JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320230028801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Desarrollo jurisprudencial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la sentencia de 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Rociel González Cardona, instauró acción de tutela en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad.

Para tales efectos, solicito2: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.

SEGUNDO: DECLARAR la violación a mis derechos fundamentales SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO e Igualdad por parte de SEGUROS PREVISORA TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS PREVISORA que me remita y proceda con el pago de los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ SECCIONAL BOLIVAR CARTAGENA para que después con el resultado de la valoración médica de la autoridad competente proceda a realizar el pago de indemnización por el porcentaje”. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que el 30 de mayo de 2023 recibió el dictamen de la calificación realizado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, donde le dieron un puntaje de 7.10% de PCL, calificación con la que no estar de acuerdo. No obstante, la aseguradora no se ha pronunciado sobre el pronunciamiento. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 12.

Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 3 Folios 1 – 3. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.2.

Posición de la parte accionada 5. La Previsora S.A.4, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) señaló que no es del cargo de la entidad asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro; (2) manifestó que no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, por lo cual, no existe razón para que se obligue aseguradora a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y, por último, (3) sobre la respuesta al recurso de apelación y/o inconformidad del accionante, señaló que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene plena validez, por lo que, ante la inconformidad del actor, este podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. 3.3.

Fallo de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 26 de julio de 20235, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo con fundamento en que el actor no contaba con los recursos para el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez y que por su estado de salud, no puede realizar sus labores como independiente, por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con que compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 7. La parte accionada impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en que la entidad no podrá otorgar el pago por incapacidad permanente parcial, cuando no se cumplen los requisitos previsto para ello, entre estos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente. 8.

A través de auto de 8 de agosto de 20237 el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 10 de agosto de 20238 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida por auto de la misma fecha9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. 4 Archivo digital “07InformePrevisora”. 5 Archivo «08Sentencia».

En carpeta: «01PrimeraInstancia» 6 Archivo «10Impugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 7 Archivo «11AutoConcede impugnacion ». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 8 Archivo «01ActadeReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia» 9 Archivo «03AutoAdmiteImpugnacion». En carpeta: «02SegundaInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 10. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2.

Problema jurídico de instancia 11. La Sala determinará si la aseguradora, tiene el deber de asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional De Invalidez al señor Rociel González Cardona con el propósito de resolver la apelación contra el dictamen de primera oportunidad de pérdida de capacidad laboral, por no contar con los recursos para hacerlo, o si por el contrario, la aseguradora no está en el deber de asumirlo y debe ser cancelado por el actor para recibir el pago de la indemnización permanente requerida. 5.3.

Tesis de la Sala 12. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado, sin que esto constituya una barrera administrativa que genere otra vulneración de derechos fundamentales. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), se procederá al análisis del caso concreto (5.7.) 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad; (2) el señor Rociel González Cardona es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12.

De igual manera; (3) La Previsora de Seguros, tienen legitimación pasiva en la causa13, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez15 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199116. 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 15. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 16.

En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: «inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”17.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: «la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias»18. 17.

La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional19 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 18.

Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental20. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría 12 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 13 Ídem 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 16 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.

“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo21. 5.6.1.

Régimen legal del proceso de calificación de origen de enfermedad y pérdida de capacidad laboral. Desarrollo jurisprudencial22 19. En sentencia T – 427 de 2018, la Corte Constitucional señaló que: el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. 20.

Con dicha calificación se dictamina: (1) el porcentaje de afectación; (2) el origen de la pérdida de capacidad; y (3) la fecha en la que se estructuró; considerándose invalidada la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral. 21. En dicha providencia se resaltó que el legislador estableció el procedimiento que se debe cumplir para definir el estado de invalidez, además impuso a los intervinientes23 en dicho trámite (el afiliado, las entidades que intervienen en el proceso de calificación y los sujetos responsables del reconocimiento y pago de la prestación) una participación activamente en el mismo. 22.

Así, se señaló que con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son: (1) Colpensiones; (2) las Administradoras de Riesgos Laborales24;

(3) las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (4) las Entidades Promotoras de Salud. 23. Efectuada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que si interesado no esté de acuerdo con la calificación realizada, deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional25 dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 427 de 2018, fj. 4.6. 23 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso.

Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). 25 El Decreto 1352 de 2013“[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, establece el trámite que se debe dar a las controversias que se presenten respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en primera oportunidad por las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 24.

Con todo, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 permite que de manera excepcional los interesados acudan directamente a las JRCI, en los siguientes términos: «Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 30 del presente decreto, que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes. » 25.

Lo anterior quiere decir que, por regla general, las JRCI intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que, solo excepcionalmente, en los dos casos expuestos anteriormente, se puede acudir de forma directa ante ella, con miras a obtener la calificación de origen de la enfermedad. 26.

Finalmente, en relación con la connotación como derecho que se ha dado a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la citada providencia señaló que dicho trámite «es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente26». 27.

Así, dada la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, la Corte consideró que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. 5.7.

Análisis del caso concreto. 5.7.1. Pruebas recaudadas 28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 26 Sentencia T-056 de 2014. En Sentencia T – 038 de 2011, la Corte Constitucional advirtió que «tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico[,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 29.

(1) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rociel González Cardona, en el cual se evidencia que tiene 58 años de edad27. 30. (2) Correo de 9 de junio de 202328, por medio del cual el actor a través del correo electrónico: j.c.aballe@hotmail.com manifestó su desacuerdo en el dictamen de perdida de capacidad laboral elaborado por la Previsora, por la póliza de SOAT No. 0108004219088000. 31.

(3) Historia clínica del señor Rociel González Cardona, en el cual se evidencia que tuvo un accidente de tránsito, con traumas en brazos, codos, antebrazos, muñecas, mano, muslo, rodilla, pierna, tobillo y pie izquierdo29. 32. (4) Póliza de seguro de daños corporal causados a las personas en accidente de transito (SOAT) expedida por la Previsora Seguros de vigencia entre el 19 de mayo de 2022 a 18 de mayo de 202330. 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 33. En el presente caso, la parte accionante estimó que la Previsora Seguros no ha remitido ni realizado el pago de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez de Bolivar, para que resuelva la apelación contra el dictamen de perdida de capacidad laboral objetado por el actor. 34.

La juez de primera instancia, concedió el amparo solicitado, debido a que se probó que el actor no contaba con los mecanismos económicos para sufragar los gastos de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez de Bolivar; asimismo, ordenó la remisión del expediente de calificación de perdida de capacidad laboral del actor ante la mencionada junta. 35.

Por lo anterior, la parte accionada presentó impugnación, porque considera que no puede otorgar el pago por incapacidad permanente parcial, cuando no se cumplen los requisitos previsto para ello, entre estos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012. 36.

Al respecto, sea lo primero en señalar que la orden realizada en primera instancia se encuentra circunscrita solamente a la remisión del expediente de calificación de perdida de capacidad laboral del actor y el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez de Bolivar, para que el señor Rociel González Cardona sea calificado nuevamente, para reunir los documentos para la indemnización permanente parcial. 37.

En otras palabras, la juez de primera instancia no ordenó el pago de la indemnización permanente, por lo que, para la Sala dicha impugnación de la parte no corresponde al objeto mismo de la acción de tutela. 27 Folio 4, archivo digital “01Demanda” 28 Folios 15-16, archivo digital “01Demanda” 29 Folio 17-70, archivo digital “01Demanda” 30 Folio 71, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 38.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de la aseguradora de realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez para la calificación de perdida laboral del actor, la Corte Constitucional ha mencionado en diferentes jurisprudencias ha determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado, tal como ocurre en el caso bajo estudio31. 39.

En ese orden, verificada las pruebas aportadas en el expediente y consultadas las paginas del https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx y https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps, la Sala pudo constatar que el señor Rociel González Cardona, se encuentra en el grupo B1 de Pobreza Moderada y en el régimen subsidiado en salud, por lo que puede deducir que el actor no cuenta con los medios económicos para cancelar el pago de honorarios de la Junta Regional de Invalidez, tal y como se observa en las siguientes: 31 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00288-01 Accionante Rociel González Cardona Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

Así las cosas, la Sala considera que la entidad accionada deberá realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, debido a que el actor se encuentra en incapacidad económica para asumirlo; además, la aseguradora no logró probar que el señor Rociel González Cardona sí contaba con los medios para cancelar los honorarios para su calificación de pérdida de capacidad laboral. 41.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. VI.– DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia impugnada de 26 de Julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, concedió el amparo solicitado. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.