SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 23001333300720210034901 Demandante: Irnelia Medrano Tapias Demandado (s): Nación/Min Educación-FNPSM, Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba Tema: Suficiencia del poder. Causales de inadmisión de demanda. Revoca rechazo de demanda. Corresponde resolver el recurso de apelación contra auto presentado por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual niegan el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías per-se de la vigencia 2020, y a título de restablecimiento se reconozca y pague a sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.
Así como la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. 2. Auto inadmite Mediante providencia del 15 de julio de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería inadmitió la demanda por lo siguiente: (i) no aporta constancia de haberse agotado la vía administrativa frente el Departamento de Córdoba;
(ii) no se acreditó haber remitido copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada; (iii) no se realizó la estimación de la competencia en razón del territorio y no aportó constancia o certificación laboral que indique que el demandante efectivamente presta sus servicios en el Departamento de Córdoba; (iv) referente al poder se tiene que se ha conferido a una persona jurídica pero no se aporta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS por lo que no se puede verificar si la Dra. PEREZ SANCHEZ es su representante legal o se encuentra inscrita como abogada de dicha firma; no cumple con las estipulaciones del Decreto 806 de 2020 de haber sido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210034901 Apelación auto CO-SC5780-99 enviado desde el correo electrónico de la demandante al correo registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS; en el cuerpo del poder no se indican los correos electrónicos del de demandante y del apoderado para efectos de cotejos.
Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo. 3. Escrito subsanación La parte actora dentro del término concedido explicó las razones por las cuales elevó la petición ante la Fiduprevisora S.A y no al Departamento de Córdoba; señaló que al momento de radicar la demanda en oficina de reparto la remitió a la parte demandada, pero la envía nuevamente en simultaneo con el memorial de saneamiento para darle cumplimento al requerimiento del auto inadmisorio; anexó el comprobante de pago donde se puede verificar la vinculación laborar del demandante, así como el certificado de Cámara de Comercio donde se acredita a Eliana Patricia Pérez Sánchez como apoderada judicial de la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS S.A.S, y aportó memorial de poder conforme lo señalado en el Decreto 806 de 2020. 4.
Providencia apelada Mediante auto de noviembre 24 de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería resolvió rechazar la demanda por cuanto consideró que si bien la parte demandante aportó subsanación de la demanda no se cumplió a cabalidad con las especificaciones dadas en la providencia que inadmitió. Que del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS aportado, no se evidencia que la Dra. PEREZ SANCHEZ, este registrada como abogada de la sociedad y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75 del CGP podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto principal sea la prestación de servicios jurídicos, en este evento podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir poder a otros abogados ajenos a la firma. Que el poder conferido es a la sociedad y no directamente a la Dra. PEREZ SANCHEZ; del mismo modo, se observa que el representante legal de dicha sociedad no es abogado por lo que no puede conferir poder a terceros. 5.
Recurso reposición/apelación Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que el poder inicialmente es otorgado a la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS y a la doctora ELIANA PEREZ SANCHEZ abogada en ejercicio. Que del objeto social de la empresa se encuentran las asesorías jurídicas y también faculta en el poder conferido la atención de todos los procesos judiciales con ocasión al derecho de postulación, para lo cual adjunta acta asamblea de accionistas. 6.
Auto resuelve reposición TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210034901 Apelación auto CO-SC5780-99 La juez A quo mediante auto del 3 de agosto de 2023 expuso que los argumentos de la recurrente no son suficientes para refutar la decisión tomada si persisten las falencias que originaron la inadmisión, sumado a que el poder presentado incumple los requisitos de ley; y aplicando el marco normativo que rige el trámite procesal que señala que si la demanda no es subsanada hay rechazo, así que decide no reponer la providencia y concede el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda corresponde decidirlo a la respectiva Sala. 2. Problema jurídico a resolver ¿Es es acertado desconocer la manifestación realizada por la poderdante para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la autenticidad del poder otorgado mensaje de datos, por una probable indebida representación? Para resolver el planteamiento es preciso referirse a la suficiencia del poder conferido, la claridad del acto administrativo acusado y la presunción de autenticidad de los poderes conferidos a través de mensaje de datos. 3.
Análisis del caso concreto Examinada la demanda, no existe dudas de que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo pretendido es la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021. Así lo indica expresamente el poder aportado a la demanda y las pretensiones del libelo introductor.
En general, la demanda se rechazó porque del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS no se evidencia que la Dra. PEREZ SANCHEZ este registrada como abogada de la sociedad, y el poder fue conferido a la empresa y no a un abogado particular. En ese sentido lo que se cuestionó es la legitimación de la profesional del derecho que dice actuar en representación de la demandante, en su condición de abogada de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem los poderes pueden ser generales o especiales; en este último evento pueden conferirse por documento privado y “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. El artículo 75 del CGP señala: podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.
En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. En el memorial poder se advierte que expresamente se indicó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210034901 Apelación auto CO-SC5780-99 La voluntad expresada por la poderdante inequívocamente permite inferir que el otorgamiento del poder es a la persona jurídica y menciona textualmente a la doctora Eliana Pérez Sánchez como abogada de la firma, o en su defecto a otro abogado designado por la empresa.
De manera que el poder otorgado a ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS habilita la posibilidad de actuar por medio de cualquier abogado que figure inscrito en el certificado de existencia y representación o bien otorgar el poder a un abogado ajeno a la firma. El Decreto 806 de 2020 introdujo en el artículo 5, que pueden conferirse a través de mensaje de datos, normativa que fue adoptada como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, y para el efecto señaló: “ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. De la lectura del artículo se resalta que el poder se podrá conferir por mensaje de datos y que, en todo caso, este se presume auténtico. La presunción de autenticidad prevista en la norma apunta a que el poder tiene un autor conocido, en el contenido del poder se indicó expresamente el correo del apoderado ajap2013@outlook.com y elianaperez90@hotmail.com; el poder fue remitido al correo electrónico inscrito en el certificado de existencia y representación para recibir notificaciones judiciales arsochoayabogadosasociados@gmail.com, por lo que es indiscutible la eficacia jurídica de su otorgamiento.
El artículo 170 del CPACA señala que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley. El artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe contener la demanda, pero no establece expresamente nada relacionado con el poder. De la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210034901 Apelación auto CO-SC5780-99 Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso en lo relacionado con el poder es causal de inadmisión sólo “cuando quien formule la demanda carezca del derecho de postulación para adelantar el proceso respectivo” (núm. 5 Art 90 CGP). Lo que no sucede en el caso bajo estudio pues la vocera judicial tiene la calidad de abogada en ejercicio -así se constató del registro SIRNA-, y al menos sumariamente acreditó el otorgamiento del poder a través de mensaje de datos para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, el supuesto que pone de presente la juzgadora guarda más relación con la causal de nulidad contenida en el numeral 4 artículo 133 la cual se estructura “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. No obstante, al tenor del inciso 3 artículo 135 CGP la nulidad por indebida representación solo podrá alegarse por la parte afectada, que para el caso sería la parte actora o la empresa y al respecto ningún reclamo se ha formulado.
Se resalta además que esta causal nulitiva es saneable para lo cual el artículo 137 ibidem dispone “el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. Luego entonces, el saneamiento de la falencia debe procurarse a través de los mecanismos previstos por el legislador, sin desconocer la manifestación de la voluntad de la poderdante otorgada a través de mensaje de datos.
Frente la taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo de demanda el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “…permitir el rechazo de la demanda por supuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.
Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”1.
Advertido lo anterior, se concluye que no existe confusión o incertidumbre frente lo que se demanda y tampoco en cuanto al otorgamiento de poder a través de mensaje de datos, pues así se acreditó con el pantallazo aportado: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Auto 24 de octubre de 2016. Radicación. 08001-23-33-000-2015- 00093-01(56319) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210034901 Apelación auto CO-SC5780-99 Ahora bien, la profesional del derecho Eliana Pérez Sánchez si figura en el certificado de existencia representación en el acápite de PODERES señalando por documento privado del 30 de octubre de 2020 de la (sic) el Representante Legal, registrado/a en esta Cámara de Comercio el 20 de noviembre de 2020… la persona jurídica confirió poder general, amplio y suficiente a ELIANA PATRICIA PEREZ SANCHEZ…” si bien está incompleto y no se lee para qué fines, con el recurso aportó Acta de Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 2021, que indica que por unanimidad fue designada como apoderada judicial para atender procesos litigiosos, quien firma y acepta el cargo.
En ese orden de ideas, en garantía al acceso a la administración de justicia y en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, a partir del cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no es procedente desconocer la manifestación realizada por la poderdante para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco la autenticidad del poder otorgado mensaje de datos allegado al proceso, máxime cuando conforme el ordenamiento jurídico la indebida representación únicamente puede ser alegada por la parte afectada y a partir de ello el legislador faculta al juez para que, en cualquier estado del proceso, adopte las medidas orientadas a sanear situaciones relacionadas con dicha causal2.
En consecuencia, se revocará la providencia apelada a través de la cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto adiado noviembre 24 de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no subsanar. 2.- En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso. 2 Artículo 137 CGP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210034901 Apelación auto CO-SC5780-99 3.- DARLE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.
Para los fines pertinentes el canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA