía Cesar en donde comunica información sobre antecedentes penales. (Folio 36) - Informe de investigador de laboratorio -FPJ13 de fecha 1° de marzo de 2013, sobre la inspección técnica a un arma de fuego, cartuchos y proveedores incautados.
(Folios 37 a 41) - Informe remitido por la Subdirección de Gestión de Apoyo de la Policía Nacional, remitido a la Unidad de Reacción Inmediata URI Valledupar. (Folios 42 a 46) - Reporte de iniciación. (Folios 47 a 50) - Informe No. 140131/MDN-CGFM-CE-DIV1-BR10-B2-S2-29-01 de fecha 1 de marzo de 2014, remitido al Jefe de la División POLFA, dejando a disposición 934 galones de combustible tipo gasolina de origen extranjero, incautado al señor HUGO JESÚS SIERRA MIELES.
(Folio 51) - Informe del 24 de abril de 2014, remitido a la Fiscalía 17 Seccional Valledupar, por Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 6 parte del Jefe Sección de Análisis CTI, en donde se da información laboral del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS. (Folios 52 a 55) - Informe de fecha 10 de marzo de 2014, remitido por el Comandante Batallón de Artillería No. 10 “Santa Barbara”, sobre las actuaciones del funcionario del CTI.
(Folio 56) - Noticia criminal No. 200016001074201400355, por el delito “Disparo de Arma de Fuego”. (Folios 59 a 61) - Entrevistas adelantadas por la Fiscalía 17 Seccional, a los señores MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, HUGO SIERRA MIELES y JORGE LUÍS PÉREZ ROMERO. (Folios 62 a 65) - Interrogatorio practicado por la Fiscalía 17 Seccional al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS.
(Folios 66 a 73) - Certificado médico de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas de fuego, a nombre del demandante. (Folios 75 a 76) - Fotografías. (Folios 79 a 84) - Interrogatorios rendidos por los señores HUGO JESÚS SIERRA MIELES, JORGE LUÍS PÉREZ ROMERO (Folios 88 a 97) - Orden de archivo emitida por la Fiscalía a favor del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, por el delito “Disparo de arma de fuego”, por la causal “Atipicidad de la conducta”.
(Folios 98 a 101) - Auto de fecha 28 de abril de 2014, emitido por el Grupo Dirección Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se abre indagación preliminar contra el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, por los hechos ocurridos el día 1° de marzo de 2014. (Folios 108 a 111) - Reconocimientos efectuados al demandante por su labor en el CTI y Gaula.
(Folios 116 a 126) - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y CRHISTOPHER ENRIQUE OVALLE, para que lo representara en el proceso disciplinario adelantado en su contra. (Folio 127) - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y JOSÉ AGUSTÍN OLMEDO LARRAZABAL, cuyo objeto era la representación judicial en el proceso penal que se le siguió. (Folio 128) - Constancia de servicios prestados por el actor, emitida por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión – Cesar.
(Folio 130) - Resolución No. 4308 del 7 de julio de 2008 en donde se nombra en provisionalidad al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS. (Folio 133) - Registro civil de matrimonio del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y LUZ ANGELA MORALES MARÍN. (Folio 134) - Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por los señores CARMEN LEONOR CHARRIS HANNER, JORGE LUÍS AGUANCHA RIVERO y HUGO JESÚS Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 7 SIERRA MIELES e interrogatorio de parte del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS.
(Las declaraciones pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 207) Así las cosas, lo primero que advierte este Tribunal, es que la demanda no se fundamenta sobre un título de responsabilidad directo, sino que la parte actora arguye una presunta responsabilidad de la entidad estatal, representada por el Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, por el hecho de haber actuado en forma abusiva, al capturarlo el día 1° de marzo de 2014, en zona rural del Municipio de La Paz, acusándolo de haber participado en un hecho delictivo, consistente en el transporte de combustible de contrabando por parte del señor HUGO SIERRA MIELES, quien fue capturado.
No obstante, para esta Corporación, tal como lo explicó el a quo, en aplicación del principio iura novit curia, al interpretar los hechos de la demanda se observa, que el litigio encuadra en el esquema propio de un título de imputación subjetivo de falla probada del servicio, en la medida en que se aduce la responsabilidad del Estado, alegando que éste actuó en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, supuestamente en uso abusivo de poder.
De acuerdo con lo anterior, lo primero que debe recordarse, es que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad estatal, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.
Al respecto, en cuanto al daño debe decirse, que es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el procedimiento abusivo que tuvieron en su contra, los integrantes del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, al involucrarlo en el ilícito de transporte de gasolina e hidrocarburo de contrabando, hecho en el cual fue capturado el señor Hugo Sierra Mieles, supuesto amigo del hoy demandante, al cual alega sólo acudió a su llamado para brindarle ayuda, pero no tenía ninguna injerencia en el hecho delictivo que estaba cometiendo.
Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de ese daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta la entidad estatal, encuentra esta Corporación que en el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que definan ese grado de imputabilidad en los mismos, y por el contrario se evidencia una culpa exclusiva de la víctima, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél, el deber de responder Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 8 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado, que sólo en aquellos casos en que se invoque por la parte demandante la falla cometida por la administración pública, y siempre que sea evidente el defecto en el servicio, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia, en estos eventos es necesario que se ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia. Al respecto dijo la Sección Tercera en la sentencia del 8 de julio de 2009: “Dado que la muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo se produjo como consecuencia de las heridas que le fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, durante un operativo policivo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial vigente en relación con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima.
Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se estudia la responsabilidad bajo ese título de imputación, de una parte, porque el mismo es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y de otra, porque de esa manera se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.”2 (Subrayas fuera del texto) En todo caso, la máxima Corporación ha señalado, que el daño alegado no sería imputable a la administración, cuando en el proceso se demuestre una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o. por rompimiento del nexo causal´, así: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.”3 (Resaltado nuestro) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 05001-03-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 9 4.3.- CASO CONCRETO. - Descendiendo al caso concreto, tenemos que los hechos aducidos en la demanda ocurrieron el día 1° de marzo de 2014, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la mañana, en la zona rural del Municipio de La Paz, cuando el Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, al realizar un operativo de control militar, dio captura al señor Hugo Jesús Sierra Mieles, quien transportaba en el camión que conducía, combustible de contrabando, por lo que éste solicitó ayuda al hoy demandante, quien para la época se desempeñaba como Investigador del CTI Fiscalía General de la Nación, pero, al llegar al lugar de los hechos, fue detenido por los integrantes del batallón junto con otras 4 personas, alegando que hacía parte del grupo que disparó en contra de la cuadrilla.
Pues bien, recalca la Sala, que el operativo y la detención de marras, fue registrada en el informe presentado por el Batallón de Artillería de Campaña No. 10, al Fiscal URI en turno, en el siguiente sentido: “En el desarrollo de la operación control militar de área Siendo aproximadamente las 02:00 horas del día 01 de marzo de 2014, el primer pelotón de la compañía D encontrándonos en un desplazamiento nocturno por el sector rio Pereira municipio de la Paz Cesar observamos que hacia nosotros venían 04 vehículos, al acercarse le solicitamos que se detuvieran pero los tres primeros camiones hicieron caso omiso a nuestra solicitud y solamente logramos detener el último de estos; se trataba de un camión FORD 350 de estacas, de color dorado de placas JKD051 y al revisar su carga encontramos 04 tanques cuadrados que contenían al parecer combustible tipo gasolina, este vehículo era conducido por el señor Hugo Jesús Sierra Mieles…inmediatamente se leyeron e hicieron efectivos los derechos del capturado por el presunto delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, realizando este procedimiento se escucharon 04 disparos en contra de la tropa por lo que emprendimos la búsqueda de las personas que estaban disparando aproximadamente a 300 metros del lugar de la captura; eran 04 personas quienes se desplazaban en un vehículo color rojo marca Nissan, y al procedimiento de un registro voluntario al conductor se le encontró en su poder una pistola cl 9mm marca gloc con número DFH332 color pavonada con 03 proveedores, el que tenía la pistola con capacidad para 17 cartuchos en su interior solo 12 cartuchos, los otros dos proveedores los tenía debajo dela silla del conductor y tenía en su interior 15 y 17 cartuchos respectivamente, esta persona se identificó como MANUEL TEODORO FLOREZ BARROS…y manifestó pertenecer al GAULA del (cesar) y luego dijo que pertenecía al CTI y nos entregó el salvo conducto del arma incautada, así mismo presento un carnet del CTI y dijo que estaba en el lugar porque le habían capturado un familiar con una gasolina…” (Sic) Así mismo, sobre la presencia del actor en el lugar de los hechos, éste rindió interrogatorio ante la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, declaración que coincide con la rendida en el juzgado de primera instancia, en donde indicó lo que sigue: “el día 01-03-2014 a eso de las doce media de la noche recibí una llamada telefónica a mi celular de un familiar del señor HUGO SIERA, menciono como familiar no porque sea de sangre si no por la cercanía que siempre lo he visto como un tío para mi, en su llamada me manifiesta que había sido capturado por el ejército con combustible de contrabando a eso de la 10:30 a 11 de la noche del día 28-02-2014 y que era la hora y lo tenían al interior de una finca la cual está ubicada en el kilómetro 24 de la paz al lado de una estación de servicio de combustible que se llama los mosquito…yo en ese momento le manifesté que se calmara que ya yo iba al lugara darme cuenta que estaba pasando, yo me encontraba en mi descanso de fin de semana lo que hice fue Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 10 que tome mi arma de fuego personal más tres proveedores uno de ellos con la capacidad para cinco cartuchos con 15 cartuchos y dos más con capacidad de 17 cada uno con 15 municiones cada uno para un total entre los tres cargadores para 45 cartuchos, tomé mi bolso donde allí mantengo mi radio de comunicación, mi teléfono avantel, ambos de dotación y de los cuales no me puedo desprenderé de ellos porque son mis elementos con la que tengo comunicación con la institución, en mi bolso también permanece mi carnet de la institución de la fiscalía y mi carnet que me acredita como adscrito al Gaula ejercito cesar, mis teléfonos celulares y mis demás documentos… yo tomé un vehiculo de un amigo que en el momento lo tenía en mi poder en calidad de préstamo, el cual es un automóvil marca Nissan centra de tracción sencilla estación wagon de color rojo, yo salí de mi casa…rumbo hacia el municipio de la paz cesar, llegando a la paz como a eso 1:30 de la mañana aproximadamente del día primero del mes de marzo el 2014 recibí una llamada del señor Hugo donde me dijo que a la salida de la paz hacia la guajira estaba un vecino de el esperándome para que me acompañara y no estuviera solo por esas carreteras, efectivamente al llegar al municipio de la paz se me acercó un señor robusta y me preguntó que si yo era el familiar del señor Hugo, yo le dije que si…el señor se montó el vehiculo inicie la marcha hacia Urumita guajira, en el trayecto me encontré con un reten de la DIAN de la policía el cual se encontraba ubicado entre el kilometro 6 y 7 junto al puente Pereira…y dando vuelta me detuve en una de las estaciones que se encuentra en Urumita, allí se encontraban dos muchachos a los cuales les pregunté que si conocían la bomba los mosquitos y que donde estaba, ellos me respondieron que sí que eso estaba saliendo de Urumita guajira hacía la paz a mano derecha, entonces yo les dije a los muchachos que si ellos me podían acompañar hasta ese lugar…los señores se montaron en el carro y me acompañaron y al llegar a la estación los mosquitos ya vi que había una entrada a la finca y pregunté si por ahí estaba ubicada la válvula de gas, yo entré a la finca con las cuatro personas…, al entrar me percaté que era un terreno tipo trocha y en ese momento el señor Hugo me volvió a llamar y me preguntó que si yo era el que había entrado a la finca ya que había visto la luces del carro y le contestó que sí, yo le pregunté que si estaba muy retirado de la entrada a la finca… cuando de repente se escucho un disparo de advertencia tipo fusil donde todos alzamos los brazos y yo inmediatamente les grité a los soldados que no dispararan, ellos me preguntaron que quienes eramos, yo les dije que era un familiar del señor que tenia capturado por combustible.
Me preguntaron que como se llamaba el familiar y Manuel respondió hugo sierra…” (Sic para lo transcrito) Por estos hechos, evidencia la Sala, que el Comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 10, dio informe al Director Seccional CTI Valledupar (Cesar) y al Procurador Regional, con el fin de que se investigara la conducta del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, al ser funcionario del CTI (folios 18 y 19), sin embargo se comprobó, que la Fiscalía 17 Seccional dentro de la investigación que se le adelantó por el delito de “Disparo de arma de fuego”, decidió mediante providencia del 23 de julio de 2014, archivarla por atipicidad de la conducta (folios 98 a 101), y, de igual manera, el Grupo Dirección Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 28 de abril de 2014, abrió la indagación preliminar, observándose que el apoderado del actor, el día 29 de febrero de 2016, solicitó el archivo de la misma.
(Folios 108 a 111 y 114) Al tenor de las pruebas anteriores, para la Sala es claro que el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS se vio involucrado dentro del operativo de captura por el delito de Tráfico Ilegal de Hidrocarburos, a raíz de su propia decisión de acudir al lugar en donde había sido detenido el señor HUGO JESUS SIERRA MIELES, con gasolina de contrabando, a sabiendas como éste mismo lo indicó en su relato, de que se estaba cometiendo un ilícito, no obstante, a pesar de su calidad de servidor público, tomó la decisión de acudir al llamado a esas horas de la noche, completamente sólo, Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 11 armado, asumiendo el peligro que ello implicaba a su integridad, cuando lo propio era solicitar ante las autoridades competentes, la ayuda que requería en dicho momento.
Por esta razón, la Sala no puede dar por cierto totalmente, el presunto daño antijurídico al que fue sometido el actor, cuando dicho evento surgió a raíz de su propia imprudencia al salir de su residencia, a altas horas de la noche, a socorrer a una persona que conocía estaba cometiendo un delito, cuando lo prudente era utilizar los mecanismos legales que tenía a su alcance, dada su función como investigador del CTI, o, acudir ante las autoridades estatales a denunciar el abuso que consideraba se estaba cometiendo, y no, dirigirse de manera irresponsable a una zona rural, sin ningún apoyo humano a tratar de investigar lo sucedido, pues esta conducta claramente denota un alto grado de impericia, negligencia e imprudencia de su parte y la causa por la cual se vio involucrado en los hechos que hoy controvierte.
Ahora bien, se aduce en el recurso de apelación, que el a quo no observó las conductas violatorias a los derechos fundamentales cometidas en contra del actor, por parte del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, pues a pesar del acto imprudente que cometió, los integrantes del batallón lo privaron de su libertad, ocasionándole un daño a su buen nombre, y, siendo sometido a maltratos en dicho operativo, sin embargo, esta Corporación atisba, que la supuesta privación de la libertad no ocurrió, ello se desprende del informe rendido por el Comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 104, quien manifestó que el demandante fue dejado en las instalaciones del CTI, pues había manifestado que pertenecía a dicha entidad, además, lo confirmó el mismo demandante en su interrogatorio al señalar “en ningún momento estuve capturado”5, y, lo corroboró las declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, quienes no fueron tajantes en indicar sobre la presunta captura, por lo que no es de recibo que se pretenda enmascarar su acto de irresponsabilidad, en una supuesta captura ilegal y abusiva por parte de los integrantes del batallón, cuando ello no se acreditó. De otro lado, en cuanto al presunto desconocimiento por parte del juez, del archivo de las investigaciones penales y disciplinarias a favor del señor FLÓREZ BARROS, al no haberse comprobado en él conducta ilícita o disciplinaria alguna, lo que según su juicio lo revictimiza, esta Sala de Decisión advierte, que al juez de la responsabilidad le está permitido analizar todos los medios de pruebas que sea allegados al proceso, dentro de los cuales están las investigaciones adelantadas en contra del demandante, y, no por el hecho de adoptar una decisión contraria a lo resuelto en ellas, con ello puede entenderse afectada la inmutabilidad de esas decisiones, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de tales investigaciones se puede establecer la existencia del daño antijurídico del todo imputable a la entidad accionada, el cual como ya se anotó no se logró comprobar.
En virtud de lo anterior, para esta Sala, la conducta, evidentemente imprudente de la víctima, fue determinante en su vinculación al interior del operativo llevado a cabo por el Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara” por el delito de Tráfico Ilegal de Hidrocarburos, pues como servidor público, adscrito al CTI, debía conocer de antemano no sólo el riesgo que conllevaba para su integridad, haberse expuesto a esas horas de la noche, completamente sólo, y, tomar carretera a zona rural, sino además, debía conocer las implicaciones que tendría interferir dentro de un operativo institucional, tratando de ayudar a una persona que claramente tenía conocimiento estaba cometiendo un delito, por lo tanto, debía asumir las consecuencias de su actuación, pues su conducta fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico que hoy reclama. 4 Folios 19 y 20 5 Folios 67 a 73 Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 12 En consecuencia, se encuentra acreditada la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima, como quiera que su actuar determinante y exclusivo, materializó el adelantamiento de las investigaciones que se le adelantaron.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia, la culpa exclusiva de la víctima exonera total o parcialmente la responsabilidad administrativa, de acuerdo con el grado de participación del afectado en la producción del daño; o lo que es lo mismo, para que la culpa exclusiva de la víctima opere en favor de la administración, es necesario que la conducta desplegada por aquella sea a la vez la causa del daño y la raíz determinante del mismo.
Así ha precisado la máxima Corporación: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.
“En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante7 frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”. “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.8 “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”9. 10(Destaca la Sala)”. “Sobre el particular, debe advertirse que los propios hermanos Mazeaud rectificaron la doctrina que sobre el particular habían trazado en su obra “Lecciones de Derecho Civil” (1960), cuando en su tratado de “Responsabilidad Civil” (1963), en relación con la materia objeto de análisis manifestaron: “1462.
¿Debe ser imprevisible e irresistible el hecho de la víctima? - La irresistibilidad y la imprevisibilidad son, por lo general, consideradas como necesarias para que haya fuerza mayor; pero no para que el hecho de la víctima sea una causa liberatoria. Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 13 Desde el momento en que el hecho no es imputable al demandado, eso basta.
No cabría obligar al demandado, según se dice, a precaverse contra los hechos de la víctima, como no cabe obligarse a que se prevenga en contra de los acontecimientos naturales. “(…)”11 (Negrillas de la Sala). “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”.
“Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.
“El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración”.
“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.
“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”6. (Sic para lo transcrito) Para la Sala es inevitable que el daño que hoy alega el demandante, ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de él mismo, en la medida en que se encuentra claramente probado el origen del mismo, pues al haber actuado de manera imprudente pese a conocer la existencia de un delito por parte de su familiar u amigo, sin advertir a las autoridades competentes sobre ello, tal circunstancia conllevó a que fuese retenido, trasladado a las instalaciones del CTI y que en su contra se adelantaran los procesos penal y disciplinarios que se le siguieron, imprudencia que fue la causa generadora del daño que hoy reclama.
En virtud de lo anterior, esa conducta de la propia víctima exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues se repite, las pruebas obrantes en el proceso indiscutiblemente demuestran, que el comportamiento que incrementó el riesgo 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente: 17.042, actores: Stella Castaño Franco y otro, consejero ponente: Enrique Gil Botero.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 14 permitido fue el de la víctima, causal de exoneración que impide imputar responsabilidad en la entidad demandada. Concluyese de lo dicho, que al estar configurada la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, ello exonera de responsabilidad a la entidad demandada en los hechos narrados en el presente medio de control, lo que impone CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada.
Finalmente, observa la Sala que el Magistrado de este Tribunal, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, analizados los argumentos alegados por el Magistrado, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la razón en la que se fundamenta el impedimento manifestado por el Magistrado de este Tribunal, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, se adecúa a la causal prevista en dicha norma, dado que verificada la actuación registrada en el Sistema de información SAMAI, se pudo constatar que efectivamente cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, éste profirió la sentencia apelada en este asunto.
En virtud de lo anterior, al encontrar esta Corporación que la razón esgrimida por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, lo inhibe de conocer de este proceso al tenor de la norma citada (numeral 6. Artículo 56 ibídem), es necesario darle aplicación al artículo 51 de la Ley 446 de 1998 numeral 2, en consecuencia, se le aceptará el impedimento manifestado, separándolo del conocimiento de este asunto. 4.4.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 7 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia 15 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, no se condenará en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 30 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 018, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (Impedido) 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24f448887a45219b595749bc5edc2b4a425aafc1c86d09030a84e746d19214ea Documento generado en 29/02/2024 10:16:29 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica