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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2021-00131-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-02-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00131-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio DESAJVAO20-610 del 16 de marzo de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por el cual se negó a la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandante el 28 de marzo de 2020 en contra del oficio señalado previamente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, propuesta por la apoderada judicial de la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con relación a las sumas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2017, de acuerdo con lo expuesto en precedencia..

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que reliquide y pague a favor de la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.994.498 el valor de las diferencias que resulten entre Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 2 lo cancelado por concepto de remuneración total anual, para el año 2021, y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Del valor que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la demandante y el valor resultante se pagara debidamente indexado con aplicación de la siguiente formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

QUINTO: La entidad accionada efectuará el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora dentro del ordinal “Otros-otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley”, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.

SEXTO: La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Narró la apoderada de la doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, que ésta presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 29 de agosto de 1991, desempeñándose en varios cargos, y, que en la actualidad se desempeña como Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, por lo tanto, tiene derecho desde el año 2009 y hasta la fecha, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, a que se le cancele su remuneración en un 43% del valor correspondiente al 70%, de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.

Adujo, que que el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, determinó que para establecer la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar con base a los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso, además, que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes deben corresponder a sumas iguales. 1 Archivo 45Sentencia (.pdf) NroActua 36.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 3 Precisó, que la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando como base todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, sin embargo, al establecer el monto de la prima especial que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a las cesantías.

Sostuvo, que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa, afecta de manera directa la remuneración de la demandante, desde el 1° de enero de 2009 en adelante, toda vez que es sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” que se debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el del oficio DESAJVAO20-610 del 16 de marzo de 2020, que negó la reclamación administrativa presentada por la la parte demandante, el día 27 de febrero de 2020.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, resultante por la no resolución del recurso de apelación incoado contra el acto dministrativo anterior. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita. Asimismo, que las sumas sean actualizadas en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA, liquidando los intereses en la forma señalada en los artículos 192 y 195 CPACA.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento de acuerdo al artículo 192 ibidem. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, contestó la demanda oponiendose a las pretensiones planteadas en la demanda por considerar, que los actos atacados, gozaban de legalidad, en su lugar solicitó que se declararan ajustadas a derecho.

De igual forma agregó, que el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos, de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 4 conformidad con lo establecido en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, donde se establece que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.

Señaló, que para realizar el cálculo de lo regulado en el Decreto 1251 de 2009 frente a la remuneración de los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año por el Juez y por el Magistrado de Alta Corte, en relación con lo cual ha de considerarse que en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 250002325000201000246-2 (0845-2015), demandante Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN y otros, con ponencia del Conjuez JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, se estableció que en el cálculo de la remuneración del Magistrado de Alta Corte, se debían incluir las cesantías de los Congresistas.

En ese orden de ideas, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7% según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestaciones obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.

Del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, se le calcula el 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso. Enfatizó, que obedeciendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. Por otro lado, mencionó, que la nivelación establecida por el Decreto 1251/09, sólo opera sobre los jueces del circuito y municipales y no para Magistrado, y la aquí demandante fungió un intervalo de tiempo como magistrada, entre el período comprendido del 23 de mayo de 2012 al 10 de septiembre del mismo año, tiempo que en caso de reconocimiento debe ser obviado dentro de este asunto al igual que cualquier otro tiempo en que se verifique que por el cargo y condición de su vinculación no cumplía con las condiciones o destinatario del mencionado decreto.

Propuso como excepciones: “Integración de litis consorcio necesario, prescripción extintiva del derecho” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA.- El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, luego de valorar el material probatorio allegado y realizar los cuadros comparativos respectivos entre la liquidación total anual de lo devengado por la actora y lo que le correspondía con base en el Decreto 1251 de 2009, sin embargo, declaró la nulidad de los actos acusados con base en las siguientes consideraciones: “(…)Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2009, 2010, 2012 y 2021 la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, en su condición de Juez categoría Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 5 Circuito percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias 2011 y 2013 a 2020, la demandante en su condición de Juez categoría Circuito recibió una remuneración total anual superior al establecido en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2009, 2010, 2012 y 2021 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para el año 2011, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la Rama Judicial reconoció y pagó sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.

(…) Así entonces, este Despacho, declarará la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la apoderada judicial de la Rama Judicial, con relación a las sumas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2017 como quiera que la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, presentó derecho de petición ante la demandada el 2 de febrero de 2020.” De conformidad con lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior.

Arguye, que de conformidad con el Decreto 1251 de 2009 y la Ley 4 de 1992, se refieren a la remuneración de lo que por todo concepto perciba el juez, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, lo que infiere que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, que no dispone que la remuneración mensual que éste perciba deba igualar para el año 2009 al 34,7% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 34.9%.

Trae a colación, el precedente del Consejo de Estado sobre la vigencia del Decreto 1251 de 2009, emitida el 2 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que al referirse del decreto aludido mencionó, que en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. A continuación, la apoderada recurrente, con base en lo señalado en la sentencia de unificación citada, menciona que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, y, acompañó la liquidación que realizó el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacó el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 6 14 de la Ley 4ª de 1992, llegando a la conclusión que de acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.

Por lo tanto insiste, que no hay lugar al reajuste reclamado. Como reparo subsidiario, aduce que como quiera que la juez de primera instancia al realizar el cuadro comparativo entre lo devengado por la actora y lo que le correspondía a través del Decreto 1251 de 2009, señaló que le fueron pagadas sumas que superan el valor que debió ser cancelado, por ello considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y, no ordenar pago alguno, en la medida que entre el efecto de la prescripción y de saldos cancelados de manera adicional que no le correspondían, no se tendría derecho a efectuar un pago más a favor del demandante, motivo por el que solicita sea revocada la sentencia. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES.- 4.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a la señora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, en su condición de Juez de la República, a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos. 4.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 7 prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.

Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.

La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 8 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

Así se consignó en esa oportunidad: “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic) 2 Ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 9 En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando: “ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 10 La lectura de la transcripción anterior denota claramente, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo concepto percibe el juez del circuito, sería a partir del año 2009, al 43% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, y, en el año 2010, dicha remuneración sería equivalente al 43.2%, es decir, que al establecer lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad de los ingresos totales anuales percibidos por el Congresista, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro.

En consecuencia se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con la sentencia citada en precedencia. Es por esa razón, que para la Sala no es un argumento válido lo sostenido por la entidad recurrente cuando argumenta, primero, que cuando la norma habla de lo que por todo concepto percibe se refiere a lo obtenido por el juez de la República, por el contrario, la norma es absolutamente clara en establecer, que la remuneración de los jueces será el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, o lo que es igual, a los ingresos totales anuales permanentes del Congresista.

Y, en segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento de que la cesantía es una prestación social que no se incluye en la liquidación de la prima de servicios, pues como ha quedado definido, la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad recurrente incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de los jueces, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Así las cosas, al analizar el caso concreto tenemos, que la doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO el día 27 de febrero de 20203, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el 1° de enero de 2009, fecha en que entró en vigencia el decreto de marras, por no haberse incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, además solicitó, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Se evidencia, que la entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO20-610 del 16 de marzo de 20204, por medio de la cual resolvió la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente: “(…) 3 Archivo 06Subsanación.(.pdf) NroActua 36, folios 35 a 385 Samai 4 Archivo 06Subsanación.(.pdf) NroActua 36, folios 39 a 41 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 11 Así las cosas, la actuación de la Seccional se ha ajustado al mandato expreso de las normas enjuiciadas, y en tal sentido, la convicción de la peticionaria de creer que hay una errónea interpretación de parte de la administración del Decreto 1251 del 2009, no es precisa, pues los Decretos de manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho y los requisitos que previamente deberían ellos acreditar.

Adicionalmente, el principio de legalidad al cual como agentes del Estado nos encontramos sometidos, determina que no sea dable a la entidad entrar a disponer su liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a los autorizados por el Gobierno Nacional, como única autoridad competente para ello. (…) De igual forma, si la administración accediera a las pretensiones de la solicitante, en el sentido de incluir las cesantías dentro de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, tendría que entrar a reliquidar la prima especial y con ello estaría aplicando de manera equívoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que establece que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cual quiere decir que no es factor para la liquidación de las cesantías.

Es decir, esta figura disfrazaría de alguna manera la prohibición antes referida.(…)” (Sic) (El resaltado es nuestro) Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición en subisido apelación5, el cual no fue respondido. Así las cosas, para esta Corporación los argumentos anteriores, los cuales guardan relación con lo señalado en el escrito de alzada que nos ocupa, no se encuentran ajustados a derecho, pues como ha quedado definido por la jurisprudencia y las normas traídas a colación, en primer lugar, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera, en virtud de la igualdad analizada entre uno y otros, y, en segundo lugar, por cuanto definido está que la prima de servicio sí cuenta con un carácter salarial, en cuya liquidación debe incluirse lo concerniente a las cesantías, por lo tanto ésta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera, ésta debió ser tenida en cuenta en la remuneración del juez, en los términos señalados en el Decreto 1251 de 2009.

Más aún, en sentencia de unificación emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado: 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sala unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dejando sentado lo siguiente: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un 5 Archivo 06Subsanación.(.pdf) NroActua 36, folios 42 a 45 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 12 incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo1 concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Sic para lo transcrito) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 13 En ese orden de ideas, al analizar la certificación obrante en el expediente emitida por parte del Jefe Sección de Registro y Control (E) del Congreso de la República6, en la cual se deja constancia de los ingresos totales anuales permanentes recibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para los años 2009 a 2021 y los ingresos anuales percibidos por la demandante durante los años 2009 a 20217, salta a la vista que a la actora no se le liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, incluido las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar los porcentajes establecidos en la norma, de conformidad con la calidad de juez que fungía, del circuito, razón por la que su liquidación no se efectuó en forma legal, debiéndose por tanto declarar la nulidad de los actos acusados, al no encontrase ajustados a derecho, tal como lo ordenó el a quo.

Se recalca, que en el asunto de autos sólo la entidad demandada presentó recurso de apelación, exponiendo las razones que como se vió ya han sido resueltas, por su parte, el demandante no manifestó inconformidad alguna con el fallo de instancia, lo que significa que sólo sobre los puntos que fueron objeto de alzada, se pronunció este Tribunal.

Lo anterior, como quiera que que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación. Finalmente, en cuanto a la oposición subsidiaria presentada por la apoderada de la entidada recurrente, relacionada con que se revoque la sentencia de primera instancia al estar acreditado, al parecer, el pago adicional efectuado a la demandante, según la liquidación realizada por el a quo, se advierte, que ello no es viable al tenor de las pretensiones de la demanda, sino que es un asunto que debe ser analizado al momento de dar cumplimiento efectivo a la decisión judicial, lo que de contera no excluye que a la actora, le asista derecho a la reliqudiación pretendida y a que su remuneración sea ajustada con base en lo señalado en el Decreto 1251 de 2009.

De conformidad con lo narrado, se hace menester CONFIRMAR la sentencia apelada. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado de este Tribunal, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por cuanto considera le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que considera se encuentra en una situación similar a la demandante, en la medida en que los factores salariales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes determina la remuneración de los Magistrados del Tribunal, cargo que ejerce, además, por cuanto antes fungió como Juez de la República y se encuentra reclamando judicialmente por causa similar.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por el Magistrado, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido al interés de éste, el cual es evidente, pues al haberse desempeñado como Juez de la República y en la actualidad como Magistrado de este Tribunal, le asiste un interés en reclamar las mismas prestaciones y factores salariales que la demandante, cuyo valor es objeto de la presente controversia. 6 Archivo 26Respuesta(.pdf) NroActua 36 Samai 7 Archivo 35;. fl. 1 archivo 82 y fls. 4 – 6 archivo 86 del expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00131-01 Fallo segunda instancia 14 En efecto, estando la demanda encaminada a obtener la reliquidación salarial y prestacional solicitadas por la actora por desempeñarse como Juez, considerando el 70% de lo que por todo concepto recibe anualmente de manera permanente un Magistrado de las Altas Cortes, estima la Sala que efectivamente, se configura la causal de impedimento que se adujo, pues al ostentar la condición de Juez y Magistrado, le asiste un interés relacionado con el Decreto 1251 de 2009, normativa que es alegada en la demanda.

Por lo tanto, la Sala acepta la manifestación de impedimento formulada por el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, y se le separa del conocimiento del asunto. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 31 de agosto de 2023, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 018, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (IMPEDIDO) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2af5bfc07a0f4e1cfa94df2471ddd0d67816f70329ab094ae3d30d8bf065273c Documento generado en 29/02/2024 10:16:35 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica