JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120150008701

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-11-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-001-2015-00087-01 Demandante: Jorge Luis Granados Villareal y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Privación Injusta de la Libertad / Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004). 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda: El señor Jorge Luis Granados Villareal (víctima directa), Yuli Patricia Barba González (compañera permanente), Adrián David Granados Barba, Jorge Luis Granados Barba (hijos menores), Rosa Elena Guillen Martínez (madre de la víctima), Juan Carlos Granados Villareal, Julio César Granados Villareal (hermanos), Liz Katherine Miranda Fernández, quien representa a su menor hijo Luis Armando Granados Miranda (hijo menor de la víctima), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Granados Villareal.

Como pretensiones pide, por concepto de daños morales, lo siguiente: - A favor de Jorge Luis Granados Villareal, el equivalente a 100 SMLMV - A favor de Yuli Patricia Barba González, el equivalente a 100 SMLMV 1 Fl 533 a 542 y 543 a 544) del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - A favor de los menores Adrián David y Jorge Luis Granados Barba, el equivalente a 100 SMLMV, en su condición de hijos. - A favor de Juan Carlos y Julio César Granados Villareal, el equivalente a 100 SMLMV, en calidad de hermanos. - A favor de Liz Katherine Miranda Fernández, el equivalente a 100 SMLMV, en calidad de madre del menor Luis Armando Granados Miranda.

Por concepto de daño a la salud y perjuicios a la vida de relación, el equivalente a 100 SMLMV para Jorge Luis Granados Villareal, a raíz de los daños a la salud representados en las afectaciones psicológicas y a su vida sentimental. Por último, procura se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada por el art. 192 y s.s. del CPCA.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos: 2.2 Hechos Relevantes: Relata que, el señor Jorge Luis Granados fue denunciado por el delito de hurto calificado y agravado, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Trece (13) Local de Sincelejo – Sucre. Expresa que, el día 26 de abril de 2011 la Fiscalía Trece (13) Local de Sincelejo – Sucre, presentó ante el centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Sincelejo, solicitud de orden de captura contra el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL.

El día 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantía de Sincelejo libró orden de captura contra el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, por el delito de hurto calificado y agravado. El día 2 de junio de 2011, el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantía quien decide imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario “La Vega” de Sincelejo.

El día 24 de noviembre de 2012 (sic) es celebrada audiencia de acusación contra el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, ante el Juzgado Primero (01) Penal Municipal con Funciones de Garantía, diligencia en la cual la Fiscalía realiza la acusación. Posteriormente, el día 3 de enero de 2012, es celebrada audiencia preparatoria. El día 3 de julio de 2012, el apoderado del señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, solicitó ante el juzgado de control de garantías audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue realizada el 19 de julio de 2012, ordenando la libertad del imputado.

El día 10 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía solicita la sentencia absolutoria al no haberse probado la responsabilidad del señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, solicitud que es coadyuvada por la defensa y Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación sobre la cual el Juez Primero Penal Municipal se pronuncia emitiendo el sentido de fallo absolutorio.

El día 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal mediante sentencia de primera instancia se absuelve al señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL por los delitos de hurto calificado y agravado, teniendo en cuenta que el retiro de los cargos efectuado por la Fiscalía. 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 14 de mayo de 20152, fue inadmitida por auto del 31 de julio de 20153; presentando escrito de subsanación el 19 de agosto de 20154; admitida por auto de fecha 28 de enero de 20165, la cual fue notificada el 24 de agosto de 2016 a las partes6.

El 24 de octubre de 2016, contestó la demanda la Rama Judicial 7; el 3 de noviembre de 20168 contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación. Se corre traslado de las excepciones del 1° al 5 de diciembre de 2016, sin que se emitiera respuesta. La audiencia inicial se celebró el 22 de marzo del 20179 y la audiencia de pruebas se realizó el 24 de mayo del 201710, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días.

Dentro de la oportunidad, la Fiscalía General de la Nación11 y la Rama Judicial12 presentaron alegatos de conclusión. Por último, se profirió la sentencia el 30 de enero de 201813, notificándose a las partes el 1 de febrero de 2018; presentando recurso de apelación contra la misma la Rama Judicial el 9 de febrero de 201814 y la Fiscalía General de la Nación15; concediéndose en audiencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 201816. 2.4.

Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial17 contestó en tiempo la demanda; sobre los hechos expresó que, el primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo, son ciertos. Respecto a los demás indicó que, no son ciertos y que se tratan de apreciaciones jurídicas del apoderado de la parte actora. En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, en razón a que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial de la demandada, por existir ausencia 2 C. Ppal No. 2 página 285 acta de reparto del expediente físico. 3 C. Ppal No. 2 página 287-288 4 C. Ppal No. 2 página 291-296 expediente físico 5 C.Ppal No. 2 página 299-300 AutoAdmisorio.

Del expediente físico. 6 C. Ppal No. 2 página 308-318 7 C. Ppal Nº 2 323-331 del expediente físico. 8 C. Ppal Nº 2 páginas 332-360 9 C. Ppal. Nº 3 página 421-424 Audiencia inicial. Del expediente físico. 10 C. Ppal. Nº 3 pagina 438-440 audiencia de pruebas del expediente físico. 11 C. Ppal. Nº 3 página 441-471 12 C. Ppal. Nº 3 página 472-473 13 C. Ppal.

Nº3 pagina 519-525 sentencia 14 C. Ppal. Nº 3 página 543-544 15 C. Ppal. Nº 3 página 533-542 16 C. Ppal. Nº 3 página 564-566 17 C. Ppal Nº 2 323-331 del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación total de la relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de la demandada.

Arguye que, el juez de control de garantías, realizó un análisis de las pruebas presentadas por la Fiscalía bajo un rol de ente investigador, análisis que se realizó bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004; precisa que, el juez de control de garantías cumplió las funciones asignadas en la ley y que las audiencias dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por lo que el juez trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Agrega que, la Fiscalía incumplió sus deberes probatorios, al no constatar desde un inicio la responsabilidad penal de los imputados, y el juez debió declarar la absolución; no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en los elementos materiales probatorios allegados inicialmente por el ente investigador, el cual no reunió los requisitos necesarios para convertirse en plena prueba y llenar de convencimiento del juez.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación18, en cuanto a los hechos indica que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, sin embargo, expresa que en el sub examine no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía, como quiera que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, de las cuales no es ajustado predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error en la privación de la libertad del señor Jorge Luis Granados Villareal.

Resalta que, en el presente caso, el juez de audiencias preliminares fue quien consideró, conforme al recaudo probatorio allegado a la investigación, que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma procedimental, razón por la cual legalizó la captura de los demandantes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Adiciona que, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento o formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo es indispensable para proferir sentencia condenatoria. Agrega que, la medida de aseguramiento solicitada al juez de control de garantías no fue por un simple capricho, pues esas solicitudes antecedieron a una orden de captura en contra del hoy demandante por el delito de hurto calificado y agravado, solicitada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, de los E.M.P y E.F. e información legalmente obtenidos por la fiscalía verbalizados en la audiencia preliminar y según se extrae de los audios la inferencia de esa coautoría y su participación no surge de forma gaseosa sino que es producto del análisis 18 C. Ppal Nº 2 páginas 332-342 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación razonado, entonces, el delito por el cual se acusó al hoy demandante, era delito grave, el cual está tipificado con una de las penas más altas.

Aclara que, la fiscalía siempre obró con base en la denuncia de un tercero quien lo sindicó por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que le correspondió el conocimiento a la fiscalía 13 local de Sincelejo y los juzgados penales de Sincelejo solicitaron orden de captura contra el señor Jorge Luis Granados …”, cumpliendo su papel de ente acusador e investigador de conductas punibles y asegurándose de la prevalencia de la paz en el Estado Colombiano; por lo tanto, es equivocado afirmar que se realizó algún tipo de actividad ilícita, o maniobras que iban en contravía de los derechos del señor todo lo contrario, se llevó a cabo una investigación juiciosa y siempre legalizándose cualquier solicitud ante el juez de control de garantías, tal y como lo ordena el código penal. 2.5.

La Sentencia recurrida19: El Juez de instancia, declaró a la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación responsables patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, así: • A título de perjuicios morales a favor de: Donaldo Enrique Martínez Zabaleta víctima 90 smmlv Ana Derys Cárdenas Díaz compañera permanente 90 smmlv Cristian Camilo Martínez Cárdenas Hijo 90 smmlv Cristina Isabel Martínez Cárdenas Hija 90 smmlv En lo referente a los señores JULIO ANTONIO MARTINEZ Y ELOISA ROSA ZABALETA MIELES padres del privado de la libertad, negó las pretensiones al no acreditarse el parentesco con la víctima; lo cual se extiende con los demás demandantes GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ ZABALETA, JULIO ANTONIO MARTÍNEZ MIELES, EDUARDO EMIRO MARTÍNEZ ZABALETA, JAIME MANUEL MARTÍNEZ ZABALETA, MIRIAM DEL CARMEN MARTÍNEZ ZABALETA, MARY LUZ MARTÍNEZ ZABALETA, ENITH ESTHER MARTÍNEZ ZABALETA, ZUNILDA ROSA MARTÍNEZ ZABALETA, BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ MIELES, MARTHA CECILIA MARTÍNEZ ZABALETA, AQUILES MANUEL MARTÍNEZ ZABALETA, YUDIS MARTÍNEZ MIELES, y tío CLIMACO MANUEL MARTÍNEZ OYOLA.

Como argumentos de la decisión, sostuvo que, el Juzgado Penal Especializado de Montería, el día 14 de diciembre de 2015, resolvió absolver por concurrir duda probatoria, aunado a ello una solicitud de retiro de cargos formulada por el delegado del ente investigador al ciudadano Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, en calidad de coautor material y a título de dolo por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso de homicidio agravado del señor Darinel de Jesús Cárdenas Palencia. Indica el A quo, que la duda probatoria, surge por las declaraciones de los miembros de la Policía nacional y la señora Nancy Farides Contreras Soto, ya que se señala que el demandante había sido capturado y sometido a detención preventiva, por el delito 19 Fls. 709-722 Del C.Ppal.

Nº 4 archivo sentencia.pdf Del expediente físico Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación mencionado anteriormente, con base al testimonio de la compañera permanente, del cual ella misma manifestó posteriormente que no realizó en contra del demandante, así como los informes de investigación que relataban su presunta relación con el grupo los urabeños, razón por la cual el juez señala que dichas declaraciones no son un medio de convicción valido, por lo que sostuvo que el material probatorio era insuficiente.

Con relación a la responsabilidad de las entidades, sostiene que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación tiene la carga investigativa, por tanto, tenemos entonces que era el ente acusador quien debía aportar las pruebas necesarias para la acusación y que estas mismas tuvieran validez. Resaltando que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Arguye que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, tuvieron igual participación en lo referente al daño ocasionado, por lo tanto, la responsabilidad debe ser considerada solidaria, dado que, el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, por ende, debe calificarse como antijurídico el daño causado.

En cuanto a los perjuicios materiales, lucro cesante, no obra prueba en el expediente que acredite establecer la actividad laboral que realizaba el señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, así como sus ingresos, por lo tanto, no hay convicción de los ingresos que percibía mensualmente, ya que no se allegaron, facturas, declaraciones de renta, contratos de compraventa, ni testimonios que acreditaran lo devengado por éste.

Por último, referente al daño emergente, sostuvo que tampoco se encontraba acreditado. 2.6. El recurso de apelación. 2.6.1. Parte demandante20: Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien es cierto no se aportó registro civil del demandante, indica que, en aras de garantizar la verdad material, el juez está facultado para solicitar dicho documento, ya sea, en la admisión de la demanda o durante el proceso con el objetivo del derecho sustancial, acorde al artículo 213 del CCA y la sentencia T-1306 de 2001.

Agrega que, en el expediente reposan los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima directa, de los cuales se desprende la identificación de sus padres biológicos, hecho que si deja alguna duda es cuando sobre el juez recae la responsabilidad de despejarla solicitando de oficio el registro civil faltante en aras de no vulnerar los derechos de los demandantes.

Adiciona que, al proceso se allegó todo el expediente penal en el cual se identifica plenamente a la víctima directa, además los registros civiles de nacimientos de sus menores hijos y en la declaración extrajudicial de unión marital de hecho ante la notaria donde yace la identificación también del señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta. 20 Fl 734-738 del Cdno ppal Nº4 recurso apelación parte demandante, del expediente físico.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Añade que, el día 3 de febrero de 2019 se presentó ante el Juzgado de la causa la sucesión procesal y con ello se aportó certificado de defunción, registro civil de defunción y registro civil de nacimiento del mismo; situación que sirve al Tribunal de segunda instancia para tener plena certeza de la identificación de la víctima directa y por consiguiente del parentesco con sus hermanos y padres, para que con ello, se reconozcan los perjuicios morales sufridos y conceder su respectiva indemnización. Referente al lucro cesante, sostiene que, hay lugar a la aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos un salario mínimo vigente, el cual debió ser tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante y, además, adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales como lo expresa claramente la sentencia T- 426 del 2014. 2.6.2.

La Rama Judicial21, en su escrito de apelación, argumentó que el juez de control de garantías libró orden de captura, con los fundamentos y elementos probatorios presentados por la fiscalía, especialmente el informe presentado por la señora Nancy Contreras Soto, a quien dicha entidad le recibió una entrevista, en la que señala que “el occiso Darinel de Jesús Cárdenas Palencia era su compañero permanente que se dedicaba al mototaxismo, pero que además perteneció a la banda criminal de los Urabeños, que era encargado de manejar la moto cuando iban a cobrar las extorsiones y hacer limpieza… Que la misma organización fue quien mató a su compañero permanente”, agrega que, en la entrevista existe un acta de reconocimiento fotográfico y de video que reconoce al señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, según señala la entrevistada, fue la persona que sacó al occiso para que lo mataran.

Concluye manifestando que, si había indicios graves, que el demandante pertenecía a una banda criminal, así como de la autoría del delito del homicidio de quien en vida correspondía al nombre de Darinel de Jesús Cárdenas Palencia y que, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Arguye que, se cumplieron los requisitos fácticos y jurídicos para ello, tales como el cumplimiento del requisito objetivo, en este caso No. 2, del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el delito tenga pena mínima igual o superior a cuatro años, y el aspecto subjetivo según el artículo 308, de dicha norma, exige la inferencia razonada de la probable autoría o participación en el delito, esto es que, al menos indiciariamente se pueda vincular a la persona capturada con los hechos investigados, lo que en efecto ocurrió en el sub examine, toda vez que hubo una testigo que reconoció mediante registro fotográfico al demandante, lo cual, si bien en sí mismo no puede ser tenido como prueba de responsabilidad para condenar en el juicio, si lo es como prueba indiciaria de participación en los hechos para efectos de las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías.

Concluye insistiendo que, si había indicios graves de que la hoy víctima directa pertenecía a una banda criminal, así como de la autoría del delito de homicidio de quien en vida correspondía al nombre de Darinel de Jesús Cárdenas Palencia, y que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional.

Precisa que, después de cierto 21 Fl 739-741 del Cdno ppal Nº4 recurso apelación Rama Judicial, del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación tiempo la testigo se retractó (acta de juicio oral del 24 de septiembre de 2014), situación que dio lugar a que se profiriera sentencia absolutoria posteriormente.

Debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación22, manifestó su inconformidad con la decisión de primea instancia, argumentando que, la imposición de la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente relevantes establecidos en el código penal.

Sostiene que, es deber de ambas entidades, en virtud de la facultad sancionadora del estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la CP y en el ejercicio de lo ordenado en los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004, investigó los hechos para verificar la culpabilidad o inocencia del señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta.

Resalta que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hicieron un análisis de las circunstancias que rodearon los hechos y que llevaron de manera consecuencial a imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante, la cual fue realizada dentro del marco legal. Concluye indicando que, la privación de la libertad quedó acreditada, pues no se demostró que la misma fuera injusta, por el contrario, se demostró que las entidades actuaron en ejercicio de los poderes reconocidos por el Estado, respecto del cual, el investigado estaba obligado a asumirlo como una carga jurídica soportable. 2.7.

Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 29 de julio de 202123, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y las entidades demandadas; por auto del 07 de septiembre de 202124, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandada Fiscalía General de la Nación25, de forma oportuna, alegó lo siguiente quien fue objeto de medida de aseguramiento con detención intramural por la supuesta comisión del punible de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, impuesta por el Juzgado de Control de Garantías, fue absuelto por no poder determinar en el curso del proceso penal adelantado en su contra su responsabilidad penal en la comisión del delito señalado.

Es decir que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada por el Estado, titular de la potestad punitiva. Señala que al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta jurisdicción, lo que deviene en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido absolución penal bajo los argumentos expuestos.

Insiste en su escrito de alegaciones que el juez primario al realizar el recuento de los momentos o las etapas del escenario de privación de la libertad, solo se apoya en las pruebas utilizadas en la etapa procesal del juicio oral, sin hacer un análisis razonable de 22 Fls 742-750 del Cdno ppal Nº4 del expediente físico. 23 Fl. -admisión recurso apelacion.pdf cargada en SAMAI 24 -TRASLADO ALEGATOS.pdf cargado en SAMAI 25 Fls. 1-18 archivo –Alegatos de Conclusion.pdf cargado en SAMAI Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación las pruebas que fueron avaladas por el por el Juzgado 2 penal municipal con funciones de garantía ambulante de Sincelejo, al momento que le impuso la medida de aseguramiento, en la etapa inicial de las audiencias preliminares (…) Indica que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 y SU- 072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional, de manera que, el a quo, no realiza el estudio de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida, para verificar si la medida fue arbitraria, irracional o desproporcional.

Para el presente caso se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la orden de captura y la medida de aseguramiento de acuerdo con los artículos 296 Y 308 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el artículo 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte, que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor MARTINEZ ZABALETA, deviene injusta o ilícita.

Arguye que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, se ajustó a los requisitos, en el sentido de que fue razonable, legal y proporcional, contenidos en la Ley 906 de 2004. Por, lo tanto se observa que no existe daño que tenga la connotación de antijurídico, puesto que la misma obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad contenidos en la sentencia SU- 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

Por su parte la Nación- Rama Judicial26, centro su escrito de alegaciones, sobre las actuaciones de la Fiscalía en el sentido de que si se incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales, al demandante se le impone la medida de detención porque cumplió con los requisitos de procedencia ya que se ajustó a derecho porque fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición. 2.9 Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta oportunidad. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JORGE LUIS GRANADOS, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, del cual fue posteriormente absuelto? 26 Fl 1-2 del Archivo Alegatos-Poder.pdf cargada en SAMAI.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; ii) Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad por privación de la libertad; y iii) El caso concreto. 3.3.

Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

El H. Consejo de Estado27, en relación con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, no ha mantenido un criterio uniforme; la evolución del mismo en el alto Tribunal ha sido sintetizada en cuatro etapas, de la siguiente manera: “En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo28.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar29. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al -´---ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199130, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta31, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio32.

En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión 27 Consejo de Estado, sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Exp.

No. 23354, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez 28 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 29 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 30 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 31 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 32 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo33, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa34.

Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento –.”35 Pese a lo anterior, en aras de unificar el criterio, a través de providencia de Sala Plena, el H. Consejo de Estado reiteró lo que insistentemente ha manifestado en la última etapa; esto es, que el análisis de este tipo de responsabilidad estatal está gobernado por un régimen que se asimila al objetivo, en la medida en que el fundamento de la responsabilidad no se ausculta en la actividad judicial, sino en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, sin que deba limitarse por normas infraconstitucionales, como el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues el fundamento principal se encuentra instituido en el artículo 90 constitucional.

Al respecto dijo el Alto Tribunal: “El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ─como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria─ frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.

(…) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto contenido en un Decreto con fuerza de ley ─como el 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ y ni siquiera en una ley estatutaria, puedan contar con la virtualidad de restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han señalado, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en 33 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 34 Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 35 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación el citado artículo 90 constitucional, los cuales bien podrían ser precisados, mas no limitados, por un dispositivo normativo infraconstitucional; en otros términos y “[E]n definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene”, por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, constituyen fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales disposiciones legales precisan, pero de ninguna manera limitan y menos reemplazan la eficacia directa, vinculante y preferente de los contenidos que respecto de la misma materia se desprenden del aludido artículo 90 supremo.”36 De acuerdo con ello, al analizar la responsabilidad estatal en asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad, corresponderá al juzgador verificar que efectivamente se causó un daño antijurídico a la víctima, que no tenía el deber jurídico de soportar, muy a pesar que éste haya sido consecuencia directa de una actuación legal y ajustada a derecho, es decir, a semejanza de un título objetivo de responsabilidad.

Se reitera, los eventos de responsabilidad no se limitan a los señalados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como tampoco al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, puesto que son admisibles situaciones como la obtención de la libertad en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo. 3.5. Sentencia de unificación: la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, varió la tesis jurisprudencial que había sostenido en torno al tema de la privación de la libertad, en dicho veredicto señaló37: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad 36 Ídem 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 15 de 2018.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil62, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” La sentencia de unificación del Consejo de Estado, señalaba que el juez administrativo debía analizar incluso de oficio, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, desde un punto de vista civil, es decir, si el demandante había actuado con culpa grave o dolo, o con su actuar había dado a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, sentencia de unificación fue dejada sin efectos mediante Sentencia de Tutela38, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, al determinar que, se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente, para lo cual sostuvo: “33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso[12] impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece 38 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en su artículo 7º que <> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.

Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental. 36.- Nuestra jurisprudencia señala que el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena (…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.

E.- Conclusión 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” La sentencia citada deja claro que, la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad no puede estar fundada en una conducta pre procesal; ya que, de ese modo se desconoce la existencia de una decisión judicial que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declaraba inocente al sujeto investigado, así las cosas, el eximente de responsabilidad del estado solo se configura cuando el investigado despliega una conducta que causa la detención, posterior a los hechos, que este directamente relacionada con el desarrollo del proceso penal, de lo contrario se vulneraría el derecho de presunción de inocencia por parte del juez administrativo y se invadirían competencias de otras jurisdicciones.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Ahora bien, el H. Consejo de Estado, con posterioridad a la Sentencia de Tutela39, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, ha venido señalando sobre el régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo siguiente40: “3.2 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201841 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” Así mismo, sobre el régimen de responsabilidad y los elementos a verificar por parte del juez, el H. Consejo de Estado señaló42: “6.2.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA 40 Ver: - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00371-01(43779), Actor: ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ Y OTROS, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) -CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00484-01(50628), Actor: ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00014-01(50780), Actor: FRAY DANILO MORA SANABRIA Y OTRO, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA), Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO 41 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2008- 00447-01(50247), Actor: NANCY ROCÍO CARDENAS LÓPEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad43.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación44 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige 43 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional45, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento46.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que haya amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio47.

Mediante sentencia SU-363 de 202148, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente 45 Ibídem. 46 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 47 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 48 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Ahora, en reciente providencia proferida por el Tribunal rector de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B49, se ha sostenido que, “el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización”.

Aanálisis que, estima, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201850.” En la misma sentencia, y en los eventos de inexistencia del hecho investigado y atipicidad de la conducta, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se avala la aplicación del régimen objetivo, explicando lo siguiente: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.// Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.

(Negrillas para destacar) En síntesis, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada51. 49 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicación: 70001-23-33-000-2018- 00279-01 (68.454) Actor: Oliverio Oscar Oliver Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) 50 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. 51 Ídem Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3.6. Caso concreto: De conformidad con la reseña jurisprudencial efectuada, para verificar si el daño es imputable a la parte demandada, es menester analizar las circunstancias en las cuales se produjo la restricción de la libertad del señor JORGE LUIS GRANADOS, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, de acuerdo con las pruebas recaudadas.

LOS HECHOS PROBADOS SON LOS SIGUIENTES: En este apartado se expondrán los fundamentos de hecho más relevantes para decidir, que rodearon las circunstancias puestas de presente por los demandantes, los cuales resultan acreditados con base en el material de convicción obrante en el plenario. El 10 de mayo de 2011, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo la captura de JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, por el delito de hurto calificado agravado52.

El 2 de junio de 2011, fue realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Sincelejo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del indiciado JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, por el delito de hurto calificado agravado53. Decisión que se sustentó en lo siguiente: Legalización de captura.

Damos inicio a la primera audiencia de las solicitadas, le concedemos el uso de la palabra a la Fiscalía para que sustente su petición. Fiscalía. Gracias, señor juez. Señor juez, esta Fiscalía, delegada, a través. Acude ante usted para solicitarle que imparta legalidad a la captura del señor José Luis Granados Villarreal con cédula ciudadanía 92.642.886 de Sincelejo, nacido el día 19 de mayo de 1985 en esta ciudad.

Residente en el barrio la Trinidad. Unión Libre. Y de oficio celador. Esta captura fue realizada el día primero (01) de junio a las 14:20 H, en virtud de una orden emanada por un juez de control de garantía en audiencia reservada en el presente año. En donde se determinó que existían suficientes elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida de que el señor mencionado anteriormente participó en el delito de hurto calificado, por los siguientes hechos relevantes: “El día 22 de enero del presente año, a eso de las 11:30 H de la mañana, cuando la señora María Elena Sánchez Lemus se encontraba en su puesto de trabajo en la oficina Servientrega – Efecty, avenida Alfonso López.

Se encontraba atendiendo un personal usuario de servicio más o menos de 30 personas, cuando en eso llegó un individuo y en forma brusca, retiró a unas personas que estaban siendo atendidas y sacó una pistola y la apuntó en la cara y le dijo, deme todo el dinero, lo grueso que tenga, no me dé menudo. Le decía que le diera más y ella le respondió que no tenía más. Que eso era todo lo que tenía; después se dio la vuelta y empezó a recoger y a quitarle los bolsos a los clientes que se encontraban en ese lugar y que le dieran el dinero en la puerta del negocio.

En esos momentos se encontraba otro tipo que decía que le diera un tiro, a la señora, luego ella activó la alarma y empezó a sonar la sirena, entonces ellos se asustaron y se fueron. Luego que ellos se fueron una persona que vende minutos, señor Yimi Cravajal Suarez anotó la placa de la moto en la que los asaltantes llegaron y huyeron.

Estos sujetos alcanzaron a llevarse la suma de $1.750.000. La denunciante describe físicamente al sujeto 52 Fls. 9-10 del expediente penal. 53 Fl. 18-19 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que la encañonó con la pistola, como de piel trigueña, estatura media, delgado, con corte militar, plancha, cabello negro, vestía camiseta gris y un jean.

Y el otro que estaba en la puerta tenía un casco que lo describe como casco negro, grueso, era gordo, de 1.70 de estatura. Con base en estas descripciones físicas que hace la denunciante, se realizó un retrato hablado del atracador e inmediatamente la policía, lo reconoció y lo identificó plenamente y fue así como se llevó de que se trataba del señor Jorge Luis Granado Villarreal, con cédula de ciudadanía ya anotada.

Inmediatamente, con base en esto, se realizó ante los jueces competentes, se solicitó, la captura de esta persona, como ya se dijo anteriormente, por el delito de hurto calificado con circunstancias agravación punitiva. Queremos resaltar, señor juez, que el señor Luis grado Villarreal se materializaron, igual se le respetaron sus derechos.

En esta captura del ACTA respectiva se desprende que a él se le informó sobre el motivo de su captura, que tenía derecho a guardar silencio, que podía designar a un defensor de confianza. De no hacerlo se destinaría un defensor público escrito al sistema de defensoría pública. Que indicara el nombre la persona a quien le podía informar sobre su captura e indicó que se le informará a la señora Rosa Elena Guillén Martínez y así se hizo.

Recibió buen trato por parte de los funcionarios que realizaron esta captura y como prueba de ello, el señor Jorge Luis Granado Villarreal aparece suscribiendo impregnando su huella dactilar y firma. El señor Jorge Luis Granado Villarreal fue capturado, fue capturado a las 14 Hora y 20, y son las 6:05 H, luego no han transcurrido el término de las 36 horas que exige la ley para legalizar la captura de una persona, capturada en cumplimiento de una orden de captura.

Luego entonces, al remitirnos a las exigencias del artículo 303 de la Ley 906 2004, advertimos, señor juez, que está dada la calidad de, reitero a sus Señorías, la rogativa de que se sirva impartir legalidad del procedimiento de captura del señor Jorge Luis Granados Villarreal. Doy traslado a usted, señor juez, y a las demás partes intervinientes del procedimiento de captura de lateral derecho del capturado.

Defensa. Gracias, su señoría. La defensa le pide a usted con el debido respeto que decrete la ilegalidad de la captura, los fundamentos del orden constitucional y legal son los siguientes, el artículo sexto de la Constitución Política nos enseña que los funcionarios públicos, están en la obligación de respetar la Constitución, la ley y los reglamentos.

Los materiales o los elementos materiales probatorios que nos da en traslado la Fiscalía en el caso específico del informe de campo, no está lleno dentro del formato que obligatoriamente obliga los protocolos que la Fiscalía General de la Nación ha expedido para tal efecto. Protocolo que, por supuesto, fueron expedidos mediante resolución por el Fiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán, y que nos indican que todo informe que haga un funcionario adscrito a la Policía Judicial debe llenarse y verificarse en esos formatos, porque así lo ordena la Ley 906 de 2004.

Y allí hay un informe que se llama informe de investigador de campo que no se allana a esos requerimientos de orden constitucional y legal; en segundo lugar, nos enseña el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, que nadie podrá ser detenido en su casa o domicilio registrada sino con orden de autoridad competente y detenido en su casa o domicilio registradas si no con orden de autoridad competente, emanada con las formalidades legales, y resulta que aquí se solicita en una audiencia reservada que, por supuesto, no tuvo y por obvias razones presencia la persona investigada, ni mucho menos un defensor.

La captura, contra el señor Jorge Luis Granados Villarreal, con fundamento en una investigación que se sustenta sobre la base de una información de una persona no identificada. Y yo no entiendo cómo en un proceso, que tiene un soporte constitucional, se puede iniciar una investigación porque alguien llamó al número 123 y dijo que este señor Jorge Luis Granados Villarreal había sido la persona.

Que supuesto y aparentemente había atracado el local de Servientrega e inmediatamente con base en esa información de persona no identificada, porque la Ley 906 admite, que haya la reserva de persona que da una información a la autoridad y ese informe debe ese nombre, si lo requiere, puede ser conocido por el Juez de Garantías al momento de pedir o para poder sustentar la expedición de la orden de captura y en el informe de campo que, reitero, no se sujeta a los requerimientos de Protocolos de la Fiscalía General de la Nación, se habla claro que una persona que no se identifica; igualmente se habla de la utilización de una moto.

Y no hay ninguna relación de causalidad entre los propietarios de esa motocicleta, que son varios, por lo que aparece en ese informe de campo y el señor Jorge Luis Granados Villarreal. Igualmente, con base en esa información a la línea 123 de la Policía Nacional, a la cual llaman los vecinos para una información, pero debe identificarse.

Se indica el nombre y se Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación indica dónde trabaja el señor Jorge Luis y efectivamente van a la empresa Vimarco y allá se dice que si trabajo y dan la fotografía y sobre eso se hace el reconocimiento fotográfico.

Y listo, tenemos la orden de captura en contra del señor José Luis Granado Villarreal, que no tiene ningún tipo de antecedentes penales ni adaptaciones por este tipo de delitos. Porque en ese mismo informe de investigador de campo es contradictorio sobre manera, dice en 3 ocasiones que no registra anotaciones. Por último, por allá, casi al final del informe de campo, dice que registra un antecedente por lesiones personales, pero no dice si hubo sentencia, si fue condenado, si fue absuelto, si se declaró dependiendo de si fue ley 600, si fue auto inhibitorio, se le precluyó la investigación. Y entonces.

¿Cuál es la evidencia concreta? De la, de la vinculación del señor José Luis Granados Villareal dentro de los elementos materiales probatorios que nos corre el traslado porque se hablará y así lo ha hecho la honorable fiscal delegada de que, por supuesto, se le atropellaron su derecho fundamental al momento de la captura. Ahí dice que el señor estaba en su trabajo, porque estaba laborando, estaba almorzando en la en el sitio donde labora, lo requirió la policía, se identifica y efectivamente, pues se dejó capturar sin ningún tipo de resistencia. Esas razones, su señoría, por la importancia que tiene el derecho fundamental a la libertad de locomoción que consagra el artículo 28 constitucional ya citado.

Y que en los motivos de que habla el artículo 221 para pedir orden de captura, son motivos que están sujetos al estricto orden constitucional. Le solicito que se declare la ilegalidad de la captura. Gracias. Procede el despacho a resolver la solicitud formulada por la señora fiscal, con respecto a la viabilidad de impartir o no la legalidad de la captura, mediante orden emitida en contra del señor Jorge Luis Granados Villareal, realizada el día 1 de junio del 2011 a eso de las 14:30 H, en la calle 25B calle 28 frente al Coliseo de Feria.

El juzgado penal municipal de Sincelejo con funciones de control de garantías expidió orden de captura en contra del indiciado Jorge Luis Granados Villareal el día 10 de mayo del presente año, después de haber desarrollado la audiencia preliminar solicitada por la fiscalía trece local de Sincelejo el día 10 de mayo de 2011, al señor Jorge Luis Granados Villareal se le leyeron el acta de los derechos del capturado y la constancia de buen trato, la cual firmó de puño y letra y están con su huella.

El artículo 92 de la ley 909 nos enseña que, proferida la orden de captura, el juez de control de garantías, el juez de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que disponga el o el órgano de Policía Judicial encargado de realizar la aprehensión. Vemos que el día primero de junio a las 14:20 H. La Policía Judicial hizo efectiva la orden de captura proferida por el juzgado penal municipal con funciones de control de garantías, en contra, del señor de los Venados, Villarreal, teniendo en cuenta, así que, se dan todos los requisitos establecidos que sigue la norma procedimental.

Se respetaron los derechos constitucionales. Vemos que la misma se encuentra ajustada a la ley, por lo tanto, damos legalidad a la misma. Esta es nuestra decisión la notificamos en Estrados. Fiscalia. Sin recursos señor juez. Defensa. Se interpone recurso de apelación. Sustente. Gracias su señoría con el debido respeto, solicito el favor de que me facilite los medios o elementos materiales probatorios del fiscal para sustentar la apelación. En cumplimiento de lo establecido en la ley 176 artículos subsiguientes, procedo a sustentar la apelación de la decisión adoptada por su despacho hoy 2 de junio de 2011, mediante la cual decidió legalizar la captura proferida por un juez de garantías en contra del ciudadano Jorge Luis Granados Villarreal.

Los fundamentos de la apelación son los siguientes, había señalado en mi intervención que el artículo cuarto de la Constitución Política obliga a artículo sexto de la Constitución Política, obliga a los servidores públicos a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos y efectivamente, la Fiscalía General de la República en Desarrollo de la Ley 906 despidió varias resoluciones que se conocen como protocolo y formatos que son de obligatoria sujeción para la elaboración de los informes que elaboren a diario la Policía Judicial, en cumplimiento de programa metodológico.

Ese es el primer aspecto que vicia de nulidad la actuación. En segundo lugar, por supuesto que un juez de garantías no puede oponerse a los motivos fundados que tuvo en su momento en una audiencia reservada otro juez de garantía para expedir una orden de captura, pero es la oportunidad para la defensa a partir de la apelación, plantear de fondo las razones que lo conllevaron a solicitar la ilegalidad del procedimiento y son los siguientes: Nos dice.

El señor. Supongo que es el funcionario judicial, Nilson Manuel Conde Vargas. Por el presunto autor material de la conducta investigada en este caso el hurto que hubo en el centro comercial del Servientrega de la carrera 19, cerca de la compraventa de Marita Díaz, que me imagino Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación debe ser la calle Alfonso López que es el señor Jorge Luis Granados Villarreal, pero en este mismo informe de campo, dice que la persona no se quiso identificar.

Por medio de información legalmente obtenida el día de los hechos de una fuente, quien no quiso revelar su identidad manifiesta por medio de la línea 123 de la policía, que 1 de los tipos que votó en el Servientrega de la carrera cerca de la compraventa, Marita Díaz Barriga, dado que vive en el Sur y que trabaja en la empresa de Vigilancia Vimara.

Dice en el informe de campo en el aparte actos de investigación con base en eso, por supuesto, el señor Nelson Manuel Conde Vargas va a la empresa Vimarco, solicita los antecedentes laborales de señor Jorge Luis Granado Villarreal y como hacen ellos, se elabora un álbum fotográfico y listo. Está armada la investigación en contra del señor Jorge Luis Granados Villareal, sin que xxxxx de que es una persona de bien.

Que es laboriosa y que se gana el sustento de manera legal. Y entonces con base en esa información no corroborada, no verificada, si efectivamente el señor Jorge Luis Granados Villarreal, participó o no en los hechos se elabora el álbum fotográfico. Se lleva una persona, se le reconoce porque hay un testigo que es el vendedor de minutos de celular que anota la placa de una moto.

Y dice aquí en este informe de investigador de campo que esta motocicleta fue utilizada en el hurto, con arma de juegos y fueron dos personas capturadas. ¿Y quiénes son esas personas? Óscar Zambrano Córdoba, que tengo entendido ya aceptó cargos por esta investigación y Esnaider Chami Conrado, por el delito de porte ilegal de armas, pero igualmente esa misma motocicleta dice, te informé de campo, fue utilizada en otro atraco.

Y se capturó a una persona que resultó herida. Y entonces yo creo que lo más relevante aquí es mostrar en qué fecha se capturó las personas, el hecho de donde se captura al señor Óscar Zambrano Córdoba. Y verificar qué tiempo estuvo esa motocicleta a disposición de la Fiscalía General de la Nación y en qué tiempo se le dio la salida, la primera vez y, la segunda vez, porque también dice que ese mismo informe de campo, esa misma motocicleta fue utilizada en el hurto contra un establecimiento comercial de Sincelejo y en la cual resultó una persona herida 1 de los asaltantes y también esa moto fue INCAUTADA como corresponde por la Policía Nacional.

No aparece en ninguna parte de este informe de campo relacionado el señor Jorge Luis Granado Villarreal con esa motocicleta. Son las razones por la cual él le solicitó al juez Penal de circuito de Sincelejo, a quien le corresponde el conocimiento de esta apelación que declare la ilegalidad de la captura por las razones antes de expuestas, gracias su Señoría. Defensa blandón Fiscalía. Señor juez de segunda instancia, con todo respeto, le solicito a usted, se sirva confirmar la decisión del señor juez segundo penal municipal, en el sentido de que imparta la legalidad de la captura del señor Jorge Luis Granado Villarreal.

Teniendo en cuenta de que el defensor del indiciado no tiene fundamento legal, lo que está manifestando. Para solicitarla y la ilegalidad de la captura de Granados Villarreal. Esta captura fue proferida por un juez competente. En audiencia reservada después de analizar todos los elementos materiales probatorios que la Fiscalía de puso de presente.

Una vez proferida. Se hizo efectiva por los organismos de seguridad del Estado. En la cual consta que se respetaron los derechos al indiciado. El mismo firma. Aceptando esta captura. Luego, esta captura es completamente legal. A lo que se refiere a la defensa, no tiene que ver nada con lo que el procedimiento y con lo que estamos tratando en esta audiencia. Qué es lo que estamos tratando de estudiar, que no es otra cosa que la legalidad de la captura, no las circunstancias que alega la defensa, esos hechos, esas consideraciones para tratarla en otro estadio procesal que, en todo caso, no es en esta audiencia. Por lo tanto, señor juez de segunda instancia, con todo respeto, le solicito a usted, decida confirmar la decisión del señor Juez de Control de Garantías Segundo penal municipal respecto a la legalidad de la captura del señor José Luis Jorge Luis Granados Villarreal.

Gracias.” MEDIDA DE ASEGURAMIENTO “Seguimos con la solicitud de imposición de medidas aseguramiento. Verificamos que se encuentran todas las partes intervinientes. Le concedo el uso de la palabra a la Fiscalía a fin de que haga su solicitud. Esta fiscalía ha traído a esta audiencia al señor Jorge Luis Granado Villarreal, distinguido con la cédula de ciudadanía 22. 642.886 de Sincelejo, de ocupación, celador, y nacido el día 19 de mayo de 1985.

Por los hechos siguientes. El día 22 de enero del presente año, a eso de las 11:30 H de la mañana, cuando la señora María Elena Sánchez Lemus se encontraba en su puesto de trabajo en la oficina servientrega- efecty en Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación la Avenida Alfonso López, se encontraba en esos momentos atendiendo un personal, usuario del servicio más o menos 30 personas, cuando en eso llega un individuo y en forma brusca retiró unas personas que estaban siendo atendidas, sacó una pistola y le apuntó la cara y le digo, dame todo el dinero, lo grueso que tenga, no me dé menudo.

Le decía que le diera más y él le respondió que no tenía más que eso era lo que tenía. Después dio la vuelta y empezó a recoger o a quitarle los bolsos a todos los clientes que estaban en ese momento. En la puerta del negocio se encontraba otro tipo que decía que le diera un tiro porque luego ella, ella en un momento activó la alarma y empezó a sonar la sirena, cuando ellos se asustaron y se fueron luego que ellos se fueron, una persona que vende minutos y que se encontraba en ese momento, señor de Miguel Esteban Carvajal Suárez anotó la plata de la moto en la que los asaltantes llegaron.

Estos sujetos alcanzaron a llevarse la suma de $1.750.000 pesos. Su Señoría, tal como como quedó consignado en el registro, la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, como es el informe de investigador de campo de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario de Policía Judicial, Nilson Conde Vargas.

Denuncia criminal de la señora María Sánchez Lemus; entrevista de los señores Einstein Carvajal Suárez; María Elena Sánchez Lemus; Edward Steven Hernández Lambraño; Acta de reconocimiento fotográfico y geográfico efectuado el imputado del Granada Villarreal en donde reconoce. En donde la víctima lo reconoce como la persona que le puse el revólver en su cabeza.

Formato constancia, el almacén de evidencia donde aparece en custodia un álbum de reconocimiento fotográfico, una ficha técnica y un acta de reconocimiento fotográfico correspondiente al imputado de fecha 23 de marzo de 2011, firmado por el Almacenista de la Fiscalía Leila Anaya; Formato de un arqueo de caja efectuado el día 22 de enero en la empresa servientrega-efecty el día del hurto, en donde arroja un faltante de 1.527.074.

Ese fue el monto del hurto. Álbum fotográfico del lugar de los hechos. Retrato hablado del imputado. Arqueo de caja del puesto de servicio. Por lo consiguiente, señor juez, esta Fiscalía, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 2004, le peticiona a usted con todo respeto que se sirva impartir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Jorge Luis Granado Villarreal, al considerar que los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida ya relacionadas infieren razonablemente que este señor es coautor del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, por reunirse los requisitos del artículo 313, numeral 2, por cuanto la pena señalada supera los 4 años de prisión y además son delitos investigables de oficio, por consiguiente, susceptibles de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, detención preventiva en establecimiento carcelario, con soporte en el artículo 307 literal, numeral 1.

Además, se torna procedente porque se cumple con los requisitos del artículo 308, numeral 2. Su Señoría la Ley 906 de 2004 establece que se impondrá medidas de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida se infiere razonablemente que el imputado es autor material o partícipe de una conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos que son, 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado dos que el imputado constituye un peligro para la sociedad, o la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá el proceso y que no cumplirá la sentencia. Señor juez, afianzamos nuestro pedimento el numeral 2 del artículo 308, en cuanto sostenemos que el imputado representa un peligro para la comunidad y para la víctima, toda vez que las circunstancias y modalidades delito que se le imputa así lo amerita, podemos sostener que el peligro aquí invocado es por la actitud de intolerancia, la falta de valor hacia los derechos y bienes de sus semejantes.

Señor Juez, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el imputado desplegó el hecho que se investiga se tiene que representa un grave peligro para la comunidad, por ser un hecho grave en cuanto a su esencia como tal y en cuanto a su modalidad, ya que el delito es contra el patrimonio económico de los particulares. Hay que impedir señor juez, que el imputado continúe con su labor delictiva.

Fíjense, señor juez, que apenas luz del Sol, a las 11:30 H de la mañana, en toda una avenida. Y nada más y nada menos que la avenida Alfonso López, una arteria. Y una de las más importantes vías de la ciudad de Sincelejo, con afluencia abundante personas. Este señor no le importó nada, demostrando experiencia en este arte, planearon, coordinaron y actuaron para cometer este delito.

Si esa empleada, o cualquiera de las personas que se encontraba en ese momento en ese lugar hubiera puesto resistencia, señor juez, ahora mismo, aunque sea pequeña, por los nervios, o qué sé yo, hasta allí hubiera llegado su vida y la vida de las Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación personas que se encontraba en ese lugar.

Por Dios, señor juez, la sociedad espera una respuesta para esta clase de delito que se encuentra proliferando en esta ciudad cada día más. Ya ni siquiera señor juez, fíjese, podemos poner un giro porque somos atracados y en el peor de los casos, atacados, lesionados o perdiendo nuestras vidas. Además, señor juez, esta petición. Realizando el test de proporcionalidad sobre la medida invocada, tenemos que, con fundamento en la política criminal del Estado, que establece cuáles bienes son de mayor ponderación y cuáles delitos requieren la pena más drástica, tenemos que la medida aquí solicitada es necesaria.

Ya que lo que se presente es que el imputado contenido continúe con su labor directiva. Es razonable Porque es la más adecuada para el imputado y es adecuada porque conflicto de bienes jurídico como es el patrimonio económico de los particulares, se antepone ante el bien particular, como es la libertad del imputado. Reitero, señor juez.

Con todo respeto mi petición inicial, que el imputado sea sometido a la detención, establecimiento carcelario y para ello, para sustentar esta petición, doy traslado de los siguientes elementos materiales probatorios. Informe del investigador de campo. Acta de reconocimiento fotográfico y Biográfico, FPJ 20. Álbum entrevista de la señora María Elena Sánchez Lemus, del señor Elías Edward Steven Hernández Lambraño, Yeiner Steven Carvajal Suárez.

Álbum fotográfico en lugar de los hechos, retrato hablado del imputado, arqueo de caja del puesto de servicio de efecty- servientrega. Formato de la constancia y la desobediencia del almacén. Y. Antecedentes judiciales del aquí imputado. gracias, señor juez. La defensa de les solicita con todo respeto que no imponga la medida de seguimiento alguna, en contra del ciudadano Jorge Luis Granados Villarreal, las consideraciones para sustentar esa solicitud se fundamenten en lo siguiente.

Si bien es cierto, el artículo 307 de la Ley 906, establece cuáles son las medidas de aseguramiento, el artículo 308, dice que el Juez de control de Garantías a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando, se cumple alguno de los siguientes requisitos, este llamamiento que hace el legislador en el artículo 308, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos, ha invocado el numeral segundo, la honorable fiscal delegada, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Ese numeral segundo, por supuesto, se haya desarrollado en el artículo 310, peligro para la comunidad, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 24. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligroso para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, su Señoría, que hace un llamado el legislador.

De acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. Por supuesto, no es el caso porque ha reconocible la honorable fiscal delegada de su intervención, que el señor Jorge Luis Granado Villarreal no tiene antecedentes penales, ni mucho menos por esta conducta que se le investiga.

Por el número de delito que se le imputa y la naturaleza de los mismos. Estamos hablando de un solo tipo penal que es hurto calificado con circunstancias de agravación. El tercer numeral de ese artículo 310 dice, el hecho de estar acusado de encontrarse sujeto o alguna medida de aseguramiento de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delitos dolosos preterintencional, que no es el caso.

Pero al cuarto dice la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencional. Por supuesto, el juez de garantías al momento de tomar una decisión sobre la imposición o no de medidas aseguramiento, tiene que hacer un test de ponderación, y el test de proporcionalidad, que incluye 3 condiciones, la necesidad de la medida.

Y para ello la Fiscalía debió demostrar y no lo hizo, que el señor Jorge Luis Granado Villarreal es una persona peligrosa. Y eso tenía que hacerlo con fundamento en los numerales del 1 al 4 del artículo 310. En este sistema penal acusatorio no le es dable a ninguno de los intervinientes dentro del proceso. Hacer aseveraciones que no pueda demostrar con elementos materiales probatorios o información legalmente obtenido, no se puede decir que si queda en libertad de señor Jorge Luis Granados Villarreal va a seguir delinquiendo porque entre otras cosas no tiene antecedentes por ese tipo de delitos.

Segundo. En la audiencia de legalización de captura y ahora en esta audiencia de imposición de medidas de seguimiento, ya decía que había laborado en la empresa Vimarco y en el momento de su captura se encontraba laborando en una entidad Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación pública del Estado que se llama Comfasucre.

Y se encontraba ejerciendo las labores de celadores, en una obra que están haciendo frente al Coliseo de ferias de la ciudad de Sincelejo. Tampoco opuso resistencia a la captura por parte de los agentes de Policía Nacional, lo que indica que no es una persona violenta ni mucho menos peligroso. Por ello, llama la atención el legislador cuando dice, no solamente puede haber una inferencia razonable, sino que se debe demostrar o que haya peligro de fuga o que sea peligroso, etcétera, etcétera.

Y cuando en la audiencia de imputación le solicité a su Señoría hacer una anotación, es porque hay una contradicción evidente en las declaraciones de los testigos que, entre otras cosas, su Señoría y para que tenga en cuenta al momento de tomar su decisión. La denuncia sobre el hurto se dice que fue el día 22 de enero y todos los actos se realizan en el mes de marzo.

Si antes no se sabía quién había cometido el delito. La entrevista que le hacen al señor Elías Marcos Sierra Sierra, Edward Steven Hernández Lambraño, María Sánchez, que es la cajera. Todas son en el mes de marzo. ¿Y cómo si los hechos ocurren el 23 de enero? ¿Eh? El 22 de enero de acuerdo a lo que nos dijo la fiscal y está allí en la denuncia porque los actos se inician el día 7, el día 15, el día 25, se elabora el retrato hablado.

Óigase bien. El día 7 de marzo. Se elabora el retrato hablado e inmediatamente apenas hay una llamada que no nos dice el informe de campo. Y por eso llamaba la defensa de la atención a su Señoría en la audiencia de legalización de captura. ¿No dice qué día, a qué hora? ¿Verdad? Porque debe quedar un registro y está defensa sabe que así es toda información, toda llamada que se hace al número 123 de la Policía Nacional, la persona tiene que identificarse con su nombre completo, su número de celular y queda registrado magnetofonicamente, si no me falla mal la memoria y los conocimientos en la central de la Policía Nacional.

Entonces ahí sí se activan ya pídesela enfilan, como diría un amigo mío a Jorge Luis Granados Villarreal. Que no ha hecho otra cosa, sino que trabajar en distintas empresas, distintas empresas de la ciudad de Sincelejo y Barranquilla para ganar su sustento y sostener a su señora y a sus 3 hijos. Es una persona de bien, que no registra antecedentes como lo reconoce la honorable fiscal delegada 13 local de Sincelejo.

Entonces como no se dan, y no se demostró, el peligro para la comunidad, que constituye Luis Granado Villarreal, le solicito a usted, su Señoría, que se abstengan de imponer medidas de aseguramiento. Ahora y como lo manda el artículo 314, si usted decide imponer la medida de aseguramiento, y dado que privar de un derecho fundamental amparado constitucionalmente en el artículo 28 como es la libertad de locomoción, le solicitó que le de aplicación al numeral cuarto en el evento que usted quiera así imponer la medida de aseguramiento que dice.

Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición en atención a la persona laboral, familiar o social del imputado. Lo digo, porque la misma Fiscalía quien demuestra los elementos materiales probatorios que sustentan esta solicitud, ya ha reconocido en primer lugar, que el señor Jorge Luis Granados Villarreal carece de antecedentes penales, en segundo lugar, está demostrado en el formato de arraigo que efectivamente es un ciudadano que vive aquí en la ciudad de Sincelejo, que tiene su residencia establecida, como lo pudo comprobar en su momento la Policía Judicial.

Está en ese formato de arraigo establecida la dirección y el barrio donde reside. Aparte de eso, su Señoría está establecido que es una persona que laboró en la empresa Vimarco, así lo reconoció la Fiscalía, la investigación y donde le suministraron la fotografía de él para hacer el reconocimiento fotográfico, fue capturado en el momento que estaba ejerciendo su labor como celador frente a una construcción o en la construcción que se está realizando en estos momentos frente al Coliseo de feria de la ciudad de Sincelejo.

Razones éstas que llevan a este defensor a solicitarle que en atención al test de ponderación de que trata la ley 906, le sea en primer lugar, reiteró la solicitud de no imposición de medidas aseguramiento y en el evento de que usted así lo considere se le dé aplicación al artículo 3 en 17, numeral primero, gracias, señor. Procede el despacho resolver la viabilidad de imponer una medida de aseguramiento en contra del imputado Luis Granada Villareal solicitada por la Fiscalía local.

La Fiscalía solicita que se profiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 307 de la Ley 906 y por darse los requisitos que establece el artículo 308 numeral 2 y el cual nos enseña que el juez de control de garantía a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado decretará la medida aseguramiento cuando los materiales probatorios y elementos físicos recogidos y asegurados, de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonadamente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación delictiva que se investiga siempre y cuando se cumpla uno de los siguientes requisitos.

Primero que la medida aseguramiento se muestra como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y segundo, que es el pedido por la Fiscalía, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas. Nos enseña las escrituras de que el día 22 de enero del presente año, a eso de las 11:30 H de la mañana, fue presentado un hurto en las oficinas de servientrega, ubicado en la calle Alfonso López de esta ciudad por dos individuos, que penetraron de forma brusca a dicho establecimiento, uno sacó una pistola y le apuntaba en la cara a la señora María Elena Sánchez Lemus, quien es la cajera y administradora de dicho establecimiento.

Le decían que le entregara todo el dinero, el grueso que tenía más no el menudo. Solicitando que le entregara todo y en vista que le dijo que era todo lo que tenía, el hombre dio vuelta y empezó a recoger y a quitarle los bolsos a todos los clientes, que le dieran dinero. En la puerta del mismo se encontraba el segundo, quien le indicaba que le dieran un tiro a la señora que no le quería entregar el dinero.

Cuando hicieron sonar la alarma se dieron a la huida. Una persona que se encontraba vendiendo minutos, anotó la placa para motocicleta en que estos dos andaban. Se hizo la investigación por parte de la Fiscalía, le recibieron declaración a la señora quien colocó la denuncia, señora María Elena Sánchez Lemus, lo mismo que la persona que labora con ella.

Señor Deiver Esteven Carvajal Suárez, empleado de la misma entidad propia Servientrega. Corregimos, al señor Edward Steven Hernández Lambraño. Que se desempeñó como consejero auxiliar de Servientrega, el Deiner Carvajal Suarez es la persona que vende los minutos. Y quién fue el que tomó la placa de la motocicleta en que andaban los señores antes que ingresaron al establecimiento comercial.

La señora María Elena Sánchez Lemus hizo un retrato hablado por medio del cual hicieron un acta de reconocimiento de fotografía, con la misma señora María Elena. Reconociendo al señor Jorge Luis Granados Villarreal. En los 3 reconocimientos fotográficos que hicieron, con estas evidencias, la Fiscalía solicitó la captura del señor Jorge Luis Granado Villarreal.

Que indica que laboraba en la entidad Vimarco. Hasta el momento no nos han demostrado que se encuentra laborando. El señor defensor, dijo que traería un certificado, pero hasta ahora no lo ha hecho. No sabemos con qué entidad se encontraba laborando y qué actividad hacía. La defensa solicita al despacho que se abstenga de imponer medida aseguramiento en contra del señor Jorge Luis Granado Villarreal, de conformidad con establecido en el artículo 308, 310, el cual nos enseña que para afirmarse la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la Comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, sin embargo, de acuerdo con el caso fue programado, adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias, la continuidad de la actividad delictiva de su probable vinculación con organizaciones criminales, el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

No puede ser el acusado o de encontrarse sujeto a alguna de las medidas de aseguramiento o de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad por el delito doloso o preterintencional. Lo mismo que, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 314. La misma Ley enseña que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos, cuarto. Cuando el imputado o acusado estuviera en estado grave de enfermedad, previo dictamen de médico oficia, el imputado deberá permanecer en su lugar de residencia en clínica y/o hospital.

Perdón. Artículo primero, cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

Este es el numeral que nos solicita el señor Defensor. El numeral cuarto que nos solicita corresponde al artículo 307 en la pena no privativa de la libertad. También porque el imputado es una persona que carece de antecedentes penales, se encuentra laborando en esta ciudad como en la ciudad de Barranquilla también laboró. Ya dijimos no tiene antecedentes penales, por lo que, la Defensa solicita la no imposición de alguna medida o en su defecto se le imponga la detención en su residencia. Pero vemos que las modalidades del delito, en este asunto, tal como nos solicita la Fiscalía, es una persona de que, ese delito es tan frecuente en esta ciudad, ya no respetan la hora del día, nos atracan a mano armada en cualquier esquina.

Y esta modalidad cometida por el señor Jorge Luis Granados Villareal, estamos de acuerdo con la fiscalía que constituye, el imputado constituye un futuro peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima en este caso, la víctima en este caso es la señora administradora de servientrega. Este despacho judicial le impone en contra del señor Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Jorge Luis Granados Villareal medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Esta es nuestra decisión, la notificamos en Estrados. Fiscalía. Sin recursos señor juez. Defensa. Con todo respeto me permito interponer el recurso de apelación y le solicitó a su Señoría que me facilite los elementos materiales probatorios para sustentarla. Gracias a su Señoría.” Obra escrito de acusación en contra del señor Jorge Luis Granados Villareal, elaborado por la Fiscal 13 Local, por el delito de hurto agravado y calificado contemplado en los artículos 240, inciso 2 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, el cual describe las pruebas que se pretenden aducir54, así: El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado 01 Penal Municipal con Funciones de Garantía realizó audiencia de acusación en contra del indiciado JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, en la que solicitó su aplazamiento por no haberse resuelto el recurso de apelación propuesto contra la medida de aseguramiento.55 El 30 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la legalización de la captura y medida de aseguramiento, decidiendo56: 54 Fls. 31-34 55 Fls. 57-58 56 Fls. 64-65 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación “CONFIRMAR INTEGRAMENTE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE LEGALIZÓ EL PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA Y SE LE IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA INTRAMURAL AL PROCESADO GRANADOS VILLAREAL.

PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2011". Se ordena el envió de la actuación al centro de servicios judiciales para lo de su resorte. SE DISPUSO ANEXAR EL AUTO EN MEDIO FISICO A LA CARPETA CONTENTIVA DE LA ACTUACIÓN PENAL.” Como argumentos de la decisión el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante proveído del 30 de enero de 201257, sostuvo lo siguiente: “B. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.

El recurrente manifestó no estar de acuerdo con la decisión del instancia, y advierte que si bien es cierto que se da el requisito objetivo, no se cumple el subjetivo, y solicita la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, de conformidad con el art. 314 numeral 1º.- La Fiscalía solicita se mantenga en firme la decisión.- El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio, por ello no son el resultado de sentencias condenatorias ni requieren de juicio previo, buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del imputado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse.

La misma ha de obedecer a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad pues en un estado social de derecho la afectación a un derecho fundamental, como en este caso es la libertad, debe sobrepasar ese equilibrio para ser legítima.- Dicha afectación a un principio o derecho constitucional (como en este caso es la libertad) ha de ser consistente con el bien jurídico protegido o la finalidad constitucional por la que se establece, para que sea considerada legitima, y en el caso que nos ocupa tenemos que según lo que se tiene en el audio la medida es necesaria, razonable y proporcional, pues se busca proteger la convivencia pacifica de la sociedad como fin constitucional el cual se sobrepone a libertad de una persona, la que se ha visto alterada por la presunta comisión de una conducta contraria a derecho, que afectan el bien jurídico del patrimonio económico.

Lo necesario es aquello que hace falta para que exista algo o para lograr un propósito, de manera que para el caso la medida se torna necesaria en tanto probablemente se es afectando el principio constitucional de la convivencia pacífica de la sociedad y el único medio legitimo para garantizarlo es la imposición de dicha medida.- Proporcional, es el equilibrio que ha de existir cuando existen intereses en conflicto que para el caso es el individuo y el estado, y se resuelve ejercitando el ius puniendi sobre el ius libertatis de los imputados para lograr materializar el fin constitucional de la convivencia pacífica y orden social, en cuanto los interés colectivos se sobreponen al particular y la misma se torna adecuada.- Ya en el fondo del asunto la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva intramural por la detención domiciliaria arguida por el togado defensor del señor GRANADOS VILLAREAL, considera este despacho no acceder a tal petición en razón a la modalidad y gravedad de la conducta delictiva imputada como lo es el hurto calificado y agravado, no obstante que funda su petición en que el capturado carece de antecedentes penales, no representa un peligro para la sociedad, tiene su arraigo, convive con su compañera permanente y sus tres menores hijos, adicionalmente, esta 57 Fls. 66-71 expediente físico.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación persona goza de la presunción de inocencia por cuanto no se ha demostrado plenamente la autoria de su prohijado, y de los E.M.P. no se ha acreditado la peligrosidad del procesado, desvirtuándose los requisitos del art. 310 del C.P.P. y por el contrario conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la domiciliaria de conformidad con el art. 314 numeral 1º; en tanto, el A- quo considera que no es suficiente fundamento fáctico y jurídico para conceder de plano tal beneficio, atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta endilgada, y los intereses del conglomerado social, la seguridad de los ciudadanos, el bienestar de la comunidad como fines esenciales del Estado quien debe ser garante en virtud de los postulados del Estado Social de Derecho, que revisten igual protección y atención, sin desconocer, menospreciar o menoscabar los intereses individuales, y aunado a lo anterior, no es procedente porque la pena mínima a imponer que tiene el tipo penal por el cual se está investigando al procesado supera los 4 años de prisión que establece el art. 313 numeral 2º del C.P.P. Y ello es así, en tanto el art. 310 de la ley procesal penal advierte que para estimar el peligro para la comunidad será suficiente la gravedad de la conducta y modalidad de la misma y adicionalmente el juez puede valorar otros criterios sin embargo la corte constitucional ha señalado que además de lo anterior la medida debe atender los criterios de necesidad y proporcionalidad.- En efecto, es deber del Juez actuar de manera ponderada y razonable para efectuar ese pronóstico, pues como señala la H. Corte Suprema de Justicia cualquier concesión graciosa o ligera de dicho beneficio puede desconocer la función de prevención general, la cual pretende garantizar la paz jurídica de la comunidad, que puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando los asociados ven regresar inopinadamente a su casa al presunto responsable de un delito grave, y además dejar en el conglomerado la impresión de desprotección e intranquilidad frente a la delincuencia así como la sensación de apertura a la impunidad, que de pronto puede estimular a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo.

De manera que están dadas las condiciones procesales y la decisión del juez de control de garantías de 1 instancia satisfizo los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento intramural y negatoria de la sustitución, la cual se CONFIRMARA toda vez que la misma resulta legitima desde la perspectiva teleológica constitucional en atención a las razones de orden jurídico y razonables aquí verbalizadas, para lo cual el procesado debe continuar bajo la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, impuesta por el A-quo, hasta tanto no se decida de fondo la responsabilidad penal o no del procesado.” El 31 de enero de 2012, se celebró audiencia preparatoria por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en la que se consignaron los elementos probatorios presentados por las partes58, así: 58 Fls. 102-103 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El 19 de julio de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante (BACRIM), realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que se ordenó la libertad del imputado JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, por haber transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya realizado la audiencia del juicio oral.

Para tal efecto, se ordena oficia al director del INPEC.59 Acorde con certificación suscrita por el Director del INPEC, se tiene demostrado que el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREA estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde el 2 de junio de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, por el delito de hurto calificado.60 Obra informe del investigador de campo elaborado por la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de marzo de 201161.

Surtidos los trámites del proceso penal bajo análisis, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Sincelejo del 28 de febrero de 201362, absolvió a JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en el libro II, parte especial, titulo VII, capítulo I, artículo 240 inciso 2 y artículo 241 inciso 10 del CP.

En la parte considerativa del citado fallo, la referida autoridad sostuvo que el único testimonio conocido dentro del desarrollo de la audiencia del juicio oral no ofrece la certeza exigida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar en calidad de coautor al imputado. Y por no haberse destronado la presunción de inocencia, al no conseguirse por parte de la fiscalía la demostración de pruebas suficientes, se impone la absolución, en virtud del principio de in dubio pro reo, esto es, resolver la duda a favor del incriminado.

Sumado a lo anterior, el ente acusador retiró los cargos. Como se puede observar, el actor fue absuelto por el delito de Hurto Calificado y Agravado, fundada en la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.

Delimitado lo anterior, la Sala resolverá si, en el caso sub examine, (i) se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes; si, de estar probado, (ii) este es antijurídico y atribuible al Estado; y si, de reunirse la anterior condición, (iii) fue acertada la atribución de los perjuicios y el cálculo de estos, según lo efectuó el a quo.

Así se sabrá si las decisiones bajo estudio fueron adecuadas o no. • Estudio sobre la configuración del daño Conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sección Tercera63, no basta la prueba del daño para que el juez de la responsabilidad proceda con el juicio 59 Fls. 166-167 60 Fl. 20 61 Fls. 203-211 62 Fls. 249-256 63 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente n.° 2010-00235-01 (46.947). Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de atribución o imputación de éste. Es necesario que el juzgador analice la antijuricidad del daño en todos los casos en los que se le atribuya responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, y la correspondiente carga de la prueba recae sobre la parte demandante.

En ese orden de ideas, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado64. Para que el daño tenga carácter antijurídico debe (i) recaer sobre un interés tutelado por el derecho; (ii) no puede existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que lo justifique o legitime65; y (iii) no puede haber sido causado ni determinado por un error de conducta de la propia víctima66.

Esto último, porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se entiende que su culpa exclusiva, en tanto determinante del daño, configura la hipótesis contraria del daño que solo ella está obligada a padecer. De conformidad con los hechos probados a través de los medios de convicción allegados al expediente contentivo de este proceso, resulta claro, en grado de certeza, que: (i) JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL estuvo privado de la libertad desde el 2 de junio de 2011 hasta el 23 de julio de 201267, lo que indica que lo estuvo durante un año, 1 mes y 21 días o, lo que es lo mismo, cuatrocientos diecisiete días.

Ello, conforme a certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Sincelejo; ii) que se le imputaron cargos por el delito de hurto calificado y agravado, se legalizó la captura y se dictó medida de aseguramiento intramural; posteriormente, el 19 de julio de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante (BACRIM), ordenó la libertad del imputado por vencimiento de términos, por lo que se encuentra probado el daño del cual se desprenden los perjuicios que se pretenden.

Además, tales datos no fueron controvertidos por la parte demandada, citada a este proceso. Del modo expuesto, la Sala encuentra configurado el daño alegado por los demandantes. En cuanto a la legalidad de la privación de la libertad, observa que, la medida de aseguramiento se dictó con base en la Ley 906 de 2004, la cual consagra: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. 64 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de abril de 2020, expediente n.° 2009-00091-01 (48.982). 65 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente n.° 2002-03910-01 (46.932). 66 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente n.° 2011-00099-01 (46.328). 67 Fl. 20 según certificación del INPEC Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” La norma citada, estipulo cuales son las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de la detención preventiva, señalando: “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Sobre los requisitos para ordenar la medida de aseguramiento, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 ° <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.”

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: Jurisprudencia Vigencia 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3.

El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. Ahora bien, al resolver la Fiscalía la situación jurídica del demandante, hizo referencia y análisis al contenido de los siguientes elementos de prueba: 1. informe de investigador de campo de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario de Policía Judicial, Nilson Conde Vargas; 2.

Denuncia criminal de la señora María Sánchez Lemus; 3. entrevista de los señores Yeiner Stiven Carvajal Suárez; María Elena Sánchez Lemus; Edward Steven Hernández Lambraño; 4. Acta de reconocimiento fotográfico y geográfico efectuado al imputado; 5. Formato constancia del almacén, evidencia donde aparece en custodia un álbum de reconocimiento fotográfico, una ficha técnica y un acta de reconocimiento fotográfico correspondiente al imputado de fecha 23 de marzo de 2011, firmado por el Almacenista de la Fiscalía Leila Anaya; 6.

Formato de un arqueo de caja efectuado el día 22 de enero en la empresa servientrega-efecty el día del hurto, en donde arroja un faltante de $1.527.074.; 7. Álbum fotográfico del lugar de los hechos; y, 8. Retrato hablado del imputado. Conforme a las pruebas presentadas por la fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento en el proveído bajo estudio, se tiene con respecto a la denuncia: primero, que fue presentada por la señora María Elena Sánchez Lemus, quien se desempeñaba como cajera y administradora del Efecty-Servientrega donde sucedieron los hechos; segundo, su decir se basa en lo que ella misma vio; tercero, hizo un retrato hablado por medio del cual hicieron un acta de reconocimiento de fotografía, con la misma señora María Elena, reconociendo al señor Jorge Luis Granados Villarreal como autor del delito; por lo tanto, la versión es creíble.

En tales condiciones, para esta Sala, la medida de aseguramiento impuesta a Jorge Luis Granados Villarreal quien acude como víctima directa, estuvo precedida de una valoración adecuada y razonable de los elementos de convicción con los que se contaba al momento procesal en que se encontraba la actuación penal considerado el tipo de delito que era objeto de investigación, elementos que, en principio, permitían inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en el mismo, sin perjuicio que, posteriormente, la misma Fiscalía decidiera declinar de la acusación en contra de JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL; y en consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal al considerar que no existía la suficiente certeza para condenar, decidiera absolver en aplicación del principio de in dubio pro reo a JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL.

Frente a los demás elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, basta con señalar que la pena establecida, al menos para el delito de hurto calificado, es de entre 3 a los 8 años, conforme al artículo 240 del C.P, lo que habilitaba al fiscal actuar de la forma en que lo hizo. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada y suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputó; por tanto, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física.

En tales condiciones, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía le impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción y que para el caso no se trató de prueba indiciaria sino de prueba directa -testimonios que directamente lo sindicaban de la comisión del delito-.

En razón a ello, la Sala se aparta del argumento que planteó el juez de primera instancia, considerando que se debe revocar la sentencia, pues para esta Sala de decisión, la preclusión de la investigación que la Fiscalía adelantó y la consecuente absolución obedeció a la falta de prueba que con certeza permitiera inferir la autoría y, por ende, proferir una sentencia condenatoria, sin que ello indique falta de razonabilidad o arbitrariedad en la medida provisional que, en su momento, y bajo otro estándar de prueba, le fue impuesta al señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL.

Huelga decir que no es tarea del juez administrativo interpretar la sentencia penal o su equivalente de manera tal que de ella se pueda inferir una situación que, en su criterio, debió concluir el juez penal, tal y como ocurrió en este evento, en el que claramente se observa que la absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, porque no se logró obtener la certeza que demandaba la decisión de condenar y no porque se hubiera logrado demostrar la total ajenidad del enjuiciado respecto al hecho delictivo. 3.8.

Conclusión: Se revocará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas por las pretensiones de reparación derivadas de la privación “injusta” de la libertad del señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, y en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas. 3.9. Condena en costas: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta sentencia el recurso propuesto por la parte demandada prosperó. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003 –aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 13 de agosto de 2013–, la Sala condenará, por Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01 Jorge Luis Granados y otros Vs. Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación concepto de agencias en derecho, la suma de el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por los apoderados, la cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor, por partes iguales, de la Nación –Fiscalía General de la Nación y de la Nación– Rama Judicial.

Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 30 de enero de 2018 y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por los apoderados, en favor, por partes iguales, de la Nación –Fiscalía General de la Nación y de la Nación–Rama Judicial.

TERCERO: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en los libros radicadores, y la página web SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY