TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscal Local 17 de Unidad de Hurto de Cartagena Tema Derecho fundamental al debido proceso/ acceso a la administración de justicia / derecho a recibir información de procesos judiciales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Alejandra María Herrera Herrera, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscal Local 17 de Unidad de Hurto de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos solicito2: 1.
Los derechos fundamentales antes mencionados como el ACCIÓN DE TUTELA, PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO vulnerados por FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2. Ordenar al responsable en un término razonable, adelantar los trámites necesarios tomar una decisión de fondo respecto a la denuncia con NUNC. 130016001126202150489, que tiene más de un año (01) y seis (06) meses. 3.
Ordenar al responsable en un término de 48 horas brinde un informe sobre las actuaciones desarrolladas por la FISCALIA GENERAL durante estos años y seis meses. 4. Ordenar al funcionario ajuste su actuar a los términos legales establecidos en la Ley 906 de 2004. 5. Conminar a garantizar los derechos de las víctimas y su acceso a los elementos materiales probatorios.» 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El 31 de julio de 2021, fue víctima de hurto en el almacén el Gigante del Hogar Bazurto, por lo que realizó la respectiva denuncia el 2 de agosto del mismo año. 5. (2) El 10 de agosto de 2021, la FGN le asignó el Numero Único de Noticia Criminal NUNC. 130016001126202150489. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2, Archivo «01DEMANDA».
En carpeta: «01PrimeraInstancia» 3 Folio 1, Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.
(3) Indicó que ha solicitado el impulso de la denuncia en diferentes oportunidades: el 8 de noviembre de 2021, 7 de diciembre de 2021, 14 de febrero de 2022 y 12 de septiembre de 2022; sin embargo, el funcionario encargado no ha tomado una decisión de fondo, a pesar de haber transcurrido más de un año. 3.2. Posición de la parte accionada 7.
La Fiscal Local 17 de Cartagena4, rindió informe en los siguientes términos: (1) todas las solicitudes que se han realizado al correo hoyceladny.luna@fiscalia.gov.co, han sido respondidas oportunamente, así como a todos los usuarios que se han acercado al despacho de forma presencial han sido atendidos sin excepción alguna; (2) consultado el sistema penal oral acusatorio (en adelante, SPOA), se observa que se realizó orden de policía judicial el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, el investigador del CTI anexó entrevista realizada a la víctima – Alejandra Herrera, donde manifestó los hechos que dieron lugar a la denuncia, concluyendo que el hurto fue en forma de “cosquilleo”;
(3) el citado investigador manifestó la imposibilidad de obtener las grabaciones del día de los hechos, toda vez que cada 15 días los mismos son borrados; por último, (4) manifestó que el 1 de marzo de 2022, la investigación fue archivada por la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo. 3.3. Fallo de primera instancia 8.
Mediante Sentencia de 2 de febrero de 20235, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) constató en la página del SPOA que a pesar de las labores desplegadas por el ente investigador, las averiguaciones debieron ser archivadas porque resultó imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción;
(2) la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, y según el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la investigación podría ser eventualmente reanudada a petición de la parte interesada; finalmente, (3) indicó que revisado el expediente no se acreditó ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 9. La accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, con fundamento en que el a- quo incurrió en un error, pues desconoció el derecho a la información de la víctima, toda vez que para archivar el proceso debe existir una orden de archivo, y como consta en el expediente dicho documento nunca se le notificó a la accionante. 10.
A través de auto de 15 de febrero de 20237, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la accionante; mediante acta de reparto de 15 de febrero de 20238 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de 16 de febrero de 20239. 4 Archivo «06InformeTutela». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 5 Archivo «07Sentencia».
En carpeta: «01PrimeraInstancia» 6 Archivo «09Impugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 7 Archivo «04AutoConcedeImpugnacion». En carpeta: «02SegundaInstancia» 8 Archivo «06ActaRepartoSegundaInstancia». En carpeta: «02SegundaInstancia» 9 Archivo «07AutoAdmiteImpugnacion». En carpeta: «02SegundaInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2.
Problema jurídico de instancia 13. La Sala le corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 17 de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no comunicar la orden de archivo, o si, por el contrario, con la anotación en el SPOA se satisface dicho requisito de notificación. 5.3.
Tesis de la Sala 14. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que la Fiscal 17 de Cartagena no acreditó la notificación electrónica o física de la orden de archivo de la denuncia a la accionante, siendo su obligación en materia procedimental, ocasionado una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Alejandra Herrera Herrera. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), se procederá al análisis del caso concreto (5.7.). 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 16. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(2) la señora Alejandra María Herrera Herrera es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12. De igual manera; (3) la Fiscalía General de la Nación – Fiscal Local 17 de Cartagena tiene legitimación pasiva en la causa13, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto.
(4) Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez15 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199116. 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Generalidades de la acción de tutela 17. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 18.
En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: «inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”17.
Por tanto, concluye la Alta Corporación que: «la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias»18. 19.
La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional19 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 12 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 13 Ídem 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 16 Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 20.
Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental20. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo21. 5.6.2.
Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial 21. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado.
En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. 22. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.
Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna22”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia. 23. Asimismo, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos23”.
La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales24. 24. No obstante, la jurisprudencia constitucional25 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada26: (i) cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo); y (iii) cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-052 de 2018. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-394 de 2016. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013 y T-052 de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial27. 26. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable. 5.6.3.
El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso 27. Cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el Tribunal Interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento. 28.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha determinado que no dictar las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia. La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello28”. 29.
A partir de lo anterior, la Corte determinó que sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial. En efecto, en la Sentencia T-039 de 2005, la Corte puntualizó que el magistrado, juez o fiscal debía informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial29.
Asimismo, sobre las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna30. Tal obligación, se desprende de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 199631. 30. A partir de la Sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena vinculó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable32.
Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: (i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-441 de 2020. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1154 de 2004. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. 30 Ibíd. 31 El artículo 153 de la Ley 270 de 1996 impone a los operadores de justicia: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 32 Descritos en la Sentencia T-230 de 2013.
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En conclusión, el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. 5.6.4.
Sobre el alcance de la garantía de acceso a la información 32. El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal.
En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee.
En tercer lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas. 33. Sobre esta base, la doctrina constitucional ha establecido que la garantía de acceso a la información posee un espectro amplio, que responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador.
No se limita a un momento determinado o una actuación específica, sino que debe ejercerse de forma tal que logre materializar los derechos fundamentales de las víctimas. Al contrario, en la práctica penal el acceso a la información y, con ello, la garantía de comunicación se proyecta desde dos ámbitos principales: “(i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos33.” 34.
Para lo que aquí se estudia, resulta relevante lo dispuesto en la Sentencia C-454 de 2006, en la que se analizó si el artículo 135 del código de procedimiento penal (en adelante, CPP), sobre garantías de comunicación a las víctimas, había incurrido en omisiones legislativas relativas al no establecer el alcance concreto de dicha garantía ni el momento a partir del cual los órganos de investigación (Fiscalía y Policía Judicial) deben informar a las víctimas acerca de sus derechos. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-454 de 2006.
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En las consideraciones, la Corte reiteró que el bloque de constitucionalidad consagra el derecho de las víctimas a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, del que forman parte las garantías de comunicación e información, las cuales posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales destinados a proteger y garantizar eficazmente los derechos de los agraviados con la conducta punible. 5.7.
Análisis del caso concreto. 5.7.1. Pruebas recaudadas 36. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 37. (1) Copia de denuncia por hurto presentada el 2 de agosto de 2021 por la actora, donde anexó lo siguiente: (1) constancia de la suspensión del servicio telefónico CLARO; (2) factura de compra en el establecimiento comercial Gigante del Hogar – Bazurto;
(3) copia de cedula de ciudanía; y, (4) constancia de envío de la denuncia al correo electrónico: reyes.castro@fiscalia.gov.co34 38. (2) Notificación enviada desde el correo institucional de la Fiscalía General de la Nación: Sistema_Penal@fiscalia.gov.co, donde se le informó a la accionante que la denuncia presentada se le asignó el Número Único de Noticia Criminal NUNC. 130011600112620215049835. 39.
(3) Copia del Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación de 10 de agosto de 202136. 40. (4) Peticiones de: 8 de noviembre, 7 de diciembre de 2021, 14 de febrero y 12 de septiembre de 2022, donde la señora Alejandra Herrera solicitó información sobre las acciones desplegadas en el proceso 1300116001126202150498, toda vez que había transcurrido tiempo suficiente y no se le había notificado avance o decisión alguna37. 41.
(5) Captura de pantalla de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de 7 de noviembre de 2021, donde se observa que hasta ese momento no se registraba actuación alguna. 38 42. (6) Copia de la entrevista hecha por el investigador de campo del CTI de 24 de febrero de 2022, donde se dejó constancia de: (1) que se solicitó el video donde quedaron registrado los hechos que originaron la denuncia al almacén el Gigante del Hogar Bazurto; no obstante, el representante legal de Inversiones Duquin S.A.S., El Gigante del Hogar, rindió informe donde puso de presente que le era imposible allegar los registros videográficos solicitados, toda vez que la capacidad de almacenamiento de los sistemas de seguridad o vigilancia remota del Gigante del Hogar, es de 15 días; y 34 Folios 8 – 17, Archivo «01DEMANDA».
En carpeta: «01PrimeraInstancia» 35 Folio 18, Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 36 Folios 9 – 15, Archivo «09InformeTutela». En carpeta: «02PrimeraInstancia» 37 Folios 19 – 43, Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 38 Folio 25, Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 (2) los hechos narrados por la señora Alejandra Herrera sobre el contenido de la denuncia.39 43.
(7) Captura de pantalla pantalla del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de 23 de enero de 2023, donde se evidencian las actuaciones de órdenes de policía judicial y orden de archivo, entre ellas, la orden de archivo de 1 de marzo de 202240. 44. (8) Orden a la policía judicial de 13 de enero de 2022, donde se constata que se surtirían las actividades de búsqueda selectiva en base de datos para establecer la plena identidad de los autores del delito y la entrevista a la víctima41. 45.
(9) Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Alejandra María Herrera Herrera de 28 de febrero de 2022, donde la Fiscalía Local 17 – Unidad de Hurto, le informó sobre las resultas de la investigación efectuada por el funcionario de la policía judicial Germán Raúl Piñeres Molina en el Gigante del Hogar42. 46.
(10) Copia de la orden de Orden de Archivo del proceso 130016001126202150489, por el delito de hurto de 1 de marzo de 2022, donde invocan como causal de archivo: “La imposibilidad de proseguir la acción penal por imposibilidad ubicar o establecer al sujeto activo.”43 47. (11) Copia de la comunicación de archivo del proceso 130016001126202150489, por el delito de hurto de 18 de marzo de 2022, dirigida a la señora Alejandra María Herrera Herrera, en su calidad de víctima44. 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 48. Se acreditó que la señora Alejandra María Herrera Herrera presentó una denuncia el 2 de agosto de 2021, por el hurto de su celular en las instalaciones del almacén el Gigante del Hogar Bazurto. 49. La accionante luego de elevar diferentes peticiones con el fin de obtener respuesta sobre el estado de su denuncia, decidió instaurar acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que la entidad estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 50.
Ante ello, el juez de primera instancia considero que, si bien la parte accionante fue activa y diligente con la denuncia que cursaba ante la Fiscalía Local 17 de Cartagena, se pudo constatar en la página del SPOA que, a pesar de las labores desplegadas por parte del ente investigador, las averiguaciones debieron ser archivadas porque resultó imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción, por lo que no se acreditó una conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la señora Alejandra Herrera Herrera. 39 Folios 7 – 17, Archivo «06InformeTutela».
En carpeta: «01PrimeraInstancia» 40 Folio 18, Archivo «06InformeTutela». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 41 Folios 34 – 36, Archivo «09InformeTutela». En carpeta: «02PrimeraInstancia» 42 Folio 38, Archivo «09InformeTutela». En carpeta: «02PrimeraInstancia» 43 Folios 40 – 46, Archivo «09InformeTutela». En carpeta: «02PrimeraInstancia» 44 Folio 48 Archivo «09InformeTutela».
En carpeta: «02PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 51.
Frente a lo decidido, la accionante estimó que el juez de primera instancia incurría en un error al no tener en cuenta, además de los derechos fundamentales vulnerados, el derecho a la información como víctima, pues en el expediente al momento de dictar fallo, no constaba la orden de archivo y mucho menos una constancia de notificación, donde la misma tuviera conocimiento de la actuación realizada. 52.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera lo siguiente: 53. (1) Si bien la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 17 de Cartagena, remitió el expediente donde constan las actuaciones realizadas; sin embargo, esta Sala no observa la constancia de comunicación o notificación de las decisiones adoptadas por la fiscal, entre ellas, la orden de archivo. 54.
(2) Si bien, la accionante podía hacer un seguimiento al proceso en la página SPOA, este aplicativo solo es de búsqueda y seguimiento, es decir, los usuarios no tienen acceso a los archivos que se cargan al mismo y solo pueden ver las actuaciones surtidas. Tal como se verifica, en el siguiente pantallazo aportado por la accionada: 55.
(3) Por lo anterior, la Sala considera que la entidad accionada debió realizar una notificación y comunicación de las actuaciones realizadas dentro de la investigación penal a la señora Alejandra Herrera Herrera, en cumplimiento del artículo 136.4 del Código de Procedimiento Penal45. 45 Artículo 136. Derecho a recibir información (…) 4.
Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 56.
(4) Adicionalmente, la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, estableció que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas. 57. En ese orden, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 161 del CPP46, determinó que las decisiones de competencia de los fiscales son providencias, estas deben notificarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del citado código47.
Es por ello que, la orden de archivo de 1 de marzo de 2022 expedida por la Fiscal local 17 de Cartagena debió notificar de manera electrónica la decisión a la señora Alejandra Herrera Herrera. 58. La citada decisión de archivo, como bien fue mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.
El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito. 59. En ese sentido, la Sala advierte que la orden de archivo realizada por la Fiscal local 17 de Cartagena, no constituye como un desistimiento, preclusión o cosa juzgada de la acción penal, por lo que la actora podrá nuevamente instaurar una denuncia, pero con nuevos elementos materiales probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. 60.
Así las cosas, comoquiera que la accionante no recibió una notificación de las actuaciones de la investigación penal, entre ellas, la orden de archivo, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la información de la señora Herrera Herrera. 61. La Sala revocará la sentencia impugnada, y, en su lugar, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 17 de Cartagena, para que realice la notificación electrónica de la orden de archivo.
Además, exhortará a la accionada para que de cumplimiento a las ordenes establecidas en la sentencia C-1154 de 2005, en relación con las órdenes de archivo, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas. 46 “Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”. 47 “ARTÍCULO 169.
FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00020-01 Accionante Alejandra María Herrera Herrera Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 VI.– DECISIÓN 62.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 2 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la información de la señora Alejandra Herrera Herrera por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 17 de Cartagena.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 17 de Cartagena, para que en el termino de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, realice la notificación electrónica de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal No. 1300116001126202150498 de manera electrónica a la señora Alejandra Herrera Herrera, entre ellas, la orden de archivo”.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en adelante, de cumplimiento a la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, en relación con las órdenes de archivo, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.