TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 En Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema Pensión Gracia Docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandante, en contra de la Sentencia de 14 septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Dolores Rosa Itza Guevara presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se le reconozca, liquide y pague una pensión de jubilación gracia desde el 9 de enero de 2013, momento en que adquirió el status pensional. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERA. Que es NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, integrado por las resoluciones No. RDP 013364 del 29 de Abril de 2019 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P., por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente DOLORES ROSA ITZA GUEVARA, identificada con CC No. 33.194.449 y la resolución RDP 020264 del 10 de Julio de 2019, igualmente expedida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución anterior.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P. entidad de derecho público representada actual ylegalmente por la Dra. GLORIA INÉS CORTES ARANGO ó por quien haga sus veces al momento de la notificación, le reconozca, liquide y ordene el pago una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a mi prohijada señora DOLORES ROSA ITZA GUEVARA, identificada con CC No. 33.194.449, efectiva a partir del 09 de Enero de 2013 fecha en la que empieza su Status Pensional, incluyendo para dicho reconocimiento la liquidación de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último año de servicio al nacimiento del derecho, los cuales se encuentran determinados en la certificación de sueldos expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Magangué en fecha 04 de Mayo de 2016.
(ver pruebas y anexos. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 7 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia «01. ExpedienteDigitalizado 1». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERA.: Que al valor que resulte de la liquidación de la pensión, según la petición anterior, se le debe aplicar los reajustes anuales que han venido teniendo las pensiones, para así tener un valor real en la anualidad correspondiente.
CUARTA. Que el Derecho al reconocimiento pretendido, se disponga con cargo al ente demandado para su efectividad dentro de los términos señalados en los artículos 189 y 192 del C. P. A. C. A. QUINTA. La condena será actualizada conforme lo manda el C. P. A. C. A. aplicando la corrección monetaria, indexación e intereses moratorios. SEXTA.
Que se condenen costas y agencias en derecho a la demandada, artículo 188 del C. P. A.C.A.» 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Señaló que estuvo vinculada como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar mediante Decreto 621 y acta de posesión del 18 de julio de 1977 como docente departamental del 6 de agosto de 1977 al 12 de junio de 1979 y, posteriormente, nombrada por medio del Decreto 466 y acta de posesión del 16 de noviembre de 1994 como docente municipal, hasta la actualidad, sin ser reconocida como docente nacional. 6.
(2) Manifestó que tiene más de 20 años de servicios, superando el tiempo exigido por la Ley 114 de 1913; asimismo, indicó que nació el 24 de marzo de 1959, cumplió los 57 años en el 2007, por lo que considera tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.2. Posición de la parte demandada 7. La UGPP4, en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda alegando en síntesis, que el periodo laborado por la actora a partir del 16 de noviembre de 1994 es como docente Nacional, de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios del 9 de agosto y 19 de agosto de 2016, y aunque cuenta con 50 años de edad, consagración y buena conducta, no está probado su tiempo de servicio departamental, municipal, distrital o nacionalizada, siendo este el requisito más importante para adquirir el derecho de pensión gracia. 3.3.
Sentencia de primera instancia 8. Mediante de Sentencia del 14 de septiembre de 20225, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se acreditó que el periodo de prestación de servicios comprendido entre 1994 y 2004, la vinculación de la demandante fue como docente Nacional; asimismo, no se probaron los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada o territorial, como requisito para obtener el derecho a la pensión gracia. 3 Folio 1 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia «01ExpedienteDigitalizado». 4 Archivo digital Cuaderno Segunda Instancia «01SentenciaPrimeraInstancia». 5 Archivo digital Cuaderno Segunda Instancia “01SentenciaPrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante6 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: (1) mediante respuesta de 3 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación Nacional certificó que no ha existido vínculo entre dicha entidad con la docente actora, lo que por sustracción de materia evidencia que la vinculación fue de carácter territorial, puesto que no hubo nombramiento alguno por parte del Ministerio, de manera que, sus vinculaciones fueron de carácter departamental y municipal y (2) la certificación de la Secretaría de Educación comete un error al indicar que la docente es de vinculación nacional, puesto que los nombramientos los realizó la Gobernación del Departamento de Bolívar y la Alcaldía Municipal de Magangué, es decir, autoridades del orden territorial y no el Gobierno Nacional. 10.
Mediante auto de 13 de octubre de 20227 y se admitió por esta Corporación con Auto de 11 de octubre de 20228 y en ese mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. Las partes no presentaron alegatos, y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: si las pruebas acreditan que en el periodo de 1994 y 2007 la vinculación de 6 Archivo digital cuaderno segunda instancia “03RecursoApelación” 7 Archivo digital Cuaderno primera instancia “28 Auto Concede Apelación” 8 Archivo digital «13AutoAdmiteApelacion.».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 la demandante fue como docente de carácter nacional como lo halló la sentencia apelada y en dado caso se debe confirmar la misma, o si, por el contrario, es de carácter territorial como lo arguye el recurrente y se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. 5.3.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, al encontrar acreditado que la vinculación de la demandante durante el periodo de 1994 y 2007 fue como docente de carácter nacional, tal como lo determinó el fallo recurrido, razón por la cual hay lugar a confirmar la decisión. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 13.
Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial9 14.
La pensión gracia surge por la necesidad de zanjar las diferencias salariales generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria10; por lo que, la Ley 114 de 1913 dispuso en beneficio de aquellos, la citada prestación, así: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 3.
Que observe buena conducta. 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” 15. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 192811 y 37 de 193312 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido 9 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-915 de 1999 y T-218 de 2012;
Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 1997, rad. S-699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 10 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 16.
Así las cosas, dicha prestación no se limitó a los maestros de primaria, sino que también ampara a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos13, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio. 17.
En este punto, resulta preciso señalar que los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial. 18. Bajo ese contexto, con la expedición de la Ley 43 de 197514 se nacionalizó la educación primaria y secundaria15 que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”16. 19.
El artículo 1 del Decreto 102 de 197617 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (en adelante, FER) en las condiciones que establece el mismo decreto. Para tal efecto, dispuso además que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales, si bien estarían bajo la administración a nivel territorial, son cargos nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional de dicho orden. 20.
La Ley 81 de 198918, introdujo cambios significativos en materia educativa: (i) Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación, en en (a) nacional, (b) nacionalizado y (c) territorial; (iii) redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y (iv) eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición. 13 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio.
Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 15 Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se establecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. 16 Artículo 1. 17 1 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones 18 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.
Así las cosas, el literal a), del artículo 15.2 de la Ley 81 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. 22. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación quedó ratificada como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”. 23.
En síntesis, la pensión gracia fue concebida como una prestación especial reconocida por la Nación a favor de un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. 24.
En cuanto a su reconocimiento y pago, este procede cuando concurran los siguientes requisitos: (i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 25.
Mediante Sentencia de unificación de 21 de junio de 201819, la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805- 2014.
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Respecto de dicha condición, en la referida providencia se sostuvo que está podrá acreditarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 27.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 38. (1) Registro civil de nacimiento de Dolores Rosa Itza Guevara, que demuestra su nacimiento el 24 de marzo de 1957.20 39. (2) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 18 de mayo de 2016, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación Departamental de Bolívar), en el cual se certifica vinculación de carácter nacionalizado de la demandante durante el periodo laborado de 4/08/1977 hasta 12/06/1979.21 40.
(3) Formato único para la expedición de certificado de historia Laboral (Secretaría de Educación Municipal de Magangué), del 9 de agosto de 2016 que en la casilla 2 REGIMEN DE PENSIONES, señala vinculación Nacional de la demandante desde el 16/11/1994 hasta 30/01/201322. 41. (4) Decreto 466 de16 de noviembre de 1994, expedido por la Alcaldía Municipal de Magangué, por el cual se efectúan unos nombramientos de docentes en propiedad, entre ellos la demandante.23 42.
(5) Resolución RDP 013364 del 29 de abril de 2019, por la cual la UGPP negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, con fundamento en que no cumple los 20 años de servicio como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; y Resolución RDP 020264 del 10 de julio de 2019, por la cual se confirmó la decisión en sede de recurso de reposición24. 20 Folio 18 Cdno primera Instancia Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 21 Folios 20 - 21 Cdno primera Instancia Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 22 Folios 22 - 23 Cdno primera Instancia Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 23 Folios 33 - 34 Cdno primera Instancia Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 24 Folios 39 - 46 Cdno primera Instancia Archivo “01ExpedienteDigitalizado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 43.
(6) Oficio del 3 de mayo de 2021 radicado No. 2021-EE-083539, emanado del Ministerio de Educación Nacional, en el que certifica que, en su base de datos de la subdirección de recursos humanos, no se encontró historia laboral ni información relacionada con la señora Dolores Rosa Itza Guevara.25 44. (7) Formato único para la expedición de certificado de historia Laboral (Secretaría de Educación Municipal de Magangué), del 24 de febrero de 2022 que en la casilla 2 REGIMEN DE PENSIONES, señala vinculación Nacional de la demandante.
Asimismo, precisa que su vinculación fue desde el 16/11/1994, remitido por la Secretaría Municipal de Magangué.26 45. (8). Copia de la Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013, mediante la cual se reconoce pensión de jubilación vitalicia a favor de la señora Dolores Itza Guevara y en donde se indica “por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como docente de vinculación NACIONAL (SF), por más de 20 años”.27 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 46. Para la Sala la respuesta del Ministerio de Educación Nacional del 3 de mayo de 2021 que se limita a informar la inexistencia en su base de datos de historia laboral de la señora demandante, no constituye prueba idónea para acreditar el carácter de vinculación de la demandante como docente, pues de conformidad con el marco jurisprudencial previamente citado, si es documento idóneo y adecuado para ello: “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 47.
En esa dirección, una vez revisadas las distintas certificaciones emanadas de la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, de fechas 9 de agosto de 2016 y 24 de febrero de 2022, la Sala corrobora lo anotado en la sentencia de primera instancia, sobre el carácter de vinculación Nacional de la demandante en su labor como docente, desde su nombramiento del 16 de noviembre de 1994 hasta el año 2007, e incluso hasta el reconocimiento de su pensión de vejez en el año 201328. 48.
En ese orden de ideas, si bien la docente Dolores Rosa Itza Guevara no fue nombrada por el gobierno nacional, sino por un ente territorial, la plaza por ella ocupada, de acuerdo con las mencionadas certificaciones es de tipo nacional y no territorial o nacionalizada, por lo tanto, se descarta este argumento con el cual pretende el recurrente soportar que su tipo de vínculo no ha sido como nacional. 49.
Por otro lado, no hay prueba en el expediente que demuestre que las certificaciones remitidas por la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, presenten algún error como lo señala el apelante, pues distinto a esto, la Sala advierte completa coherencia y coincidencia en la información contenida en cada una de las certificaciones expedidas por dicha entidad y que obran en el proceso, en cuanto señalan la clasificación del régimen de pensión como nacional, lo que además 25 Cdno Segunda Instancia Archivo digital “04RespuestaMininisterioEducacion” 26 Cdno Segunda Instancia Archivo digital “14DOLORES ROSA ITZA GUEVARA” 27 Cdno Segunda Instancia Archivo digital “17RESOLUCION DE PENSION DOLORES ITZA” 28 Cdno Segunda Instancia Archivo digital “17RESOLUCION DE PENSION DOLORES ITZA”- Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013, mediante la cual se reconoce pensión de jubilación vitalicia a favor de la señora Dolores Itza Guevara y en donde se indica “por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como docente de vinculación NACIONAL (SF), por más de 20 años” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 armoniza con la Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013 de reconocimiento de pensión de vejez de la actora, en la que se deja claridad de su tipo de vinculación del orden nacional. 50.
Aunado a esto, resulta relevante mencionar que, según la copia de la mentada Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013, esta fue notificada a la demandante el 6 de agosto de 2013 y en ella se indicó expresamente en el artículo primero “…como docente de vinculación NACIONAL (SF)”; acto administrativo que no fue controvertido con algún recurso por parte de la interesada, siendo prueba de ello que en manuscrito anotó su renuncia a presentar recurso de reposición, situación que demuestra que se encontraba conforme y consciente de todo el contenido del acto notificado, sin tener reparo alguno frente a ningún aspecto, como por ejemplo, al carácter de su vinculación como docente nacional. 51.
Así las cosas, la Sala arrima a la misma conclusión de la sentencia apelada, en relación a que la vinculación de la demandante durante el periodo de 1994 a 2007 fue como docente de carácter nacional, de manera que no acreditó los 20 años de servicio vinculada como docente de carácter territorial o nacionalizada, por lo tanto, se impone despachar desfavorablemente los argumentos del recurso y proceder a confirmar el fallo de primera instancia. 5.7.
De la condena en costas 52. Si bien el artículo 188 del CPACA remite al artículo 365 del CGP29, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, la Sala con sustento en la regla del numeral 8 del citado Art. 365 y conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia como quiera que las mismas no fueron causadas al interior del proceso.
VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 14 septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 29 «Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00211-01 Demandante Dolores Rosa Itza Guevara Demandado UGPP Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.