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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 050013333029201900003301

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2024-01-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurisprudencial / HACINAMIENTO CARCELARIO – Fundamento constitucional - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos por ellos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido el señor E.J.R.M. y que ha hecho que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, entre el 13 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017.

Extracto: ( ) Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. (…) Partiendo entonces de estas primeras ideas fundamentales, que es la línea dogmática que inspira el instituto que se revisa -la falla-, cuando se trata del eventual incumplimiento de las obligaciones que a cargo de entidades como el INPEC y de las demás que participan en el sistema carcelario, en punto a las condiciones dignas en que se debe proveer el tratamiento penitenciario a los penados, de forma consecuente, se está frente a la posibilidad de que sean atribuidos los daños que con ocasión de ese indebido funcionamiento se causen y con ello, por supuesto, que emerja la responsabilidad administrativa.

(…) Aunque resulte asombroso, es evidente que la dignidad de todos los seres humanos que en Colombia tienen el infortunio de padecer el defectuoso funcionamiento del sistema carcelario, se ve resquebrajada por cuenta del hacinamiento, el mismo que ha llevado a que esas personas “sobrevivan” en condiciones infrahumanas, humillantes, inauditas y agraviantes, lo que lesiona el núcleo esencial de los derechos que le son insoslayables, como verbigracia su dignidad humana, la que no se pierde, vale recordarlo, por el nudo hecho de que su derecho a la libertad, entre otros, se encuentre bajo interdicción judicial.

(…) Finalmente, no sobra recordar la condición de indemnidad que ostentan aquellos derechos que le son inalienables a todo ser humano y que ni siquiera al condenado penal le pueden ser arrebatados, en especial la dignidad de su naturaleza humana, el último baluarte de su existencia, deben ser garantizados incluso en ese reducido escenario de la prisión, por lo que toda afectación, de inmediato, activa el reproche como el que se propone por esta vía. Así las cosas, y habiéndose concluido que en este caso sí existe posibilidad fáctica y jurídica de imputar el daño padecido por el señor Rodas Mosquera al Estado, lo que se traduce sin duda en la revocación del proveído de instancia que fue desestimatorio de las pretensiones de la demanda, es preciso determinar si a todas las entidades convocadas a juicio les compete asumir esa consecuencia, máxime cuando en la primera instancia tuvieron a bien proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual estimó la juez debería ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, pero que por obvias razones no se abordó. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.

PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 008 Medio de control Reparación Directa Demandante Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01 Decisión Revoca decisión Asuntos Hacinamiento carcelario.

Falla en el servicio por la deficiente condición de hacinamiento carcelario/. Indemnización de perjuicios. Daño moral. Daño a bienes constitucionalmente amparados. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de diciembre de 2021, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. Los señores EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA y LUIS GUILLERMO RODAS MOSQUERA, actuando en nombre propio y a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC-, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes dispensados al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, esto es, entre el 13 de enero de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, una suma estimada en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. - Por afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, una suma estimada en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos, sin perjuicio de las medidas restaurativas a que haya lugar1. 1 Cfr. A folios 1 y 2 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 3 2. Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 13 de enero de 2015, el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera fue recluido en la Cárcel Distrital Judicial de Medellín conocida como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSC- a órdenes del INPEC donde permaneció hasta el mes de febrero de 2017 que fue trasladado. 2.2.

Desde el día en que el señor Rodas Mosquera ingresó al EPMSC Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 2.3. Al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera le fue asignado el patio 2 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para albergarlo y aunque formalmente se le adjudicó un lugar, no había celdas disponibles, realmente lo dejaron abandonado a su suerte, pues hasta los pasillos, que ante la crisis carcelaria han sido usados como dormitorios, estaban completamente colapsados, por lo que no le quedó otra alternativa que amontonarse en un pasillo en el que también había un gran número de reclusos en las mismas condiciones, debiendo adquirir por su cuenta una pequeña colchoneta que le sirviera de cambuche para dormir en el suelo, en medio de ratas, chinches, cucarachas y otros animales que acechaban.

Aunado a esto, se presentaban filtraciones de agua lo que imposibilitaba cualquier pretensión de descanso. 2.4. Entre los años 2013 y 2016 el hacinamiento en el EPMSC Bellavista llegó a sus peores extremos, incrementándose el número de reclusos en los pasillos, lo que llevó a que éstos tuvieran que turnarse por horas para dormir un poco y como los pasillos debían desalojarse en el día para facilitar el desplazamiento de los demás reclusos que debían ingresar y salir de sus celdas, el demandante, se veía sometido a desarmar su cambuche todos los días esperando la noche para buscar de nuevo el lugar donde acomodarse, por lo que sus ropas debía guardarlas en bolsas plásticas, junto con los demás objetos personales y de aseo y mantenerlas consigo. 2.5.

La situación anterior se veía agravada cuando el personal de guardia realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales lo que lo obligaba a buscar en semejante desorden aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y la pérdida de sus elementos. 2.6.

El mismo hacinamiento en el patio hizo que los reclusos en las celdas una especie de zarzos en madera para procurar un sitio donde dormir, pero por ello, fueron taponadas las ventanas lo que hizo que el aire estuviera cargado de humo de cigarrillo y marihuana y que tuvieran que vivir en medio de malos olores. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 4 2.7.

En virtud del hacinamiento, las duchas y sanitarios se tornaban insuficientes, aunado a que no contaban con puertas o cortinas por lo que el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera debió hacer uso de ellos a la vista de sus compañeros. 2.9. Los alimentos que se prodigaron al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera no tenían la calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en horarios que imponían largas horas de fatiga.

El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m. 2.10. La Cárcel Bellavista carecía de espacios adecuados para aislar a las personas que padecían enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, eso hizo que aquellas personas que tenían síntomas de contagio de TBC no fueran aislados preventivamente, sino que solo se les suministra un tapabocas que no utilizaban para evitar ser objeto de rechazo y malos tratos por el resto de sus compañeros, lo que aumentó el riesgo de contagio entre los reclusos. 2.11.

El señor Edwin Johnson Rodas Mosquera tampoco contó con programas adecuados de deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello generaba a quien estaba privado de su libertad, así mismo, no contó con un programa de salud adecuado, por lo que conseguir una cita para atención médica siempre fue una odisea ante la deficiencia de personal médico y odontológico, ello aunado a que los medicamentos no se podían conseguir. 2.12.

El Estado colombiano desconoció las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, violentándole al demandante sus derechos a la dignidad humana, a la alimentación adecuada, a la salud, a la intimidad, a la sexualidad, al trabajo, a la educación, a la recreación y resocialización, tras someterlo a condiciones miserables de reclusión, experimentó un abandono absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus mínimos derechos y afrontando tratos inhumanos, degradantes y vejámenes que son asimilables a la tortura, derivados de la conducta reprochable del Estado, que, como garante, debía protegerlo. 2.13.

El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en cualquier ser humano, y por supuesto también en el demandante quien no fue la excepción, pues al reducirse su condición humana, dados los tratos crueles e inhumanos que debió soportar, se le causó una gran aflicción, así como una perturbación emocional nacida del dolor, angustia, ansiedad, frustración, impotencia, propias del mal trato que se repitió día tras día cuando se sabía destinatario de un tratamiento peor que el de cualquier animal, así una afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, generándose un daño que debe ser indemnizado a él y a su grupo familiar, en tanto sus parientes no pudieron contar con un sitio para entrevistarse en intimidad con el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 5 2.14. La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido constatada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante la sentencia T-388 de 2013, condiciones infrahumanas corroboradas mediante sentencias T 409 de 2015 y T 762 de 2015, evidenciándose que no se había aplicado “la regla de equilibrio decreciente” dispuesta por dicha Corporación. 3.

Posición de las entidades demandadas en primer grado. Las entidades convocadas en calidad de resistentes procesales se pronunciaron dentro del término de traslado de la demanda en la siguiente forma: 3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. El INPEC, allegó un escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, aceptando sí la sobrepoblación carcelaria, pero en todo caso, sostuvo que no se ha generado daño ni perjuicio a los actores y menos se sometió al actor principal a tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues le fueron suministrados los elementos básicos requeridos por él, se le facilitó la prestación de salud, alimentación y se le permitieron las visitas.

Como medios exceptivos, propuso los de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico. 3.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. La cartera ministerial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a las pretensiones que se lanzaron en su contra, bajo la idea de que no existe dentro del plenario pruebas de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones a su cargo, máxime cuando en el ámbito de sus competencias, ha realizado las funciones alusivas al asunto penitenciario y carcelario del país. Propuso así las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal) e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio. 3.3.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. La entidad dejó sentada su oposición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que los daños alegados en el escrito genitor, no fueron RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 6 acreditados por lo que resulta inocuo imputar responsabilidad fáctica o jurídica a la administración, máxime cuando la Unidad cumplió con la carga que le asiste de adelantar gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, el mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el centro de reclusión donde estuvo privado de la libertad el actor principal, a la par de haber suscrito los contratos para garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad.

Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC e improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño. 4.

De la decisión de primer grado. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia de instancia, negó las súplicas de la demanda tras estimar que no fueron demostrados a través de medio probatorio alguno, los daños individuales reclamados en la demanda, en tanto la parte actora se centró en acreditar las afectaciones que en forma colectiva pudieron padecer las personas privadas de la libertad debido al hacinamiento carcelario, más no la afectación individual que pudo haber sobrellevado el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera.

En ese sentido, adujo que a pesar de las condiciones de hacinamiento que se presentaban en la EPMSC- Bellavista, se ha buscado brindar a los reclusos condiciones mínimas de salud, salubridad, convivencia, recreación y deporte, de ello, dan cuenta los diferentes contratos y programas suscritos con diferentes entidades y empresas a nivel nacional y que en relación con ese establecimiento se probó que los servicios y garantías ofrecidas a los reclusos, si bien no eran las más lujosas, sí les fueron ofrecidos los servicios y asistencias mínimas a las que tenían derecho dentro de su estado de privación de libertad tal como estimó se derivaba de los documentos obrantes en CD visible a folios 221, entre los que destacó, la relación de productos adquiridos por el interno Rodas Mosquera, documentación de la junta de patios y asignación de celdas, partes solicitados, listado de personal autorizado para visita familiar del interno, actividades tendientes a disminuir la población del establecimiento carcelario e historia clínica que denota la atención en salud y odontología brindada al recluso.

No justificó la juez el hacinamiento presentado en las cárceles a nivel nacional y menos aún en el EPMSC de Bellavista, pues es claro que esta situación representó, como bien lo ha establecido en reiteradas oportunidades y desde 1998 la Corte Constitucional, un estado de cosas inconstitucionales, lo que constituye un hecho notorio, empero, afirmó que, para la procedencia de la reparación de perjuicios era necesario probar la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, los que corresponden al daño antijurídico e imputación, los cuales, tarea que, en su sentir no se acometió en este RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 7 caso. 5.

Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 24 de febrero de 2022 (fl. Digital No. 14) y admitido por esta Corporación a través de auto del 09 de marzo del mismo año (fl.

Digital No. 20). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en la alzada invocó la revocación del proveído de primer grado, tras estimar que en él se incurrió indebida valoración probatoria para así concluir que no se había demostrado el daño y así concluir que no es preciso observar la problemática del hacinamiento carcelario por lo que no se evaluaron sus implicaciones en la vida de la población privada de la libertad, cuando en el texto de la demanda se especificaron las afectaciones particulares y concretas por las cuales debe reparar el Estado, en cabeza de las entidades demandadas, en virtud de la regulación especial que les obliga a abstenerse o a proteger y evitar situaciones de vulneración que en reclusión no se deben padecer.

Afirmó entonces que no se trataba de remitir el debate a las causas del hacinamiento, mucho menos excusar la capacidad de la administración con los altos índices de criminalidad y en su sentir de la juez, con una anarquía generalizada del país, cuando la atención de esa problemática es a lo que se ha referido la Corte con la modificación de las políticas públicas y las políticas criminales, que en últimas también son responsabilidad del Estado, así como la educación, el empleo y los demás factores que ayudan a contrarrestar unos índices de criminalidad que la juez endilga deliberadamente a la colectividad colombiana.

En ese sentido, afirmó que no se podía mirar la problemática desde la insuficiencia de cupos en la cárcel, sino entenderla desde lo que se logró probar en el proceso en relación con la desatención de los deberes de la a administración en el cuidado de los reclusos que han vulnerado derechos que no podían afectarse. Insistió en que los hechos y pretensiones de la demanda están basados o guardan consonancia con algunas de las líneas jurisprudenciales que el juzgado incluso citó, por lo que no se explica cómo es posible que hubiere arribado a la conclusión de que el concepto de dignidad humana sea de naturaleza abstracta o indeterminada y que carece de contenido para el caso en concreto, cuando el mismo ha sido desarrollado con amplitud por la jurisprudencia y es principio fundante de nuestro Estado de derecho.

Adicionalmente dijo discrepar el análisis causal de la problemática que se plasmó en la sentencia, pues no puede ser que se entienda que, si una situación afecta a gran parte de una población, que por demás se encuentra en sujeción, y adquiere el apelativo de problemática generalizada, se saque de foco la particularización de la misma, la visualización de un daño particular, a un núcleo familiar, a un ciudadano, más cuando existe suficiente evidencia de que aún con directrices RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 8 claras, creación de nuevas entidades y estrategias para la morigeración de la problemática derivada del hacinamiento en los penales, sigue existiendo una actitud negligente e ineficaz por parte de las entidades conminadas en los diferentes fallos constitucionales.

En sentido contrario a lo concluido por la juez, adujo que sí se logró demostrar que durante el tiempo en que el señor Rodas Mosquera estuvo privado de su libertad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista atravesaba por la peor de sus crisis, según lo advirtió la Corte Constitucional en sentencias como la T-3887 de 2013 y la T-762 de 2015, lo que, al tratarse de un estado generalizado de violación de derecho humanos en Bellavista, lógico era concluir que el demandante hacía parte del mismo siendo carga de las entidades demandadas, probar él era la excepción a esa generalidad, es decir que recibió durante su reclusión un trato acorde a su dignidad humana y, por lo tanto no había sufrido la violación a los derechos que el resto de los reclusos, aspecto que ninguna de las entidades demandadas logró demostrar.

Precisó también que la grave situación humanitaria presentada en el EPMSC BELLAVISTA durante ese período significó la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad de las que el demandante era destinatario, pues se le violentó su derecho a la dignidad humana al brindársele un trato cruel, inhumano y degradante durante su cautiverio; como soportar prolongados ayunos, no tener un sitio digno ni suficiente para cumplir sus necesidades fisiológicas, no tener un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir ya que no contaba con una cama, ni con cobija o almohada, no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, no tenía un sitio dónde realizar su sexualidad, etc., y ante ello, era lógico concluir que se vio sometido a constantes sufrimientos que permite entre otras cosas, presumir la existencia de perjuicios morales, mucho más si se trata de violación a los derechos humanos, quedando relevado de probarlos, ya que el análisis debió ser más flexible y por tanto conceder la reparación teniendo en cuenta que cuando se trata de violaciones a derechos humanos la indemnización puede superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo ha dicho la jurisprudencia nacional. 6.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las entidades demandadas allegó escritos de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, simplemente la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho aportó unas sentencias del Consejo de Estado referidas la caducidad del medio de control. 7.

El Ministerio Público. El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 9 II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de diciembre de 2021.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelantes, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine. 2. Cuestión previa. La caducidad del medio de control. Antes de entrar a analizar si en este caso operó el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, debe la Sala precisar que en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2019 por la juez de primer grado, se adoptó decisión en torno a la excepción que en ese sentido formuló la USPEC, declarándola no probada, al estimar que el término para acudir en demanda empezaba a contar desde que el señor Rodas Mosquera abandonó la cárcel de Bellavista, es decir, el 02 de febrero de 2017 cuando fue trasladado a otro establecimiento carcelario, por lo que era a partir de ese momento que empezaba a correr el término previsto por el legislador para acudir en demanda.

Sin embargo, en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prevé que “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”.

Frente a esa facultad del juez de decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas incluso en el curso de la segunda instancia, el Consejo de Estado en reciente decisión indicó: “(…) 100. El mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 164 disponía que “[…] en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]”, de manera que si en el fallo, luego de haber examinado todos los elementos probatorios, se establece con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla, así no haya sido propuesta por la parte demandada como excepción. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 10 101.

Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. 102.

Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. 103.

Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”2. 104.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]”3 105.

En otra jurisprudencia precisó: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado.

De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”4. 106. Recientemente, la Sección Tercera de la Corporación precisó: “[…] 24. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 25.

En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. […] La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983).

Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1999-01554-01 (16699). Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 11 juez oficiosamente cuando se configure.

Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. 28. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa […]” (…)”5 (Negrillas y resaltos fuera de texto). Se infiere de lo anterior que el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la potestad de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, de ahí que el hecho de haberse decidido la excepción de caducidad en el curso de la audiencia inicial, no es óbice para que en la sentencia de primer grado se adopte una decisión al respecto, e incluso en la sentencia de segunda instancia, bien sea a petición de parte o de oficio.

En este asunto en particular, la Sala se encuentra habilitada para analizar de oficio la posible configuración del fenómeno procesal de caducidad del medio de control, conforme a los argumentos que pasan a exponerse, ello por cuanto en reciente decisión, en asunto similar al de marras, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció para definir la forma como se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, veamos: “(…) El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este6. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño7.

(…). Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario. Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002.

Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002 según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…)”8. 5 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Sentencia del 27 de enero de 2023. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1] 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 06 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148). RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 12 De la decisión antedicha se infiere que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso, es decir, la acción u omisión causante del daño, de ahí que, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este y aún cuando los efectos del daño perduren en el tiempo, ese conteo ha de iniciar desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, de ahí que tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer.

Así mismo, se advierte de la decisión del Consejo de Estado que el análisis forjado en relación con el asunto que era objeto de decisión, fue muy casuístico, es decir, según las particularidades de reclusión de la persona que estaba pretendiendo obtener reparación, tanto así que estimó como fecha inicial de conocimiento del daño, no la del ingreso a la cárcel de Bellavista, sino aquella en la que solicitó que le fuera permitido terminar su condena en ese lugar por estimar que corría riesgo su vida.

En esa medida y dada la especificidad del análisis de la providencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no considera la Sala que se haya fijado una regla jurisprudencial para efectos del cómputo del término de caducidad en asuntos en los que se pretende obtener reparación de daño derivado de condiciones de hacinamiento carcelario, de tal suerte que se deba entender que es el momento en que la persona sale del establecimiento penitenciario de Bellavista, por la razón que sea, el que marca el hito para empezar a contar los dos (2) años que el legislador previó para acudir en demanda de reparación directa y, en este caso, ello tuvo lugar el 02 de febrero de 2017, por motivo de traslado a otro lugar de reclusión, de tal manera que ese término se contara a partir del 03 de febrero de 2017 y feneciera el 04 de febrero de 2019, ya que el 03 de febrero de este último año no era día hábil.

Ahora, el ejercicio de la pretensión se produjo el 30 de enero de 2019, luego de agotar el trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos que se tornaba obligatoria para procesos como el de la referencia, el cual inició con la presentación de la solicitud el 18 de mayo de 2017 y así se desprende de la constancia visible en los folios 23 y 24 de la parte física del expediente, por lo que es válido concluir que no se configuró el fenómeno procesal de caducidad del medio de control. 3.

Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos por ellos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera y que ha hecho RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 13 que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, entre el 13 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017. 4.

La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la decisión negativa adoptada en torno a las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo el amparo del régimen subjetivo de la falla en el servicio de cara a los excesos en la restricción de derechos del interno Edwin Johnson Rodas Mosquera que se ha ocasionado mientras ha estado recluido dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista y que fueron parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional, pues el material probatorio logra trascender de la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un ECI a un centro de imputación frente al cual el asociado puede reclamar por los perjuicios que el daño generó. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 5.

De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivo- de responsabilidad preponderante.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, en general, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 14 cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2.

Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”9. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal.

Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás10, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

Así mismo, en pronunciamiento del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional 9 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Civitas, 1984, Páginas. 203-204. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26-000- 2000-02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 15 con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’11”12.

Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio13, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. 6.

Análisis del caso concreto. Dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes ya destacado, concita resaltar que, en este evento concreto la valoración probatoria tendrá como objetivo, prima facie, establecer si la parte activa logró acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, fincados en el título de imputación, que como se dijo para el caso, dada la particularidad del mismo, es el de falla probada, y que encarna como presupuestos, los siguientes: i) un daño antijurídico, ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél. A ello se apresta esta Colegiatura, seguidamente. 6.1.

Del daño. Tal y como lo indica Jorge Cubides Camacho, el daño es un detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos14. El daño para constituirse como tal, finalmente, debe ser personal, cierto en su existencia y recaer sobre un interés lícito. Bajo la idea entonces de que el daño, no la lesión que es un término dotado ya del juicio normativo de antijuridicidad, es un hecho óntico o material nudamente de 11 Cita del original: “Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 15 de noviembre de 2011; Exp. 21768”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz Radicación número: 25000- 23-26-000-1998-01906-01(27136). 13 La Sección Tercera en pleno recordó que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo.

Sección Tercera. Sala Plena. Fallo de 28 de agosto de 2014 [Radicado 25000-23-26-000-2000-00340- 01(28832)]. MP. Danilo Rojas Betancourth. 14 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, pág. 1193. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 16 naturaleza negativa, formulado en este contencioso como los tratos crueles, inhumanos y degradantes que el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera padeció mientras permaneció recluido en la Cárcel de Bellavista entre el 13 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017, que se tradujeron en una afectación a su dignidad humana, ello de cara a la situación de hacinamiento que enfrentan las cárceles del país, se logró demostrar en este contencioso con base en las probanzas que se citan a continuación pero solo en lo que atañe al trato cruel, inhumano y degradante que se derivó del hacinamiento como tal no así con relación a la semejanza a tortura que se le dio a la expresión trato cruel, por cuanto la tortura siempre involucra la intención de infligir dolor o sufrimiento deliberadamente a una persona indefensa o impotente y su instrumentalización para lograr un propósito particular y en relación al lapso comprendido entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017: - Con la demanda se adosó repuesta a derecho de petición emanada del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en la que se precisó que el Edwin Johnson Rodas Mosquera estuvo recluido allí desde el 14 de enero de 2015 y salió por traslado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, el 03 de febrero de 201715 - Con la contestación de la demanda, el INPEC allegó un medio magnético cuyos documentos dan cuenta igualmente de la reclusión de Edwin Johnson Rodas Mosquera en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista y de la ubicación, tal es el caso de la actas de asignación de patios, una del 14 de enero de 2015 que refleja la asignación en el patio 8 y otra del 23 de enero de ese mismo, en el patio 2, cambio que según se dejó anotado obedeció a solicitud que él mismo elevó16. - Mediante el oficio No del 26 de noviembre de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, en relación con el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, indicó que según el aplicativo SISIPEC WEB, ingresó el 14 de enero de 2015 y salió por traslado el 03 de febrero de 2017 y durante ese tiempo estuvo en los patios 8 y 2.

Se especificó en ese oficio que la cantidad promedio de privados de la libertad que albergó el patio 2 entre el 13 de febrero de 2015 y el mes de febrero del año 2017, es de aproximadamente 1.438, pese a que fue construido para 540 personas. Así mismo, que el patio está subdividido por pasillos y dadas sus condiciones, los internos en la mayoría de los espacios de dormitorios demolieron los camastros originales y por su propia comodidad construyeron camarotes de dos pisos en madera donde dormían en las colchonetas suministradas por el INPEC17. - En los informes rendidos por la Personería de Medellín aportados como anexos de la demanda, se registraron los hallazgos derivados de las visitas a la cárcel Bellavista en los años 2015 y 2016, se lograron demostrar los aspectos que se citan en líneas siguientes, pero solo en relación con esos dos años, pese a haberse 15 Cfr. A folio 75. 16 Cfr. Archivo digital denominado “JUNTA PATIOS RODAS MOSQUERA EDWIN JOHNSON” inserto en el CD de folio 222 de la parte física del expediente. 17 Cfr. A folios 277 y 278 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 17 adosado de interregnos anteriores por ser aquellos en los que dijo el actor estuvo en la cárcel Bellavista:  Del año 2015: a) El hacinamiento en Bellavista a 31 de diciembre de 2015, era del 149%, en tanto tenía una población de 6.027 internos, de los cuales 1.689 eran sindicados y 4.338 eran condenados, siendo la capacidad locativa de 2.424, por lo que la superpoblación era de 3.603 internos. b) La situación gravosa se evidenció igualmente en las celdas primarias o recepción, pues a pesar de tener una capacidad locativa para 40 internos, para el año 2015, albergaba a 811 internos, quienes dormían en el piso.

Además, solo contaban con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, los cuales estaban en regulares condiciones y había plagas de chinches que generó enfermedades en la piel, todo lo cual siguió representando condiciones infrahumanas. c) En cuanto a la prestación del servicio de salud, no se estaba cumpliendo el objeto del contrato relacionado con la garantía de protección del derecho a la salud frente a la población reclusa, lo que, aunado a la sobrepoblación y a los problemas de infraestructura, derivó en proliferación de enfermedades.  Del año 2016: a) El hacinamiento en Bellavista a diciembre de 2016, era del 113%, ya que tenía una población de 5.027 internos, de los cuales 1.396 eran sindicados y 3.631 eran condenados, por lo que siendo la capacidad locativa de 2.424, por lo que la superpoblación era de 2.738 internos. b) La situación gravosa se evidenció igualmente en las celdas primarias o recepción, pues a pesar de tener una capacidad locativa para 40 internos, para el año 2016, albergaba a 537 internos, quienes dormían en el piso.

Además, solo contaban con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, los cuales estaban en regular estado, lo que sumado a las plagas de chinches que generó enfermedades en la piel, supuso condiciones infrahumanas. c) El tema de la prestación del servicio de salud presentaba graves deficiencias al punto de evidenciar una inadecuada atención médica, que con frecuencia impedía responder a las necesidades básicas de salud de las personas privadas de libertad y obstaculizan o impedían una respuesta adecuada a la situación precaria de salud generada por el hacinamiento y la insalubridad18. - En respuesta a oficio 1666 emanada de la Procuraduría General de la Nación, en especial de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, fueron detallados relacionaron los hallazgos del EPMSC Bellavista de los años 2013 a 2017, siendo de importancia para el proceso solo los de los años 2015 a 2017.

En relación con el año 2015, dijo la Procuradora que en visita realizada por los Procuradores Judiciales Penales al EPMSC Bellavista, se encontró lo siguiente: 18 Cfr. A folios 46 a 64 de la parte física del expediente. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 18 a) Aspectos relacionados con la infraestructura y hacinamiento: Las condiciones de privación de libertad existentes en el EPMSC eran deplorables, vislumbrándose una vulneración sistemática de derechos humanos. Para el mes de junio existía hacinamiento generalizado que excedía el 200% de la capacidad instada, pues la población carcelaria oscilaba en 6.175 internos. Esto traía como efectos la vulneración permanente de los derechos humanos de la población privadas de la libertad.

Las condiciones ligadas a la infraestructura eran inadecuadas, a pesar de algunas restauraciones locativas en tanto las instalaciones higiénicas o sanitarias, de iluminación o ventilación no acordes. La población privada de la libertad no contaba con celdas individuales por lo que construían para dormir lo que denominaron “cambuches”, que eran espacios construidos artesanalmente.

Se destacaron con preocupación los lugares llamados “rastrillos”, que eran espacios donde estaban personas privadas de la libertad por disposición de sus compañeros debido a problemas en los patios y de seguridad, ya que esos espacios no contaban con iluminación alguna, tenían problemas de humedad y eran insalubres, en definitiva, no era un espacio digno de reclusión. Debido a la sobrepoblación que se presentaban, no se contaban con suficientes baterías sanitarias ni kits de aseo. b) Aspectos relacionados con la prestación de los servicios sanitarios: El área de sanidad estaba compuesta por 7 consultorios: médicos, fisioterapia, farmacología, oficina de promoción y prevención, hospitalización y urgencias, servicio odontológico, zona de urgencias médicas y hospitalización. No obstante, los consultorios médicos, encargados de la consulta externa, permanecían cerrados por la falta de personal médico y pese a las de las tutelas interpuestas contra CAPRECOM la situación seguía precaria.

No se contaban con los medicamentos necesarios para el suministro a las personas privadas de la libertad, aún menos con medicamentos para enfermedades de alto riesgo. c) Aspectos relacionados con el rancho y la alimentación: Las comidas se suministraban tres veces por día, sin embargo, no existían horarios de comida ajustados a la normalidad lo que imponía que las primeras personas que recibían sus alimentos debían hacerlo a muy tempranas horas.

En torno al año 2016, se dijo lo siguiente: a) Aspectos relacionados con la infraestructura: En enero 21 de 2016 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación había emitido concepto técnico científico en el que se informó que el establecimiento de segunda de generación (inició su funcionamiento en el año RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 19 1976) no contaba con las condiciones de habitabilidad, requiriendo realizar una intervención en su infraestructura para garantizar las condiciones dignas.

El establecimiento no garantiza el confort térmico al interior de las áreas o espacios como accesorios instalados, especialmente en las celdas de reclusión de los internos, al no contar con ventilación ni iluminación adecuada. Las dimensiones de las celdas o dormitorios son técnicamente inadecuadas (3-4 m2), la superficie útil era mínima, así el interno se encontrará solo en ella. b) Aspectos relacionados con el hacinamiento: El índice de hacinamiento seguía siendo muy elevado, pese a la reducción de la población de 715 reclusos, lo que hizo que no contaran con dotación de camillas, camas y kits de aseo, sino que eran entregados dependiendo de la necesidad de los internos y con una periodicidad que estaba supeditada a las reservas. c) Aspectos relacionados con la prestación de los servicios sanitarios: La atención en salud empeoró para este período.

Al acabarse CAPRECOM, se encargó al Consorcio Fiduciario Fondo de Atención en Salud para Población Privada de la Libertad – PPL, lo que dificultó el asunto, a lo cual se sumó la renuncia del personal operativo del consorcio, la falta de pago a los contratistas (médico, odontólogo, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología), falta de trámite de contratación de personal médico y logísticos del área, así como para suministro de medicamentos.

No hubo una red prestadora de servicios de salud, persistiendo un grave represamiento de atención médica y falta de tratamientos a enfermedades de propagación como el VIH o tuberculosis. Y en torno al año 2017, se dijo lo siguiente: a) Aspectos relacionados con el alojamiento y el hacinamiento: Por el alto grado de hacinamiento, se generó la necesidad de invadir las zonas de ventilación de las celdas, para habilitar espacios construyendo en madera unos habitáculos, denominados por los internos, busetas y busetón, así como que otros internos debieran extender en la noche colchonetas en los pasillos de tránsito o improvisar hamacas que colgaban de las rejas quedando los pasillos ocupados durante la noche, lo cual eliminaba el tránsito e impedía hacer uso de los baños donde también dormían algunos internos. b) Problemas relacionados con la infraestructura: Se presentaba humedad en varias edificaciones y caída de goteras en lugares en donde habitualmente dormían los reclusos, debiéndose verificar si debido al sobrepeso derivado del hacinamiento se estaba corriendo riesgo de colapso como fue evidente en la estructura del patio 2.

En los patios más hacinados los baños y duchas no contaban con condiciones adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de personas recluidas, la humedad en las edificaciones seguía generando filtraciones de aguas. Se concluyó que se estaba en una fase crítica, pues ya no era solo el problema del hacinamiento lo que aquejaba al penal, sino el más agudo y generador del peligro RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 20 que surge del hecho de que los reclusos ocuparan vetustas edificaciones en riesgo de colapso. c) Aspectos relacionados con la higiene y la salubridad: Ante el alto grado de hacinamiento y las construcciones de habitación artesanales se generaron condiciones de insalubridad, ya que en los patios se percibían malos olores derivados del lavado de prendas y colgado en la misma zona, constante reguero de agua y humedades en los pisos superiores, sumado a la obstrucción de las rejas que hacía imposible la ventilación e iluminación. En relación con el manejo de las aguas negras, si bien existían zonas de desagüe que iban al alcantarillado, por la cantidad de personas, el depósito constante de basuras, residuos de alimentos y desechos orgánicos, hacía que hubiere presencia de ratas y otros animales como palomas.

Cada patio cuenta con zonas para el aseo personal y las necesidades fisiológicas, pero sus condiciones son diferentes dependiendo del patio en que se encuentre la población recluida. Sin embargo, estas varían también debido al hacinamiento en los patios, siendo los más hacinados los patios Nos. 2, 4 y 8 que presentan mayores problemáticas. d) Aspectos relativos a la prestación de los servicios sanitarios: Continuaban las deficiencias en la atención en salud por falta de personal médico suficiente y por la demora en la remisión de los internos, esto último debido a la falta de personal de guardia.

Se presentaba un diagnóstico tardío de las enfermedades ya que las citas médicas eran asignadas por un interno de cada patio, quien además determinaba si el caso ameritaba atención por consulta externa. Continuaban los inconvenientes para la atención odontológica y de los reclusos con problemas de salud mental, toda vez que el servicio odontológico estaba fuera de servicio y no existía psiquiatra que prestara servicios19.

De la anterior información se desprende entonces que el señor Rodas Mosquera fue preso del hacinamiento carcelario y de las condiciones deplorables que se derivaron de ello, tal y como reportó en su demanda, pues estuvo ubicado desde el 14 de enero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2015 en el patio 8 y desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 02 de febrero de 2017 en el patio 2, este último fue construido para albergar a 540 internos y, sin embargo, durante el lapso en el que estuvo allí recluido el mismo superaba por mucho el número de personas que estaba en capacidad física de sostener a tal punto de llegar a albergar un promedio entre los años 2015 y 2017, de 1.438 reclusos y en condiciones insalubres.

Bajo esta premisa, por cierto, incuestionable, como acaba de comprobarse, dada la fuente que ofrece la información, es que esta Colegiatura adelantará el examen de imputación propuesto por la parte actora, no sin antes aclarar que la variable del daño que fue alternativamente esbozada por los pretensores procesales, como los tratos crueles que se asociaron a tortura, no encuentran respaldo probatorio. 19 Cfr. a folios 284 a 293 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 21 Ahora, no es suficiente la constatación del fenómeno negativo sobre el cual se edifica el juicio de reproche administrativo para dar por sentada la responsabilidad demandada, pues hace falta, como ya se definió ampliamente, un examen complementario: la constatación efectiva de la falla del servicio y la determinación de la posibilidad de atribución del resultado lesivo (fáctica y jurídica) en atención a la desatención de los deberes propios del sistema carcelario.

Precisamente a ese examen particular, esta Sala, dedicará el espacio siguiente. 6.2. De la imputación jurídica. Antes de tomar de manera precisa los referentes fácticos y jurídicos que se aplicarán para la resolución del caso, esta Corporación indicará las fuentes normativas de la obligación constitucional y legal que se asienten cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, como sigue: 6.2.1.

De la fundamentación constitucional y convencional. Para dar inicio a la presentación de las premisas que dan soporte a la tesis de la Sala, como se precisó en el capítulo dedicado a la delimitación de los fundamentos jurídicos de la responsabilidad del Estado y, concretamente, en lo que toca con el régimen de imputación jurídica aplicable, debe iniciarse por considerar que para que surja el componente “falla” debe aparecer diáfana la desatención de las obligaciones jurídicas impuestas por el ordenamiento jurídico al ente cuestionado.

Pues bien, dentro del preámbulo constitucional, con fuerza vinculante por antonomasia, se exalta particularmente que, uno de los fines esenciales del pacto20, es asegurar a los integrantes de la nación, un orden social justo. Es, adicionalmente, el artículo 1º del pacto fundante del 91 el que realza, como un valor imprescindible, a la “dignidad humana”, la que en adelante será el referente obligado como fin esencial del Estado de cara a las garantías que se deben propiciar para sus asociados.

Sin ninguna duda, tal y como lo ha resaltado el intérprete autorizado de la Constitución Política, esa nueva fórmula consciente en que “Ahora la carta no sólo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad”21. Y sobre la dignidad, el Tribunal Constitucional ha connotado, como complemento que “se trata de defender la vida pero también una cierta calidad de vida.

En el término de la “dignidad” predicado de lo “humano”, está encerrada la calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego par la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que existe en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad”22. Así mismo, en el artículo 2º de la Carta se consagra el llamado principio de “eficacia” de los derechos constitucionales, de ahí que se imponga a las autoridades públicas, 20 Conforme a la Teoría organicista. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-499, de agosto 21 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Ibídem. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 22 la obligación de proteger los intereses fundamentales de los asociados, entre ellos, por supuesto, su dignidad como personas humanas, el bien cardinal, a la par de la vida.

Tal y como lo ha recalcado la guardiana del orden constitucional23, la consagración de este apotegma fundamental impone una doble obligación del Estado: por un lado, cuando los viola directamente, como cuando un agente de un organismo del Estado mata, tortura o lesiona, a un ser humano, sin justificación alguna; y dos, de manera indirecta, como responsable de la efectiva realización de los derechos consagrados en la Carta.

En Colombia, la responsabilidad que se deriva de estas dos modalidades de actuación imperfecta del Estado, es la génesis de la atribución jurídica del resultado – nexo de imputación jurídica-, a través del régimen de la “falla probada”, objeto de verificación en este apartado, de ahí que no pueda confundirse, bajo ningún punto de vista el cumplimiento del deber legal, con el desafuero en su uso; o, su acatamiento bajo un estado de cosas inconstitucional, como ocurre con el sistema penitenciario y carcelario, tal y como más adelante la Sala resaltará. Descendiendo al análisis jurisprudencial, las obligaciones que deben asumir las autoridades competentes frente a las personas privadas de la libertad que se encuentran purgando condenas dentro de los centros carcelarios, también ha sido un tema de especial tratamiento en el seno del órgano de cierre, dada la situación de sujeción en la que se encuentran frente al Estado.

Así en sentencia de vieja data, indicó la Alta Corporación: “( ) “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996).

Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio 23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-587 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 23 de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta (…)”24.

La misma consideración, ha realizado la Sala, al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional de las llamadas relaciones de especial sujeción (…), entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y la llamada obligaciones de resultado, en lo que tiene que ver con la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sentencia del 27 de abril de 2006 se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizados plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla (…)25.”26. Partiendo entonces de estas primeras ideas fundamentales, que es la línea dogmática que inspira el instituto que se revisa -la falla-, cuando se trata del eventual incumplimiento de las obligaciones que a cargo de entidades como el INPEC y de las demás que participan en el sistema carcelario, en punto a las condiciones dignas en que se debe proveer el tratamiento penitenciario a los penados, de forma consecuente, se está frente a la posibilidad de que sean atribuidos los daños que con ocasión de ese indebido funcionamiento se causen y con ello, por supuesto, que emerja la responsabilidad administrativa.

Ahora, desde hace un tiempo el ordenamiento jurídico ha quedado constitucionalizado, y ese reconocimiento ha propiciado la apertura del sistema de fuentes del derecho en Colombia, siendo inexcusable preestablecer la aplicación de las normas internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, sólo para citar unos dispositivos, y del precedente mismo de las altas cortes, elementos impensados años atrás. Y recuérdese que con la entrada en vigencia de la constitución de 1991 Colombia se inscribió la Nación dentro de un programa personalista, demócrata y social, en el que prima la dignidad humana27 sobre cualquier otro valor superior y, de paso, se adhiere a la sistemática internacional que propugna por esos mismos fines.

(Art. 93 C.P. – 214-2- Ejusdem). Lo anterior significa, que en nuestro caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo adelanta un doble cometido: el primero, es elaborar el diagnóstico de las falencias en que incurre la administración a través de sus agentes; y el segundo, no por ello 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955 (R- 0654), actores: Jorge E. Zapata Roldán y otros.

En el mismo sentido ver sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 14.950 (R- 0301). Para la explicación en profundidad de esa obligación de resultado ver la sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. 25 En el mismo sentido ver sentencia de la Sala del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760 (R- 01010), actores: Efraín Hernández Ramírez y otros. 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. expediente: 16.996. 27 Artículos 1, 2, y 89 C.P. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 24 menos importante, una labor de pedagogía28 para que aquellos no vuelvan a presentarse, especialmente cuando involucra una grave desatención respecto de los derechos humanos y la dignidad de la persona, por lo que este espacio cobra valía dentro del juicio que se adelanta, y que en el contexto internacional hace parte del derecho complejo correlativo de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición29.

Bajo esta apreciación sucinta, es claro que ante su desatención - la de los derechos humanos, entre los que se cuenta la dignidad como el estandarte de la civilidad-, el Estado colombiano incumple no sólo el mandato del constituyente primario, sino sus compromisos internacionales, de ahí que pueda ser objeto del reproche supranacional y de condenas emanadas por los Tribunales constituidos por la comunidad internacional para el efecto, como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este hemisferio, para citar sólo uno. En este punto cobra especial valor el Estado de Cosas Inconstitucional, el que asocia a la crisis del sistema penitenciario y carcelario colombiano, ya que resulta inocultable que el sistema penitenciario y carcelario está en crisis desde hace ya muchos años, tal y como lo puntualizó el Tribunal Constitucional, cuando desde 1998 rotuló, frente a ese fenómeno, como un estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T - 153 de 1998.

La figura del estado de cosas inconstitucional puede ser definida como un mecanismo o técnica jurídica creada por la Corte Constitucional, mediante la cual declara que ciertos hechos resultan abiertamente contrarios a la Constitución, por vulnerar de manera masiva y sistemática los derechos y principios consagrados en la misma, frente a un determinado grupo de la población que resulta por ese hecho vulnerable, y en consecuencia insta a las autoridades competentes, para que en el marco de sus funciones y dentro de un término razonable, adopten las medidas necesarias para corregir o superar tal estado de cosas.

Sobre este arquetipo constitucional –el estado de cosas inconstitucional-, vale recordar que fue a través de la sentencia T-025 de 2004, que la Corte enumeró los factores que se deben tener en cuenta para determinar cuándo se configura: 1) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas. 2) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos. 3) La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado. 4) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. 5) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, radicado 16.576, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Postulado reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en los casos “Barrios Altos vs. Perú” y “Bulacio Vs Argentina”.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 25 6) El hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

De modo que no es atribuible a la víctima del hacinamiento dicha situación, ya que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales, para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales –entiéndase básicamente la dignidad humana-, no se tornan como el camino obligado, sino como una práctica anormal que demuestra el estado avanzado de descomposición administrativa en ese campo y que, por ello, con más veras se hace ostensible.

Ahora, la crisis penitenciaria y carcelaria en Colombia fue advertida por la Corte Constitucional hace casi dos décadas, cuando a través de la decisión contenida en la sentencia T – 153 de 1998, declaró el estado de cosas inconstitucional dentro de ese sistema concluyendo que las cárceles colombianas se caracterizaban por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos, lo cual se estimó se ajustaba plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional y, por tanto, implicaba una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc., exigiendo pronta solución por tratarse de delicado asunto de orden público y de una situación de extrema gravedad social, siendo no solo responsabilidad del INPEC o del Ministerio de Justicia, de ahí que se estimara necesario requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomaran las medidas adecuadas en dirección a esa solución30.

Aunque resulte asombroso, es evidente que la dignidad de todos los seres humanos que en Colombia tienen el infortunio de padecer el defectuoso funcionamiento del sistema carcelario, se ve resquebrajada por cuenta del hacinamiento, el mismo que ha llevado a que esas personas “sobrevivan” en condiciones infrahumanas, humillantes, inauditas y agraviantes, lo que lesiona el núcleo esencial de los derechos que le son insoslayables, como verbigracia su dignidad humana, la que no se pierde, vale recordarlo, por el nudo hecho de que su derecho a la libertad, entre otros, se encuentre bajo interdicción judicial.

En consecuencia, desde 1998 la Corte Constitucional ha declarado la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en las prisiones y en el sistema penitenciario y carcelario, lo que como se dijo se condensó en la sentencia T-153 de 1998 haciendo alusión a las prisiones y que luego mediante la sentencia T-388 de 2013 se declaró en relación con sistema penitenciario y carcelario, para finalmente en la sentencia T-762 de 2015 se reiteró respecto de este último aspecto, reconocimiento que por sus dimensiones y repercusiones sociales son suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas con una mediana cultura en nuestro país. En efecto, en la sentencia T – 388 de 201331, se concluyó que, para el año 2013 el Sistema penitenciario y carcelario se encontraba nuevamente en un estado de cosas 30 Corte Constitucional, Sentencia T- 153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-388 del 28 de junio de 2013. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 26 inconstitucional, pues pese a no estarse frente a una situación idéntica a la analizada en el año 1998 cuando emitió la sentencia T-388, esa se fue apuntando hacía un punto de agravación al punto de comprometer en forma principal la dignidad humana, reconocida por igual a toda persona entre las que se encuentran las personas privadas de la libertad, las cuales están sujetas a una relación de sujeción que faculta a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos derechos, de forma razonable y ponderada, pero nunca a someterlos a condiciones de indignidad que desconocen los mínimos de respeto más básicos que merece un ser humano. Finalmente, en la sentencia T-762 de 201532, se reiteró el Estado de Cosas Inconstitucional por el desconocimiento masivo y generalizado de los derechos fundamentales, reflejando unas fallas de carácter estructural que se develaron en el incumplimiento de las autoridades estatales del deber de garantía y respeto de los derechos; por la institucionalización de prácticas inconstitucionales; por la ausencia de medidas legislativas o presupuestales que se orienten a conjurar la situación; y por la necesidad de intervención de varias entidades públicas en la materialización de las soluciones, que precisan de una intervención compleja y coordinada, y de un importante esfuerzo presupuestal.

Ahora, el Consejo de Estado echando mano de esa declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional, ha analizado la posibilidad de reparar los daños causados a la población reclusa por esas fallas estructurales y, en especial por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes que hacen visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento que permiten corroborar la problemática estructural del hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos, la cual ha permitido imputar al Estado responsabilidad por los daños causados, claro está, evitándose que esa responsabilidad estatal se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en ese ECI, pues siempre se debe verificar la existencia de un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. Tal es el caso de la decisión emitida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo iniciado por los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega) en la que, pese a no otorgar reparación pecuniaria ni medidas de satisfacción, si declaró al INPEC responsable del daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos causado a ese personal33 y de una un poco más reciente también emitida dentro del mismo medio de control incoado por las reclusas hacinadas en pabellón de mujeres del establecimiento carcelario Cárcel del Cunduy, en la que además de declarar la responsabilidad de la entidad mencionada y del Ministerio de Justicia y el Derecho y de la USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados por las condiciones inhumanas a que padecieron esas mujeres, se les impuso condena por perjuicios inmateriales.

En esa última decisión, fueron empleados los siguientes razonamientos: 32 Corte Constitucional. Sentencia T-762 del 16 de diciembre de 2015. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de octubre de 2019. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG).

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 27 “(…) 64. En la Cárcel del Cunduy las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento, y corroboran la problemática estructural del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015.

La Sala encuentra que esas condiciones evidencian la ocurrencia de una falla en el servicio que permite imputar al Estado los daños acreditados en este caso. 65. Los excesos en la restricción de derechos de las internas del Cunduy son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte. Por razones obvias -explicadas extensamente por la Corte- no todo el ECI, desde luego, podría ser imputado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al INPEC o a la USPEC exclusivamente.

Sin embargo, como ya lo advirtió esta Corporación, debe evitarse que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un ECI34. Siempre debe haber un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. 66.

Según la jurisprudencia de esta Corporación35, frente a un fallo sistémico del Estado como el que persiste en materia carcelaria36, se entiende que el centro de imputación está en la entidad directamente responsable del deber legal o reglamentario que fue omitido o en ejercicio del cual se causó el daño. En este caso, esas entidades son el Ministerio de Justicia y del Derecho como órgano encargado de la dirección de la política criminal y penitenciaria del gobierno nacional, y del que dependen el INPEC y la USPEC, responsables directos de las condiciones físicas de las prisiones y la gestión de los servicios carcelarios.

Estas tres entidades hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario37 Según el artículo 16 del Decreto Ley 2897 de 2011, al Ministerio de Justicia y el Derecho le corresponde la formulación y adopción de la política pública criminal y de asuntos penitenciarios. Además, según el artículo 18 del mismo decreto ley, le corresponde hacer seguimiento y evaluación del impacto de las normas que regulan la operación y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, proponer al Consejo Superior de Política Criminal los criterios para formular y adoptar la política criminal y penitenciaria a mediano y largo plazo, promover la revisión de las condiciones de reclusión y resocialización del sistema penitenciario y presentar proyectos de ley o actos legislativos en materia penal y penitenciaria.

De otra parte, según la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2004, los establecimientos de reclusión del orden nacional, como el EPMS del Cunduy, son de responsabilidad del INPEC38. Las funciones administrativas y de ejecución de actividades que correspondían al INPEC fueron escindidas mediante el Decreto 4150 de 201113439, que atribuyó a la USPEC el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que permanecieron a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, responsable de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos40. 34 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp 00186-01(AG) 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 29 de agosto de 2013, exp.

(2752), de 20 de noviembre de 2013 exp (29774), de 9 de mayo de 2014 (26570), y de la Subsección A, de 3 de octubre de 2019, exp 00186-01(AG), entre otras. 36 El 24 de marzo de 2020 la Corte Constitucional expidió un nuevo auto de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el que aún no se ha declarado su superación. 37 Ver el artículo 15 de la ley 1709 de 2014. 38 “Ley 65/93.

Artículo 16. Establecimientos de reclusión nacionales. Modificado por el art. 8 de la Ley 1709/14. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec (…)”. 39 “Decreto 4151/11. Artículo 1. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad… de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.” 40 “Decreto 4150/11.

Artículo 4. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC” RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 28 Además, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011, los “Establecimientos de Reclusión” hacen parte de la estructura del INPEC y tienen atribuidas funciones41 tendientes a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad42. 67.

Es cierto que en materia carcelaria, como lo ha establecido la Corte Constitucional43, hay distintas fases e instancias que intervienen en la formulación de las políticas criminales, en la adopción de decisiones judiciales y en la administración penitenciaria que debe garantizar las condiciones para cumplirlas. También es cierto que el colapso del sistema puede impedir a una entidad cumplir a cabalidad sus obligaciones en todos los frentes44, por lo que habrá que reconocer su crisis que, desde toda perspectiva, es ajena a las víctimas45 e inepta para excusar su responsabilidad frente a ellas46. 68.

La Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 65 de la ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, la carencia de recursos no justifica que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esta norma obedece el estándar constitucional según el cual, “la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”47. 69.

La completa explicación que ofreció el INPEC, durante el proceso, sobre las fallas del sistema relacionadas con la descoordinación de las diversas instancias, el uso excesivo de la pena de prisión, la ausencia de recursos y la dificultad en su gestión, apuntan a acreditar la vigencia de una crisis que, en todo caso, no tiene aptitud jurídica para exonerar al Estado de responsabilidad frente a las internas del Cunduy, a quienes tenía que haber 41 “Decreto 4151/11.

Artículo 30. Establecimientos de Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: “1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

“2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad. “(…)”. 42 Esta obligación debe ser cumplida de acuerdo con el marco constitucional que en este caso, como se indicó, se amplía por vía del Bloque de constitucionalidad.

Esa ampliación obliga a entender las normas de acuerdo con la interpretación que le han dado los organismos autorizados, por lo que las entidades deberían haber tenido en cuenta las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos (Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988), el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Resolución 34/169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979), y la Observación General 21 de la Comisión de Derechos Humanos, por lo menos. Con base en estas normas internacionales y en las libertades que reconoce la Carta Política a todos los asociados, la Corte Constitucional se ha referido a los derechos de los presos.

“2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad. “(…)”. 43 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-762 de 2015. 44 Así lo reconoció esta Corporación en reciente sentencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, exp. 2014-00186-01(AG).

Y algo similar alegó el INPEC en su contestación de la demanda. 45 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. (27521) 46 El detenido está bajo la protección y responsabilidad del Estado, que tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992 47 Ver Sentencia T-126 de 2009, T-151-16. Ver, también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de marzo 15 de 2017, exp 43.643, C-143 de 2015 Expresa el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal.

Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género ” [N.O. 8]. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 29 garantizado48, sin excusa, su dignidad y su integridad, y tenía que haber evitado a toda costa que sufrieran el abandono y los excesos que las han degradado49 (…)”50.

Ante esas inocultables decisiones tanto de la Corte Constitucional como de Consejo de Estado, es claro que no todo lo que enmarca el Estado de Cosas Inconstitucional declarado en relación con el sistema carcelario nacional, podría ser imputado a la administración, pues es necesario que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas no caiga en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en ese estado declarado en varias ocasiones respecto de la situación carcelaria, empero, siempre que se cuente con centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar la reparación del daño que ello le generó, es preciso concluir en una decisión favorable a los intereses de esos asociados. 6.3.

De la imputación fáctica. En el asunto de marras, el reproche se funda en los tratos crueles, degradantes e inhumanos que recibió el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad en la Cárcel Bellavista de Medellín entre el 14 de enero de 201551 y el 02 de febrero de 201752, los cuales, según se deriva de los fundamentos fácticos de las pretensiones y del mismo escrito de apelación, se asociaron al hacinamiento vivenciado en ese penal que hizo que no contara con una celda o espacio para descansar, ni con cama ni camarote teniendo que dormir en pasillos, amontonado con otros reclusos e incluso adquirir una colchoneta que le servía de cambuche la cual debía ubicar en el suelo exponiéndose al paso de roedores y hasta a veces turnase con sus compañeros para poder dormir un poco o ubicarse en zarzos que eran espacios improvisados por el personal interno pero que clausuraba la ventilación de las celdas; tampoco contara con lugar para recibir ni las visitas de sus familiares ni las visitas conyugales; verse privado de la posibilidad de usar en forma adecuada las duchas o baterías sanitarias ya que en las primeras había hacinamiento y las segundas siempre estaban en mal estado teniendo a veces que esperar largo tiempo para hacer sus necesidades fisiológicas, amén de que de ellas salían olores nauseabundos, carecían de puertas o cortinas y de agua para vaciarse; ello aunado al tema alimentario con suministro de comida en malas condiciones y en horarios que imponían ayunos muy prolongados; entre otras cosas. 48 En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.

En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. Así lo establecido la Corte IDH. Ver, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 87;

Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 78; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 165; Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párrs. 126 y 138; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 151; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95. 49 El artículo 65 de la Ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, estableció que en los establecimientos de reclusión debe prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos.

En consecuencia, las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas por un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que impusieron, e incluyó la regla según la cual, -como se dijo- la carencia de recursos no justifica que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad 50 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG). 51 En la demanda se dijo que era desde el 13 de enero de 2014, pero en realidad el ingreso del actor al penal se produjo desde el 14 de enero de 2014. 52 Ya que, conforme a la prueba obrante en el proceso se logró establecer que el día 03 de febrero de 2017 se produjo su traslado a otra cárcel.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 30 Todas esas premisas sustentan la tesis de la falla que se predica en la demanda, pero en todo caso, nótese que la fuente nutricia de la que parten todas esas condiciones irregulares, por no decir, inhumanas en términos de la Corte Constitucional, parten o tiene su fuente en la condición de hacinamiento de la Cárcel de Bellavista y que conforme a las pruebas que se relacionan a continuación se entiende comprobada: - Increíblemente con la respuesta dada por el INPEC a un exhorto librado dentro del proceso, mediante oficio del 26 de noviembre de 2019, la misma entidad reconoció no solo que el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera había ingresado en el establecimiento penitenciario el 14 de enero de 2015 y estado ahí hasta el día su salida por traslado ocurrida el 03 de febrero de 2017, siendo asignado en los patios 8 y 2, sino que el patio 2 que fue en el esta persona permaneció la gran mayoría del tiempo, según se pudo establecer en las actas de asignación citadas en el capítulo precedente, había albergado entre el 14 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017, alrededor de 1.438 internos, pero había sido construido para un total de 540 privados de la libertad53.

Se infiere de la sola lectura de la repuesta ofrecida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín conocido como Bellavista que durante el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 en el que el señor Rodas Mosquera estuvo recluido en el patio 2, el cual fue construido para albergar a 540 privados de la libertad, se superó con creces ese número de privados de la libertad que estaba en capacidad de albergar, ya que en total en ese tiempo permanecieron aproximadamente 1.438 teniendo entonces un índice de hacinamiento del 266% al cual se arribó simplemente haciendo un simple cálculo matemático. - Esa información fue corroborada con informes elaborados por la Procuraduría General de la Nación, representada por los Delegados para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en los que develaron los hallazgos evidenciados en el EPMSC Bellavista, aunque solo son de intereses para las resultas del proceso, los de los años 2015 a 2017.

Para la muestra, mírese la repuesta ofrecida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales al oficio 1666, en la que se relacionó la situación evidenciada en la Cárcel Bellavista en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, desatándose lo siguiente en relación con el año 2015: i) Una vulneración sistemática de derechos humanos debido a que las condiciones de privación de libertad en el penal eran deplorables y particularmente por el hacinamiento generalizado que excedía el 200% de la capacidad instada, ya que albergó entre 1.600 y 1.718 internos. Esa vulneración se presentaba en la mayoría de los patios, pero en especial el 2, el 4 y el 8. ii) Unas condiciones de infraestructura inadecuadas, una deficiencia en la ventilación e iluminación con mayor gravedad en el área llamada “rastrillo” que era a donde los mismos internos enviaban a sus compañeros por problemas en las celdas o problemas de seguridad, ello sumado a que la población privada de la 53 Cfr. A folio 277 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 31 libertad no contaba con celdas individuales por lo que se vieron en la necesidad de construir lo que se denominó como “cambuches”, además de extender colchonetas en los pasillos en las horas de la noche para poder dormir. iii) Había malas condiciones higiénicas por acumulación de basuras, por las humedades que afectaban el espacio físico en general y por las condiciones de aireación deficientes. iv) Además, no había espacio adecuado para recibir las visitas conyugales, por lo que se debían turnar los lugares e incluso se vieron sometidos a un sistema de pico y placa establecidos por los guardias para controlar el número de visitantes. v) Los baños y duchas insuficientes en cantidad y calidad, porque estaban quebrados y funcionaban, pero en forma manual, incluso eran usados por algunos internos para guardar sus colchonetas o sus utensilios y para dormir.

Adicionalmente y aún cuando se evidenciaron mejoras, subsistían la insubsistencia de los baños para atender la demanda de los usuarios, a más de agua con daños o incompletas, paredes deterioradas, fugas de agua que afectaban los techos del primero piso. vi) La prestación del servicio de salud era precaria por falta de medicamentos, de médico de consulta externa, del servicio de urgencias y de odontología. vi) Los alimentos eran suministrados tres veces al día, pero no existían horarios ajustados a la normalidad, lo que suponía que la entrega de la ración a las primeras personas fuera en horas muy tempranas.

Del año 2016, se puede decir que se logró demostrar la situación precaria, por cuanto: i) El establecimiento no contaba con las condiciones de habitabilidad y requería realizar una intervención en su infraestructura para garantizar las condiciones dignas, conforme lo indicó la Procuraduría General de la Nación mediante concepto técnico, ya que no había garantía del confort térmico en el interior de las áreas o espacios accesorios instalados, especialmente en las celdas de reclusión de los internos, si se tiene en cuenta que no contaban con ventilación ni iluminación adecuada y dado que las dimensiones de las celdas o dormitorios no era técnicamente correctas. ii) Los internos no contaran con dotación de camillas, camas y kits de aseo, sino que eran entregados dependiendo de la necesidad de los internos y con una periodicidad que estaba supeditada a las reservas. iii) Había un índice de hacinamiento muy elevado superando la sobrepoblación carcelaria el 200%, incluso solo en el patio 2 permanecieron 1.750 internos, pero se mantuvo la situación crítica en los patios 2, 4 y 8. iv) Se presentó una novedad en relación con el patio y fue que el DAGRED y el DAPARD emitieron concepto en el sentido de que la estructura no cumplía con los estándares de sismo resistencia y debía reforzarse o reconstruirse por lo que se RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 32 hizo el traslado de varios internos a otros patios o a otras cárceles por lo que la población se redujo a 926 internos. v) La atención en los servicios de salud empeoró, pues era brindada solo por urgencias, no había una red prestadora de servicios de salud, persistiendo un grave represamiento de atención médica y había carecía de medicamentos. y finalmente, del año 2017, se pudo colegir lo siguiente: i) La cantidad de internos en el patio 2 era de 708, pese a tener orden de desalojo lo que evidenció que no se había cumplido a cabalidad con ello.

Además, la distribución de internos hacia otros patios ante el riesgo de colapsar incrementó el hacinamiento en ellos, lo que, a la vez, creó otro riesgo, esta vez por el sobrepeso de la población que allí se albergaba. ii) Cada patio contaba con zonas para el aseo personal y para las necesidades fisiológicas, pero sus condiciones eran diferentes dependiendo del patio en que se encontrara la población recluida, pudiéndose observar en relación con la disponibilidad de los baños variaba debido al hacinamiento en los patios, siendo los más hacinados los patios No. 2, 4 y 8, pudiéndose establecer mayores problemas sanitarios en ellos.

Así mismo, presentaban problemas de humedades que generan goteras en los diferentes pisos, algunas de ellas en zonas donde se dormía. iii) Ante el alto grado de hacinamiento, que dio lugar a invadir las zonas de ventilación de las celdas para habilitar espacios construyendo en madera unos habitáculos, denominados por los internos, busetas y busetón, así como que otros internos deben extender en la noche colchonetas en los pasillos de tránsito, se impidió la ventilación y la posibilidad de hacer uso de los baños en la noche, y desde luego en el día al colgar las colchonetas y costales a los lados de las rejas, se generaron condiciones de insalubridad, que sumadas al mal manejo de aguas negras a la disposición de basuras en los patios más hacinados, reflejaron unas condiciones deplorables. iv) Todos los patios disponían de una zona de basuras donde se hacía la recolección y selección para el reciclaje, variando también por patios las condiciones para estos procedimientos de manera que, en los patios de mayor hacinamiento, esto es, el 2, 4 y 8, había más afectación por ser productores de basuras. v) La atención en los servicios de salud siguió siendo insuficiente, ya que el establecimiento contaba solo con seis médicos de tiempo completo que debían atender el servicio de urgencias, consulta externa y evaluar las condiciones de ingreso y egreso de los reclusos y, por tanto, por la distribución de las funciones, solo un médico era el que se encargaba del servicio de consulta externa, siendo asignadas las citas por un interno de cada patio quien era el que determinaba además si la situación ameritaba o no atención. Pero en todo caso, no había servicio de medicina por especialistas y solo contaba con dos odontólogos, una auxiliar y una higienista oral.

Persistía también la ausencia de algunos medicamentos54. - Se contó, además, con informes de la Personería de Medellín, aunque solo de los años 2015 y 2016 que son los que sirven para resolver el problema jurídico y de 54 Cfr. Archivos digitales insertos en el CD de folio 294 de la parte física del expediente. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 33 ellos se destaca en especial el tema del hacinamiento y el aspecto alusivo a la atención en salud de la población privada de la libertad, veamos: Del año 2015: i) Un hacinamiento equivalente al 132%. ii) Una situación gravosa en las celdas de paso o primarias por albergar a 811 internos, pese a tener una capacidad locativa para 40 internos, además de solo contar con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, en regulares condiciones, presencia de plaga de chinches que generaba enfermedades en la piel, lo cual fue calificado como condiciones infrahumanas. iii) Una prestación del servicio de salud deficiente por no estarse cumpliendo el objeto del contrato relacionado con la garantía de protección del derecho a la salud frente a la población reclusa, lo que, aunado a la sobrepoblación y a los problemas de infraestructura, generó proliferación de enfermedades.

Del año 2016: i) Un hacinamiento equivalente al 113%. ii) Una situación gravosa en las celdas de paso o primarias por albergar a 537 internos, pese a tener una capacidad locativa para 40 internos, además de solo contar con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, en regulares condiciones y con presencia de plaga de chinches causante de enfermedades en la piel, lo cual de nuevo fue catalogado como condiciones infrahumanas. ii) Una prestación del servicio de salud con graves deficiencias por la inadecuada atención médica que con frecuentemente impedía responder a las necesidades básicas de salud de las personas privadas de libertad y obstaculiza o impedía una respuesta adecuada a la situación precaria generada por el hacinamiento y la insalubridad55.

Se infiere de todo lo anterior que en los patios 8 y 2 del establecimiento penitenciario y carcelario Bellavista, donde estuvo recluido el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, para los años 2015 a 2017 se presentaba una sobrepoblación, la cual puede decirse en relación con el patio en que estuvo más tiempo -el 2- era de 266% ya que llegó a albergar hasta 1.438 internos siendo su capacidad locativa de 540, tal como lo indicó el mismos Director del establecimiento, lo que reflejó sin dudas una condición de hacinamiento latente que fue detectada por la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegadas en las distintas visitas que se realizaron en cumplimiento de la orden de verificación del Estado de Cosas Inconstitucional y en especial de lo ordenado en la sentencia T - 388 de 2013 y por la Personería de Medellín. Así mismo, se logró evidenciar que no solo el problema de hacinamiento fue el que aquejó al penal y en especial al patio donde fue ubicado el actor durante gran parte 55 Cfr. A folios 46 a 64 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 34 del tiempo, en tanto de los informes rendidos por las Delegadas de la Procuraduría General de la Nación se logró establecer que las condiciones de varios patios, entre ellos, los patios 8 y 2 eran deplorables, incurriéndose incluso en violación a los derechos a la vida, salud, integridad, igualdad y dignidad humana de quienes allí se encontraban como es el caso del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, quien desde el 14 de enero de 2015 hasta el 22 de febrero de ese mismo año estuvo en el patio 8 y desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 02 de febrero de 2017 permaneció recluido en las instalaciones del patio 2.

Esa violación de los derechos antes enunciados, se concretó precisamente por: (i) presentar todo el penal un hacinamiento de 149% en el año 2015 y de 113% en el año 2016, sin que se haya precisado el porcentaje en el año 2017; (ii) por no contar con un espacio para dormir a tal punto de tener que improvisar hamacas o usar los baños, duchas y pasillos para poder descansar y, pese que no se pudo demostrar puntualmente que el señor Rodas Mosquera hiciera uso de la práctica de dormir en cambuches o en pasillos o en espacios artesanales construidos por los mismo internos en las ventanas de las celdas, lo cierto es que esa situación sí quedó demostrada en el proceso como ocurrida en la Cárcel Bellavista;

(iii) por presentar el lugar de reclusión problemas de humedad que tornaban los espacios en insalubres, amén de la problemática de acumulación de basuras que generaba riesgo de enfermedades; (iv) por no contar con suficientes duchas y baterías sanitarias, a más de que las que existentes presentaban problemas de suciedad y deterioro y tenían que ser usado además el lugar para dormir;

(v) por no contar con un lugar para recibir las visitas conyugales. En consecuencia, la Sala encuentra que ese desequilibrio extremo en el número de internos ubicados en especial en el patio 2 que fue en donde permaneció el actor casi todo el tiempo mientras estuvo en la Cárcel de Bellavista, acredita el hacinamiento, ello sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, esto es, la indignidad de las condiciones impuestas por el hacinamiento que están representadas por otras múltiples variables relacionadas con la densidad poblacional y, por tanto, es posible concluir que el señor Rodas Mosquera durante el tiempo en que ha estado recluido en ese lugar, vivió en una tensión permanente la cual tiene como trasfondo la ausencia del Estado en un régimen de reconfiguración de los derechos a su cargo, en el que, si bien podía existir restricción de algunos, se debían proveer las condiciones para garantizar los demás, puntualmente la dignidad humana.

Así mismo, se concluye de las probanzas arrimadas al plenario que las omisiones detectadas en precedencia alusivas a la atención de las necesidades mínimas de salubridad e higiene del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, sí afectaron sus derechos fundamentales a la intimidad, la vida digna y la salud, ya que pudo comprobarse que ninguna de sus necesidades básicas fue atendida adecuadamente, pues no se olvide que se logró comprobar que el patio No. 2 de la Cárcel de Bellavista donde probatoriamente se logró establecer estuvo casi todo el tiempo, no ha contado con disponibilidad de instalaciones sanitarias y de lavado seguras y privadas, no ha contado con celdas o lugares de descanso mínimas al punto de tener que dormir en el suelo, en pasillo en incluso en duchas y baños, y lo que es más gravoso, tener que usar el lugar de recolección de basuras, como el espacio para lavar y colgar su ropa, y evidentemente en lapso en que éste ha permanecido RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 35 en ese penal, no fueron puestos a su disposición mecanismos seguros para eliminar esas omisiones.

Todo ello, puede decirse, sometió al actor a una degradación constante, a una amenaza permanente y a un alto grado de humillación, lo cual puede perfectamente concluirse se tradujo en un trato cruel, inhumano y degradante que de suyo generó una violación de sus derechos a la dignidad e integridad. No lograron las entidades demandadas por el contrario acreditar que el hacinamiento y las demás condiciones degradantes no resultaran lesivas de los derechos antes mencionados, pues la única prueba que se advierte en el proceso que reviste algo de relevancia en la actividad defensiva fue el testimonio de los señores Alberto Enrique Serna y Henry Buyucue Penagos, citados por iniciativa del INPEC.

En la audiencia de pruebas celebrada el 03 de diciembre de 2019, el señor Alberto Enrique Serna, dijo ser empelado del INPEC en calidad de teniente desde 1987 y que conoció lo que se llamaba pabellón No. 2 de la cárcel de Bellavista cuando existió, indicando que estaba conformado por 4 pisos y cada uno de ellos 4 pasillos y en la parte inferior un patio.

Así mismo, que al final de cada pasillo había una batería sanitaria que constaba más o menos de 4 sanitarios, 3 duchas, zona de lavado y cepillado. Precisó que cumplió operaciones de registro y requisas en forma periódica en los patios y a los reclusos, explicando la forma en que las hizo. Adujo que a las 8:00 de la noche los internos debían estar en el sitio donde debían pasar la noche.

No supo precisar el testigo la razón de la demolición de unos patios, entre ellos, el 2 y menos supo decir si las condiciones en las adecuadas, solo dijo que era una infraestructura que se estaba usando y que fue la USPEC la que determinó su modificación, indicando que su capacidad real, según lo que recordaba era de un poco más de 500 internos, explicando que al decir capacidad real se refería a las celdas existentes y porque estaba establecido así en el régimen interno del establecimiento.

Dijo que las personas privadas de la libertad que estaban en el patio 2 ante la demolición, fueron algunas repartidas en los otros pabellones y otras trasladadas a otros establecimientos del país. En cuanto al alojamiento de internos en los pasillos de ingreso a las celdas dijo que eso si se daba, pero que no vio nunca internos dormir en los baños.

Igualmente, rindió declaración el señor Henry Buyucue Penagos, persona que dijo laborar en el INPEC y quien referenció que la atención de salud hasta el 01 de febrero de 2016 fue CAPRECOM y desde ese entonces lo asumió el consorcio, contando siempre con más o menos el mismo personal, es decir, 7 médicos, 2 odontólogas, 3 enfermeras jefes, 9 auxiliares de enfermería, además de existir laboratorio, hacerse entrega de medicamentos y contar con el programa de RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 36 psiquiatría que es manejado por 2 enfermeras encargadas de entregar medicamentos con presencia del psiquiatra 1 vez al mes.

Además, indicó que el INPEC solo apoyaba el proceso de desplazamiento de internos al exterior si era necesario pero la prestación del servicio de salud dependía de las entidades indicadas. Igualmente explicó el proceso de atención médica de los internos y que por la sobrepoblación de la cárcel Bellavista se podía, aunque en forma mínima, afectar la prestación del servicio a los internos56.

Como puede verse, la información brindada por los testigos no es muy específica, aunque se destaca del dicho del primero de ellos, la mención que hizo acerca de la capacidad del pabellón y la referencia de que algunos de los internos dormían en los pasillos de acceso a las celdas y del otro, que la sobrepoblación carcelaria en alguna medida pudiera afectar la prestación del servicio de salud, así le hubiere asignado una baja probabilidad.

Así las cosas es pasible concluir que en la Cárcel de Bellavista, las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de la pena impuesta al señor Rodas Mosquera, y corroboran además la problemática estructural del hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2013, las cuales evidencian sin lugar a equívocos la ocurrencia de una falla en el servicio que permite imputar al Estado los daños acreditados en este caso.

No se olvide que los excesos en la restricción de derechos del interno Rodas Mosquera mientras formó parte de la población privada de la libertad de la Cárcel Bellavista, son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional sin que pueda decirse que se ubican dentro de la generalización del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en ese estado de cosas inconstitucional, pues es claro que las violaciones a sus derechos fundamentales y en especial a su dignidad humana fueron latentes y excesivas y, por ende, le causaron un año pasible de reparación. Así las cosas, se concluye que el señor Rodas Mosquera entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 que permaneció mayormente en el patio 2, estuvo sometido a condiciones sórdidas de reclusión, siendo conculcado su inviolable derecho a la dignidad humana (Art. 1º.

Superior), por lo que resulta forzoso concluir que ese agravió tiene otras repercusiones, principalmente sobre la función correctiva de la pena, la que notoriamente se desvaneció ante la precariedad de situación en que se mantuvo. Ciertamente, no se trata de exigir una hotelería de primer nivel, dado que la interdicción judicial de los derechos de locomoción e intimidad no permite mayor amplitud; igualmente, no es posible generar condiciones de relajación y esparcimiento, en la medida en que se está expiando una pena; sin embargo tampoco puede ser admisible que un ser humano que aspira a resocializarse, según 56 Cfr. A folios 279 a 283 de la parte física del expediente.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 37 la inspiración positiva del sistema punitivo (Art. 4º del Código Penal), sea tratado en una forma indigna, pues no se olvide que en el precepto citado se consagra como función de la pena, entre otras la “reinserción social y protección del condenado”.

Bajo ese imperativo categórico, el que se concatena, de paso con los fines del derecho penal, concretamente el de integración social, donde el fin de la pena es básicamente la paz social, resulta profundamente cuestionable el trato degradante al que se somete a los condenados en Colombia, y concretamente el que se infligió al señor Isaza Vera, de ahí que no sólo se vulneró su dignidad humana sino que, a juicio de esta Sala, se traicionó la expectativa de resocialización y mejoría que se aspira cumpla la pena, lográndose por el contrario con esa perversión, una lesión a su patrimonio intangible, lo que lejos de ofrecerle un tratamiento de readaptación, le propicio una estimable lesión, a no dudarlo.

Finalmente, no sobra recordar la condición de indemnidad que ostentan aquellos derechos que le son inalienables a todo ser humano y que ni siquiera al condenado penal le pueden ser arrebatados, en especial la dignidad de su naturaleza humana, el último baluarte de su existencia, deben ser garantizados incluso en ese reducido escenario de la prisión, por lo que toda afectación, de inmediato, activa el reproche como el que se propone por esta vía. Así las cosas, y habiéndose concluido que en este caso sí existe posibilidad fáctica y jurídica de imputar el daño padecido por el señor Rodas Mosquera al Estado, lo que se traduce sin duda en la revocación del proveído de instancia que fue desestimatorio de las pretensiones de la demanda, es preciso determinar si a todas las entidades convocadas a juicio les compete asumir esa consecuencia, máxime cuando en la primera instancia tuvieron a bien proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual estimó la juez debería ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, pero que por obvias razones no se abordó. La legitimación material en la causa vincula a las partes demandante y demandada con el objeto de la Litis y desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone la condición de ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

En el sub lite, el incumplimiento de los derechos y garantías mínimas que debieron ser garantizados al señor Rodas Mosquera, proviene de las omisiones de todas las entidades demandadas por la crisis carcelaria vivenciada en el país que conllevó incluso a la Corte Constitucional a declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en la Cárcel de Bellavista mediante la sentencia T-388 de 2013, lo que se vinculó al rol que tanto el Ministerio de Justicia y el Derecho, el INPEC y la USPEC juegan en la configuración de la política criminal y carcelaria del país, motivo por el cual, al menos en lo que atañe al análisis de la legitimación material en la causa por pasiva, resulta preciso corroborar si cada una de tales entidades se identifica con la parte que debe satisfacer lo que se reclama.

Para la Sala, el carácter estructural reconocido por la Corte Constitucional frente a la problemática del hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos envuelve la existencia de fallas sistémicas del Estado y la solución que demanda la situación del sistema penitenciario y carcelario depende de varios órganos del RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 38 Estado que, por sus competencias, participan e inciden, en mayor o menor medida, en el conjunto de acciones que enmarcan las etapas de una política criminal integral.

Al respecto, el Consejo de Estado en una de las decisiones citadas en precedencia en las que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por las omisiones en que incurrieron de las omisiones de todas las entidades demandadas por la crisis carcelaria vivenciada en el país, analizó el tema de la legitimación en la causa por pasiva, así: “(…) En el presente caso, el incumplimiento de los derechos y garantías mínimas que tienen los reclusos, que fundamenta la primera pretensión declarativa de la parte actora, proviene de las omisiones de todas las entidades demandadas57, particularmente, se refiere a una “(…) pública y reconocida desorganización prolongada y generalizada, tanto del sistema penitenciario del país como del Sistema General de seguridad social en Salud (desestructuración sistemática), no solamente a quien presta el servicio de manera directa (INPEC), sino a todas las instancias encargadas de la configuración de la política criminal y carcelaria en el país, tanto del orden nacional como territorial”.

(…) Para la Sala, el carácter “estructural” reconocido por la Corte Constitucional58 frente a la problemática del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” envuelve la existencia de fallas sistémicas del Estado, las cuales, de acuerdo con dicho tribunal, se revelan a causa ● del incumplimiento de las autoridades estatales del deber de garantía y respeto de los derechos; ● de la institucionalización de prácticas inconstitucionales; ● de la ausencia de medidas legislativas o presupuestales que se orienten a conjurar la situación; y, ● de la necesidad de intervención de varias entidades públicas en la materialización de las soluciones, que precisan de un accionar complejo y coordinado, así como de un importante esfuerzo presupuestal.

Las soluciones que demanda la situación del sistema penitenciario y carcelario dependen de varios órganos del Estado que, por sus competencias, participan e inciden, en mayor o menor medida, en el conjunto de acciones que enmarcan las etapas59 –distintas e inescindibles60– de una política criminal integral61, cuestión que precisamente se verifica en este caso respecto de las entidades demandadas. 57 Se recuerda que son entidades demandadas en este proceso: ● el Ministerio de Justicia y del Derecho, ● el DAPRE, ● el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ● el Departamento Nacional de Planeación, ● el INPEC, ● la USP o USPEC, ● el Congreso de la República, ● el Ministerio de Salud y Protección Social, ● CAPRECOM EICE, ● la Superintendencia de Salud, ● el departamento de Sucre y ● el municipio de Sincelejo. 58 T-762/15.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 59 La Corte Constitucional en la sentencia T-762/15 se refirió a la política criminal como un sistema compuesto por distintas etapas o fases, específicamente: ● Formulación y diseño de la política criminal (“criminalización primaria”): esta fase le atañe al Congreso y al Gobierno Nacional (principalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), entre otros (así, por ejemplo, los controles sobre lo normativamente formulado y diseñado les competen a las autoridades judiciales). ● Implementación y ejecución de la política criminal en relación con el proceso penal (también conocida como etapa de investigación criminal y/o judicialización de los hechos punibles y que corresponde a la “criminalización secundaria”): esta etapa le atañe principalmente a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. ● Implementación y ejecución de la política criminal en relación con la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento (“criminalización terciaria”): esta etapa le atañe a todas las entidades que integran el SNPC, específicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho; el INPEC y la USPEC (adscritos a dicho Ministerio); los centros de reclusión del país; la Escuela Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con ese sistema (así sucede, por ejemplo, con las entidades territoriales). 60 De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-762/15, la inescindibilidad entre las etapas conlleva entender la política criminal como un todo y afirmó que “Concebido como un fenómeno estructural, enraizado en las primeras dos fases de la política criminal, pero padecido en la tercera, el hacinamiento requiere de medidas a corto, mediano y largo plazo”. 61 La política criminal no es aislada de otras políticas, así, por ejemplo, en el Documento CONPES 3828/15 se indica que la “política penitenciaria y carcelaria” hace parte integral de la “política criminal” en el sistema penal.

Asimismo, para la Corte Constitucional, en la sentencia C-762/15, la “política criminal” debe tener una relación armónica y coordinada con la “política de seguridad”. El mismo tribunal en la sentencia C-646/01 [MP. Manuel José Cepeda Espinosa], dijo sentar una definición sintética y completa de la “política criminal” así: “Dada la multiplicidad de RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 39 Para la Sala, tratándose de los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), las omisiones que le endilga la actora a los organismos demandados reposan en factores estructurales relacionados directamente con la política criminal adoptada en nuestro país y no pueden ser reprochadas a una única autoridad, en la medida en que la solución a problemáticas estructurales precisan de un cúmulo de acciones y estrategias complejas, coordinadas y conjuntas de un número plural de entidades, acciones que exigen un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante, todo en orden a lograr impactos efectivos.

Sostener lo contrario y erigir a una sola entidad pública como cabeza visible de las consecuencias derivadas de una problemática estructural significaría ignorar que las anomalías que generalmente se evidencian en la etapa de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, provienen, en buena parte, de graves falencias originadas en las etapas de formulación y diseño de la política criminal y de investigación criminal y/o judicialización de las conductas punibles (…) (…) Dentro de ese contexto, la Corte Constitucional62 indicó que las entidades que integran el SNPC están involucradas en los distintos períodos de la política criminal, en particular, resaltó, por ejemplo, que en la fase de la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento participan todas ellas.

Es preciso indicar que la modificación de la Ley 1709 de 2014 respecto de la Ley 65 de 1993 trajo consigo una composición más robusta del SNPC, para el presente caso cabe mencionar que, de las entidades demandadas, se integran a aquel el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social63, sin perjuicio de que otras entidades también puedan hacer parte de este, siempre y cuando ejerzan funciones relacionadas con dicho sistema (…)”64.

Se infiere de lo anterior que, solo las entidades que no intervienen o participan en fases de la política criminal, carecen de legitimación en la causa por pasiva en eventos como el de marras, incluso, repárese que en la otra decisión emitida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo que data del año 2020, la condena la declaratoria de responsabilidad patrimonial por un intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio.

Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole.

Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además, puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables.

Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria.

Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. 62 T-762/15. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 “Ley 65/93. Artículo 105. Servicio médico y carcelario. Modificado por el art. 66 de la Ley 1709/04.

El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

“La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

“(…)”. 64 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de octubre de 2019. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG). RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 40 evento similar al que nos convoca, se declaró respecto del Ministerio de Justicia y el Derecho, del INPEC y la USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados por las condiciones inhumanas a que padecieron las mujeres que estuvieron recluidas en un pabellón femenino, sin considerar a otras entidades como obligadas a cargar con la responsabilidad.

En ese sentido, queda solventado con suficiencia que las entidades demandadas, frente a los deberes constitucionales y legales asignados, incurrieron en una evidente desatención, por lo que, no sólo desde el plano causal material, sino normativo, se hace imputable la responsabilidad que se ha demandado con ocasión del daño que se provocó por cuenta de esa omisión, por lo que a consecuencia de la revocación del proveído de primer grado, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Justicia y el Derecho, del INPEC y la USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera mientras estuvo recluido en el EPMSC Bellavista, es decir, entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 mayormente en el patio 2. 7.

Indemnización de perjuicios. En la demanda fue irrogada la reparación de perjuicios inmateriales en sus variables de daño moral y afectación a los derechos constitucionales fundamentales predicados en favor de la persona privada de la libertad, y perjuicios morales en favor de su hermano. La Sala comparte el criterio adoptado por el Consejo de Estado dentro de la sentencia emitida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el año 2020, pues en ella se consideró viable la reparación pecuniaria de los perjuicios irrogados por varias internas de un penal, lo cual sustentó en el hecho de que, considerar que las medidas dictadas por la Corte Constitucional eran suficientes para repararlos progresivamente como se dijo en decisión adoptada en octubre de 2019 por la Subsección A, en un caso similar65, comportaría una en una doble contradicción, en tanto rompería la coherencia interna de la argumentación que estructura la responsabilidad en este caso, y desconocería abiertamente la obligación constitucional de reparar los daños antijurídicos, que resultaron probados, son imputables al Estado y no pueden repararse integralmente solo con medidas no pecuniarias.

En esa medida, consideró inviable negar la indemnización con fundamento en la intervención de la Corte Constitucional so pena de condenar a las víctimas a un círculo de contradicciones lógicas que las alejaría de su derecho a la reparación integral, sin poderse además condicionar la indemnización al cumplimiento de una carga probatoria para demostrar la indolencia e indiferencia estatal en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, al no ser procedente la adición de un elemento emotivo condicionante de la responsabilidad estatal que no previó el constituyente so pena de asegurarse la indemnidad del daño al ser imposible demostrar la indolencia o la indiferencia como elementos ciertos, constatables, que motivaron una conducta estatal. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 2014-00186-01(AG).

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 41 Explicó además que la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional no opera como una excepción al artículo 90 de la Constitución y en materia carcelaria, ese ECI no habilita al Estado para mantener impunemente condiciones indignas, ellas constituyen un sistema de “penas excesivas, crueles, inhumanas, infamantes, o degradantes”, que según la propia Corte Constitucional “no son otra cosa que violencia institucional” y que los plazos que concede la Corte para que el Estado supere un estado de cosas inconstitucional, no pueden interpretarse como una habilitación temporal para suspender la vigencia de la constitución, no son lapsos autorizados para dañar sin responsabilidad, ni tiempos muertos para los mismos derechos que pretende proteger, sino son solo tiempos de planeación para superar la crisis estructural.

En esa medida, “(…) reconoció dos tipos de perjuicio inmaterial, el moral y el perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos, que fueron acreditados en el proceso (…)”, fijando “(…) como tope indemnizatorio para el perjuicio moral 20 SMLMV para compensar los intensos sufrimientos de las detenidas, y 40 SMLMV para compensar el otro perjuicio inmaterial a los derechos de las internas (…)” (Negrillas y resaltos de la Sala).

Finalmente, tuvo en cuenta unos factores para calcular la indemnización, como fueron el tiempo y el índice de hacinamiento lo cual explicó en forma precisa en tablas66. Puede decirse entonces que la subsección C del Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia citada en sus apartes pertinentes, estimó ilógico que después de constatar la imputabilidad de un daño generado por el colapso generalizado en un sistema estatal específico como es el carcelario, se niegue la reparación de los perjuicios aduciendo que la Corte Constitucional ha adoptado medidas para superar esa crisis como lo consideró la Subsección A de la misma Sección en decisión adoptada en el año 2019 también en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y mucho más ilógico condicionar esa indemnización al cumplimiento de una carga probatoria para demostrar la indolencia e indiferencia estatal en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, pues no encontró procedente adicionar un elemento emotivo condicionante de la responsabilidad estatal que no previó el constituyente, so pena de desconocer lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, ya que el Estado no indemnizaría jamás los perjuicios derivados de ese daño, pese a que su existencia fue acreditada, que le es imputable y que por la naturaleza de los derechos afectados es imposible su reparación solo con medidas restitutivas, de satisfacción o de no repetición. Así mismo, se deduce de la sentencia que fueron fijados unos topes indemnizatorios para los perjuicios inmateriales conocidos como daño moral y perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos, los cuales guardan estricta relación con los que fueron clamados en este contencioso.

En ese sentido, se tiene como tope indemnizatorio para el daño moral la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los demás perjuicios 66 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG).

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 42 identificados como derechos constitucionalmente protegidos, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aun cuando en la providencia citada se establecieron unos porcentajes para cada perjuicio de acuerdo a factores como el tiempo de reclusión y al grado de hacinamiento, es claro que ellos fueron aplicados considerando los topes previamente fijados, es decir, de 20 salarios mínimos para el perjuicio moral y de 40 salarios mínimos para los perjuicios por derechos constitucionalmente protegidos, lo que permite a esta Sala concluir que la reparación en los eventos de personas que padecen daños a consecuencia de condiciones degradantes e inhumanas provocadas por el hacinamiento carcelario, siempre ha de ir hasta esos valores máximos.

Aclarado lo anterior, se pasa entonces a determinar la procedencia de la reparación de las dos tipologías de perjuicios inmateriales reclamados en este caso: 7.1. Del daño moral. Sobre la existencia y la necesidad de reparar los perjuicios morales sufridos por una persona que padece una afectación, no existe ninguna discusión, pues ha sido tratado ampliamente por el Consejo de Estado.

Ahora, para determinar la cuantía de la indemnización a reconocer en eventos como en que nos convoca, estima la Sala que debe tomarse como referente lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el año 2020 y que fue citada en el capítulo inmediatamente anterior, especialmente en cuanto a que procede la reparación del daño moral como medida para compensar los intensos sufrimientos de las personas detenidas, ello teniendo presente la especial intensidad del perjuicio causado en el marco de una sistema penitenciario.

Además, resulta conveniente recordar que, en esa decisión fueron considerados unos factores para calcular el monto reparatorio que, como bien se indicó en líneas que anteceden tiene un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuales fueron la incidencia del tiempo en la intensidad del perjuicio, tiempo referido al de permanencia en reclusión en condiciones de indignidad y aquella que tuvo el hacinamiento.

Y así se dejó plasmado en las tablas que se citan a continuación: “(…) 2.6.2.1.1 Factor tiempo (…) Rang o Tiempo efectivo en prisión Monto indemnizatorio por (pdcp) Monto indemnizatorio por perjuicio moral Monto total de indemnización por el factor tiempo 1 De 0 a 1 mes 2,22 SMLMV 1,11 SMLMV 3,33 SMLMV 2 De 1,01 a 2 meses 4,44 SMLMV 2,22 SMLMV 6,66 SMLMV 3 De 2,01 a 3 meses 6,66 SMLMV 3,33 SMLMV 9,99 SMLMV 4 De 3,01 a 4 meses 8,88 SMLMV 4,44 SMLMV 13,32 SMLMV 5 De 4,01 a 5 meses 11,1 SMLMV 5,55 SMLMV 16,65 SMLMV 6 De 5,01 a 6 meses 13,32 SMLMV 6,66 SMLMV 19,98 SMLMV 7 De 6,01 a 7 meses 15,54 SMLMV 7,77 SMLMV 23,31 SMLMV 8 De 7,01 a 8 meses 17,76 SMLMV 8,88 SMLMV 26,64 SMLMV RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 43 9 De 8,01 a 9 meses 19,98 SMLMV 9,99 SMLMV 29,97 SMLMV 10 De 9,01 a 10 meses 22,2 SMLMV 11,1 SMLMV 33.3 SMLMV 11 De 10,01 a 11 meses 24,42 SMLMV 12,21 SMLMV 36,63 SMLMV 12 De 11,01 a 12 meses 26,64 SMLMV 13,32 SMLMV 39,96 SMLMV 13 De 12,01 a 13 meses 28,86 SMLMV 14,43 SMLMV 43,29 SMLMV 14 De 13,01 a 14 meses 31,08 SMLMV 15,54 SMLMV 46,62 SMLMV 15 De 14,01 a 15 meses 33.3 SMLMV 16,65 SMLMV 49,95 SMLMV 16 De 15,01 a 16 meses 35,52 SMLMV 17,76 SMLMV 53,28 SMLMV 17 De 16,01 a 17 meses 37,74 SMLMV 18,87 SMLMV 56,61 SMLMV 18 De 17,01 a 17,63 meses 40 SMLMV 20 SMLMV 60 SMLMV (…) 2.6.2.1.2 Factor hacinamiento (…) 106.

Los valores de la indemnización reconocida a cada índice de hacinamiento son los siguientes: Rango Mes Índice de Hacinamiento Indemnizació n por pdcp Indemnizació n por perjuicio moral Indemnizació n por cada índice de hacinamiento 1 Enero 2012 272% 21,6 10,8 32,4 SMLMV 2 Febrero 2012 304% 24,1 12,1 36,2 SMLMV 3 Marzo 2012 288% 22,9 11,4 34,3 SMLMV 4 Abril 2012 308% 24,4 12,2 36,7 SMLMV 5 Mayo 2012 404% 32,1 16,0 48,1 SMLMV 6 Junio 2012 416% 33,0 16,5 49,5 SMLMV 7 Julio 2012 440% 34,9 17,5 52,4 SMLMV 8 Agosto 2012 440% 34,9 17,5 52,4 SMLMV 9 Septiembre 2012 440% 34,9 17,5 52,4 SMLMV 10 Octubre 2012 444% 35,2 17,6 52,9 SMLMV 11 Noviembre 2012 456% 36,2 18,1 54,3 SMLMV 12 Diciembre 2012 440% 34,9 17,5 52,4 SMLMV 13 Enero 2013 448% 35,6 17,8 53,3 SMLMV 14 Febrero 2013 464% 36,8 18,4 55,2 SMLMV 15 Marzo 2013 488% 38,7 19,4 58,1 SMLMV 16 Abril 2013 504% 40,0 20,0 60,0 SMLMV 17 Mayo 2013 276% 21,9 11,0 32,9 SMLMV 18 Junio 2013 353% 28,0 14,0 42,0 SMLMV (…)”67.

En ese sentido, los rangos fijados por el Consejo de Estado para reparar el daño moral teniendo en cuenta el factor del tiempo, van del 1 al 18, siendo el punto de partida del primero 0 días y el punto final del último rango 173.63 meses, pero con unos tiempos detallados para cada rango de los cuales pende el monto de la reparación, de tal suerte que para el primigenio se hubiere previsto 1.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes a modo de indemnización y para el final 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y considerando el factor de índice de hacinamiento se establecieron los mismos 18 rangos, pero con el detalle de los porcentajes de hacinamiento que en ese proceso fueron probados entre el mes de enero de 2012 y el mes de junio de 2013, de acuerdo a lo cual se consideró el valor a indemnizar partiendo de 10.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arribando a 14 salarios.

Nótese que en la decisión en comento solo examinó la situación de la víctima directa de las condiciones de reclusión por fuera del marco de la dignidad humana, lo que supone entonces que en este caso sea procedente otorgar reparación a título de daño moral en favor del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera. Sin embargo, a efectos de determinar el monto de esa indemnización la Sala considera necesario precisar que, como se declarará la responsabilidad de las 67 Cita ut supra.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 44 entidades demandadas por los daños a la dignidad e integridad causados al señor Rodas Mosquera mientras estuvo recluido en el EPMSC Bellavista, es decir, entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 mayormente en el patio 2 y ese tiempo supera los 17.63 meses que el Consejo de Estado tomó como punto final para el rango 18 al que le asignó una reparación de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se hace viable reconocerle una suma equivalente al tope máximo, siendo innecesario por esa razón considerar el factor del hacinamiento, el que en este caso fue muy cercano a aquellos que se demostraron en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Así las cosas, la Sala reconocerá a título de daño moral, al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto debe destacarse que, aún cuando en decisiones anteriores a la de marras, la anterior Sala Quinta de Decisión tomó en consideración la posición unificada contenida en decisión del 28 de agosto de 2014, en la que se fijaron los parámetros para, entre otros, los eventos de reclamación de perjuicios morales cuya génesis fuera la privación injusta de la libertad en materia de acreditación del parentesco por parte de las víctimas indirectas como supuesto para reclamar el resarcimiento del daño inmaterial, en esta oportunidad se variará esa postura, teniendo en cuenta que en la decisión adoptada dentro del medio de control de reparación de daños causado a un grupo y que se está tomando como referencia para calcular el daño moral, únicamente se repararon perjuicios a las víctimas directas, por lo que la sola acreditación del parentesco no sea suficiente para lograr la reparación. No obstante, apelando al arbitrio judicial, se considera justo verificar si las víctimas indirectas lograron acreditar una afectación moral susceptible de resarcimiento, claro está, tomando como referente las reglas que de vieja data a trazado el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de graduación del monto a reconocer por concepto de perjuicio moral., En este caso, el otro demandante es el señor Luis Guillermo Rodas Mosquera quien valga decir se trata del hermano del señor Edwin Johnson ya que así se desprende de los registros civiles de nacimiento de ambos aportados al plenario68.

Sin embargo, al revisar el expediente, salta a la vista que, en el pedido probatorio inserto en el escrito genitor de la litis, no fue clamado el decreto y la práctica de medio suasorio con el cual comprobar la afectación moral que predicó a consecuencia de las condiciones de reclusión vividas por su hermando Edwin Johnson Rodas Mosquera.

En consecuencia, se negará la reparación del daño moral invocada por el señor Luis Guillermo Rodas Mosquera, con fundamento en la razón que se dejó expresada. 7.1. Del perjuicio por daño a bienes constitucionalmente protegidos. 68 Cfr. A folios 17 y 22 de la parte física del expediente. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 45 El pedido reparatorio en este evento se elevó en favor de la víctima directa y en torno a este tópico, el Consejo de Estado se tiene que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se forjaron precisiones que resultan relevantes, entre ellas que es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales por lo que es una nueva categoría de daño inmaterial y que los legitimados para recibir la reparación son la víctima directa de la lesión y su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas de crianza, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos69.

Ahora, siguiendo la misma línea de pensamiento adoptada para establecer la reparación del daño moral, la Sala se apegará al tope indemnizatorio establecido en la sentencia emitida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo tantas veces citada, para los daños que en este apartado se analizan, esto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y teniendo en consideración los factores que el Consejo de Estado consideró para calcular la indemnización, con especial detenimiento en el del tiempo.

Por ello, conforme se dejó expresado en el capítulo inmediatamente anterior, el tiempo de reclusión del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en el EPMSC Bellavista, entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 mayormente en el patio 2 fue superior a los 17.63 meses que marcaron el punto final del rango 18 descrito en la sentencia en comento para el que fue asignado un monto indemnizatorio de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las anteriores condiciones, es viable reconocer al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, conviene indicar que la parte activa dentro de la pretensión alusiva a estos perjuicios, dejó inserta una afirmación consistente en “además de las reparaciones simbólicas a que haya lugar”70, sin precisar a qué tipo de medidas hace referencia y menos acreditar que la reparación por el daño a bienes constitucionalmente amparados que se otorga se torne insuficiente, lo que no merece consideración adicional de la Sala, y será negada tal pretensión. 8.

De las costas de segunda instancia. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 69 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 26.251, C.P. 70 Cfr. A folio 2. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 46 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201671, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias72, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso73. No obstante, ante la revocación de la decisión de primer grado que fue desestimatoria de las pretensiones de la parte activa, lo propio sería dar aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, el cual prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001- 23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 47 condenada a pagar las costas de ambas instancias. Empero, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a las entidades demandadas que fue finalmente fueron las vencidas, ni en la primera ni en la segunda instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 9.

Impedimento. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del CGP por remisión que hace el artículo 130 del CPACA, se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Juliana Nanclares Márquez, para el conocimiento del presente asunto y en razón de ello se le separa de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Juliana Nanclares Márquez y, en consecuencia, se le separa de la presente decisión.

SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone: “PRIMERO. SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y SOLIDARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, DEL INPEC Y LA USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados por las condiciones inhumanas que ha padecido el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera desde el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 tiempo en que estuvo recluido en el EPMSC Bellavista, conforme a los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada.

SEGUNDO. SE CONDENA al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, al INPEC y a la USPEC, a pagar, por concepto de los perjuicios morales al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. SE CONDENA al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, al INPEC y a la USPEC, a pagar, por concepto de los perjuicios por daños a bienes constitucionalmente protegidos al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, es decir, la reparación del daño moral clamado en favor del señor Luis Guillermo Rodas Mosquera y las reparaciones simbólicas invocadas en la demanda, conforme a los argumentos vertidos en la motivación precedente.

QUINTO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.” RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 48 SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS, a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 009. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co