CUOTAS PARTES PENSIONALES – Del derecho al recobro / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – Marco jurisprudencial / INTERESES SOBRE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Marco normativo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, en virtud de los cuales se reconocieron parcialmente las reclamaciones oportunas presentadas por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO, hoy UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; para tales efectos, se efectuará un análisis de las normas aplicables al caso concreto a fin de establecer si la parte actora tiene derecho a lo solicitado, puesto que argumenta que los actos administrativos fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse, de forma irregular, desconociendo el derecho de defensa, falsa motivación y con desviación de poder.
Extracto: ( ) En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-895 de 2009, declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, el que dispone que “el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva”.
(…) De acuerdo con lo preceptuado en dicha norma, se tiene que la prescripción no se supedita a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva. Por cuanto, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.
(…) Así las cosas, se tiene que, la legitimación en la causa material, se entiende como la calidad que tiene una persona para formular, o contradecir, las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. (…) Concluye la Sala, que fue desvirtuada la presunción de legalidad frente a los actos administrativos, únicamente en relación con la aplicación del término de prescripción, en tanto no aplicaron la misma conforme lo establecido en la norma, así como respecto al rechazo de plano del recurso de reposición, habida cuenta que se presume presentado con el cumplimiento del requisito de presentación personal, sin que la entidad demandada, demostrara lo contrario, por lo que se declarará parcialmente la nulidad de las Resoluciones Nros. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2924 del 1 de marzo de 2013, en lo correspondiente a la declaratoria de prescripción respecto de la reclamación Nro. 24032 presentado por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO.
Ahora bien no prosperan las pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales causadas con ocasión del pago de las mesadas al señor B.U.A. con posterioridad al 31 de agosto de 2009, en tanto las mismas no fueron objeto de reclamación en sede administrativa, así como que tampoco encuentra la Sala procedente el reconocimiento de intereses causados con posterioridad a la entrada en liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E, al configurarse un caso de fuerza mayor. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2013 01026 00 DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO – DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FOPEP – MINISTERIO DE HACIENDA – MINISTERIO DE SALUD – FIDUAGRARIA – UGPP MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL TEMA Reconocimiento cuotas partes pensionales a cargo de entidad en liquidación. Prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales.
Intereses sobre cuotas partes pensionales. Proceso de liquidación y sustitución procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE SUPRIMIDA – DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones SENTENCIA No. 003 Decide la Sala, la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra del MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y FIDUAGRARIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No 2266 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, decidió sobre la aceptación o rechazo de la reclamación oportuna realizada por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO, el cual su pasivo pensional lo recogió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al igual que la Resolución No 2924 del 1° de marzo del de 2013, en donde la entidad demandada rechazó el recurso de reposición en contra de la primera resolución señalada. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las acreencias presentadas durante el trámite liquidatario correspondiente a las cuotas partes pensionales debido al cobro administrativo por valor de $213.179.004, según las mesadas causadas hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, es decir, al día 31 de agosto de 2009, así como los intereses causados desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 1.3 Así mismo, pretende se le reconozca y pague las cuotas partes pensionales a partir del 1° de septiembre de 2009 por valor aproximado de $304.209.093, toda vez que dichas cuotas son una manera de financiar la pensión y son exigibles en tanto no se extinga el derecho del beneficiario a la pensión, al igual que se le continúen pagando las cuotas causadas a futuro con sus respectivos intereses. 1.4 Finalmente solicita se condene en costas a la parte demandada. 2.- HECHOS 2.1.
Señaló que, la entidad demandante es un ente universitario y autónomo, el cual mediante Ordenanza 09 del 31 de mayo de 2011 adquirió todos los bienes muebles e inmuebles, activos, rentas y demás que poseía para entonces el Fondo Acumulativo Universitario, asumiendo igualmente el pasivo pensional del cual estaba encargado tal Fondo. 2.2.
Explicó que, mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, prorrogado por el Decreto 2040 de 2011, el Decreto 1229 de 2012, el Decreto 2276 de 2012 y el Decreto 877 del 2013 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, sin embargo, una vez instaurado dicho trámite, las entidades fueron puestas en conocimiento para que hasta el 24 de septiembre del 2009, hicieran efectivas las acreencias que tuvieran, para lo cual así lo hizo el Fondo Acumulativo Universitario, pues se hizo presente para el cobro de las cuotas partes pensionales, en donde allegó los documentos pertinentes, fijando el monto de la deuda hasta el momento de presentación de la reclamación por valor de $213.179.004. 2.3.
Indicó que, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es una entidad cuotapartista en la pensión que se le reconoció y paga al señor BENEDICTO URIBE ARANGO mediante Resolución 03 del 15 de octubre de 1992, adicionalmente señaló que con la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 se resolvió sobre la aceptación o rechazo de la reclamación presentada en nombre del Fondo Acumulativo Universitario, ahora Universidad de Antioquia, en relación con el recobro de las cuotas partes pensionales, en el cual se reconoció del monto presentado un capital de $53.822.711, llevando así a que se presentara recurso de reposición contra dicha Resolución, pero este fue rechazado mediante la Resolución 2924 del 1° de marzo de 2013, en donde la entidad manifestó que había ausencia de presentación personal del apoderado, sustento que considera contrario a la ley, toda vez que no es un requisito para la interposición del recurso. 2.4.
Así mismo, mencionó que la Universidad de Antioquia ha cumplido oportunamente con la obligación de pagar el 100% de la mesada pensional ordinaria y las adicionales, a la persona beneficiaria en lo que corresponde a la pensión del Fondo Acumulativo Universitario. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 2.5.
Por otro lado, expresó que, el Fondo de Pensiones Pública FOPEP, al ser una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo sustituyó a la CAJANAL en lo correspondiente al pagos de las pensiones de vejez, invalidez y de sustitución o sobrevinientes, al igual que las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público, al igual que mediante Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron las funciones de la UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y CAJANAL en Liquidación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. La parte demandante argumentó que, le asiste a la Universidad de Antioquia, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales de la prestación reconocida al señor BENEDICTO URIBE ARANGO, puesto que se encuentra dentro del régimen pensional anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, evidenciando así la posibilidad de los servidores del Estado de acumular el tiempo de prestación de los servicios para efectos de la jubilación y la obligación de pago proporcional y que, de tal manera, la Caja de Previsión en la que se realizaban las cotizaciones se encontraba en la obligación de reconocer y pagar la totalidad de la prestación, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, así como que a la misma en virtud del reconocimiento pensional, le asiste el derecho a repetir contra las entidades obligadas a fin de obtener el reembolso proporcional. 3.2.
Adujo que, en virtud del Decreto 2921 de 1948 – reglamentado por el artículo 21 de la ley 72 de 1947 – y el Decreto 1848 de 1969, la entidad demandada tiene la obligación inmediata de concurrir en la financiación de la pensión del señor Benedicto Uribe Arango, en tanto transcurrió el término señalado en la ley para manifestarse sobre el procedimiento de consulta para efectos del reconocimiento pensional, sin que hubiere pronunciamiento, por lo que el silencio es entendido como una aceptación. 3.3.
Hace referencia a un conjunto de normas relacionadas con el reconocimiento de pensión para servidores públicos, que hubieren acumulado tiempos como empleados públicos y trabajadores oficiales, así como sobre el derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso. 3.4. Afirmó que, con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, se presentaba un vacío normativo en torno a la prescripción de las cuotas partes pensionales, por lo que la parte demandante cita la Sentencia 0584-2009 del 12 de junio de 2012, en donde señaló que no existe término de prescripción para las cuotas partes pensionales que se reconocieron antes de la ley mencionada, por lo que muestra que la aplicación de la misma es respecto a todos los hechos jurídicos que se configuren con posterioridad a su vigencia y no antes, pues la regla general es la irretroactividad. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 3.5.
Indicó que, de acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de norma expresa que previniera la figura de prescripción en este tipo de eventos y dada la naturaleza de la obligación, no es posible aplicar la Ley 1066 de 2006 para aquellas cuotas causadas antes de su vigencia, al igual que no es posible contabilizar dicho término a partir de ésta, pues se incurriría en un enriquecimiento sin causa de la entidad obligada. 3.6.
Menciona que, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones, las mismas no se encontraban sujetas a términos de prescripción antes de la Ley 1066 y por consiguiente deben ser reconocidas desde el momento en que se comenzaron a pagar las mesadas pensionales por parte de la Universidad de Antioquia al señor Benedicto Uribe Arango. 3.6.
Igualmente señaló que, de no tenerse en cuenta que no era aplicable los términos de prescripción, indica que se configuró la interrupción de la misma, toda vez que el Fondo Acumulativo Universitario, ahora Universidad de Antioquia, envió de manera oportuna a CAJANAL EICE S.A.S las cuentas de cobro destinadas al recobro de la cuota parte como medio de soporte financiero para la seguridad social en pensiones, pero que de dicha entidad no se obtuvo contestación alguna. 3.7.
Manifestó respecto a los intereses que, después de la expedición del Decreto 2196 de 2009, a través de los actos administrativos demandados se desconoció el derecho a los intereses generados por el no pago de las cuotas partes a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN desde el mes de junio de 2009, argumentando que por el hecho de estar bajo una causal de fuerza mayor se encuentran exonerados del pago de los mismos en virtud del artículo 1616 del Código Civil, el Decreto 254 de 2000, el Decreto 663 de 1993, y las leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011. 3.8.
Expresó que, los intereses derivados del no pago de las cuotas partes pensionales en el momento oportuno, establecen una obligación para la entidad demandada y no puede alegar una fuerza mayor para negar los mismos, siempre que la decisión de liquidación es un acto interno que emanó de la administración, pues de no ser así se configuraría fraude por parte del Estado, puesto que en ningún tipo de trámite liquidatario es legítimo la exoneración de tales intereses. 3.9.
De otro lado, enunció que por ser las cuotas partes el sustento financiero para la seguridad social en pensiones, es inherente el reconocimiento de los intereses a las mismas, puesto que se perdería el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, al igual que no hay un fundamento legal que impida el cobro de estos. 3.10. Por último, concluyó que la conducta desarrollada por CAJANAL violó el derecho al debido proceso, toda vez que el rechazo del recurso de reposición presentado señaló razones inválidas respecto a la no presentación personal del mismo y la no configuración de los requisitos consagrados en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo), caso contrario a lo que indica el artículo 77 de la 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 Ley 1437 de 2011, por lo que evidenció que la actuación administrativa fue improcedente.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El MINISTERIO DEL TRABAJO1, allegó contestación a la demanda en donde se opuso a las pretensiones de esta, señalando que, si bien el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una entidad adscrita a este Ministerio, a este no le compete el reconocimiento, liquidación, revisión o reliquidación de pensiones, en tanto no está dentro de sus funciones.
Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 130 de la ley 100 de 1993, la función del Fondo se sitúa en la calidad de mero pagador de las pensiones reconocidas por CAJANAL, por lo que se indica que el Ministerio del Trabajo no sustituye a las entidades respecto a las obligaciones o débitos que tiene a su cargo, por el contrario, solo le corresponde lo relativo al pago según la sujeción del reporte de novedades que efectúe el fondo en cuestión, evidenciando así que el Ministerio solo se limita a lo establecido en la Ley.
Aseguró que, en virtud de la descentralización administrativa, este Ministerio posee personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital independiente, por lo que su patrimonio no pertenece a fondos comunes, de modo que de accederse a las pretensiones de la parte demandante a este entidad no le corresponde el pago del capital y los intereses, entretanto deben ser pagados por el FOPEP siempre y cuando sean reconocidos por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, dado que el fondo es cuenta única con la función de pagar y no de reconocer las cuotas partes pensiones e intereses generados, tal y como lo indica la parte actora.
Propuso como excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación. El MINISTERIO DE SALUD2, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, indicando que dicha entidad no tiene competencias constitucionales y legales para el reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas por la parte demandante, ni tampoco la administración o control de los fondos de pensiones, al igual que tampoco fue el empleador o encargado de percibir los aportes que fundamentan las cuotas partes de pensión que se cobran en el presente proceso.
Señaló que, la presente dependencia no intervino en la expedición de los actos administrativos demandados, así como tampoco tenía conocimiento de los hechos que 1 Fls. 172 a 189. 2 Fls. 207 a 241. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 llevaron a expedir los mismos, de suerte que no cuenta con la competencia para reconocer o pagar pensiones o decidir sobre las mismas.
Enunció que, respecto a las cuotas partes pensionales y a los bonos pensionales, son asuntos de las entidades de seguridad social encargadas del recauda para los aportes a la pensión o los empleadores obligados a efectuar los mismos, en virtud del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, por tal motivo al Ministerio no se le atribuye la obligación de reconocer las mismas, puesto que no fue quien reconoció las pensiones de quienes sustentan las cuotas partes pensionales, ni tampoco fue el empleador de los mismos.
Expresó que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 727 de 2003, el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente regularos de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, sin embargo, no se encarga de administrar los fondos de pensiones, evidenciando así que no tiene la atribución o competencia para reconocer o pagar, por conceptos de pensiones, las prestaciones económicas solicitadas por la parte demandante, como tampoco es posible hacer exigible la ejecución de dichas acciones.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, la inexistencia de daño antijurídico, falta de agotamiento gubernativa respecto del Ministerio de Salud, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES – UGPP –3, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, señalando que esta dependencia no fue la encargada de expedir los actos administrativos acusados, en tanto ello no está dentro de sus funciones, por lo que no existe fundamento jurídico para vincularse con el presente proceso, dado que no le es atribuible las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la declaratoria de nulidad de los actos expedidos.
Igualmente, reiteró que la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al ser una persona jurídica y expedir los actos durante el proceso liquidatario, no hacen parte de lo establecido como competencias de la Unidad en cuestión, toda vez que no fueron radicados bajo la luz del Decreto 4269 de 2011, artículo 1°, por lo que quedó en evidencia que CAJANAL es la entidad encargada de enfrentar la responsabilidad y las obligaciones imputadas del presente proceso en calidad de parte demandada.
Propuso como excepciones la Falta de Legitimación en la causa por pasiva y la Prescripción. 3 Fls.245 a 252. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO4, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, expresando que de acuerdo con la Ley 489 de 1998 en su artículo 5, esta entidad no se encuentra facultada para para reconocer y pagar las acreencias por con concepto de cuotas partes pensionales, en tanto no tuvo injerencia en el proceso de supresión y liquidación de CAJANAL, y no le correspondió pronunciarse frente a la reclamación presentada por la parte demandada, al igual que no ha asumido de manera directa e indirecta, solidaria o subsidiaria, algún vínculo con la parte demandante respecto a las pretensiones señaladas en la demanda.
Expuso que esta dependencia carece de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes relacionadas al reconocimiento de derechos pensionales y las prestaciones económicas derivadas de ellos, toda vez que posee personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que es claro que dentro de sus funciones legales no le ha sido otorgada la responsabilidad en materia pensional.
Reiteró que, esta entidad no fue designada como sucesor o encargado de CAJANAL EICE LIQUIDADA, puesto que la función en el ámbito pensional que realizaba dicha entidad estaba siendo asumida y ejecutada por la UGPP, por ende el apoderado de la parte demandante obró equívocamente al dirigir la demanda en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y referenciarlo como sucesor procesal de la extinta CAJANAL EICE, pues el obligado a responder en el presente proceso es la UGPP según lo establecido en la ley.
Propuso como excepciones la Falta de Legitimación en la causa por pasiva, la Inepta demanda por inexistencia de hechos y fundamentos de derecho respecto del Ministerio de Hacienda, Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del Ministerio de Hacienda, la Inexistencia de obligación y Prescripción. La FIDUAGRARIA S.A5, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, enunciando que la parte actora pretende inducir en un error, toda vez que se llegue a una interpretación equívoca respecto al régimen de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales y contraria a lo estipulado en las normas aplicables al caso en cuestión, en tanto si existía un régimen de prescripción extintiva con anterioridad a la Ley 1066 de 2006, el cual se encontraba contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968.
Indicó que, respecto a la interrupción de la prescripción de la reclamación no es procedente, entretanto la simple reclamación escrita solo tiene lugar cuando el empleado está solicitando la pensión, caso contrario es cuando las entidades públicas 4 Fls. 274 a 282. 5 Fls. 327 a 352. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 exigen el pago de deudas a su favor, dado que para esto existe un trámite específico para recobrar las cuotas partes pensionales en favor de otras entidades de su misma naturaleza, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 33273 del 18 de junio de 2008.
Advirtió que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el proceso liquidatorio implica un caso de fuerza mayor, por lo que no procede el pago de intereses moratorios causados. Manifestó que, el Patrimonio Autónomo de Cuotas Pensionales y/o Fiduagraria, no son los entes competentes para cumplir con el pago de las pretensiones contenidas en la demanda y no poseen la facultar de ejecutar los mismos, puesto que en virtud del Contrato de Fiducia N0 20 de 2013 se señaló que ni el Patrimonio ni Fiduagraria son sujetos pasivos de las obligaciones correspondientes al recobro de lo pretendido por la parte actora, al igual que Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo no se encontraban delegados expresamente para expedir y modificar los actos administrativos demandados.
Concluyó que, nunca fue función del patrimonio el pago de las obligaciones señaladas por la parte demandante, así como tampoco se le asignaron responsabilidades para expedir los actos administrativos demandados y reconocer montos derivados de actuaciones administrativas que le corresponde a otras entidades públicas. Propuso como excepciones la Falta de competencia de la sección segunda, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Pleito pendiente.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión que obran en los folios 544 a 616 del expediente, en los cuales reiteró la posición desarrollada desde la demanda, exponiendo que se celebraron los Contratos de Fiducia No 20 y 23 después de presentada la demanda entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – Fiduagraria S.A –, estos se llevaron a cabo con el propósito de constituir diferentes patrimonios autónomos para responder ante las obligaciones impuestas a CAJANAL EICE, para finalmente advertir que la competencia para actuar como sucesora procesal de la extinta entidad, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Hizo referencia a Sentencia con radicado 05 001 23 33 000 2013 01014 00 con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, en la que se definió asunto idéntico, en la que se dispuso que la sucesora procesal de la extinta CAJANAL EICE es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 Finalmente, indicó que, con fundamento en lo probado durante el proceso y los presentes argumentos, se conceda integralmente las pretensiones indicadas en la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –.
Las entidades demandadas no presentaron alegatos conclusivos. El Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, en virtud de los cuales se reconocieron parcialmente las reclamaciones oportunas presentadas por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO, hoy UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; para tales efectos, se efectuará un análisis de las normas aplicables al caso concreto a fin de establecer si la parte actora tiene derecho a lo solicitado, puesto que argumenta que los actos administrativos fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse, de forma irregular, desconociendo el derecho de defensa, falsa motivación y con desviación de poder.
En caso de declararse la nulidad de los actos administrativos, deberá determinarse si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento del valor solicitado como restablecimiento del derecho: Sumas de dinero de las cuotas partes pensionales desde el pago de la primera mesada hasta el 31 de agosto de 2009 y sus intereses. Los intereses causados a partir del 1 de septiembre de 2009. Las cuotas partes pensionales causadas con posterioridad al 1 de septiembre de 2009, de acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA una vez causadas, y de los respectivos intereses que sobre éstas se causen.
2. MARCO JURÍDICO
2.1. DEL DERECHO AL RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES. A través de la Ley 6 de 1945, por medio de la cual se dictas algunas disposiciones de trabajo, asociaciones profesionales y conflictos colectivos y jurisdicción especial de 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 trabajo, se creó la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros Nacionales, como entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entre otras prestaciones; entidad que fue transformada por medio de la Ley 490 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
El artículo 29 de la mencionada Ley 6 de 1945 señaló que: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas (…)”.
Disposición normativa que fue adicionada por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, mediante la cual se reiteró la posibilidad de acumular tiempos de servicio y el pago compartido de la pensión, el dispone: “ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
PARAGRAFO 1 o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.” Por su parte, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 dispuso que los trabajadores tienen derecho a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social en la que se encuentren afiliados al momento de cumplir el status pensional, la misma que podrá repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, disposición que fue reglamentada a través del Decreto 2921 de 1948, en la cual se señaló en su artículo segundo, que recibida la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión compartida, se debía elaborar el proyecto de resolución y el mismo se pondría en conocimiento de las demás entidades obligadas a contribuir en el pago para que plantearan sus observaciones y objeciones, señalando un término de 15 días hábiles siguientes a la remisión del proyecto de Resolución, advirtiendo que si dentro de dicho plazo no se recibía respuesta, la Caja a la que se 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 presentó la solicitud pensional podía solicitar la devolución de los documentos y dictar sobre la solicitud de pensión elevada.
El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 28, señaló: “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” En la misma línea, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 reiteró el derecho que tienen las Cajas de Previsión obligadas al pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado; además, señaló la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con el establecimiento de un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores no objetaban el plazo perentorio de quince días la liquidación de la pensión, se entendía que había aprobado y, por tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora, norma que de manera literal indica: “Artículo 2º.
La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”.
De manera posterior, por medio del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se estableció la pensión por aportes, la que consisten en que aquellos empleados oficiales y trabajadores privados que acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del ordena nacional, territorial, y en el Instituto de Seguros Sociales, tenían derecho a una pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad o más para el caso de los hombres y 55 años o más para las mujeres, advirtiendo que las entidades involucradas debías contribuir con las cuotas que les correspondieran. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 13 La anterior norma fue reglamentada a través del Decreto 2709 de 1994, el cual dispuso en su artículo 11 que las entidades de previsión social en las que hayan realizado aportes para obtener la pensión se encuentran obligadas a contribuir a la entidad pagadora de la correspondiente pensión, para lo cual dicha entidad pagadora notificará el proyecto de resolución por el término de 15 días hábiles para su aceptación u objeción, y una vez vencido dicho término en caso de no haberse recibido respuesta, se entenderá aceptada y es procedente continuar con el reconocimiento pensional.
Precisa dicha norma que la cuota parte a cargo de cada unidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total del aporte. En relación con el procedimiento de cobro de cuotas partes pensionales el Consejo de Estado a través de su desarrollo jurisprudencial, ha señalado6: “El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Que, para el efecto, la entidad pagadora debía notificar “(…) el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.” (Negrilla no es del texto original).
La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo, así: “[…] “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00505-01. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 14 (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (Negrilla y subrayado no son del texto) […]” Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
(Negrilla y subrayado no son del texto) […]” Para que la entidad pagadora de la mesada pensional pudiera cobrar o recobrar los porcentajes que en determinado caso le correspondieran a otra, debía adelantar el procedimiento establecido por el artículo 2º del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, debería elaborar un proyecto de resolución y lo pondría en conocimiento de las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales para que plantearan sus observaciones y objeciones.
En reciente providencia7 se reiteró la posición señalando que: “[…] Es decir, la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. 7 Consejo de Estado – Sección Cuarta, sentencia de 19 de mayo de 2016, Radicado 2011-00579-01 (20854) C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 15 (…) La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.
Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.” En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-895 de 2009, declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, el que dispone que “el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva”.
De acuerdo con lo preceptuado en dicha norma, se tiene que la prescripción no se supedita a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva. Por cuanto, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.
2.2. DEL PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. La Supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E fue ordenada a través del Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de la misma fecha, en el cual se fijó un plazo máximo de dos (2) años para la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, dándose inicio al proceso concursal y universal de liquidación, dentro del cual el Gobierno Nacional designó al liquidador y estableció las funciones a su cargo, entre ellas, la 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 16 de adelantar prioritariamente las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites de acuerdo a lo señalado en el litera f del artículo 6.
Dentro de la misma norma se señaló que es función del liquidador dar aviso a los jueces de la República sobre el inicio de la liquidación a fin de fueran remitidos a dicho trámite los procesos ejecutivos en curso contra la Caja y, a su vez, estableciendo además que, para cualquier tipo de proceso iniciado contra la entidad, la notificación debía realizarse de manera personal al liquidador.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 23 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, el trámite es el siguiente: “Artículo 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.
El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación”.
Transcurrido el plazo de emplazamiento, se dio inicio al proceso de calificación de las reclamaciones presentadas oportunamente ante la liquidación, teniendo en cuenta su naturaleza, cuantía, orden de restitución, prelación de pagos y privilegios de Ley. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 17 Con la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, el liquidador de Cajanal decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunamente presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 877 de 30 de abril de 2013 prorrogó el término de duración del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social hasta el 11 de junio de 2013 y en cumplimiento de dicha disposición normativa, por medio de la Resolución 4911 de 11 de junio de 2013, declaró terminado el proceso de liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.
2.3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES En relación con la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, ha de señalarse que a lo largo del tiempo el Consejo de Estado ha adoptado diferentes posturas, las que fueron recogidas por la Sección Cuarta, a través de sentencia del 31 de octubre de 20188, para finalmente señalarse, de manera reiterada que es aplicable la prescripción extintiva de las cuotas partes pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, de la siguiente manera: “Las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación9, han determinado que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, prescriben de conformidad con las normas generales del Código Civil de la acción ejecutiva (art. 2536 del CC), en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Por su parte, el término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (art. 4) es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009.
Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada.
Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripción adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia10. En esa medida, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 25000-23-27-000-2012-00250-02(23201) 9 Sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009, CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Sentencia del 27 de mayo de 2004, exp. 24371, Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de agosto de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, MP: Pedro Lafont Piannetta, 31 de octubre de 2018, exp: 23201 C.P: Jorge Octavio Ramírez, entre otras 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 18 la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este.
Así las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exigibilidad.”11
2.4. DE LOS INTERESES FRENTE A LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, las cuotas partes pensionales causarán los intereses del DTF, entre la fecha de pago de la mesada y la fecha del reembolso al fondo de previsión social que lo reconoce, así: “Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro.
Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. NOTA: Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-895 de 2009.” 3.
ACERVO PROBATORIO. Con el fin de verificar si las entidades demandadas incurrieron en la vulneración de las normas que indica el apoderado de la entidad demandante, y si su conducta constituye causal de nulidad los actos administrativos demandados, pasa la Sala a realizar un análisis del acervo probatorio recaudado dentro del proceso de la referencia. Se aportaron con la demanda y la contestación a la misma, los siguientes documentos: Resolución Nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012 (fls. 29 a 61 y 382 a 424). Resolución Nro. 2924 del 1 de marzo de 2013 (fls. 63 a 72 y 425 a 435). Copias de facturas (fls. 74 a 76). 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01845-01(24300). 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 19 Formulario de registro de reclamaciones ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación y anexos (fls. 77 a 114). Recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012 (fls. 119 a 137). Reclamación Nro. 24032 presentada por el Fondo Acumulativo Universitario (CD fl. 365). Auto Nro. 066 del 30 de mayo de 2011, expedido por CAJANAL E.I.C.E en liquidación (fls. 366 a 373). Auto Nro. 186 del 10 de junio de 2011, expedido por CAJANAL E.I.C.E en liquidación (fls. 374 a 377). Auto Nro. 187 del 15 de julio de 2011, expedido por CAJANAL E.I.C.E en liquidación (fls. 378 a 381). Contrato de Fiducia Mercantil para la administración de cuotas partes pensionales Nro. 020 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en liquidación (fls. 438 a 408). Relación de solicitudes de conciliación notificadas a CAJANAL EICE en liquidación (fls. 469 a 470) Relación de procesos (fls. 471 a 474). Diario Oficial del 21 de junio de 2013 (fls. 475 a 478). Oficio de información sobre cuotas partes pensionales (fls. 479 a 480).
4. CASO CONCRETO A través del medio de control de la referencia se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 2266 del 14 de diciembre de 2012 y N° 2924 de 1 de marzo de 2013, mediante las cuales CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN resolvió una reclamación oportuna de acreencias formulada por la Universidad de Antioquia y rechaza el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicita entonces la parte actora que se reconozca y pague a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el valor que fue objetado en la Resolución N° 2266 de 2012, por la suma de: Las cuotas partes pensionales por valor de $213.179.004 causadas hasta el 31 de agosto de 2009 y sus intereses. Los intereses causados por el capital desde el 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo. Las cuotas partes causadas desde el 1 de septiembre de 2009 y las que se sigan causando a futuro. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 20 Las demandadas MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y FUDUAGRARIA, al contestar la demanda propusieron la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por lo que es menester en esta instancia procesal determinar si les asiste o no responsabilidad para atender las súplicas de la demanda, previo a hacer el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda.
4.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. La falta de legitimación en la causa es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.
Con relación a la legitimación en la causa en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)12, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción señaló: “3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y lamaterial únicamente puede verificarse como 12 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 05001-23-31- 000-2005-03174-01(42810). 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 21 consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.”. Así las cosas, se tiene que, la legitimación en la causa material, se entiende como la calidad que tiene una persona para formular, o contradecir, las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, teniendo en cuenta la asignación de competencias con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, es claro que tal y como lo excepcionaron los demandados MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se encuentra respecto de ellos configurada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, puesto que del proceso de liquidación de CAJANAL EICE no se les asignó obligación alguna tendiente al reconocimiento, administración y pago de cuotas partes pensionales a su cargo, como tampoco la administración de remanentes para atender las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación, así mismo, tales entidades no tuvieron injerencia alguna en la expedición de los actos acusados, circunstancia que hace imperativo declarar probada la referida excepción. En cuanto al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, si bien éste tiene la competencia para pagar las mesadas pensionales de las personas que se encuentran en nómina de pensionados con los recursos que para el efecto sean girados por las entidades competentes del recaudo de las cuotas partes, no tiene competencia para pronunciarse en relación con el reconocimiento de tales conceptos, limitándose su función al pago de los valores y a favor de quienes la autoridad competente así lo informe, razón por la que también frente a dicha entidad se encuentra configurada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARRAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el supuesto de que la entidad no expidió los actos administrativos acusados, y por lo tanto, no era procedente exigírsele que asuma las consecuencias jurídicas y económicas de la eventual anulación de los mismos.
Agregó, además, que al momento de la contestación de la demanda CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN aún era una persona jurídica y que los actos acusados fueron expedidos en virtud de su liquidación, relacionados con cuotas partes pensionales, asunto que no hace parte del objeto social de la accionada, ni de la definición de competencias radicadas en cabeza suya en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 22 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de las Administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se hayan decretado o se decrete su liquidación. En los numerales 1 y 2 del artículo primero del Decreto 169 del 23 de enero de 2008, a través del cual se establecen las funciones de la UGPP y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, se establece: "La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000". A través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, en concordancia con la Ley 1151 de 2007 y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno nacional ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL E.I.C.E y previo al cierre de dicha liquidación celebró contratos de fiducia mercantil con la finalidad de atender los procesos y contingencias no misionales y administrar las cuotas partes pensionales que quedaron a su cargo o que fueron reconocidas a favor de dicha entidad, con antelación al 8 de noviembre de 2011. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 23 Sin embargo, con fundamento en las normas transcritas, al cierre de la liquidación de CAJANAL le correspondió a la UGPP asumir los procesos misionales de carácter pensional que ejecutaba CAJANAL E.I.C.E en liquidación, de conformidad con las funciones asignadas por la Ley 1151 de 2007, advirtiéndose que dentro de las mismas se encuentran los procesos judiciales y reclamaciones en trámite.
Cabe agregar que las cuotas partes pensionales ostentan el carácter misional de la extinta CAJANAL E.I.C.E. y, consecuentemente, esta obligación se encuentra a cargo de la UGPP, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual señala en su artículo 2: “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” La norma en cita señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL, por lo que es dicha entidad la llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL, postura que ha sido ratificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades13.
De acuerdo con la anterior, estima la Sala que la UGPP asumió las competencias misionales asignadas a CAJANAL, por lo cual desde el aspecto procesal es la entidad que la sustituye en calidad de parte luego de extinguirse la entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección. Cuarta 2 de marzo de 2017, Radicado: 11001 03 15 000 2016 02598 01.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo De Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil. 12 de noviembre de 2019. Radicado: 11001 03 06 000 2019 00065 00. C.P. Alvaro Namén Vargas. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 24 Resulta pertinente señalar, que si bien el artículo 1° del Decreto 4269 de 2011 efectuó una distribución de competencias en la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines entre la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, lo cierto es que tal asignación de competencia no tuvo más efectos a partir del cierre de la liquidación, en atención a que el decreto que ordenó la realización del trámite liquidatorio dispuso que las obligaciones de carácter misional serían asumidas por la UGPP, este criterio debe aplicarse en la actualidad para definir la suerte actual de los procesos misionales iniciados antes del 8 de noviembre de 2011.
Así las cosas, resulta claro que el sujeto legitimado por pasiva para soportar las pretensiones de la demanda es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Ahora bien, es pertinente aclarar que el liquidador de la extinta CAJANAL EICE con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio suscribió Contrato de Fiducia Mercantil Nro. 020 del 7 de junio de 2013 con FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normatividad aplicable, a través del cual se constituyó un Patrimonio Autónomo, bajo la administración y vocería de dicha fiduciaria, cuyas funciones, entre otras, comprendía la administración de las cuotas partes por pagar a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Con ocasión al otrosí Nro. 6 del 13 de agosto de 2018 al aludido contrato de fiducia, se modificó el plazo del contrato de fiducia mercantil, estableciendo que el mismo finalizaría el 15 de diciembre de 2018.
Entonces, ante la terminación por vencimiento del contrato fiduciario del Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, nos encontramos ante la imposibilidad de que FIDUAGRARIA S.A. sea considerada sucesora, cesionario o subrogataria de las obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, pues valga recordar que, de conformidad con numeral 3 del artículo 1240 del Código de Comercio, es causal de extinción de los negocios fiduciarios la “expiración del plazo”.
En conclusión, la entidad llamada a soportar las pretensiones, esto es la legitimada en la causa material en el asunto de la referencia es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y frente a las demás entidades demandadas prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 25
4.2. PRESENTACIÓN DE RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Se advierte de los documentos aportados al plenario que frente al acto administrativo contenido en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, por medio del cual el liquidador decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentada por concepto de cuotas partes pensionales, procedía el recurso de reposición, el cual se indica en la demanda, fue presentado por el ente universitario demandante el día 8 de enero de 2013, recurso que fue rechazado mediante Resolución Nro. 2924 del 1 de marzo de 2013 bajo el argumento que fue radicado sin presentación personal.
En relación con la normativa aplicable para la interposición de recursos, se tiene que para la época de los hechos aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, en tanto el artículo 308 señala que dicha norma comenzaría a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012. Así entonces la norma que se encontraba vigente era el artículo 52 del Decreto 01 de 1984, señala: “ARTÍCULO 52.
Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3.
Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.” De acuerdo a lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 52 señala que el recurso debe interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito, por el interesado o su representante o apoderado.
En el caso bajo estudio se tiene que a folio 120 del expediente reposa constancia de radicación del recurso de reposición interpuesto por la Universidad de Antioquia en contra de la Resolución Nro. 2266 de 2012 en la que consta que fue interpuesto el 8 de enero de 2013 a las 9:07 a través de la ventanilla, consignando como apoderado al abogado Julián Arce Roger, sin que se dejara constancia sobre quien realizó la presentación del recurso. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 26 Mediante Resolución 2924 del 1 de marzo de 2023 se rechazó de plano el documento denominado recurso de reposición, bajo el siguiente argumento: “Que este Despacho verificó que el escrito contentivo de recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo, según el formato de radicación generado por el aplicativo de recepción de recursos CRRAIRA de esta Entidad, fue radicado con el numero 3.207 el día 08 de enero de 2013, sin presentación personal ante esta Entidad.
Una vez revisados los documentos presentados por el recurrente, se pudo comprobar que el apoderado tampoco hizo la presentación personal del recurso ante la notaría o autoridad competente, omitiendo uno de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, lo que da como resultado que se tenga como no presentado.”14 En relación con la presentación personal de los recursos en sede administrativa, el Consejo de Estado, cuando se encontraba vigente el Decreto 01 de 1894 señaló: “Tratándose del requisito de presentación personal del recurso, es menester precisar que la razón de ser de ese requisito radica en la certeza que debe tener la Administración sobre la identidad de la persona que suscribe el recurso, pues el C.C.A, permite que el recurso también se presente por intermedio de apoderado o por agente oficioso, casos en los que el Código exige acreditar otros requisitos.
Esta verificación previa legitima a quien interpone el recurso para ser parte en la actuación administrativa. Cuando quien presenta el recurso es una persona jurídica, la Administración debe cerciorarse de que quien presenta el recurso tiene la facultad para hacerlo. Por eso, en estos casos, además de la obligación que tiene la persona que suscribe el documento de acudir a la entidad correspondiente para dejar constancia de que presentó el memorial personalmente, debe acreditar que tiene la representación legal para representar judicial y extrajudicialmente a la empresa.
En esa medida, la Administración tiene el deber de establecer los controles necesarios para verificar que los requisitos que se exigen para la interposición de los recursos se cumplan. Si omite esa verificación, en presunción de la buena fe con que actúan los particulares ante la administración (artículo 83 Const. Pol.), debe entenderse que los requisitos se cumplieron, salvo que la Administración demuestre lo contrario.”15 (Negrilla y Subraya de la Sala) En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiteró dicha postura, de la siguiente manera: “Es pertinente reiterar la posición de la Sala, en el sentido de que la presentación personal de un recurso en la vía gubernativa tiene por finalidad la de que la Administración constate la identidad de quien lo presenta.
La verificación del requisito de presentación personal debe hacerla el funcionario encargado de recibir el recurso, en el momento de la presentación. A ese 14 Folio 71. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00630-01(16754) 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 27 funcionario le corresponde dejar constancia de la forma en que fue presentado el escrito, esto es, si fue o no presentado por la persona que lo firma. Si el funcionario omite hacer dicha verificación, o la hace pero no deja constancia escrita de lo sucedido, dicha omisión no puede generar consecuencias adversas para el administrado.
En consecuencia, cuando en el documento respectivo no obra constancia escrita de presentación personal, debe asumirse que esa ausencia se debe a error de la Administración por no haber hecho la constatación a la que estaba obligada. En estos casos, debe aplicarse la presunción de buena fe y concluirse que, salvo prueba en contrario, quien aparece como firmante del documento, es quien lo presentó ante la Administración.”16 (Negrilla y Subraya de la Sala) De acuerdo a la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, le corresponde a la entidad dejar la anotación de la presentación personal del recurso y de lo contrario ha de entenderse que el referido requisito estuvo cumplido.
Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio reposa prueba de radicación del mencionado recurso de reposición (fl. 120) en la que la entidad no dejó constancia específica sobre la presentación personal del mismo, sino que únicamente consignó los datos relacionados con la fecha, hora, forma de presentación del recurso, los datos de la entidad recurrente, de su apoderado y de la persona que lo recibió, sin que se especificara si el apoderado que fue registrado en la constancia presentó de manera personal o no el recurso, por lo que de acuerdo a lo anteriormente referido ha de presumirse la buena y por tanto entender que el requisito de la presentación personal estuvo cumplido, en tanto la entidad no presentó prueba en contrario, y por su parte la entidad demandante allegó el escrito de recurso, con su correspondiente poder, así como la constancia de radicación del mismo en la que se encuentran consignados los datos del apoderado.
Así las cosas, se advierte que prosperan las pretensiones de nulidad en relación con la Resolución Nro. 2924 del 1 de marzo de 2013, en tanto la misma rechazó el recurso de reposición por fala de presentación personal, sin que la entidad dejara constancia en la radicación de tal situación.
4.3. OBLIGACIONES NO RECONOCIDAS POR PRESCRIPCIÓN Obra en el expediente reclamación realizada por la Universidad de Antioquia por cuotas parte pensionales a la extinta CAJANAL, cuando se encontraba dentro del proceso de 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Bogotá D.C, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01216-01 (22496). 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 28 liquidación, por valor de $213.179.004 con ocasión del reconocimiento pensional a favor del señor Benedicto Uribe Arango, mediante Resolución Nro. 03 del 15 de octubre de 1992, correspondiente a las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 200917.
Mediante Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 se dispuso reconocer y admitir parcialmente el recobro por concepto de cuotas partes pensionales en favor de la Universidad de Antioquia, con ocasión de la pensión reconocida al señor Benedicto Uribe Arango, únicamente por el valor de $53.822.711,24, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, habiéndose objetado $107.783.251,52 correspondientes a capital y $51.573.040.14 por valor de intereses, de acuerdo a la causal general de rechazo 2.4, referida a la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, al no haberse exigido su cumplimiento en el plazo establecido en la ley.
Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales respecto del señor Uribe Arango, es necesario precisar que el fenómeno prescriptivo se interrumpe de acuerdo con lo señalado en el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, postura que ha sido reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado18.
La norma en comento señala: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, 17 Fls. 77 y s.s 18 Ver sentencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton Chaves García. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00609-01(25103). 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 29 - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” De acuerdo a lo anterior, en atención a que CAJANAL E.I.C.E entró en liquidación en virtud del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el término de interrupción de la prescripción es la fecha de la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, esto es, el 12 de junio de 2009.
Ahora bien, se advierte de la solicitud de recobro realizada por la Universidad de Antioquia, que se reclama el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a CAJANAL pagadas desde el día 1 de enero de 1996 hasta el 31 de agosto de 2009, por lo que, de acuerdo a lo señalado en el marco jurídico de la presente providencia, es necesario determinar el término de prescripción aplicable.
En ese orden de ideas, la Sala concluye lo siguiente: Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 (la más antigua de las cuotas cobradas) y el 12 de junio de 1999, se encuentran prescritas, toda vez que los 10 años de prescripción señalados en el artículo 2536 del Código Civil vigente para la época, se encontraban cumplidos para el 25 de septiembre de 2009 (fecha de declaratoria de liquidación forzosa). Las obligaciones comprendidas entre el 12 de junio de 1999 y el 26 de diciembre de 2002 (antes de la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años), no están prescritas, toda vez que no habían transcurrido los diez años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha de liquidación forzosa de CAJANAL (12 de junio de 2009).
En este punto se reitera que no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por referirse a la prescripción adquisitiva de dominio y no a la extintiva de derechos. Por esa razón, el liquidador no tenía la posibilidad de escoger la norma aplicable, y para establecer la prescripción en el periodo analizado no era posible aplicar la norma posterior, esto es, la Ley 1066 de 2006 –prescripción trienal-, sino el artículo 2536 del Código Civil. Las obligaciones comprendidas entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha en la que entró en vigencia el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002) y el 12 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 30 de junio de 2004, inclusive, se encuentran prescritas por cuanto la declaratoria de liquidación forzosa de la entidad se dio el 12 de junio de 2009, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años. No prescribieron las obligaciones relacionadas con la cuota parte de la pensión, pagadas desde el 12 de junio de 2004 hasta el 28 de julio de 2006 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006), ya que antes de la presentación de la reclamación ante el liquidador no transcurrió el término de 5 años dispuesto por el legislador. En cuanto a las obligaciones surgidas en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29 de julio de 2006) y hasta la presentación de la reclamación ante el liquidador no operó el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que la declaratoria de liquidación forzosa ocurrió a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.
De esa manera, los periodos prescritos y no prescritos respecto de cada uno de los ocho pensionados que se revisan, queda así: ● Prescribió la obligación de pagar las cuotas partes pensionales pagadas (i) desde el 1 de enero de 1996 hasta el 12 de junio de 1999, inclusive; y (ii) desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 12 de junio de 2004, inclusive. ● No prescribió el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas (i) desde el 13 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive; y (ii) desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive.
En conclusión, los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, en tanto no aplicaron la prescripción conforme lo establecido en la norma. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP, entidad que fue creada como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo que sustituye a la CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones y prestaciones económicas.
Para ilustrar este punto es oportuno traer a colación lo consagrado las mencionadas disposiciones normativas: “ARTÍCULO 1°. CUOTAS PARTES POR COBRAR Y POR PAGAR A CARGO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 31 señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información. El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensionales. ARTÍCULO 2°. CUOTAS PARTES POR COBRAR Y POR PAGAR A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.
El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).” Así las cosas, en concordancia con lo expuesto, el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y de esa manera se consignará en la resolutiva de la presente providencia.
4.4. INTERESES CAUSADOS POR RECLAMACIONES REALIZADAS DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN En relación con el tema de los intereses, esta Corporación ha emitido pronunciamiento al respecto, a través de sentencia del 10 de octubre de 2018 con Magistrado Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia, en asunto similar, por cuanto será reiterada la postura asumida en dicha oportunidad por la Sala Cuarta de Oralidad, al advertirse que, en efecto en diferentes oportunidades el Consejo de Estado19 ha señalado que no procede 19 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 32 el reconocimiento de intereses, en tanto la liquidación de una entidad genera una situación irresistible configurando una fuerza mayor, por lo que se desvirtúa la mora y su consecuente reconocimiento.
Así las cosas, resulta claro que no es viable el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de las cuotas partes cuando la caja de previsión social ha sido sometida a liquidación, en tanto, la liquidación de la entidad es proferida por el Gobierno Nacional en ejercicio de su autoridad como cabeza de la rama ejecutiva, lo que implica el agotamiento de unas etapas o procedimientos previamente establecido y regulados para el pago de acreencias, impidiendo que las mismas se cancelen o amorticen de manera oportuna, situación que resulta ajena a la entidad obligada al pago, razón por la que se entiende configurada la fuerza mayor y que con fundamento en ésta, no sea procedente el reconocimiento de los perjuicios que se pretenden resarcir con la mora.
En conclusión, el no pago de los intereses moratorios causados con posteridad a la entrada en liquidación de la extinta CAJANAL EICE en los actos acusados, se encuentra ajustado a derecho.
4.5. COBRO DE LAS CUOTAS PARTES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD AL MES DE JUNIO DE 2009. Finalmente, en relación con el cobro de las cuotas partes que se causaron con ocasión del pago de mesadas pensionales con posterioridad a la declaratoria de liquidación de la entidad obligada, es preciso señalar que en la Resolución N° 2266 de 2013, se precisó: “SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que en consecuencia todas aquellas personas que consideraban tener en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN créditos por concepto de cuotas partes pensionales nacidos con anterioridad a la orden de liquidación, debieron haber presentado reclamación por todo el valor de la obligación, y no solamente por los valores adeudados a esa fecha, debido a que ésta se hizo exigible el 12 de junio de 2009 en su integridad.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo con el principio dispositivo que rige en los procesos liquidatorios, y lo señalado en los considerandos anteriores, en el evento que no se hubiese reclamado oportunamente suma alguna por concepto de recobro cuotas partes pensionales, cuyo pago se habría hecho exigible con posterioridad a la orden de supresión y liquidación, el Liquidador no podrá reconocer ni pagar valor alguno con posterioridad.
En ese sentido, el Liquidador se pronunciará en el presente acto administrativo exclusivamente sobre lo expresamente reclamado, habiendo precluido la oportunidad procesal para reclamar créditos adicionales.” (Negrilla y subraya de la Sala) Por su parte el artículo 1° del Decreto 254 de 2000, en relación con los vacíos del Primera, del 21 de noviembre de 2003, Rad 8358, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero y del 10 de Julio de 2014, Rad 2004-01258-01 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de la Sección Cuarta del 26 de julio de 2007, Rad 2003-00369-01 (15002), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 33 régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, advierte que deben llenarse de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 663 de 1993, que en su artículo 117, prevé: “ARTICULO 117.
LIQUIDACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Liquidación como consecuencia de la toma de posesión 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: (…) b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
(…)” Así las cosas, advierte la Sala que para el pago de aquellas cuotas partes pensionales causadas a partir de la entrada en liquidación de CAJANAL EICE, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, dentro del término de presentación de reclamaciones oportunas, debía solicitar el pago de la totalidad de la deuda, incluyendo los valores adeudados con posterioridad al 12 de junio de 2009, fecha de expedición del Decreto 2196.
Ahora bien, revisada la documentación aportada al plenario, se observa que en momento alguno la entidad incluyó dichos valores dentro de la reclamación y tampoco dentro del recurso de reposición interpuesto, de ahí que no es posible ordenar el reconocimiento de acreencias que no fueron solicitadas en sede administrativa, esto es, las causadas con posterioridad al 31 de agosto de 2009, en tanto hasta esa fecha se observa que fueron solicitados en la reclamación presentada ante el liquidador.
Lo anterior, unido a que la entidad demandante cuenta con mecanismos jurídicos para proceder con el cobro de las cuotas partes pensionales y tiene la facultad de conformar el título ejecutivo para proceder con el cobro a través de la vía ejecutiva, frente a dicho asunto el Consejo de Estado ha señalado: “La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo 7.
Este procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida, debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones.
Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 34 El título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
Como en reiteradas ocasiones la Sala lo ha señalado8: “(…) Es decir, la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. (…) La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.
Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley.
Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.”20 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00470-02 (24191). 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 35 De acuerdo a lo anterior, no es procedente por esta vía el reconocimiento de las cuotas partes causadas con posterioridad al 31 de agosto de 2009 y las que se sigan causando a futuro hasta que deba reconocerse mesada pensional al señor Benedicto Uribe, en tanto las mismas no fueron debidamente reclamadas dentro de la solicitud presentada ante el liquidador en el mes de septiembre de 2009, por lo que mal haría la Sala en disponer sobre los mencionados pagos, cuando no se le permitió a la entidad demandada pronunciarse frente a la misma en sede administrativa.
Ello aunado a que se cuenta con mecanismos contenidos en la legislación nacional para proceder con el recobro de las cuotas partes reclamadas.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala, que fue desvirtuada la presunción de legalidad frente a los actos administrativos, únicamente en relación con la aplicación del término de prescripción, en tanto no aplicaron la misma conforme lo establecido en la norma, así como respecto al rechazo de plano del recurso de reposición, habida cuenta que se presume presentado con el cumplimiento del requisito de presentación personal, sin que la entidad demandada, demostrara lo contrario, por lo que se declarará parcialmente la nulidad de las Resoluciones Nros. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2924 del 1 de marzo de 2013, en lo correspondiente a la declaratoria de prescripción respecto de la reclamación Nro. 24032 presentado por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO.
Ahora bien no prosperan las pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales causadas con ocasión del pago de las mesadas al señor BENEDICTO URBE ARANGO con posterioridad al 31 de agosto de 2009, en tanto las mismas no fueron objeto de reclamación en sede administrativa, así como que tampoco encuentra la Sala procedente el reconocimiento de intereses causados con posterioridad a la entrada en liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E, al configurarse un caso de fuerza mayor.
El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe analizar la naturaleza del proceso y la conducta de las partes.
En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 36 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR como sucesor procesal de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de conformidad con las razones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, respecto de las entidades accionadas NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO - CONSORCIO DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP y FIDUAGRARIA S.A.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resoluciones Nros. 2266 de 14 de diciembre de 2012 y 2924 de 1 de marzo de 2013 en lo que atañe a la declaratoria de prescripción de las cuotas partes pensionales, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a realizar el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales que le corresponden con ocasión de las mesadas pensionales pagadas en favor del señor BENEDICTO URIBE ARANGO desde el 13 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive; y desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive, a favor de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
El pago de las sumas dinerarias resultantes se efectuará a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), en virtud de lo expuesto en las consideraciones.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación con el recobro de las cuotas partes pensionales causadas con ocasión de los pagos de las mesadas pensionales al señor BENEDICTO URIBE ARANGO desde el 1 de enero de 1996 hasta el 12 de junio de 1999, inclusive; y desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 12 de junio de 2004, inclusive.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del 000-2013-01026 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 37 C.P.A.C.A.y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmada electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Con salvamento de voto Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MMLG