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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120170056902

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2024-01-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / HACINAMIENTO CARCELARIO – Marco jurisprudencial - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido su familiar, el señor H.L.G.T. y que han hecho que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, esto es, desde el 25 de junio de 2012, lo que ha generado en las actoras una afectación susceptible de reparación. Extracto: ( ) De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo.

Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

(…) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. (…) Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. (…) Bajo esta premisa, debe concluir la Sala que las aquí demandantes incumplieron con la carga probatoria que les asistía en torno a la acreditación de un daño -incluso en términos puramente materiales sin notas de antijuricidad- por ellas padecido a consecuencia de las condiciones de reclusión de su familiar H.L.G.T., pues orientaron el esfuerzo a demostrar aspectos que en definitiva solo lo afectaron a él. (…) En la medida en que una decisión requiere, para ser justa, fundamentarse en la reconstrucción confiable y verdadera de los hechos que, por supuesto deben interpretarse a través de la norma pertinente, la forma en que ingresan los medios suasorios al proceso se convierte en un examen fundamental de cara a la legalidad del juicio y de la decisión misma.

En este sentido, la tendencia dispositiva aplicable en procesos como el de la referencia, es preciso que la parte activa efectué la selección segura de los hechos que considere fundamentales –relevantes-, para probar su pretensión; mientras la que se resiste en el juicio, deberá probar los hechos en los que funda su defensa, que es lo que genera el onus probandi o la carga de la prueba, de donde se deduce que no es el juez el que tiene, en principio, el deber de extraer los hechos relevantes y probarlos, sino las partes.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 002 Medio de control Reparación Directa Demandante Elcy del Socorro Tabares de Gómez y otros Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado 05001 33 33 021 2017 00569 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Hacinamiento carcelario.

Prueba del daño. Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal./ Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2021, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. Las señoras ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ, ÁNGELA MARÍA GÓMEZ TABARES, LUZ OFELIA TABARES DE SAÑUDO y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellos y en especial al sometérsele a su familiar, el señor Hugo León Gómez Tabares, a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista", en desprecio de su condición humana, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y la fecha en que le sean restablecidos sus derechos1.

En este punto conviene precisar que, respecto del señor Hugo León Gómez Tabares, mediante auto 07 de febrero de 2019, se revocó la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado en audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se declararon probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y de indebida representación y la consecuencial terminación del proceso frente a las pretensiones incoadas por él2 por lo que solo se citarán las pretensiones de los demás demandantes. 1 Cfr. A folio 1 de la parte física del expediente. 2 Cfr. A folios 518 a 526 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 3 Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, una suma estimada en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, esto es, Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ángela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez. - Por la afectación del derecho fundamental a la dignidad humana, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demás demandantes, Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ángela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez3. 2.

Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 25 de junio de 2012, el señor Hugo León Gómez Tabares fue recluido en la Cárcel Distrital Judicial de Medellín conocida como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSC-, donde tenía que purgar pena de prisión a órdenes del INPEC. 2.2.

Desde el día en que el señor Hugo León Gómez Tabares ingresó al EPMSC Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 2.3. Al señor Hugo León Gómez Tabares le fue asignado el patio 8 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para albergarlo y aunque formalmente se le adjudicó un lugar, no había celdas disponibles, realmente lo dejaron abandonado a su suerte, pues hasta los pasillos, que ante la crisis carcelaria han sido usados como dormitorios, estaban completamente colapsados, por lo que no le quedó otra alternativa que amontonarse en un pasillo en el que también había un gran número de reclusos en las mismas condiciones, debiendo adquirir por su cuenta cambuche para dormir en el suelo. 2.4.

Entre los años 2013 y 2016 el hacinamiento en el EPMSC Bellavista llegó a sus peores extremos, incrementándose el número de reclusos en los pasillos, lo que llevó a que éstos tuvieran que turnarse por horas para dormir un poco y como el personal de guardia realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales, se vio obligado a buscar en semejante desorden aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y en la pérdida de sus elementos. 3 Cfr. A folios 1 y 2 la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 4 2.5. El hacinamiento en los pasillos y celdas hizo que los reclusos construyeran una especie de zarzos en madera sobrepuestos entre sí, que servían de camas, pero esa construcción implicó el padecimiento de problemas de ausencia de ventilación, malos olores, calor y humedad sofocante, porque fueron taponadas las ventanas, lo que incrementaba el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias. 2.6.

En el marco de semejante hacinamiento, al demandante se le privó también de una cama, cobijas, sábanas y almohada, elementos todos indispensables para dormir dignamente, ello aunado a que la edificación presentaba filtraciones de aguas, lo que imposibilitaba cualquier pretensión de descanso, pues debían los reclusos permanecer en ambiente de humedad constante.

Tampoco le fueron entregados los elementos de aseo con la periodicidad que los necesitaba, ni se le permitió tener relaciones sexuales, pues al encontrarse en un lugar tan hacinado, insalubre y reducido, ello impedía contar con lugar para esa actividad, lo que generó violación de sus derechos a la sexualidad y a la intimidad. 2.7. En virtud del hacinamiento, las duchas y sanitarios se tornaban insuficientes, aunado a que no contaban con puertas o cortinas por lo que el señor Gómez Tabares debió hacer uso de ellos a la vista de sus compañeros, sin contar que los olores nauseabundos que de ellos se desprendían que se conjugaban con la humedad y la falta de ventilación, producían un ambiente insoportable para cualquier ser humano. 2.8.

Los alimentos que se prodigaron al señor Hugo León Gómez Tabares no tenían la calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en horarios que imponen largas horas de fatiga.

El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m. 2.9. La Cárcel Bellavista carecía de espacios adecuados para aislar a las personas que padecían enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, lo que aumentó el riesgo de contagio entre los reclusos. 2.10.

El señor Hugo León Gómez Tabares tampoco contó con programas apropiados de deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello generaba a quien estaba privado de su libertad, así mismo, no contó con un programa de salud adecuado, por lo que conseguir una cita para atención médica siempre fue una odisea ante la deficiencia de personal médico y odontológico, ello aunado a que los medicamentos no se podían conseguir, lo que hizo que ni siquiera se pudiera paliar el dolor. 2.11.

El Estado colombiano desconoció las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, violentándole al demandante sus derechos a la dignidad humana, a la alimentación adecuada, a la salud, a la intimidad, a la sexualidad, al trabajo, a la educación, a la recreación y resocialización, tras someterlo a condiciones miserables de reclusión, siendo sometido a un abandono absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus mínimos derechos y a tratos RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 5 inhumanos y degradantes por parte del Estado, que, como garante, debía procurárselos, vejámenes que son asimilables a la tortura. 2.12.

El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en cualquier ser humano, y por supuesto también en el demandante quien no fue la excepción, pues al reducirse su condición humana, dados los tratos crueles e inhumanos que debió soportar, se le causó una gran aflicción, así como una perturbación emocional nacida del dolor, angustia, ansiedad, frustración, impotencia, propias del mal trato que se repitió día tras día cuando se sabía destinatario de un tratamiento peor que el de cualquier animal, así una afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, generándose un daño que debe ser indemnizado al grupo familiar del señor Gómez Tabares, en tanto no pudieron contar con un sitio para entrevistarse en intimidad con él, además, fueron sometidas a un régimen de visitas impuesto por la sobrepoblación carcelaria y a malos tratos cada que se dirigían al penal a su encuentro. 2.13.

La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido constatada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante la sentencia T-388 de 2013, condiciones infrahumanas corroboradas mediante sentencias T-409 de 2015 y T-762 de 2015, evidenciándose que no se había aplicado “la regla de equilibrio decreciente” dispuesto por dicha Corporación. 3.

Posición de las entidades demandas en primer grado. Las entidades convocadas en calidad de resistentes procesales se pronunciaron dentro del término de traslado de la demanda en la siguiente forma: 3.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. A través de apoderado judicial, la entidad referenciada dejó sentada su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda al estimar que los daños alegados no se encuentran plenamente acreditados, ni tampoco son determinados o determinables, por lo que la ausencia o falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad, en su sentir, se hace evidente y, por tanto, torna inocuo el estudio de imputación del mismo a la administración. Indicó que los daños alegados no pueden ser atribuidos fáctica ni jurídicamente a la entidad, ya que ha satisfecho el contenido obligacional asignado legal y reglamentariamente a través de la Ley 1709 de 2014 y los Decretos 4150 de 2011 y 1069 de 2015, por medio de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPMSC de Medellín, y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud a los internos. RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 6 Afirmó que no existe razón ni fundamento a partir del cual se pueda sostener que la USPEC se ha sustraído del cumplimiento del marco obligacional que le imponen las normas citadas, bajo la premisa de no prestación del servicio a su cargo, o de haberlo prestado de forma ineficiente, irregular o tardía. En todo caso, explicó que la función de la entidad no se vincula con la de vigilancia y custodia de las personas privadas de su libertad, y aquellas que si le han sido encomendadas se han cumplido a cabalidad a través de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPC de Bellavista y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud.

Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad o indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC e improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño. 3.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. El INPEC, allegó un escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, aceptando sí la sobrepoblación carcelaria, pero en todo caso, la oposición la cimentó en la idea de no ser generadora de un daño, ni haber causado perjuicio alguno a los demandantes, amén de no haber sometido al actor a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Reconoció sí la sobrepoblación existente en el centro de reclusión y que el señor Hugo León Gómez Tabares fue recluido en el EMPSC Medellín desde el año 2012, para cumplir una pena de 17 años y 4 meses de prisión, siéndole asignado el pabellón No. 8 que presentaba ese fenómeno, sin que ello significara una vulneración de sus derechos.

Sin embargo, destacó que el 05 de julio de 2017 el actor fue trasladado al pabellón No. 5 donde estuvo hasta el 08 de noviembre de ese mismo año y siendo nuevamente ubicado en el pabellón No. 8. Así mismo, expresó que no era cierto que los internos durmieran amontonados en los pasillos, ni que tuvieran que convivir con ratas, pues en el establecimiento se realizaban continuamente brigadas de control de plagas y se contaba con el programa de Plan Ambiental, en el que se destinaba personal interno para que se encargara de mantener aseadas todas las instalaciones.

Negó que los internos tuvieran que cumplir turnos para dormir, así como que tuvieran que estar desplazando sus pertenencias a los diferentes lugares a donde realizaban sus actividades. En cuanto a los procedimientos de requisa que se realizaban, dijo que se hacían en cumplimiento de mandatos legales, con el único fin de mantener la disciplina y el RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 7 orden interno al interior del establecimiento y que los operativos se desplegaban respetando los derechos fundamentales de los reclusos, con la precaución de no dañar sus objetos personales.

Desmintió que las ventanas del centro de reclusión hubieren sido taponadas y que los sanitarios permanecieran en mal estado, pues las baterías sanitarias eran adecuadas para su uso y contaban con las dotaciones necesarias para garantizar la privacidad de los internos. En cuanto a la alimentación, dijo que era preparada por una empresa contratista con estándares de calidad y que nunca se puso en riesgo la integridad del demandante y menos que hubiera sido sometido a prolongados ayunos. Para concluir, tuvo a bien proponer como excepciones la indebida representación, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico. 3.3.

La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. La cartera ministerial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a las pretensiones que se lanzaron en su contra, anclado en el supuesto de haberse consignado en la demanda manifestaciones que no son claras, concretas y expresas respecto de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

De paso, adujo que en materia penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para adoptar medidas administrativas tendientes a atender asuntos propios de los centros de reclusión, tales como la atención médica, condiciones de salubridad, asignación de celdas, agua, alimentación e infraestructura carcelaria, ya que son actividades que la Ley ha asignado en forma expresa al INPEC y a la USPEC, las cuales, pese a estar adscritas al Ministerio, no tiene relación de jerarquía funcional y menos subordinación. A modo de excepción y a la vez como argumentos de defensa, planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio. 4.

De la decisión de primer grado. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia de instancia, desestimó las súplicas insertas, al considerar que las pruebas documentales adosadas y la prueba testimonial practicada dio cuenta de un esfuerzo para ofrecer a los reclusos una amplia variedad de actividades y beneficios de aseo, alimenticios, de fumigación, atención en salud y otros, con el fin de mejorar su condición carcelaria, ello sin desconocer la razón por la que fueron recluidos y están pagando una pena, por tanto, de ahí que haya algunos derechos que se les suspenden.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 8 Así mismo, estimó que esos mismos medios probatorios fueron indicativos de que el procedimiento y dotación tanto de personal médico como de espacios disponibles para la atención en salud que requieren las personas privadas de la libertad, eran adecuados, así como lo era el mantenimiento locativo del establecimiento carcelario y en especial el cuidado y mantenimiento de las áreas de servicios destinados al aseo, el personal de los pabellones y el procedimiento aplicado por el personal de vigilancia del establecimiento carcelario, en lo concerniente al ingreso de las personas en los días de visitas en el penal.

Concluyó que ninguno de los documentos analizados, ni los testimonios pudieron ser desvirtuados por la parte demandante, quien, además, no tuvo a bien citar un solo testigo que pusiera en conocimiento de la judicatura, los hechos inhumanos supuestamente vividos por el señor Hugo León Gómez Tabares, por lo que, aun cuando logró verificar el hacinamiento, también estimó demostradas las actividades adelantadas como fueron las de aseo, alimentación, salud, dotación, entre otras, para propender por el mayor bienestar de los internos, desestimando lo afirmado en la demanda en cuanto a que dormían en los baños o que se les maltrataba en el momento de las requisas, y tampoco que estuvieran siendo sometidos a constante humedad o que no tuvieran acceso a los baños.

En ese sentido, estimó que no habían logrado las demandantes Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ángela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez, probar la falla en la prestación del servicio que les hubiere causado un daño, pues, aunque la dignidad de su familiar Hugo León Gómez Tabares pudo verse afectada a causa del hacinamiento, es claro que se han venido adelantando proyectos y programas para superar el mismo tal y como lo ordenó la Corte Constitucional, lo que implica que en la medida de sus posibilidades, las entidades demandadas han ejercido su posición de garante con el fin de lograr la superación del hacinamiento carcelario y las consecuencias que de ello se derivan.

En definitiva, afirmó que el daño no fue demostrado de manera cierta y sobre todo, personal, pues, en ninguna forma se estableció cómo el hacinamiento del señor Hugo León Gómez Tabres produjo una merma en la vida o bienes de las demás demandantes, o el cómo la privación de que es objeto la persona citada, ha traído para ellas consecuencias nefastas que deban ser declaradas ya que no se logró acreditar el daño de los familiares del señor Gómez Tabares y tampoco los tratos crueles e inhumanos y degradantes sufridos por esas personas, mientras lo visitaban. 5.

Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 (fl. Digital No. 8), siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 02 de febrero de ese mismo año (fl.

Digital No. 15). 5.1. De la sustentación del recurso. RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 9 El apoderado judicial de la parte demandante, en la alzada invocó la revocación del proveído de primer grado, tras estimar que en él se incurrió en varios defectos que estimó fueron los siguientes: - Se desatendió la prueba aportada al proceso para así concluir que no se había demostrado el daño, y lo que es peor, se incurrió en contradicción al afirmar que el daño no había sido probado, pero se consideró demostrada la situación deplorable del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín Bellavista durante el tiempo de reclusión del señor Gómez Tabares y, pese a ello, se afirmó que el reconocimiento del tantas veces mencionado hacinamiento, no era soporte suficiente de los daños que se alegó fueron causados y que era indispensable la prueba de afectación directa y personal, para que pudiera interpretarse configurado el daño antijurídico.

Lo anterior, en su sentir, reflejó una valoración deficiente de las pruebas y ausencia de un análisis crítico, ya que el relato de los pocos testigos interrogados no logró desvirtuar lo que la prueba objetiva sí señaló, esto es, lo evidente de las múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por las normas internacionales, testigos que además, de forma contraria a la verdad, mintieron al despacho al afirmar que los reclusos no dormían amontonados en los pasillos ni en los baños del centro de reclusión, ni se taponaba la aireación y la ventilación de las celdas con la construcción de los “cambuches” improvisados, cuando con las pruebas aportadas y recaudadas se logró probar que ello si ocurrió y continúa ocurriendo al interior de Bellavista, como lo prueban los muchos informes de los Entes de Control, y conforme se deriva de lo afirmado por el INPEC en cuanto a que el patio 8 donde estuvo recluido el demandante fue construido para un total de internos de 304 y que albergó un aproximado de 1.310 internos, para un promedio de hacinamiento del 330%, pero además, deja en evidencia que para emitir la sentencia no se observaron las fotografías que integraron el acta de inspección judicial efectuada en ese establecimiento carcelario y tampoco tuvo en cuenta los horarios de alimentación que denotaron el hambre a la que fue sometido el señor Gómez Tabares.

En sentido contrario a lo concluido por la juez, adujo que sí se logró demostrar que durante el tiempo en que el señor Gómez Tabares ha estado privado de su libertad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista atravesaba por la peor de sus crisis, y que el patio 08, tenía uno de los mayores niveles de hacinamiento, lo que hacía que todos los reclusos que lo ocupaban, se vieran obligados a soportar un trato lacerante de su dignidad humana, irrespetándosele todos las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, como quedó evidenciado por la Corte Constitucional en la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional en dicho centro de reclusión y por ello, no había que probar que el familiar de las demandantes señor Gómez Taborda, era uno de los reclusos de Bellavista a quien se le violentaron sus derechos, por el contrario, bajo las condiciones generalizadas de violación de los derechos humanos a los que estaban sometidos los reclusos, que fueron justamente las que motivaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional allí, debía era demostrar el INPEC que la persona citada tenía condiciones diferentes, mucho más cuando la demanda está caracterizada por afirmaciones indefinidas sobre el incumplimiento de las RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 10 obligaciones del INPEC del USPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmaciones que no están huérfanas de prueba sino que se encuentran soportadas en los documentos que como prueba trasladada se aportaron al proceso, tales como la inspección judicial realizada por la Sala laboral, las fotografías tomadas en dicha inspección judicial, los informes de los entes de control y ni qué decir de las comprobaciones que hizo la Corte Constitucional y que consignó en las sentencia T 388 de 2013 y T 762 de 2015. - No se declaró solidariamente responsables a los demandados, a pesar de que el Consejo de Estado en algunas de sus providencias, ha sostenido que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión. Además, que tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades; y que cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, aun cuando el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponda al de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, pues debido a la relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo.

Aunado a lo anterior, adujo que no puede ser desconocido que el estado de cosas inconstitucional declarado por primera vez mediante sentencia T 153 de 1998 y reiterado mediante sentencia T 388 de 2013 y T 762 de 2015, entre otras, puso de presente, así como lo hizo la Comisión de las Naciones Unidas y el Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia en la misión realizada en octubre de 2001, que el Estado colombiano no ha asumido su responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y que la cárcel Bellavista se ha convertido en un depósito de reclusos, donde la condición de ser humano y la dignidad que a ella acompaña es sencillamente desconocida. - No hubo indemnización por los daños morales sufridos, con lo que la no reparación ordenada, violenta la justicia que se reclama y constituye una negación de los derechos de los demandantes, lo cual dejó en evidencia que el desequilibrio existente entre la gravedad del daño moral causado a los demandantes y la no indemnización ordenada en la sentencia, se tradujo en el “arbitrio iuris” que le sirvió a la juez para alejar a los demandantes de la justicia que reclaman, pese a reconocerse en la providencia que su familiar, el señor Hugo León Gómez Tabares estuvo sometido a condiciones infrahumanas de reclusión y, además, supuso un apartamiento de los criterios de justicia y proporcionalidad.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 11 En la sentencia apelada no se hizo ningún esfuerzo para lograr la justicia de la indemnización que se reclamaba, pues al no ocuparse de valorar la intensidad del daño que se ocasionó, desconoció que el hacinamiento privaba al familiar de las demandantes de las más mínimas condiciones de dignidad -contrariando las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas-, lo que tornaba excepcional al perjuicio sufrido al tratarse de la violación de sus derechos humanos. 4.

La reparación por los daños ocasionados a los derechos constitucionales protegidos no se consiguió, con lo que se desconoció el derecho a la reparación integral al negarse la indemnización reclamada, con una clara ausencia de acogimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto pasó de largo la juez que si el propósito de imponer la reparación integral es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos, es obligado tener en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, pero adicionalmente reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Finalmente, puso de presente que las medidas de reparación que se establezcan en favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos deben ser suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, de ahí que a la no reparación simbólica, se suma la imposibilidad de obtener un auténtico restablecimiento, pues ninguna medida no pecuniaria puede traer las condiciones dignas de reclusión, en lugar de las infamias y malos tratos a los que ha sido sometido el demandante durante su cautiverio, situación que por sí sola, imponía considerar una medida pecuniaria que, como medida excepcional, hiciera justicia con el agraviado y fuera suficiente para reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantías de justicia, reparación y no repetición. 6.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las entidades demandadas allegó escritos de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, simplemente la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho aportó unas sentencias del Consejo de Estado referidas la caducidad del medio de control. 7.

El Ministerio Público. El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 12 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2021.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, sin que sea dable forjar un análisis de las pretensiones ventiladas por el señor Hugo León Gómez Tabares conforme a lo que se dejó anotado al inicio de la providencia, esto es, que mediante auto del 07 de febrero de 2019, se revocó la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado en audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se declararon probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y de indebida representación y la consecuencial terminación del proceso frente a las pretensiones incoadas por él. 2.

Cuestión previa. La caducidad del medio de control. Antes de entrar a analizar si en este caso operó o no el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, debe la Sala precisar que, pese a no haberse abordado ese asunto por la juez de primer grado, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”.

Frente a esa facultad del juez de decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas incluso en el curso de la segunda instancia, el Consejo de Estado en reciente decisión indicó: “(…) 100. El mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 164 disponía que “[…] en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]”, de manera que si en el fallo, luego de haber examinado todos los elementos probatorios, se establece con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla, así no haya sido propuesta por la parte demandada como excepción. 101.

Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 13 102. Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. 103.

Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”4. 104.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]”5 105.

En otra jurisprudencia precisó: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado.

De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”6. 106. Recientemente, la Sección Tercera de la Corporación precisó: “[…] 24. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 25.

En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. […] La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure.

Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. 28. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983).

Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1999-01554-01 (16699). Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 14 ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa […]” (…)”7 (Negrillas y resaltos fuera de texto). Se infiere de lo anterior, que el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró la potestad de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, de ahí que el hecho de no haberse emitido pronunciamiento en primero grado sobre el tema de la caducidad que ha de ser analizada como excepción, no es óbice para que en la sentencia de segunda instancia se adopte una decisión al respecto, incluso de oficio.

En este asunto en particular, la Sala se encuentra habilitada para analizar de oficio la posible configuración del fenómeno procesal de caducidad del medio de control, conforme a los argumentos que pasan a exponerse, ello por cuanto en reciente decisión, en asunto similar al de marras, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció para definir la forma como se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, veamos: “(…) El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este8. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño9.

(…) Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario. Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002.

Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002 según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…)”10. De la decisión antedicha se infiere que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso, es decir, la acción u omisión causante del daño, de ahí que, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de éste y aún cuando los efectos del daño perduren en el tiempo, ese conteo ha de iniciar desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, de ahí 7 Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión 16. Sentencia del 27 de enero de 2023. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sent. del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1] 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto. 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 06 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148). RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 15 que tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea, o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer.

Así mismo, se advierte de la decisión del Consejo de Estado que el análisis forjado en relación con el asunto que era objeto de decisión, fue muy casuístico, es decir, según las particularidades de reclusión de la persona que estaba pretendiendo obtener reparación, tanto así que estimó como fecha inicial de conocimiento del daño, no la del ingreso a la cárcel de Bellavista, sino aquella en la que solicitó que le fuera permitido terminar su condena en ese lugar por estimar que corría riesgo su vida.

En esa medida y dada la especificidad del análisis de la providencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no considera la Sala que se haya fijado una regla jurisprudencial para efectos del cómputo del término de caducidad en asuntos en los que se pretende obtener reparación de daño derivado de condiciones de hacinamiento carcelario, de tal suerte que se deba entender que es el momento en que la persona sale del establecimiento penitenciario de Bellavista, por la razón que sea, el que marca el hito para empezar a contar los dos (2) años que el legislador previó para acudir en demanda de reparación directa.

Pero sucede que en este caso, según las pruebas adosadas al plenario, el señor Hugo León Gómez Tabares ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista desde el 25 de junio de 2012, lugar en donde continuaba para el 09 de mayo de 2019, cuando fue emitida la respuesta al exhorto No. 181 por parte del Director de ese establecimiento11.

En consecuencia, dado que el ejercicio de la pretensión se produjo en el mes de noviembre de 2017, conforme se desprende del sello inserto en el folio 23 de la parte física del expediente, se concluye que se acudió a la justicia mucho antes de que incluso abandonara las instalaciones penitenciarias, por lo que es válido concluir que no se configuró el fenómeno procesal de caducidad del medio de control. 3.

Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido su familiar, el señor Hugo León Gómez Tabares y que han hecho que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, esto es, desde el 25 de junio de 2012, lo que ha generado en las actoras una afectación susceptible de reparación. 4.

La tesis de la Sala. 11 Cfr. A folio 518 de la parte física del expediente. RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 16 Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión negativa adoptada en torno a las súplicas de la demanda, en la medida en que, la valoración del acervo suasorio arrimado al plenario, permite arribar a la conclusión del incumplimiento del onus probandi que le asistía a la parte activa, en tanto se conformó con probar el daño padecido por su familiar Hugo León Gómez Tabares ocasionado mientras ha estado recluido dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, persona que no forma parte de la contienda procesal dada la terminación de proceso que se dispuso en actuación que se encuentra en firme, no así la afectación predicada por ellas en calidad de víctimas, de ahí que no exista posibilidad alguna de abordar el examen de los demás elementos constitutivos del juicio de responsabilidad que nos convoca.

A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y se culminará con el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 5. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1.

El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivo- de responsabilidad preponderante.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, en general, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 17 De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2.

Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”12. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal.

Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás13, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

Así mismo, en pronunciamiento del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’14”15.

Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa 12 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007. 14 Cita del original: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de noviembre de 2011; Exp. 21768”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz Radicación número: 25000- 23-26-000-1998-01906-01(27136).

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 18 del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio16, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. 6.

Análisis del caso concreto. Dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes ya destacado, concita resaltar que, en este evento concreto la valoración probatoria tendrá como objetivo, prima facie, establecer sí la parte activa logró acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, fincados en el título de imputación, que como se dijo para el caso, dada la particularidad del mismo, es el de falla probada, y que encarna como presupuestos, los siguientes: i) un daño antijurídico, ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél. A ello se apresta esta Colegiatura, seguidamente. 6.1.

Del daño. Tal y como lo indica Jorge Cubides Camacho, el daño es un detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos17. El daño para constituirse como tal, finalmente, debe ser personal, cierto en su existencia y recaer sobre un interés lícito. Sin embargo, según el doctrinante Ramiro Saavedra Becerra “(…) Es muy frecuente que el perjuicio afecte no solamente a la víctima inmediata sino también a otras personas.

En la terminología jurídica francesa, los daños que sufren tales personas, como consecuencia del daño corporal o de la muerte de la víctima del daño inicial, se conocen como domagges par ricochet, aunque algunos autores los denominan préjudices réfléchis. Los españoles, por su parte, prefieren denominarlos “daños por rebote” o daño indirecto”18.

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe ser demostrado es el daño, el cual debe tener connotación de antijurídico. Ahora, acorde con la jurisprudencia nacional “(…) el daño es la afectación de un derecho 16 La Sección Tercera en pleno recordó que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo.

Sección Tercera. Sala Plena. Fallo de 28 de agosto de 2014 [Radicado 25000-23-26-000-2000-00340- 01(28832)]. MP. Danilo Rojas Betancourth. 17 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, pág. 1193. 18 Saavedra Becerra, Ramiro. La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 607.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 19 o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo (…). Ese daño o perjuicio entendido como el desmedro patrimonial, resultado de un hecho ilícito, exige para su configuración, además de esas tres condiciones, que sea previsto.

La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable (…). En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético (…)”19. Al descender al evento que nos convoca, se tiene entonces que las pretensiones de la demanda están orientadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas con ocasión de los daños sufridos por las señoras Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ángela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez por el hecho de haberse sometido a su familiar, el señor Hugo León Gómez Tabares, a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, en desprecio de su condición humana, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y la fecha en que le sean restablecidos sus derechos20.

Tal como se dejó indicado desde el inicio de la providencia, mediante auto 07 de febrero de 2019, se revocó la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se declararon probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida representación, declarando la terminación del proceso frente al señor Hugo León Gómez Tabares21.

En ese sentido, es claro que no existe posibilidad alguna de forjar un análisis de las pretensiones que ventiló el señor Hugo León Gómez Tabares, empero, de entrada, se debe decir que el esfuerzo probatorio desplegado por las demandantes se circunscribió a demostrar la situación que ha vivido esa persona durante el tiempo de reclusión en la Cárcel de Bellavista, no así la afectación causada a ellas a consecuencia de esa particular condición, en especial a la que se hizo alusión en el escrito genitor de la litis, esto es, que no pudieron contar con un con un sitio para entrevistarse en intimidad con él, además, que fueron sometidas a un régimen de visitas impuesto por la sobrepoblación carcelaria y a malos tratos cada que se dirigían al penal a su encuentro.

Para la muestra, basta con traer a colación los medios de prueba documentales que fueron aportados al plenario, los cuales consistieron en: - Respuesta dada por el INPEC al exhorto No. 181 de fecha 09 de mayo de 2019, en la que se dejó indicado que el señor Hugo León Gómez Tabares, según el aplicativo SISIPEC WEB, ha tenido dos ingresos, el primero desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 13 de agosto del mismo año y el segundo, desde el 25 de junio de 2012 sin que se dejara indicada fecha de salida, sino solo que para ese momento estaba ubicado en el patio 5.

Se especificó en ese oficio que el señor Gómez Tabares había estado en el patio 8 y que la cantidad promedio de privados de la libertad que ha albergado ese patio entre 19 Consejo de Estado. Sección Tercero. Subsección C. Sentencia del 06 de agosto de 2021. Consejera Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 20001233100020210010701(49133). 20 Cfr. A folio 1 de la parte física del expediente. 21 Cfr. A folios 518 a 526 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 20 el 25 de junio de 2012 hasta la fecha de emisión del oficio- 09 de mayo de 2019-, era de aproximadamente 1.310 privados de la libertad, pese a que fue construido para albergar a 304 personas, por lo que el índice de hacinamiento en promedio es del 330%.

Así mismo, que la distribución de los alimentos se ha hecho en unos horarios que son, el desayuno de 5:30 a 7:00, el almuerzo de 9:30 a 12:00 y la comida del 2:30 a 4:30. También se ofreció detalle de la población de internos que, desde el mes de abril de 2014 y hasta el momento de emisión de la respuesta al exhorto, presentaban enfermedades infectocontagiosas, amén de indicar que en los años anteriores al mes de abril del año en comento, la información era manejada por CAPRECOM en calidad de prestador del servicio de salud de la población privada de la libertad para ese entonces22. - Actas de asignación y ubicación de patios, remitidas como anexo de la contestación de la demanda presentada por el INPEC, en la que se pudo establecer que al señor Gómez Tabares le fue asignado el patio 8, desde el 25 de junio de 2012 donde estuvo hasta el 04 de julio de 2017; el patio 5 desde el 05 de julio hasta el 07 de noviembre de 2017; y nuevamente a partir del 08 de noviembre de 2017, en el patio No. 823. - Relación de visitas recibidas por el señor Gómez Tabares entre los años 2012 y 2018, en las que se aprecia nombres como el de la señora Elcy Tabares de Gómez, Angela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo24. - Cartilla biográfica del señor Gómez Tabares, remitida como anexo de la contestación de la demanda presentada por el INPEC, con fecha de generación del 31 de enero de 2018, en la que se advirtió que el recluso Gómez Tabares fue ubicado desde el 25 de junio de 2012 hasta el 04 de julio de 2017 en el patio No. 8, desde el 05 de julio hasta el 07 de noviembre de 2017 en el patio No. 5 y desde el 08 de noviembre de 2017, nuevamente en el patio No. 8, lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el oficio antes citado en el que se precisó que al 09 de mayo de 2019 estaba en el patio No. 525. - Respuesta a exhorto 182, proveniente de la Procuraduría General de la Nación, en especial de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en la que se relacionaron los hallazgos del EPMSC Bellavista de los años 2013 a 2017.

En relación con los años 2013 y 2014, dijo la Procuradora que en visita realizada por los Procuradores Judiciales Penales al EPMSC Bellavista, se encontró lo siguiente: a) Aspectos relacionados con la infraestructura y el hacinamiento: Deterioro evidente en los pabellones, los cuales presentaban sendos agrietamientos en la 22 Cfr. A folios 518 y 517 de la parte física del expediente. 23 Cfr. 375 a 382 de la parte física del expediente. 24 Cfr. A folios 385 a 391 de la parte física del expediente. 25 Cfr. A folios 116 a 119 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 21 infraestructura, humedades y poca iluminación. Destacando, además, como principal aspecto, el hacinamiento generalizado en la cárcel, mereciendo especial atención lo que ocurría en los pabellones 02, 04 y 08 que superaban desmedidamente su capacidad instalada.

Dadas estas condiciones, los reclusos no contaba con espacios para descansar, e incluso debían dormir en hamacas, baños, duchas, pasillos, y hasta de pie sostenidos por una sábana unida a la pared. Así mismo, que el establecimiento no contaba con espacios para visitas conyugales. b) Condiciones de salubridad y prestación de los servicios de salud: Inadecuada disposición de basuras y falta de recolección oportuna, lo que generaba problemas sanitarios.

Los servicios de salud eran deficientes debido al elevado hacinamiento, el suministro de medicamentos era precario. No existía una adecuada atención de los pacientes psiquiátricos, como tampoco un pabellón especial con personal especializado para atender este tipo de reclusos. c) Aspectos relacionados con el rancho y la alimentación: A pesar de contar con personal para los servicios de alimentación con registro de protocolo para la utilización y limpieza de elementos, se evidenció que las locaciones o ranchos tenían problemas de desprendimiento de pintura y que existía descomposición de la campana extractora.

En torno al año 2015, indicó que lo encontrado en EPMSC Bellavista, mediante visita efectuada por los Procuradores Judiciales Penales, fue: a) Aspectos relacionados con la infraestructura y hacinamiento: Las condiciones de privación de libertad existentes en el EPMSC eran deplorables, vislumbrándose una vulneración sistemática de derechos humanos. Para el mes de junio existía hacinamiento generalizado que excedía el 200% de la capacidad instada, pues la población carcelaria oscilaba en 6.175 internos. Esto traía como efectos la vulneración permanente de los derechos humanos de la población privadas de la libertad.

Las condiciones ligadas a la infraestructura seguían siendo inadecuadas, a pesar de algunas restauraciones locativas dispuestas por órdenes derivadas de acciones de tutela. No existía un mejoramiento en cuanto a las instalaciones higiénicas o sanitarias, la iluminación y la ventilación seguían siendo deficitarias, a lo que se seguían sumando los problemas de humedad y las condiciones insalubres.

La población privada de la libertad más afortunada dormía en “cambuches”, que eran espacios construidos artesanalmente al interior de las celdas, así como en los RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 22 pasillos de los pabellones que eran espacios originalmente destinados al tránsito de los internos. No había espacio para las visitas conyugales, debiéndolas recibir en camarotes rudimentarios implementados por los mismos internos. En conclusión, el EPMSC Bellavista no era un espacio que respetara la dignidad humana de las personas allí recluidas. b) Aspectos relacionados con la prestación de los servicios sanitarios: El área de sanidad estaba compuesta por 7 consultorios: médicos, fisioterapia, farmacología, oficina de promoción y prevención, hospitalización y urgencias, servicio odontológico, zona de urgencias médicas y hospitalización. No obstante, los consultorios médicos, encargados de la consulta externa, permanecían cerrados por la falta de personal médico y pese a las de las tutelas interpuestas contra CAPRECOM la situación seguía precaria.

No se contaban con los medicamentos necesarios para el suministro a las personas privadas de la libertad, aún menos con medicamentos para enfermedades de alto riesgo. c) Aspectos relacionados con el rancho y la alimentación: Las comidas se suministraban tres veces por día, sin embargo, no existían horarios de comida ajustados a la normalidad lo que imponía que las primeras personas que recibían sus alimentos debían hacerlo a muy tempranas horas.

En torno al año 2016, se dijo lo siguiente: a) Aspectos relacionados con la infraestructura: En enero 21 de 2016 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación había emitido concepto técnico científico en el que se informó que el establecimiento de segunda de generación (inició su funcionamiento en el año 1976) no contaba con las condiciones de habitabilidad, requiriendo realizar una intervención en su infraestructura para garantizar las condiciones dignas.

El establecimiento no garantiza el confort térmico al interior de las áreas o espacios como accesorios instalados, especialmente en las celdas de reclusión de los internos, al no contar con ventilación ni iluminación adecuada. Las dimensiones de las celdas o dormitorios son técnicamente inadecuadas (3-4 m2), la superficie útil era mínima, así el interno se encontrará solo en la celda. b) Aspectos relacionados con el hacinamiento: El índice de hacinamiento seguía siendo muy elevado y persistían las situaciones descritas en informes anteriores. c) Aspectos relacionados con la prestación de los servicios sanitarios: La atención en salud empeoró para este período.

Al acabarse CAPRECOM, se encargó al Consorcio Fiduciario Fondo de Atención en Salud para Población Privada de la Libertad – PPL, lo que dificultó el asunto, a lo cual se sumó la renuncia del personal operativo del consorcio, la falta de pago a los contratistas (médico, odontólogo, RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 23 auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología), falta de trámite de contratación de personal médico y logísticos del área, así como para suministro de medicamentos.

No hubo una red prestadora de servicios de salud, persistiendo un grave represamiento de atención médica y falta de tratamientos a enfermedades de propagación como el VIH o tuberculosis. Y en torno al año 2017, se dijo lo siguiente: a) Aspectos relacionados con el alojamiento y el hacinamiento: Por el alto grado de hacinamiento, se generó la necesidad de invadir las zonas de ventilación de las celdas, para habilitar espacios construyendo en madera unos habitáculos, denominados por los internos, busetas y busetón, así como que otros internos debieran extender en la noche colchonetas en los pasillos de tránsito, determinando ello en poca ventilación, imposibilidad de hacer uso de los baños en la noche, y desde, luego en el día, colgar las colchonetas y costales a los lados de las rejas, generando así condiciones de insalubridad y riesgos de brote de enfermedad contagiosa.

Esos lugares improvisados eran arrendados por personas privadas de la libertad que tenían autoridad y poder dentro del patio, pero, además, en algunos casos tapaban la ventilación y el ingreso de luz a los corredores. Tenía un alto grado de hacinamiento, ya que contaba con 1102 reclusos. b) Problemas relacionados con la infraestructura: El patio 8 presentaba problemas de humedades que generaban goteras en los diferentes pisos, algunas de ellas en zonas donde se dormía. Además, presentaba problemas en su infraestructura por la acción de los internos que lo fueron socavando. c) Aspectos relacionados con la higiene y la salubridad: Cada patio cuenta con zonas para el aseo personal y las necesidades fisiológicas, pero sus condiciones son diferentes dependiendo del patio en que se encuentre la población recluida.

Sin embargo, estas varían también debido al hacinamiento en los patios, siendo los más hacinados los patios Nos. 2, 4 y 8 que presentan mayores problemáticas. El patio 8 en las zonas comunes tenía los servicios sanitarios rebosados, lo cual causaba malos olores y problemas sanitarios. En relación con el manejo de las aguas negras, si bien existían zonas de desagüe que iban al alcantarillado, por la cantidad de personas, el depósito constante de basuras, residuos de alimentos y desechos orgánicos, hacía que hubiere presencia de ratas y otros animales como palomas.

Los patios de mayor hacinamiento -2, 4 y 8- son los más afectados por producir mayor cantidad de basuras. d) Aspectos relativos a la prestación de los servicios sanitarios: Continuaban las deficiencias en la atención en salud por falta de personal médico suficiente y por la RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 24 demora en la remisión de los internos, esto último debido a la falta de personal de guardia.

La atención de odontología continuaba sin resolverse, pues todavía estaba fuera de servicio las piezas de alta, sin que la USPEC hubiera realizado las reparaciones necesarias de los equipos. Esta situación hizo que solo se programaran citas para higiene oral y que las urgencias odontológicas solo fueran atendidas con medicamentos. Continuaban los inconvenientes para la atención de los reclusos con problemas de salud mental, pues desde el mes de diciembre del año anterior, no existía psiquiatra que prestara servicios26. - Informes rendidos por la Personería de Medellín, en los que se registraron los hallazgos derivados de las visitas a la cárcel Bellavista en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, los cuales se citan en líneas siguientes:  Del año 2012: a) El hacinamiento en Bellavista, era del 207%, pues tenía una población de 2024 internos, de los cuales 1961 eran sindicados y 5487 eran condenados, siendo la capacidad locativa de 2424, la superpoblación era de 7448 internos. b) Las condiciones de hacinamiento que presentaba Bellavista se veían reflejadas en la precaria situación que vivían los internos con relación al lugar donde dormían, de ahí que el 66% de los internos encuestados afirmaran que dormían en sitios distintos a su celda tales como pasillos, baños, lavamanos y hamacas, incluso sometidos al cobro por el uso de las celdas.

A más de la inadecuada infraestructura física y el inapropiado manejo sanitario y del trato cruel, inhumano y degradante que emanaba del personal de auxiliares bachilleres en los operativos de registro de las celdas. c) La prestación del servicio de salud era deficiente con represamiento de procedimientos consistentes en tratamientos médicos, especialistas y despacho de fórmulas, amén de no contar con anexo psiquiátrico.  Del año 2013: a) El hacinamiento en Bellavista, era del 184%, pues tenía una población de 6896 internos, de los cuales 1442 eran sindicados, siendo la capacidad locativa de 2424, de ahí que la superpoblación era de 4472 internos. b) Se presentaban denuncias por maltrato físico como como agresiones, amenazas, castigos colectivos y vulneración a la población LGBTI, a más de quejas por irregularidades en los operativos y requisa, sumado a la inadecuada infraestructura física y el inapropiado manejo sanitario y del trato cruel, inhumano y degradante que emanaba del personal de auxiliares bachilleres en los operativos de registro de las celdas. 26 Cfr. Archivos digitales insertos en el CD de folio 517 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 25 c) La prestación del servicio de salud era deficiente con represamiento de procedimientos, incluso desde el momento de la realización del examen físico de los internos, se notó en un 30% de la población las preexistencias médicas las cuales requerían continuidad en tratamientos y/o valoraciones periódicas que no se llevaron a cabo por la crisis de Caprecom.  Del año 2014: a) El hacinamiento en Bellavista, a diciembre 30 de 2014, era del 132%, pues tenía una población de 5623 internos, de los cuales 1342 eran sindicados y 4281 eran condenados, siendo la capacidad locativa de 2424, la superpoblación era de 3199 internos. b) La situación gravosa se evidenció en las celdas primarias o recepción, que eran celdas de paso, mientras se les asignaba patio a los internos. Estas contaban con una capacidad locativa para 140 internos, y para el año 2014, tenían 472 internos, quienes dormían en el piso.

Además, solo contaban con 19 baños y 10 duchas para cubrir sus necesidades, aunado a las plagas de chinches existentes que generaron enfermedades en la piel. En general eran condiciones infrahumanas. c) La prestación del servicio de salud siguió siendo deficiente con represamiento de procedimientos y por la crisis de CAPRECOM que impidió contar con una amplia red de prestadores y proveedores de insumos y medicamentos.  Del año 2015: a) El hacinamiento en Bellavista a 31 de diciembre de 2015, era del 149%, en tanto tenía una población de 6027 internos, de los cuales 1689 eran sindicados y 4338 eran condenados, siendo la capacidad locativa de 2424, la superpoblación era de 3603 internos. b) La situación gravosa se evidenció igualmente en las celdas primarias o recepción, pues a pesar de tener una capacidad locativa para 40 internos, para el año 2015, albergaba a 811 internos, quienes dormían en el piso.

Además, solo contaban con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, los cuales estaban en regulares condiciones y había plagas de chinches que generó enfermedades en la piel, todo lo cual siguió representando condiciones infrahumanas. c) En cuanto a la prestación del servicio de salud, no se estaba cumpliendo el objeto del contrato relacionado con la garantía de protección del derecho a la salud frente a la población reclusa, lo que, aunado a la sobrepoblación y a los problemas de infraestructura, derivó en proliferación de enfermedades.  Del año 2016: a) El hacinamiento en Bellavista a diciembre de 2016, era del 113%, ya que tenía una población de 5027 internos, de los cuales 1396 eran sindicados y 3631 eran condenados, por lo que, siendo la capacidad locativa de 2424, la superpoblación era de 2738 internos. RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 26 b) La situación gravosa se evidenció igualmente en las celdas primarias o recepción, pues a pesar de tener una capacidad locativa para 40 internos, para el año 2016, albergaba a 537 internos, quienes dormían en el piso.

Además, solo contaban con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, los cuales estaban en regular estado, lo que sumado a las plagas de chinches que generó enfermedades en la piel, supuso condiciones infrahumanas. c) El tema de la prestación del servicio de salud presentaba graves deficiencias al punto de evidenciar una inadecuada atención médica, que con frecuencia impedía responder a las necesidades básicas de salud de las personas privadas de libertad y obstaculizan o impedían una respuesta adecuada a la situación precaria de salud generada por el hacinamiento y la insalubridad.  Del año 2017: a) El hacinamiento en Bellavista a diciembre de 2017, era del 47.7%, ya que tenía una población de entre 40000 y 3685 internos, de los cuales de 500 a 804 eran sindicados y 2881 eran condenados.

Pese a que para este año se presentó una reducción al porcentaje de hacinamiento, ello se debió a al desalojo, a un asunto relativo a falla de infraestructura del patio dos. b) Se evidenció una situación asociada a la infraestructura y era que la custodia de los internos se hacía bajo aseguramiento de tuercas y personal en las rejas de cada celda y en caso de requerir evacuación, los internos se veían avocados a permanecer allí por prolongado tiempo hasta que miembros del cuerpo de custodia y vigilancia realizaran la apertura con herramientas de ferretería, aumentando el riesgo de afectación a sus derechos a la vida e integridad. c) Las habitaciones internas, se siguió advirtiendo que se instalaban de forma improvisada, a manera de asegurar cualquier mínimo espacio para el descanso, de ahí que existieran construcciones en madera hasta uso de cobijas en zonas superiores, con tal de tener mayor uso del espacio, lo cual se catalogó como una violación contra la vida en condiciones de dignidad de los reclusos.

Aunado a ello, en las horas de la noche, se percibieron altas temperaturas y falta de aireación. d) Persistían los hallazgos gravosos en materia de salud que fueron relatados en el informe del año 2016, en tanto solo había un profesional médico y dos auxiliares de enfermería para el servicio de urgencias, lo que denotó una deficiencia en la garantía del derecho a la salud27.

De la anterior información se desprende entonces que lo que se logró en este contencioso fue probar que el familiar de las demandantes, señor Gómez Tabares fue víctima directa del hacinamiento carcelario y de las condiciones deplorables que se derivaron de ello, pues estuvo ubicado la mayor parte del tiempo en el patio 8 que fue construido para albergar 304 internos y, sin embargo, durante su período de reclusión el mismo superaba por mucho el número de personas que estaba en capacidad física de sostener a tal punto de llegar a albergar un promedio entre los años 2012 a 2017, de 1310 reclusos y en condiciones insalubres. 27 Cfr. Archivos digitales insertos en los CD´S de folios 440 y 521 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 27 Además, que esas condiciones deplorables estuvieron asociadas a aspectos estructurales del penal que derivaron en no contar con espacios para dormir a tal punto de tener que improvisar los internos hamacas o usar los baños, duchas y pasillos para poder descansar; a presentar el lugar de reclusión problemas de humedad que tornaban los espacios en insalubres; a presentarse una problemática de acumulación de basuras que generaba riesgo de enfermedades; no contar con suficientes duchas y baterías sanitarias, a más de que las que existentes presentaban problemas de suciedad y deterioro y tenían que ser usado además el lugar para dormir; y a no contar con un lugar para recibir las visitas conyugales.

No obstante, la situación probatoria en torno a la afectación sufrida por las demandantes Elcy del Socorro Tabares de Gómez, Ángela María Gómez Tabares, Luz Ofelia Tabares de Sañudo y María Alejandra Pérez Gómez, a consecuencia de ese hacinamiento carcelario vivenciado por el señor Gómez Tabares del cual se desprendieron condiciones indignas, es diferente, en tanto, los medios documentales citados con antelación a lo sumo permitieron comprobar que en los años 2013, 2014 y 2015, el establecimiento penitenciario y carcelario no tenía espacios para visitas conyugales debiendo ser recibidas en camarotes rudimentarios implementados por los mismos internos, pero en ninguno de los informes rendidos por la Procuraduría General de la Nación y por la personería de Medellín se pudo evidenciar referencia en cuanto a que las personas que acudieran a ese lugar en calidad de visitantes hubieran sido sometidas a un régimen de visitas impuesto por la sobrepoblación carcelaria y a malos tratos cada que se dirigían al penal al encuentro de su familiar, como se refirió en la demanda.

Ahora, no puede pasar por alto la Sala que el INPEC, tuvo a bien llamar a rendir declaración a varias personas vinculadas con la entidad en diferentes cargos y quienes han laborado en el establecimiento carcelario al que nos hemos referido en esta providencia, entre ellas, el señor Edwin Castrillón Barbarán, quien en su calidad de teniente y coordinador del área de atención y tratamiento del establecimiento de Bellavista desde cinco años atrás al momento de la diligencia de pruebas que fue en abril de 2019, hizo referencia a los operativos de requisa, en el entendido de que se hacían mediante recurso humano y previa instrucción de seguridad al personal de guardia de forma distribuida en los pabellones, existiendo un procedimiento escrito para las pertenencias del personal interno que indicaba que debían ser conservados, no dañados y que debían incautarse los de prohibida tenencia, precisando que la requisa a la población de internos, era nivel 1, es decir, ellos bajan de sus celdas a los patios donde se les revisaba su ropa sin que debieran desnudarse completamente y luego pasaban al área de capilla donde permanecía mientras se terminaba la revisión de todas sus áreas locativas, sin que hubiera mencionado la forma en que se hacía el control de ingreso de los visitantes y si se aplicaba algún procedimiento de requisa.

Así mismo, el señor Rober Fernando Acuña Lizcano, quien ostentó la calidad de dragoneante del INPEC por espacio de 23 años y se ha desempeñado en la cárcel Bellavista desde el año 1998, adujo que el procedimiento de requisa efectuado a los internos consistía en revisar su cuerpo sin desnudarlos con una duración de 3 a 5 minutos, pero sin extender ese dicho a las personas que ingresaban a las instalaciones en calidad de visitantes.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 28 Finalmente, el señor Juan Pablo Gómez Villarraga, psicólogo y dragoneante del establecimiento carcelario Bellavista desde enero del año 2003 hasta abril del año 2016 y desde el mes de julio del año 2018 hasta la fecha de la audiencia, hizo referencia a los procedimientos de requisa que se realizaban al personal interno, manifestando que no se le violentan derechos fundamentales, ello debido a que se establecieron niveles de requisa profesionales que eran ejecutados de acuerdo a la necesidad, solicitud y lugares establecidos para ello, pero igual que aconteció con los demás declarantes, no dijo nada respecto a la un sometimiento de las personas visitantes del penal a un régimen de visitas o a malos tratos cada que se dirigían al encuentro de sus familiares28.

De otro lado y en cuanto a la afirmación efectuada en el libelo introductor en cuanto a que las demandantes no contaron con un sitio para para entrevistarse en intimidad con el señor Gómez Tabares, debe decirse que lo que se pudo establecer en términos probatorios, fue que en los años 2013 a 2015 el establecimiento no tenía dispuestos lugares para recibir visitas conyugales, no siendo esa una situación que pudiera haberlas afectado, si se tiene en cuenta que, la señora Elcy del Socorro Tabares de Gómez es la madre del afectado directo, la señora Angela María Gómez Tabares, se pudo comprobar que se trata de su hermana y la señora Luz Ofelia Tabares de Sañudo, su tía, tal como se puede inferir de los registros civiles de nacimiento que fueron aportados29.

Y respecto de María Alejandra Pérez Gómez, otra de las demandantes, debe decirse que, pese a haberse aportado al proceso su registro civil de nacimiento30, de él no se logra establecer el grado de consanguinidad en relación con el señor Hugo León Gómez Tabares, de ahí que no se tenga certeza de la calidad con la que acudió en demanda y en la relación de visitas recibidas por él tampoco fue incluida como para saber que se trataba de una personas que acudiera al penal y que se hubiere visto afectada por la ausencia de lugares destinados a encuentros conyugales.

Bajo esta premisa, debe concluir la Sala que las aquí demandantes incumplieron con la carga probatoria que les asistía en torno a la acreditación de un daño -incluso en términos puramente materiales sin notas de antijuricidad- por ellas padecido a consecuencia de las condiciones de reclusión de su familiar Hugo León Gómez Tabares, pues orientaron el esfuerzo a demostrar aspectos que en definitiva solo lo afectaron a él. En ese sentido, no puede darse por comprobado el primero de los elementos a revisar siempre en cualquier juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, cual es el daño, el que, por demás, debe pregonarse antijurídico, esto es, que la administración lo haya generado produciendo una carga injustificada en el particular y que, al no estar presente, por supuesto, inhabilita a la Sala a realizar cualquier análisis posterior de imputación del mismo.

Ante el ascetismo probatorio ya despejado y relativo a la demostración de la existencia del daño sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, cabe preguntarse: ¿se podrá dar por sentada la demostración fehaciente que exige la dogmática administrativa de cada uno de los 28 Cfr. Archivos digitales insertos en CD de folio 474 de la parte física del expediente. 29 Cfr. A folios 36, 37, 38 y 39 de la parte física del expediente. 30 Cfr. A folio 40 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 29 hitos sobre los que se apoya la eventual declaratoria de responsabilidad, especialmente del daño? La respuesta al anterior interrogante únicamente podrá ser negativa, toda vez que sin la prueba cabal del presupuesto que se estudia, la pretensión reparatoria se queda sin piso.

Por tanto, ante la ausencia de prueba de la causación del daño por las actoras, que eran quienes corrían con el onus probandi inicial, en la medida en que solo arrimaron una documentación que resultó ser insuficiente e ineficaz para lograr el cometido perseguido, a la Sala no le queda otra opción diferente a confirmar la decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda emitida en la instancia previa, conforme a los argumentos ab initio expuestos. 7.

De la carga de la prueba. En la medida en que una decisión requiere, para ser justa, fundamentarse en la reconstrucción confiable y verdadera de los hechos que, por supuesto deben interpretarse a través de la norma pertinente, la forma en que ingresan los medios suasorios al proceso se convierte en un examen fundamental de cara a la legalidad del juicio y de la decisión misma.

En este sentido, la tendencia dispositiva aplicable en procesos como el de la referencia, es preciso que la parte activa efectué la selección segura de los hechos que considere fundamentales –relevantes-, para probar su pretensión; mientras la que se resiste en el juicio, deberá probar los hechos en los que funda su defensa, que es lo que genera el onus probandi o la carga de la prueba, de donde se deduce que no es el juez el que tiene, en principio, el deber de extraer los hechos relevantes y probarlos, sino las partes.

De esta forma, no existe la menor duda en cuanto a que la parte que no logra probar los hechos esenciales sobre los que edificó su teoría en el caso, necesariamente tendrá que perder el proceso. Es lo que se conoce como el riesgo de la no persuasión. Bajo estas consideraciones, y aclarada la posición dogmática frente a la carga de la prueba, la que se mantiene invariable, como se anunció y, habiéndose evidenciado que, la parte actora, no logró demostrar la real ocurrencia de un error judicial enmarcado en la emisión de la orden de registro y allanamiento del 24 de junio de 2013, así como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atado a la ejecución de esa orden, la Sala confirmará la decisión emitida en la instancia previa, la cual consistió en la negación de las súplicas de la demanda. 8.

De la condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 30 Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365.

Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201631, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias32, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso33. Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) de segunda instancia a la parte demandante, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

DECISIÓN 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016- 00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001- 23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00569-02 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO TABARES DE GÓMEZ Y OTRAS DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 31 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No.008. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co