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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020230027200

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2024-02-20

ESCALAS DE REMUNERACIÓN - La Sala observa que la escala de remuneración fijada por el Concejo Municipal de Cucaita no atendió los criterios de sucesividad y progresividad, desconociendo que la clasificación de los empleos se hace por niveles jerárquicos, esto es, en un orden preestablecido y que cada nivel es diferente, con una nomenclatura específica de empleos y, por lo mismo, con una escala de remuneración independiente.

Además, esta Corporación reitera el criterio de la obligatoriedad de fijar las escalas de remuneración no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, sino también respecto de los que puedan existir, con el fin de que no se obstruya indirectamente la atribución del alcalde en relación con la creación de cargos y la realización de movimientos de personal, se evidencia en este caso, que el concejo no estableció la escala de remuneración de múltiples grados, correspondientes a diferentes niveles jerárquicos, desconociendo así lo establecido en los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 15 del Decreto 785 de 2005, situación que conlleva a que se declare la invalidez del artículo acusado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez parcial del Acuerdo 006 del 15 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Cucaita, "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE CUCAITA- BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2023”.

I.

ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ Petición de invalidez 1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del artículo 2.º del Acuerdo No. 006 del 15 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Cucaita, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución y con base en los artículos 6, 121, 313-6 y 315-7 de la misma Carta Política.

Fundamentos de derecho La entidad sostuvo que el Municipio de Cucaita no cuenta con la debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos, que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos, determinadas consecuencias económicas.

Precisó los siguientes defectos del artículo acusado: “(…) se asigna el mismo valor al grado 1 y 2 del nivel directivo y profesional de la escala Se asigna un mayor valor al grado 3 del nivel asistencial que el grado 3 del nivel técnico Se omite referenciar el valor asignado a la escala en los grados 4 y 5 del nivel asistencial y técnico, y grados 3, 4 y 5 del nivel profesional, lo cual evidentemente desconoce la determinación progresiva y sistemática entre grados y niveles de la remuneración respectiva para cada categoría. Resaltó que la forma de ordenación de la escala de remuneración salarial cobra relevancia si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal, independientemente de la estructura de la administración municipal.

TRÁMITE PROCESAL 5. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 31 de agosto de 2023, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, para dar cumplimiento a lo que preceptúan los artículos 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA.

INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana y el único sujeto procesal que se pronunció fue el Municipio de Cucaita4. La entidad se opuso a la solicitud de invalidez y argumentó que lo regulado en el acuerdo acusado, corresponde a la competencia que le asigna el artículo 313-6 de la Constitución al concejo municipal.

Advirtió que la tabla adoptada sobre la cual se genera la discusión, corresponde a la que ha sido registrada en acuerdos de escala de remuneración del Municipio de Cucaita de otras vigencias, entre ellas, 2019 a 2022, los cuales han sido revisados por parte del Departamento de Boyacá, sin que se hubiera efectuado reparo o solicitud de invalidez frente a dichos actos y, por ello, la entidad territorial y el concejo entienden que se encuentran ajustados a derecho.

Se pronunció frente a los argumentos de invalidez en concreto, de la siguiente manera: “(…) se asigna el mismo valor al grado 1 y 2 del nivel directivo y profesional de la escala”: Manifestó que corresponde al máximo legal que establece el concejo para tales grados y niveles, campo en el cual tiene total autonomía y que serán los topes máximos a tener en cuenta por el ejecutivo municipal para la asignación básica mensual, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

“Se asigna un mayor valor al grado 3 del nivel asistencial que el grado 3 del nivel técnico”: Señaló que el análisis debe ser efectuado respecto de cada uno de los niveles y sus correspondientes grados, de manera individual y no en comparación entre niveles; así, en este caso se observa que cada nivel (asistencial y técnico) respeta en sus grados la exigencia de establecer valores sistemáticos y progresivos, ubicados desde el inferior hasta el superior.

“Se omite referenciar el valor asignado a la escala en los grados 4 y 5 del nivel asistencial y técnico, y grados 3, 4 y 5 del nivel profesional”: Refirió que así se ha venido haciendo desde hace más de cinco años, sin que hasta la fecha se hubiese demandando algún acuerdo de escala de remuneración del Municipio de Cucaita por parte del departamento; y, además, ello obedece a que en la planta de cargos del municipio no existen los grados no referenciados de los niveles profesional, técnico y asistencial y así, la determinación de escala para tales grados resulta sin efecto alguno pues la misma debe corresponder a la realidad de la entidad y no otra.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación, no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.

PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a determinar si: ¿El Concejo Municipal de Cucaita, en el acuerdo acusado, desconoció los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución Política y el Decreto 785 de 2005 para la fijación de la escala de remuneración de los empleados de la administración central, del concejo y de la personería del municipio? Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala de Decisión 17.

La Sala observa que la escala de remuneración fijada por el Concejo Municipal de Cucaita no atendió los criterios de sucesividad y progresividad, desconociendo que la clasificación de los empleos se hace por niveles jerárquicos, esto es, en un orden preestablecido y que cada nivel es diferente, con una nomenclatura específica de empleos y, por lo mismo, con una escala de remuneración independiente.

Además, esta Corporación reitera el criterio de la obligatoriedad de fijar las escalas de remuneración no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, sino también respecto de los que puedan existir, con el fin de que no se obstruya indirectamente la atribución del alcalde en relación con la creación de cargos y la realización de movimientos de personal, se evidencia en este caso, que el concejo no estableció la escala de remuneración de múltiples grados, correspondientes a diferentes niveles jerárquicos, desconociendo así lo establecido en los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 15 del Decreto 785 de 2005, situación que conlleva a que se declare la invalidez del artículo acusado.

CASO CONCRETO Disposición acusada 18. El contenido del artículo demandado es el siguiente: “(…) ACUERDA (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Campo de aplicación: Establecer, para la vigencia fiscal del año dos mil veintitrés (2023), de acuerdo al grado de responsabilidad, la siguiente escala de remuneración para los distintos empleos del sector central del municipio de Cucaita, concejo municipal y personería:

PARÁGRAFO 1: Para las escalas de los niveles de qué (sic) trata el presente artículo, la primera columna establece los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, mientras la segunda y siguientes columnas determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel jerárquico.

PARÁGRAFO 2: Las asignaciones básicas mensuales en las escalas en el presente artículo, corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

PARÁGRAFO 3: El alcalde municipal deberá tener en cuenta el incremento previsto en las escalas salariales del presente acuerdo para fijar el salario de los trabajadores oficiales.” Análisis de la Sala El artículo 313-6 de la Constitución establece como atribución de los concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”, mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos correspondientes”, de acuerdo con el artículo 315-7 de la misma norma.

Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) –modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012–. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional y, además, que este último señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

La Corte Constitucional declaró exequible este precepto a través de la sentencia C-315 de 1995, con el condicionamiento relativo a que “las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el alto tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a los que finalmente deben sujetarse los Gobernadores [y alcaldes]”9.

El Decreto-Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, establece en sus artículos 3 y 15 que las entidades públicas deben organizar sus plantas de personal a partir de (i) niveles jerárquicos o categorías de empleos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), (ii) códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo, y (iii) los “grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”.

Bajo este entendido, las consecuencias económicas de la nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación básica para cada empleo con base en lo anterior, teniendo en cuenta las denominaciones enlistadas en los artículos 16 a 20 del referido Decreto-Ley 785 de 2005.

Esto sin dejar de lado que ambas autoridades deben respetar los límites tanto mínimo (mantenimiento progresivo del poder adquisitivo real del salario) como máximo (tope fijado por el Gobierno Nacional) del ajuste anual y oficioso de los salarios12. Por ende, la fijación de las escalas de remuneración debe referirse a esos dos elementos (nivel y grado), conforme lo ha reiterado esta Corporación13 y el Consejo de Estado: “(…) De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992.

(…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original) El Tribunal también ha referido que, “[c]omoquiera que ni el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para hacerlo [para fijar las escalas de remuneración], es posible que las Corporaciones Públicas las determinen de diversas formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades”15, por ejemplo, estableciendo topes máximos o rangos que delimiten un margen de maniobra al alcalde16.

En todo caso la fijación de las escalas salariales debe llevarse a cabo de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática, como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado: determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. // Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

(…)” C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00308 (2967-18), feb. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites.

(…)” En este sentido, por ejemplo, ver: TAB, Sent. 2020-01998, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2020-01987, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 202001977, ene. 28/2021. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; TAB, Sent. 2020-01717, feb. 10/2021. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; y TAB, Sent. 2020-02095, mar. 11/2021.

M.P. José Fernández Osorio. Este último pronunciamiento señala: “(…) 47. Del anterior contexto, considera la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende ÚNICAMENTE la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, junto con el grado que corresponde a cada cargo específico.

(…)” (Resaltado del texto original) C.E., Sec. Segunda, Sent. 2005-03632 (4084-13), ago. 6/2020. M.P. César Palomino Cortés. TAB, Sent. 2020-02339, mar. 10/2021. M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez. Ver también en el mismo sentido: TAB, Sent. 2021-0060, ene. 26/2022. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; entre otros. Ibid. “(…) es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, como tal ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio estableció en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; además, con posterioridad el Alcalde del municipio de Villavicencio fijó los respectivos emolumentos a través del acto demandado teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Caso concreto El Departamento de Boyacá expone que el acuerdo acusado no acató los principios de sucesividad y progresividad de la escala de remuneración. A continuación, la Corporación se pronunciará separadamente frente a los defectos que puso de presente la solicitud de invalidez: El Departamento de Boyacá señaló que el acuerdo es invalido en cuanto, “(…) se asigna el mismo valor al grado 1 y 2 del nivel directivo y profesional de la escala”.

Al respecto, le asiste la razón al solicitante, pues, como se observa, a los niveles directivo y profesional, en el grado 1, se les asignó una misma remuneración de $3.009.552 y, en el grado 2, de $3.581.100, desconociendo que se trata de dos niveles diferentes, con una nomenclatura específica de empleos y, por lo mismo, con una escala de remuneración independiente, sin que sea procedente que un mismo grado de dos niveles distintos, tengan la misma remuneración. Con lo anterior, el Concejo Municipio de Cucaita no atendió los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial, fijados por el gobierno nacional, fijación que, contrario a lo manifestado por el ente territorial, no corresponde a la autonomía de la corporación edilicia, desconociendo así los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución. El departamento alegó que “se asigna un mayor valor al grado 3 del nivel asistencial que el grado 3 del nivel técnico”.

Frente a esta afirmación, se observa que, efectivamente, al grado 3 del nivel asistencial se le asignó una remuneración de $1.997.948, superior a la asignada al mismo grado 3 pero del nivel técnico, que fue de $1.658.413. Sobre el particular, el Municipio de Cucaita consideró que, al verificar la validez de la escala de remuneración fijada por el concejo, no debe hacerse una comparación entre niveles.

Contrario a esta afirmación, el concejo municipal debía atender la exigencia de establecer valores sistemáticos y progresivos. El concejo municipal pasó por alto que la clasificación de los empleos se hace por niveles jerárquicos, según la naturaleza de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, tal y como lo establecen los artículos 3 y 15 del Decreto 785 de 2005 y, en esa medida, no resulta razonable que, al nivel asistencial, grado 3, se le asigne una remuneración mayor que al nivel técnico con el mismo grado 3, cuando aquel nivel es inferior jerárquicamente a este último.

El Departamento de Boyacá indicó que “se omite referenciar el valor asignado a la escala en los grados 4 y 5 del nivel asistencial y técnico, y grados 3, 4 y 5 del nivel profesional”. Esta omisión, efectivamente se evidencia en el artículo 2° acusado; al respecto, esta Corporación ha sostenido que, como consecuencia del carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración, a los concejos municipal les corresponde fijar la asignación básica no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, como lo esgrimió en su defensa el Municipio de Cucaita, sino también respecto de los cargos que puedan existir, con el fin de que no se obstruya indirectamente la atribución del alcalde de creación de cargos y movimientos de personal.

Sostuvo esta Corporación: “(…) Conforme a ello, en el presente caso, no obstante, establecerse de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática la tabla salarial por niveles y grados, se observa que, para las diferentes categorías, no señaló en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización, en la medida que fijó algunas asignaciones o remuneración básica mensual para algunos grados, dejando a otros sin la misma.

(…) Circunstancia que se considera como una limitante en la planta de cargos de la administración central del municipio, pues con ello, se obstruye la posibilidad de ascensos entre el mismo nivel jerárquico, nombramientos o creación de empleos, en la medida que el burgomaestre tan solo podría disponer de los cargos a los cuales se les fijó parámetros de remuneración básica mensual para el año 2019.

Lo anterior significa que la corporación municipal prescindió de fijar en abstracto las escalas de remuneración para algunas categorías de empleos, circunstancia que va en contravía de las atribuciones conferidas por los numerales 3º y 7° del artículo 315 constitucional al alcalde municipal, en el sentido de nombrar y remover funcionarios, así como de crear empleos,teniendo en cuenta que la máxima autoridad administrativa del municipio, tan solo podría disponer de los cargos que se encuentran determinados con asignación en el acto demandado.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) En otra oportunidad, la entonces Sala de Decisión 1 reiteró: “(…) Bajo este entendido, resulta inaceptable que grados de niveles queden sin la determinación de la remuneración respectiva -como se vislumbra en el Acuerdo examinado-; remuneración que eso sí, debe comprenderlos límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, que para el año 2019 se reflejó en el Decreto 1028.

Cabe resaltar que esta forma de ordenación de la escala de remuneración salarial cobra relevancia, si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal; independientemente que la estructura de la Administración Municipal cuente con un número determinado de cargos como lo esgrimió en su defensa el Municipio de Berbeo, lo cierto es que la debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio.

(…)”. Así las cosas, como el Concejo Municipal de Cucaita no actuó conforme a la competencia fijada en el artículo 313-6 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 15 del Decreto 785 de 2005; no acató los criterios sucesivo, progresivo y sistemático de la escala de remuneración, características que hacen parte de la esencia de esta atribución constitucional.

Ahora bien, el Municipio de Cucaita alegó que la corporación edilicia fijó la escala de remuneración de la misma forma como lo efectuó en vigencias anteriores (2019 a 2022), cuyos acuerdos municipales no fueron demandados y, por tanto, se entienden ajustados a derechos. Al respecto, para la Sala no es de recibo este argumento, pues, de los actos administrativos que la entidad territorial aportó al plenario, esto es, el Acuerdo No. 006 del 8 de julio de 2019 y el Acuerdo No. 01 del 31 de mayo de 2022, se pudo evidenciar que el primero de ellos (en su artículo 2°), sí fue declarado inválido por esta Corporación en sentencia proferida el 12 de diciembre de 201921, en la cual se explicó de manera clara la postura de este Tribunal al respecto, en los siguientes términos: “(…) Por lo tanto, analizado literalmente el contenido del artículo segundo del acto acusado se determina que el mismo no estableció o fijó escala salarial alguna para las diferentes categorías o niveles de empleos, atendiendo a las prescripciones ya señaladas, pues, a pesar de establecer los niveles (directivo, profesional, técnico y asistencial) y los grados, incorpora además, en forma precisa, el respectivo salario, lo que de acuerdo a los cargos planteados permite evidenciar que tal disposición desborda el marco de competencias del Concejo Municipal, ya que al fijar la asignación salarial en forma específica ha invadido sin lugar a equívocos la competencia del Alcalde, quien en virtud del mandato constitucional tiene la facultad exclusiva y excluyente de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal de la entidad, atendiendo a la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer al Concejo.

Por ello las pretensiones de la acción de invalidez del Acuerdo No. 006 de 2019 están llamadas a prosperar.” (Negrita y subraya del texto original). Conforme a lo expuesto, el Tribunal declarará la invalidez del artículo 2.º del Acuerdo 006 del 15 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo 2.º del Acuerdo 006 del 15 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Cucaita, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia al alcalde, al presidente del concejo y al personero municipal de Cucaita (Boyacá) conforme lo establecen los artículos 203 y 205 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor en el sistema Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.