REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
Tema: Pensión vitalicia de jubilación Ley 33 de 1985. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: 2.1.2. Pretensiones principales. La señora Rita del Carmen Navarro Flórez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SEM–PS–1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 2018, que negó su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 19 de febrero de 2018. 2.
Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a que LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, a dar cumplimiento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 2 al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5.
Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.
Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.” 2.1.2.
Hechos1: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora Rita del Carmen Navarro Flórez nació el 07 de febrero de 1956, razón por la cual, en la actualidad tiene más de 55 años de edad. - La demandante ha laborado como empleada pública del I) 26 de diciembre de 1984 al 3 de junio de 1988, como Mecanógrafa en la Alcaldía Municipal de San Luis de Sincé, II) 6 de junio de 1990 al 30 de septiembre de 1993, como Revisor de Documentos Grado 02, en la Contraloría General de la República III) 15 de junio al 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 3 11 de octubre de 2004 y del 19 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2018, como docente, acumulando más de 20 años de servicio. La demandante considerando que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación, mediante Derecho de Petición del 16 de julio de 2018, identificado con el radicado PQR-11012, le solicitó a la entidad demandada su reconocimiento y pago.
El FOMAG mediante Oficio No. SEM–PS–1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 2018, negó lo pretendido por la demandante. 2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. - Numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
En el Concepto de la Violación Sostuvo que, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que la señora Rita del Carmen Navarro Flórez es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, mas no en las Leyes 100 de 1993, por haber sido vinculada al sector público antes del 23 de junio de 2003; y por cumplir con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación de conformidad a lo normado en la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y 20 años de servicio. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 25 de noviembre de 20192, siendo admitida en Auto del 28 de enero de 20203. 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_0001333300920190041400_ActaReparto_2511201922913pm_ae4b 3aa844c34c499b4f218968f736b2.pdf(.pdf) NroActua 1”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_ACT_AUTOADMITE_20042020104708am_0633c41a95d24c9788e4 7baa759c9ce0.pdf(.pdf) NroActua 2” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 4 2.2.1. Contestación de la Demanda: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG4”: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y por no haberse desvirtuado su presunción de legalidad.
Además, señaló que se “se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, II) demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, III) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, IV) improcedencia de condena en costas y la V) genérica. 2.2.2.
Alegatos. En Auto adiado 30 de agosto de 20215 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual manifestaron: La Parte Demandante6: Reiteró lo pretendido y expresado en la demanda. La Nación- Ministerio de Educación- Fomag: Presentó alegatos de conclusión por conducto de apoderado sustituto, quien no anexó la respectiva sustitución del poder.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 4 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_1612202053841pm_990b6e62a 2b147f3a90a7715d3c9baf5.pdf(.pdf) NroActua 4”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Concede Termino (.pdf) NroActua 9” 6 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 11” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 5 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 21 de junio de 20237, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo8, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información. (…) Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.4. Caso concreto: En el caso bajo examen, la parte actora pretende el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la adquisición del status jurídico de pensionado, que a su juicio ocurrió el 19 de febrero de 2018, fecha en la que superaba la edad de 55 años y un tiempo de servicio de 20 años, por haberse vinculado al servicio docente oficial antes del 23 de junio de 2003.
De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias (Archivo electrónico 01): El demandante nació el 07 de febrero de 1956, conforme a su documento de identidad. Estuvo vinculada como Mecanógrafa adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal de Sincé, desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 03 de junio de 1988, periodo durante el cual se le consignaron sus aportes a pensión en la extinta caja de previsión municipal.
Estuvo vinculada como Revisor de Documentos Grado 02 de la Contraloría General de la República, desde el 06 de junio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1993, periodo en el que se realizaron aportes para pensiones a Cajanal. Estuvo vinculada como Docente mediante Órdenes de Prestación de Servicios, en el nivel básico primaria, como Docente departamental en forma continua, según consta en el certificado de tiempo de servicios, expedido por la Gobernación de Sucre: Desde el 25 de enero de 1999 hasta el 13 de febrero de 1999, según Orden N° 0035 del 25 de enero de 1999, en la Escuela Urbana Sagrado Corazón de Jesús, de Sincé. Desde el 27 de junio de 1999 hasta el 18 de septiembre de 1999, según Orden N° 0072 del 27 de junio de 1999, en la Escuela Urbana Sagrado Corazón de Jesús, de Sincé. 7 Ver en SAMAI documento denominado “23_SENTENCIA_NIEGAPRET(.pdf) NroActua 16” 8 Notificada vía correo electrónico el 22 de junio 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 6 Prestó sus servicios como Docente por Orden de Prestación de Servicios, desde el 07 de marzo al 30 de noviembre de 2000 en la Escuela Urbana Antonia Santos del Municipio de Sincé, y desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2001, en la Escuela urbana Sagrado Corazón de Jesús del mismo municipio.
En su condición de Docente estuvo vinculado con el Municipio de Sincelejo durante los siguientes períodos, según consta en el certificado de historia laboral: Del 15 de julio de 2004 al 11 de octubre de 2004, mediante vinculación provisional, según la Resolución N° 1804 del 15 de julio de 2004, en la IE Altos del Rosario de Sincelejo. Del 01 de abril de 2005 al 20 de abril de 2005, en periodo de prueba según el Decreto N° 332 del 19 de marzo de 2005, en la Institución Educativa La Unión de Sincelejo. Del 21 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006, trasladada, según la Resolución N° 2045 del 19 de abril de 2005 a la Institución Educativa Veinte de Enero de Sincelejo. Del 01 de febrero de 2006 al 14 de marzo de 2018, nombramiento en propiedad, según el Decreto N° 1144 del 29 de diciembre de 2005, en la Planta de cargos del Municipio de Sincelejo.
Durante los periodos señalados, en los cuales estuvo vinculada al Municipio de Sincelejo, estuvo realizando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 16 de julio de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, la cual, le fue negada mediante el acto administrativo SEM-PS-1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 2018. 12 Pues bien, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la edad de 55 años, por no ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003.
Lo anterior, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 15 de julio de 2004 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, al no otorgar la calidad de servidor público, sólo reconocer derechos económicos laborales.
Es de anotar, que no demostró que la demandante haya solicitado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, para los años en que estuvo vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios, siendo así, ni siquiera se le han reconocido aportes a pensión en tales periodos. Si bien, es cierto el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicios como uno de los requisitos para acceder a la pensión- tal como lo ha indicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al resolver casos sobre la existencia de relación laboral entre docentes y entidades territoriales vinculados a través de OPS- tales decisiones no le otorgan la calidad de empleado público, al carecer de los requisitos para ello, pues debe acceder al cargo a través de nombramiento y posesión, lo cual no ocurrió. En un caso similar el H. Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en el mismo sentido: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 7 “De ahí que, al no adquirirse la calidad de empleado público con la relación laboral reconocida a partir de contratos u órdenes de prestación de servicios, el régimen pensional, que a su vez, pende de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, no pueda, en este caso, extenderse hacia los períodos reclamados por la parte demandante y en consecuencia, el régimen pensional que resulta aplicable, es aquel que surge como consecuencia de la vinculación legal y reglamentaria efectuada, es decir, la de empleado público, de ahí que la aplicación de la Ley 100 de 1993 efectuada por la entidad demandada, sea consecuente con el ordenamiento jurídico, concretamente con el inciso segundo del art. 81 de la Ley 812 de 2003, que señala:…” De igual manera, se percata esta Judicatura que para la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, la actora no se encontraba vinculada como docente mediante las órdenes de prestación de servicios aludidas.
Así mismo, se observa que las otras vinculaciones de la parte actora anteriores a la fecha señalada (15 de julio de 2004), fueron con otras entidades del Estado, tales como el Municipio de Sincé y la Contraloría General de la República, en cargos no docentes. Adicionalmente, se encuentra probado en el plenario la afiliación de la demandante en su condición de docente, al Fomag, a partir del 15 de julio de 2004 Conforme a lo expuesto, se declararán probadas las excepciones de Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la Demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación –sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
Conclusión: El régimen pensional aplicable, nace de la vinculación legal y reglamentaria, como empleado público, por lo que en este caso, al haber ingresado el 15 de julio de 2004 vinculado en provisionalidad, a través de nombramiento y posesión, se aplican la legislación contenida en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.
Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado negará las suplicas de la demanda, pues al determinarse que la parte actora no le asiste el derecho a la pensión reclamada, a los 55 años de edad, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a acto acusado. Se declarará probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.” 4.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante, presentó, Recursos de Apelación9, en el que manifestó. “Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con 9 Ver en SAMAI documento denominado “25_RECEPCIONRECURSOAPELACION_25APELACION19414PD(.pdf) NroActua 18” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 8 posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993. (…). Que tal y como se manifestó en el escrito de la demanda y los alegatos de conclusión, los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso.
Es suficiente para asumir que es beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, requiriendo el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios. A pesar de que el A quo determinó que la demandante labora desde 1984, indica que no es beneficiaría del régimen de la Ley 33 de 1988 dado que no acreditó los aportes respectivos y por ello este tiempo no puede tenerse en cuenta, sin embargo, la Ley 812 de 2003, es clara en su artículo 81, en el cual dispuso: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Atendiendo a lo prescrito en la norma anterior, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; la misma indica que el docente debía estar “vinculado”, situación probada dentro del proceso asunto, sin que deba exigírsele al docente demás requisitos, al ser una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que este tiempo laborado por la demandante, como se demostró en el presente asunto, fue a través de órdenes de prestación de servicios como docente oficial, estando en cabeza de la entidad territorial realizar la respectiva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o de lo contrario el pago de las acreencias laborales a la docente, incluyendo el pago de los aportes pensionales, vale la pena anotar, que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al cómputo de estos tiempos indicando lo siguiente: (…) Los aportes de pensión son derechos ciertos, indiscutibles e imprescriptibles, exigir más requisitos a la demandante aparte de probar que existió una vinculación como docente antes del 26 de junio de 2003, es violentar un derecho fundamental, teniendo en cuenta pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018 del 19 de junio de 2018 Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en el que indicó: (…) Por ende, el tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios por parte de mi mandante se debe tener en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación al servicio de la docencia oficial, quedando NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 9 exceptuado de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a pronunciamiento citado anteriormente: (…) En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, por ello, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
(…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, dado que la demandante fue vinculada por primera vez al sector educativo oficial en 1996, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, y tiene más de 55 años de edad, pues, nació el 7 de febrero de 1956, por lo que en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representada.
En este orden de ideas, y amparado en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, se solicita muy respetuosamente, revocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, el 19 de febrero de 2018.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 21 de septiembre de 202310 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 21 de junio de esta misma anualidad, decisión que fue notificada electrónicamente el 22 de septiembre de 202311. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 10 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 11 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 10 6. CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.
Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia12, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, el 1º de febrero de 2006, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios, Mecanógrafa y Revisor de Documentos Grado 02, mediante una relación legal y reglamentaria.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: I) Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 12 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 11 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.
( ) A su vez, la Ley 60 de 199313, en su artículo 6º, dispuso: 13 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 12 “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 13 “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que14: a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 14 b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 198915 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.
Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201916, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 15 “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 16 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 15 (…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 16 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.
II) Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”17.
Pues bien, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 1 de abril de 1994 según lo preceptuado en el artículo 151 ibídem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
No obstante, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador a través del artículo 36 ejusdem, creó un régimen de transición normativa, así: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 17 Sentencia C-789 de 2002.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 17 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». De manera que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, data del 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años de edad o más si son mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Empero, el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-370 de 2016, indicó: «[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.
En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, - 29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […] 4.4.5.
Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 18 en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”. Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.
Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. 4.4.6.
En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.
Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.” - Caso Concreto: En el asunto está probado que la señora Rita del Carmen Navarro Flórez nació el 7 de febrero de 1956, razón por la cual, cumplió 55 años de edad, el 7 de febrero de 201118.
También, que el Profesional Universitario Código 214, Grado 04 de la Alcaldía Municipal de Sincé, a través de Certificado del 30 de enero19 y 25 de junio de 201820, hizo constar que la señora Rita del Carmen Navarro Flórez desempeñó las funciones de Mecanógrafa del 26 de diciembre de 1984 al 3 de junio de 1988, tiempo 18 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 35 19 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 65. 20 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 63.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 19 durante el cual, se “consignaron sus aportes a pensiones”, en la extinta Caja de Previsión Municipal 21, como se lee: Además, que en Certificado de Información Laboral del 24 de enero de 2018, emanado de la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, consta que la demandante laboró como Revisor de Documentos Grado 02, del 6 de junio de 1990 al 30 de septiembre de 1993, cotizando aportes a pensiones en Cajanal EICE22, en efecto dice: Igualmente, que el Líder de Programa Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, a través de Certificados de Tiempos de Servicios del 13 de marzo de 2018, hizo constar que la señora Rita del Carmen Navarro Flórez se desempeñó como docente de nivel básica primaria vinculada a 21 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 63. 22 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 57.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 20 través de órdenes de prestación de servicios del I) del 25 de enero al 13 de febrero de 1999 y del II) 27 de junio al 18 de septiembre de 199923, como se observa: Así mismo, que el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo mediante Certificado del 5 de marzo de 2013, hizo constar que la demandante desempeñó las funciones de docente vinculada a través de Órdenes de Prestación de Servicios del I) 7 de marzo al 30 de noviembre de 2000 y II) del 1º de marzo al 30 de noviembre de 200124, como se observa: De igual modo, que el Alcalde del Municipio de Sincelejo mediante el Decreto No. 1144 del 29 de noviembre de 2005, nombró en propiedad a la señora Rita del Carmen Navarro Flórez, en el cargo de docente del Nivel Básica, ciclo de primaria en la planta de cargos del Municipio de Sincelejo25, del cual, tomó posesión el 1º de febrero de 200626. 23 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 71. 24 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 49. 25 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 67 26 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 69.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 21 Aunado a ello, que en Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral de 14 de marzo 2018, reposa que la demandante desempeñó la labor de docente del I) 15 de julio al 11 de octubre de 2004, vinculado en provisionalidad, II) 1º al 20 de abril de 2005, en período de prueba, III) 21 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006 y IV) del 1º de febrero de 2006 al 14 de marzo de 2018, vinculado en propiedad27, como se observa: Finalmente, que la demandante mediante Derecho de Petición del 16 de julio de 2018, identificado con Radicado PQR-11012, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, siendo negada en el Oficio No. SEM–PS–1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 201828, así: 27 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 51 28 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 37 a 45.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 22 La parte demandante en su recurso de apelación censura la sentencia de instancia, en el entendido que el tiempo laborado como docente a través de órdenes de prestación de servicios, permite que su régimen pensional sea el contenido en la Ley 33 de 1985, en atención a la transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Pues bien, el Consejo de Estado considera que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente se tienen en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarias para ser titular de una pensión de jubilación, en efecto, en Sentencia del 13 de mayo de 202129, en la que se consideró: “En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.
Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985. 29 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000-2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 23 Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el Alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.
Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días30. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 201431, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 201332, es decir, por espacio de 5.423 días.
Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días33 de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.
En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días34.” De manera más reciente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 202335, señaló: “la existencia de este tipo de relaciones contractuales (de prestación de servicios) es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió ese negocio jurídico como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó un función idéntica a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria” Así mismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 202336, indicó que solo la vinculación al sector docente oficial a través de una relación legal y 30 En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. 31 Folio 31 y 32 32 Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. 33 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional. 34 Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 36 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 24 reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, autoriza a estudiar el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1095, en efecto dijo: “ (…) el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda.
Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]».
(…) Lo que sí se extrae con claridad de los medios de convicción recaudados y practicados, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente oficial del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander), esto luego de haber tomado posesión de aquella plaza desde el 30 de abril de 2007, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019).
Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.” 2022), Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 25 Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 200337.
De manera que, el tiempo laborado por el demandante como docente en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 25 de enero al 13 de febrero de 1999, 27 de junio al 18 de septiembre de 199938, 7 de marzo al 30 de noviembre de 2000 y 1º de marzo al 30 de noviembre de 200139 no permite concluir que el régimen pensional aplicable para su reconocimiento pensiones es la Ley 33 de 1985 conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; puesto que, para tales fines se requiere estar vinculado al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaría antes del 27 de junio del 2003 cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así mismo, este Tribunal considera que la vinculación del demandante como Mecanógrafa en el Municipio de San Luis de Sincé del 26 de diciembre de 1984 al 3 de junio de 1988 y de Revisor de Documentos Grado 02, en la Contraloría General de la República del 6 de junio de 1990 al 30 de septiembre de 1993, tampoco permite la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985; iterando que para ello, se requiere demostrar su vinculación a través de un relación legal y reglamentaría al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en atención al régimen de transición contenido en el artículo 81 de dicha ley y las reglas de interpretación establecida por la jurisprudencia en la sentencia de unificación antes mencionada40, es decir, que el reconocimiento pensional en dichos términos está supeditado a que el vínculo en el sector educativo se realice antes del 27 de junio de 2003. 37 En este punto, la Sala aclara la posición adoptada en Sentencia de 14 de junio de 202337, en el sentido de indicar que el ejerció de la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, pero dicho tiempo si se computa para efectos pensionales. 38 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 71. 39 Ver en Samai documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64 eb6.pdf(.pdf)”, Pág. 49. 40 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 26 En efecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de noviembre de 202241, consideró: “La Sala precisa que en el presente caso se encuentra en discusión el régimen pensional aplicable al demandante en su condición de docente oficial, esto es, si se rige por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, o si, por tratarse de un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la norma que gobierna su situación pensional es la Ley 100 de 1993, como lo determinó el a quo.
En el dossier se encuentra probado que el accionante se vinculó al servicio de la docencia oficial el 19 de julio de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), y, por lo tanto, en aplicación de la regla de unificación de la sentencia de 25 de abril de 2019, sería destinatario del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993, que exige 57 años de edad y más de 1.300 semanas de cotización. En consecuencia, es dable concluir que no le asiste derecho a que su pensión se reconozca y liquide con aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicios, y con un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios devengados en el último año de cotizaciones.
Sin embargo, el señor Monsalve Suárez insistió en el recurso de apelación en que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encontraba vinculado «al servicio público», razón por la cual puede ser beneficiario del régimen previsto en normas anteriores. Así pues, en atención a lo dispuesto taxativamente en la Ley 812 de 2003 y la interpretación dada en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, la condición de docente estatal debe estar acreditada antes de la entrada en vigor de la norma ibidem, «pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos».
En ese orden, quedó demostrado dentro del proceso que la vinculación del actor ocurrida entre el 6 de julio de 1989 y el 3 de enero de 2000 no fue como docente oficial, sino como servidor público vinculado a la Gobernación de Santander, razón por la cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989, ni tampoco la Ley 33 de 1985. Así pues, comoquiera que el régimen prestacional del que pretende beneficiarse el actor está dirigido a los docentes, no podría acudirse a una vinculación con carácter diferente para tratar de acreditar los requisitos del referido régimen, pues «esta distinción obedece a sus servicios como educador» únicamente.
Dicho de otra forma, la Sala observa que el demandante ingresó a laborar en la Gobernación de Santander el 6 de julio de 1989 para desempeñar el empleo de recaudador de rentas III, luego esa vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pues no fungió como docente, ya que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal hasta julio de 2005”. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-2021), Demandante: Belarmino Monsalve Suárez, Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 27 Por lo tanto, como la señora Rita del Carmen Navarro Flórez se vinculó al servicio público educativo oficial el 1º de febrero de 2006, por medio del Decreto No. 1144 del 29 de noviembre de 2005 -vinculación legal y reglamentaría-, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 ibidem y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 201942 son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 mas no la Ley 33 de 1995 como acertadamente lo concluyó el A-quo.
No obstante, como la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa43 ha establecido “que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores»44 siempre que le resultaran más favorables corresponde analizar si, en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibidem”45.
En atención a lo anterior, la Sala entrará a verificar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, se trae a colación el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que textualmente dispone que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Así las cosas, en el expediente está acreditado que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 39 años de edad46, no obstante, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo había laborado en el sector público oficial durante 6 años y 1 mes47, que corresponde a 313 semanas; es decir, que no superó 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. 43 Ibidem (27) 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-2021), Demandante: Belarmino Monsalve Suárez, Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 46 El demandante nació el 7 de febrero de 1956. 47Del 26 de diciembre de 1984 al 3 de junio de 1988, del 6 de junio de 1990 a 30 de septiembre de 1993, del 25 de enero al 13 de febrero de 1999, del 27 de junio al 18 de septiembre de 1999, del 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 28 las 750 semanas exigidas por la norma a 25 de julio de 2005, motivo por el cual, no es beneficiaría del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, su derecho pensional se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debe cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.
Requisitos que no se encuentran satisfechos, pues, la señora Rita del Carmen Navarro Flórez nació el 7 de febrero de 1956; motivo por el cual, cumplió 57 años de edad, el 7 de febrero de 2013, pero solo acredita un total de 963 semanas cotizadas, así: EXTREMOS TEMPORALES LABORADOS DÍAS NOMINALES LABORADOS Del 26 de diciembre de 1984 al 3 de junio de 1988. 1.238 Del 6 de junio de 1990 a 30 de septiembre de 1993. 115 Del 25 de enero al 13 de febrero de 1999 19 Del 27 de junio al 18 de septiembre de 1999. 82 Del 7 de marzo al 30 de noviembre de 2000 264 Del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2001 270 Del 15 de julio al 11 de octubre de 2004 87 Del 1 al 20 de abril de 2005 20 Del 21 de abril al 31 de enero de 2006 280 Del 1º de febrero del 2006 al 14 de marzo de 2018. 4.364 TOTAL DÍAS NOMINALES LABORALES 6.739 SEMANAS COTIZADAS 963 En esta medida, la demandante no es beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación; lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, de marzo al 30 de noviembre de 2000, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2001, del 15 de julio al 11 de octubre de 2004 y del 1 al 25 de julio de 2005, lo cual corresponde a 2.190 días nominales, que al ser divididos entre 7, permite determinar que dicho tiempo es igual a 313 semanas laboradas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01. Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 29 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY