TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Tema ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para determinar quién debe asumir el pago de los gastos de parqueo/ REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se satisface al no advertirse violación al debido proceso o la existencia de un perjuicio irremediable Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación de Bancolombia S.A., en contra de la Sentencia de 12 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Cristian Miguel Díaz Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la sociedad Captura de vehículos Captucol Cartagena (en adelante, Captucol), Bancolombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena (en adelante, DEAJ), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de debido proceso, propiedad privada y trabajo, para tales efectos, solicitó1: «1.
Declarar que al señor Cristian miguel Díaz Martínez, le corresponde pagar los servicios de guarda del vehículo de su propiedad, a partir de la fecha 12 de enero de 2023. 2. Ordenar al parqueadero de capturas de vehículos CAPTUCOL, realizar la entrega del vehículo de placas UGY670, marca CHEVROLET, de propiedad del señor Cristian Miguel Díaz Martínez, luego de que este cancele el valor del servicio de guarda del vehículo, el cual deberá ser liquidado para este, a partir del día 12 de enero de 2023. 3.
Instar al parqueadero de capturas de vehículos CAPTUCOL, iniciar los cobros del servicio prestado a la D.E.A.J ya BANCOLOMBIA S.A. de los periodos anteriores al 12 de enero de 2023[…]» 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Suscribió con Bancolombia S.A. un contrato de prenda abierta sin tenencia, el cual recayó sobre el automóvil de marca Chevrolet de placas UGY670. 5.
(2) Con ocasión del incumplimiento del citado contrato, Bancolombia inició un proceso de aprehensión del vehículo, siendo retenido por la Policía Nacional e ingresado al parqueadero de Captucol. 1 Folios 4 – 5. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 2 Folios 1-3, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.
(3) A pesar de que realizó un acuerdo de pago con el banco y canceló la deuda existente, afirmó que la entidad financiera retuvo injustificadamente el vehículo hasta el 12 de enero de 2023. 7. (4) Para el retiro del vehículo, Captucol exigió el pago de lo adeudado por concepto de parqueadero, cuya liquidación ascendió a la suma de 10.338.393,94 COP. 3.2.
Posición de la parte accionada 8. Captucol rindió el informe3 solicitado que se declarara la improcedente de la acción de tutela, con fundamento, en los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no es procedente para perseguir el amparo de derechos económicos; (2) su función es custodiar los vehículos inmovilizados en virtud de orden judicial;
(3) los gastos de parqueadero deben ser asumidos por la persona autorizada para retirar el vehículo según el Acuerdo 2586 de 2004; (4) no se opone a la entrega del vehículo, no obstante, exige que previamente se realice el pago de lo adeudado. 9. Bancolombia S.A.4 contestó la acción de tutela señalando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, solicitando su desvinculación del presente trámite.
Lo anterior conforme a las siguientes razones: (1) el accionante suscribió un contrato de prenda abierta sin tenencia con Bancolombia S.A. sobre el vehículo de placa UGY670, respaldado en la obligación CASTIGOS SUFI número 12566639; (2) ante el incumplimiento en el pago de la obligación, la entidad adelantó un proceso de pago directo solicitando la aprehensión y entrega real y material del vehículo objeto de prenda;
(3) la aprehensión del automotor se hizo efectiva en febrero de 2022 por la Policía Nacional; (4) los gastos de parqueadero y grúa deben ser asumidos por el accionante; (5) el vehículo no fue retenido injustificadamente, toda vez que desde marzo de 2022 hasta enero de 2023 se esperó por la expedición de los oficios de levantamiento y entrega del mismo; y (6) las condiciones económicas del accionante no pueden ser imputadas o asumidas por la entidad. 10.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena5 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, y su desvinculación del presente trámite, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la aprehensión del vehículo del accionante derivó del incumplimiento del contrato suscrito con la entidad bancaria;
(2) existen otras herramientas judiciales para discutir los hechos expuestos por el accionante; y finalmente señaló que (3) la labor de la DEAJ se limita al proceso administrativo para la conformación de la lista de parqueaderos autorizados, por lo tanto se alegó su legitimación por pasiva. 3.3. Fallo de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 14 de enero de 20236, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en virtud de lo cual dispuso: 3 Archivo «11InformeTutelaCaptucol».
En carpeta «01PrimeraInstancia» 4 Archivo «12InformeTutelaBancolombia». En carpeta «01PrimeraInstancia» 5 Archivo «16RecibidoInformeDirecciónSeccionaldeCartagena». En carpeta «01PrimeraInstancia» 6 Archivo «01Sentencia». En carpeta «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del actor CRISTIANMIGUEL DÍAZ MARTÍNEZ, vulnerado por la empresa PARQUEADERO CAPTURA DE VEHÍCULOS CAPTUCOL, BANCOLOMBIA S.A. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por e accionante frente al derecho al trabajo, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la empresa PARQUEADERO CAPTURA DE VEHÍCULOS CAPTUCOL, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a la entrega inmediata del vehículo con placas UEY670, sin ello al accionante Cristian Miguel Díaz Martínez ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la identidad del reclamante y/o la propiedad sobre el rodante y el pago de las expensas de parqueo correspondientes al lapso de tiempo contado desde el 13 de enero de 2023 en adelante» 12.
Lo anterior se fundamentó en las siguientes razones: (1) Se alega la presunta vulneración al derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales por parte de los entes accionados en el contexto de la aprehensión de un vehículo por orden de autoridad judicial; (2) el debido proceso es un derecho fundamental susceptible de protección por vía de tutela, y debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas;
(3) la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos vulnerados en este caso; (4) se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que no se ha entregado el vehículo de propiedad del accionante, pese a que fue levantada la medida cautelar que pesaba sobre el mismo; y (5) concluyó que los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, debían ser resueltos de manera conjunta entre Captucol, Bancolombia S.A. y la DEAJ o en su defecto, Captucol debía adelantar las gestiones legales que resultaren pertinentes para lograr el reconocimiento de lo adeudado por concepto de parqueo. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 13. Bancolombia S.A. impugnó7 la sentencia de primera instancia, argumentando: (1) la decisión censurada es incongruente dado que se obliga a Bancolombia S.A. al pago de los gastos de parqueadero, cuando dicha responsabilidad debe ser asumida por el deudor (accionante); (2) Bancolombia S.A. no debe asumir los gastos de parqueadero generados debido a que estos surgieron por el incumplimiento en el pago de las cuotas de la obligación CASTIGOS SUFI número 12566639 y por la omisión del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá en la solicitud de entrega del vehículo al demandante.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto. 7 Archivo «26ImpugnaciónBancolombia». En carpeta «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.
Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219). 5.2. Problema jurídico de instancia 16. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para: (1) ordenar la entrega de un vehículo aprehendido como consecuencia del incumplimiento de un contrato de prenda suscrito por el accionante, y para (2) establecer si este último debe asumir el pago de las sumas adeudadas por concepto de parqueadero. 17.
De ser procedente, la Sala establecerá si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. En los términos de la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si la entidad Bancolombia S.A es responsable legalmente de pagar en términos de costos de parqueo, una parte de lo adeudado, o si por el contrario, le corresponde al demandante asumir tales costos por existir un contrato de prenda que lo obliga a pagar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo. 5.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, y sostendrá la tesis que al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez constitucional, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente. 19.
Lo anterior, al advertirse que la simple negativa de autorizar la salida, o entrega del automotor por parte de Captucol no puede considerarse como una trasgresión al debido proceso, teniendo en cuenta que dicha negativa no resulta caprichosa ni injustificada, sino que tal actuación se encuentra soportada en la reclamación legitima del pago de unos gastos causados a favor de la sociedad. 20.
Así las cosas, al versar el presente trámite sobre unos derechos de contenido económico que se encuentran en disputa, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que dicha litigiosidad desborda el ámbito de competencias del juez constitucional. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela 22. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 23.
En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: «[I]nminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”10.
Por tanto, concluye la Alta Corporación que: «la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias»11. 24.
La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional12 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 25.
Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental13. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo14. 5.5.2.
Procedencia de la acción de tutela para la discusión de prestaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia 26. La acción de tutela no constituye el mecanismo al que por excelencia deban acudir las personas para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por cuanto, para ello, el legislador estableció otros procedimientos comunes que se presumen idóneos, a menos que el accionante acredite que se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique que se adopte una medida de protección más pronta, propia del recurso de amparo. 10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.
“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 27.
En ese sentido, solo es viable acudir a la tutela para desplazar las competencias del juez ordinario cuando se demuestre el padecimiento de unas circunstancias concretas que lo exponen a una afectación irremediable de sus prerrogativas fundamentales, de modo tal que solo se pueda evitar el daño con la adopción de un fallo por parte del juez de tutela. 28.
Para constatar que el recurrente padece unas condiciones que justifican el tratamiento excepcional, la Corte, de vieja data, en la Sentencia T-225 de 1993 indicó que se deben evidenciar unos elementos que permiten tener certeza acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, cuales son, la inminencia, la gravedad, la impostergabilidad y la urgencia. 29.
En sentencia T – 1008 de 2012 la Corte Constitucional estableció que: «[L]a acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.» 30.
Conforme lo anterior, la Corte también se refirió al tema en las Sentencias T – 373 de 2015 y T – 630 de 2015 y explicó que: «[S]i existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.» 31.
También es importante señalar lo dispuesto en la sentencia T – 471 de 2017 por la H. Corte Constitucional: «Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.
La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela». 32.
Por último, esta Corte ha establecido como regla general que las pretensiones que llevan implícitos derechos de naturaleza económica son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichos derechos cuando: (1) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (2) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (3) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. 5.5.3.
Improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales. Reiteración de jurisprudencia 33. De acuerdo con los lineamientos trazados respecto al principio de subsidiariedad, existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual.
Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992 en la que se sostuvo: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 «”El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.
Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo”.
Tal precedente se refiere, según la providencia en cita, a: “(…) las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional, o si existe un inminente perjuicio irremediable”». 34.
En la parte resolutiva de esta sentencia, la Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que la tutela no procede cuando se intenta contra actos de particulares o del Estado, respecto de los cuales ya existen acciones y procesos definidos en la ley, como lo son las acciones de controversias contractuales. 35.
Esta tesis también tiene antecedente temprano en la sentencia T-189 de 1993. En ésta oportunidad, la Corte Constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos contractuales, señaló que en principio, el reconocimiento y protección de derechos cuya fuente no provenga de la Constitución sino de la ley o de un contrato, no son materia de la jurisdicción constitucional sino de la legal, salvo que el no reconocimiento de la garantía de rango legal y/o contractual vulnere o amenace un derecho de carácter fundamental, situación en la que habilita la intervención del juez de tutela así sea de manera transitoria.
Expresamente se manifestó en dicho fallo que: «En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.
El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos.
Es, por ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene en vulneración o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial.
Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales». 36. Posteriormente, en sentencia T-231 de 1996, la Corte, al revisar una controversia sobre un contrato de suministro celebrado entre la sociedad Provisiones e Inversiones Ltda. y la empresa industrial y comercial del Estado Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., en el que se presentaron conflictos entre las partes alrededor de: (1) la calidad y la cantidad del carbón proporcionado, (2) el nombramiento y las atribuciones del interventor del contrato, (3) la selección de un laboratorio que rindiera un peritaje sobre el mismo carbón, y (4) la imposición de descuentos y multas por parte del contratante al contratista, manifestó, en cuanto al tema de si la acción de tutela resulta procedente para resolver las discrepancias en materia contractual, que: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 «(…) las controversias originadas directamente de las relaciones contractuales deben ser dirimidas por la justicia ordinaria y, en su caso, por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Empero, el hecho de que los valores que conforman la Constitución imperen también sobre la actividad contractual, no significa que los conflictos sobre esa materia adquieran automáticamente rango constitucional y puedan ser objeto de la acción de tutela. Ello supondría desconocer la existencia de otras jurisdicciones, sobrepasar los límites de la acción de tutela y sobrecargar, hasta el momento de la inercia, al juez constitucional.
Así, pues, el principio general es el de que la acción de tutela no procede para la resolución de los conflictos derivados de la actividad contractual. Para que el recurso de tutela en relación con contratos administrativos sea aceptable es necesario que los demás medios judiciales se revelen como insuficientes o inidóneos”. En esta sentencia, la Corporación concluyó que “(…) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar los conflictos presentados en torno al referido contrato de suministro de carbón, pues ésta sólo procede cuando no existe otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial, situación que no se presenta en el caso, como quiera que a través de la mencionada acción contractual se puede no sólo determinar cuál de las partes no cumplió con sus obligaciones, sino también precisar lo relacionado con indemnizaciones y con otras declaraciones o condenas”, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado.» 37.
Dentro de esa línea argumentativa, en sentencia T – 1341 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo: «Este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la órbita competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela, en razón a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal.
La procedencia de la acción de tutela se daría, entonces, solamente en el preciso evento de que la controversia contractual comprendiera la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. De lo contrario, dicha acción se convertiría en una imposición abusiva de una jurisdicción excepcional, subsidiaria y residual sobre las demás jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de los Constituyentes de 1991 al diseñar este amparo.» 38.
A su vez, en la sentencia T-241 de 2013, La Corte Constitucional indicó: «(…) acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
(…) todo el ordenamiento jurídico se orienta a la protección y garantía de los derechos fundamentales. Por tanto, no debe perderse de vista que la acción de tutela es un recurso excepcional al que solo es procedente acudir en los casos en los que no se cuenta con otro mecanismo de defensa; cuando el medio existente carece de idoneidad y eficacia, o cuando en todo caso debe acudirse a la tutela para impedir la configuración de un perjuicio irremediable». 39.
De modo que, la interpretación sistemática del artículo 86 Constitucional, y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional15 ha entendido que: cuando existen instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos, la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige16. 40.
En caso contrario, en aquellos eventos donde, por circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, la acción de tutela se torna en el instrumento de acción judicial adecuado17. Lo mismo ocurrirá ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 41.
En otras palabras, si no está involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa. 15 Sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001; y T-037 de 1997. 16 Ver entre otras las Sentencias T-179 de 2003;
T-500 de 2002; T-135 de 2002; T-1062 de 2001; T-482 de 2001; T-815 de 2000; y T-418 de 2000. 17 Sentencias T-127 de 2001; T-384 de 1998; y T-672 de 98 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.5.4.
Debido proceso. Reiteración de jurisprudencia18 42. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”19. 43.
La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”20. 44.
Bajo ese contexto, según el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se surtan sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevén: «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable»21. 45.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos puede conllevar a la vulneración de los derechos «al debido proceso y de acceso a la administración en general»; sin embargo, como lo precisó dicha Corporación, para ello se requiere, además de la superación del plazo razonable, la ausencia de un motivo válido que lo justifique22. 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 46. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 47. (1) Copia de oficio emitido por la Policía Nacional mediante la cual dejan a disposición el vehículo de placas UGY67023. 48. (2) Copia de oficio de aprehensión de vehículo UGY670 donde quedó inmovilizado y fue recibido el día 6 de febrero de 202124. 49.
(3) Inventario del vehículo de placas UGY670 realizado por captucol donde este detalla las características físicas del vehiculo por medio del cual ingresa al parqueadero25. 18 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 20 Ibidem. 21 Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972 y en la que se consagró que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 22 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-213 de 2021 23Folio 30 Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 24Folio 33 Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 25 Folio 32. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 50.
(4) Auto de fecha 02 de marzo de 2021 expedido por el Juzgado 51 Civil municipal de Bogotá donde se ordena el levantamiento de la medida de aprehensión sobre el vehículo automotor, disponiéndose, además, su entrega a favor del accionante26. 51. (5) Constancia de desglose de fecha 31 de mayo de 2021 expedida por el Juzgado 51 Civil municipal con el cual se le informaba el levantamiento de la medida cautelar y se ordenara la entrega del vehículo27. 52.
(6) Copias de comprobantes de pagos realizadas por el señor Cristian Miguel Díaz Martínez a Bancolombia S.A28. 53. (7) Capturas de pantallas de conversaciones con Bancolombia S.A., mediante las cuales se hace constar que el accionante solicitó a la entidad bancaria la entrega del vehículo de placas UGY67029. 54. (8) Oficio presentado en fecha de 23 de septiembre de 2022 donde el Juzgado 51 Civil Municipal, comunicó el levantamiento de la medida cautelar y ordenó la entrega del vehículo30. 55.
(10) Copia del contrato de prenda por el cual el accionado se obligó con Bancolombia S.A a pagar los gastos generados por el incumplimiento contractual, visibles en la cláusula tercera del mismo, la cual se transcribe:31 «TERCERA: La prenda tiene el carácter de global o abierta y de primer grado, y tiene por objeto garantizar a EL ACREEDOR GARANTIZADO, el puntual cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que llegare(n) a contraer con dicho establecimiento bancario, EL(LOS) DEUDOR(ES) en su(s) propio(s) nombre(s), conjunta o separadamente, o con otra u otras personas naturales o jurídicas, bien como otorgante(s), aceptante(s), girador(es), ordenante(s), endosante(s), codeudor(es), avalista(s), deudor(es) solidario(s}, fiador(es) o parte(s); y cualesquiera que sean las causas en que haya tenido o tuviere origen; por concepto de capital hasta la suma indicada en la cláusula primera, más los intereses corrientes y moratorias, primas por los seguros, así como también comisiones que deban ser pagadas a EL ACREEDOR GARANTIZADO, perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada; gastos, costas, avalúas y honorarios por la cobranza prejudicial y judicial, si a ello hubiere lugar, otros cargos adicionales y cualquier otro valor generado por las obligaciones hasta su cancelación total, sin que estos últimos y demás valores accesorios computen para el efecto del límite señalado.
PARÁGRAFO: Por el hecho de celebrarse el presente contrato, EL ACREEDOR GARANTIZADO no adquiere obligación alguna de otorgar a EL(LOS) GARANTE(S) y/o EL(LOS) DEUDOR(ES), créditos, desembolsos, prórrogas, ni renovaciones de obligaciones vencidas o por vencerse antes o después de la fecha del presente documento.» 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 56.
Se advierte dentro del presente trámite que, la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Miguel Díaz Martínez, tiene por objeto obtener la devolución del vehículo de placas UGY670, el cual fue aprehendido dentro de un proceso de pago directo adelantado por Bancolombia S.A. 57. Reprocha que la Sociedad Captucol se ha mostrado renuente a efectuar la entrega del automotor, por le impago de los gastos derivados por concepto de parqueadero; obligación que, según afirma, debe ser asumida por Bancolombia y la DEAJ. 26 Folio 34.
Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 27 Folio 36. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 28 Folio 40. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 29 Folio 44-58. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 30 Folio 1. Archivo «13AnexosInformeBancolombia». En carpeta «01PrimeraInstancia» 31 Folio 1.
Archivo «27AnexosImpugnacionBancolombia». En carpeta «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 58.
Así las cosas, acudió al medio constitucional de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada. 59. La juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, al advertir acreditada la vulneración del derecho al debido proceso, por la no entrega del vehículo de propiedad del accionante, pese a que fue levantada la orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo. 60.
Asimismo, consideró que los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, debían ser resueltos de manera conjunta entre los accionados, o en su defecto, Captucol debía adelantar las gestiones legales que resultaren pertinentes para lograr el reconocimiento de lo adeudado por concepto de parqueo. 61.
La decisión adoptada fue objeto de censura por parte de Bancolombia S.A., quien subrayó la improcedencia de la acción constitucional, e insistió en que la obligación de asumir el pago de los dineros adeudados a Captucol recaía en cabeza del accionante, en virtud del contrato de prenda abierta sin tenencia suscrito entre estos. 62. Para esta Sala, contrario a lo sostenido en primera instancia, no se advierte en el expediente la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, única circunstancia que tornaría en procedente la acción de tutela.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: 63. (1) En primer lugar, a partir de los argumentos plasmados en la demanda y sus contestaciones, esta Sala concluye que el objeto real de la solicitud de amparo no es la entrega del vehículo, sino determinar quién y cómo debe asumir la obligación de cancelar los valores adeudados por concepto de parqueo. 64.
Adviértase que la sociedad Captucol no se ha negado a la entrega del automotor al accionante, solo que, dicho acto material debe estar precedido necesariamente por el pago de la obligación monetaria derivada de la prestación del servicio de parqueo. 65. (2) El criterio jurisprudencial acogido por la juez de primera instancia señala que a falta de consentimiento previo, o del concierto de voluntades entre el accionante y Captucol para la prestación de los servicios cuyo pago se discute, éste no podía ser obligado a dicho pago 66.
No obstante, dicha pauta jurisprudencial, si bien guarda relación con el caso concreto, no resulta aplicable al presente caso teniendo en cuenta que dicha postura trata sobre aquellos eventos en donde un vehículo es objeto de retención en el marco de una investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal. 67.
En dichos eventos, tal y como ha concluido la Corte Constitucional, el particular se ve afectado por el ejercicio legitimo del ius puniendi del Estado, razón por la cual resulta razonable que este no pueda verse obligado a soportar las expensas derivadas de la prestación de los servicios de parqueadero, y que dicha obligación se le impute la Rama judicial, la DEAJ o la Fiscalía, según el caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 68.
(3) En contraposición de las circunstancias descritas en el punto que antecede, en aquellos eventos como el presente en donde la afectación de la propiedad del accionante se deriva del incumplimiento de una obligación contractual asumida por este, mal podría afirmarse prima facie que son las accionadas las responsables de pagar los conceptos ya descritos. 69.
De hecho, para determinar la titularidad de dicha obligación se requiere de un estudio concreto y minucioso de: (1) los compromisos pactados en el contrato de prenda suscrito entre Bancolombia y el accionante; (2) las consecuencias derivadas de su incumplimiento; (3) los alcances de la negación adelantada entre el garante (deudor – accionante) y el acreedor prendario, entre otros aspectos; litigiosidad que desborda el ámbito de competencias del juez constitucional. 70.
En efecto, las diferencias relativas a la responsabilidad de las partes, el contrato, sus cláusulas, y en general al estudio exhaustivo del caso en concreto para determinar sobre quien recae el deber de cubrir los gastos del parqueo, deben ser dirimidas en su escenario natural, esto es, al interior de un proceso judicial y no dentro a través de la acción de tutela. 71.
(4) La sola negativa de autorizar la salida, o entrega del automotor por parte de Captucol no puede considerarse una trasgresión al debido proceso, teniendo en cuenta que dicha negativa no resulta caprichosa ni injustificada, sino que tal actuación se encuentra soportada en la reclamación legitima del pago de unos gastos causados a favor de la sociedad. 72.
(5) Por último, debe reiterarse que la superación del requisito de subsidiariedad, requiere necesariamente la existencia de una trasgresión a la garantía constitucional al debido proceso, o la existencia de un perjuicio irremediable, tal y como se ha precisado en la jurisprudencia constitucional. 73. De modo que, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez constitucional, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente y así habrá de declararse. 74.
En ese orden de ideas, la Sala revocará lo decidido en primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ello de conformidad con las razones expuestas anteriormente. VI.– DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia impugnada de 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2023-00063-01 Accionante Cristian Miguel Díaz Martínez Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena – Parqueadero Captura de Vehículos Captucol – Bancolombia S.A. Decisión Revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.