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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320210002901

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Demandante Iris Maria Márquez Julio Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Fiduprevisora S.A. en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de 16 de septiembre de 2021, que concedió las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 11 de febrero de 20212, la señora Iris Maria Márquez Julio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: DECLARACIONES: 1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado el día 22 DE JULIO DE 2019, producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 22 DE ABRIL DE 2019, pago tardío de las cesantías a mi representado. 2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 DE JULIO DE 2019, frente a la petición presentada el día 22 DE ABRIL DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma 3.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “02ActaReparto” 3 Folios 1 – 2.

Archivo “Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CONDENAS 1.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso), a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso)al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso)al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso)de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 4 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 2159 de 18 de junio de 2018, expedida por la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar. 6.

(2) El 22 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del reconocimiento tardío de las sus cesantías; solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 3.2. Posición de la parte demandada 7. El Fiduprevisora en representación del FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones5.

En su escrito, en resumen, señaló que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción, no cuenta con vocación de prosperidad; adicionalmente no se encuentra la entidad distrital vinculada dentro del presente asunto. 8. Por su parte, el Departamento de Bolivar6, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el FOMAG es la entidad que tiene el deber de cancelar el pago de prestaciones sociales de los docentes a nivel nacional y nacionalizados. 4 Folios 3-4, Archivo “01Demanda” 5 Archivo digital “07ContestacionFomag” 6 Archivo digital “06ContestacionFomag” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 16 de septiembre de 20217, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en que se acreditó las pruebas aportadas al expediente que la actora solicitó el pago de sus cesantías el 4 de diciembre de 2017.

Siendo así, el plazo para el reconocimiento y pago efectivo del auxilio de cesantías venció el 6 de abril de 2018; no obstante, la entidad pagadora solo efectuó esta última operación hasta el 2 de octubre de 2018, incurriendo en una mora de 176 días. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandada, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se modifique la decisión porque son 96 dias de mora, teniendo en cuenta el día en que la entidad puso a disposición los dineros a la accionante, esto es, el 21 de junio de 2018. 11.

Por Auto de 2 de mayo de 20239, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, donde se otorgó término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no fue aprovechada por las partes, ni por el Agente del Ministerio Público para emitir concepto10.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 7 Archivo digital “14ActaAudienciaInicialConcentrada” 8 Archivo digital “16RecursoApelacion” 9 Archivo digital “03AutoAdmiteApelación” 10 Archivo digital “06InformeSecretarial”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.

Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar, si tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, derivada del no pago oportuno de sus cesantías. 5.3.

Tesis de la Sala 15. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá modificarse el ordinal tercero y confirmarse el resto de la decisión de primera instancia, en el entendido que los parámetros temporales a la luz de la Ley 224 de 1995 1071 de 2006, fueron desbordados por la entidad demandada, debiendo acogerse para el respectivo computo de la condena a emitir, los criterios temporales que en tal sentido han quedado definidos en el ordenamiento y la jurisprudencia aplicable. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); la prescripción en materia de sanción moratoria; y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 17. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 18.

La Ley 244 de 199511, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 19.

Por su parte, la Ley 1071 de 200612 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 20. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 13 Artículos 68 y 69 CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

Sobre el ajuste de valor de las condenas,- se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201614, conforme al cual no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 22.

En lo relativo al trámite para el reconocimiento de la cesantía en el sector docente, reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200515, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200616 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a inaplicar el Decreto 2831 de 2005, e insta al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías. 23.

Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las siguientes conclusiones: 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520-2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 15 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 25.

(1) Que, mediante Resolución No. 2159 de 18 de junio de 201817, el FOMAG a través de la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar, reconoció a Iris Maria Márquez Julio, sus cesantías atendiendo a la solicitud radicada el 4 de diciembre de 201718. 26. (2) Las sus cesantías reconocidas fueron puestas a disposición de la interesada el 21 de julio de 2018, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 2 de octubre del mismo año19.

La actora retiró el pago el 12 de octubre de 2018, teniendo en cuenta el comprobante de banco BBVA20. 27. (3) Mediante petición radicada el día 22 de abril de 201921, la actora a través de apoderada solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías. Solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 28. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente análisis crítico: 29. Se demuestra con las pruebas aportadas que la demandante, Iris Maria Márquez Julio, en calidad de docente vinculada a la Secretaría de Educación Departamento de Bolívar, solicitó el 4 de diciembre de 2017, el reconocimiento y pago de cesantías parciales. 30.

De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto reclamado: 31. Lo anterior quiere decir que, la entidad accionada profirió resolución de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de los 15 días que prevé la norma, y realizó el pago después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se retoma como parámetro de temporalidad dentro de las 17 Folios 23-24, Archivo “01Demanda” 18 Folio 15, Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Teniendo en cuenta el certificado expedido por la Fiduprevisora el 16 de junio de 2021, que se encuentra a folio 24, archivo “07ConstestacionDemandaFomag”. 20 Folio 26 Archivo “01Demanda”. 21 Folios 20-21 Archivo “01Demanda”.

Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 4 de diciembre de 2017 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 18 de junio de 2018 27 de diciembre de 2017 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 12 de enero de 2018 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 21 de julio de 2018 (45 días) Hasta el 16 de marzo de 2018 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 distintas providencias en cita, lo que permite concluir que, en el caso concreto, la entidad incurrió en la mora que alega el demandante. 32.

La Sala considera que si viene la actora recibió el dinero de las cesantías el 12 de octubre de 2018, lo cierto es que la entidad puso a disposición de la señora Iris Maria Márquez Julio el pago desde el 21 de julio de 2018 y luego reprogramó la obligación para el 2 de octubre de 2018. En ese sentido, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías feneció al momento de colocar a disposición el dinero a la accionante, la primera vez, esto es, el 21 de julio de 2018. 33.

En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligación feneció el 16 de marzo de 2018 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición de la actora el 21 de julio de 2018, incurriendo en una mora de 126 días, comprendida desde el 17 de marzo al 20 de julio del 2018. 34. Así las cosas, para la Sala queda claro que la demandada, se hizo acreedora de la sanción moratoria reclamada, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, teniendo como base para su liquidación la asignación básica ($3.641.927) al tiempo en que se inició la mora, esto es el 17 de marzo de 2018, así: Periodo de mora Días mora Asignación básica Asignación diaria 17/03/18-20/07/18 126 $3.641.92722 $121.397,56 35.

De conformidad con lo anterior, la liquidación para cancelar por sanción moratoria del no pago oportuno de las cesantías, es el siguiente: 126 X $121.397,56 = $15.296.093 Total sanción moratoria = $15.296.093 36. Finalmente, en lo correspondiente a la indexación sobre el monto de la sanción moratoria por las cesantías cuyo paso se ordena, la Sala acoge el criterio de la sentencia del 18 de julio de 2018, en la cual se sentó jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, por cuanto se entiende que esta consecuencia, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria, por lo que se concluye que no resulta razonable ni procedente acceder a la pretensión de indexación, la cual implicaría un doble pago. 5.6.2.

Prescripción 37. La Sala, no encuentra configurada la prescripción del derecho que se reclama y por tanto, que deba declararse de manera oficiosa, teniendo en cuenta que la mora inició el 17 de marzo de 2018 y la reclamación del pago de la sanción por mora se hizo el 22 de abril de 2019, y la demanda se presentó el 11 de febrero de 202123, sin que entre los términos de dichas actuaciones, se hubieren superado los tres años previstos para la 22 Véase los folios 28-29, Archivo “01Demanda” 23 Teniendo en cuenta que la solicitud de pago de sanción moratoria – 25 de octubre de 2017-fue presentada dentro de los 3 años previstos en el artículo 151 del Código procesal del trabajo y seguridad social, en ese término fue suspendido la prescripción, prorrogándose por 3 años más, por lo que la demanda fue presentada dentro del término. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00029-01 Accionante Iris Maria Márquez Julio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 configuración de prescripción prevista en el artículo 151 del Código procesal del trabajo y seguridad social. 5.7.

Costas 38. En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que las pruebas en la presente etapa procesal no demuestran su causación, en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad. V.– DECISIÓN 39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la Sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: 3.1 Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, señora Iris María Márquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 32.846.307, la suma de $15.296.093 por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.”

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.