TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-006-2016-00232-01 Accionante Sandra Milena Ruiz Ramos Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Hospital Naval de Cartagena Tema Falla médica / No se acreditaron elementos de la responsabilidad.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentada por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena el 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 30 de septiembre de 20162, la señora Sandra Milena Ruiz Ramón presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Hospital Naval de Cartagena (en adelante, HONAC), con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios sufridos con ocasión de un procedimiento odontológico practicado por profesionales de la citada entidad. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN. MINDEFENSA, ARMADA NACIONAL - HONAC administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados por la Falla o falta del Servicio lo que condujo a la lesión sufrida por la señora Sandra Milena Ruiz Ramos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior las demandadas se sirvan pagar a título de indemnización por perjuicios morales las sumas de dinero que correspondan en la fecha de la sentencia, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así. A la señora Sandra Milena Ruiz Ramos la suma de $ 100 SMLMV TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior las demandadas se sirvan pagar a título de indemnización por perjuicios a la vida de relación y a la salud, al disfrute de los alimentos, las sumas de dinero que correspondan en la fecha de la sentencia, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
A la señora Sandra Milena Ruiz Ramos la suma de $100 SMLMV.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA., desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
QUINTO: Se condene a las demandadas al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso de conformidad al artículo 365 del Código General del Proceso. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 Archivo digital “01Cuaderno1” 3 Folios 3 a 4 Archivo “01Cuaderno1” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 5 de junio de 2013 se realizó en el HONAC una exodoncia o extracción de diente, cirugía que fue realizada por profesional maxilofacial. 6. (2) realizado el procedimiento empezó a presentar síntomas como hormigueo, adormecimiento en la parte del labio y mentón izquierdo, labio izquierdo desviado y dificultad para masticar e ingerir alimentos. 7.
(3) el 30 de abril de 2014, acudió nuevamente a una cita odontológica en la entidad en mención, por sintomatología de dolor en forma intermitente; diagnosticándosele una afección del nervio mandibular del lado izquierdo. 8. (4) En cita a la que asiste con médico particular, se le confirma diagnóstico de parestesia, quien además le informa que es permanente debido a la extracción del órgano dentario No. 38; procedimiento en relación con el cual, afirma existió una falla médica. 3.2.
Posición de la parte demandada 9. La Nación – Mindefensa – Armada Nacional – HONAC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones5. En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: (1) no obra en lo Historia Clínica, documento alguno que permita inferir que a la actora se le negó la atención en salud, o que esta se le hubiera prestado con descuido o negligencia, por el contrario, se demostró que lo entidad le brindó el tratamiento que requirió, advirtiéndosele además de las consecuencias de la cirugía oral a la que fue sometida, como bien lo informa en documento anexo el Jefe de Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial; donde se advierte, que las probabilidades de que la paciente sufriera una parestesia posterior o lo cirugía eran mínimas sin embargo posibles más en ningún coso atribuibles al ente militar.
(2) Que existen varias valoraciones medico laborales que califican las lesiones de la parte actora, como una enfermedad común, que la parestesia labiodental es una consecuencia o secuela que la actora comprendió al suscribir el consentimiento informado, previo a la intervención quirúrgica. (3) Se refirió al cumplimiento del acto médico y el deber de cuidado en torno a esa actividad, lo que impone descartar la existencia de un daño imputable jurídicamente a la administración, así como la existencia de un nexo causal en el caso concreto. 3.3.
Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 20206, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) no existen pruebas o indicios que permitan inferir que se realizó un inadecuado procedimiento y que producto de la praxis descrita se ocasionó en la paciente el resultado de parestesia por el cual reclama perjuicios de parte del Estado; de modo que las acciones de medio desplegadas por la médico odontóloga especialista de la institución encartada, no se advierten negligentes, omisivas, a destiempo o desconocedoras de los estándares de calidad médica 4 Folios 1 a 3. archivo “01Cuaderno1”. 5 Folios 42 a 51 archivo “01Cuaderno1”. 6 Archivo DIGITAL “02SentenciaNiega”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 exigidos en ese momento.
(2) Que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de la responsabilidad pretendida, específicamente la conducta fallida que invoca, propósito que aun en un escenario de flexibilización probatoria, no fue posible alcanzar con los medios recaudados; resaltando en cambio el riesgo propio de la intervención, que no permite que sobre ella se configure una obligación de resultado; lo cual se presentó y pudo ser el causante del daño, pero en todo caso sin indicios de haber podido ser advertido, prevenido o contrarrestado con acciones distintas a las aplicadas.
(3) Concluyó que lo finalmente demostrado, fue la ejecución de una labor de medio a cargo de la entidad accionada, quien atendió el caso de manera oportuna y adecuada a las circunstancias y que el producto final de una parestesia, no puede tenerse como el resultado de una mala praxis en la especialidad odontológica. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11.
La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (1) en el curso del proceso se demostró la existencia del daño, reflejado con la lesión de la señora Sandra Milena Ruiz Ramos, hecho dañoso imputable al HONAC debido a la impericia y falta total o parcial de conocimiento técnicos, experiencia o habilidad en el ejercicio de la medicina por parte de la médico entonces tratante;
(2) aclaró, que la parestesia del nervio mandibular del lado izquierdo, padecida por la demandante, se configuro de tal forma que afecto su estado de salud, desmejorando su condición de existencia, en relación al goce del placer a los alimentos, a la vida, relación social o alteración de las condiciones de existencia y placeres de la vida, como consecuencias de las secuelas de carácter permanentes debidamente demostradas por el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta de Calificación de invalidez de Bolívar, el cual estableció la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de mi poderdante, en 5.60%, esto como consecuencia de la alteración nerviosa y sensitiva disminuida de la parte del labio y mentón izquierdo; y que el consentimiento informado no implica bajo ningún punto de vista la irresponsabilidad del profesional de la salud, esto es, que no lo exonera de responsabilidad frente a un actuar negligente o imperito, ni puede considerarse como una autorización para someter al paciente a prácticas injustificadas.
(3) la entidad accionada no puede alegar que el daño es atribuido como consecuencia de las secuelas que la paciente comprendió y acepto con su consentimiento firmado, cuando lo que se demuestra con el expediente es la existencia de un daño, y el vínculo entre la conducta (acción u omisión) y la lesión ocasionada, producto de la extracción o endodoncia de los órganos dentarios 28 y 38 (cordales izquierda superior e inferior). 12.
Por Auto de 19 de diciembre de 20228, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y sucesivamente, con providencia de 3 de febrero de 20239 otorgó término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no fue aprovechada por las partes, mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo 7 Archivo digital “04ApelaciónDemandante”. 8 Archivo digital “08AutoAdmiteApelación” 9 Archivo digital “12AutoTraslado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijurídico reclamado por los demandantes resulta imputable a la demandada; o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración. 5.3.
Tesis de la Sala 16. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis que no se pudo establecer que la causa del daño antijurídico reclamado deviene del actuar activo u omiso del personal médico de la entidad demandada (falla del servicio). 17. La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 10 Archivo digital “15InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 19. El artículo 90 de la Constitución Política11 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 20.
Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado12 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia13, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso14. 21.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.
En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.
En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”.
Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, 11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 13 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 19 de abril de 2012.
Rad.: 21515. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción15. 22. En relación con el alto tribunal exige que la parte actora asuma la debida diligencia probatoria, sin descartar las eventuales dificultades a las que se ve enfrentado quien recibió el servicio médico.
Así, por ejemplo, en lo referido a la carga de la prueba, recordó: “en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido 15 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad… la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio”16. 23.
De conformidad con lo hasta aquí señalado, la falla del servicio probada en estos casos surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 24. (1) Aparte de historia clínica fechada 5 de junio de 2013, a nombre de la señora Ruiz Ramos, en donde se advierte práctica quirúrgica llevada a cabo en Sanidad Naval, denominada EXODONCIA DE DIENTE INCLUIDO SOD; y se describe: “Justificación y Hallazgos: ORGANOS DENTARIOS 28 y 38 INCLUIDOS FUERA DEL PLANO OCLUSAL”.
En el de Descripciones Quirúrgicas se dejó consignado: “BAL CON LIDOCAINA 2% CON EPINEFRINA 1:80.000, SE REALIZA INCISIÓN Y COLGAJO MICOPERIOSTICO VESTIBULAR, OSTEOTOMÍA, ODONTOSECCIÓN, LUXACIÓN Y EXODONCIA PROPIAMENTE DICHA DE 28 y 38, LAVADO PROFDUSO DE ALVEOLO CON SOLUCIÓN SALINA NORMAL AL 0.9, HEMOSTASIA, SE ORDENA AMOXICILINA CAP 500 MG CADA 8 HORAS POR 5 DÍAS E IBUPROFENO 400 MGRS C6H X 5, SE DAN INDICACIONES Y RECOMENDACIONES, SE ADVIERTEN SIGNOS DE ALARMA, CITA CONTROL”…Profesional: ALVARES VILLADIEGO PATRICIA DEL CARMEN…Especialidad: CIRUGÍA MAXILOFACIAL. 25.
(2) Aparte de historia clínica de 30 de abril de 2014, a nombre de la señora Sandra Milena Ruiz Ramos acude a consulta por dolor de muela, señalándose en el aparte Evolución del tratamiento: “LA PACIENTE AFIRMA QUE ACUDE A CITA DE ODONTOLOGÍA, POR QUE PRESENTA DOLOR EN ÓRGANO DENTAL POSTERIOR INFERIOR DE 30 DIAS DE EVOLUCIÓN, DICE QUE EL DOLOR SE PRESENTA DE FORMA INTERMITENTE, QUE AVECES PRESENTA POR LAS NOCHES Y QUE NO SE PRESENTA TODO EL TIEMPO, ASEGURA QUE AL ÓRGANO DENTAL EN MENSIÓN SE LE HA RELAIZADO CAMBIO DE RESTAURACIÓN, EN VARIAS OCASIONES Y QUE SIEMPRE NO HA DESAPARECIDO EL DOLOR, COMENTA QUE SUFRE DE PARESTESIA DEL NERVIO MANDIVULARE DEL LADO IZQUIERDO, DESPUES DE QUE SAE LE REALIZARA CUIRUGÍA DE CORDALES HACE UN AÑO APROXIMADAMENTE.
AL EXAMEN CLÍNICO SE APRECIA OD· 37 CON RESTAURACIÓN EN RESINA OCLUSO ESTIVULAR ADAPTADA, SIN FILTRACIONES, CON CONTACTOS OCLUSALES CLINICAMENTE BUENOS A LA PRUEBA DE SENSIBILIDAD SE OBTUVIERON RESULTADOS NORMALES AL EXAMEN RADIOGRAFICO, SE APRECIA IMAGEN RADIOCAPA DE RESTAURACIÓN CORONAL, BIEN ADAPTADA, SIN IMÁGENES RADIOGRAFICAS DE CARIES RECIDIVAL, RADIOGRAFICAMENTE LA RESTAURACIÓN NO COMPROMETE TEJIDO PULPAR, NO SE EVIDENCIAN IMÁGENES RADIOGRAFICAS DE LESIONES PERIAPICALES SE PROCEDE A REALIZAR RASPADO Y ALISADO RADICULAR MOTIVACIÓN Y DEJA EN CONTROL PARA MIRAR LA EVOLUCIÓN DEL CUADRO CLÍNICO”. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 13 de noviembre de 2014 Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 / Véase también: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 4 de marzo de 2022 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 26.
Se advierte igualmente en otros apartes clínicos, que la señora Ruiz Ramos, recibió atención odontológica en sanidad naval los días: 15 de mayo de 2014, 26 de marzo de 2015, 1 de abril de 2015, 9 de abril de 2015, 13 y 20 de abril de 2015, 27 de abril de 2015, 1 de septiembre de 2015, 14, 18 y 26 de enero de 2016, 28 de julio de 2016 y 11 de octubre de 2016, obteniendo remisiones con diversos motivos de consultas que van desde controles y tratamiento por la afirmación de tener parestesia. 27.
Concepto Técnico Científico proferido por el Jefe de Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del Hospital Naval de Cartagena, el cual se permite la Sala citar en su integridad: 28. El 14 de mayo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que la PCL de la señora Sandra Milena Ruiz Ramos se concretaba en un 5.60%.
En dicho dictamen se tuvo en cuenta el diagnóstico especifico de Exodoncia de Dientes 28 y 38, al igual que deficiencias del sistema nervioso central y periférico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 29.
Se recibió testimonio de la especialista en el área odontológica: Patricia del Carmen Álvarez Villadiego (Profesional que realizó el procedimiento en relación con el cual la actora afirma que existió falla17), además de ratificarse el Concepto Técnico al que arriba se aludió por parte de su autor, Doctor Cesar Augusto Carroni Pineda. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. El daño 30. En el presente caso, el daño reclamado por la parte demandante consiste en una lesión del nervio dentario que derivó en una parestesia, la cual se afirma ocurrió en el marco de un procedimiento quirúrgico en la especialidad maxilofacial que fue realizado por personal odontológico de Sanidad Naval en el HONAC. 31.
En todo caso se advierte que el daño alegado por la parte actora, solo tendrá la naturaleza “antijurídico” e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio en el marco de un procedimiento que implicaba observar la ciencia médica. 32. Establecido lo anterior, la Sala procederá a identificar el contexto en que se prestó el servicio de Salud brindado a la señora Sandra Milena Ruiz Ramos por parte del HONAC, particularmente, el tratamiento quirúrgico prescrito que incluyó la extracción de unas piezas dentales, para tratar la afección denominada: “ORGANOS DENTARIOS 28 y 38 INCLUIDOS FUERA DEL PLANO OCLUSAL. 33.
Así las cosas, sea lo primero indicar que la historia clínica expedida por Sanidad Naval da cuenta que la citada adulta acudió a esa entidad manifestando la afección dentaria descrita. También, que obtuvo un plan de manejo quirúrgico: EXODONCIA DE DIENTE INCLUIDO SOD. 34. Ahora bien, casi completándose 1 año luego de practicado dicho procedimiento (lapso que va entre junio de 2013 y abril de 2014) aparece constancia de las múltiples citas que toma la actora, manifestando dolor en órgano dentario, describiéndolo como intermitente y con signos claros de “parestesia” pos cirugía de cordales (procedimiento de exodoncia arriba descrito). 35.
Se advierte igualmente que la señora Ruiz Ramos, recibió sucesivamente a dicha fecha, esto es, a partir de abril de 2014, múltiples atenciones odontológicas por parte de la entidad demandada, sometiéndose incluso a calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional a los que arriba se aludió, con lo cual acreditó la misma en un 5.60%. 36.
Lo anterior demuestra el daño invocado en la demanda, consistente en una afección del sistema nervioso, determinado así por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; sin embargo, a efectos de establecer si dicha patología es atribuible fáctica y jurídicamente a la acción u omisión de la entidad demandada, esta Sala toma en consideración lo siguiente: (1) la actora fue atendida por Sanidad Naval, sin que se verifiquen demoras, negligencias o complicaciones previas o durante el 17 Testimonio que impone una mayor crítica al contenido de lo declarado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 procedimiento quirúrgico practicado, verificándose en cambio una cirugía maxilofacial que culmina sin inconvenientes;
(2) acudió por control a dicho procedimiento luego de transcurridos más de 10 meses, seguidos al procedimiento practicado, llevando un diagnóstico especifico de parestesia; es decir, que durante el citado lapso no manifestó ante los médicos tratantes de la entidad, molestia o afección; (3) el testimonio de la odontóloga especialista que realizó la cirugía maxilofacial objeto de cuestionamientos, reconoció la práctica quirúrgica, quien detalló el protocolo oral y maxilofacial que agotó, explicando además que estuvo precedido de una valoración clínica y radiológica, además del informe a la paciente de posibles complicaciones, dentro de estas, aquellas frecuentes inherentes a éstos procedimientos.
Todo esto para que se tome la decisión de manera consiente y autónoma; y finalmente (4) que el procedimiento puntual practicado, en efecto es de aquellos que puede derivar en complicaciones que no dependen de la habilidad del cirujano, o, en términos del concepto técnico allegado18, se trató de una extracción molar que puede causar complicaciones secundarias “independientemente de los cuidados pre y posoperatorios”, y la causa de esto es “la proximidad de las raíces del tercer molar impactado, que puede derivar en una parestesia” dependiendo las variantes anatómicas de cada paciente como es el caso de la posición del molar, cubrimiento óseo, profundidad del hueso mandibular, edad y estadio de erupción. 37.
De estos 4 aspectos considerados, adquiere suma relevancia, aquel relativo al tiempo que dejó transcurrir la señora Ruiz Ramos para asistir a cita de control, el cual se le prescribió para al cabo de 1 semana luego del procedimiento, pero a este acudió la actora 10 meses después, y así lo ratificó la cirujana tratante, de modo que se plantea un contexto de inactividad y si se quiere desidia de quien recibió el tratamiento quirúrgico (mismo que señala como irregular), en el que eventuales consecuencias pudieron derivar de la propia inactividad de la actora en su calidad de paciente, a quien se le reprocha no haber asistido a la respectivo y además razonable cita de control que le fue programada. 38.
Con todo, la cirujana tratante resalta este aspecto y además insiste en que la parestesia en los terceros molares inferiores es común, dada la proximidad o relación con el canal dentario donde se posiciona el nervio dentario inferior, explicando además que esta patología comprende la pérdida de la sensibilidad en el área dental que puede ser transitoria o permanente, y que en los casos de la transitoria la recuperación puede tardar incluso años, sin que la misma implique una sección del nervio.
Finalmente informó que la parestesia puede ocasionar hormigueo y adormecimiento localizado, pero que para el caso del nervio dentario inferior el mismo es sensitivo más no motor, por tal razón no es posible que el mismo cause una afectación funcional o motora pues tales síntomas o afectaciones no son inherentes a la citada afección. 39.
Así, de una valoración crítica y razonada de todos los medios probatorios arrimados se puede concluir, que no se encuentra probado dentro del plenario, falla en el procedimiento practicado, o en la atención previa o posterior al mismo, de modo que se desdibuja la falla médica alegada, encontrándonos con una entidad que no desconoció los protocolos médicos, pues le suministró a la accionante la atención debida y oportuna.
Por el contrario, queda de relieve el actuar omiso de quien, en su 18 Odontólogo magister en salud pública, especialista en cirugía oral y maxilofacial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 calidad de paciente, dejó transcurrir del tiempo sin manifestación de afectación durante 10 meses, lo que impide establecer un nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado adverso que se traduce en una parestesia localizada, la cual, dicho sea de paso, no tiene la virtualidad de ocasionar alteración funcional o motora, en los términos en que se describen en la demanda. 40.
En tal sentido, se rescata también el argumento de la juez de primera instancia, quien a manera de conclusión, destacó: “no existen pruebas o indicios que permitan inferir que se realizó un inadecuado procedimiento y que producto de dicha mala praxis se ocasionó en la paciente que hoy demanda el resultado de parestesia por el cual reclama perjuicios de parte del Estado, por lo que en este punto no se logra probar que las acciones de medio desplegadas por la médico odontóloga especialista de la institución encartada, fueran negligentes, omisivas, a destiempo o desconocedoras de los estándares de calidad médica exigidos en ese momento…no cumplió la parte actora con la carga de probar los supuestos de la responsabilidad pretendida, específicamente la conducta fallida de las demandadas, propósito que aun en un escenario de flexibilización probatoria, no fue posible alcanzar con los medios recaudados y en el contexto de la ejecución de obligaciones de medio como son las del acto médico.
Ello, por cuanto no surgieron en autos hechos indicadores de que la prestadora del servicio médico, en las distintas fases de la atención, hubiere tenido un actuar negligente o descuidado, desconocidos los estándares de calidad médica que les eran exigibles en ese momento o en general, fallado en el acto médico a su cargo….Al respecto, debe enfatizarse en que teniendo en cuenta que la práctica médica, en materia de responsabilidad, constituye por regla general, una obligación de medio y no de resultado, la demandada trajo evidencias de haber prestado una atención diligente, adecuada y oportuna, constando en el historial clínico el procedimiento médico-odontológico adelantado con el fin de mejorar las condiciones de la señora Sandra Milena Ruiz Ramos, lo que no permite imputarle responsabilidad como factor de imputación jurídica derivada de la omisión del deber de prestación adecuada del servicio de salud.” 41.
En síntesis, no existe entonces certeza en el plenario de aquello que provocó el daño reseñado. La Sala no puede inferir, ni aún desde la causalidad probable, que tal afección fuese el resultado de un previo obrar irregular por parte de la administración a través de sus agentes. Quedando en cambio establecido, que en efecto existe una neuropatía y que sus síntomas son padecidos por la actora, lo que se entiende generarle un grado de alteración en su calidad de vida; sin embargo, el nexo causal se rompe a partir de la valoración probatoria que hasta aquí se expone. 42.
En tal sentido, el punto de debate que se circunscribe a una reparación por el daño atribuible por la demandante a un error o falla por desatención de la técnica médica queda desvirtuado, teniendo en cuenta la calificación de las circunstancias, que se deducen del material probatorio obrante en autos. En ese marco, la llamada falla del servicio que se determinó como título de imputación no se probó, pues en el acervo probatorio existen elementos que dan cuenta de otras causas probables para la lesión y que en todo caso, la misma, aún derivada del procedimiento practicado por Sanidad Naval, no guarda relación con la pericia o habilidad del personal que la realizó, motivo por el cual la Sala encuentra méritos para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, conclusión a la que se llega, aun aplicando la teoría de “probabilidad suficiente de causalidad”. 5.7.
De la condena en costas 43. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 44.
En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 45.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA. CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.