ACCION POPULAR – Naturaleza, características y procedencia / AMBIENTE SANO – Marco normativo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / SALUBRIDAD PÚBLICA / REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si existe un peligro, amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados.
Previo a lo anterior, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i): naturaleza, características y procedencia de la acción popular; ii) los derechos colectivos conjurados, y (iii) el caso concreto. Extracto: ( ) En consecuencia, el registro presupuestal es un requisito de ejecución del contrato, por ende, el momento en el que debe expedirse es después de la adjudicación del contrato y a más tardar antes del inicio de la ejecución. (…) Conforme a las normas transcritas, es claro para el Despacho que los contratos estatales se liquidarán de acuerdo a lo pactado por las partes, y a falta de estipulación sobre el asunto, la liquidación se hará de común acuerdo o de forma bilateral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o de forma unilateral por parte de la Administración, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, vencido este término empezará a contarse el termino de caducidad de la acción contractual al que haya lugar.
En todo caso, podrá efectuarse la liquidación en cualquier tiempo siempre que no haya operado el término de caducidad de dos (2) años para demandar. (…) En Colombia, se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, la Constitución Política de 1911 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).
(…) En este orden, el uso del suelo depende del plan de manejo ambiental que para el efecto expida la autoridad ambiental competente –en este caso CORANTIOQUIA-, el cual debe propender por la recuperación de suelos alterados o degradados y la prevención de fenómenos que lleven a ese estado. Igualmente, los usos y actividades permitidas en las distintas áreas se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación. (…) Frente a tales decisiones, se verifica que la accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que dentro del trámite administrativo actuó en calidad de tercero interviniente53 y presentó los recursos respectivos, los cuales le fueron decididos de manera desfavorable, pues la entidad ambiental decidió no reponer las decisiones cuestionadas y dejó en firme los actos que concedieron tales permisos.
(…) Así las cosas, las pruebas allegadas no logran demostrar que las actividades de construcción y desvío del cauce representaron daño potencial a los recursos hídricos, pues no hubo una interrupción directa del flujo o el caudal del agua, ni se contaminó con el cultivo de peces porque en ninguna de las visitas se logró identificar la existencia de éstos, además las aguas de la corriente no eran para consumo humano, no correspondían al acueducto de la vereda, y el agua de la acequia no se utilizó ni se utiliza para la actividad piscícola.
Aunado a lo anterior, no se logra dilucidar dentro de los informes aportados, fotografías o videos allegados, una afectación a la flora, o al paisaje, ya que, si bien una pequeña parte del guadual ubicado cerca al lago se secó, quedó establecido que ello no ocurrió por causa del proyecto, sino por un proceso de renovación natura. Frente al uso de suelo, como lo indicó el ente territorial y estudiado el EOT de Valparaíso Antioquia, la actividad de acuicultura no está prohibida, y es considerada como una forma de explotación agropecuaria, que no impactó ni impacta el medio ambiente, tampoco causó o causa daño o perjuicio a quienes utilizan el suelo o las aguas, ni viola o pone en riesgo derecho colectivo alguno, de modo que, si las actividades continúan, no causan afectación al recurso del agua, ni al uso del suelo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL Protección de los derechos e intereses colectivos - Acción Popular DEMANDANTE Ana Cristina Toro Arango DEMANDADO Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. RADICADO 05001 23 33 000 2023 00463 00 INSTANCIA Primera SENTENCIA NRO 8 TEMA Derechos colectivos.
Vulneración a un ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes DECISIÓN Niega súplicas de la demanda I. ASUNTO Procede la Sala a decidir de fondo la demanda incoada bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos –Acción Popular-, promovida por la señora Ana Cristina Toro Arango contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y la Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Ana Cristina Toro Arango, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda el día 2 de mayo de 2023, contra las autoridades antes referidas, con el propósito que se protejan los derechos colectivos i) al ambiente sano, ii) a la seguridad o salubridad pública, iii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 2.2.
Fundamentos fácticos En resumen y en lo referente al caso, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Manifestó la accionante que en la vereda “La Sardina” del municipio de Valparaíso (Ant.), hay diversas quebradas dentro de las cuales se contempla “La Sardina”, la >C Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 2 cual funciona como fuente abastecedora de agua de la comunidad que la habita y es utilizada para el consumo humano y actividades agropecuarias, pues es un municipio de vocación netamente agropecuario.
Señaló que en dicha vereda se encuentra el predio denominado “Finca el Motor”, de propiedad de la sociedad Toro y Toro & Cía. S.A.S., dentro del cual discurren varias quebradas y fuentes de agua, entre ellas la denominada quebrada “La Sardina”, la quebrada “Sabaletas” y una que en los registros de Corantioquia se tiene como “fuente Sin Nombre”, con código 21043.
Indicó que sobre el predio “El Motor”, la sociedad propietaria inició obras en febrero de 2021, para la construcción de un proyecto de acuicultura, sin contar con permiso ambiental ni licencia de construcción. Relacionó como características principales del proyecto1: “…6.1.- Se trata de un proyecto piscícola a desarrollarse en una porción de aproximadamente una hectárea del predio El Motor, de la verada La Sardina, en el tramo que linda, por un costado con el camino veredal, y por el otro costado con una fuente de agua.
El mismo requiere de la construcción de un embalse, con capacidad entre 60 mil y 64 mil metros cúbicos de agua -aquí los datos discrepan- así como de unas obras hidráulicas y civiles entre las cuales están: un vertedero, un muro o jarillón, unas celdas de cemento, una acequia, entre otros. 6.2.- Las demás características técnicas del proyecto se detallan en los siguientes datos según los estudios referenciados en el numeral anterior: - Nombre del proyecto: IPRS el Motor de La Sardina. -Localización geográfica: Departamento de Antioquia, municipio de Valparaíso, vereda La Sardina, finca El Motor. -Especie cultivada y etapa productiva: Alevinaje y engorde de la especia Tilapia roja (Oreochromis sp) o Tilapia nilótica (Oreochromis nilóticus) según la condición del mercado. -Área destinada para la producción piscícola: 1 Ha. -Número de estanques o jaulas destinados al cultivo de peces describiendo sus respectivas medidas: 8 celdas para la capacidad de 64.000 metros cúbicos. -Número de peces sembrados en cada estanque, talla de siembra, peso de siembra, peso de cosecha y tiempo de cosecha: cada celda iniciará con 30.000 a 33.000 alevinos de 20 a 30 gramos de peso promedio. -Cantidad de mortalidad presentada por ciclo productivo y medidas de manejo de la misma: Se calcula que el nivel de mortalidad no puede superar el 20% de la población inicial en cada celda, es decir, 33.000 peces.
Esta información se obtiene del proyecto piscícola radicado ante CORANTIOQUIA del cual la accionante figura como parte. 6.3.- En las inmediaciones al punto de localización del proyecto piscícola en cuestión, se encuentran ubicados también varios acueductos veredales y puntos 1 Refiere que los datos son tomados de documentos entregados por la oficina de planeación municipal de Valparaíso: a) Estudio hidrológico y dimensionamiento del vertedero de salida del embalse del predio La Cancha El Motor en Valparaíso, Antioquia.
Elaborado por: Ing. Msc. Adrían Perpiñán Guerra. Medellín, Colombia, 15 de marzo de 2021. B) Zonificación de amenaza por movimientos en masa y análisis de estabilidad geotécnica para un reservorio de agua en La Finca El Motor, vereda La Sardina, Municipio de Valparaíso, Antioquia. Bogotá, 17 de diciembre de 2021. C) Proyecto Embalse piscícola IPRS El Motor de La Sardina.
Valparaíso. Enero de 2022. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 3 de captación de agua para el consumo doméstico de los demás habitantes de la vereda, moradores de las viviendas rurales de la zona. Como lo afirma textualmente Corantioquia…” Manifestó que según la Resolución 160CA-RES2206-3422 del 14 de junio de 2022, expedida por Corantioquia, hay varios habitantes que se abastecen de la fuente sin nombre, para uso doméstico, pecuario o agrícola, y previo a empezar con la ejecución del proyecto, no existió una evaluación al daño ambiental de los recursos naturales, principalmente del agua.
Agrega que, los efectos del daño natural se empezaron a percibir por los habitantes cuando se iniciaron las obras del proyecto en cuestión, siendo la causa principal, el desvío del cauce natural de la quebrada que pasaba por dicho predio y que surte los acueductos de la vereda, conllevando a que se propiciaran varias afectaciones, entre ellas, la desecación de los guaduales, la alteración de la vegetación involucrada, y la degradación en la oferta y la calidad del agua de la fuente de que se nutren los vecinos del sector.
Adjunta mapa cartográfico que muestra el desvío (Cfr. Pág.6). Afirmó que dicha situación prendió las alarmas entre los vecinos del sector, quienes reportaron los hechos ante las autoridades ambientales y municipales, razón por la cual, la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural del municipio, expidió el 18 de junio de 2021, un informe de visita al predio del proyecto piscícola en cuestión, para la verificación por afectaciones a la fuente hídrica (rad. 160CA-COE2106-22935) cuyos hallazgos fueron los siguientes, citados de forma textual: “Se evidencia la obstrucción del cauce natural del agua por acción de las labores desarrolladas por la maquinaria, esto está afectando la calidad de agua y de vida de la población, generan daños ambientales, daños a las propiedades.
Se modificó el cauce natural y cambio de escorrentía dentro de un predio aledaño sin la autorización del propietario, esto generó la modificación de la cobertura vegetal y adyacente de la quebrada, contaminando el agua del cauce y acuíferos por cambio de uso del suelo y la modificación del paisaje. Desde el momento en que se interviene el cauce de la quebrada se cambia temporalmente y baja el nivel dinámico del cuerpo de agua cambiando la función dispuesta natural generando afectaciones al predio que pueden repercutir al predio colindante.” (D.F.T.) Expresó que la Secretaría de Agricultura envió a Corantioquia una copia de dicho informe para efectos de verificar lo concerniente a los permisos ambientales y la intervención de los recursos naturales.
Enumeró las quejas y solicitudes de procesos sancionatorios de los habitantes, ante la Oficina Territorial de Corantioquia –Cartama-, respecto de las actividades desplegadas por el proyecto, referentes a excavaciones, afectación en el caudal, uso, suministro, acceso y escasez en el sistema hídrico de la Vereda la Sardina, igualmente por la contaminación de aguas por el uso dado a los cultivos de peces Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 4 cuyas aguas finales recaen en los afluentes y hace inviable el consumo humano, de bovinos y caballares.
Refirió que por tales motivos el 30 de septiembre de 2021 Corantioquia realizó una visita a la Vereda La Sardina e impuso una medida preventiva, acorde a la Ley 1333 de 2009. La cual fue legalizada mediante la Resolución 160CA-RES2110-6426 del 6 de octubre de 2021, en la cual ordenó a la sociedad Toro y Toro Cía. S.A.S. lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Legalizar la medida preventiva impuesta a nombre de la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S, … consistente en: Suspender, de manera inmediata, actividades operativas, que incluyen: El Llenado del lago y las celdas para los alevinos; en el predio denominado “Finca el Motor de la Sardina (032-17507)”, vereda La Sardina del Municipio de Valparaíso, Antioquia.
PARÁGRAFO 1 °: Se prohíbe el inicio de actividades operativas, sin tramitar los permisos requeridos y sustentar técnicamente las obras civiles, desvíos y adecuación del jarrillón o presa.
PARÁGRAFO 2 °: El cumplimiento de estas medidas preventivas, no exonera de las futuras responsabilidades por afectación a los recursos naturales, el incumplimiento de la normatividad ambiental y de las acciones penales y civiles en que puedan incurrir los presuntos infractores.” (D.F.T.) Adujo que el 9 de noviembre de 2021 Corantioquia expidió el informe técnico 160CA -IT2111-12677 de control y seguimiento a las mismas, el cual concluyó lo siguiente respecto a los daños generados con el inicio de obras: “Se reportan las siguientes acciones: - Represamiento y Ocupación de un tramo del canal natural de la quebrada La Sardina - Desviación de un tramo del cauce de la quebrada La Sardina mediante canal tipo acequia - Intervención de una pequeña captación para abastecimiento de las fincas vecinas - Remoción de la cobertura de pastos y capa orgánica en un área aproximada de 1.5 ha y tala de individuos - Cambios en el paisaje […] “el equipo técnico determina como afectaciones más relevantes, las relacionadas al recurso agua, interviniendo el cauce de un drenaje natural y su ronda hídrica, en este caso la quebrada La Sardina, cauce que fue interrumpido, totalmente modificado e inhabilitado en un tramo, recurriendo a desviar la quebrada por un canal adecuado en tierra, modificando la dinámica del drenaje en este trayecto. […] “no se reporta trámite de permiso relacionado con la ocupación de cauce de la quebrada La Sardina, aprovechamiento forestal, permiso de vertimiento, ni concesión de agua para implementación de proyecto piscícola.” (D.F.T.) Informó que el 22 de noviembre de 2021, Corantioquia presentó una solicitud de actuación con radicado 160CA-COI2111-30087 y remitió dicho informe técnico a la Secretaría de Planeación de Valparaíso, a quien le solicitó garantizar el acatamiento a las medidas preventivas impuestas.
Relató que Planeación el 24 de noviembre de 2021, realizó la visita de control y seguimiento, a fin de verificar lo pertinente. Los resultados de esta visita se Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 5 consignaron en el informe técnico 160CA-IT2112-14694 del 9 de diciembre de 2021, el cual mencionó textualmente: “Las obras constructivas han seguido su avance luego de la visita anterior por parte de Corantioquia, con prácticamente la culminación de las celdas rectangulares consecutivas para la cría de los alevinos. “Frente al uso del recurso de la quebrada La Sardina; se evidencia (en las coordenadas geográficas 5° 38’ 0.10”N - 75° 37’ 40.60”W) una manguera de media pulgada mediante la cual se deriva agua desde la captación del acueducto veredal, la cual es utilizada en la preparación de mezcla de 10 concreto, para la construcción de las celdas.
La manguera presentas fugas de agua, generando humedad en el terreno y desperdicio del recurso. “En las coordenadas geográficas 5° 38’ 2.60”N y 75° 37’ 42.20”W, se evidencia la motobomba, la cual extrae el agua almacenada mediante una manguera de (3”) tres pulgadas, la cual es vertida al cuerpo de la quebrada La Sardina, ocasionando perjuicios a la comunidad ubicados aguas abajo del lago, por los sedimentos y solidos suspendidos presentes en el agua.
En el sitio de intervención de individuos arbóreos, se evidencia el guadual totalmente inundado, debido al mal manejo del afloramiento de agua y la captación de la quebrada La Sardina, para la construcción de atenores, mediante tubería, la cual presenta fugas y desperdicio de agua de manera continua. […] - se siguen generando vertimientos debido al bombeo de aguas lluvias acumuladas en la poza, las cuales se descargan mediante manguera en el cauce natural de la quebrada La Sardina. - Se utiliza el recurso hídrico para la preparación de concretos por medio de manguera proveniente del acueducto veredal la Sardina, no contando con el uso utilizado como tal. -Se desconoce si el municipio de Valparaíso ha otorgado licencia de construcción para las diferentes obras que allí se realizan. -No se encontró información de inicio de trámites a nombre de la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S. -Se evidencia intranquilidad por parte de los usuarios que se surten de la fuente La Sardina, por las obras en ejecución del predio El Motor, dada la sedimentación del agua que abastece sus viviendas, además, por la oferta y la demanda del recurso hídrico y por el desconocimiento del proyecto, que a la fecha no ha sido socializado, tal como se comprometió el propietario del predio.” (D.F.T.).
Señaló que con ocasión a la visita de seguimiento a la medida preventiva y el incumplimiento al requerimiento de la Autoridad Ambiental de tramitar los permisos ambientales para intervenir los recursos naturales, CORANTIOQUIA, elaboró la Resolución 160CA- RES 2112-8211, por la cual se modificó la medida preventiva inicial para evitar mayores impactos negativos a los recursos naturales, y solicitó la suspensión inmediata del uso y aprovechamiento de cualquier recurso natural de la zona y ordenó la suspensión de cualquier tipo de actividad que implicara el uso de los recursos naturales agua, suelo, flora, paisaje, en sus actividades de construcción y montaje de la actividad piscícola.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 6 Explicó que paralelo a lo anterior, el 9 de diciembre de 2021 Corantioquia expidió la Resolución 160CA-ADM2112-7777, por medio de la cual declaró el inicio del trámite sancionatorio en contra de la sociedad TORO Y TORO CIA S.A.S., por los siguientes hechos: “-La ocupación del cauce de la quebrada La Sardina, interrumpiendo su libre flujo, modificando e inhabilitando totalmente la dinámica del drenaje. -La ocupación del cauce de la quebrada La Sardina, interrumpiendo su libre flujo, actividad que no cuenta con el permiso de la autoridad ambiental competente, Ocupación de Cauce. -La desviación de un tramo del cauce de la quebrada La Sardina, mediante canal e intervención de una pequeña captación para abastecimiento de las fincas, por medio de una acequia. -La intervención de la zona de protección o área de retiro, de un nacimiento Sin Nombre, a través de la tala de material de la especie Guadua, un (01) individuo de la especie Nogal y tres (03) árboles frutales, especie mango, en estado silvestre. -La generación de cambios en el paisaje, en la vereda La Sardina. -El uso de las aguas, de una fuente Sin Nombre y/o quebrada Sabaletas, mediante una acequia existente desde hace varios años, en actividad piscícola, actividad que se viene realizando en un lago pequeño, destinado al levante de peces, sin contar con la debida concesión de aguas. -La remoción de la cobertura de pastos y capa orgánica”.
(DFT) Afirmó que la acreditación del daño ambiental tiene fuerte material probatorio, y así mismo, se acreditó también que los titulares del proyecto desobedecieron la medida preventiva y continuaron con las obras, sin que la autoridad ambiental, ni el municipio pudieran detenerlas y garantizar la protección a los recursos naturales, debido a que se ha presentado una dilación injustificada por parte de Corantioquia para continuar el trámite del proceso del sancionatorio en contra de la sociedad demandada.
Aseveró que el proceso tomó un giro sorpresivo pues la autoridad ambiental, que continuaba sin formular cargos a la sociedad investigada, decidió antes levantar la medida preventiva que había impuesto mediante Resolución 160CARES2206-3230 del 8 de junio de 2022, permitiendo realizar las obras que nunca fueron suspendidas, sin determinar si los daños ambientales documentados en los informes técnicos habían cesado o se habían mantenido, y sin el otorgamiento de los permisos ambientales respectivos, omitiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009.
Manifestó que, frente a dicha resolución, se interpuso recurso el cual fue negado por Corantioquia aduciendo que la sociedad demandada contaba con viabilidad técnica para obtener los permisos ambientales requeridos. Alegó además que el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Valparaíso (Acuerdo Municipal 28 del 2000, reformado por el Acuerdo Municipal 26 de febrero de 2010), para la vereda La Sardina, y en concreto para el predio el Motor, donde se ejecuta el proyecto piscícola, no contempla ésta como una Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 7 actividad permitida la cual está determinada como zona ganadera y agrícola, actividades agroindustriales, plantación forestal y excepcionalmente minería; por lo cual, a su juicio, la ejecución del proyecto de acuicultura, contraría el régimen de usos del suelo y no podía otorgarse licencia urbanística o de construcción por parte de la autoridad de planeación municipal.
Refirió que elevó derecho de petición de ante la Secretaria de Planeación el 15 de septiembre de 2022, indagando acerca del uso del suelo, la cual en la respuesta otorgada manifestó: “Que las actividades de la ganadería o pecuaria es una actividad que consiste en el manejo y explotación de animales domesticables con fines de producción, para su aprovechamiento (algunos ejemplos incluyen la industria láctea, avicultura, piscicultura y porcicultura), Y que considerando lo anterior, dicha actividad no va en contra de su uso de suelos.” Expresó que la entidad realizó una interpretación forzada de su propio EOT, para incluir una actividad en el uso del suelo que no se consagró, afirmando que la ganadería incluye actividad de acuicultura, y olvidando además que, en las normas de orden público, como las de un EOT, lo que no está expresamente permitido se debe entender prohibido.
Adicionalmente, advirtió que el EOT señala que la parte del predio “El Motor”, donde se ejecuta la construcción del proyecto piscícola, constituye suelo de protección al encontrarse dentro de la ronda hídrica que se compone de la franja de retiro de 30 metros a cada lado de la quebrada. Y como suelo de protección tiene restringida la posibilidad de urbanizarse, según la Ley 388 de 1997, artículo 35, y es en una zona de sección vial obligatoria según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008.
Así las cosas, concluyó que a pesar de que el proyecto piscícola presenta restricciones para ejecutarse, i) por no estar habilitados los usos del suelo para esa actividad, ii) por localizarse en un suelo de protección y en una zona de sección vial obligatoria, y adicionalmente, iii) por no contar con licencia de construcción, el mismo se inició a construir ante la permisibilidad de la Secretaria de Planeación Municipal, que pasó por alto estas irregularidades y en ningún momento dispuso detener dichas obras.
Denunció que más de un año después de iniciar la construcción de obras civiles para el proyecto sin tener licencia, la sociedad demandada inició el trámite de solicitud de la misma ante Planeación Municipal, y la entidad realizó diversos requerimientos a efectos de concederla, agregó que posterior al inicio del trámite sancionatorio, Corantioquia tramitó la expedición del permiso ambiental pertinente2, y para dichos efectos emitió la Resolución 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022, donde resolvió autorizar la intervención del cauce de la fuente hídrica que cruza el predio, junto con todas las obras del proyecto piscícola que ocuparían dicho cauce, acto que a su juicio, presenta varias irregularidades, que se constituyen en la fuente de vulneración de los derechos colectivos invocados. 2 Permiso de ocupación de cauce permanente, en trámite radicado con expediente N° CA8-2022-5, solicitud N° 160CA- COE2201-1089 del 17 de enero de 2022 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 8 Para justificar dichas manifestaciones cita las normas que considera transgredidas3, y las actuaciones en que incurrió la autoridad ambiental para otorgar el permiso, convalidando conductas ilegales.
Finalmente relató que en la actualidad la sociedad Toro & Toro CIA S.A.S. continúa realizando obras y actividades relacionadas con el proyecto piscícola dentro de los predios FINCA EL MOTOR y LA JULIA, sin que hayan cesado ni reparado los daños ambientales ocurridos al agua, la vegetación, y demás. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita: “…1.- Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, vulnerados con las conductas de los accionados. 2.- En consecuencia, se ordene suspender en su totalidad la ejecución de las obras del proyecto piscícola a desarrollarse en el predio El Motor, de la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, o, dado el caso, suspender la operación de dicha piscícola, si, al momento del fallo en este proceso, ya no se tratara de un proyecto y estuviera operando. 3.- Se ordene el desmonte de las obras civiles, hidráulicas, de excavación, y similares, ejecutadas para la operación del proyecto piscícola en mención, incluyendo cualquier obra que implique el uso de los recursos naturales agua, suelo, flora, paisaje.
Dicho desmonte deberá realizarse de acuerdo a criterios técnicos establecidos por CORANTIOQUIA, para evitar un mayor daño a los recursos naturales ya afectados. 4.- Que dichas obras de desmonte a ordenar consideren como mínimo los siguientes aspectos: 4.1.- El retiro de cualquier barrera, obra civil, material o maquinaria que afecte el cauce natural de la quebrada La Sardina y de todas las fuentes de agua que discurran por el predio El Motor, de la vereda La Sardina del municipio del Valparaíso. 4.2.- Que se garantice por parte de la Alcaldía Municipal de Valparaíso y Corantioquia, un monitoreo constante y presencial para verificar el cumplimiento de las acciones de desmonte de las obras del proyecto y recuperación de los recursos naturales. 5.- Se condene a las entidades accionadas, que en término razonable, fijado de forma clara por el despacho, tengan que diseñar y ejecutar un plan de restauración, que contenga las medidas eficaces para la recuperación de los recursos naturales dañados en este caso en particular, con especial énfasis en las fuentes de agua, la vegetación y el paisaje de la zona en mención. Este 3 Artículo 54 de la Ley 13 de 1990, artículos 83 y 132 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 206 de Ley 1450 de 2011, Decreto 2445 de 2017 y Decreto 1076 de 2015.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 9 plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce de la quebrada, (ii) la eliminación de la sedimentación y excreciones y (iii) la reforestación de zonas afectadas como los guaduales. 6.- Se condena a la sociedad TORO y TORO y CIA S.A.S, al pago de una suma de dinero que se deberá invertir en acciones de cuidado de las cuencas de la zona, y en financiar el Plan de restauración aludido en el numeral anterior.
Dicha suma de dinero se fijará y administrará de acuerdo a los parámetros técnicos que establezca CORANTIOQUIA, de acuerdo al nivel de afectación de este recurso natural y las medidas que se requieran para su recuperación. 7.- Se ordene la Corporación autónoma regional del centro de Antioquia - CORANTIOQUIA- dejar sin efectos la Resolución 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022 así como la Resolución 160CA-RES2206-3422 del 14 de junio de 2022, por ser una de las fuentes de vulneración de los derechos colectivos aquí esgrimidos; así mismo con los posteriores actos administrativos que decidieron no reponerlos. 8.- Que se ordene a CORANTIOQUIA que en término establecido proceda al diseño y ejecución de un Plan Manejo Ambiental para la quebrada la Sardina y las fuentes aledañas que discurren por la Vereda La Sardina, en aras a buscar medidas efectivas de protección de esta fuente hídrica respecto a futuras actividades que puedan ser incompatibles con su protección y cuidado. 9.- Se ordene al municipio de Valparaíso, que a través de su Secretaría Municipal de Planeación, y la autoridad que haga las veces, proceda a denegar o revocar (según sea el caso) la solicitud de licencia de construcción presentada por la sociedad TORO Y TORO y CIA S.A.S., para las obras civiles del proyecto piscícola a desarrollar en el Predio el Motor de la verada La sardina, de Valparaíso.
En tanto no se encuentra habilitado el uso del suelo para esta clase de actividades. 10.- Se ordene a CORANTIOQUIA darle celeridad al trámite del proceso sancionatorio adelantado en la actualidad en contra se la sociedad TORO y TORO Y CIA S.A.S, por los hechos aquí estudiados, y en los términos de ley, sin dilaciones, demoras y excusas injustificadas. 11.- Se ordene al Municipio de Valparaíso, y a CORANTIOQUIA, que asuman una postura preventiva, respecto a las infracciones por aprovechamiento y contaminación de los recursos naturales agua, suelo, fauna, flora y paisaje que realice la empresa accionada, y, en consecuencia, mantengan un monitoreo constante al cumplimiento de las acciones ordenadas, y procedan a los correctivos y toma de acciones necesarias para garantizar la no repetición de dichas infracciones. 12.- Se ordene integrar un comité de verificación de la sentencia, en el cual estén incluidos representantes de la comunidad afectada, el Municipio de Valparaíso, la Personería Municipal y CORANTIOQUIA, que tenga por función verificar el cumplimiento de las órdenes dadas por el Juez de la Acción Popular.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 10 13. Se condene en costas a las entidades accionadas, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pretensión subsidiaria: 14.- En caso de que la licencia de construcción haya sido concedida a la sociedad TORO Y TORO y CIA S.A.S., para las obras civiles del proyecto piscícola a desarrollar en el Predio el Motor de la verada La Sardina, se ordene a la autoridad municipal proceder a revocar la misma, por las razones ya esgrimidas sobre el uso del suelo. 2.4.
Pronunciamiento de los demandados. 2.5.1. Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S.4. Manifestó que por acta 01 de 2023 inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, la sociedad cambió su nombre a CEIBA DORADA S.A.S. Frente a los hechos de la demanda indicó que solo existe el acueducto de la vereda la Sardina el cual se encuentra ubicado a 420 metros aguas arriba del proyecto, lo que significa que no es posible que resulte afectado por el proyecto piscícola, debido a que éste recibe las aguas cuando ya han pasado por dicho acueducto, alegando que el recurso hídrico solo es usado por la señora Lucía de los Dolores Arango de Toro y Luis Arturo Ceballos Sánchez, y no por los 13 predios a los que se hace referencia en la demanda.
Expresó que la licencia de construcción y los permisos ambientales se concedieron por cuanto la entidad atendió los requerimientos legales de las entidades municipales y ambientales. Afirmó que el desvío del cauce del agua se hizo para proteger el recurso del agua a efectos de que no lo interviniera el proyecto piscícola, agregando que el lago se llenó principalmente con agua lluvia, como lo constató Corantioquia, además, una vez construido el lago cesó toda posible afectación de la corriente intermitente “sin nombre” de la que algunas familias se sirven, la cual en verano desaparece, explicando que una pequeña parte del guadual se secó pero según Corantioquia ello no ocurrió por causa del proyecto, sino por un proceso de renovación natural.
Señaló que la accionante se ha opuesto de manera directa a la ejecución del proyecto, al punto de impedir una reunión en la cual la sociedad iba a socializarlo con los habitantes de la zona, además refirió que no hubo obstrucción de cauce alguno, más bien una turbiedad transitoria, que no alteró la calidad de vida de la población o daños a propiedades, y las quejas instauradas ante el ente municipal provienen de la familia de la accionante y otra aledaña con intereses particulares y no colectivos.
Aseveró que inicialmente no se interrumpió el flujo o el caudal del agua, ni se contaminó con cultivo de peces porque no había peces, además las aguas de la 4 Archivo digital 24 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 11 corriente no eran para consumo humano, ni correspondían al acueducto de la vereda, el agua de la acequia no se utilizó ni se utiliza para la actividad piscícola, adicionalmente la entidad ambiental constató que no se intervino la quebrada la Sabaleta, ni hubo tala de árboles de guadua, tampoco se generó daño a los recursos naturales renovables de agua, suelo, flora, fauna y paisaje, y por el contrario la vegetación se restauró y el paisaje embelleció con las obras del proyecto.
Precisó que, en principio, no se solicitó licencia de construcción, por considerar que se trataba de un movimiento de tierras, y frente al uso de suelo indicó que la actividad no está prohibida y se considera una forma de explotación agropecuaria, según lo conceptuó el ente municipal, y la accionante deberá demostrar la existencia de la vía terciaria a la que hace referencia, y probar que la cercanía a la vía se traduce ciertamente en violación o amenaza de los derechos colectivos invocados.
Finalmente agrega que la licencia fue otorgada, y se concedió el permiso ambiental, debido a que dicha sociedad corrigió todos los errores y cumplió con los requisitos a efectos de su consecución, y las pretensiones, más que reclamos para proteger derechos colectivos, corresponden a persecuciones personales contra los dueños del proyecto, sin preocupación alguna por la calidad del agua la cual, según análisis realizados por la empresa, tiene una alta contaminación por E-COLI.
Adicionalmente refirió que si bien, se iniciaron actividades sin permiso, no hubo una afectación concreta ni directa sobre la calidad del recurso hídrico, no se impactó el medio ambiente, tampoco se causó daño o perjuicio a quienes utilizan las aguas, ni se está violando o poniendo en riesgo derecho colectivo alguno. 2.5.2. Corantioquia5.
Refirió que el predio “El Motor” se localiza en la Vereda Las Sardinas, y por él discurren las quebradas: i) “Sabaletas” que sirve como parte del lindero oeste con el predio vecino, y ii) Yalí la cual atraviesa el predio por la parte central, ambas con rumbo sur-norte. Hay una fuente sin nombre (código 21043) que discurre el predio con rumbo norte-sur y luego abandona el predio.
Explicó que la acequia construida sobre el predio se deriva de la quebrada Yalí, discurre con rumbo oeste-norte, sale del predio El Motor; continúa con su recorrido hasta desembocar en la quebrada Sabaletas, advirtiendo que si bien los trabajos para la ejecución del proyecto se iniciaron sin el permiso de ocupación de cauce y la concesión de aguas, Corantioquia actuó bajo el principio de prevención, a efectos de evaluar el impacto ambiental, con la posibilidad de conocer con anticipación el daño y obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado.
Señaló que, en el predio, se iniciaron actividades que requerían por parte de Corantioquia permisos ambientales los cuales fueron otorgados posteriormente así: Resolución 160CA-RES2206-3422 del 14 de junio del 2022 por medio de la cual se otorgó Concesión de Aguas superficiales a nombre de la Sociedad Toro Toro y Cía S.A.S., para uso acuícola, a derivar de la fuente hídrica Nacimiento Sin Nombre (Código 21043), de la vereda “La Sardina”, del 5 Carpeta 31 - Archivo digital 01 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 12 municipio de Valparaíso, la decisión fue recurrida por el tercero interviniente Ana Cristina Toro Arango, para lo cual la Corporación mediante Resolución 160CA-ADM2304-9293 del 19 de abril de 2023 decretó unas pruebas de oficio que le permitieran adoptar la decisión al respecto. Resolución 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio del 2022 por medio de la cual se autorizó a la sociedad Toro Toro y Cía S.A.S, una ocupación de cauce para la intervención de la fuente hídrica Sin Nombre (Código 21043) que discurre por el predio Finca “El Motor”, ubicado en la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, para el desarrollo de la actividad productiva piscícola bajo el Sistema IPRS “In Pond Raceway Sistem”, Producción Sostenible de Tilapia.
La presente decisión fue recurrida por la misma interviniente, y fue confirmada mediante Resolución 160CA-RES2303-909 del 15 de marzo de 2023. Consideró que la accionante se limita a hacer manifestaciones, sin demostrar como el desvío del cauce de la quebrada causó daño sobre el uso y aprovechamiento del recurso hídrico por parte de los accionantes y la comunidad aledaña. Informó que por acto administrativo 160CA-ADM2112-7777 del 9 de diciembre de 2021 se da inicio al procedimiento sancionatorio ambiental, aclarando que fue consecuencia de la medida preventiva impuesta en la visita del 1 de octubre de 2021 para atender las quejas presentadas, medida que fue legalizada en la resolución 160CA-RES2110-6426 del 6 de octubre de 2021, aclarando que el procedimiento sancionatorio ambiental seguido por la Corporación en el expediente CA4-2021-230 no ha culminado, decisión final que determinará la responsabilidad por las acciones investigadas, acorde con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009.
Igualmente hizo referencia a las visitas realizadas al predio, en las cuales la entidad verificó el cumplimiento de las directrices emanadas de la medida preventiva, con los informes técnicos 160CA-IT2112-16001 del 23 de diciembre de 2021, 160CA- IT2201-513 del 27 de enero de 2022, 160CA-IT2206-5648 del 3 de junio de 2022, de los cuales se desprende el cumplimiento de los puntos específicos de que trata la medida y la descripción de las obligaciones del “usuario” ejecutadas a cabalidad, y en el cual se determinó “… en este orden de ideas, la actual medida preventiva, ya no se requiere, los investigados vienen dando cumplimiento a las actividades de orden ambiental solicitadas.
En coherencia con lo anterior y teniendo en cuenta que, las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas preventivas han cesado, es pertinente proceder a ordenar su levantamiento”. Precisó que en razón de lo anterior, la oficina Territorial Cartama de Corantioquia expidió la Resolución 160CARES2206-3230 del 8 de junio de 2022, donde decidió levantar la medida preventiva impuesta en razón a que se encontraban en trámite los permisos requeridos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en el caso exacto el uso de las aguas, los permisos de ocupación de cauce, y la construcción y funcionamiento de un proyecto piscícola, todo para Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 13 permitir las actividades autorizadas, cuando se encontraran autorizados y en firme los permisos6.
Manifestó que la sociedad demandada, inició todas las actividades que dispuso Corantioquia como medida preventiva, debido a que la suspensión se sujetó a la condición general de tramitar los permisos ambientales, y sustentar técnicamente las obras civiles, desvíos y adecuación de jarillón y presa, lo que efectivamente cumplió la entidad, y quedó condensado en los expedientes Nro.
CA1-2022-9 de concesión de aguas y Nro. CA8-2021-5 de ocupación de cauce. Advirtió igualmente que Corantioquia consideró la viabilidad técnica para el otorgamiento de la ocupación de cauce desde el 8 de abril, lo cual fue ratificado el 6 en el informe técnico 160CA-IT2206-5730, consideraciones que sirvieron, precisamente, para el levantamiento de la medida preventiva el 8 de junio, y no era posible que el usuario llevara a cabo las actividades de los permisos autorizados si la medida preventiva estaba vigente, pues ésta ordenaba la suspensión del uso de los recursos naturales, los cuales se otorgaron a escasos ocho días del levantamiento de la medida.
Aclaró que antes de iniciar la actividad piscícola la sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S obtuvo la concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce otorgados por las providencias 160CA-RES2206-3422 y 160CA-RES22063516 del 14 y 17 de junio de 2022 respectivamente, y que si bien es cierto que la intervención sobre el cauce se inició sin permisos ambientales, y como consecuencia de ello se dio apertura a un procedimiento sancionatorio ambiental (expediente 4CA-2021-230), no significa que el investigado no pueda acceder al uso de los recursos naturales renovables a través del trámite posterior del respectivo permiso ambiental.
Dilucidó que el trámite para el otorgamiento de la concesión de aguas permitió a la Corporación realizar requerimientos para obtener toda la información necesaria para tomar una decisión adecuada7, adicionalmente, describió las actuaciones realizadas a efectos de conceder el uso de las aguas, refiriendo entre las más importantes: la autorización para la intervención del cauce y el inicio del proceso sancionatorio, precisando que para otorgar la concesión de aguas se verificó que el permiso de ocupación de cauce se pudiere autorizar, una vez se evaluaron las obras propuestas para la intervención del cauce de la quebrada Sin Nombre, se dio viabilidad técnica y ambiental a la intervención propuesta, con base en el Decreto 1076 de 20158.
Por lo anterior, frente a las pretensiones concluyó, que la Corporación no ha vulnerado los derechos incoados por la accionante y ha ejercido sus funciones legales debidamente, debido a que el proyecto cuenta con los permisos ambientales para operar, y previo a ello se verificó la viabilidad ambiental para su otorgamiento, actos de los cuales tuvo conocimiento la demandante, a efectos de 6 En este aspecto remítase a la declaración de la abogada y profesional especializada de CORANTIOQUIA Isneide Maria Bermúdez Vanegas en la cual precisa y concluye las actuaciones específicas frente a la suspensión y levantamiento de la medida preventiva impuesta al proyecto Piscícola por parte de la entidad Toro Toro y Cia. S.A.S (min 36 archivo 81). 7 Ver cuadro contentivo de obligaciones hechos 54.1 y 54.2 8 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 14 interponer los recursos respectivos, mismos que se le resolvieron en el proceso administrativo.
Solicitó que se niegue la misma, por cuanto, no se prueban las razones fácticas o jurídicas de las afectaciones con la construcción de la obras civiles e hidráulicas sobre los recursos naturales y la población circundante, adicionalmente porque tampoco se demostró que la desviación del cauce de la quebrada Sin Nombre en principio, o actualmente genere afectación, dado que Corporación le impuso obligaciones a la sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S. que permiten el aprovechamiento del agua y la intervención adecuada del cauce.
Finalizó su intervención manifestando que la acción popular no es el medio para anular las actuaciones administrativas, debido a que Corantioquia está llevando el procedimiento sancionatorio siguiendo lo definido en la Ley 1333 de 20099, respetando el principio de defensa y del debido proceso, además, advirtió que las resoluciones atacadas en la acción popular gozan de legalidad, porque fueron expedidas con base en las normas vigentes para cada trámite, donde la actora ha tenido la posibilidad de realizar los controles como tercero interviniente y éstos no han sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Como medios de defensa propuso: “la Corporación no ha terminado el procedimiento sancionatorio ambiental”, “finalidad de las medidas preventivas”, “finalidad de los permisos ambientales” y “legalidad de las resoluciones atacadas”. 2.5.3. Municipio de Valparaíso Antioquia10. Manifestó que la destinación y los usos del suelo del sector no está destinado de manera exclusiva para el tema agropecuario.
Afirmó que la sociedad demandada adelantó el trámite de licenciamiento para la movilización de tierras, la cual se otorgó mediante Resolución No. 05856-0-22-043 del 30 de julio de 2022 una vez cumplidos los requerimientos realizados por la entidad territorial, anotando que el tema de captación de aguas en los afluentes y corrientes de aguas de la zona se gestionó ante la Corporación Autónoma Regional, entidad autónoma administrativa y financieramente, encargada de adelantar la visita al predio y determinar la procedencia o no de la licencia de permiso ambiental, y las sanciones a que haya lugar dentro del procedimiento sancionatorio ambiental.
Frente al tema del uso principal permitido para el suelo en el predio El Motor, refirió que como se indicó en la repuesta a la petición de la usuaria “…las actividades de la ganadería o pecuaria es una actividad que consiste en el manejo y explotación de animales domesticables con fines de producción, para su aprovechamiento (algunos ejemplos incluyen la industria láctea, avicultura, piscicultura y porcicultura), Y que considerando lo anterior, dicha actividad no va en contra de 9 En este sentido, trae a colación todas las actuaciones realizadas dentro del trámite sancionatorio, explicando cada una de las etapas, requerimientos, verificaciones de procesos y cumplimiento de la entidad demandada frente a cada solicitud de la entidad y los informes técnicos que las avalaron.
Igual relación hace frente al levantamiento de la medida preventiva, lo cual se sintetizó en el apartado de la contestación. 10 Archivo digital 33 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 15 su uso de suelos”.
Además, citó lo dispuesto en el EOT referente a los usos compatibles y restringidos para ciertas actividades. Reiteró frente al trámite de la licencia que, la Secretaría de Planeación mediante Resolución No 05856-0-22-043 del 30 de julio de 2022 concedió la misma luego de hacer los requerimientos respectivos y verificar su cumplimiento, precisando que el EOT no prohíbe la acuicultura o piscicultura en el sector, y estas están reguladas por los permisos concernientes y otorgados por Corantioquia.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe violación a los derechos e intereses colectivos alegados por la actora a cargo del ente territorial, por cuanto, el trámite se ha adelantado conforme a los preceptos legales. Propuso como excepciones de fondo “ausencia de violación a los derechos e intereses colectivos alegados por el actor” y “ausencia de prueba de la violación a los derechos o intereses colectivos invocados por el demandante”. 2.5.
Actuación procesal La demanda correspondió por reparto al Despacho sustanciador, el 2 de mayo de 202311, fue admitida mediante auto calendado el 12 siguiente en el que además, se ordenó la notificación a las entidades demandadas e intervinientes, y se negó el decreto de la medida cautelar de urgencia12. Posteriormente, en auto proferido el 9 de junio de 2023, el Despacho reiteró la negativa a decretar la medida cautelar solicitada13.
El 21 de junio de 2023 se notificó el auto admisorio, y el 22 siguiente se publicó el aviso a la comunidad14, se incorporaron las contestaciones de las entidades demandadas15 y se corrió traslado de las excepciones16. Mediante providencia del 3 de agosto de 2023, se rechazó la reforma a la demanda y se posteriormente, se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento17, la cual se realizó el 19 de septiembre de 2023 declarándose fallida18; luego de ello, en decisión proferida el 29 siguiente se decretó el periodo probatorio19, y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el día 01 de noviembre de 2023, reprogramada para el 2 del mismo mes, diligencia en la que fueron evacuadas las pruebas20. 11 Archivo digital 01 12 Archivo digital 13 13 Archivo digital 22 14 Archivos digitales 19 a 21 15 Archivos digitales 22 a 33 16 Archivo digital 35 17 Archivos digitales 38 y 40 18 Archivo digital 49 19 Archivo digital 50 20 Archivos digitales 57 a 84 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 16 Posteriormente, se requirió a la entidad territorial a efectos de aportar prueba documental21, la cual fue puesta en conocimiento de la partes a efectos de su pronunciamiento22.
Finalmente, el 7 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión23. 2.6. El pacto de cumplimiento El 19 de septiembre de 202324 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 2.7. Etapa probatoria Continuando con el trámite procesal subsiguiente, el proveído del 29 de septiembre de 202325, se abrió el proceso a pruebas decretándose las documentales aportadas por las partes, y las testimoniales solicitadas.
La diligencia para la práctica de pruebas testimoniales fue llevada a cabo el día 23 de octubre de 2023 y continuó el 1 y 2 de noviembre siguiente26. Frente la prueba documental, en providencia calendada el 10 de noviembre siguiente se requirió al municipio de Valparaíso a efectos de que aportara copia del Acuerdo Municipal 12 del 31 de diciembre del año 2000, el cual una vez allegado, se puso en conocimiento de las partes27 y luego se dio traslado para alegar28. 2.8.
Alegatos de conclusión 2.8.1 Sociedad Toro Toro y Cia S.A.S En principio, sintetizó las declaraciones de los funcionarios que realizaron las visitas al predio en aras de determinar la viabilidad de la concesión del permiso ambiental de ocupación de cauce de aguas y uso de recurso hídrico. Alegó que la medida previa y el proceso sancionatorio iniciado contra la empresa Toro Toro & CIA S.A.S., surgió principalmente por no contar con los permisos requeridos para adelantar el proyecto, y que si bien se presentó una afectación ambiental, la misma fue calificada por la autoridad ambiental como moderada, luego de varias visitas a la zona donde se realiza el proyecto piscícola, y al momento de conceder los permisos y licencias solicitados.
Afirmó que en ningún momento estuvo amenazado o vulnerado el derecho al goce de un ambiente sano, no estuvieron concernidas especies animales o vegetales, tampoco áreas de especial importancia ecológica dado que la contaminación fue 21 Archivo digital 90 22 Archivo digital 92 y 94 23 Archivo digital 96 24 Archivo digital 48 25 Archivo digital 50 26 Archivo digital 59, 65, 77, 81, 83 27 Archivos digitales 90 y 94 28 Archivo digital 96 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 17 efímera y básicamente por presencia de lodos en la corriente que se encuentra en el predio, la cual no estaba ni está destinada hasta el momento al consumo humano, ni provee del líquido vital a ninguna persona.
Citó la doctrina de la Sala Plena del Consejo de Estado contenida en sentencia de unificación de febrero 13 de 2018 citada también en la contestación de la demanda, según la cual la acción popular “(e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo”,… (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.” Insistió en que en este momento no existe vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo, que si bien la hubo ella fue menor y cesó merced a la intervención de la autoridad ambiental, que con la imposición de medida preventiva obligó a la sociedad propietaria del proyecto a regularizar su situación en materia de permisos y concesiones y a ejecutar las acciones necesarias para que cualquier impacto sobre los recursos naturales quedara desvanecido, acciones que la sociedad adelantó con toda premura y rigor, de manera que dio lugar a la concesión de las autorizaciones.
Por lo anterior, reiteró su petición de que se denieguen las pretensiones en su totalidad. 2.8.2 Corantioquia Alegó que la entidad no ha vulnerado derechos colectivos, pues ha realizado adecuadamente sus funciones como autoridad ambiental, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. En las fuentes que atraviesan el predio se encontraron varias captaciones, donde la mayoría están sin legalizar y ninguna de ellas ha sido interrumpida con la ejecución del proyecto, como bien lo indican los testigos técnicos de CORANTIOQUIA. 2.
El lago construido y objeto de la presente acción popular no ha interferido el uso del agua de las personas que las usan aguas abajo y arriba. 3. Frente al rodal de guadua intervenido con la construcción del estanque piscícola hoy está en proceso de renovación de manera espontánea, anotando que visita realizada el 11 de abril de 2023, no se observaron intervenciones de carácter extractivo o aprovechamiento de sus individuos o de otras especies vegetales existentes en el lugar. 4.
La acequia existente en el predio no fue intervenida con la construcción del lago (proyecto piscícola en el predio El Motor). Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 18 5. La ocupación de cauce de la quebrada Sin Nombre (20143) no ocasionó desecación del guadual, el cual permanece anegado debido a que el lugar donde se encuentra ubicado corresponde a un resumidero de las aguas de los drenajes naturales que discurren por el predio y confluyen allí, además de la acumulación de las aguas lluvia. 6.
Con la ocupación de cauce de la quebrada Sin Nombre (código 21043) no se disminuyó su oferta hídrica, lo cual fue explicado por el Ingeniero Rubén Darío Hernández, profesional de Corantioquia que al momento de realizar la visita de concesión de aguas verificó que la fuente tenía 10 u 11 L/s y la Sociedad demandada solicitó 0.02 L/s, y para la cantidad de caudal que tenía la fuente, el caudal solicitado era mínimo y no afectada para nada la disponibilidad del recurso hídrico. 7.
Con la ocupación de cauce de la quebrada Sin Nombre (código 21043) no se perjudicó su calidad, pues las condiciones del agua al momento de realizar la visita por parte de la Corporación para el otorgamiento de la concesión de agua seguían siendo iguales a visitas posteriores, donde no se evidencia ni color, ni turbiedad, ni espumas ni grasas ni material flotante en la quebrada, mostrando que de haberse presentado alguna modificación en la calidad del agua, ésta fue superada. 8.
Con la ocupación de cauce de la quebrada Sin Nombre (Código 21043) no se perturbó el aprovechamiento del agua de usuarios ubicados aguas debajo de la intervención realizada con la construcción del lago piscícola, como bien lo indicaron los testigos técnicos de la Corporación al decir que este servicio no fue interrumpido y que el uso del agua de los posibles usuarios no era para consumo humano, aclarando que éstos no se encontraban legalizados ante Corantioquia.
Lo anterior significa que las ocupaciones de cauce autorizadas por medio de la Resolución 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022 (expediente CA8-2022-5) no han afectado la captación del recurso hídrico de la fuente sin nombre en cotas inferiores. 9. Con la ocupación de cauce de la quebrada Sin Nombre (Código 21043) no se afectó la derivación y aprovechamiento del acueducto comunitario La Sardina.
En la narración de los hechos de la acción popular se deja entrever que con la construcción del lago No. 5 se perturbó el aprovechamiento del agua del acueducto La Sardina y se está afectando su calidad, lo cual no es cierto, pues conforme con los informes técnicos entregados en la contestación de la demanda y los testimonios presentados por CORANTIOQUIA, se dejó claro que la derivación de esta acueducto se encontró aguas arriba del estanque piscícola, además de indicar que esta captación no se encuentra legalizada ante la autoridad ambiental.
Como conclusión de lo anterior, afirmó que la Corporación ha actuado en el marco de las competencias asignadas en la Ley y no ha vulnerado ni ha amenazado por acción u omisión el derecho colectivo invocado por los actores populares, pues en cuanto al uso de los recursos naturales renovables sin la debida autorización, ha ejercido las funciones como administradora de éstos, evaluando y otorgando los permisos ambientales necesarios y requeridos por la Sociedad Toro Toro y Cia S.A.S., cuyo otorgamiento garantiza un debido aprovechamiento, asegurando, Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 19 inclusive, a las personas que no tiene legalizada o autorizado su uso y aprovechamiento.
Por último, expuso que al momento de interponer la presente acción popular los hechos que define el actor como vulneradores, ya se encontraban cesados, pues la Corporación ya había otorgado la concesión de aguas el 14 de junio de 2022 (resolución 160CA-RES2206-3422) y el permiso de ocupación de cauce el 17 de junio de 2022 (Resolución 160CA-RES2206-3516), además de haber iniciado el proceso sancionatorio ambiental el 9 de diciembre de 2021 (Acto 160CAADM2112- 7777) y levantado la medida preventiva el 8 de junio de 2022 (Resolución 160CA- RES2206-3230) una vez se demostró su cumplimiento, siendo imperioso para toda acción popular demostrar que la vulneración de los derechos colectivos conjurados deben ser actuales, reales e inminentes, lo cual a lo largo del procedimiento no se demostró, significando con ello, que no existe actualmente vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por la accionante. 2.8.3 Municipio de Valparaíso Antioquia.
Con base en la contestación allegada, alega que en el presente caso no hay prueba del daño o violación a los derechos e intereses colectivos de la comunidad, por lo que resulta improcedente el medio de control, máxime cuando se allegó con la contestación de la demanda copia de los antecedentes administrativos que dieran origen a la Resolución No 05856-0-22-043 del 30 de julio de 2022.
En razón de lo anterior, reiteró la solicitud para que el Despacho se abstenga de acceder a las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Valparaíso. 2.8.4 Demandante Ana Cristina Toro Arango Como fundamento de sus alegatos, reiteró lo aducido en el escrito de demanda frente a la falta de permiso ambiental para el desvío del cauce de la quebrada La Sardina o fuente sin nombre, a fin de despejar el área para la construcción del proyecto piscícola En lo que tiene que ver con el daño ambiental causado insistió en el menoscabo de los recursos naturales, puntualizando que, con el desvío del caudal de agua, se presentó una reducción en el recurso hídrico y una imposibilidad de su uso por parte de algunos habitantes de la zona (daño impuro), lo cual debe ser resarcido, aun con independencia de la situación de las personas que los rodean y usan (daño ambiental puro).
Consideró que la primera debe ser el centro de disertación de esta acción, una justicia restaurativa con el medio natural, y no, como lo pretendieron hacer ver los accionados, la existencia o no de perjuicios particulares para los habitantes de la vereda La Sardina. Ello porque, si se hablara de perjuicios particulares no se podría dar tal debate en una acción popular que, como esta, orbita en torno al derecho colectivo al medio ambiente sano. Señaló que para el caso de actividades piscícolas existe una prohibición expresa desde la Ley de no poder desviar cauces de las fuentes de agua, y cita con dichos efectos el artículo 54 de la Ley 13 de 1990 que señala en relación a la actividad pesquera la prohibición de “[…] 4.
Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 20 nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.” Y más adelante refirió que el Código de recursos naturales dispone sobre los daños ambientales que no pueden ser autorizados por la vía de un permiso ambiental, además los proyectos de obras hidráulicas que van a utilizar aguas o sus cauces deben incluir estudios, planos y presupuesto para efectos de su aprobación y registro, lo que fue concedido por Corantioquia sin aludir a lo anterior, sin considerar ningún mecanismo para reparar los recursos naturales afectados29.
Señaló que en la Resolución que otorga el permiso ambiental, se acepta que la desviación del cauce se hizo de forma irregular, que se causaron daños ambientales, y que fue necesario un proceso sancionatorio para suspender esas obras al faltar por ejecutar obras que se le solicitaron a la sociedad (menciona un muro en gavión) y que quedaron pendientes hasta la fecha de concesión del permiso de ocupación de cauce.
Resaltó que la jurisprudencia también ha considerado algunos casos ante pretensiones populares, que cuando se concede irregularmente un permiso ambiental que originó daños a los recursos naturales, éste no puede ser convalidado por la mera existencia de ese acto administrativo ni por su presunción de legalidad, llegando a afirmar que pueden existir casos en los cuales la existencia del acto administrativo que otorga el permiso es la fuente misma de la vulneración del derecho colectivo, y en razón de ello, el juez de la acción popular puede y debe proceder a evaluar la anulación misma de ese acto.
Afirmó que el proceder de Corantioquia ha contrariado la moralidad administrativa al permitir la afectación de unos recursos naturales con una acción arbitraria como el desvío de un cauce; y, adicionalmente, al pretender convalidar esa acción ilegal por la vía de expedir un permiso ambiental que se adecua a las acciones ejercidas contra los recursos naturales y que, en modo alguno, contempló medidas de reparación o resarcimiento para los mismos; adicionalmente, alegó que no consideró la valoración de su contexto natural, ni tampoco se refirió a servicios ecosistémicos que dicha fuente de agua proporciona, y el grado en que podrían verse o no afectados, debido a que se hizo referencia al secamiento de un guadual.
Razonó además que las obras del proyecto piscícola intervinieron el radio de los cien (100) metros a nacimientos que constituye un Área Forestal Protectora, la cual no debía ser destinada a otras cosas que mantener la cobertura de sus bosques; pero que, en este caso, fue removida para destinar otros usos de ese suelo, debido a que según se indicó se le intervinieron los retiros con la tala de guaduas, un individuo de nogal y 3 de mango en estado silvestre, por lo que, no se explica cómo Corantioquia concede un permiso ambiental de intervención de cauce, en medio de una zona que tiene un rango de protección ambiental claro, y sin realizar la solicitud de trámite de aprovechamiento forestal. 29 Citó las siguientes normas“..Decreto Ley 2811 de 1974: “ARTÍCULO 132.- Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo.
“Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía Nacional.” Y artículo 132 del Decreto Ley 2811 de 1974. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 21 Precisó que conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT-del Municipio de Valparaíso (Acuerdo Municipal 012 del 31 de diciembre de 2000, artículo 117), las áreas de la rivera de la quebrada desviada en la finca El Motor, constituyen suelo de protección, y dicha zona según tal Acuerdo en el canon 210, contempla que los únicos usos permitidos son la ganadería y las actividades forestales, y la Secretaría Municipal de Planeación incumplió las obligaciones del régimen de usos del suelo, en el tratamiento que le dio a la construcción del proyecto piscícola en la finca El Motor y a pesar de ello, concedió un permiso de remoción de tierras para desarrollarlo.
Igualmente alegó que la Secretaría de Planeación no consideró que las riveras de la quebrada la Sardina o Fuente Sin Nombre que pasaba por la finca El Motor, así como el nacimiento ubicado allí, eran suelo de protección según su EOT. Por tanto, no podían autorizar actividad alguna que pretendiera urbanizar o cambiar la vocación natural de ese suelo, además porque a su juicio, no está claro que las actividades ganaderas, permitidas en el EOT, incluyan las actividades de acuicultura y pesca, porque ambas son explotaciones distintas que se realizan en el suelo rural, con características, efectos y medios absolutamente disímiles.
Conforme a lo anterior, afirmó que la interpretación extensiva que realizó la Secretaría es ilegal, en el sentido de afirmar que, si la actividad piscícola o de acuicultura no está entre los usos prohibidos en la zona de la Finca el Motor, se debe entender que entonces está permitido. Finalmente manifestó que no se puede permitir que se acometan unas acciones, se genere un daño ambiental con ellas, y posteriormente sólo se autorice lo ya hecho por medio a la expedición de permisos ambientales que en modo alguno buscan corregir o resarcir la afectación ambiental producida.
Al tiempo que se inicia un proceso sancionatorio que se muestra lento e ineficaz. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados, adicionando a ellos vulneración a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la realización de construcciones y edificaciones que respeten las disposiciones jurídicas sobre la materia, últimos que a su juicio, se probaron como vulnerados dentro del proceso. 2.8.5 Ministerio Público.
No emitió concepto alguno. III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el núm. 14, artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuestión. 3.2. Problema jurídico Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 22 En el caso bajo estudio la parte actora reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que considera vulnerados por las accionadas.
El fundamento se afinca en que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, otorgó a la Sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S., una concesión de aguas superficiales y una ocupación de cauce para la intervención de una fuente hídrica30 que discurre por el predio Finca “El Motor” de propiedad de dicha sociedad, ubicado en la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, para el desarrollo de una actividad productiva piscícola, sin cumplir con los requisitos legales para su concesión. Adicionalmente, porque la Secretaría del municipio de Valparaíso Antioquia, expidió a favor de la misma entidad, autorización para movimiento de tierra con la misma finalidad, sin verificar de manera previa que la actividad piscícola no se encontraba dentro de los usos permitidos por el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- en la zona donde se localiza el predio de la sociedad demandada.
Aunado a lo anterior, alega que la Sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S. inició las obras para ejecutar el proyecto, sin contar con las licencias y permisos previos expedidos por la autoridad ambiental y el ente territorial, y con motivo de ello, afectó los recursos naturales renovables de agua, suelo, flora, fauna y paisaje. Así las cosas, corresponde a la Sala, con base en los medios probatorios allegados al plenario, determinar si existe un peligro, amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados.
Previo a lo anterior, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i): naturaleza, características y procedencia de la acción popular; ii) los derechos colectivos conjurados, y (iii) el caso concreto. 3.3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Con esta acción se busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 30 Sin nombre (Código 21043) Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 23 En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: i. Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; ii.
Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; iii. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; iv.
Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; v. Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. vi.
No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. vii. No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. viii.
Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: Una acción u omisión de la parte demandada; Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
En síntesis, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 24 nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la administración de justicia. 3.3.2.
Derecho colectivo al ambiente sano. En Colombia, se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, la Constitución Política de 1911 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).
Dicha ubicación es particularmente importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”31.
Esos parámetros constitucionales se han desarrollado en instrumentos jurídicos internacionales y regionales32, y se han promulgado en diferentes normas dirigidas a fortalecer su protección, a saber: El Decreto 2811 de 197433, reconoce que el ambiente “[…] es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos […]” y, por tal motivo, es necesaria la implementación de medidas y acciones tendientes a preservar, corregir, mitigar y conservar el medio ambiente.
Por su parte, la Ley 99 de 1993 en su artículo 1° establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;
(ii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica y las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; (iii) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables;
(iv) el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido; (v) La acción para la protección y recuperación ambientales del país 31 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 32 entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972);
(ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992;
(vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. 33 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 25 es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad. las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.
El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones, (vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, son de obligatorio cumplimiento; y (vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
Es así como el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017 (rad. 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”51.
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente” 3.3.3.
La moralidad administrativa. Sobre este derecho, la Sala Plena del Consejo de Estado, en un caso de revisión de una acción popular, desarrolló este concepto de la siguiente forma34: “[…] En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley.
En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de 34 Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 1º de diciembre de 2015. EXP. No. 11001-33-31-035-2007-00033-01. Acción Popular – Revisión Eventual. Actor: Fernando Torres y Otro. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 26 la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.
“2.1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, está determinada por la satisfacción del interés general”, y más adelante precisó: “…Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones” (subrayas intencionales). 3.3.4.
Derecho colectivo a la salud o salubridad pública. En cuanto a este derecho colectivo aludido en la presente acción como vulnerado el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente, “Sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por esta Sección35, en sentencia de 8 junio de 2017: “La salubridad pública. Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”36. 3.3.5 derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos 35 Consejo de Estado, Sección Primera.
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP). Actor: Procuraduría Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 27 El Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se este derecho colectivo: “De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “La necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen de forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.” “…37.
De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 201141, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad42; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio43; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible44…”. 4.
Pruebas aportadas al proceso Con la demanda, se allegaron las siguientes pruebas documentales: 1.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad TORO&TORO CIA. S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 1) 2.- Certificado de libertad y tradición actualizado del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 032-17507 Denominado Finca el Motor.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 2) 3.- Estudio hidrológico y dimensionamiento del vertedero de salida del embalse del predio La Cancha El Motor en Valparaíso, Antioquia. Elaborado por: Ing. Msc. Adrían Perpiñán Guerra. Medellín, Colombia, 15 de marzo de 2021. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 3) 4.- Zonificación de amenaza por movimientos en masa y análisis de estabilidad geotécnica para un reservorio de agua en La Finca El Motor, vereda La Sardina, Municipio de Valparaíso, Antioquia.
Bogotá, 17 de diciembre de 2021. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 4) 5.- Proyecto Embalse piscícola IPRS El Motor de La Sardina. Valparaíso. Enero de 2022. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 5) 6.- MAPA 1. Desviación del cauce predio El Motor. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 6) Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 28 7.- Memoria cartográfica del MAPA 1.
Desviación del cauce predio El Motor. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 7) 8.- Informe de segunda visita de verificación de la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural. Radicado 160CA–COE2106-22935, del 18 de junio de 2021. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 8) Conclusiones: “Se le hace claridad en que no puede por ningún motivo afectar la quebrada que pasa por su predio, dado que esta es la fuente abastecedora de algunas viviendas de la vereda la Sardina”.
“…Con el manejo técnico y ambiental dado a la fuente, no sabemos si puede afectar directamente o indirectamente el cauce de la quebrada, o probabilidades de inundación, de erosión de orillas y por ende se ponga en riesgo a la comunidad y a las propiedades colindantes”. 9.- Oficio con Radicado 160CA-COE2108-31972 del 30 de agosto de 2021, presentado por Lucía Arango de Toro, por medio del cual se formula una queja ambiental ante la Oficina Territorial Cartama, de Corantioquia.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 9) 10.- Resolución 160CA-RES2110-6426 del seis de octubre de 2021 de CORANTIOQUIA, por medio de la cual se legalizó una medida preventiva a nombre de la sociedad Toro&Toro Cía. S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 10) 11.- Informe técnico de CORANTIOQUIA con Radicado 160CA-IT2111-12677 del 9 de noviembre de 2021 de control y seguimiento a las quejas interpuestas por los ciudadanos Arturo Ceballos Sánchez y Lucía Arango de Toro.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 11) 12.- Comunicación Oficial Interna de CORANTIOQUIA con Radicado 160CA- COI211-30087 del 22 de noviembre de 2021, por medio del cual se solicita actuación a la Secretaría de Planeación de Valparaíso para imponer medidas preventivas en el proyecto piscícola y se remite el Informe Técnico 160CA -IT2111- 12677 del 9 de noviembre de 2021 para conocimiento de la entidad.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 2) 13.- Informe Técnico de CORANTIOQUIA de control y seguimiento a la medida preventiva, con Radicado 160CA-IT2112-14694 del 9 de diciembre de 2021. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 13) 14. - Resolución de CORANTIOQUIA, Radicado 160CA-RES2112-8211, del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual se modifica una medida preventiva.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 14) 15.- Resolución 160CA-ADM2112-7777 de CORANTIOQUIA, del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró el inicio del trámite sancionatorio ambiental Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 29 en contra de la sociedad TORO&TORO CIA S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 16) 15.1.
Resolución N° 160CA-ADM2303-1048 de fecha 10 de marzo de 2023, donde se decidió formular cargos contra la empresa TORO TORO Y CIA S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 15.1) 16. - Oficio 160CA-COI2203-5660 de CORANTIOQUIA, del 9 de marzo de 2022, donde se le entrega a la señora INÉS LUCÍA TORO GIRALDO una respuesta a una solicitud radicada en la entidad.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 16) 17. – Resolución 160CA-RES2206-3230 de la Oficina Territorial Cartama de CORANTIOQUIA, del 8 de junio de 2022, mediante la cual se levantó la medida preventiva impuesta a la sociedad TORO&TORO CIA S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 17) 18.- Resolución 160CA-RES-2302-553 de la Oficina Territorial Cartama de CORANTIOQUIA, del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición de levantamiento de medida preventiva.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 18) 19. – Resolución 160CA-ADM2203-1245 de CORANTIOQUIA, del 7 de marzo de 2022, donde se reconoce a Ana Cristina Toro como tercero interviniente (Carpeta 06 pruebas – Archivo 9) 20. – Respuesta de CORANTIOQUIA, con Radicado 160CA-COI2209-23830 del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se contesta un derecho de petición de Ana Cristina Toro con Radicado interno número 160CA-COE2209-30530, del primero de septiembre de 2022.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 20) 21.- Copia de siete (7) derechos de petición interpuestos por la parte actora (Carpeta 06 pruebas – Archivos 21.1 a 21.7) 22. - Respuesta a derecho de petición de la Oficina de Planeación Municipal de Valparaíso, del 15 de septiembre de 2022, por medio del cual se da respuesta a la solicitud presentada por Ana Cristina Toro sobre cuál es el uso principal para el suelo en el predio El Motor.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 22) 23. - Oficio de la Alcaldía de Valparaíso, Secretaría de Planeación, del 31 de mayo de 2022, por medio del cual se da Respuesta a Radicado Nro. 1005 interpuesto por la sociedad TORO&TORO CIA S.A.S. y se hacen precisiones sobre requisitos a cumplir para el otorgamiento de licencia para el proyecto de embalse piscícola (Carpeta 06 pruebas – Archivo 23) 24. - Resolución de CORANTIOQUIA, con Radicado No. 160CA-RES2203-1685 del 28 de marzo del 2022, por la cual se decide reponer la decisión adoptada mediante Resolución No.160CA- RES2202-893 del 18 de febrero de 2022.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 24) Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 30 25. – Informe Técnico de CORANTIOQUIA, con Radicado Nro. 160CA-IT2204-3729 del 8 de abril de 2022, por el cual se realiza una evaluación del trámite de ocupación de cauce.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 25) 26.- Resolución de CORANTIOQUIA, con Radicado 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022, donde se resuelve autorizar la intervención del cauce de la fuente hídrica que cruza el predio Finca El Motor, junto con todas las obras del proyecto piscícola. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 26) 27. – Recurso de reposición interpuesto por Ana Cristina Toro en calidad de tercero interviniente ante CORANTIOQUIA, el 6 de julio de 2022, en contra del permiso de ocupación de cauce concedido en la Resolución con radicado 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 27) 27.1.- Resolución N° 160CA-RES2303-909 del 15 de marzo de 2023 CORANTIOQUIA, que decide no reponer el acto administrativo que autoriza intervención de cauce. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 27.1) 28.- Informe Técnico de CORANTIOQUIA, con Radicado 160CA-IT2203-3270 del 31 de marzo de 2022, por medio del cual se evalúa la viabilidad de otorgar o no la concesión de aguas a la sociedad TORO&TORO CIA S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 28) 29. - Informe Técnico de CORANTIOQUIA, con Radicado 160CA-IT2205-4566 del 9 de mayo de 2022, por medio del cual se complementa el Informe Técnico con Radicado 160CAIT2203-3270 del 31 de marzo de 2022.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 29) 30.- Informe Técnico de CORANTIOQUIA, con Radicado 160CA-IT2205-5037, del 17 de mayo de 2022, por medio del cual se complementa el Informe Técnico con Radicado 160CAIT2203-3270 del 31 de marzo de 2022. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 30) 31.- Resolución de CORANTIOQUIA con radicado 160CA-RES2206-3422, del 14 de junio de 2022, por la cual se otorga concesión de aguas superficiales a la sociedad TORO&TORO CIA S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 31) 32.- Recurso de reposición interpuesto por Ana Cristina Toro en calidad de tercero interviniente ante CORANTIOQUIA, el 30 de junio de 2022, en contra del permiso de concesión de aguas, otorgado en la Resolución con radicado 160CA-RES2206- 3422, del 14 de junio de 2022.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 32) 33.- Registro fotográfico del estado actual de la obra al momento de presentación de esta acción popular. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 33) 34. Un (1) video que muestra la continuación de las obras en el predio el Motor el día 8 de diciembre de 2021. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 34) 35.- Respuesta a derecho se petición suscrito por la Secretaría de Planeación de Valparaíso, en fecha 1 de noviembre de 2022.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 35) Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 31 36.- Oficio N° 160CA-COI2203-5660 del 9 de marzo de 2022 de Corantioquia, respuesta a petición de la sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S para cumplir en forma estricta con los requisitos legales, para poder autorizar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en el proyecto piscícola (Carpeta 06 pruebas – Archivo 36) 37.- Derecho de petición presentado por la accionante a Corantioquia en fecha 15 de marzo de 2023 a fin de que requiera a la entidad demandada para que suspenda ejecución de obras dentro del proyecto.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 37) 38.- Derecho de petición presentado por la accionante al municipio de Valparaíso en fecha 15 de marzo de 2023 a fin de que tome medidas, asuma postura preventiva y niegue licencia de construcción del proyecto por no estar habilitado el uso de suelo para esa actividad en esa zona (Carpeta 06 pruebas – Archivo 38) 39.- Respuesta petición Valparaíso, de fecha 31 de marzo de 2023.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 39) 40.- Resolución No 05856-0-22-043 del 30 de julio de 2022, por medio de la cual se expide autorización para movimiento de tierras por parte el municipio de Valparaíso Antioquia. (Archivo 33 pág. 68) 41. Resolución No -160CA-ADM2201-261 del 24 de enero de 2022, por medio de la cual se realiza un requerimiento a la sociedad Toro y Toro para efectos de complementar la información para la concesión de aguas (Carpeta 31 – Archivo CA1) 42.- Acto de Inicio 160CAADM2202-899 del 18 de febrero de 2022 (Carpeta 31 – Archivo CA1 pág. 200) 43.- Derecho de petición presentado a la sociedad accionada en fecha 15 de marzo de 2023. 44.- Respuesta petición sociedad accionada, de fecha 12 de abril de 2023. 45.- Videos tomados en el lugar de los hechos en fecha reciente, sobre la situación actual de los recursos naturales involucrados.
(Carpeta 06 pruebas – Archivos 42 y 43) También obran en el expediente y se resaltan las declaraciones de: Diego Ceballos Escobar. Secretario de Despacho. Secretaria de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural. En audiencia realizada el 23 de octubre de 2023. Laura Marcela Vélez. Profesional universitaria de CORANTIOQUIA. En audiencia realizada el 23 de octubre de 2023 Rodrigo Antonio Parra Maldonado, a solicitud de la sociedad demandada.
En audiencia realizada el 01 de noviembre de 2023 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 32 Isneide María Bermúdez Vanegas. En audiencia realizada el 01 de noviembre de 2023 Juliana Correal López.
En audiencia realizada el 01 de noviembre de 2023 Yuly Vanessa Gutiérrez En audiencia realizada el 01 de noviembre de 2023 Rubén Darío Hernández. En audiencia realizada el 02 de noviembre de 2023 Jorge Emerson Duran Barragán. En audiencia realizada el 02 de noviembre de 2023 Argiro Cano Valencia. Profesional Especializado Corantioquia.
En audiencia realizada el 02 de noviembre de 2023 Paola Salazar Tavera Técnico Operativo Corantioquia. En audiencia realizada el 02 de noviembre de 2023 5. Del caso concreto A partir de los argumentos del libelo genitor, así como del examen conjunto de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que con el presente medio de control, la parte actora reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que considera vulnerados por las accionadas, esto es, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, municipio de Valparaíso Antioquia y Sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S. El fundamento de las pretensiones se basa en que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, otorgó a la Sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S una concesión de aguas superficiales y una ocupación de cauce para la intervención de una fuente hídrica37 que discurre por el predio Finca “El Motor” de propiedad de dicha sociedad, ubicado en la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, para el desarrollo de una actividad productiva piscícola, sin cumplir con los requisitos legales para su concesión. Adicionalmente, refiere que la Secretaría de Planeación del municipio de Valparaíso Antioquia, expidió a favor de la misma entidad, autorización para movimiento de tierra con igual finalidad, sin verificar de manera previa que la actividad piscícola no se encuentra dentro de los usos permitidos por el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- de Valparaíso, en la zona donde se localiza el predio de la sociedad demandada. 37 Sin nombre (Código 21043) Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 33 Aunado a lo anterior, alega que la Sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S. inició las obras de ejecución del proyecto, sin contar con las licencias y permisos previos expedidos por la autoridad ambiental competente –CORANTIOQUIA- y el ente territorial, y con motivo de ello, afectó los recursos naturales renovables de agua, suelo y paisaje.
Así las cosas, corresponde a la Sala, con base en los medios probatorios allegados al plenario, determinar si existe un peligro, amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora. Resulta imperioso delimitar el alcance del pronunciamiento que se efectúe sobre el particular, el cual según se desprende de las actuaciones adelantadas corresponde principalmente a la protección del uso del suelo y el recurso hídrico (quebrada Sin nombre), ubicada dentro del predio “Finca El Motor” de propiedad de la sociedad demandada ubicada en el municipio de Valparaíso Antioquia, con motivo de la ejecución de un proyecto de piscicultura y sus licenciamientos por parte de las autoridades competentes.
Conforme lo anterior, para resolver se tiene que, conforme a lo indicado en el Artículo 2.2.3.2.7.1., del Decreto 1076 de 2015 – norma reglamentaria del sector ambiente-, dispone que “…toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas…”. Que, en el mismo sentido, el Artículo 88 del Decreto-Ley 2811 de 1974, señala que salvo disposiciones especiales, “…solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión y de conformidad con el artículo 89 del Decreto en mención, la concesión de aprovechamiento de aguas, estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina…”.
Así mismo, el Decreto 1076 de 2015, respecto a la protección y conservación de suelos, dispuso que los propietarios de predios están obligados a: 1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos (…)”38 En este orden, el uso del suelo depende del plan de manejo ambiental que para el efecto expida la autoridad ambiental competente –en este caso CORANTIOQUIA-, el cual debe propender por la recuperación de suelos alterados o degradados y la prevención de fenómenos que lleven a ese estado.
Igualmente, los usos y actividades permitidas en las distintas áreas se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación.39 38 Artículo 2.2.1.1.18.6. del Decreto 1076 de 2015. 39 Artículos 2.2.2.1.4.1 y 2.2.2.1.4.2 del Decreto 1076 de 2015.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 34 En relación con la protección de rondas hídricas, el mismo decreto señala: “ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1 Protección y aprovechamiento de las aguas. En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a (…): 3.
No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso (…)”. Así mismo, el Decreto 1090 del 28 de junio de 2018 establece40: “Artículo 2.2.3.2.1.1.5.
Presentación del PUEAA. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua PUEAA…”.
Aunado a lo anterior, la Resolución No.1257 del 10 de julio de 2018 emanada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece: “(…) Artículo 2. Contenido del Programa para el uso eficiente y ahorro del agua. El Programa para el uso eficiente y ahorro del agua (PUEAA) deberá contener como mínimo la siguiente información: 1.
Información General 1.1. Indicar si es una fuente de agua superficial o si es una fuente de agua subterránea y si es de tipo léntico o lótico. 1.2 Identificar la subzona hidrográfica, unidad hidrológica, provincia hidrogeológica o sistema acuífero al cual pertenece el punto de captación, de acuerdo con el tipo de fuente indicada en el numeral 1.1. 2.
Diagnóstico 2.1. Línea base de oferta de agua fuente indicada en el numeral 1.1. 2. Diagnóstico 2.1. Línea base de oferta de agua” Teniendo claro, entonces, cuál es el estado legal de las actuaciones adelantadas por las partes según las contestaciones allegadas y las pruebas que obran dentro del plenario se realizará el análisis41, a efectos de establecer si hay lugar o no a conceder las pretensiones de esta acción constitucional.
Según lo afirmado en las réplicas allegadas por las partes42, y como lo señaló la accionante, los trabajos para la ejecución del proyecto piscícola por parte de la sociedad demandada se iniciaron sin los permisos de ocupación de cauce y la concesión de aguas que debía expedir CORANTIOQUIA, además, sin la licencia de remoción de tierra para la obra de drenaje del estanque y el vertimiento de agua por parte del Ente territorial. 40 "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y se dictan otras disposiciones" 41 Cfr. acápite de pruebas de esta providencia. 42 Contestaciones visibles en los Archivos digitales 24, 331 y Carpeta 31 archivo 1.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 35 Se encuentra probado que por acto administrativo 160CA-ADM2112-7777 del 9 de diciembre de 2021, se inició el procedimiento sancionatorio ambiental en razón a las quejas recibidas por parte de algunos vecinos del sector, y como consecuencia de una medida preventiva impuesta mediante las resoluciones 160CA-RES2110- 6426 del 6 de octubre de 2021 y 160CA-RES2112-6426 del 9 de diciembre de 202143, que ordenaron la suspensión de las actividades de construcción y montaje del proyecto piscícola.
Como se desprende de los documentos allegados44, La sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S., después de iniciado el trámite sancionatorio, presentó ante CORANTIOQUIA, la solicitud de concesión de aguas lluvias o aguas a derivar de una fuente “Sin Nombre” para el uso en Acuicultura y Pesca. Actividades a implementarse en la finca denominada El Motor, en jurisdicción del corregimiento La Sardina, municipio de Valparaíso Antioquia45 y con tal fin radicó Proyecto Piscícola IPRS, con los estudios hidrológicos46, zonificación de amenazas y análisis de estabilidad geotécnica, plano de localización del proyecto, certificado de uso de suelo, y demás documentos respectivos y requeridos para dichos efectos47 Se probó que una vez analizada la solicitud, se requirió a la sociedad Toro y Toro y Cía. S.A.S. mediante Acto Administrativo 160CA-ADM2201-261 del 24 de enero de 202248, a fin de que cumpliera con los requisitos necesarios para dar continuidad al trámite, los cuales fueron atendidos por la entidad mediante radicado 160CA- COE2202- 4098 del 04 de febrero de 2022, y en razón de ello se decidió continuar con el trámite solicitado, situación que llevó a emitir el Acto de Inicio de concesión 160CAADM2202-899 del 18 de febrero de 202249.
Igualmente se demostró que antes de la toma de decisión definitiva frente a las licencias solicitadas, la Autoridad Ambiental hizo requerimientos adicionales con el propósito de aclarar algunos planteamientos del proyecto y verificar su viabilidad, es por esto que mediante Acto Administrativo 160CA-ADM2204-2148 del 28 de abril de 202250, requirió un informe técnico adicional en los siguientes términos: “(…)
CUARTO: Se hace necesario, ampliar la conclusión dada en el informe técnico 160CAIT2203-3270 del 31 de marzo de 2022, respecto de las captaciones que se encuentran aguas abajo del proyecto indicado en el presente acto, atendiendo a la necesidad de verificar la disponibilidad del recurso para dicha actividad y evitar afectaciones futuras, al igual que legalizar dichas situaciones inconclusas.
(…)”. Así las cosas, se realizó el informe técnico Nro. 160CA-IT2205-5037 del 17 de mayo de 2022, el cual determinó lo siguiente: 43 Carpeta 06 pruebas – Archivo 2 y 14 44 Resolución de CORANTIOQUIA con radicado 160CA-RES2206-3422, del 14 de junio de 2022, por la cual se otorga concesión de aguas superficiales a la sociedad TORO&TORO CIA S.A.S. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 31) y Resolución de CORANTIOQUIA, con Radicado 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022, donde se resuelve autorizar la intervención del cauce de la fuente hídrica que cruza el predio Finca El Motor, junto con todas las obras del proyecto piscícola.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 26) 45 Resolución 160CA-COE2201-1151 del 17 de enero de 2022 (Archivo 31 CA8-2022-5 _compressed-). 46 Archivo 3, cuaderno 06 pruebas 47 Archivo 31, CA1-2022-9_Compressed 48 Ver Carpeta 31 – Archivo CA1 pág. 174 49 Ver Carpeta 31 – Archivo CA1 pág. 200 50 Ver Carpeta 31 – Archivo CA1 pág. 238 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 36 “(…) 2.
Situación Encontrada: El presente se realiza como complemento al informe técnico con radicado 160CAIT2205-4566 del 09 de mayo del 2022 en tres aspectos importantes primero que la fuente tiene varias denominaciones en el aplicativo Corporativo pero realmente no tiene nombre y no corresponde a la Sardina, segundo aspecto ingresar un nuevo usuario para legalizar y tercero información sobre la oferta y demanda del recurso hídrico, los cuales se mencionan a continuación: 1.
El acueducto de la vereda La Sardina se encuentra ubicado aproximadamente a 420 metros aguas arriba del proyecto piscícola, en las coordenadas 5 37’44.005N - 75° 37’ 45.713W 1222 msnm (de donde captan los 13 predios en mención), dentro de los usuarios legalizados, tales como la señora Lucia de los Dolores Arango de Toro con expediente CA1-2015-8 y señor Luis Arturo Ceballos Sánchez con expediente CA1- 2015-103, se logra evidencia que en la concesión de aguas, está fuente tiene diferentes denominaciones, tales como La Sardina y el Encanto (código 16537), pero ambas se ubican en estas mismas coordenadas (Las de acueducto veredal La Sardina). 2.
Ingresar al censo de usuarios, el predio denominado “La Sardina” de la Sociedad Toro Toro y CIA S.A; este predio cuenta con actividad doméstica, acuícola (estanques de peces) y agrícola, sin embargo, del acueducto veredal La Sardina, sólo deriva agua para consumo doméstico, el agua para la actividad agrícola es de Sabaletas. 3. En la revisión de los aplicativos corporativos se evidencia que para el predio La Sardina, se cuenta con un expediente CA1-2015-53, en el cual legaliza la captación de tres fuentes distintas “Nacimiento el Lago” “la Bateros” “Sabaletas” y “Sin nombre”, sin embargo, no está legalizada la captación de la fuente Sin nombre (Código 21043).
(subrayas intencionales). De la información recopilada en la visita realizada el día 26 de abril del 2022, se tiene que muchos de los usuarios que se abastecen aguas abajo de la fuente Sin Nombre, también se abastecen del acueducto veredal La Sardina, las personas que derivan agua para consumo humano captan del acueducto (aguas arriba del proyecto) y la alternan con el agua de la acequia (abajo del proyecto) para otros usos, tales como riego de hortalizas, pecuario, y agrícola (cítricos).
Es válido resaltar que este acueducto no se encuentra legalizado en los aplicativos de la Corporación. (subrayas intencionales). El consumo de agua para la actividad acuícola no es continuo, solamente será para compensar las pérdidas por evaporación del espejo de agua, que tendrá un volumen aproximado de 64.000 m3, para lo cual se supone una pérdida del 1% anual, por lo tanto, el volumen a compensar corresponde a 640 m3 /año que al ser llevado a caudal se obtiene lo siguiente: Se encuentra además que mediante informe técnico 160CA–IT2206–5967 del 13 de junio de 2022, se llegó a las siguientes conclusiones: “…5.
Conclusiones Se realiza una evaluación documental, de la información presentada por la sociedad TORO Y TORO Y CÍA S.A.S, mediante el radicado 160CA-COE2205- 16880 del 16 de mayo del 2022, en cumplimiento a las obligaciones Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 37 requeridas en el Acto Administrativo 160CA-ADM2204-2148 del 28 de abril 2022, los cuales pueden resumirse en complementación de información del Plan de Uso Eficiente y Ahorro del Agua –PUEAA- y presentar los planos, diseños y memorias de cálculo de las obras de captación, control y reparto, que será construida en el canal de desviación del cauce. Dentro del PUEAA, se complementó la información inicial, se establecen los riesgos por disminución del recurso hídrico, a causa de las actividades pecuarias y agrícolas propias de la zona, la falta de buena administración del agua y por los periodos de sequía. Se manifiesta que se conformarán zonas de protección al perímetro del estanque, con el objetivo de disminuir la temperatura en épocas de sequía, se añade implementar jornadas de educación ambiental para empleados, visitantes y habitantes de la vereda, y se presenta un cronograma, con cada una de las actividades a ejecutar por año, con el fin de garantizar la implementación del PUEAA y asegurar un uso eficiente y racional del recurso hídrico. Según formato de Corantioquia para la de evaluación del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del agua -PUEAA- y análisis realizado por el técnico, se arroja un resultado de 96.4, calificación que corresponde a la aprobación del mismo. Se presentan las memorias de cálculo, con la ecuación bien formulada sin embargo Hay un error en la información aportada cuando se expresa un ángulo central de 90°, el ángulo central del vertedero debe ser de 30°, sin embargo, en los cálculos se reemplaza bien en las operaciones a partir del ángulo de 30°. Los planos y diseños, son coherentes y acordes a la estructura a implementar, la cual corresponde en este caso a un vertedero triangular, que controle el ingreso de 0.02 l/s, los demás componentes del sistema, es una estructura en la bocatoma, la cual llevará una caja de derivación en concreto reforzado, que será la obra de control de caudal, la que permitirá derivar exactamente la cantidad de agua otorgada al predio, esta estará dividida en tres secciones: En la primera sección llevará una tubería que servirá como rebose en la última tendrá un vertedero triangular simétrico de pared delgada, en acero inoxidable, con una lámina de agua por debajo de la tubería de rebose de 2,0 cm y un ángulo central de 30°…”.
Se da viabilidad para otorgar concesión de aguas, en cumplimiento a los requerimientos establecidos en el Acto Administrativo 160CA- ADM2204-2148 del 28 de abril 2022. (…)” (Subrayas propias). Así mismo se tiene probado que la medida de suspensión impuesta51 se levantó según se desprende de la Resolución 160CA-RES2206-3230 del 6 de junio de 51 El Llenado del lago y las celdas para los alevinos; en el predio denominado “Finca el Motor de la Sardina (032-17507)”, vereda La Sardina del Municipio de Valparaíso, Antioquia.
PARÁGRAFO 1 °: Se prohíbe el inicio de actividades operativas, sin tramitar los permisos requeridos y sustentar técnicamente las obras civiles, desvíos y adecuación del jarrillón o presa” 4, modificada por la Resolución 160CA-RES2112-8211 del 9 de diciembre del 2021 en el siguiente sentido: “Suspender cualquier tipo de actividad que implique el uso de los recursos naturales agua, suelo, flora, paisaje, en sus actividades de construcción y montaje de una actividad piscícola, obras que se vienen ejecutando en el predio denominado, Finca el Motor, matricula inmobiliaria 032 -17507, localizada en la vereda La Sardina, jurisdicción del municipio de Valparaíso –Antioquia, PARÁGRAFO 1°: El usuario, sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S, identificada con NIT 900.173.083-8, a través de su representante legal, la señora INES LUCIA TORO GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía 32.464.882, adquiere la obligación de dar aviso, por escrito, a la autoridad ambiental, acerca del cumplimiento de dichas medidas, para las respectivas visitas de control, seguimiento y verificación”.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 38 202252, por cuanto, al hacer el control y seguimiento respectivo, a través de las visitas e informes técnicos, se estableció que la entidad había cumplido con las obligaciones contenidas en los actos administrativos, principalmente, porque se habían suspendido las actividades operativas del montaje del proyecto, se habían iniciado los trámites de permisos, se presentó la sustentación técnica de las obras civiles y desvíos de cauce, y no se estaban utilizando ni afectando los recursos naturales renovables.
Así las cosas, una vez fueron agotadas las etapas pertinentes dentro del procedimiento administrativo, se expidieron por Corantioquia las resoluciones para la concesión de aguas y el desvío del cauce así: Resolución 160CA-RES2206-3422 del 14 de junio del 2022 otorgó Concesión de Aguas superficiales a nombre de la Sociedad Toro Toro y Cía S.A.S., para uso acuícola, a derivar de la fuente hídrica Nacimiento Sin Nombre (Código 21043), de la vereda “La Sardina”, del municipio de Valparaíso, decisión que fue recurrida por la accionante, a quien mediante acto administrativo se le resolvió confirmando lo considerado (Carpeta 06 pruebas – Archivo 31) Resolución de CORANTIOQUIA, con Radicado 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022, donde se resuelve autorizar la intervención del cauce de la fuente hídrica que cruza el predio Finca El Motor, junto con todas las obras del proyecto piscícola.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 26) Frente a tales decisiones, se verifica que la accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que dentro del trámite administrativo actuó en calidad de tercero interviniente53 y presentó los recursos respectivos, los cuales le fueron decididos de manera desfavorable, pues la entidad ambiental decidió no reponer las decisiones cuestionadas y dejó en firme los actos que concedieron tales permisos54.
Adicionalmente, se comprobó que la Sociedad Toro y Toro y Cía. S.A.S., adelantó el trámite de licenciamiento de movilización de tierras ante la Secretaría de Planeación del municipio de Valparaíso, dependencia que realizó intervención con la visita al inmueble objeto del proyecto, y formuló los requerimientos legales respectivos a fin de verificar su pertinencia, los cuales, una vez cumplidos55, dieron cabida al otorgamiento del permiso por parte de dicha dependencia mediante Resolución No. 05856-0-22-043 del 30 de julio de 202256.
En tal decisión, se consideró el uso del suelo de la zona (destinación agrícola, ganadera o pecuaria), y se especificaron las razones de la procedencia de la obra hidráulica para el desarrollo del proyecto de piscicultura57. 52 Carpeta 06 pruebas – Archivo 17, dentro del expediente CA4-2021-230 53 Resolución 160CA-ADM2203-1245 del 7 de marzo de 2022 (Carpeta 06 pruebas – Archivo 19) 54 Resolución N° 160CA-RES2303-909 del 15 de marzo de 2023 CORANTIOQUIA, que decide no reponer el acto administrativo que autoriza intervención de cauce.
(Carpeta 06 pruebas – Archivo 27.1) y (Carpeta 06 pruebas – Archivo 27), Resolución 160CA- RES2302-553 (Carpeta 06 pruebas – Archivo 18) 55 Ver informe archivo 33 pág. 35 a 61 56 Cfr. archivo 33 pág. 68 a 77 57 En este sentido se indicó:” …Que las actividades de la ganadería o pecuaria es una actividad que consiste en el manejo y explotación de animales domesticables con fines de producción, para su aprovechamiento (algunos ejemplos incluyen la industria láctea, avicultura, piscicultura y porcicultura), Y que considerando lo anterior, dicha actividad no va en contra de su uso de suelos.
De igual manera el EOT, establece: “Articulo 210. Zona Ganadera o de pastoreo. Localizada en la zona de vida Bs-T, parte media de las veredas la Machonta y la Sardina y las veredas de la Herradura, la Fabiana y Bolaños. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 39 Así mismo, se demostró que el trámite sancionatorio ambiental seguido por la Corporación en el expediente CA4-2021-230 a la fecha no ha culminado, decisión final que determinará la responsabilidad por las acciones investigadas, acorde con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009.
De las declaraciones realizadas por quienes suscribieron los informes técnicos allegados se puede concluir que, aún no se ha determinado la responsabilidad del investigado frente a las conductas endilgadas en la formulación de cargo como transgredidas y si con éstas, se ocasionó una afectación sobre los recursos naturales renovables58.
Por su parte, el Ingeniero Civil Argiro Cano, aunó a lo anterior que (ver audiencia 2 de noviembre de 2023), inicialmente la medida preventiva definía que no podía utilizar los recursos naturales y al iniciar los permisos ambientales de concesión de aguas y ocupación de cauce y tener viabilidad técnica para su otorgamiento, éstos no se podían conceder si la medida preventiva no se levantaba59.
Hecho el recuento anterior, la Sala advierte que si bien es cierto, la intervención sobre el predio a efectos de iniciar el proyecto piscícola y el desvió del cauce se inició sin permisos ambientales y de Planeación Municipal, como consecuencia de lo primero, se dio apertura a un procedimiento sancionatorio ambiental (expediente 4CA-2021-230), pero de manera posterior se concedieron las autorizaciones respectivas60 como se redactó, es decir, el hecho que se siga el procedimiento sancionatorio ambiental no significa que, el presunto infractor no pueda acceder al uso de los recursos naturales renovables a través de la obtención de un permiso, autorización o concesión con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa especial y acorde con las consideraciones técnicas de la Corporación ambiental.
Lo anterior, en observancia del principio de prevención ambiental que refiere: “…Tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención Criterios de manejo: se debe orientar al fortalecimiento y tecnificación de la actividad ganadera, evitar la ganadería extensiva y recuperar las zonas degradadas por el uso.
Uso principal: ganadería tecnificada con potreros manejados e incrementando las asociaciones silvopastoriles. Uso compatible: actividades agroindustriales para el aprovechamiento de los subproductos de la ganadería, hacer bancos de proteína con especies forrajeras y leguminosas; sistema agrosilvopastoril con frutales; plantación forestal protectora productora, la minería siempre que cumpla los requisitos exigidos por CORANTIOQUIA.
Uso restringido: Parcelaciones, centros turísticos. Uso prohibido: cualquier tipo de actividad ganadera donde las pendientes son superiores al 75% o en las áreas de protección como las riveras de las quebradas y los nacimientos de agua. “…Si bien es cierto no se menciona de manera directa las actividades de acuicultura o piscicultura, también es cierto que no se presenta prohibición para el desarrollo de las mismas dentro del EOT 2000, y que estas están reguladas por los permisos concernientes y otorgados por CORANTIOQUIA ”.
(subrayas intencionales) 58 Ver declaración de la abogada ISNEIDE BERMUDEZ que frente al procedimiento sancionatorio ambiental no había terminado y que el mismo se encontraba en etapa de análisis de los descargos presentados por la SOCIEDAD TORO TORO Y CIA como investigada y de la señora ANA CRISTINA TORO ARANGO como tercera interviniente, además de las declaraciones sobre la finalidad de la medida preventiva impuesta y su levantamiento 59 Esto se puede apreciar en la resolución 160CA-RES2206-3230 del 8 de junio de 2022 que levantó la medida preventiva 60 Para otorgar la concesión de aguas se verificó que el permiso de ocupación de cauce se pudiere autorizar, una vez se evaluaron las obras propuestas para la intervención del cauce de la quebrada Sin Nombre, se dio viabilidad técnica y ambiental a la intervención propuesta, con base en el Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 40 que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente…”61.
Según se despende de lo alegado, Corantioquia actuó bajo el principio de prevención, a efectos de evaluar el impacto ambiental, con la posibilidad de conocer con anticipación el daño y obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, y a la fecha no existe ninguna restricción legal que determine la imposibilidad de evaluar las intervenciones o el uso anticipado de los recursos naturales renovables en el territorio, pues como se indicó, ello quedó legalizado a través del permiso de ocupación, en el cual, se hicieron todas las evaluaciones técnicas frente a la intervención del cauce, con sustento en los respetivos documentos técnicos en los que además, se mostró la posibilidad de permanencia del proyecto, las medidas de recuperación, mitigación o corrección a implementar para no causar afectaciones ambientales sobre el recurso natural.
De igual forma, también advierte la Sala que antes de iniciar la actividad piscícola la sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S., obtuvo la concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce otorgados mediante actos administrativos 160CA-RES2206- 3422 y 160CA-RES22063516 del 14 y 17 de junio de 2022, igualmente la autorización para movimiento de tierras expedida por la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial de Valparaíso mediante Resolución No 05856-0-22-043 de julio 30 de 2022, es decir, la accionante denuncia una actuación por parte de la Sociedad demandada, haciendo unas afirmaciones frente a la afectación de los recursos renovables denunciados, sin demostrar como la construcción de la obra hidráulica y el desvío del cauce de la quebrada causó daño sobre el uso y aprovechamiento del recurso hídrico por parte de la accionante y la comunidad aledaña. De otra parte, es importante señalar que tal y como se acredita a partir de los informes técnicos realizados por CORANTIOQUIA62 y la sustentación que de estos hicieran los profesionales que los suscribieron, los usuarios que se abastecen de la fuente “Sin Nombre”, lo hacen para usos agrícolas y pecuarios63, mientras que quienes se abastecen del acueducto veredal “La Sardina” (aguas arriba del proyecto), lo hacen para consumo humano64.
Dicho lo anterior, no se logra demostrar en este sentido, una afectación al uso del recurso hídrico para los moradores, pues cuentan con el agua del acueducto veredal; ello sumado al hecho de que no se demostró por parte de la accionante un daño o perjuicio directo que permita concluir que se está privando de su uso a la comunidad, menos, si se tiene en cuenta que no está legalizada la captación de la fuente sin nombre, y pese a 61 Sentencia T-204 de 2014 Corte Constitucional de Colombia 62 Informe Nro. 160CA-IT2112-16001 del 23 de diciembre de 2021, Nro. 160CA-IT2201-513 del 27 de enero de 2022, Nro. 160CA- IT2206-5648 del 3 de junio de 2022, de los cuales se desprende el cumplimiento de los puntos específicos de que trata la medida y la descripción de las obligaciones del “usuario” ejecutadas a cabalidad, y en el cual se determinó “… en este orden de ideas, la actual medida preventiva, ya no se requiere, los investigados vienen dando cumplimiento a las actividades de orden ambiental solicitadas.
En coherencia con lo anterior y teniendo en cuenta que, las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas preventivas han cesado, es pertinente proceder a ordenar su levantamiento”. 63 Tales como riego de hortalizas, pecuario, y agrícola (cítricos) 64 Como quedó establecido en el informe técnico resolución 160CA-RES2206-3422 del 14 de junio de 2022, el acueducto de la vereda la Sardina se encuentra ubicado a 420 metros aguas arriba del proyecto, lo que significa que el desarrollo del proyecto no interfiere frente a la captación de agua.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 41 ello tanto la actora como otros vecinos, están haciendo uso de ella sin contar con las autorizaciones respectivas65. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que en el trámite para el otorgamiento de la concesión de aguas, la ocupación del cauce y la licencia de remoción de tierras, tanto la autoridad ambiental como el ente territorial, realizaron los requerimientos para obtener toda la información necesaria a efectos de tomar una decisión adecuada66, e implementó de manera ordenada las directrices legales para dichos efectos dando viabilidad técnica y ambiental a la intervención propuesta, con base en el Decreto 1076 de 201567.
Así las cosas, las pruebas allegadas no logran demostrar que las actividades de construcción y desvío del cauce representaron daño potencial a los recursos hídricos, pues no hubo una interrupción directa del flujo o el caudal del agua, ni se contaminó con el cultivo de peces porque en ninguna de las visitas se logró identificar la existencia de éstos, además las aguas de la corriente no eran para consumo humano, no correspondían al acueducto de la vereda, y el agua de la acequia no se utilizó ni se utiliza para la actividad piscícola.
Aunado a lo anterior, no se logra dilucidar dentro de los informes aportados, fotografías o videos allegados, una afectación a la flora, o al paisaje, ya que, si bien una pequeña parte del guadual ubicado cerca al lago se secó, quedó establecido que ello no ocurrió por causa del proyecto, sino por un proceso de renovación natural68. Frente al uso de suelo, como lo indicó el ente territorial y estudiado el EOT de Valparaíso Antioquia, la actividad de acuicultura no está prohibida, y es considerada como una forma de explotación agropecuaria, que no impactó ni impacta el medio ambiente, tampoco causó o causa daño o perjuicio a quienes utilizan el suelo o las aguas, ni viola o pone en riesgo derecho colectivo alguno, de modo que, si las actividades continúan, no causan afectación al recurso del agua, ni al uso del suelo.
Lo anterior, igualmente se desprende del informe de zonificación de amenaza por movimientos en masa y análisis de estabilidad geotécnica para el reservorio de agua en la finca El Motor, realizado el 17 de diciembre de 2021. (Carpeta 06 pruebas – Archivo 4): 65 Así lo manifiesta Corantioquia en la contestación allegada – Archivo 1 carpeta 31-. 66 Ver cuadro contentivo de obligaciones hechos 54.1 y 54.2 67 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 68 Crf. informe diagnóstico (arch. 88 pág. 68 a 69) “…Tal como se evidencia, la cuenca tiene una considerable presión por usos agropecuarios, lo cual denota que las posibles afectaciones al recurso hídrico, se destacan la erosión, generación de vertimientos, compactación de suelos, generando desecación de humedales y/o presiones sobre las áreas asociadas al recurso hídrico (AFP) si no se brindan unas adecuadas medidas de manejo… Valparaíso se encuentra entre los municipios con más del 85% en magnitud de erosión, presentando una magnitud de erosión del 99,84%”.
Adicionalmente se desprende que “el guadual está en proceso de renovación de manera espontánea, anotando que visita realizada el 11 de abril de 2023, no se observaron intervenciones de carácter extractivo o aprovechamiento de sus individuos o de otras especies vegetales existentes en el lugar”. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 42 En lo que tiene que ver con las acciones de desvío del cauce por la sociedad aquí demandada, Corantioquia en el Informe Técnico 160CA -IT2111-12677 del 9 de noviembre de 2021, calificó la afectación ambiental ocurrida como MODERADA.
Esto es, acorde a los criterios técnicos la afectación se califica con una categoría “intermedia”; no de las menores (ni irrelevante ni leve), ni tampoco de las afectaciones irreversibles (severa o crítica)69. Ahora, como se indicó, el procedimiento sancionatorio ambiental no ha culminado y se encuentra en la etapa de análisis de los descargos presentados por la Sociedad Toro Toro y Cía., como investigada, y de la señora Ana Cristina Toro Arango como tercera interviniente reconocida en el procedimiento, lo que significa que aún no se ha determinado la responsabilidad del investigado frente a las conductas endilgadas en la formulación de cargo como transgredidas y si con éstas, se ocasionó una afectación sobre los recursos naturales renovables.
Adicional a ello, es preciso recordar que la propia autoridad ambiental levanto la medida provisional de suspensión del proyecto y que posteriormente, una vez la empresa acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para su ejecución, le habilitó para su continuación. en otros términos, de haber existido una afectación a los derechos colectivos invocados por la actora, la misma fue corregida con la intervención de la autoridad ambiental, constituyéndose en un hecho superado.
Así las cosas, para esta colegiatura, no es posible definir un incumplimiento normativo ni mucho menos una de las sanciones establecidas en la ley 1333 de 2009, ni le resulta lícito invadir la competencia sancionadora que corresponde a la autoridad ambiental en razón de las conductas que en su momento le llevaron a disponer de las medidas provisionales, pues resulta claro que Corantioquia se encuentra dentro de los términos para definir el procedimiento sancionatorio y ha 69 Leer informe en las páginas 9 a 11.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 43 llevado a cabo cada una de las etapas definidas en él70, en razón de lo cual se impone señalar que también en este aspecto, no se acredita una vulneración a la moralidad administrativa, en razón de la conducta de la Corantioquia.
Ahora bien, efectos de resolver la tacha propuesta por la parte actora, en la audiencia realizada el 1 de noviembre de 2023 (Archivo digital 77 min 1:10), frente al testigo Rodrigo Antonio Parra Maldonado, en razón a la “relación comercial” que estableció con el propietario de la Finca el Motor, por haber alquilado la maquinaria para movimiento de tierra en la ejecución del proyecto, considera la Sala pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 211 del C.G.P., que consagra: “…Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso…”. Así las cosas, de los motivos expuestos por la actora y una vez analizada la declaración del mencionado testigo, y establecida su relación con los demás medios probatorios allegados a la foliatura, para la Sala, se infiere su espontaneidad y coherencia, así como la exactitud y precisión de la información que brindó, cuando manifestó que su declaración la hacía en razón a la vecindad con el predio objeto del proceso, y que alquiló la maquinaria para adecuación del terreno, sin que de tal exposición se advierta un motivo de interés personal o ánimo de desviar los acotencimientos, o alguno otro elemento que reste credibilidad o que lleve a cuestionar sobre el mismo, pues no se desprende de su declaración que haya participado en la elaboración, o ejecución del proyecto de manera directa, y tampoco se evidencia malicia o contradicción frente a la forma en que narra sobre los hechos y la manera como obtuvo conocimiento del proyecto.
Aunado a lo anterior, la actora se limitó a formular la tacha contra el testigo, pero no aportó ninguna prueba o manifestación adicional que sirviera de fundamento para demostrar los motivos de la misma; tampoco advirtió otras circunstancias que afectaran la credibilidad o imparcialidad del testigo, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos u otras causas, en relación con el propietario del proyecto, pues el solo hecho de haber “alquilado maquinaria” para la construcción del proyecto, no constituye ninguna irregularidad de cara a lo que interesa a los fines de este trámite constitucional, en consecuencia, la tacha del testigo no está llamada a prosperar.
En consideración de lo que hasta aquí se expone, concluye la Sala que no se prueban las razones fácticas o jurídicas de las afectaciones supuestamente generadas sobre los recursos naturales y la población circundante, con la construcción de la obras civiles e hidráulicas objeto de cuestionamiento; tampoco se demostró que la desviación del cauce de la quebrada Sin Nombre actualmente 70 Ver declaración de la abogada Isneide Bermúdez el 02 de noviembre de 2023.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 44 genere afectación de los mismos, dado que como lo consideró la autoridad ambiental, con la imposición de las medidas impuestas por ella a la sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S., es posible el aprovechamiento del agua y la intervención adecuada del cauce, sin menoscabo de los recursos naturales.
Aspecto éste que por lo demás, advierte la Sala, no fueron desvirtuados los supuestos enunciados por la Corporación Corantioquia, autoridad a la que de conformidad con el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde “reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la Ley y los reglamentos, los Distritos de Manejo Integrado, los Distrito de Conservación de Suelos, las Reservas Forestales y los Parques Naturales de Carácter Regional”.
En este mismo sentido, tampoco se verifica una afectación de los derechos colectivos por la alteración en las condiciones de vida de la población por fenómenos naturales, o por situaciones producto de la acción de la sociedad demanda con la construcción del lago para desarrollar la actividad de piscicultura. En este punto, estima la Sala que si lo pretendido por la actora es el cuestionamiento jurídico del acto administrativo que levantó la medida provisional y permitió la continuidad del proyecto, el mismo debe conducirse por los medios procesales dispuesto para discutir la legalidad de los actos y no por la vía del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, pues tal proceder desnaturaliza el medio de control.
Ahora, respecto al cargo de vulneración del derecho a la moralidad administrativa, la accionante no aportó elementos materiales de prueba que permitan establecer, más allá de toda duda, que el proceder de los servidores de alguna de las entidades accionadas este directamente amañado a obtener algún tipo de beneficio o favorecimiento para sí o para un tercero o, que permita revelar, que alguna conducta responda a una intención corrupta o deshonesta, que atente contra las disposiciones de contenido ambiental relativas a la protección y conservación de la zona afectada, por encima del interés general.
Acorde con lo expuesto, las entidades accionadas han actuado en el marco de las competencias asignadas en la Ley y no ha vulnerado ni ha amenazado por acción u omisión el derecho colectivo invocado por la actora popular, pues en cuanto al uso de los recursos naturales renovables sin la debida autorización, CORANTIOQUIA ha ejercido las funciones como administradora de los mismos, no solo adoptando las medidas preventivas en su momento, sino evaluando el cumplimiento de sus requerimientos y otorgando los permisos ambientales necesarios para el desarrollo del proyecto piscícola que ejecuta la Sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S, cuyo otorgamiento garantiza un debido aprovechamiento, que cubre inclusive, a las personas que no tiene legalizada o autorizado el uso y aprovechamiento de la fuente hídrica.
En el mismo sentido, se tiene que en el proceso sancionatorio ambiental, como quedó expuesto, no se establecen conductas que afecten la moralidad administrativa; máxime que dicho trámite aún no ha terminado y sobre el mismo no se advierte que la autoridad pública haya desconocido la normativa en materia urbanística y usos del suelo, o haya adelantado actuaciones de manera desordenada o restando prevalencia a los derechos colectivos, o que haya actuado Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 45 de forma arbitraria en contravención al respectivo Esquema de Ordenamiento Territorial, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.
Así las cosas, de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley No.472 de 1998, se infiere que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, lo que en el caso no aplica, pues no se encuentra probado el peligro o amenaza de los derechos colectivos invocados; tampoco se acreditó algún perjuicio a la comunidad de la Vereda la Sardina del Municipio de Valparaíso Antioquia, en virtud del otorgamiento de las mentadas licencias, así como de otros intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, que amerite la intervención del juez popular, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
Por último, reitera la Sala que lo que se discute en el presente medio de control no es la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional otorgó las licencias de ocupación de cauce y la concesión de aguas, ni la autorización para el movimiento de tierra expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Valparaíso, pues ello es una discusión propia de las acciones de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales puede acudir la actora en defensa del ordenamiento jurídico.
Costas En aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza de este medio de control, no se condenará en costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESESTIMAR la tacha formulada por la parte actora frente al testigo Rodrigo Antonio Parra Maldonado, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas, según se expuso.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes, entidades públicas y privadas intervinientes en este proceso, de manera personal por conducto de sus apoderados judiciales, o en su defecto, en la forma prevista en el artículo 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00463 00 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Demandando: CORANTIOQUIA-, Municipio de Valparaíso y Sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S. 46 QUINTO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.
SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO AM SUSANA NELLY ACOSTA PRADA