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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230016600

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2023-04-14

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Accionante YASMIN DEL CARMEN MIER RODRÍGUEZ Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTROS Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento por contar con otros instrumentos procesales para lograr sus pretensiones.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia la acción de cumplimiento instaurada por la señora YASMIN DEL CARMEN MIER RODRÍGUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – COMISIÓN DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. La parte accionante, solicita que se declare que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y la Comisión de Personal del Departamento de Bolívar, han incumplido el artículo 20 de la Ley 760 de 2005, el artículo 53 de la Constitución en lo referente a la aplicación de lo más favorable al trabajador y la primacía de la realidad sobre la forma; y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2.

Hechos2. La parte accionante, como sustento a sus pretensiones, expuso los siguientes hechos que se compendian así: Los resultados para la prueba escrita a la cual aplicó la actora fueron publicados el 03 de noviembre de 2022, en el aplicativo SIMO, no obstante, al revisar sus resultados encontró que obtuvo 63 aciertos de 98 preguntas realizadas, empero, no tenía como corroborar esta calificación, pues no contaba con las fórmulas y cálculos matemáticos utilizados, ni con los cuadernillos, registros o claves de respuesta.

En vista de lo antes mencionado, la Universidad Libre y la CNSC citaron a la actora el 27 de noviembre de 2022, dándole la oportunidad de revisar el cuadernillo de la prueba, las claves de respuesta del cuadernillo y la copia de 1 Fol. 17, Archivo Digital 01. 2 Fol. 5 – 7, Archivo Digital No. 01. 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 sus respuestas, pero no le dieron a conocer la metodología de evaluación utilizada, ni el tipo de calificación aplicada en las pruebas, tanto clasificatoria como eliminatoria, motivo por el cual considera que, “no se cumplieron todas las garantías para el adecuado complemento a la reclamación”.

Aunado a lo anterior, afirmó que, había concursantes con menos aciertos en las preguntas y aun así obtuvieron mayor puntaje que la accionante, lo cual le generó varias dudas por lo que realizó un reclamo a la CNSC, cuya respuesta, considerada por la parte demandante como un acto administrativo, fue allegada el 02 de febrero de 2023; a pesar de ello, la señora Yasmin Mier Rodríguez estimó que, ni esta ni la forma de calificar son claras o favorables.

Por esta razón, el 06 de febrero de la presente anualidad constituyó en renuencia a las accionadas por no cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 760 de 2005; sin embargo, el 15 de febrero de 2023 la CNSC respondió informando que la reenviaría a la Universidad Libre, aun cuando es la primera la que tiene el deber legal de responder.

Por su parte, ni la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena – Bolívar, ni la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación de Cartagena – Bolívar, han dado respuesta a lo solicitado. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue repartida el doce (12) abril de dos mil veintitrés3, no obstante, mediante Auto de Sustanciación del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)4, fue inadmitida por este Despacho al considerar que no existía claridad frente a la entidad incumplida, ni se allegó prueba de la convocatoria en la que participó la demandante; sin embargo, en la Sala de Decisión realizada por los Honorables Magistrados Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, de manera virtual el dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)5, fue derrotada la providencia anteriormente referenciada, motivo por el cual el proceso pasó al Magistrado que sigue en turno, esto es, el Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, para que asuma ponencia frente a la admisión de la acción. En virtud de lo anterior, mediante Auto Interlocutorio del quince (15) de mayo de la presente anualidad6, el referido togado admitió la acción de cumplimiento considerando que de acuerdo a los hechos, pruebas y notificaciones, era claro cuál era la autoridad demandada; así las cosas, concedió a las demandadas el término de 3 días siguientes a la notificación del auto antedicho, los cuales comenzarían a contabilizarse a los dos (2) días 3 Archivo Digital No. 05. 4 Archivo Digital No. 06. 5 Archivo Digital No. 10. 6 Archivo Digital No. 13. 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 hábiles después de recibida la presente providencia, para que emitieran su pronunciamiento.

Así las cosas, la anterior providencia fue notificada a través de mensaje de dato el 17 de mayo de 20237, motivo por el cual, el término para contestar la acción vencía el 25 de mayo de la misma anualidad. En ese sentido, tanto el Distrito de Cartagena como la CNSC contestaron la demanda dentro del tiempo establecido, esto es, el 23 de mayo de 2023. 3.4.

CONTESTACIÓN 3.4.1 DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.8 Mediante escrito allegado el 23 de mayo de 2023, el apoderado de esta entidad accionada solicitó que se exonerara a su apadrinada de las pretensiones realizadas por la actora, se le absuelva de cualquier cargo o condena, se declare la improcedencia de la acción y desestimen las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la causal de improcedibilidad dispuesta en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Frente a los hechos, manifestó que no le constan los hechos del 1 al 3, los hechos 4, 5 y 6, no los considera hechos como tal, sino apreciaciones subjetivas realizadas por la demandante; respecto a los hechos 7, 8 y 9, señaló que, ante la petición presentada por la accionada, su apadrinada dio respuesta a través del escrito de Radicado No. CTG2023EE003694 del 07 de marzo de 2023, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 760 de 2005, dejando claro que no era al Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación, a quien correspondía darle cumplimiento a las pretensiones elevadas, pues realizó los convenios interadministrativos exigidos por la ley, los cuales se materializan en el Acuerdo No. 2141 de 2021, firmado entre esta entidad y la CNSC, donde se estipulan las reglas que deben ser tenidas en cuenta en estos procedimientos.

Aunado a lo anterior, la Secretaría de Educación le comunicó a la demandante que el concurso de selección se encuentra en cabeza de la CNSC, motivo por el cual el Distrito de Cartagena no puede asumir roles o competencias que le corresponden a esta; en ese sentido no es posible constituir en renuencia a su poderdante, pues este no es el competente para llevar a cabo lo solicitado por la señora Yasmin del Carmen Mier.

Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda contestar las peticiones que por ley debe hacer, no obstante, no es la llamada a dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 760 de 2005. Por otra parte, consideró que, la acción de cumplimiento es un instrumento mediante el cual se busca el cumplimiento de un acto administrativo o norma 7 Archivo Digital No. 15. 8 Fols, 02 – 11, Archivo Digital No. 17. 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 con fuerza de ley, cuyo mandato sea claro, de carácter general, imperativo e inobjetable, por lo anterior, la presente acción resulta improcedente pues no se cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, al menos respecto al Distrito de Cartagena; de la misma manera, el apoderado señaló que hay una falta de legitimidad en la causa respecto a su poderdante, pues tanto las peticiones desde la sede administrativa, como el actual proceso, están encaminados a ser resueltos por la CNSC.

Finalmente, propuso la excepción de buena fe, pues su mandante actuó en todo momento ajustado a la ley; la excepción de deficiencia probatoria debido a que el material probatorio aportado no prueba el supuesto fáctico que sirve de fundamento para esta demanda; y la excepción innominada o de carácter genérico.

3.4.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.9 Mediante informe allegado el 23 de mayo de 2023, el apoderado de esta accionada solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento o se nieguen las pretensiones de la misma respecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Frente a los hechos, manifestó que, cuando la accionante fue citada, se le dio a conocer la metodología de calificación, de la misma manera, señaló que a todos los participantes le fue aplicada la misma fórmula, por lo tanto, si alguien obtenía un puntaje inferior en la prueba eliminatoria, este no continuaría en concurso.

Así mismo, en la respuesta que le dio la hoy demandante, fueron contestados todos los puntos, además se le indicó la fórmula de calificación y el método que se aplicó; frente a la petición realizada por la señora Yasmin Mier a la CNSC, que posteriormente esta última remitió a la Universidad Libre, indicó que la mencionada institución como operador del proceso de selección, cuenta con competencia para resolver las inquietudes respecto al proceso de selección. Por otra parte, el apoderado manifestó que la presente acción es improcedente pues no se encuentra debidamente probado el cumplimiento de la constitución en renuencia. En el mismo sentido, sostuvo que, con este tipo de acciones no se busca el reconocimiento de un derecho, sino el cumplimiento del ordenamiento jurídico existente, el cual debe cumplir con la condición de ser claro, preciso y no tener dudas de lo que se pretende cumplir.

Así las cosas, estimó que de acuerdo a lo plasmado en el Acuerdo No. 2141 del 29 de octubre, no se encontró falla ni en las pruebas, ni en los métodos de calificación; una vez esbozada la normativa que regula lo pertinente a la publicación de los resultados y el proceso de las reclamaciones, refirió todo el proceso de reclamación llevado a cabo por la accionante y que esta misma esbozó en sus hechos, señalando que con el proceso realizado no se vulneró 9 Fols, 03 – 27, Archivo Digital No. 18. 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 ningún principio, pues este se encuentra en armonía con las normas del concurso.

Además, argumentó que, inconforme con las respuestas dadas por la CNSC, la señora Yasmin del Carmen Mier presentó derecho de petición solicitando que se le informara el puntaje que hubiera obtenido si se hubiera utilizado el método de calificación de puntuación directa y no con el método utilizado en la prueba, es decir, el de ajuste proporcional; a lo anterior el Operador del Concurso dio respuesta a través de correo electrónico el 08 de marzo de 2023, no obstante, el 15 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de Radicado No. 11001310501020230021000, dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la hoy accionante, vulnerado por la CNSC y la Universidad Libre, ordenando dar respuesta clara y de fondo a su petición. Por lo anterior, el 17 de mayo de 2023, la Universidad Libre dio respuesta a la demandante expresando que no era posible despachar de forma positiva la solicitud, teniendo en cuenta que el método referido no fue el utilizado en el proceso de selección, sino el de ajuste proporcional, por lo cual el único método de calificación aplicable es el escogido por el Operador, el cual dio cumplimiento al criterio de aprobación doble estipulado en el anexo del acuerdo; de la misma manera, lo anterior garantiza el principio del mérito, procurando la selección de las personas mejor cualificadas.

Finalmente, concluyó que no se cometió ningún error u omisión con las pruebas o el método de calificación que haga necesario dejarlos sin efectos, por lo que, de ser concedidas las pretensiones, se estaría violando la confianza legítima, transparencia e imparcialidad que le asiste a los demás aspirantes, que presentaron su prueba y posteriormente sus reclamaciones y complementaciones bajo las condiciones de igualdad dispuestas tanto en el Acuerdo como en el Anexo Técnico vulnerando además los principios de buena fe y seguridad jurídica de todos los aspirantes.

IV.- CONSIDERACIONES 4.1.- La competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 152 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento. 4.2.- Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar sí: ¿En el presente asunto se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la acción de cumplimiento? 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si: ¿Efectivamente la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación de Cartagena y la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación de Cartagena incumplió lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 760 de 2005, ya que efectivamente existieron irregularidades dentro del proceso de selección? Para abordar los problemas planteados, se hará énfasis en los siguientes aspectos: (i) Naturaleza de la acción de cumplimiento;

(ii)Caso en concreto. 4.3.- TESIS DE LA SALA La Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que la accionante no cumplió con el debido proceso, teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Ley 760 de 2005, se dispuso un procedimiento principal para lograr la anulación del concurso o proceso de selección, en el caso de que se adviertan irregularidades en el mismo. 4.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1.- Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas10. 10 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 11(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12.

(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.5.- CASO CONCRETO 4.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el asunto bajo estudio, la señora Yasmin del Carmen Mier Rodríguez, persigue el cumplimiento del artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005, en lo concerniente a dejar sin efecto el concurso o proceso de selección, pues considera que se evidenciaron errores en la calificación de las pruebas y en el método de calificación. Teniendo claro lo anterior y antes de entrar a resolver el caso concreto, se debe tener en cuenta que de acuerdo al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, uno de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimento es la constitución en renuencia de la autoridad incumplida, así las cosas, se debe analizar, en primer lugar, si la parte accionante cumplió con este requisito.

En ese sentido esta Sala observa que, se encuentra acreditado el envío de la constitución en renuencia13 realizada por la accionante a las autoridades presuntamente incumplidas14, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación Departamental y la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.

Así mismo, dentro del expediente se encuentra acreditado el recibimiento del mencionado oficio, pues, tanto el Distrito de Cartagena15, como la CNSC16, dieron contestación a la constitución en renuencia, enviada por la accionante. Así las cosas, es válido para esta Judicatura afirmar que el mencionado requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.

En segundo lugar, tal como se mencionó en el marco normativo, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 939 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento “no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”. Bajo ese entendido, la accionante solicita el cumplimiento del artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 20.

La entidad u organismo interesado en un proceso de selección o concurso, la Comisión de Personal de este o cualquier participante podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que estime irregular, en la realización del proceso respectivo, que lo deje sin efecto en forma total o parcial.

Dentro del mismo término, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto en forma total el concurso o proceso de selección, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto del concurso o con la entidad u organismo a la cual pertenece el empleo o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera grave el proceso.” 13 Fols. 27 – 32, Archivo Digital No. 01. 14 Fols. 20 – 22 y 24 - 25, Archivo Digital No. 01. 15 Fols. 65 – 66, Archivo Digital No. 17. 16 Fols. 23, Archivo Digital No. 01 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 A simple vista, se podría decir que, previa solicitud de parte, hay una obligación en cabeza de la CNSC de dejar sin efecto de forma total o parcial un concurso o proceso de selección, cuando se detecten errores u omisiones con las pruebas o con los instrumentos de selección, entre otras irregularidades.

No obstante, estudiando esta normatividad en su totalidad, encuentra esta Corporación que dentro la misma legislación, es decir, el Decreto Ley 760 de 2005, más concretamente en el Título IV, denominado “IRREGULARIDADES EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN”, en los artículos 21 y 22 de, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 21. La Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta irregularidad, iniciará la actuación administrativa correspondiente y suspenderá el proceso de selección o concurso, si así lo considera, de todo lo cual dará aviso, mediante comunicación escrita a la entidad que realiza el proceso de selección, y a los terceros interesados a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad que adelanta el concurso y de aquella para la cual se realiza este, con indicación del término dentro del cual pueden intervenir los interesados para que ejerzan su derecho de contradicción. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0760_2005.h tml ARTÍCULO 22.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez comprobada la irregularidad, mediante resolución motivada dejará sin efecto el proceso de selección o concurso, siempre y cuando no se hubiere producido nombramiento en período de prueba o en ascenso, salvo que esté demostrado que la irregularidad es atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado.

De no comprobarse la presunta irregularidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo declarará y ordenará la continuación del proceso de selección o concurso, cuando haya dispuesto la suspensión. Estas decisiones se comunicarán por escrito a la entidad que realiza el proceso de selección o concurso, y se notificarán al peticionario, si lo hubiere, y a los intervinientes, a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad que realiza el concurso y de aquella para la cual se efectúa este.

Contra estas decisiones procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso Administrativo.” De lo antes planteado, advierte este Cuerpo Colegiado que, la plurimencionada reglamentación contempla un proceso interno el cual debe ser realizado por la parte interesada que considere que se evidenciaron errores u omisiones con las pruebas o los instrumentos de selección y, por lo tanto, persiga la anulación del concurso o proceso de selección, en tal sentido, este sería un instrumento con el que cuenta la señora Yasmin Mier Rodríguez, para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, empero, estima la Sala que dentro del presente proceso no se encuentra acreditado que la accionante haya llevado a cabo este proceso.

Si bien es cierto que la hoy demandante desplegó actuaciones administrativas ante la CNSC, también lo es que las mismas estaban encaminadas a aclarar y obtener información respecto a la metodología de evaluación, las fórmulas y cálculos matemáticos utilizados para realizar la calificación, etc., no para 13-001-23-33-000-2023-00166-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 lograr la anulación del proceso de selección por advertir errores u omisiones en el mismo.

En tales condiciones, es dable para esta Judicatura afirmar que, la actora no cumplió con el debido proceso dispuesto para lograr lo pretendido y busca+- mediante la acción de cumplimiento dejar de lado el instrumento principal establecido por el legislador para lograr la anulación del concurso o proceso de selección, y que debía iniciar dentro del término correspondiente.

Bajo estas consideraciones, concluye el Tribunal que, no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el segundo inciso del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por lo que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente, en consecuencia, le está vedado al juez de constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTASE la respectiva notificación a las partes.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 015 de la fecha. LOS MAGISTRADOS