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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620150085201

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2024-01-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen de imputación jurídica / RIESGO DE NO PERSUASIÓN – Principio de autorresponsabilidad procesal / PRUEBA DE OFICIO – Se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de los daños que se afirma fueron generados por las acciones y omisiones ocurridas el 25 de junio de 2013 en la ciudad de Medellín cuando se llevó a cabo un allanamiento legal pero con imprudencia y temeridad por parte de la fuerza pública y con base en orden expedida por la Fiscal 193 Local de esa ciudad.

Extracto: ( ) En consecuencia, cuando se trata de eventos de responsabilidad por el supuesto del error judicial, el régimen de responsabilidad aplicable no es otro que la falla probada del servicio, el cual, impone a la parte pretensora la carga de acreditar el daño, el yerro de la providencia judicial, amén de acreditar el lleno de las exigencias especiales que ha descrito el Consejo de Estado como el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; la firmeza de la providencia contentiva del error; y la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, así como, la posibilidad de imputación de ese daño al Estado, quedándole a quien resiste el reproche, la posibilidad de exonerarse con la demostración de inexistencia del error jurisdiccional o de la presencia de una causa extraña. (…) Por consiguiente, tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe elegir como título de imputación, el de la falla en el servicio.

(…) De entrada, debe remarcarse que el primero de los elementos a revisar, cuando del examen de la responsabilidad extracontractual del Estado se trata, siempre deberá ser el daño, que se obliga a pregonar como antijurídico, esto es, que el Estado lo generó produciendo una carga injustificada en el particular –lesión-, soporte insalvable de la responsabilidad que por esta vía se pretende sea declarada y que de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realizar cualquier análisis posterior, situación que como se pasa a explicar, aquí, por el contrario, tiene sustento en piezas procesales que reposan en el proceso y que dan cuenta de la afectación puramente material sin notas de antijuridicidad, esto es, las lesiones sufridas por el señor Yerson Moreno Mosquera, piezas que consisten básicamente en la historia clínica emanada del Hospital Pablo Tobón Uribe de data 25 de junio de 2013, de la cual se extrae que el señor Yerson Moreno Mosquera, ingresó al servicio de urgencias en esa fecha por presentar esguince y torceduras de costillas y esternón, traumatismos múltiples del abdomen, la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de miembro superior y fractura del calcáneo bilateral, tras “(…) sufrir caída desde el cuarto piso de una unidad residencial (…)”.

( ) En consecuencia, para que se configure el error judicial no basta, con estar en desacuerdo con la decisión judicial. Lo que interesa es la demostración de ausencia de rigor jurídico o coherencia dentro de la misma, empero no por entenderse que exista una única respuesta correcta, sino por cuanto de las existentes, ninguna compaginó con la decisión, es decir, ésta es ajena a toda posibilidad jurídica.

(…) Por lo tanto, no cuenta la Sala con información directa acerca de la forma exacta de cómo se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble habitado por los demandantes como para catalogar de defectuosa esa actuación, más cuando no existe elementos de prueba adicionales que permitan establecer esos dichos de los testigos, en especial el del señor Bonilla Ríos quien realizó un relato un tanto más detallado, reconociendo siempre que no lo presenció de manera directa.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 005 Medio de control Reparación Directa Demandante Yerson Moreno Mosquera y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado 05001 33 33 026 2015 00852 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Error Judicial y Defectuoso Funcionamiento de la Administración de justicia. Régimen de imputación jurídica/ Carga probatoria.

Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal./ Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de enero de 2022, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. Los señores YERSON MORENO MOSQUERA, LUZ DEL CARMEN MOSQUERA DÍAZ, EDISON MURILLO MOSQUERA, actuando en nombre propio y el menor ANDERSON ESNEYDER OLAVE CÓRDOBA, representado por la señora Diana Mirley Córdoba Mosquera, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos a consecuencia de las acciones y omisiones ocurridas el 25 de junio de 2013 en la ciudad de Medellín al realizar un allanamiento legal pero con imprudencia y temeridad por parte de la Fiscal 193 Local de esa ciudad.

Como consecuencia de lo anterior, se impetra como indemnización, los valores y conceptos: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de los hechos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de demás los demandantes. - Por perjuicios invocados bajo la denominación de “daño a la vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de los hechos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de demás los demandantes.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de $2.593.822, de lucro cesante consolidado, la suma de $20.000.000 y de lucro cesante futuro, la suma de $128.870.000, todos en favor de Yerson Moreno Mosquera1. 2.

Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal Delegada Ciento Noventa y Tres Local del Medellín expidió orden de allanamiento el día 24 de junio de 2013 dentro del radicado 0500160002062012332802 para efectuar procedimiento judicial de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 60 No. 74- 34, interior 405 de Medellín, acto de carácter policivo que se realizó el 25 de junio de ese mismo año a las 6:15 a.m. 2.2.

La Fiscalía Local, ordenó a los miembros de la Policía Judicial que el día martes 25 de junio de 2013 se llevara a cabo el procedimiento judicial de registro y allanamiento del inmueble en comento, el cual tenía como moradores a los señores Luz del Carmen Mosquera Díaz, Edinson Murillo Mosquera, Yerson Moreno Mosquera y el menor Anderson Esneyder Olave Córdoba, personas que estaban plácidamente dormidas y descansando en cada uno de sus cuartos y desprevenidos de cualquier suceso sobreviniente y sorpresivo. 2.3.

Los señores de la Policía Judicial que llevaron a cabo el registro y allanamiento del inmueble, actuando de una forma intempestiva, impetuosa, agresiva e imprudente con el fin de penetrar el inmueble, sin prever las consecuencias que pudieran devenir del hecho, provocaron reacciones de pánico en las personas que se encontraban al interior del inmueble, quienes en su reacción instintiva no comprendían por qué eran intimidados y violentados por las autoridades si son personas honestas, trabajadoras, aunado al hecho que no podían tener la certeza y seguridad de que verdaderamente se trataba de las autoridades legalmente constituidas ya que no contaban con identificación, que se encontraban cumpliendo un mandato judicial de autoridad competente.

Así, la Policía Judicial dirigida por la Fiscalía General de la Nación, de manera imprudente, agresiva y sin garantías para los moradores de la vivienda, al ingresar a las 6:15 a.m., gritaban que abrieran la puerta y acto seguido, violentaron la puerta e irrumpieron en el interior del inmueble, ingresaron a las habitaciones apuntando con armas a sus habitantes y preguntando en voz alta dónde estaba la droga y las armas. 2.4.

Los moradores del inmueble reaccionaron de diversa forma, en el caso del señor Yerson Moreno Mosquera, al ver que el personal de la Policía Judicial ingresó a su habitación con gritos violentos, se despertó sobresaltado y al observar una persona empuñando un arma de fuego, instintivamente saltó por una ventana del cuarto piso, la cual da a la parte posterior de la casa a una altura aproximada de 15 metros, cayendo al vacío y estrellándose violentamente contra el piso al 1 Cfr. A folios 2 a 4 de la carpeta de nombre “1aInst”.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 momento de la caída, permaneciendo en el piso con sus lesiones por un lapso de 1 hora y media. 2.5. Los miembros de la Policía Judicial después de ingresar a la vivienda e incluso luego de accidente de Yerson Moreno Mosquera, presentaron la orden de allanamiento, documento que fue exhibido al señor Edison Murillo Mosquera y en el que decía orden de allanamiento autorizada por el Fiscal Local 193 el día 24 de junio de 2013, solicitud con radicado No. 0500160002062012332802 para efectuar procedimiento judicial de registro y allanamiento de inmuebles en la calle 60 No. 74 - 34 interior 402 de Medellin y mediante informe del 15 de julio de 2013 emanado de la Fiscalía Setenta Seccional de Medellín, se describió el resultado del allanamiento en el sentido de que previas labores de investigación mediante las cuales se constató la información anónima que indicaba que en dicho lugar se guardaba marihuana y era factible que desde allí se distribuyeran estupefacientes y debido a que el aludido registro y allanamiento arrojó resultados negativos por lo que con ocasión de ese hecho no se adelantó investigación penal contra persona alguna, pero además, se dejó indicado que esa Fiscalía carecía de elementos de prueba que permitieran la judicialización de alguno de los moradores de la vivienda allanada. 2.6.

Lo anterior denota una ausencia de respaldo fáctico al no realizar actividades de inteligencia y seguimiento por un prudente término de tiempo para recolectar y determinar hechos indicadores, indicios y evidencias que le permitieran tener alta probabilidad determinar la presunta ejecución de conductas punibles en ese aposento familiar, actividad omisiva del Estado que conllevó a efectuar un procedimiento fallido y por ende falso positivo de una investigación cuya fuente de información fue un anónimo, lo que obligaba a una exigencia más rigurosa para investigar y tomar la decisión administrativa de ocupar un inmueble.

Además, la acción imprudente y violenta de la Fuerza Pública en la ejecución del allanamiento, causó a los demandantes un daño psicológico, emocional y al señor Yerson Moreno Mosquera, además, un daño físico y material. 3. La posición de la entidad demandada en primer grado. La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del término de traslado de la demanda, allegó escrito de contestación en el que se opuso a las súplicas dirigidas en su contra bajo la idea de que carecen de asidero jurídico y toda vez que no se configuran los presupuestos esenciales para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, en tanto la actuación relatada en la demanda se produjo en cumplimiento de un deber constitucional y legal, especialmente en lo establecido en el artículo 250 Superior y en la Ley 906 de 2004, solo que el desarrollo de todo el argumento defensivo se hizo como si se tratara de una privación de la libertad.

En todo caso, argumentó la entidad que no hubo falla en el servicio de su parte por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; menos un daño que implicara lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determinara para que fuese indemnizable, esto es, cierto, determinado o determinable, evaluable; y tampoco una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin lo cual, aún demostrada la falta o falla del servicio, no habría lugar a la indemnización. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 Defendió además la premisa de ausencia de legitimación en la causa por pasiva pero de nuevo basado en el supuesto de privación de la libertad, que no es el caso que nos convoca, solo que para finalizar afirmó que, fue a solicitud de otras autoridades competentes como Policía Judicial que se dio el aval para que se hiciera el allanamiento en la propiedad del señor Yerson Moreno Mosquera, razón por la que estimó no tenía cabida la pretensión de los demandantes tendiente a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta falla en el servicio, toda vez la actuación de la entidad no se tornó antijuridica, errónea, equivocada, ilegal, injusta, desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable y abiertamente arbitraria, sino todo lo contrario, se enmarcó en la constitucionalidad y en el concepto de la legalidad. 4.

De la decisión de primer grado. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, bajo el entendido de no haber demostrado la parte activa una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. Forjó entonces el juez de primer grado un análisis orientado a determinar si en este caso existió falla en el servicio en la adopción del procedimiento de allanamiento, concluyendo que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que puede expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existen motivos razonablemente fundados para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito y que en este caso, la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a un derecho de petición presentado por la parte actora, había indicado que, mediante orden del 24 de junio de 2013, la Fiscalía 193 de Medellín dispuso el registro y allanamiento del inmueble donde vivían los demandantes, previas labores de investigación, mediante las cuales se constató la información de fuente anónima que indicaba que en dicho lugar se guardaba marihuana y que era factible que desde allí se distribuyeran drogas y estupefacientes, de tal suerte que no encontrara el juez la acreditación de falla en el servicio por el hecho de haberse expedido la orden de registro y allanamiento y que dio origen al daño alegado por los demandantes, bajo la premisa de emisión por fuera de los parámetros legales y constitucionales.

Así mismo, estudió el supuesto de falla en el servicio por la forma cómo se ejecutó el procedimiento de allanamiento, considerando que las únicas pruebas aportadas al proceso para soportar ese supuesto fueron los testimonios de Andrés Alexander Ibarguen, Beatriz Elena Gómez Ríos y Alberto Nicolás Bonilla Ríos, personas que, sobre la forma cómo sucedieron los hechos, indicaron que escucharon unos golpes y gritos en la puerta del apartamento 402, luego, cuando salieron se dieron cuenta que Yerson se había tirado del cuarto piso de su casa, esto en el caso de la señora Gómez Ríos y del señor Bonilla Ríos, agregando el último que advirtió que del bloque salieron unas personas de civil, quienes se acercaron a un vehículo RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 y se pusieron distintivos de autoridad policial, pues el señor Andrés Alexander Ibarguen aceptó no haber conocido las circunstancias previas al accidente, ya que no vivía en el mismo lugar.

En ese sentido, estimó el juez que con base en los dichos de esos testigos no era posible advertir un procedimiento indebido en el momento en que se realizó el allanamiento en la vivienda de los demandantes, ya que dos de ellos, simplemente afirmaron haber escuchado un escándalo, pero no presenciaron el registro de la vivienda, razón por la cual no pudieron aportar elementos suficientes para dar por sentados los hechos que fueron expuestos en la demanda.

Así mismo, tuvo en cuenta que en el dictamen pericial practicado a Yerson Moreno Mosquera, se dejó plasmado que las lesiones padecidas por él fueron consecuencia de la caída desde altura –cuarto piso− y su reacción de lanzarse de la ventana de su vivienda se dio como consecuencia de la hiperactivación del momento, sumado a los factores ambientales que desencadenaron una respuesta exagerada en el temor ante el estrés. Por lo tanto, pese a haberse acreditado un daño, concluyó que el mismo no le era imputable a la entidad demandada, ya que no podía preverse la reacción del señor Moreno Mosquera de saltar del cuarto piso de su casa, aunado a que no se acreditó que la orden de registro y allanamiento de la vivienda se hubiere realizado por fuera de los parámetros legales. 5.

Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 03 de marzo de 2022 (fl. Digital No. 6), y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 23 del mismo mes y año (fl.

Digital No. 11). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, basada en la idea de que, en la providencia, el juez incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la apreciación de las pruebas, ya que, en su sentir, hizo inferencias de una respuesta en un derecho de petición, debiéndose haber probado los hechos inferidos mediante otros documentos que no fueron arrimados al plenario por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, adujo que solo se contó con un folio en el que quedó consignada la respuesta al derecho de petición presentado por los actores en el que informó la Fiscalía 70 Local que asumió el caso después del 25 de junio de 2013, que el Fiscal Ciento Noventa y Tres Local de Medellín, ordenó un allanamiento el día 24 de junio de 2013, solicitud con radicado No. 0500160002062012332802 para efectuar procedimiento judicial de registro y allanamiento de inmuebles en la calle 60 No. 74 – 34 interior 402 de Medellín, acto administrativo de carácter policivo RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 que se realizó el 25 de junio de 2013, pero que el documento de autorización y análisis hecho por la Fiscalía General de la Nación contentivo de las razones y motivos factico-jurídicos con que presuntamente se autorizó el procedimiento, no fue arrimado al plenario, menos aún, tampoco se allegó el formato de una hoja de la presunta orden de allanamiento, pasando por alto el juez que la entidad demandada no aportó piezas como la solicitud del allanamiento, el trabajo de campo previo y, menos informó sobre si se hizo inteligencia en el sector y al apartamento en las 24 horas previas al procedimiento, no aportó las evidencias que presuntamente recopilaron para sustentar y estructurar una investigación con base a una presunta llamada anónima del 24 de junio de 2013, esto es, no se legalizó o legitimó la actividad de la Fiscalía contra unos ciudadanos que se encontraban dormidos, amén de no haber determinado la entidad si este tercero anónimo era identificable, creíble y por ende si decía la verdad.

Todo lo anterior, consideró que resulta lesivo de los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, demostrativo de que ese allanamiento se hizo fuera de los parámetros legales del Código Procesal Penal Ley 906 de 204 y protocolos de la Fiscalía General de la Nación y más cuando la entidad no aportó los documentos que demostraran el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 220 y 221 citados o lo que es lo mismo, no probó la legalización y legitimación del procedimiento de allanamiento hecho al cuarto piso del edificio de la calle 60 No. 74 – 34 interior 402, en tanto no justificó legalmente la actuación de la Policía Judicial.

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, estimó que en la sentencia se cometió un error ya que el juez le dio connotaciones y efectos no acordes con las reglas de la experiencia pues de los mismos apartes de los testigos Elena Gómez Ríos y Nicolas Bonilla Ríos señaló el juez que se podía deducir claramente que habitaban el mismo edificio, pero no el mismo piso, cuando escucharon unos golpes y gritos en la puerta del 402 o sea no se escuchó que era la Policía Judicial la que estaba haciendo el allanamiento.

Por ende, nunca presenciaron de forma directa el ingreso, pero si la apabullante bulla y ello no es óbice para desconocer la prueba. Destacó entonces de la prueba testimonial el hecho de haberse dicho que, cuando salieron de sus apartamentos ubicados en otro piso del edificio, los testigos se dieron cuenta que Yerson se había lanzado del cuarto piso, por lo que es claro que salieron después de que la Policía Judicial ya había ingresado violentamente al apartamento 402.

Así mismo, resaltó el dicho del señor Nicolas Bonilla, quien adujo que después del procedimiento y de haber salido de su apartamento 201 del mismo edificio, observó, advirtió y vio directamente que del bloque salieron unas personas de civil, quienes se acercaron a un vehículo y se pusieron distintivos de autoridad policial, afirmación que en sus voces, fue analizada equivocadamente por el juez, ya que exigió que los testigos estuvieran en el momento del registro del inmueble, lo cual era imposible.

Así las cosas y basado en las reglas de la experiencia, la parte accionante, consideró demostrado que los señores que ingresaron al inmueble actuaron RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 abiertamente contra los protocolos de la Fiscalía, pues en forma previa debieron identificarse e indicar que eran una autoridad judicial, lo cual no sucedió. Respecto a lo que señaló el fallador de primera instancia, sobre la culpa exclusiva de la víctima en casos de allanamiento, dijo que se habían reiterado falsos juicios de valor frente pruebas arrimadas al proceso e interpretado equivocadamente a los testigos Elena Gómez Ríos, Nicolas Bonilla Ríos y Alexander Ibarguen, igual que sucedió con la prueba pericial porque empleó una conclusión consignada en ella para motivar la decisión final, pero en todo caso, aseveró que el juez se quedó corto en explicar un posible error de conducta de la víctima, en este caso Yerson Moreno Mosquera y la familia, al inferir que en el procedimiento de allanamiento al cuarto piso del edificio de la calle 60 No. 74 – 34 interior 402, se presentó oposición de los moradores y que por ende existió infracción al deber jurídico de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, catalogó como falso ese argumento y de paso, afirmó que la Fiscalía General de la Nación no probó una culpa de la víctima, que más bien lo que se pudo demostrar fue que la culpa la tuvieron quienes ejecutaron en indebida forma el procedimiento y que el argumento de que la reacción del señor Yerson no era previsible se queda sin piso, toda vez que el salto que hizo desde una ventana, estaba dentro de lo previsible pues si el procedimiento hubiese sido efectuado conforme los parámetros legales, es decir, si los funcionarios se hubieren identificado tempranamente, portado sus reglamentarios uniformes y/o distintivos, anunciado su llegada e ingreso, de seguro la reacción hubiese sido otra.

Argumentó entonces en que la acción del Estado y la reacción instintiva y natural del ciudadano no conlleva a que se presente exoneración a la demandada, toda vez que las condiciones y factores ambientales del momento de hiperactivación no las creó la víctima, en este caso Yerson Moreno y su familia, sino el personal del CTI mediante la ejecución de la presunta orden de allanamiento expedida por la Fiscalía 193, cuestionándose, además, una supuesta consideración del juez en cuanto a la resistencia puesta por los moradores bajo la idea de no haberse demostrado ello.

Concluyó la exposición con la defensa de prosperidad de todos y cada uno de los perjuicios irrogados al estimarlos acreditados. 6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada allegó pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte activa solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, resaltó la consideración del juez de que la Fiscalía General de la Nación no había violado ni comprometido la responsabilidad del Estado con su actuación al ordenar el allanamiento del lugar de habitación y morada del señor Moreno Mosquera y trajo a colación lo dicho por el Consejo de Estado en torno al daño RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 causado por la afectación a la libertad personal de un ciudadano con el allanamiento de su morada, en sentido de que solo será antijurídico si se demuestra que se produjo sin orden judicial, salvo en dos circunstancias excepcionales -cuando un delincuente se refugia en un domicilio y cuando se practican allanamientos autorizados por parte del juez de control de garantías), y sin la existencia de motivos y el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley-, salvedad que no ocurrió en este caso, ya que medió orden expedida por el Fiscal que realizaba la investigación basado en informaciones que indicaban que en esa casa de habitación se expendían drogas alucinógenas.

La apoderada judicial de la entidad adujo además que fue allegada el acta de la diligencia que puso de presente las circunstancias que rodearon el allanamiento, lo que le sirvió para afirmar que no podía entonces calificarse como irregular el procedimiento y que se desconocieron los requisitos establecidos en la ley para esa clase de diligencias y que, si el señor Moreno Mosquera sufrió lesiones, fue por su propio actuar y no fueron causadas por el personal que realizó el operativo.

Destacó también de la sentencia que las pretensiones fueron negadas básicamente porque en el presente asunto no existe falla en el servicio y el daño no era antijurídico, toda vez que los elementos de convicción allegados al proceso no le permitieron al juez establecer que el allanamiento se hubiere producido sin el lleno de los requisitos legales especialmente orden de autoridad competente y, por tanto, al desaparecer elementos como a falla en el servicio y la antijuridicidad del daño no surge obligación de la entidad de resarcir los daños morales y materiales que solicitaron los demandantes. 7.

El Ministerio Público. El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, rendir concepto desfavorable a los interese de la parte activa, en tanto clamó la confirmación del proveído desestimatorio de las súplicas de la demanda.

Para sustentar su pedido, afirmó que para la prosperidad de las pretensiones o excepciones según se trate, es de cardinal relevancia, aportar los elementos de juicio objetivos en los cuales se soporte la misma, por la parte que invoca el derecho que alega conforme se desprende de artículo 167 del Código General del Proceso, el cual consagra el principio fundamental y de vieja data en material procesal de la carga de la prueba, según el cual, el actor que invoca la pretensión debe probar los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta la misma.

Así mismo, dijo que, contrario a lo afirmado por la parte activa, al proceso sí se allegó la repuesta dada por la Fiscalía General de la Nación a un derecho de petición formulado por ellos mismos, en la cual se señaló que mediante orden del 24 de junio de 2013, la Fiscalía 193 de Medellín dispuso el registro y allanamiento del inmueble, previa labores de investigación, mediante las cuales se constató la información de fuente anónima que indicaba que en dicho lugar se guardaba marihuana y que era factible que desde allí se distribuyeran drogas y estupefacientes, por lo que podía concluirse que la entidad demandada actuó RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 dentro de los cauces normativos que regulan su accionar, al proferir una orden de allanamiento en su calidad de autoridad judicial, al estimar que existían razones fundadas sobre la ocurrencia de ilícitos investigados en el sitio allanado y de contera, si se seguía una investigación contra uno de sus moradores por los mismos hechos.

Además, porque en esa repuesta se hizo mención a la existencia de una fuente de la cual surgió la información con base en la cual se adoptó la decisión por parte de ente fiscalizador, situación que el operador judicial estimó como motivo fundado para sobre esa base, proferir la respectiva orden de allanamiento, de ahí que no se avizorara ilegalidad en la emisión de la orden de allanamiento que pudiera configurar una falla del servicio, sino el desarrollo de las actividades de investigación propias de ese organismo investigador.

Y en torno a la indebida ejecución de la orden de allanamiento, consideró que no existe prueba de la cual se infiera la ilegalidad de ese procedimiento. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de enero de 2022.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine. 2. Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de los daños que se afirma fueron generados por las acciones y omisiones ocurridas el 25 de junio de 2013 en la ciudad de Medellín cuando se llevó a cabo un allanamiento legal pero con imprudencia y temeridad por parte de la fuerza pública y con base en orden expedida por la Fiscal 193 Local de esa ciudad.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesi que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, en la medida en que, la valoración del acervo suasorio arrimado al plenario, permite arribar a la conclusión del incumplimiento del onus probandi que le asistía a la parte activa, en tanto tan solo se acreditó el daño puramente material, no así el error en que se dijo incurrió la Nación – Fiscalía General de la Nación al emitir una orden de registro y allanamiento y, menos el defecto en la administración de justicia en el momento de su materialización. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y para culminar con el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 4.

De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivo- de responsabilidad preponderante.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. 4.2.

Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal.

Del análisis de los hechos objeto de controversia es posible establecer que este caso se enmarca en un error judicial y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con independencia de la falta de alusión a los supuestos de la Ley 270 de 1996 en la demanda, ya que la parte activa predica defectos en la orden de allanamiento por falta de requisitos mínimos y la ejecución del allanamiento de manera violenta, imprudente y agresiva.

En ese orden de ideas, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala estudiará la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de dos de los eventos propios de la administración de justicia, específicamente, el error judicial y el defectuoso funcionamiento. Por ello, conviene decir que, en los eventos de error judicial la responsabilidad patrimonial del Estado surge cuando la administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, causa daños antijurídicos a los asociados, los cuales se concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio y así lo precisado el Consejo de Estado de vieja data3, postura que incluso ha sido reiterada en forma más reciente tal y como se deprende del siguiente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “(…) 3.3.

Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 19964, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos5 a 2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300). 4 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 5 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”6.

Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta7. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8.

Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado9 (…)”10.

(Resaltos y negrillas propias). En consecuencia, cuando se trata de eventos de responsabilidad por el supuesto del error judicial, el régimen de responsabilidad aplicable no es otro que la falla probada del servicio, el cual, impone a la parte pretensora la carga de acreditar el daño, el yerro de la providencia judicial, amén de acreditar el lleno de las exigencias especiales que ha descrito el Consejo de Estado como el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; la firmeza de la providencia contentiva del error; y la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, así como, la posibilidad de imputación de ese daño al Estado, quedándole a quien resiste el reproche, la posibilidad de exonerarse con la demostración de inexistencia del error jurisdiccional o de la presencia de una causa extraña. Ahora, en tratándose de la posibilidad de atribución de responsabilidad a la administración en los casos en donde se ventila el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe acudir a lo indicado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, según el cual, quien hubiere sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional tiene derecho a obtener su reparación. Por ello, el Consejo de Estado partiendo de lo dispuesto en el precepto citado, le ha atribuido al supuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia un carácter residual en relación con los otros eventos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - error judicial y privación injusta consagrados en los artículos 66 y 68 respectivamente-, carácter que el legislador ya había dispuesto en el momento de redactar la norma.

Para efectos de analizar la responsabilidad derivada de la actuación jurisdiccional defectuosa, el órgano límite ha previsto que el régimen aplicable sea el de la falla en el servicio y así lo expresó en el pronunciamiento que a continuación se cita: “(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva11, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.12 9 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132). 11 Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.

Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 12 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales13;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable14, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”15 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad16.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad (…)”17. Por consiguiente, tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe elegir como título de imputación, el de la falla en el servicio. 5.

Del caso concreto. Decantado lo anterior, debe precisar la Sala que, dentro del marco normativo y jurisprudencial que orienta la definición de la Litis, advirtiendo desde ya el deber probatorio de las partes, en este evento concreto la valoración probatoria tendrá como objetivo establecer si la parte actora logró acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Acorde con la dinámica planteada por el Consejo de Estado, el título de imputación a aplicar en eventos como este en el que se discute a la vez, un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es el de la falla en el servicio, debiendo comprobarse lo siguiente: i) el daño antijurídico; ii) el indebido funcionamiento de la Administración –la falla propiamente dicha-; y iii) el nexo causal entre ese daño y la actitud que se reprocha de la Administración en ese caso, tal como se sigue: 5.1.

Del daño. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 15 Ibídem. 16 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809). RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 De entrada, debe remarcarse que el primero de los elementos a revisar, cuando del examen de la responsabilidad extracontractual del Estado se trata, siempre deberá ser el daño, que se obliga a pregonar como antijurídico, esto es, que el Estado lo generó produciendo una carga injustificada en el particular –lesión-, soporte insalvable de la responsabilidad que por esta vía se pretende sea declarada y que de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realizar cualquier análisis posterior, situación que como se pasa a explicar, aquí, por el contrario, tiene sustento en piezas procesales que reposan en el proceso y que dan cuenta de la afectación puramente material sin notas de antijuridicidad, esto es, las lesiones sufridas por el señor Yerson Moreno Mosquera, piezas que consisten básicamente en la historia clínica emanada del Hospital Pablo Tobón Uribe de data 25 de junio de 2013, de la cual se extrae que el señor Yerson Moreno Mosquera, ingresó al servicio de urgencias en esa fecha por presentar esguince y torceduras de costillas y esternón, traumatismos múltiples del abdomen, la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de miembro superior y fractura del calcáneo bilateral, tras “(…) sufrir caída desde el cuarto piso de una unidad residencial (…)”18.

Así las cosas es evidente para la Sala, dentro de éste discurrir fáctico, que el fenómeno negativo que se afirma fue excesivo e injustificado y que debió soportar tanto el señor Yerson Moreno Mosquera, como su familia, consistió en las lesiones físicas, y ha quedado demostrado a través de la revisión del elemento probatorio de tipo documental que fue adosado al expediente, el cual tiene plena validez jurídica, por lo que el primero de los soportes de la responsabilidad que se endilga –el daño-, ha quedado acreditado.

Ahora bien, para determinar si aquel fenómeno es “antijurídico”, esto es, si la parte accionante estaba o no en la obligación de soportarlo, deberá analizarse la actuación de la entidad y en todo caso, si es posible, atribuírselo a la Nación; nexo de determinación jurídica, que, como se recordó ut supra, debe estar probado de manera efectiva, examen al que se apresta la Sala en las siguientes líneas. 5.2.

De la falla en el servicio. En el sub judice, se adujo desde el escrito genitor que la Fiscalía Ciento Noventa y Tres Local de Medellín, dispuso el registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 60 # 74-34 interior 402 del municipio de Medellín, sin contar con respaldo fáctico ni haber efectuado labores de inteligencia para determinar si en el inmueble se venía cometiendo algún delito y con un aparente cumplimiento del marco legal, cuando en realidad no estaban dados los requisitos mínimos, lo cual, estima la Sala, se asocia a un error judicial, pero además, se dijo que la ejecución de la orden de registro y allanamiento se produjo de manera imprudente, violenta y agresiva, sin garantías por parte de la Policía Judicial, lo que sin dudas, tiene que ver con el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En la sentencia apelada se dejó establecido que el problema jurídico a resolver en este contencioso se circunscribía a determinar si la Nación - Fiscalía General 18 Cfr. A folios 100 y 101 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 de la Nación debía ser declarada responsable por los daños y perjuicios solicitados por los demandantes con ocasión del allanamiento realizado el 25 de junio de 2013 en el inmueble ubicado en la calle 60 # 74-34 bloque 2 apartamento 402 de la ciudad de Medellín y si la actuación de la entidad demandada fue generadora de responsabilidad estatal, de ahí que considerara que el asunto debía ser examinado bajo el título de imputación de falla en el servicio por procedimientos de allanamiento en viviendas, pero además, considerando necesario examinar la culpa exclusiva de la víctima en esos precisos casos de allanamiento.

Sin embargo, el esquema de estudio finalmente adoptado por el juez de la primera instancia, se orientó a determinar si existió falla en el servicio en el momento en que se emitió la orden de allanamiento y si existió falla en la ejecución del procedimiento, concluyendo en el primer evento que no fue acreditado por la parte activa que la orden de registro y allanamiento se hubiere emitido por fuera de los parámetros legales y constitucionales y, en el segundo, que la prueba arrimada al plenario, que en últimas fue de naturaleza testimonial, no logró el cometido de demostrar una ejecución indebida del allanamiento en la vivienda de los demandantes, haciendo solo mención del tratamiento jurisprudencial de la culpa exclusiva de la víctima, sin que fuera desarrollado un análisis alusivo a ello.

Ahora, en el recurso de apelación que fuera presentado en disenso de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la parte activa adujo que la orden de registro y allanamiento y el procedimiento como tal, resultaron ser lesivos de los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el allanamiento se hizo por fuera de los parámetros legales del Código Procesal Penal -Ley 906 de 204- y de los protocolos de la Fiscalía General de la Nación y que la entidad demandada no aportó los documentos que demostraran el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 220 y 221 citados o lo que es lo mismo, no probó la legalización y legitimación del procedimiento de allanamiento efectuado al cuarto piso del edificio de la calle 60 No. 74 – 34 interior 402, en tanto no justificó legalmente la actuación de la Policía Judicial.

En ese sentido, la Sala debe orientar el análisis según lo planteado en el marco normativo y que va en consonancia con las premisas alegadas a lo largo del proceso, esto es, en el defecto predicado frente a la emisión de la orden de allanamiento –error judicial- y el alegado en relación con la forma como se materializó esa orden por parte del personal de Policía Judicial –defectuoso funcionamiento de administración de justicia-, tal como se hará en líneas siguientes: 5.2.1.

Del error judicial. Se deben entonces forjar precisiones en cuanto al error judicial, el cual, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, puede dar pie a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Por su parte, el artículo 67 de la misma Ley, dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) El afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial;

(ii) Que la providencia contentiva de error esté en firme. Ahora, la jurisprudencia nacional ha precisado sobre los presupuestos que el legislador fijó para la procedencia del error judicial, lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado19. 3.3.1.

Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado20.

(…) Así las cosas, claridad, precisión y argumentación constituyen elementos que informan la carga de suficiencia radicada en cabeza de la parte actora, acción que se despliega frente a los supuestos de hecho y de derecho que materializan la responsabilidad por error judicial. Bajo ese entendido, conviene precisar que la decisión judicial por su objeto, fin y fuente está dotada de legitimidad, de manera que, estando llamada a decidir un conflicto, se presume su acierto.

Tampoco se trata de que en el juicio de responsabilidad del Estado por error judicial se valore la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 19 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 Así, esta Subsección21 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento22, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Bajo las notas distintivas antes mencionadas, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia (…)”23.

En consecuencia, para que se configure el error judicial no basta, con estar en desacuerdo con la decisión judicial. Lo que interesa es la demostración de ausencia de rigor jurídico o coherencia dentro de la misma, empero no por entenderse que exista una única respuesta correcta, sino por cuanto de las existentes, ninguna compaginó con la decisión, es decir, ésta es ajena a toda posibilidad jurídica.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala como primera medida que la parte activa argumentó el error predicado en torno a la emisión orden de registro y allanamiento, en que la misma no contó con respaldo fáctico al no haberse realizado actividades de inteligencia y seguimiento por un término prudente para recolectar y determinar hechos indicadores, indicios y evidencias que permitieran tener alta probabilidad de determinar la presunta ejecución de conductas punibles por parte del señor Yerson Moreno Mosquera, lo que en últimas en el momento de sustentar la alzada incoada contra la sentencia de instancia, fue catalogado como carencia de los requisitos mínimos para la expedición de la orden y lesivo de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal24.

Por ello, podría pensar la Sala que, aunque el fundamento no desarrollado con amplitud, se cumplió con la carga argumentativa que, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, se exige en eventos de error judicial. Entonces, partiendo de ese marco normativo citado, se tiene que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-, en relación con el fundamento para la orden de registro y allanamiento, establece que “Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 22 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132). 24 Cfr. A folio 8 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.” Y el artículo 221 de la misma codificación, dispone que los motivos fundados de que trata el precepto anterior “(…) deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Además, que “(…) cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable25. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.

Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.” Se infiere de las dos disposiciones citadas que, la expedición de una orden de registro y allanamiento se da cuando existen motivos razonablemente fundados que permiten concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien a registrar, al que transitoriamente se encuentre en él o que en su interior se hallan instrumentos con los que se ha cometido el delito o los objetos producto del mismo, entendiéndose que los motivos fundados deben estar soportados al menos en un informe de policía judicial, en declaración jurada de testigo o informante o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezca la vinculación del bien a registrar con la conducta ilícita investigada.

Ahora, no se olvide que la responsabilidad patrimonial de Estado por el supuesto de error judicial, supone además de la argumentación de la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, la demostración del error y no basta con solo predicarlo, como en efecto, aconteció en este caso, ya que, al descender al material probatorio adosado al plenario por iniciativa de la parte demandante, únicamente se encuentra un derecho de petición incoado por el señor Edison Murillo Mosquera, demandante en esta causa, el día 03 de julio de 2013 ante la Fiscalía Ciento Noventa y Tres Local de Medellín, a través del cual solicitó información acerca de los hechos que motivaron el allanamiento efectuado en el inmueble ubicado en la calle 60 #74 – 34, bloque 2, apartamento 402, así mismo, si las personas que habitan ese inmueble, esto es, Luz del Carmen Mosquera Díaz, Yerson Moreno Mosquera y él mismo, estaban siendo objeto de investigación, y además, que le fueran indicadas 25 Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-673 del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en el entendido de que en el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad y con respecto a la parte final del inciso se comprenda que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 las pruebas y/o averiguaciones realizadas por la entidad para ordenar el referido allanamiento26. Así mismo, el oficio No. 2010 del 15 de julio de 2013 suscrito por el Fiscal Setenta Seccional de Medellín dentro del proceso radicado con el número 050016000206201332802 en el que se dejó indicado lo siguiente: “(…) Mediante Orden del 24 de junio de 2013, el Fiscal Local 193 de Medellín, dispuso el Allanamiento y Registro del Inmueble a que ustedes aluden en su misiva, previas labores de investigación mediante las cuales se constató la información de fuente anónima que indicaba que en dicho lugar se guardaba marihuana y era factible que desde allí se distribuyeran drogas estupefacientes.

(…) Debido a que al aludido Allanamiento y Registro arrojó resultados negativos, en la actualidad y con ocasión de tal hecho no se adelanta investigación penal contra persona alguna. (…) La Fiscalía Seccional 70, que conoce actualmente del asunto, carece de elementos de prueba que permitan la judicialización de alguno de los moradores de la vivienda allanada (…)”27.

Repárese que el proceso no fue dotado de la actuación adelantada a instancias de la Fiscalía Ciento Noventa y Tres Local de Medellín que dio origen a la emisión de la orden de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la calle 60 # 74- 34, bloque 2, apartamento 402 de la ciudad de Medellín, el día 24 de junio de 2013. Sin dudas, la parte activa se conformó con adosar un derecho de petición mediante el cual solicitó información acerca de los hechos que motivaron el allanamiento y la respuesta que al mismo dio el Fiscal Seccional Setenta de Medellín el 15 de junio de 2013, que para la fecha de la emisión del oficio, ya era la encargada del asunto, de ahí que la Sala no pueda establecer, como primera medida, si se cumplieron o no con las exigencias específicas a las que está supeditado el supuesto de error judicial, como son el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adoptaron en interior de la actuación y la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias, y mucho menos, dar por comprobado el error que se predica en la demanda asociado a carencia de requisitos mínimos de la orden de registro y allanamiento, ello aunado a que de la información brindada por el instructor simplemente se puede observar una mención alusiva a que, previas labores de investigación mediante las cuales se constató la información de fuente anónima que indicaba que en dicho lugar se guardaba marihuana y era factible que desde allí se distribuyeran drogas estupefacientes, fue expedida la orden de registro y allanamiento en comento.

Olvidaron los demandantes que, a la luz de la jurisprudencia citada con antelación, la decisión judicial por su objeto, fin y fuente, está dotada de legitimidad, de manera que, estando llamada a decidir un conflicto, se presuma su acierto, de ahí que, en juicios como éste, en los que se discute la 26 Cfr. A folios 31 y 32 de la parte física del expediente. 27 Cfr. A folio 31 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 responsabilidad del Estado por error judicial, le compete a la parte que lo alega demostrar el defecto tanto así que debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial.

En ese sentido, no es de recibo el argumento empleado por quien apoderó los intereses de la parte demandante en el momento de sustentar el recurso de apelación que da origen a la presente decisión, esto es, que era la Nación - Fiscalía General de la Nación la que debía aportar toda la documentación sobre la solicitud del allanamiento, el trabajo de campo previo e informar si realizó inteligencia al sector y al apartamento en las 24 horas previo al procedimiento del 25 de junio de 2013, entre otros, si se tiene en consideración que el onus probandi estaba en cabeza de la parte activa de la litis.

Por ello, el hecho de solo haberse aportado al proceso los dos elementos de orden documental citados en precedencia para sustentar el presunto incumplimiento de las exigencias legales mínimas en la emisión de la orden de registro y allanamiento el día 24 de junio de 2013 por parte de la Fiscalía Ciento Noventa y Tres Local de Medellín y que con la información en ellos consignada, en especial en el oficio emanado de Fiscalía Setenta Seccional de Medellín no es posible agotar el examen de las exigencias específicas del error judicial como son el agotamiento de los de los medios procesales de revisión y corrección judicial de la determinación judicial adoptada y la firmeza de la providencia contentiva del error, y menos el defecto de la actuación, es que debe concluirse sin ambages que la parte activa incumplió con la carga probatoria que le asistía. 5.2.1.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como bien se indicó, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso está ligado a la materialización de la orden de registro y allanamiento efectuada el 25 de junio de 2013 en el inmueble ubicado en la calle 60 #74-34, bloque 2, apartamento 402 de Medellín, ya que en el escrito genitor de la litis se hizo referencia a una ejecución imprudente, violenta, agresiva y sin garantías por parte del personal de Policía Judicial, que es dirigida y coordinada por la Fiscalía General de la Nación, para con los habitantes del lugar.

La parte activa vinculó ese actuar defectuoso con violación de disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y así lo dejó plasmado tanto en la demanda, como en el escrito de apelación. Por ello, conviene traer a colación el contenido del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, en el que se definieron los órganos de indagación e investigación dentro del sistema penal acusatorio, así: “ARTÍCULO 200.

ÓRGANOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 23 coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.

Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.

(…)”. Como puede verse, en desarrollo de la función de indagación e investigación que fue entregada a la Fiscalía General de la Nación dentro de la sistemática penal con tendencia acusatoria, le corresponde, por conducto del fiscal director de la investigación, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico- científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, entendiéndose que la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

Ahora, en materia de registros y allanamientos, quedó establecido en el artículo 219 de la misma codificación, lo siguiente: “ARTÍCULO 219. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial.

Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva”. (Destaca la Sala). Mírese que la ejecución del registro y allanamiento debe hacerse por personal de Policía Judicial, el cual, como viene de indicarse, está sujeto a la dirección que emane de la Fiscalía General de la Nación representada por sus delegados.

Finalmente, debe decirse que en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011, se previeron las reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento por parte de la Policía Judicial, a saber: “ARTÍCULO 225. REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá: 1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia. 2.

Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 24 3.

Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella. 4.

El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.

PARÁGRAFO. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación.” Se infiere de la norma que, a más de tenerse que adelantar la diligencia de registro y allanamiento de forma exclusiva en el lugar autorizado en la orden, salvo que se encuentren nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, caso en el cual puede extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia, debe el personal de Policía Judicial garantizar la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, ello en el entendido de que los bienes incautados habrá de limitarse a los señalados en la orden, siempre que no se presenten circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.

En este caso se catalogó la ejecución de la orden de registro y allanamiento ese 25 de junio de 2013 por parte de la Policía Judicial como violenta y lesiva de los derechos de los moradores de la vivienda ubicada en la calle 60 # 74-34, apartamento 402 de Medellín, empero, para dar soporte suasorio a esa premisa se acudió a la prueba testimonial practicada en audiencia de pruebas del 25 de abril de 2018, particularmente a los señores Beatriz Elena Gómez Ríos, Alberto Nicolás Bonilla Ríos y Andrés Alexander Ibargüen, personas que con sus dichos, como bien concluyó el juez de primer grado, no permitieron advertir un procedimiento indebido en relación con el registro y allanamiento en la vivienda de los demandantes.

En efecto, la señora Beatriz Elena Gómez Ríos, expresó en su declaración haber sido testigo de lo sucedido con el señor Yerson, pero dejó claro que no lo presenció, pues pese a vivir en los mismos apartamentos que éste, estaba dormida para cuando ocurrió el accidente. Expresó además que sintió unos golpes en la puerta sin identificar de parte de quien provenían y que escuchó un escándalo, luego de lo cual salió de su apartamento y al preguntar qué era lo había pasado y le dijeron que Yerson se había tirado del apartamento por la ventana, pero que no lo vio a él ni vio nada de lo sucedido.

En relación a los golpes y el ruido que dijo haber percibido, explicó la testigo que solo pudo oír esos golpes como si estuvieran tumbando una puerta, pero que no sintió en ningún momento que se identificaran ni dijeran quienes eran las personas que los estaban causando, que solo sintió el escándalo porque el señor RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 25 Yerson se había lanzado por la ventana, siendo incluso enfática en que no observó a las personas que intervinieron en ese hecho.

Por su parte, el señor Alberto Nicolás Bonilla Ríos, adujo que ese día 25 de junio de 2013, llegó de su trabajo a las 6 a.m., que estaba preparando algo de alimento para luego acostarse y sintió unos estruendos muy fuertes, que en un momento escuchó que bajaban por las escalas muy rápido, se asomó por el ojo mágico y observó a unas personas bajar e inmediatamente se fue para la ventana, allí vio salir a personas civiles, unos corrieron hacia la izquierda, dos hacía la derecha, vio que las dos personas tenían un carro parqueado más o menos en el bloque 4, abrieron el carro y se pusieron sus distintivos.

Así mismo, expresó que después de eso bajó la madre Mosquera y él le preguntó a ella sobre lo que estaba pasando y quien le relató que Yerson se había caído por lo que bajó a mirar y se lo encontró tirado en el suelo, pudiendo ver que su lado estaba un sujeto con un arma en la mano a quien le preguntó qué pasaba y le dijo que era un allanamiento de armas, luego de lo cual le preguntó por la orden y le respondió que en el momento no había pero que la iban a llevar.

El testigo aseguró haber subido al apartamento y haber visto que afuera de este había una persona y adentro otra y volvió a bajar a esperar la ambulancia. En relación con los golpes que escuchó dijo que eran a una puerta y aun cuando dijo que no haberlos observado, describió el elemento con que estaba siendo efectuados como un hierro redondo.

Respecto de las personas que dijo haber visto por el ojo mágico, aseguró que fueron tres, que ninguno tenía distintivos y que solo dos se lo pusieron luego de bajar del apartamento y los que estaban en el interior del mismo, no tenían nada. Además, que solo habló con dos de las personas que hicieron el allanamiento, quienes para ese momento ya contaban con distintivos, indicándoles que ese procedimiento era muy malo, que se equivocaron de lugar y cuestionándoles el hecho de llegar de civil a golpear una puerta, precisando que los distintivos a los que hizo alusión eran una chaqueta de policía verde fosforescente y una gorra, pero no supo explicar si eran agentes de la Policía, sino que dijo que en su concepto eran las mismas chaquetas que usa la Policía y la SIJIN.

Finalmente, el señor Andrés Alexander Ibargüen, manifestó que cuando se disponía a llevar a su compañera al trabajo más o menos a las 6:30 a.m., le fue informado que la tía de ella, la señora Luz la había llamado a decirle que Yerson había tenido un accidente, por lo que se bajaron en la moto del bloque 14 y cuando llegaron al bloque 1 ya a él lo tenían en la ambulancia. Reconoció que no fue testigo directo de los hechos y que le contaron que el señor Yerson había tenido el accidente por un allanamiento que le iban a realizar en el apartamento.

Indicó además que cuando se devolvió luego de que Yerson ya estaba en la ambulancia, vio al señor Alberto alegando con unos agentes de policía que se estaba poniendo los distintivos que los identificaban como policías, luego subió al apartamento donde estaba la señora Luz y ella le contó lo del allanamiento y que RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 26 del susto Yerson se había lanzado por la ventana, precisando que vio que la puerta estaba destruida por los golpes que le dieron para entrar28.

Nótese como todos los testigos citados al proceso por iniciativa de la parte demandante no pudieron presenciar el momento en que supuestamente se materializó la orden de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en la calle 60 # 74-34, apartamento 402 de Medellín, a tal punto de reconocer al unísono que no observaron el momento en que ello se produjo, sino solo haber referido que escucharon unos golpes y ruidos y luego haberse enterado de la caída sufrida por el señor Yerson Moreno Mosquera.

Todos los deponentes aceptaron sin dubitación alguna que no observaron la forma de proceder de las personas que dijeron ser las ejecutoras del registro y allanamiento ese 25 de junio de 2013, y tan solo el señor Alberto Nicolás Bonilla Ríos, realizó un recuento un tanto más descriptivo en torno al desplazamiento de tres personas por las escaleras de la edificación hacía la parte exterior y con destino a un parqueadero, abordando a dos de ellas para indagarles por la orden y hacerles saber cuál era su sentir en relación con el procedimiento.

El testigo Alberto Nicolás Bonilla Ríos, indicó que los distintivos de quienes supuestamente ejecutaron el procedimiento de registro y allanamiento, consistían en una chaqueta de policía verde fosforescente y una gorra, sin saber explicar si se trataba de agentes de la Policía y el señor Ibargüen simplemente afirmó que usaban distintivos que los identificaban como policías sin forjar descripción alguna.

La falta de observancia directa de los hechos por parte de los declarantes nos ubica en el escenario del testigo indirecto o de oídas y por ello se hace conveniente precisar que la declaración representativa, que debe contener un testimonio por antonomasia, no puede ser cualquiera, pues debe ser completa sobre los hechos acaecidos; además directa, pues si son indirectos o de oídas, requieren de otro elemento para lograr el apoyo probatorio.

Entonces, cabe preguntarse ¿qué valor suasorio tiene un testimonio indirecto?, la respuesta tiene la siguiente estructura: Los testimonios según la manera en que fueron percibidos los hechos se clasifican en: Directos y de Oídas. El testigo directo o ex auditu, como su nombre lo indica, es el que tuvo contacto inmediato con los hechos que narra dentro del proceso por haberlos percibido a través de una sensación y relación directa con sus sentidos; mientras el indirecto, no ha percibido el hecho que narra de manera inmediata, limitándose a exponer lo que otras personas, sea de manera directa o indirecta, observaron29.

Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido que el testimonio de “oídas” queda sujeto, en cuanto a su valoración, a la credibilidad que ofrezca en torno a la explicación de las circunstancias en que fue recogido, mecanismo con el que se logra determinar su alcance y verdadero sentido, pues no será lo 28 Cfr. A folios 270 a 272 y 285 de la parte física del expediente. 29 Con mayor detalle: Rivadeneira Bermúdez, Rosember Emilio.

Derecho probatorio Administrativo. 2ª Edición 2010. Ed. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín. Pág. 214-215. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 27 mismo, vgr., que el testigo exponga que la razón de la ciencia de su dicho fue un medio directo, que la percepción fundada en lo manifestado por una fuente indirecta, pues en este último caso la prueba se torna deleznable en la medida en que ya no es posible determinar con precisión la aptitud de ese dicho.

Adicionalmente, otorga mayor credibilidad al testimonio indirecto, el sostén suasorio que encuentre en otras pruebas aportadas en el proceso, es decir, que su contenido no debe ser aislado y sin apoyo. Eso es precisamente lo que sucede en este caso, en tanto los tres testigos citados no tuvieron un conocimiento directo del momento en que ocurrió el acontecimiento del 25 de junio de 2013 donde resultó lesionado el señor Yerson Moreno Mosquera, y así quedó expresado en sus mismos dichos, a tal punto de indicar la primera deponente que estaba dormida cuando ello sucedió y que solo escuchó un escándalo; el segundo, que estaba en su casa luego de retornar del trabajo y que escuchó unos golpes pero que solo observó a unas personas descender por unas escaleras hacia la parte exterior y luego enterarse de que el señor Moreno Mosquera había sufrido un accidente; y el tercero, que estaba lejos del lugar y arribó allí por el llamado que hizo una tía a su compañera indicándole sobre el incidente vivenciado con el señor Yerson.

Por lo tanto, no cuenta la Sala con información directa acerca de la forma exacta de cómo se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble habitado por los demandantes como para catalogar de defectuosa esa actuación, más cuando no existe elementos de prueba adicionales que permitan establecer esos dichos de los testigos, en especial el del señor Bonilla Ríos quien realizó un relato un tanto más detallado, reconociendo siempre que no lo presenció de manera directa.

Recuérdese que la parte demandante en relación con la diligencia de registro y allanamiento solo tuvo a bien aportar el oficio No. 2010 del 15 de julio de 2013 suscrito por el Fiscal Setenta Seccional de Medellín en que el brevemente se relacionó la orden del 24 de junio de ese mismo año y los actos previos a ella. Bajo ese entendido, le asistió razón al juez de la instancia previa al concluir que la parte demandante no logró el cometido de acreditar una falla en el servicio asociada a la materialización de la orden de registro y allanamiento del 24 de junio de 2013, el día 25 del mismo mes y año lo que en criterio de esta Corporación se vinculó con una falla vinculada a la administración de justicia. En consecuencia y dado que no fueron halladas irregularidades en la actuación de la Policía Judicial vinculada a la realización de una diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 60 # 74-34, apartamento 402 de Medellín, actuación que, por disposición legal es coordinada por la Fiscalía General de la Nación cuando se trata de la función de indagación e investigación, se debe dar por no comprobada la hipótesis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual impone a la Sala la emisión de una decisión adversa a los intereses de la parte activa. 6.

De la carga de la prueba. RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 28 En la medida en que una decisión requiere, para ser justa, fundamentarse en la reconstrucción confiable y verdadera de los hechos que, por supuesto deben interpretarse a través de la norma pertinente, la forma en que ingresan los medios suasorios al proceso se convierte en un examen fundamental de cara a la legalidad del juicio y de la decisión misma.

En este sentido, la tendencia dispositiva aplicable en procesos como el de la referencia, es preciso que la parte activa efectué la selección segura de los hechos que considere fundamentales – relevantes-, para probar su pretensión; mientras la que se resiste en el juicio, deberá probar los hechos en los que funda su defensa, que es lo que genera el onus probandi o la carga de la prueba, de donde se deduce que no es el juez el que tiene, en principio, el deber de extraer los hechos relevantes y probarlos, sino las partes.

De esta forma, no existe la menor duda en cuanto a que la parte que no logra probar los hechos esenciales sobre los que edificó su teoría en el caso, necesariamente tendrá que perder el proceso. Es lo que se conoce como el riesgo de la no persuasión. Bajo estas consideraciones, y aclarada la posición dogmática frente a la carga de la prueba, la que se mantiene invariable, como se anunció y, habiéndose evidenciado que, la parte actora, no logró demostrar la real ocurrencia de un error judicial enmarcado en la emisión de la orden de registro y allanamiento del 24 de junio de 2013, así como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atado a la ejecución de esa orden, la Sala confirmará la decisión emitida en la instancia previa, la cual consistió en la negación de las súplicas de la demanda. 7.

De la condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 29 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201630, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias31, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso32. Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) de segunda instancia a la parte demandante, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 30 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 008. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co