Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-011-2023-00313-02 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. – Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Vinculado Instituto Central de Colombia para adultos ICCA Tema Mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas / Pensión de Invalidez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 10 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Consuelo Ramos Castillo instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital.
Para tales efectos, solicitó2: “1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, al mínimo vital y móvil, a la seguridad y protección social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, de la suscrita accionante Consuelo Ramos Castillo consagrados en los artículos 25, 44, 48, 49, 334, de la CN, con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez a la que, considera, tiene derecho según las normas de la Ley 100 de 1993, dentro del trámite administrativo adelantado por el suscrita accionante ante las entidades Porvenir S.A. y Colpensiones. 1.
Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho 2. Que se ordene reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue declarada el 12 de septiembre 2008 hasta que se efectué el pago. Que se le pague las diferencias pensionales que resulten del reconocimiento de la pensión, a partir del 12 de septiembre de 2008. 4.
Que se le indemnicé las diferencias pensionales adeudadas, desde que se han debido pagar y hasta que se haga efectivo el pago. 5. Que se ordene reconocer y pagar en la tasa máxima los intereses moratorios hasta que se efectué pago y lo que considere el señor Juez extra – ultra petita” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.
(1) El 12 de mayo de año 2021 elevó solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez a Colpensiones, la cual se resolvió mediante acto administrativo notificado el día 26 de agosto del 2021. 5. (2) Que el porcentaje de PCL4 le fue fijado en un 54.20%, con fecha de estructuración: 12 de septiembre 2008. 6. (3) Afirmó que se trasladó de AFP Horizonte, (hoy Porvenir SA) a Colpensiones el 23 de julio de 2010, quedando efectivo el 1 de septiembre de 2010. 7.
(4) Mediante acto administrativo emitido por Colpensiones, esta entidad indicó que no es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, alegando que el presente caso ocurrió en una fecha anterior a la vinculación de la entidad, siendo Porvenir S.A. la entidad competente para decidir. 8. (5) El 7 de junio de 2023 elevó nuevamente un Derecho de Petición ante Porvenir S.A y recibió respuesta el 4 de julio de 2023, explicándole el procedimiento para determinar si había lugar o no al reconocimiento de dicha pensión. 9.
(6) El 7 de julio de la presente anualidad en la cita programada, le indicaron que la convalidación del dictamen emitido por Colpensiones ya había sido enviada al correo electrónico de la apoderada inicial con la asignación de solicitud (mantis) No. 80209 en septiembre del 2022. Del mismo modo, Porvenir S.A le advirtió que no era posible reconocer la pensión de invalidez en tanto Colpensiones no girase los aportes realizados por la señora Consuelo Ramos Castillo. 10.
(7) Finalmente afirmó que a la fecha no se ha procedido con el reconocimiento pensional pretendido, en virtud de la demora reiterada que ha tenido la entidad Porvenir para resolver lo solicitado, además de haber sido diagnosticada de infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales, con secuela de hemiparesia izquierda espástica, hipertensión arterial.
De ahí el amparo fundamental solicitado. 3.2. Posición de la parte demandada 11. Colpensiones rindió informe5, señalando lo siguiente: (1) al validar el sistema de información de la entidad, pudo corroborar que la accionante presentó solicitud el 12 de mayo de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de Invalidez, la cual fue resuelta mediante resolución SUB 203549 de 26 de agosto de 2021 en la que se declaró la falta de competencia para resolver la prestación, teniéndose en cuenta que la estructuración de su invalidez fue el 12 de septiembre de 2008, momento en que se encontraba afiliada en Horizonte (hoy Porvenir).
(2) La señora Consuelo Ramos Castillo, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y su estado actual es: “traslado a otro fondo”, de modo que, mediante comunicación de 5 de octubre de 2021, la 3 Folios 2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Pérdida de Capacidad laboral. 5 Archivo Digital “0645454539IMPROCED”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 dirección documental de esa entidad remitió en original el expediente administrativo a la AFP Porvenir para lo de su competencia. (3) Que en virtud de lo señalado se demuestra que Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante; por el contrario, ha desplegado las acciones administrativas necesarias para remitir el expediente pensional de la actora a Porvenir, para lo de su competencia. 12.
Por su parte, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando: (1) haber informado oportunamente a la actora, que los documentos para su estudio pensional deben estar vigentes, razón por la cual no es procedente crear un expediente pensional con documentos que superen más de un año de vigencia; (2) manifestó haber solicitado a la actora que iniciara los trámites tendientes a determinar su pérdida de capacidad laboral, la cual fue calificada por Colpensiones el 1 de septiembre de 2020, estableciendo como fecha de estructuración el 12 de septiembre de 2008.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el 6 de marzo de 2023 le puso de presente a la actora haberle asignado solicitud (mantis) 80209 en septiembre de 2022 ante Colpensiones y proceder con la anulación de la vinculación ante esta última entidad, quien no ha girado los aportes correspondientes por tenerse una cuenta en ceros y validada como cerrada.
(3) Finalmente señaló haber verificado si la actora cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es 12 de septiembre de 2008, y el estudio demostró que esta no cotizó dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez por lo que no cumplió el requisito de ley para ello; resaltando que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez como son el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de semanas de cotización, deben darse de manera simultánea, de tal forma, que la ausencia de uno sólo de ellos impide que el solicitante acceda a la prestación económica reclamada, y así le fue informado. 13.
El Instituto Central de Colombia para Adultos EU, vinculado con eventual interés en las resultas del proceso y como posible empleador de la accionante en su recorrido laboral, señaló a través de informe6 que la accionante nunca prestó sus servicios en esa institución; que donde ésta laboró fue en el Instituto de Capacitación Comercial para Adultos (desde el 16 de abril de 1993 hasta el 31 de julio de ese mismo año, es decir: 107 días).
Que el citado instituto fue disuelto y liquidado por la Secretaría de Educación Distrital, quien ordenó el cierre definitivo del mismo. 3.4. Fallo de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 10 de octubre de 20237, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que luego de analizar los presupuestos necesarios para determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional y las 4 condiciones previstas en la sentencia SU556-19 pudo establecer lo siguiente: en el expediente está acreditado que la accionante tiene un dictamen con pérdida de capacidad laboral que supera el 50% y fecha de estructuración en el año 2008; padece de una enfermedad crónica que afecta sus condiciones de vida y la 6 Archivo digital “39VinculaciónInst y 40VinculaciónInst” 7 Archivo Digital “50SentenciadePrimeraInst” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 posibilidad de mejoría al tiempo que manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas; no obstante lo anterior, sus semanas cotizadas se encuentran en ceros, lo mismo que el saldo total acumulado, agregando que no existen argumentos relativos a justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, ni se demuestra un mínimo de diligencia tendiente a obtener su derecho pensional (haciendo notar la fecha de estructuración de la incapacidad de la actora en el año 2008 y el inicio de trámites de tipo pensional, sólo hasta el año 2021). 3.5.
Impugnación y trámite de segunda instancia 15. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia8, solicitando se revoque por lo siguiente: (1) el fallador de primera instancia no valoró integralmente lo expuesto en las pruebas aportadas; ya que a través de ellas, se demuestran las condiciones críticas de salud y económicas que padece la actora;
(2) no se tuvo en cuenta la resolución SUB 203549 emitida por Colpensiones con fecha de 26 de agosto de 2021, donde se evidencia que la actora en su historia laboral, ha cotizado un total de 62 semanas previas a la fecha de estructuración y que, en el mismo dictamen se demuestra la pérdida de capacidad laboral en un total de 54.20% el cual es mayor al 50% exigido por la ley. 16.
A través de auto de 17 de octubre de 20239, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto del 24 de octubre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de 25 de octubre de 2023, se admitió para trámite de impugnación10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202112) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 8 Archivo Digital “53Impugnacion2”. 9 Archivo Digital “54AutoConcedeImpugnacion”. 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2. Problema jurídico 19.
Determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, verificándose las condiciones de vulnerabilidad en las que afirma encontrarse actualmente la accionante. De ser así, deberá determinarse si en el caso se cumplen las exigencias establecidas en la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se dicte orden de amparo constitucional relativa al reconocimiento pensional por invalidez pretendido. 5.3.
Tesis de la Sala 20. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Tal conclusión resulta de aplicar el test jurisprudencial para resolver el problema jurídico de procedibilidad en el marco de un pedido de reconocimiento pensional, traído a sede de tutela. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables, abordándose lo concerniente a la verificación de requisitos determinados por la jurisprudencia a modo de test, para efectos de definir la procedencia de la acción;
(5.5.) finalmente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 22. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 23.
Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos que reconocen la procedencia excepcional de la acción de tutela y con ello, la posibilidad de amparo constitucional que con la misma se intenta. 24. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional14 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 25.
Adicionalmente, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo15. 26.
No obstante lo afirmado, no puede desconocerse la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de pretensiones que se concretan al reconocimiento de pensión de invalidez, según lo dispuesto en recientes Sentencias de la Corte Constitucional, dentro de estas T-199 de 2017, T-225 de 2020 y T-005 de 2020, que a su vez encuentran fundamento en sentencias de unificación como la SU- 442 de 2016 y más recientemente la SU-556 de 2019, a partir de las cuales se establece un test de procedencia para aquellas personas en situación de invalidez y vulnerabilidad que, sin cumplir con la densidad de semanas cotizadas requeridas, no se encuentran en la capacidad de continuar realizando aportes para obtener pensión. En todo caso, al momento de resolverse el problema jurídico sustancial de reconocimiento pensional, el accionante deberá cumplir con unos mínimos de ley que le permitan al juez constitucional inclinarse por la condición normativa más beneficiosa, atendiendo los supuestos que resulten acreditados. 27.
En tal sentido, se destaca que la Corte Constitucional se ha visto enfrentada a negativas de reconocimiento pensional por invalidez, debiendo abordar aspectos como: (i) la eventual justificación de dicha negativa en el reconocimiento previo de indemnización sustitutiva; (ii) requisitos de subsidiariedad - test de procedencia en casos de debilidad manifiesta; y finalmente, (iii) aplicación de la favorabilidad o del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, veamos: 28. En Sentencia SU-442 de 2016, se estimó como aspectos a unificar: “ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez La jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad.
En el evento específico de la pensión de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenido que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta.
Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ- Fundamentos constitucionales La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han señalado como fundamentos centrales de la condición más beneficiosa esencialmente los siguientes: (i) La seguridad 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-325 de 2018.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 social, la Constitución garantiza a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social” (CP art 48).
Por ser un derecho expresamente estatuido en la Carta, debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia; (ii) La protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo debido a su salud- están en circunstancias de debilidad manifiesta.
La Constitución consagra el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”; (iii) La confianza legítima. Aunque el riesgo que activa el acceso a la pensión de invalidez tiene por principio un carácter futuro, incierto e imprevisible, no por eso se pierde en este contexto el derecho a la protección de la confianza legítima.
Quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forja la expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo; (iv) La condición más beneficiosa.
Una vez una persona contrae una expectativa legítima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que le sea protegida. Este derecho es además de raigambre constitucional, y por serlo ampara a la persona frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. En tal virtud, le es aplicable la protección específica de la Constitución CARACTERIZACION CONCEPTUAL DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ Se puede caracterizar el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez como un derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable.
En la jurisprudencia se ha aplicado precisamente a la pensión de invalidez tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales”. 29. La citada línea jurisprudencial que posteriormente es reforzada con la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional viene desatando asuntos de similar naturaleza, con la aplicación de dos test, el primero en relación a la procedencia de la acción en cuanto al elemento de la subsidiariedad, y uno sucesivo a éste, para efectos de determinar el eventual reconocimiento pensional pretendido; todo ello en los siguientes términos: Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 (1) Test preliminar de procedencia en cuanto al elemento de la subsidiariedad: Condiciones Valoración Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez”.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez (2) Test para resolver el problema jurídico sustancial de reconocimiento pensional: Exigencias Valoración Fecha de estructuración de la invalidez El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003 No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 El tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”.
Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo”.16. 30.
Lo anterior permite inferir la posibilidad excepcional de que, vía tutela, y de conformidad con lo dispuesto en los precedentes jurisprudenciales citados, se puedan 16 La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 amparar derechos constitucionales solicitados por quienes, encontrándose en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, vienen solicitando reconocimiento pensional por invalidez, siempre que se cumplan supuestos normativos vigentes o no vigentes, que permitan ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, indistintamente de haberse reconocido indemnización por concepto de invalidez. 5.6 Análisis del caso concreto 5.6.1.
Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 31. (1) Resolución SUB.203549 de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual Colpensiones resolvió trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – ordinaria) a nombre de la señora Consuelo Ramos Castillo. En dicho acto administrativo se consideró:(i) que la accionante tenia acreditadas 62 semanas cotizadas: desde el 9 de octubre de 1986 hasta el 4 de abril de 1998; y (ii) declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, remitiendo el expediente administrativo FP a la AFP Porvenir17. 32.
(2) Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional a nombre de la señora Consuelo Ramos Castillo, expedido por Colpensiones el 1 de septiembre de 2020 determinándose un 54.20% de PCL (Diagnóstico: Infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales y secuelas de accidente vascular encefálico no especificado), y fecha de estructuración: 12 de septiembre de 2008.
En el mismo se deja consignado que la señora Ramos Castillo requiere de terceras personas para decidir por sí misma, así como dispositivos de apoyo y de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria18. 33. (3) Copia de historias clínicas daño cuenta de que la actora padece de infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales y antecedentes de hipertensión arterial, específicamente derivados de: isquemia cerebral en 2008 con secuela izquierda19 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 34. Lo pretendido por la accionante es el reconocimiento pensional por concepto de invalidez, al que afirma tener derecho por estar calificado con PCL superior al 50%, estructurada a partir del 12 de septiembre de 2008. 35. De las pruebas anexas al expediente, se verifica el estado de invalidez de la señora Consuelo Ramos Castillo, quien padece patología de tipo neurológico por antecedente de isquemia cerebral que sufrió en el año 2008.
Al respecto, la acción de tutela no es en principio el mecanismo idóneo para la procedencia de la acción, y menos para la materialización del derecho pensional pretendido; sin embargo, le corresponde a esta Sala verificar, conforme al acervo probatorio enlistado, si se 17 Folios 17 a 22 Archivo digital “Demanda” 18 Folio 25-29, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia” 19 Folios 42 a 68, archivo digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 cumplen de manera preliminar las condiciones que establece el test de procedencia al que se aludió en el marco normativo de la presente providencia. 36.
En lo atinente a la primera condición y segunda condición20, la jurisprudencia de unificación SU-556 de 2019, determinó que para evitar un desplazamiento total de la competencia del juez ordinario laboral por la del juez constitucional en asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, no puede considerarse suficiente el diagnóstico que conlleva a la invalidez del accionante, pues esta es el fundamento del reconocimiento de dicha prestación social en sí, exigiéndose la acreditación de circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente, en relación con otras personas en igualdad de condiciones.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional, existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”21. 37. En el caso concreto, se tiene que la señora Ramos Castilla padece de una enfermedad de origen común; por ende, se encuentra probada su situación de invalidez.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que su diagnóstico le representa tener que valerse de terceras personas, al tiempo que manifiesta dificultades económicas para solventar necesidades básicas. 38. Lo anterior permitiría acreditar el primer y segundo requisito al cual se alude en la sentencia de unificación de la corte constitucional; sin embargo, en lo que respecta a la tercera condición22 del test, el cual hace alusión a “justificar la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por la disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”; la tutelante, en calidad de afiliada dentro del sistema de seguridad social, no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni justificó la imposibilidad para hacerlo. 39.
Al respecto debe señalarse, que para la Sala es incierta esta circunstancia en el caso específico de la actora; quien además insiste en su impugnación en haber cotizado un total de 62 semanas, cuando lo cierto es que el marco legal aplicable, extendido y precisado vía jurisprudencial, fija un parámetro temporal y cúmulo de cotización que debe acompañar el porcentaje de incapacidad superior al 50%, esto es: - cotización de 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración de la incapacidad-, lo que no ocurrió en el caso concreto, sin que además se brinden explicaciones en relación a los aportes entre el año 2005 a 2008.
Para este último momento, el Régimen pensional de invalidez vigente correspondía al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003), sin que cumpla con el supuesto de las 50 semanas ya aludido. Con todo, se incumple también el requisito del régimen anterior, como quiera que no se demostró haber alcanzado las 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración, ni las 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que, aun aplicando el principio 20 Téngase en cuenta el test preliminar de procedencia en cuanto al elemento de la subsidiariedad, pag. 8 de la presente providencia. 21 Sentencia CORTE CONSTITUCIONAL T-1093 de 2012. 22 Téngase en cuenta el test preliminar de procedencia en cuanto al elemento de la subsidiariedad, pag. 8 de la presente providencia. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 de la condición más beneficiosa, en estricto sentido, la actora no sería titular de la pensión de invalidez pretendida en la acción de tutela de la referencia. 40.
Por último, ha de decirse que le asiste razón a la juez de primera instancia en torno a la verificación de la cuarta exigencia, pues las piezas aportadas dan cuenta del descuido y la falta de diligencia de la actora en procura de proteger sus propios derechos, sobre todo para efectos de lograr el reconocimiento de pensión de invalidez.
En todo caso, aún la prueba de haberse presentado escritos y solicitudes pensionales, estas sólo figuran a partir del año 2020; luego de más de 10 años de encontrarse en condición incapacitante. 41. En resumen, no quedaron acreditadas las 4 condiciones del test de procedencia preliminar estimado por la Corte Constitucional, imponiéndose para la Sala la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. VI.– DECISIÓN 42.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2023-00313-00 Accionante Consuelo Ramos Castillo Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6