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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920230023801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-07-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Tema Debido proceso – personalidad jurídica y nacionalidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Ayarin Miranda Mendoza instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso.

Para tales efectos solicitó2: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad que se encuentran directamente vulnerados por el actuar de la accionada, así como los indirectamente vulnerados por la misma conducta, como son los derechos a la vida e integridad personal y a la salud.

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que revoque el acto administrativo contenido en la Resolución No. 14669 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se anuló mi registro civil de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de mi cédula por supuesta falsa identidad. Lo anterior teniendo en cuenta que no tuve la oportunidad de ser escuchada por la autoridad competente, ni ser parte de la actuación administrativa para la determinación de mis derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, de manera que no se me garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en especial el derecho de defensa y contradicción, por lo que se evidencia un vicio de nulidad en el procedimiento.

TERCERO: En caso que la RNEC decida rehacer la actuación administrativa anteriormente adelantada en mi contra por supuesta falsa identidad, y se me permita ser participe del trámite, pero aun así se demuestre el incumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de mi nacimiento, solicito que se ORDENE a la entidad accionada que en el marco de sus facultades legales y reglamentarias, me permita adelantar el trámite de inscripción extemporánea para hijos de nacionales nacidos en el extranjero, aportando dos testigos, dando aplicación a lo establecido en su Circular Única de Registro Civil e Identificación en su versión 8 del 23 de marzo de 2023.” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Afirmó que nació en Caracas (Venezuela) el 11 de abril de 1971, hija de nacionales colombianos y que frecuentemente viajaba de Venezuela a Colombia con el fin de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 7 – 8, Archivo “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 3 Folios 1 – 3, Archivo “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) Señaló que inició el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil para hijos de nacionales nacidos en el extranjero, presentando la partida de nacimiento apostillada el 7 de octubre de 2016 en la Registraduría de Mahates – Bolívar, obteniendo la expedición de registro civil colombiano, y posteriormente, cédula de ciudadanía. 6.

(3) En marzo de 2022, al realizar la inscripción en el registro electoral, le informaron que su cédula había sido cancelada por irregularidades en el procedimiento de inscripción mediante Resolución No. 14669 de 25 de noviembre de 2021; no obstante, manifestó que nunca fue notificada de ningún procedimiento, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, nacionalidad y personalidad jurídica. 3.2.

Posición de la parte accionada 7. La RNEC4 rindió informe solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: (1) en virtud de la Resolución No. 7300 de 2021, se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970, en ese sentido, se inició la actuación administrativa tendiente a la anulación y cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Ayarin Miranda Mendoza;

(2) mediante acto administrativo de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento de la accionante y contra dicha decisión, no se presentaron recursos, razón por la cual, el acto administrativo quedó en firme el 4 de enero de 2022; (3) señaló que no procede la revocatoria directa de la resolución que ordenó la anulación del registro civil de nacimiento de la actora, teniendo en cuenta que se garantizó el debido proceso y no se presentaron recursos, por último, (4) el 23 de mayo de 2023, mediante acto administrativo ordenó se restablecer temporalmente la vigencia de la cedula de ciudadanía de la señora Ayarin Mendoza Miranda y permitió la inscripción de nacimiento extemporáneo. 3.3.

Fallo de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 5 de junio de 20235, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las siguientes razones: (1) dentro del trámite de la acción de tutela, la RNEC expidió resolución mediante la cual le permitió a la accionante la nueva inscripción de su registro civil de nacimiento en el término de un mes e igualmente restableció temporalmente su cedula de ciudadanía, lo que significó que los derechos invocados inicialmente por la accionante fueron restablecidos entre tanto cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para la nueva inscripción y (2) sobre la exigencia de la nueva apostilla en la partida de bautismo de la accionante, aclaró que dicha situación excede la órbita de la acción de tutela, toda vez que sobre la negativa de la RNEC, es el interesado quien deberá elevar los mecanismos pertinentes dentro de la misma actuación, o en su defecto, si advierte vulneración a sus derechos fundamentales instaurar una nueva acción de tutela. 4 Archivo “05Contestación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 5 Archivo “07SentenciaAT2023-238.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 9. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, donde manifestó, lo siguiente: (1) mediante memorial de 30 de mayo de 20237 puso en conocimiento al juez de primera instancia que la RNEC le imposibilitó efectuar la nueva inscripción de registro civil de nacimiento, porque debía aportar una nueva apostilla en su partida de nacimiento venezolana y (2) el hecho de que la RNEC asignara una nueva cita para la inscripción de su registro civil, no fue garantía de que la inscripción se hiciera efectiva, teniendo en cuenta que la cédula solo tenía vigencia de un mes, la cual venció el 23 de junio de 2023. 10.

A través de auto de 21 de junio de 20238, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 22 de junio de 20239 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2.

Problema jurídico de instancia 13. La Sala deberá establecer, si en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la expedición del acto administrativo que ordenó restablecer temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía de la actora y permitió la nueva inscripción de su registro civil de nacimiento exigiendo los documentos apostillados; o si por el contrario, se mantuvo una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, al exigir el registro civil de nacimiento apostillado, desconoció el Decreto 1260 de 1970 y posteriormente el Decreto 356 de 2017. 6 Archivo “08Impugnación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 7 Archivo “06MemorialAccionante.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 8 Archivo “10AutoConcedeImpugnación” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 9 Archivo “01ActaSegundaInstancia.” En carpeta “02SegundaInstancia.” 10 Archivo “02AutoAdmiteImpugnación.” En carpeta “02SegundaInstancia.” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que la RNEC vulnera y amenaza derechos fundamentales de la actora, desconociendo que el Decreto 1260 de 1970 y posteriormente el Decreto 356 de 2017, consagraron una alternativa ante situaciones que impidiesen a hijos de nacionales colombianos, el trámite de apostillado del registro civil expedido en el exterior. 15.

Adicionalmente, se tuvo acreditado que no existió carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que el acto administrativo que permitió la nueva inscripción de su registro civil de nacimiento en el término de un mes exigiendo los documentos apostillados, mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la nacionalidad y la personalidad jurídica; (2) la señora Ayarin Miranda Mendoza es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13.

De igual manera; (3) la RNEC tiene legitimación pasiva en la causa14, porque de esta se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, teniendo en cuenta que la accionante plantea una controversia donde presuntamente se le canceló el reconocimiento de su nacionalidad colombiana, lo que le impide el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales.

Se suple entonces la subsidiariedad al no existir un mecanismo idóneo para someter a discusión lo pretendido por la actora; finalmente, (5) se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. De la protección constitucional de los extranjeros en territorio nacional 18. La Constitución Política de 1991 consagró los derechos y obligaciones de los ciudadanos extranjeros. Ello con el fin de garantizar, sin discriminación alguna, sus libertades y ofrecer oportunidades. Es así, como el artículo 4 superior señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. 19.

El artículo 100 constitucional también expresa que los extranjeros disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (…)”.

De este modo, es dable concluir que los extranjeros, refugiados o migrantes18 tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades independiente de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que deben acatar. 20. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a condiciones especiales.

También ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros genera la obligación de cumplir deberes establecidos para residentes del territorio nacional19; ocupándose de fijar el alcance de los derechos reconocidos a estos20. 5.5.2. Trámite administrativo de inscripción en registro civil el nacimiento en el extranjero de persona con padre o madre colombiano. 21.

El numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo con su origen: “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

(…)” 22. Para que la nacionalidad se materialice, ya sea de un colombiano nacido en el país, o de un hijo de padre o madre colombiano (a) nacido en el exterior, se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1 del Decreto 1260 de 197021, la cual debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 (artículo 48). 18 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 44 del Decreto 1743 de 2015 un extranjero es aquella “persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante”.

Al respecto, la sentencia T- 197 de 2019 explicó que los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diversos tipos: refugiados o migrantes. 19 Sentencias de la Corte Constitucional T-321 de 2005 y 338 de 2015. 20 Ver al respecto, sentencias T- 172 de 1993; T- 380 de 1998; C- 1259 de 2001; C- 339, C- 395 y T- 680 de 2002; C- 523, C- 913 y C- 1058 de 2003;

C- 070 de 2004; y T- 051 de 2019. 21 El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 23.

El artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, que pretendan hacer el registro del nacimiento por fuera del término antes indicado: “ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.” 24. Ahora bien, con motivo de la sentencia T-212 de 2013 en la que se ampararon los derechos de una menor de edad hija de colombianos nacida en Venezuela, a quien no se le permitió realizar el registro extemporáneo de su nacimiento por no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado, la Registraduría expidió las circulares 121 y 216 de 2016 que autorizaron de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil, de menores nacidos en Venezuela cuando el padre o madre colombiano (a) no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado. 25.

Posteriormente, la Registraduría emitió varias circulares prorrogando la citada medida excepcional, siendo la última la Circular Única Versión No. 5 de 15 de mayo del 2020, la cual tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, pues el Registrador Nacional del Estado Civil emitió memorando de 2 de marzo del 2021, indicándole a los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales, que para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, que desde el 15 de mayo de 2020 se exigía el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, y que el apostille requerido en el Decreto 356 de 2017, actualmente se puede obtener en línea en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.3.

Del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 26. En relación con los derechos del debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 27. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”22, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos de ley.

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 28.

De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 29. (1) Registro civil de nacimiento a nombre de la señora Ayarin Miranda Mendoza, el cual se afirmó en la solicitud de tutela, fue anulado por la entidad accionada23. 30. (2) Cédula de ciudadanía colombiana a nombre de la accionante, en donde se evidencia que nació en el Distrito Federal – Libertador (Venezuela), y que la expedición de ese documento fue del 5 de diciembre de 201624. 31.

(3) Copia de cédula de ciudadanía colombiana a nombre de la señora Angela Mendoza Ospino, madre de la accionante, con No. 22.953.403 con fecha de expedición del 5 de diciembre de 196325. 32. (4) Copia de la partida de nacimiento venezolana de la accionante debidamente apostillada26. 33. (5) Auto de inicio de la actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de una cédula de ciudadanía por falsa identidad de la señora Ayarin Miranda Mendoza27. 34.

(6) Resolución No. 14669 de 25 de noviembre de 2021, por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la cancelación de cedulas de ciudadanía por falsa identidad, entre las cuales estaba la de la accionante28. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-909 de 2009, fj. 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj. 10. 23 Folio 1, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 24 Folio 2, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 25 Folio 3, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 26 Folios 4 – 8, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 27 Folios 14 – 19, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 28 Folios 21 – 27, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 35.

(7) Expediente cargado en la página de la RNEC en la cual se evidencia que no se hicieron las notificaciones de que trata el CPACA y la Resolución No. 7300 de 202129. 36. (8) Copia de la historia clínica de la accionante, donde se evidencia que está en un tratamiento por miomas en el útero, lo que le genera sangrados vaginales anormales, y que presuntamente, debido a la cancelación de su cédula de ciudadanía, no se le han prestado los servicios médicos necesarios30. 37.

(9) Copia de la Resolución No. 10344 de 23 de mayo de 2023, por medio de la cual se niega solicitud de revocatoria directa, y se permite una inscripción de nacimiento y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 104894296531; con su respectiva constancia de notificación32. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 38.

La parte demandante en su impugnación solicitó se revoque la decisión por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se ampare sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso que se encuentran vulnerados por el RNEC, al exigir el registro civil de nacimiento apostillado. 39.

Sea lo primero indicar que la parte actora presentó la acción de tutela, debido a que la RNEC ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía, por presuntas irregularidades en su expedición; no obstante, durante el trámite de primera instancia, la parte accionada mediante acto administrativo restableció temporalmente la vigencia de la cedula de ciudadanía de la señora Ayarin Miranda Mendoza y permitió un nuevo tramite de inscripción del registro de nacimiento, en un término de un mes. 40.

Durante el trámite de primera instancia, mediante memorial de 30 de mayo de 2023, la actora manifestó que, al momento de asistir a la cita en la Registraduría Especial de Cartagena, le informaron que no se podía hacer la inscripción de su registro civil porque era necesario que el registro civil de nacimiento venezolana debia estar apostillada. 41.

Por lo anterior, el Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque con la expedición del acto administrativo del RNEC se restableció los derechos fundamentales de la actora, y frente al nuevo requisito de apostillar el registro de nacimiento, aclaró que dicha situación excede la órbita de la acción de tutela, toda vez que, la actora debía iniciar los mecanismos pertinentes dentro de la misma actuación administrativa. 29 Folio 28, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 30 Folios 9 – 12, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 31 Folios 13 – 18, Archivo “05Contestación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 32 Folios 11 – 12, Archivo “05Contestación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.

Ahora bien, mediante Resolución No. 14669 de 25 de noviembre de 2021, la RNEC por medio de la cual, la RNEC anuló registros civiles de nacimiento y procedió a la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, dentro de estas la de la accionante; y, aquella sobreviniente a la presentación de la solicitud de tutela: Resolución 10344 de 23 de mayo de 2023, por medio de la cual, la RNEC permite una nueva inscripción de registro civil de nacimiento y restablece temporalmente la vigencia de la cedula de ciudadanía de la actora; presentan una abierta contradicción en cuanto a la presunta irregularidad en la que se sustenta la falsa identidad que se estima frente a la actora, veamos: 43.

(1) La primera de las resoluciones alude a la falta de documentos necesarios como presupuestos de inscripción (por realizarse a través de testigos), sin que este fuese el trámite autorizado en octubre de 2016; en la segunda se ordena realizar una nueva inscripción del registro, pero debe aportarse los documentos apostillados. 44. Adicionalmente, además de la abierta disparidad de causales ya anotada, la RNEC en su Resolución 14669 de 25 de noviembre de 2021, no se detiene en argumentos para la decisión de anulación tomada, más allá de la afirmación genérica de que debía aportarse el registro civil de nacimiento apostillado y traducido. 45.

(2) De la actuación administrativa surtida dentro del proceso, se observa que el acto de apertura y el que anuló la cedula de ciudadanía por falsa identidad, se notificaron en indebida forma, debido a que no fueron notificadas en los términos del inciso 2 articulo 9 de la Resolución 7300 de 202133. Lo anterior, dio lugar a que la accionante no tuviera conocimiento de la actuación administrativa adelantada por la RNEC, que culminó con la expedición del acto administrativo de anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de su cédula de ciudadanía, y por tanto no tuviera oportunidad de ser escuchada previamente y de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso, desconociendo el precedente constitucional citado anteriormente. 46.

Al respecto, la Sala considera que el a-quo no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que se mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, al no indicar las falencias en el debido proceso y exigir el registro de nacimiento apostillado, aun cuando el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, aún vigente, y que en su artículo 50 establece: "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas” bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de orígen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción…”. 47.

Lo anterior quiere decir que la inscripción de registro de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, pueden optar por presentar a los dos testigos para que den fe sobre el parentesco; circunstancia que se encuentra dentro de los lineamientos internos a manera de medidas “especiales” respaldadas en circulares de la RNEC, como es el 33 “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 caso de la circular No. 121 de 2016 que autorizó de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de los progenitores no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado, la cual fue prorrogada varias veces. 48.

Posteriormente, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 trajo consigo una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, que pretendiesen hacer el registro del nacimiento por fuera del término antes indicado, el cual recogió y reglamentó con más detalle e instrucción el trámite de inscripción extemporánea a través de testigos, cuando no se contase con registro debidamente apostillado; trámite que puede ser suplido por la actora, sin que se exija el registro de nacimiento apostillado recientemente. 49.

Adicionalmente, en el mismo acto administrativo de 23 de mayo de 2023, por medio del cual la RNEC determinó que el trámite de la nueva inscripción del registro civil de nacimiento de la actora, debe cumplir con los requisitos establecidos por el decreto 356 de 2017 y sus normas complementarias, incluyendo la opción de reemplazar el requisito de documentos apostillados, por los dos testigos hábiles. 50.

Ahora bien, la Sala realizando una verificación del trámite de apostilla de documentos en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/; la Sala advierte lo siguiente: 51. Revisada la página del Ministerio de Relaciones exteriores, en el menú de cancillería, servicios consulares https://mppre.gob.ve/consulares/, se advierte que se describe que la Apostilla Electrónica se podrá obtener de forma virtual “en un plazo no mayor a 10 días, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina.”, sin embargo, luego de la descripción no se describe opción o menú en el que se pueda realizar la solicitud; lo que se encuentra, es la opción para validar las apostillas ya realizadas: 52.

En el link ayudas e instructivos, se indica que para legalizar o apostillar un documento debe crearse una cuenta en el módulo de registro, y se explican los pasos a seguir. Empero, en ninguna parte de la página, ni en los menús de esta, se encuentra dicho módulo: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 53.

Consultado el link: http://legalizacionve.mppre.gob.ve/cal/static/legalizacionve/index.html?idkey=56&ke y=157c64a176ad56bcfe46bc4d8076ca68d3d7b230&key2=legalizacionve.mppre.gob.v e&key3=76ad56bc se puede apreciar la opción: “módulo de registro de documentos públicos a legalizar o apostillar: 54. Lo anterior respalda el dicho de la accionante en cuanto a que, si bien existe la página oficial, el acceso a la misma a través de los motores de búsqueda de internet, atañe dificultades en cuanto a las intermitencias en relación a su acceso, y aun logrando acceder, la misma no se constituye en medio idóneo ni eficaz para culminar el trámite de apostillado que podría ser el requerido por la entidad, verificándose en cambio que tal sitio equipara el trámite de legalizar y apostillar sin que dicho sistema permita continuar respecto a ninguno de los dos procedimientos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 55.

Es claro entonces que el trámite de apostilla electrónica anunciado en la página del Ministerio de Exterior de Venezuela no es efectivo. 56. En síntesis, todo lo anterior denota violación a los derechos fundamentales del debido proceso, nacionalidad y personalidad jurídica invocados por la actora, y que la orden emitida en primera instancia, permite que se siga la vulneración sin garantizar la salvaguarda a tal afrenta constitucional, pues se sometería a la actora a agotar un trámite administrativo que, con el riesgo de que le sea solicitado un documento (apostillado de registro civil en el extranjero) en relación con el cual la actora se enfrentaría a una barrera insuperable de tipo administrativo para obtenerlo de forma remota; perpetuándose así la vulneración. 57.

Se insiste, que tanto el Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 356 de 2017 se encuentra vigente, prevaleciendo frente a cualquier circular o memorando interno, vigencia que se extiende al artículo 50 en el caso del primero y al artículo 2.2.6.12.3.1, en el caso del segundo, ambos previendo sin asomo de contradicción, que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, el interesado puede acudir con al menos dos testigos que declaren haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, tal y como en el presente caso lo realizó la accionante desde el año 2016, logrando su identidad y nacionalidad colombiana, misma que le fue arrebatada a través de acto administrativo. 58.

Además de lo anterior, la Sala recuerda, que los Decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017, son normas de carácter superior, que señalan de forma expresa que en cualquier caso en que no sea posible aportar el registro civil de nacimiento apostillado, se puede suplir con la declaración de los dos testigos, tal como ocurre en el caso que se estudia. 59.

Así pues, es claro que la RNEC vulneró garantías fundamentales al anular el reconocimiento de una de la actora como nacional colombiana, adquirida a través de su familiar de primera línea de consanguinidad; y de paso su derecho al estado civil y del debido proceso, esenciales para el goce y efectividad de otros derechos civiles, sociales o políticos dentro del territorio colombiano. 60.

En ese orden, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se ordenará a la RNEC, lo siguiente: (1) dejar sin efecto la Resolución 14669 de 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad” respecto de la señora Ayarin Miranda Mendoza y la Resolución No. 10344 de 23 de mayo de 2023, por medio de la cual, la RNEC permite una nueva inscripción de registro civil de nacimiento y restablece temporalmente la vigencia de la cedula de ciudadanía de la actora y (2) Profiera un nuevo acto administrativo en el que se le restablezcan los efectos y la validez de la cédula de ciudadanía de la accionante y que dicha validez alcance el acto de inscripción de registro civil de nacimiento, inclusive.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 VI.– DECISIÓN 61.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, personalidad jurídica, y nacionalidad de la señora,Ayarin Miranda Mendoza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 de horas, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No 14669 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad” respecto a la señora Ayarin Miranda Mendoza y la resolución No. 10344 de 23 de mayo de 2023, por medio del cual se ordena permitir una nueva inscripción del registro civil de nacimiento de la actora y ordena restablecer temporalmente su cedula.

TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el mismo término de 48 de horas, profiera un nuevo acto administrativo en el que se le restablezcan los efectos y la validez de la cédula de ciudadanía de la señora Ayarin Miranda Mendoza, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, y que dicha validez alcance el acto de inscripción de registro civil de nacimiento, inclusive.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.