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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300220190019901

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2024-02-21

PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTE – Reconocimiento en el caso concreto por haberse vinculado la docente ante de la Ley 812 de 2003 mediante OPS y la existencia de la relación laboral fue declarada en el mismo proceso. Ahora bien: en cuanto a la incidencia que en estos casos ha de reconocerse a la vinculación mediante OPS, tal como lo ha reiterado esta Corporación, de acuerdo al ordenamiento vigente han de tenerse en cuenta tanto para definir el régimen aplicable, cuanto para calcular el tiempo de servicio prestado.

En efecto, se ha puntualizado: En las anteriores condiciones la Sala acoge los criterios de unificación y concibe que el tiempo de servicios docente prestados mediante contrato de prestación de servicios, debe ser atendido para efectos pensionales (…). Pues bien: como se acreditó que el docente Bello Chacón prestó sus servicios mediante OPS durante 4 años 11 meses y 18 días, y dado que su primera vinculación fue el 11 de marzo de 1998, su régimen pensional es el de la Ley 71/88.

Bajo este entendido, lo expuesto por el a quo sobre el régimen pensional aplicable al docente Juan Santos Bello Chacón, se ajusta a derecho, por lo que, en esto, los cargos de apelación no prosperan. Ahora bien, la Ley 71 de 1988 estableció: (…) De la verificación realizada del material probatorio, se concluye que Bello Chacón acumuló servicios prestados en entidades privadas y públicas, sumando 20 años, 7 meses y 4 días, por manera que cumplió los requisitos establecidos en esa norma, así: (…).

Entonces los argumentos del municipio de Socotá (que la vinculación del docente fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 812/03, no tienen vocación de prosperidad, pues se demostró que la vinculación del demandante por OPS fue el 11 de marzo de 1998, por lo que el régimen pensional es el de la Ley 71/88 como ya se señaló; y en cuanto a la afirmación que el demandante no realizó aportes pensionales lo cual imposibilita el reconocimiento pensional; se tiene que la decisión de instancia al declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante, el Departamento de Boyacá y el municipio de Socotá, por los periodos respectivos, determinó que en caso de que existieran pagos pendientes por concepto de cotizaciones al sistema general de pensiones, se adelantaría las actuaciones administrativas respectivas (lo cual no fue objeto del recurso de apelación) de manera que tal circunstancia no impide el reconocimiento pensional, como lo argumenta el recurrente, más aun cuando el criterio de esta Corporación es atender que aquellos tiempos prestados por OPS por los docentes y que son reconocidos por vía judicial, como ocurrió en el sub judice, se deben tener en cuenta para efectos pensionales.

Así las cosas, los reparos concretos elevados contra el fallo del a quo no son conducentes a su infirmación, por lo que se confirmará. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag y por el municipio de Socotá, contra sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Santos Bello Chacón solicitó la anulación de las Resoluciones 009309 del 2 de noviembre de 2018 y 001038 del 15 de febrero de 2019 expedidas por el Fomag, que le denegaron una pensión de vejez. También, que se anule las comunicaciones 7344 del 16 de junio de 2017, del Departamento de Boyacá y (sin número) del 12 de junio de 2017 del Municipio de Socotá. A título de restablecimiento de derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de esa pensión, desde la fecha de adquisición del status de pensionado (26 de mayo de 2017), teniendo en cuenta los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, y el pago de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas y con los intereses causados, y que se condene a la demandada en costas.

En lo fáctico, expuso que cuenta con más de 55 años de edad; que fue vinculado como docente en 1998 y que laboró varios periodos mediante órdenes de prestación de servicios; que a partir de 2004 se «vinculó a la docencia oficial» mediante nombramiento, cargo que ejercía al momento de presentación de la demanda (26 de agosto de 2019); y que fue vinculado al servicio docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

En lo jurídico, dijo que el acto administrativo acusado fue expedido con violación directa a la Constitución y la Ley, pues debió reconocerse la pensión de jubilación, en tanto fue vinculado al servicio público educativo antes del 23 de junio de 2003, por lo que le asiste el derecho a pensionarse conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Seguidamente citó jurisprudencia del Consejo de Estado y precisó que la vinculación a través de OPS en la actividad docente debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 20228, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan: Resolución No. 009309 del 2 de noviembre de 2018 mediante la cual la Secretaría de Educación de Boyacá negó la pensión de jubilación al señor JUAN SANTOS BELLO CHACÓN. Resolución No. 001038 del 15 de febrero de 2019, a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Oficio No. 7344 del 16 de junio de 2017, por el cual el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ dio respuesta a la petición No. 2017PQR29464 del 15 de junio de 2017, negando la existencia de la relación laboral con el demandante. Oficio del 12 de junio de 2017 con el que el MUNICIPIO DE SOCOTÁ negó la relación laboral con el accionante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el Departamento de Boyacá y el señor JUAN SANTOS BELLO CHACÓN existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo: TERCERO.- DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE SOCOTÁ y el señor JUAN SANTOS BELLO CHACÓN existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo:

CUARTO: DECLARAR que los tiempos laborados por el señor JUAN SANTOS BELLO CHACÓN con ocasión de los Contratos de Prestación de Servicios relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales. QUINTO.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE SOCOTÁ y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ reportar ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO los aportes para pensión correspondientes a los servicios que prestó como DOCENTE el señor JUAN SANTOS BELLO CHACÓN en los periodos de tiempo que se relacionaron con anterioridad.

SEXTO. - ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, actualizar su base de datos conforme a lo prescrito en el numeral anterior, y si existieran pagos pendientes adelantar las actuaciones administrativas pertinentes ante el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el MUNICIPIO DE SOCOTÁ. SÉPTIMO.- CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del señor JUAN SANTOS BELLO CHACÓN a partir del 15 de enero de 2018, una pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de los devengado durante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 24 de enero de 2017 al 24 de enero de 2018, debiendo incluir para tal efecto como factores salariales la ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE, en atención a los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO.- CANCELAR la indexación de las sumas reconocidas a favor del señor JUAN SANTOS BELLO CHACÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precisos al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesad pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

El pago se efectuará de conformidad con o normado por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. NOVENO.- De la condena y sobre la pensión de jubilación reconocida al señor BELLO CHACÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá realizar los descuentos de ley, destinados a la cotizaciones de salud.

Además de adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para el reconocimiento de las cuotas partes pensionales que hubiere lugar ante COLPENSIONES. DÉCIMO.- CONDENAR a la parte accionada en costas. Por secretaria tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria.

(…) 6. Para fundamentar su decisión, luego de referir al régimen pensional de los docentes vinculados al Fomag, indicó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios docentes debe ser tenido en cuenta para fines pensionales; que concurrieron los elementos de la relación laboral en esas vinculaciones; y que el señor Bello Chacón se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812/03, de manera que tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior (leyes 62/85 y 71/98). 2.1.

Recursos de apelación Impugnó el Fomag. Arguyó que el demandante se vinculó a ese fondo en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media; que durante la vinculación del docente mediante órdenes de prestación de servicios no se aportó al sistema de pensiones; que para que sea aplicable la Ley 71 de 1988, el docente debe estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como el actor nació en 1953, para el 1° de abril de 1994, contaba con 33 años (sic), por lo que no es beneficiario del régimen de transición, de manera que no le es aplicable la Ley 71 de 1988.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. El municipio de Socotá, adujó que la vinculación del docente fue a partir del 4/03/04; que para ser acreedor al derecho pensional debe acreditar 1300 semanas de cotización y 57 años de edad; que durante su vinculación a través de OPS no realizó aportes pensionales lo cual imposibilita el reconocimiento pensional y que el docente no se encuentra incluido en el régimen de transición previsto en la Ley 100/93, de manera que su régimen pensional no es el previsto en la Ley 71/88. 2.2.

Trámite de segunda instancia 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de marzo de 2023, admitió los recursos, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos y concepto. Los sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar cuál es el régimen pensional que cobija al actor. De otro lado, habrá de determinarse el alcance del hecho de que se haya, o no, realizado aportes al sistema de seguridad pensional cuando una vinculación docente se rigió por OPS. 3.3. Análisis de la Sala La Ley 100 unificó el régimen de pensiones de los servidores públicos.

Sin embargo, en su artículo 279 excluyo de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (…). Al respecto, la Corte Constitucional (sentencia SU-189/12) precisó: “[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior.

Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio. Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto[…]”.

(Resaltamos). Por su parte, la Ley 812/03 dispuso en su artículo 81: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. Así que el régimen aplicable se define atendiendo la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, así: Si la vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812), el régimen pensional es el establecido en la Ley 33/85 o en la Ley 71 de 1988, conforme a los presupuestos que acredite el docente.

Si acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993 y concordantes. Así lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Ahora bien: en cuanto a la incidencia que en estos casos ha de reconocerse a la vinculación mediante OPS, tal como lo ha reiterado esta Corporación, de acuerdo al ordenamiento vigente han de tenerse en cuenta tanto para definir el régimen aplicable, cuanto para calcular el tiempo de servicio prestado. En efecto, se ha puntualizado: En las anteriores condiciones la Sala acoge los criterios de unificación y concibe que el tiempo de servicios docente prestados mediante contrato de prestación de servicios, debe ser atendido para efectos pensionales (…).

Pues bien: como se acreditó que el docente Bello Chacón prestó sus servicios mediante OPS durante 4 años 11 meses y 18 días15, y dado que su primera vinculación fue el 11 de marzo de 1998, su régimen pensional es el de la Ley 71/88. Bajo este entendido, lo expuesto por el a quo sobre el régimen pensional aplicable al docente Juan Santos Bello Chacón, se ajusta a derecho, por lo que, en esto, los cargos de apelación no prosperan.

Ahora bien, la Ley 71 de 1988 estableció: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. De la verificación realizada del material probatorio, se concluye que Bello Chacón acumuló servicios prestados en entidades privadas y públicas, sumando 20 años, 7 meses y 4 días, por manera que cumplió los requisitos establecidos en esa norma, así: Entonces los argumentos del municipio de Socotá (que la vinculación del docente fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 812/03, no tienen vocación de prosperidad, pues se demostró que la vinculación del demandante por OPS fue el 11 de marzo de 1998, por lo que el régimen pensional es el de la Ley 71/88 como ya se señaló; y en cuanto a la afirmación que el demandante no realizó aportes pensionales lo cual imposibilita el reconocimiento pensional; se tiene que la decisión de instancia al declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante, el Departamento de Boyacá y el municipio de Socotá, por los periodos respectivos, determinó que en caso de que existieran pagos pendientes por concepto de cotizaciones al sistema general de pensiones, se adelantaría las actuaciones administrativas respectivas (lo cual no fue objeto del recurso de apelación) de manera que tal circunstancia no impide el reconocimiento pensional, como lo argumenta el recurrente, más aun cuando el criterio de esta Corporación es atender que aquellos tiempos prestados por OPS por los docentes y que son reconocidos por vía judicial, como ocurrió en el sub judice, se deben tener en cuenta para efectos pensionales.

Así las cosas, los reparos concretos elevados contra el fallo del a quo no son conducentes a su infirmación, por lo que se confirmará. III. COSTAS El artículo 47 de la Ley 2080/21, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. Expediente: 15238-33-33-003-2019- 00199-01 Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.