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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2016-00594-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-02-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00594-01 Demandante: ARNULFO AYALA RODRIGUEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

1. ASUNTO POR RESOLVER Se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el Auto del tres (3) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El actor instauró medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Policía Nacional, solicitando la nulidad del Oficio No. 154126 ARPRE.GRUPE 1.10 del 14 de mayo de 2014, suscrito por el señor Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual niega el reajuste de su pensión, y como consecuencia que se reajuste la misma.

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2019 se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de conciliación en los términos del artículo 192 del CPACA, aprobada la conciliación mediante auto del 6 de noviembre de 2019, proferida por el juez de primera instancia. Por conducto del memorial del 20 de septiembre de 2020, la parte demandante, informa que se solicitó el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, y que transcurrieron más de seis meses pactados en el acuerdo conciliatorio, sin que la entidad accionada hubiere dado cumplimiento a lo acordado. 2.2.

PRETENSIONES De conformidad con los hechos, pretende la actora que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “El monto total de los conceptos contenidos en la sentencia(sic1), correspondientes a las mesadas dejadas de cancelar a la parte actora y que sean ajustados en los términos previstos en el art. 187 del CPACA bajo la fórmula predispuesta en la sentencia. Al pago de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta la satisfacción misma de las pretensiones.

Al pago de las agencias en derecho por inicio del proceso ejecutivo.”

2.3. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES El demandado, solicita el decreto de medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de las cuentas de la Tesorería de la Policía Nacional en los Bancos Popular y BBVA en Bogotá, con el fin que se asegure el pago de la obligación.

2.4. PRONUNCIAMIENTO SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES. El a quo, mediante auto del 3 de marzo de 2023, resolvió la solicitud de las medidas cautelares, accediendo parcialmente a las mismas, con base en las siguientes razones: Luego de realizar un estudio a nivel constitucional y jurisprudencial, sobre la inebargabilidad de los bienes y rentas de las entidades públicas, de acuerdo con los avances jurisprudenciales que ha tenido este principio, se considera que no es absoluto, puesto que la cautela solicitada es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Nación – Ministerio de Defensa - en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.” De lo anterior, establece el juez que el fin último de esta solicitud, radica en el cumplimiento de las sumas contenidas en la sentencia, a fin de que se garantice el cumplimiento de la obligación, por tanto, procede a decretarlas, indicando lo siguiente:

PRIMERO: DECRETAR el embargo de los dineros depositados en las cuentas de las cuentas de la Tesorería de la Policía Nacional que se encuentren en los Bancos Popular y BBVA en Bogotá, para 1 Debe precisarse que la sentencia judicial de fecha 21 de junio de 2019, fue objeto de conciliación en los términos del artículo 192 del CPACA, la cual fue aprobada mediante auto del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería. lo cual previo a la ejecución de la orden de embargo, la entidad bancaria deberá verificar la procedencia de dichos dineros y con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

Para tal efecto ofíciese a las entidades señaladas, a fin de que se pongan dichos dineros a órdenes de este despacho, en la cuenta del depósito judicial número 230012045002 del Banco Agrario de Colombia. Límite de embargo, en la suma de $84.384.351,00. 2.5 RECURSO DE APELACIÓN. El recurrente manifiesta que reprocha las consideraciones adoptadas por el Juez, señalando que existen unos requisitos que deben ser estudiados y analizados antes de proferir o decretar la cautela, así como también, evidencia regularidades que aparentemente afecta al título ejecutivo.

Respecto al título ejecutivo, el demandado indica que este caso, se presenta una inexigibilidad del mismo, puesto que no se señaló expresamente una suma de dinero en el acta de conciliación extrajudicial ni en el auto que lo aprueba. Señala que por estas razones no se configuran los presupuestos para considerarse un título ejecutivo (ya que la obligación no es clara, expresa ni exigible).

Se expone que tampoco tiene apariencia de buen derecho, pues, recaería sobre recursos inembargables, cuya cautela debe ser la última ratio, máxime cuando no se establece el monto del embargo y la retención de los dineros, situación que se desprende de no haberse señalado ninguna suma de dinero en el auto que aprobó la conciliación y que sirve de título ejecutivo.

Por otro lado, expone que el despacho no debió decretar las medidas, dado que esta medida afecta directamente las funciones y procedimientos que realiza la institución, lo cual va en contravía de la misión institucional, indica que: “ya que los recursos retenidos se deben usar tanto para el pago de la nómina de los policías activos en todo el país como para el pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, compensación por muerte y cesantías bonos y cuotas partes pensionales entre muchos otros.”

2.5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación, pese a que la entidad demandada remitió el memorial del recurso a su correo, por lo cual en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el traslado corrió luego de dos días, contados a partir de la recepción del correo. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A – L-1437/2011).

3.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de primera instancia a través del cual el a quo decreto la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para tal efecto deberá analizarse si el titulo ejecutivo es inexigible, como afirma el recurrente, si la medida recayó sobre recursos inembargables y si se podría afectar los rubros para el pago de salarios y prestaciones sociales de empleados de la entidad demandada.

3.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 594 del CGP, establece los bienes que gozan del principio de inembargabilidad, sin embargo, debe precisarse que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto existen excepciones al mismo, los cuales fueron decantados por la Corte Constitucional y reiterado por el Consejo de Estado2, en los siguientes términos: “2.

Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito.

En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 3.

El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una 2 Consejo de Estado, providencia de fecha 08 de agosto de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2021- 01732-01(67993). vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República.

Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.

El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos– y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos 3. De ahí que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial4;

(ii) de sentencias judiciales5; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado6 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos7.” De lo anterior se colige que las excepciones al principio de inembargabilidad son el pago de obligaciones o créditos (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial;

(ii) de sentencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos. No obstante, lo anterior, aunque el Consejo de Estado ha señalado que, aunque existan las excepciones al principio de inembargabilidad, también ha indicado que dichas excepciones tienen un límite, pues, existen rubros que no pueden ser embargados aun en virtud de dichas excepciones8: “2.6.

Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d]. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2002 [fundamento jurídico 7]. 8 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).

Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin de reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.

A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos. i) Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada. ii) De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001;27 21 del Decreto Ley 28 de 2008;28 594 (numeral 1) del CGP; 29 45 de la Ley 1551 de 2012; 30 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012;31 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015;32 357de la Ley 1819 de 2016;33 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales: a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos35 y que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008. b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías. c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. e. El embargo no podrá decretarse sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente iii) Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada. iv) Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3)38 del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna. v) Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje». b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas». c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones». d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales».

En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.

A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad. vi) Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros.” De lo anterior, se concluye que, aunque el principio de inembargabilidad no sea absoluto, los rubros y conceptos precisados en el precedente antes citado, no podrán ser embargados aun en razón a las excepciones al principio de inembargabilidad.

También debe apuntarse que, aunque frente a los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del fondo de contingencias, los precedentes antes citados, aplican un criterio diferente, en tanto el Consejo de Estado en la providencia de fecha 08 de agosto de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2021-01732- 01(67993) señala que los mismos si resultan embargables, mientras que en el precedente de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021), dicha corporación expresamente sostiene que los mismos no son embargables aún bajo las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, lo anterior permite colegir que no existe un criterio unificado frente a la procedencia del embargo sobre dichos recursos, sin embargo en criterio de la Sala debe aplicarse el criterio establecido por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021), es decir, que dicho rubro no resulta embargable, aun en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, a dicha conclusión se arriba teniendo en cuenta que se comparte lo manifestado por el Consejo de Estado en dicho precedente al manifestar que “En consecuencia, en lo que respecta a los recursos del rubro de sentencias y conciliaciones, del Fondo de Contingencias y del Sistema General de Regalías, la Sala se abstendrá de extender las excepciones establecidas para otros recursos, pues tienen una naturaleza distinta a aquellos frente a los cuales se había pronunciado la Corte Constitucional y su exequibilidad aún no ha sido revisada, por lo que se impone salvaguardar los principios democráticos y de conservación del derecho, en tanto existen otros recursos que sí pueden ser pasibles de dicha medida cautelar y, por lo tanto, no se ponen en riesgo los derechos de los acreedores del Estado.”

3.4. CASO CONCRETO En atención al caso concreto de la controversia, esta corporación observa que la parte ejecutante aporta copia de la sentencia de fecha 21 de junio de 2019 se accedió a las pretensiones, y del auto del 6 de noviembre de 2019 por medio del cual se aprobó la conciliación de aquella, proferida por el juez de primera instancia, junto con la constancia de ejecutoria.

El primer punto de debate del recurso consiste en que la medida cautelar no tiene apariencia de buen derecho en la medida que el titulo ejecutivo contiene una obligación que es inexigible dado que ni en la sentencia ni en el auto que aprobó la conciliación se estableció la suma de dinero que debería pagar la entidad. Ahora bien, los términos del acuerdo conciliatorio están contenidos en el auto de fecha 06 de noviembre de 2019, y son del siguiente tenor: “En sentencia de fecha 21 de junio de 2019 se decidió: “SEGUNDO.- Declárese la nulidad del Oficio No. 154126 ARPRE.GRUPE 1.10 del 14 de mayo de 2014, suscrito por el señor Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual niega el reajuste de la pensión del señor Arnulfo Ayala Rodríguez.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reliquidar y reajustar la pensión de invalidez del demandante, desde el año 1997 hasta el año 2004, tomando el porcentaje más alto de la comparación entre la variación porcentual del IPC y el que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación, de tal forma que si al aplicar la oscilación da un porcentaje menor del IPC, se aplicará el último y si da un porcentaje superior se debe aplicar entonces la oscilación, a fin de que las diferencias que arrojen sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

TERCERO. - Reconózcase las diferencias en las mesadas dejadas de cancelar, a partir del 24 de abril de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal. Dichas sumas diferenciales que resulten insolutas deberán ser ajustadas al valor, en los términos del Art. 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia”.

El 17 de julio de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional resolvió: “ACOGER LA SENTENCIA, con base a lo expuesto por el apoderado, donde se concluye que la parte resolutiva se encuentra ajustada a derecho en cuanto la normatividad aplicable, con base en el precedente jurisprudencial.

Lo anterior siempre y cuando se renuncie a la condena en costas o agencias en derecho según sea el caso. En cuanto a la forma de pago, la misma se pactara bajo el siguiente acuerdo: Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional-Secretaría General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1.995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo.

Se reconocerá intereses al DTF (Depósito termino fijo) hasta un día antes del pago”. La parte demandada considera que el titulo ejecutivo no contiene una obligación exigible, en tanto no se establecieron en forma taxativa los valores de la preliquidación del reajuste de la pensión del actor y se plasmó una información general. Al respecto debe indicarse que las condenas en concreto pueden tener dos formas, la primera cuando se indica la suma liquida de dinero y la segunda cuando se dan los parámetros para que la administración realice la liquidación o la misma pueda ser liquidada conforme la Ley, los reglamentos y los documentos que reposan en el expediente, esto se dijo en los siguientes términos9: “Sobre este aspecto resulta ilustrativo el pronunciamiento efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 26 de septiembre de 1990, al absolver una consulta formulada por el Ministro de Hacienda.

Veamos: “Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior.

Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.” De suerte que dado que la Ley y los reglamentos fijan la forma en que se debe reajustar la pensión y dado que el juez indicó los parámetros que deberían tomarse en cuenta para 9 Consejo de Estado, providencia de fecha 12 de mayo de 2014, radicado: 25000-23-25-000-2007- 00435-02(1153-12). liquidar la prestación, resulta claro que la obligación si resulta exigible, por lo que el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar; adicionalmente debe señalarse que este argumento recae sobre el titulo ejecutivo y por tanto debió ser planteado, como en efecto lo fue, contra el auto que libró el mandamiento de pago, en donde el juez de primera instancia ya se pronunció sobre dicho aspecto y explicó las razones por las cuales la obligación si resulta exigible.

De otro lado, la parte accionada sostiene que el embargo recae sobre bienes inembargables; en tal sentido debe recordarse que el titulo ejecutivo está constituido por una sentencia judicial, que además es de carácter laboral, por lo cual se presentan dos excepciones al principio de inembargabilidad, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que resulta procedente ordenar el embargo.

En este orden de ideas, debe acotarse que las excepciones al principio de inembargabilidad no son absolutas, en tanto existen rubros que no pueden embargarse aun en los eventos de excepción a dicho principio, no obstante el juez de primera instancia al decretar al medida cautelar tuvo en cuenta dichas limitantes, pues, estableció que no serían embargables conforme: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

Por último, el recurrente señala que la medida cautelar decretada puede afectar el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de la entidad, pues, puede recaer sobre los rubros destinados para estos efectos, sin embargo la parte accionada solo realiza la conjetura, pero no prueba que en las cuentas de dichos bancos se depositan recursos destinados para tal fin, lo cual sería necesario para analizar si se pueden afectar los derechos de terceros, por lo cual el argumento no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por el cual se decretó medida de embargo contra la entidad ejecutada, como se motivó.

SEGUNDO: Hechas las anotaciones de Ley, DEVUÉLVASE el presente expediente al despacho de origen para lo de su competencia. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO