Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00127-00 Accionante IVON HELENA MARRUGO AYUBB Accionado DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Tema Ampara derecho fundamental al descanso, trabajo digno y a la salud – Régimen de vacaciones de la rama judicial – La falta de presupuesto para proveer remplazo de un servidor judicial, por concepto de vacaciones, no es un fundamento para negarse a expedir CDP y suspender indefinidamente el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado o condicionado por barreras administrativas, al tratarse de un derecho fundamental Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora IVON HELENA MARRUGO AYUBB2, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTAL AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, A LA SALUD y el DEBIDA PRESTACION DEL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y, en consecuencia, se ordene al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrrogable 1 Se aclara que los Magistrados Dres.
Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez, integrantes de esta Sala les fue concedido permiso, por tal razón fueron convocados los Dres. Luis Miguel Villalobos Álvarez y Oscar Iván Castañeda Daza, quienes continúan en orden alfabético. 2 Doc. 1 exp. Dig. 3 Fols. 6 Doc. 1. exp. Dig. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-CDP, para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento en provisionalidad de una persona que me reemplace en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, mientras disfruto de mi periodo de vacaciones; las cuales solicitare una vez se expida certificado al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA., para que este a su vez proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales por mi solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo. 2.
Conmínese al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR-SALA ADMINISTRATIVA, para que lo sucesivo, se abstenga de seguir expidiendo actos administrativos que regulen la disponibilidad de funcionario para la atención de turnos de control de garantías en la vacancia judicial, sin que previamente, en aplicación a los principios de legalidad, coordinación y colaboración entre las entidades administrativas, se solicite la expedición de los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, con el fin de que no se afecte la prestación de servicio de los juzgados de los circuitos a su cargo, ni los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales que prestamos el servicio de justicia.” 3.2 Hechos4.
Del escrito de tutela y sus anexos, se puede deducir que las pretensiones de la actora se sustentan en los supuestos fácticos, que se han de sintetizar así: En primer lugar, la actora manifestó que el objeto de la presente acción es que en atención a su derecho de vacaciones se le conceda la correspondiente emisión de CDP para su reemplazo como Juez Promiscuo Municipal de San Fernando-Bolívar, por haberse desempeñado en todo el término de la vacancia judicial de fin de año como Juez con funciones de control de Garantía en el Circuito de Mompox-Bolívar, durante los días del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.
La actora expuso que, mediante Acuerdo No. CSJBOA22-401 del 19 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando-bolívar, sería el Juzgado disponible para entender la vacancia judicial del periodo del 20 de diciembre al 10 de enero de 2022 (22 días), dentro del Circuito Judicial de Mompox.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 066 del 29 de septiembre de 2022, la Presidencia de H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso la suspensión del disfrute de las vacaciones colectivas de la Dra. Ivon Elena Marrugo Ayubb, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Fernando-Bolívar, quien realizó el turno dispuesto con acompañamiento de la Secretaria y Escribiente de Planta de Juzgado. 4 Fols. 1 – 5 Doc.1 exp.
Dig. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Seguidamente, adujo la actora que procedió a solicitar el disfrute de sus vacaciones mediante petición radicada vía correo electrónico el día 21 de febrero de 2023, dirigida a Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Su solicitud, fue resuelta el 22 de febrero de 2023, mediante Oficio DESAJCAO23-126, suscrito por el Director Javier Aníbal Uribe Puello, en el cual se negó la expedición del CDP, para proveer su reemplazo en el tiempo por el cual disfrutaría sus vacaciones. Expresó que la negativa de los accionados, desconoce el derecho al descanso digno, el cual constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, lo cual raya, incluso con su salud física y mental, así como su derecho a la igualdad, pues hasta el año 2022, a varios funcionarios les fue reconocido y expedidos los respetivos CDP para nombrar su remplazo mientras los mismos disfrutabas de sus vacaciones individuales.
Del mismo modo, expuso que, en caso de que el H. Tribunal Superior de Cartagena, encargue como Juez a uno de los empleados del Juzgado (solo 2 empleados) por el periodo de vacaciones del titular, o de concederse compensatorio por ese periodo sin el debido reemplazo, afectaría la prestación del servicio de justicia del despacho, en condiciones de celeridad y eficiencia. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA 5 Mediante informe allegado el día 16 de junio de 20236, la parte accionada expuso que, por medio de Acuerdo No. CSJBOA22-401 del 19 de agosto de 2022, ese Consejo Seccional dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando sería el despacho judicial disponible y en turno dentro del circuito judicial de Mompox, para atender la función de control de garantías durante la vacancia comprendida entre el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA08- 5433 de 2008, modificado por Acuerdo PSAA10-6826 de 2010.
De igual forma, expresó que el disfrute de las vacaciones será durante el año 2023, previa autorización del nominador y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en caso de que sea necesario, como quiera que el reconocimiento de las vacaciones de los servidores judiciales no está en todos los casos sujeto a la expedición del CDP, pues corresponde estrictamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en cada caso en concreto determinar de acuerdo con la normativa aplicable, la procedencia de la expedición de dicho documento, por ello, se encuentra configurada la falta de legitimación por la causa pasiva, por cuanto el asunto de controversia, escapa a las competencias asignadas a los Consejos Seccionales, por el artículo 1 de la ley 270 de 1996 5 Doc. 10 exp.
Dig. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.3.2. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.7 Por medio de informe de fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que a la fecha la señora Ivón Helena Marrugo Ayubb no ha solicitado el disfrute de vacaciones suspendidas por el cumplimiento del turno de habeas corpus durante la vacancia año 2022-2023, por lo tanto, dicha situación no ha sido sometido a estudio de la sala de gobierno para su concesión.
3.3.3. RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA8. La entidad, a través de informe allegado el día 15 de junio de 2023, afirmó que no cuenta con disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones del secretario la doctora Marrugo Ayubb, con base en lo preceptuado en el artículo 6 de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En esos términos expuso: “Como bien puede observar, su señoría, el caso particular que se presenta en su juzgado no aplica a la excepción contemplada en la Circular en mención, pues allí Usted es el único funcionario, no así la señora IVON MARRUGO AYUBB, quien funge como servidor judicial en condición de empleado. Estos estados están claramente definidos en el artículo 125 Capítulo I Titulo VI de la ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, (…)” Bajo esas consideraciones, estimó que no es posible acceder a la solicitud elevada por la accionante.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 21 de marzo de 20239, en cumplimiento a la resolución del conflicto de competencias suscitado dentro del asunto por pare de la H. Corte Constitucional10, fue admitida mediante providencia del 14 de junio de la misma anualidad, habiéndose ordenado la notificación de las entidades accionadas11.
Con posterioridad, mediante autos del 16 y 22 de junio del año en curso12, el Despacho requirió informe actualizado y pruebas. 7 Doc. 14 exp. Dig. 8 Doc.13 exp. Dig. 9 Doc. 02 exp. Dig. 10 Doc. 06 exp. Dig. 11 Doc. 07 exp. Dig. 12 Doc. 09 y 16 exp. Dig. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la tutelante, al negarse a expedir el CDP para nombrar su correspondiente reemplazo en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, para que con posterioridad se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones? 5.3 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala AMPARARÁ los derechos invocados por la actora, como quiera que, la suspensión de sus vacaciones colectivas se debió a la asignación de turnos del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mompox.
Así, una vez cumplidos los requisitos, realizados los turnos, y solicitado el CDP para proveer su remplazo en aras de disfrutar sus vacaciones, no puede negarse la expedición del mismo bajo el argumento de la falta de recursos o disponibilidad presupuestal, pues ello, compromete el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado o condicionado indefinidamente por barreras administrativas, por tratarse de un derecho fundamental. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Derecho al descanso laboral en relación con el derecho al trabajo digno y la salud; (iii) Régimen de vacaciones individuales en la rama judicial; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.  Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses13. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, tratándose de la procedencia de este mecanismo constitucional contra actos administrativos, como aquellos en los cuales se niega le expedición de CDP para proveer reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial, la jurisprudencia constitucional14 como la del alto tribunal de lo contencioso administrativo15, ha sostenido que “(…) en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.” 5.4.2. Derecho fundamental al descanso laboral en relación con el derecho al trabajo digno y la salud. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado16, en reciente pronunciamiento de tutela, al efectuar un estudio de los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional17, determinó lo siguiente.
“66. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
(…) 68. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 69.
En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia T- 912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E), sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05058-00(AC) 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E), sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05058-00(AC) 17 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005.
C-1005 de 2007, C-019 de 2004, y C- 171 del 2020 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 70.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.
(…) 72. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho 5.4.3.
Régimen de vacaciones individuales en la rama judicial. El régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, está consagrado en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199618, del cual se desprende que las mismas se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “(…) Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
Tratándose de las vacaciones individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Frente a la necesidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el H. Consejo de Estado19, ha determinado que, la falta de presupuesto, de actuaciones administrativas, o dificultades de índole administrativas con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, no es una carga que deba ser trasladado por los trabajadores, ni 18 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés: y sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 comprometer el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por no haberse dispuesto dicho requisito en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: (i)Legitimación por activa: Está en cabeza de la señora Ivon Helena Marrugo Ayubb, por ser a quien se le suspendió el disfrute de las vacaciones colectivas, para realizar los turnos, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando-Bolívar, y a quien se le negó la emisión del CDP para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, situación que, a su juicio, le ha impedido gozar de las mismas.
(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena por ser las autoridades para atender las competencias asignadas en el artículo 103 de Ley 270 de 199620, tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los funcionarios judiciales.
Así mismo, se advierte que la Dirección, expidió el Oficio No. DESAJCAO23-126 del 22 de febrero de 202321, mediante el cual se negó la expedición del CDP pretendido. Ahora bien, frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no se advierte legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no contempla dentro de sus funciones la expedición de CDP ni la concesión de las vacaciones en favor de los jueces.
(iii)Inmediatez: En el presente asunto, se encuentra satisfecho este presupuesto, puesto que el oficio que se alega como vulnerador de los derechos de la accionante, fue proferido el 22 febrero de 2023, siendo interpuesta esta acción, el 21 de marzo de la misma calenda22, es decir, a solo un (1) mes de haber sido emitida la decisión, y dentro de los (6) seis meses siguientes a su proferimiento, término que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional23 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo24. 20 “ARTÍCULO 103.
DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…)6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
(…)” 21 Fols. 13-14 doc. 01 exp. Dig. 22 Fol. 14 doc. 01 exp. Dig. 23 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 24 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 (iv)Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de derechos iusfundamentales de trascendencia constitucional, tales como el trabajo, dignidad humana, la igualdad, a la salud y el acceso adecuado al servicio de administración de justicia. Ante el posible riesgo eminente de que la accionante no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, dada la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso.
En virtud de lo anterior, estaría facultado el juez constitucional para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto. Superados los requisitos anteriores, se desciende al estudio del caso concreto. Al respecto, del expediente se extrae que, la accionante presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, solicitando la expedición del CDP para nombrar su reemplazo como Juez25, en atención a que su derecho de vacaciones colectivas había sido suspendido legalmente para la atención de turno de control garantías de vacancia judicial del circuito judicial de Mompox.
Dicha petición fue resuelta en forma negativa, bajo las siguientes consideraciones26: Como se aprecia, la negativa de la expedición del CDP por parte de la Dirección de administración judicial de Cartagena, se sustentó (i) en la falta de recursos, que se erige como un condicionamiento meramente administrativo; y (ii) en la improcedencia de la solicitud de expedición de CDP, por no estar incursa en las excepciones previstas en el numeral 6 de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Sobre el particular, la Sala, ha de resaltar que la decisión anterior, desconoce directamente la Constitución y el derecho fundamental al descanso, teniendo en cuenta que la señora IVON MARRUGO, en su calidad de Juez estaba sujeta al régimen de vacaciones colectivas, sin embargo, las misma le fueron 25 Fol. 12 doc. 01 exp. Dig. 26 Fols. 13-14 doc. 01 exp.
Dig 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 suspendidas a través de la Resolución No. 066 del 29 de septiembre de 202227, en razón de la necesidad del servicio para atender los turnos de la función del juez de control de garantías de Mompox, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, el cual fue efectivamente realizado.
Si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la circular PSAC11-44 en la que dispuso directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los servidores judiciales y la expedición del CDP para garantizar sus reemplazos, el mismo no puede servir de fundamento para desconocer su derecho al trabajo digno, por cuanto es deber de la administración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal que corresponde, con el objeto de garantizar el descanso a que tienen derecho los servidores judiciales, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, sin distinción de su condición de funcionarios o empleados, por cuanto el fin último contenido en la circular mencionada, se enmarca en el derecho de todos los servidores de la justicia, de disfrutar de su periodo individual de vacaciones.
Especialmente, si desde el mes de septiembre del año 2022, se tenía conocimiento de que la accionante se le habían suspendido sus vacaciones colectivas para cumplir los turnos de habeas corpus; adicionalmente, estas circusntancias fácticas no se encuentran en los términos de la circular del 2011. De un análisis integral del asunto, se desprende en forma clara, la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues sin lugar a dudas, la negativa a expedir el CDP para proveer su remplazo, compromete el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado indefinidamente por barreras administrativas de tipo presupuestal, una vez que se ha causado, máxime si se tiene en cuenta que este constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Así las cosas, la DESAJ-Cartagena deberá adoptar medidas que propendan por la protección del servicio de administración de justicia, sin transgredir los derechos fundamentales de la actora, pues si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen llevándose a cabo adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa de su derecho al descanso en aspectos presupuestales, desconociendo el derecho al descanso, debido a que la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para concertar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.
La Sala exhortará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena que, en adelante, programe con debida anticipación e incluya en el 27 Fol. 15 doc. 01 exp. Dig 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 presupuesto tales circunstancias, y de la misma manera, como superior jerárquico del Jefe de Talento Humano, investigue porqué razón no le dio respuesta a este Tribunal al requerimiento efectuado mediante auto del 22 de junio de 2023.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Decisión AMPARARÁ los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana salud de la señora Ivón Helena Marrugo Ayubb. En consecuencia, se ORDENARÁ a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida el CDP para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Dra. Ivon Marrugo Ayubb.
Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio alegadas por la juez, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.
Cumplido lo anterior, la actora deberá elevar solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para efectos de que le sea concedido el derecho a sus vacaciones. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana salud de la señora Ivón Helena Marrugo Ayubb, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida el CDP para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Dra. Ivon Marrugo Ayubb. Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio alegadas por la juez, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.
Cumplido lo anterior, la actora deberá elevar solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para efectos de que le sea concedido el derecho a sus vacaciones.
TERCERO: EXHORTAR al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena que, en adelante, programe con debida anticipación e incluya en el presupuesto tales circunstancias, y de la misma manera, como superior jerárquico del Jefe de Talento Humano, investigue porqué razón no le dio respuesta a este Tribunal al requerimiento efectuado mediante auto del 22 de junio de 2023.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, por las razones aquí expuestas.
QUINTO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuese impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 041 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Salvamento de voto 13001-23-33-000-2023-00127-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MAGISTRADO: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ RADICADO: 13001-23-33-000-2023-00127-00 MEDIO DE CONTROL: TUTELA DEMANDANTE: IVON HELENA MARRUGO AYUBB DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR ASUNTO: PARA SALVAMENTO DE VOTO LINK EXPEDIENTE DIGITAL: 21. 000-2023-00127-00 IVON MARRUGO vs RAMA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia, por los siguientes argumentos: En la contestación de demanda, se incorporó informe del Tribunal Superior, en el cual señaló que no concedió las vacaciones de la actora, y tal autorización era un requisito previo que debía agotarse en ese trámite de acuerdo al artículo 146 de la ley 270 de 1996, de manera que en realidad no era posible amparar los derechos esgrimidos en cuanto aún no podría hablarse de una omisión por parte de la Rama Judicial.
MAGISTRADO