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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301220130087302

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2024-01-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad aplicable / ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Es importante resaltar que, el fenómeno de las “fronteras invisibles” que aqueja a las diferentes comunas de Medellín ha sido analizado y descrito de forma detallada por diversos investigadores y discutido, por demás, en diferentes escenarios del poder, ya que, se constituye en una problemática de orden público que requiere una especial atención por parte del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si los demandados son o no responsables extracontractualmente a título de falla del servicio, por la muerte del joven Daniel Marín Agudelo el 19 de julio de 2011 en el municipio de Medellín. De encontrarse acreditado, se analizarán los perjuicios solicitados.

Extracto: ( ) Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que, de acuerdo a lo dispuesto con precedencia, el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

(…) Tratándose de actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que el caso deberá ser analizado a la luz de la falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando: (…). (…) Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Lo anterior significa que no se acreditó la falla del servicio y era deber de los demandantes probar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, tal y como se señala en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado lo anterior y como lo expuso la primera instancia, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto el homicidio de Daniel Marín Agudelo para los demandados como se anotó fue irresistible, imprevisible y externo a su actividad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.02 Demandante ANA LIGIA AGUDELO ARENAS Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Radicado 05001 33 33 012 2013 00873 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.13 de 2023 Temas y Subtemas Omisión al deber de protección Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento de Antioquia - Secretaría de Gobierno y Municipio de Medellín - Secretaría de Gobierno y DDHH-Secretaría de Seguridad; por los daños y perjuicios causados a ANA LIGIA AGUDELO ARENAS, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO VARGAS, JENNIFER MARÍN AGUDELO, ANA LIGIA ARENAS DE AGUDELO, IVÁN AGUDELO QUICENO y DORIS MARÍA AGUDELO ARIAS; en razón del fallecimiento del señor Daniel Marín Agudelo el día 19 de junio de 2011, en el municipio de Medellín, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Agudelo Arenas y Álvaro de Jesús Castro Vargas. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jennifer Marín 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 2 Agudelo, Doris María Agudelo Arias y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Arenas de Agudelo e Iván Agudelo Quiceno. Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Agudelo Arenas y Álvaro de Jesús Castro Vargas.

La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jennifer Marín Agudelo, Doris María Agudelo Arias y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Arenas de Agudelo e Iván Agudelo Quiceno1. 1.2. Hechos. Indica el apoderado de la parte actora que Daniel Marín Agudelo residía con su familia en el barrio San Javier La Loma y estudiaba en el corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín. Relata que el 19 de junio de 2011, el referido joven al finalizar su jornada escolar a las 3:00 p.m. debía retornar a su casa.

Para ello, tomó un bus de servicio público que recorría varios barrios de la Comuna 13 y, en medio del recorrido, sujetos vestidos de civil detuvieron la marcha del vehículo y bajaron de este a Daniel Marín a quien le propinaron múltiples disparos que posteriormente acabaron con su vida. Asegura que el asesinato se produjo porque la víctima cruzó las denominadas “fronteras invisibles” impuestas por grupos armados al margen de la ley y por lo tanto el Estado debe responder ya que ha incumplido con sus obligaciones constitucionales y legales así: La Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas del conflicto.

El departamento de Antioquia no canaliza sus funciones de salvaguardar el orden público. El municipio de Medellín no planea en debida forma la manera de contrarrestar lo ocurrido en las comunas. La Policía Nacional no ejerce la función preventiva para evitar estos resultados. 1 Expediente físico, folio 53 a 57. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 3 El Ejército Nacional se abstiene de recuperar y mantener la soberanía estatal sobre estos territorios2. 1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 116, 118, 217, 218, 305 y 317 de la Constitución Política de Colombia; artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, Pacto Internacional de Derechos Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Ley 62 de 1993, Ley 65 de 1993, Ley 55 de 1990 y Decreto 3443 de 20103. 1.4 Posición de la parte demandada. 1.4.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Indicó que, la Presidencia de la República no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda porque no le competen tareas en materia de prevención, investigación o juzgamiento de hechos criminales, ni de seguridad ciudadana. Propuso como excepciones: Falta de legitimidad material en la causa por pasiva: El Departamento Administrativo fue creado mediante el Decreto No.133 de 1956 y convertido en legislación permanente mediante la Ley 1 de 1958 reglamentada mediante el Decreto 3443 de 2010, el cual señala que le corresponde a la entidad asistir al presidente en su calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa.

De ahí que no le corresponda conservar el orden público. Hecho de un tercero: el causante exclusivo de los daños y perjuicios que hoy se reclaman es un tercero ajeno a la administración pública4. 1.4.2 Municipio de Medellín. 2 Expediente físico, folios 48 a 53. 3 Expediente físico, folio 61. 4Expediente físico, folios 217 a 230 y 234 a 247. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 4 El homicidio del que fue víctima el joven Daniel Marín Agudelo no fue cometido por ningún agente al servicio del municipio de Medellín lo que implica que el daño le es imputable a un tercero. Propuso como excepciones: Inexistencia de los elementos estructurales para imputar una falla del servicio por parte del municipio de Medellín: no se presentó una falla funcional y por lo tanto no se puede presumir la culpa de la entidad territorial demandada.

Asegura que el Estado no puede impedir la muerte violenta de todos los ciudadanos pues los recursos para tal función son limitados. Excesiva tasación de los perjuicios inmateriales y materiales: las tasaciones de los perjuicios solicitados son excesivos5. 1.4.3 Departamento de Antioquia. Manifestó que, el departamento de Antioquia no tuvo conocimiento previo sobre las investigaciones llevadas a cabo sobre las llamadas “fronteras invisibles” en el sector, ni conocía sobre los eventos constitutivos de riesgo que se presentaba en el lugar donde ocurrieron los hechos y por lo tanto no puede ser declarado responsable.

Propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación: el departamento de Antioquia no tiene competencia para atender problemas de orden público en la jurisdicción del municipio de Medellín. Falta de legitimación en la causa por pasiva: la demandada no participó en los hechos expuestos en el libelo introductor. Hecho de un tercero: la conducta dolosa del homicida fue la causa exclusiva y determinante del daño6. 1.4.4 Policía Nacional. 5 Expediente físico, folios 290 a 319. 6 Expediente físico, folios 481 a 487. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 5 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, toda vez que, no se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: si bien la Policía Nacional debe velar por garantizar los derechos y libertades públicas su misionalidad es de medio y no de resultado.

Adicionalmente, indicó que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en cumplimiento de los lineamientos institucionales ejecutó la “estrategia institucional para la seguridad ciudadana” en la Comuna XIII San Javier y además realizó procesos de prevención de delitos en esa misma zona de la ciudad. Hecho de un tercero: La muerte de Daniel Marín Agudelo se produjo por un tercero ajeno a la fuerza pública.

Indebido razonamiento de la cuantía: el apoderado de la parte demandante se salió de los parámetros establecidos por la jurisprudencia e incurrió en solicitud exorbitante de perjuicios. Ausencia de responsabilidad: no existe medio de convicción que lleve a concluir que uniformados de la Policía Nacional hubiesen actuado con injerencia, anuencia o complicidad en los hechos objeto de debate7. 1.4.5 Ejército Nacional.

Afirmó que el Ejército Nacional cumple cabalmente con los deberes constitucionales y legales y por ello no puede declararse a la institución castrense como responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte demandante. Propuso como excepciones: Inexistencia de medios probatorios: no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 7 Expediente físico, folios 324 a 347. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 6 Falta de legitimación en la causa por pasiva: las Fuerzas Militares están instituidas para defender de manera invasiva y ofensiva la seguridad del Estado colombiano y por ende la gobernabilidad del mismo.

No obstante, por el poder bélico del armamento, la intervención en los centros urbanos corresponde a las instituciones de carácter civil y de forma excepcional y reglada al Ejército Nacional. Adicionalmente, asegura que no se acreditó que el señor Daniel Marín Agudelo tuviera una medida de protección a cargo de la unidad militar. Hecho de un tercero: el deceso del señor Daniel Marín Agudelo fue producto de un ataque de un tercero y por ende debe declararse configurada esta causal de exoneración. La fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento: se manifiesta que la muerte del joven Marín Agudelo a manos de un tercero tuvo como causa adicional el no pago de vacunas extorsivas impuestas por bandas criminales que operaban en el sector donde residía. Sin embargo, tal hecho no fue puesto en conocimiento de las autoridades y, por lo tanto, no puede predicarse la existencia de responsabilidad.

Obligación de medio y no de resultado del Ministerio de Defensa Ejército Nacional: la obligación de protección a los ciudadanos y sus bienes es de medio y no de resultado. Ello significa que, las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos la seguridad y evitar todas las manifestaciones de la delincuencia. Inexistencia de la obligación: el hecho dañoso fue ocasionado por un tercero y por lo tanto es una causal que exonera de responsabilidad a los demandados.

Eficacia probatoria de periódicos y fotografías: se debe desestimar el recorte de prensa que se allegó con la demanda porque da fe de la existencia de la información más no de su autor y veracidad8. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. 8 Expediente físico, folios 253 a 270. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 7 La demanda fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 20139 notificándose en debida forma a los demandados10.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2014 se admitió la reforma a la demanda11. El 20 de octubre de 2014, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial12, llevándose a cabo tal diligencia el 11 de junio de 201513. En ella, la parte demandada Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, departamento de Antioquia y Ejército Nacional, interpusieron recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, fue resuelta el 24 de agosto de 201514 en el sentido de declarar dicha excepción únicamente frente a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El 26 de abril de 2016 se reanudó la audiencia15 y finalmente fijó fecha para diligencia de pruebas. Los días 1 de febrero y 5 de junio de 2017 se realizó audiencia de pruebas16. Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 10 de septiembre de 201817. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación18 contra el fallo antes mencionado y, en consecuencia, el Juzgado concedió el mismo el 01 de octubre de 201819. 1.6 Sentencia impugnada.

La Juez de primera instancia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, toda vez que, no tuvo participación activa en 9 Expediente físico, folio 72. 10 Expediente físico, folios 32. 11 Expediente físico, folios 200. 12 Expediente físico, folio 499. 13 Expediente físico, folios 500 a 506. 14 Expediente físico, folios 519 a 529. 15 Expediente físico, folios 546 a 554. 16 Expediente físico, folios 703 a 708 y 720 a 721. 17 Expediente físico, folios 862 a 902. 18 Expediente físico, folios 913 a 932. 19 Expediente físico, folio 933. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 8 los hechos del 19 de julio de 2011 y tampoco omitió una obligación que diera lugar al daño antijurídico que se reclama.

En igual sentido se declaró probada tal excepción frente al departamento de Antioquia pues en su sentir no es competente para emitir órdenes y actos relacionados con la conservación y el restablecimiento del orden público. Agregó que el daño está debidamente demostrado con el registro civil de defunción y el informe legal de necropsia.

Ahora, sobre la imputación afirmó que, ningún miembro de la Policía Nacional fue el autor del homicidio sino un tercero que aún no han identificado las autoridades. Sostiene que no existe prueba alguna que evidencie el móvil o causa por la cual se dio muerte en forma violenta a Daniel Marín Agudelo, ya que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solo se advierte la existencia de un conflicto que existía en el barrio Juan XXIII, pero no se probó que el joven estuviese amenazado, que perteneciera a algún grupo delincuencial o que hubiese solicitado medidas de protección. De manera que, las entidades demandadas no tenían cómo inferir que el 19 de julio de 2011 se iba a atentar contra su vida y por lo tanto no estaban obligadas a protegerlo.

Adicionalmente, encontró que, el municipio de Medellín y la Policía Nacional adoptaron medidas para contrarrestar el fenómeno de violencia denominado “fronteras invisibles” que afectaba 16 comunas y 5 corregimientos y gracias a ello disminuyeron los homicidios en la ciudad. Sin embargo, en su sentir, es imposible que las demandadas eviten en su totalidad la ocurrencia de asesinatos máxime cuando en el caso que nos ocupa fue un hecho inesperado para sus parientes, amigos, vecinos y con más razón para los miembros de la institución policial.

Consideró también que, se encuentra acreditada la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, ya que el actuar fue ajeno a las actividades desarrolladas por las entidades demandadas y no era previsible ni resistible la acción ejecutada por el tercero ya que no existían antecedentes que advirtieran algún riesgo. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 9 Finalmente, negó las pretensiones de la demanda20. 1.7.

Recurso de apelación 1.7.1 parte demandante. Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así: i) Sostuvo que las demandadas incumplieron los siguientes preceptos:  Presidencia de la República: artículo 189 numeral 4 de la Constitución Política, Decreto 3443 de 2010, Decreto 3445 de 2010, Decreto 123 de 2011.

Considera que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tenía a su cargo la coordinación, concertación, formulación de políticas nacionales, seguimiento y presentación de informes para propender por la reducción de la criminalidad urbana.  Municipio de Medellín: artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, artículo 91 de la Ley 1551 de 2012.  Departamento de Antioquia: numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política.  Ministerio de Defensa-Policía Nacional: artículos 1 y 17 de la Ley 62 de 1993.  Ministerio de Defensa-Ejército Nacional: artículo 2 y 93 de la Corte Constitucional. ii) Las autoridades judiciales y administrativas no adoptaron programas y planes tendientes a precaver la prolongación de los hechos violentos.

Considera, además que se desconoció la obligación de seguridad y protección en virtud de la posición de garante de las entidades demandadas. iii) Las diferentes declaraciones de los testigos narran la manera como ocurrieron los hechos y la situación de indefensión en que se encontraba Daniel Marín 20 Expediente físico, folios 862 a 902. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 10 Agudelo.

De manera que, está acreditada la situación de la Comuna 13, el temor generalizado de los habitantes y el conocimiento de las autoridades. iv) Asegura que la afirmación “no obra prueba que permita deducir la existencia de un riesgo inminente o preciso sobre la persona del occiso que proyecte respecto de las demandadas, conducta omisiva” desconoce la posición jurisprudencial21 que indica que la situación de riesgo o amenaza constituye hecho notorio que no requiere de denuncia. Por lo anterior, argumenta que, la protección debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento por el simple hecho de tener certeza de la situación en la que estaba el administrado. v) Solicitó el reconocimiento de los perjuicios reclamados.22 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 23 de noviembre de 201823 corriendo traslado para alegar mediante auto del 12 de diciembre de 201824. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.9.1 Parte demandante.

Insiste en que están debidamente acreditados los supuestos fácticos descritos en la demanda y las omisiones por parte de las autoridades administrativas y de policía en relación con la seguridad ciudadana y de orden público. Sostiene que, la suma de cada muerte por el fenómeno de las fronteras invisibles tiene como resultado una cadena sistemática de ejecuciones extrajudiciales que necesitan la intervención de la justicia en busca de salvaguardar e indemnizar los derechos que cada persona tiene dentro del Estado Social de Derecho. 21 Menciona la sentencia del 30 de octubre de 1997, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

Magistrado Ponente Ricardo Hoyos Duque. Radicado 10958. 22 Expediente físico, folios 913 a 932. 23 Expediente físico, folios 947. 24 Expediente físico, folio 948. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 11 Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida25. 1.9.2 Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Manifiesta que, en cumplimiento de su obligación de protección, en la jurisdicción donde se presentó la muerte de Daniel Marín Agudelo se llevaron a cabo operativos que tuvieron como resultado la captura de personas, recuperación de vehículos e incautación de armas de fuego. Considera que, de la prueba documental que reposa en el expediente se evidencia la existencia del hecho de un tercero y, por lo tanto, se debe eximir de responsabilidad a las entidades demandadas.

Solicitó confirmar el fallo recurrido26. 1.9.3 Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En su sentir, la Fuerza Pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos bajo su conocimiento. Agregó que, no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente del Ejército Nacional en cada una de las zonas que comprenden el territorio nacional, porque ello desconocería las limitaciones materiales de la función de defensa y finalmente argumentó que en este caso se encuentra configurado el hecho de un tercero y en consecuencia debe confirmarse la decisión de primera instancia27. 1.9.4 Municipio de Medellín. No se pronunció. 1.9.5 Departamento de Antioquia.

Considera que el departamento de Antioquia no tuvo una real participación en la producción de los hechos objeto del medio de control y tampoco incurrió en falla del servicio. 25 Folios 956 a 957. 26 Folios 959 a 963. 27 Folios 952 a 955. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 12 Por lo anterior, solicita se mantenga la decisión de primera instancia 28. 1.9.6 Ministerio Público.

No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Cuestión previa El apoderado José Luis Viveros Abisambra, el 11 de agosto de 2017, esto es, antes de proferirse sentencia de primera instancia, radicó memorial de renuncia al poder conferido por la parte demandante anexando la constancia de recibo de la comunicación únicamente de la señora Ana Ligia Agudelo Arenas (Fl.851 a 852).

Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, se aceptará la renuncia frente a la señora Ana Ligia Agudelo Arenas y se entenderá que la apelación presentada por el abogado Viveros el día 14 de septiembre de 2018, excluye a la señora Ana Ligia Agudelo Arenas. Debe aclararse que, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial. 2.3 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si los demandados son o no 28 Folios 958. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 13 responsables extracontractualmente a título de falla del servicio, por la muerte del joven Daniel Marín Agudelo el 19 de julio de 2011 en el municipio de Medellín. De encontrarse acreditado, se analizarán los perjuicios solicitados.

Finalmente se determinará la condena en costas de segunda instancia. 2.4 Tesis de la Sala. Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, no se logró acreditar una falla del servicio y adicionalmente se configuró la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de un tercero. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial. 2.5.1.

Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 14 Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que, de acuerdo a lo dispuesto con precedencia, el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

Sobre el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado29, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”30.

Asimismo, en sentencia del 09 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, al respecto indicó: “(…) para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente N° S-123).

Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o 29 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713, M.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773, M.P. Hernán Andrade Rincón;

Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de abril de 2012. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 15 modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario.

De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante. (…)”31. Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”32.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”33.

Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 2.5.2. Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del 09 de mayo de 2014. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) y 200012331000200100769-01 (33685). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 16 Tratándose de actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que el caso deberá ser analizado a la luz de la falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando: “(…) i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado(…); ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) (…); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida(…) y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección(…)”34.

Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado35. 2.6 Material probatorio.

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.6.1 Documentales: 2.6.1.1. Registro civil de nacimiento de DANIEL MARÍN AGUDELO, donde consta que era hijo de Ana Ligia Agudelo Arenas y José Darío Marín Valencia (Fl.13). 2.6.1.2. Registro civil de defunción de DANIEL MARÍN AGUDELO, donde consta que falleció el 19 de julio de 2011 (Fl.15). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 02 de marzo de 2020.

Magistrado Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 52651. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 17 2.6.1.3 Registro civil de nacimiento de ANA LIGIA AGUDELO ARENAS, donde consta que era hija de Ana Ligia Arenas Pineda (en su cédula de ciudadanía figura como Ana Ligia Arenas de Agudelo) e Iván de Jesús Agudelo Quiceno. En consecuencia, abuelos de Daniel Marín Agudelo (Fl.13). 2.6.1.4 Registro civil de nacimiento de JENIFER MARÍN AGUDELO donde consta que es hija de Ana Ligia Agudelo Arenas y José Darío Marín Valencia (Fl.18). 2.6.1.5 Registro civil de nacimiento de ÁLVARO DE JESÚS CASTRO VARGAS y DORIS MARÍA AGUDELO ARENAS (Fls.24 y 26). 2.6.1.6 Historia clínica del joven Daniel Marín Agudelo donde se evidencian las siguientes anotaciones realizadas por personal médico del Hospital Pablo Tobón Uribe (Fls.31 a 34): “(…) folio 34 vuelto.

Fecha de ingreso del triage: 19/07/2011 hora: 16:17 estado del ingreso: somnoliento. El paciente llega camilla acompañado. Motivo del ingreso: Traído por patrulla de la POLNAL del sector San Cristóbal, al parecer herido por arma de fuego en cráneo, al ingreso con respiraciones agónicas (…) Folio 31 vuelto. (…) paciente fallece a las 17:56 hrs.

No hay familiares para informar no diligencio certificado de defunción por tratarse de muerte violenta (…)” 2.6.1.7 Certificado expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia en el cual consta (Fl.40): “El día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) en horas de la tarde la señora Ana Ligia Agudelo Arenas (…) se presentó ante esta dependencia y rindió declaración para ser incluida en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su hijo DANIEL MARÍN AGUDELO es de resaltar que se encuentra en trámite la respectiva evaluación (…) para definir su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).

(…) 09 de febrero de 2012” 2.6.1.8 Artículo realizado por el entonces director del Centro de Estudios de Opinión de la Universidad de Antioquia, titulado “MEDELLIN: FRONTERAS DE DISCRIMINACIÓN Y ESPACIOS DE GUERRA” en el cual expone (Fl.86 a 178): “(…) La zona 4 o Centro-occidental. Contiene 3 comunas: (11) Laureles, (12) La América y (13) San Javier.

Comprende 55 barrios. Allí predomina el estrato socioeconómico medio (40.2% de los pobladores según informe de Planeación Metropolitana) y en menor escala el estrato medio-alto (27%). Su ubicación más hacia el Occidente y en relación con los megaproyectos regionales como el Túnel de Occidente hace que sus barrios se hayan constituido en asiendo de la mayor masa de desplazados (…) y de migrantes campesinos del departamento, generando una situación conflictiva y de demandas sociales y económicas que se desbordaron al despuntar el año 2002, sobre todo en la comuna 13. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 18 (…) Sintetizando, podemos indicar que las respuestas que se han aplicado para enfrentar la presencia de actores violentos y organizados, en nuestra ciudad, se pueden dividir, en dos categorías: La “Vía Punitiva” se reclaman acciones directas, “mano fuerte” de castigo duro a cualquier tipo de infracción y, en consecuencia, se dirigen a aumentar el número de efectivos policiales, a criminalizar a los menores, y se aumenta el número de cárceles para encerrar delincuentes.

Se ha venido creando la idea de que el mismo Estado, además de los ciudadanos corrientes son víctimas de los violentos, por ello es necesario apoyar al Estado, incluso tolerando una situación metajurídica, para evitar el desplome total del país y de esta ciudad, ya suficientemente estigmatizada. De otro lado la “vía preventiva” que está en oposición a la anterior, y que señala que los resultados del uso de la represión y de la fuerza son pasajeros, pero no solucionan el problema.

Solo se ha logrado equivocadamente criminalizar la pobreza, y profundizar los enfrentamientos sociales, sin cambiar los contextos. Proponen entonces un enfoque preventivo, con la participación de toda la comunidad, y las iglesias, con vigorosos programas de apoyo a los jóvenes desfavorecidos” 2.6.1.9 Recortes de prensa visibles en los folios 179 a 193 del expediente, donde se exponen diferentes hechos de violencia. Por ello, se apreciará en conjunto con los demás medios probatorios para determinar su conexidad con éstos.

Sobre este aspecto el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de mayo de 201236, reiterada en fallos del 28 de agosto de 201437 y 13 de agosto de 202138 expresó: “Al respecto, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido.

(…) Estos medios probatorios, de conformidad con la decisión de la Sala Plena de la Corporación del 29 de mayo de 2012 no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, por lo que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario.

En consecuencia, “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir 36 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 29 de mayo de 2012. Magistrado Ponente Susana Buitrago Valencia. Radicado 1378. “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. (…) Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso” 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado 32988. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52915. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 19 solo como un indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(…) Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala procederá a valorar probatoriamente los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en los respectivos medios de comunicación.”39 2.6.1.10 Oficio No.201440306083 del 5 de junio de 2014, en el cual el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, informó (Fl.271): “(…) requiere una información referente a la muerte del señor Daniel Marín Agudelo en hechos acaecidos el día 19 de junio de 2011, en la ruta Merosid (SIC) de San Javier la Loma y San Cristóbal del municipio de Medellín (Ant) al respecto me permito indicar que una vez verificado el archivo central de esta Unidad Operativa Menor, no se encontró registro o documento alguno referente a una solicitud de medida de protección previa a la muerte del ciudadano antes en mención.” 2.6.1.11 Oficio No.201440305243 del 4 de junio de 2014, en el cual el archivo de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional señaló (Fl.272): “(…) requieren si en esta Unidad Operativa Menor se recibió alguna solicitud de protección o queja, interpuesta por el joven Daniel Marín Agudelo (…) quien fuese asesinado el día 19 de junio de 2011, en la ruta Merosid (SIC) San Javier la Loma y San Cristóbal de Medellín (…).

De acuerdo a lo anterior y una vez revisado en el archivo central de la Cuarta Brigada, en los libros radicadores del año 2011, NO se encontró ningún registro de que este joven hubiese informado o hecho algún tipo de petición con respecto al tema de seguridad personal o individual” 2.6.1.12 Informe rendido por el patrullero Diego Sánchez en el cual se relata (Fl.355): “Homicidio por arma de fuego. 190711, 15:36 horas, fue ingresado lesionado al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde falleció posteriormente, procedente de la CL.57 No.124-149 B/San Javier La Loma, la unidad investigativa de la Sijin Meval (…) realizó inspección judicial de Daniel Marín Agudelo (…) natural de Medellín, 18 años, nacido el 1203993, soltero, 11° de bachiller, estudiante, hijo de Ana y Darío, residente en la cl. 48DD No.99-126 B/Juan XXIII (…) presenta 01 herida en la boca, ocasionadas con arma de fuego.

HECHOS. Mediante la llamada 123 informan de un joven tendido en unas escaleras del B/La Loma, la patrulla verifica información, hallan un joven herido con un disparo en la boca con salida en el cráneo quien todavía tenía signos vitales de inmediato lo trasladan al Hospital Pablo Tobón Uribe donde ingresó a las 16:15 horas y por la gravedad de la herida falleció a las 18:37 horas.

ACTIVIDADES ADELANTADAS: En el lugar de los hechos no se logró realizar labores de vecindario, la comunidad suministró información sobre los hechos, agregan que la víctima no es residente del sector y es primera vez que lo ven en este lugar. Manifiesta José Darío (…) padre del occiso quien manifestó que desconoce el motivo de los hechos ya que su hijo no tenía problemas con nadie y nunca había estado amenazado que hoy salió a hacer una 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado 32988. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 20 tarea y posteriormente se enteraron de lo sucedido, aduce que lo que pasa es que en estos barrios se vive una guerra donde las personas no se pueden meter en un sector porque los matan por ser del otro barrio, en el lugar delinque un grupo delincuencial de la Loma y se disputan el territorio con los del combo de San Pedro por las plazas de vicio y territorio (…)” 2.6.1.13 Libro de Población de la Estación de Policía de San Cristóbal donde se plasmó (Fl.357 a 364): “(…) 19.07.11 hora 22:20 Asunto: Homicidio por arma de fuego.

Anotaciones: a la hora y fecha dejo constancia de la novedad ocurrida a las 15:36 en la dirección calle 57-124-149 jurisdicción de San Javier La Loma más precisamente en las escalas que conducen del barrio Primavera a la vía principal del mar, momentos en el cual un ciudadano realiza una llamada al CAI de Policía informando que escuchó dos disparos por este sector y asimismo de inmediato nos informó el radio operador del CAI que nos dirigíamos a este sector, inmediatamente que llegamos al lugar de los hechos nos encontramos con un joven tendido en las escalas de nombre Daniel Marín Agudelo (…) vestimenta Jean azul, camisa blanca, riñonera, 1.70 cm.

Sin más datos al momento de llegar nosotros la patrulla de vigilancia observamos que este joven presentaba un impacto de arma de fuego en la boca de inmediato le tomamos sus signos vitales y aún se encontraba con vida, de igual forma se condujo en el término de la distancia a la Unidad Intermedia de San Javier donde minutos más tarde falleció. Este caso fue conocido por la patrulla móvil de criminalística al mando del señor subintendente de la Sijin (…)” 2.6.1.14 Oficio No. S-2014-065693 del 11 de junio de 2014 en el cual se indicó que (Fl.365): “(…) en el cual solicitan información de investigaciones penales seguida en contra de instituciones por la omisión al parecer presentada respecto a los hechos acaecidos el día 19/07/2011, en la calle 57 No.124-149 barrio San Javier, de la comuna Trece, en donde perdió la vida el joven Daniel Marín Agudelo me permito informar que una vez revisadas las bases de datos y libros radicadores del Juzgado 187 IPM, NO SE ENCONTRÓ registro alguno de investigaciones por estos hechos.” 2.6.1.15 Estadística operativa de la Comuna 13 de Medellín, correspondiente al año 2011, extraída del Sistema de Información Estadística, Delincuencial, Contravencional y Operativo de la Policía Nacional (SIEDCO) (Fl.397 a 398). 2.6.1.16 S-2014-081220 del 18 de julio de 2014, donde el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana informa (Fl.399): “(…)para el año 2011 se encontraba en ejecución la Política de Seguridad denominada “Seguridad Ciudadana, una política nacional para la prosperidad democrática” la cual tenía como objetivo garantizar de manera integral la gestión pública de la seguridad ciudadana en el territorio nacional, teniendo en cuenta que dentro de las funciones fundamentales que caracterizan a cualquier cuerpo de policía, se encuentran las de prevenir la comisión de delitos, contravenciones y faltas, garantizar un clima de seguridad y tranquilidad aceptables y propender por la vigencia de las normas, el disfrute de los derechos.

(…) la Comuna 13 de San Javier, correspondiente a la jurisdicción policial de la Estación de Policía San Javier, presentó desde el año 2011 una gran afectación 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 21 delictiva, representada especialmente en la materialización de los delitos de homicidio y lesiones personales producidas por la confrontación de grupos delincuenciales que pretendían ejercer control sobre las rentas criminales, situación que creó un clima de zozobra en la comunidad.

Frente a este escenario de seguridad, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en cumplimiento de los lineamientos institucionales, ejecutó “la estrategia institucional para la seguridad ciudadana” siendo la Comuna 13 un sector donde se concentró parte significativa de la oferta institucional desplegada desde los procesos de Prevención, Convivencia y Seguridad Ciudadana, Investigación Criminal e inteligencia. Con el fin de fortalecer de manera directa la gestión policial frente al trabajo con la comunidad y las autoridades locales, para la fecha en comento fue implementado en la Comuna 13 el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes el cual consistía en una estrategia operativa de servicio de Policía, orientada a asegurar las condiciones de convivencia y el mantenimiento de la seguridad ciudadana, para la operacionalización de dicha estrategia, la jurisdicción de la estación de San Javier fue dividida en ocho (8) cuadrantes de vigilancia, fueron igualmente asignados un (1) cuadrante de Investigación Criminal, un (01) cuadrante de inteligencia a los cuales les fueron asignados recursos humanos y técnicos para la prestación del servicio.

Esta plataforma básica para la prestación del servicio policial fue fortalecida con la asignación de personal de la Fuerza de Control Urbano, unidad policial especializada para atender situaciones especiales de alteración de la convivencia y seguridad ciudadana, este personal fue desplegado en sectores críticos de San Javier, además fueron fortalecidos los CAI periféricos de El Salado y La Loma, a los cuales se les asignó personal permanente y que tiene como función realizar acciones de control de delitos y contravenciones en los sectores en los cuales no tiene acceso el personal motorizado, además de cortar corredores de movilidad utilizados por los delincuentes para su desplazamiento.

PROCESO DE PREVENCIÓN (…) durante el año 2011 en jurisdicción de la Comuna 13 San Javier se ejecutaron las siguientes acciones (…) Se realizaron 59 campañas educativas dirigidas a la prevención del homicidio, hurto a personas, hurto a comercio, lesiones personales, extorsión, consumo de sustancias alucinógenas y otros delitos y contravenciones (…) mediante las cuales se logró impactar aproximadamente 118.725 personas.

Se crearon y/o fortalecieron los frentes de seguridad local con el fin de vincular a la comunidad a trabajar mancomunadamente con la policía nacional en pro de la convivencia y seguridad ciudadana. Se desarrollaron encuentros comunitarios como espacio de interacción que permite el conocimiento cercano de las problemáticas de convivencia y seguridad que afectan a los habitantes del sector, los cuales contaron con amplia participación de la ciudadanía y la presencia de los inspectores de Policía, comisaría de familia y diferentes entes gubernamentales (…) Se desarrollaron 02 escuelas de seguridad ciudadana en donde participaron 40 promotores de convivencia y seguridad ciudadana.

A través del programa Policía Cívica Juvenil, fueron vinculados 285 niños, los cuales participaron de diversas actividades de prevención para evitar su ingreso a grupos delincuenciales. PROCESO DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA (…) registro y verificación de antecedentes de personas, registro y verificación de antecedentes a vehículos, incautación de armas, municiones y explosivos, control del espacio público, atención de requerimientos de convivencia y seguridad ciudadana, incautación de elementos varios, ejecución de puestos de control.

El despliegue de esos procesos 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 22 de intervención, permitió impactar en forma estructural las actividades ilegales desarrolladas por delincuentes del sector (…) PROCESO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (…) fueron adelantadas labores investigativas y de policía judicial, tendientes a lograr la individualización, judicialización, captura de personas y desarticulación de grupos delincuenciales con injerencia en la Comuna 13 (…) El anterior compendio de acciones policiales en pro del cumplimiento de la misión institucional, además de un sinnúmero de acciones que no tienen reflejo estadístico, pero si en la percepción de seguridad por parte de la ciudadanía, permitieron la materialización durante el año 2011 de los siguientes resultados operativos, 868 capturas en flagrancia por diferentes delitos, 20 capturas por orden judicial, la incautación de 127 armas de fuego ilegales de diferentes calibres (fuente CICRI MEVAL) (…)” 2.6.1.17 Casos relevantes de capturas, desarticulación de bandas y grupos delincuenciales en la Comuna 13 entre los años 2011 y 2014, presentado por la Policía Nacional (Fl.403 a 477). 2.6.1.18 Investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación con el número de notifica criminal 050016000206201145778.

De ella se destaca (Fl.595 a 653). 2.6.1.18.1 Entrevista realizada a la señora Ana Ligia Agudelo Arenas (Fl. 386ª 388; 616A a 617; 624 a 626 y 636 a 638): Folios 34 a 35 “PREGUNTADO. Diga al despacho cuál es el motivo de su presencia en esta fiscalía. CONTESTÓ. De informar algo que sucedió antes de la muerte de mi hijo DANIEL MARÍN AGUDELO, días antes de su muerte él me comentó que unos muchachos que al parecer les dicen los paracos del sector de la loma San Cristóbal, lo estaba mirando mucho cuando él viajaba de la loma al sector San Javier, una semana antes me dijo que estos muchachos habían parado el colectivo donde viajaba y le habían dicho este pirobo de San Javier, ellos los sujetos quisieron montarse al colectivo pero observaron que apareció una patrulla de la policía y se fueron, luego a la semana resultó muerto, al parecer lo bajaron del colectivo y se lo llevaron por los lados de la loma San Cristóbal mi hijo transitaba ese lugar ya que él estaba estudiando hace 8 años en la institución educativa Bucarely.

Yo le dije que se retirara del colegio para evitar problemas, él me dijo que a él lo conocían allá (…)” Folios 624 a 626 “(…) vengo a ampliar la declaración por la muerte de mi hijo Daniel Marín, a los ocho días de la muerte de mi hijo Daniel ofrecieron una misa en el colegio donde él estudiaba, yo fui a la misa y salí a una cafetería que hay en todo el parque de San Cristóbal.

En esa misma cafetería estaban los apodados: TITI que ya lo mataron, PETO que llama Jesús Alberto Guerrero Mejía y CACHORRITO de él no sé los nombres. CACHORRITO tenía puesta la cadena en el cuello que era de mi hijo una cadena de plata y el celular de mi hijo que es un celular importado de Panamá. (…) PREGUNTA. Usted cree que cuál fue el motivo para que estas personas le dieran muerte a su hijo Daniel.

RESPUESTA. Yo digo que los mandó un profesor de Daniel que se llama Andrés Vélez porque entre Daniel y ese profesor tenían un conflicto desde hacía por ahí un año por una compañera de Daniel que era compañera de Daniel que se llama Estefanía Torres y era novia de Daniel y el profesor no lo aceptaba y digo eso porque Estefanía me dijo a mí por una llamada a celular que el profesor Andrés le dijo que ella tan linda y con ese gamín de Daniel Marín que vivía en la Comuna 13 y que no le paraba bolas a él que tenía carro, moto y buen trabajo.

A los días de la muerte 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 23 de Daniel me llamó la mamá de Estefanía que tenía miedo de que mataran a Estefanía y me dijo que porque la familia de Daniel era muy peligrosa y me dijo que fue que el profesor Andrés el día de las últimas calificaciones le dijo a ella que no dejara juntar a Estefanía con Daniel que porque iban a matar a Daniel y que no quería que la mataran a ella por estar junto de él, entonces yo llamé al colegio y me contestó el profesor Andrés y le pregunté por la muerte de Daniel y me dijo que no pusiera denuncia y que me quedara callada, que me fuera lejos para que no me mataran a mí y a mi hija, luego mando por los documentos de mi hijo y ese profesor me dijo que botó los documentos.

Mi hijo Daniel no tenía enemigos, no había tenido problemas con nadie, el único problema era con ese profesor, no tenía vicios, nunca lo retuvieron, era muy buen muchacho, no se mantenía con personas de bandas delincuenciales. (…) Folios 636 a 638” (…) vengo a dar información acerca de la muerte de mi hijo ya que durante los últimos tres meses he recolectado información. Mi hijo tenía una relación de noviazgo con una muchacha que se llama Estefanía, pero era una relación muy inestable ya que la niña era muy coqueta y al mismo tiempo tenía una relación con otro muchacho que le decían Yeyé como para mitad de año pasado mi hijo empezó a comentar que tenía conflicto con un profesor lo cual yo no le presté mucha atención porque pensé que eran excusas que él me sacaba para no ir al colegio, pero a medida que iba pasando el tiempo me di cuenta que sí era verdad porque el profesor varias veces me llamó por teléfono y me dijo que le colaborara con Daniel porque él llegaba tarde al colegio y no llevaba el uniforme reglamentario (…) a medida que pasaban los días seguían los conflictos de mi hijo con el profesor Andrés pero se veía que estos procesos se estaban complicando ya que mi hijo me manifestaba que no iba a responder (…) a los días Daniel y nos comenta a mí y a mi otra hija que ya sabía cuál era la bronca que le tenía el profesor y yo le dije sí y mi hijo llamó a la novia y la puso en altavoz el celular para que nosotras escucháramos la bronca que el profesor le tenía, él le pregunta a Estefanía que era lo que el profesor decía de él, ella dice, Estefanía usted tan linda y a mí no me pones cuidado en cambio sales con Daniel Marín que vive en la Comuna Trece que se mantiene mal relacionado y que no tiene nada, en cambio yo que soy profesor que tengo moto y que tengo moto y que te puedo ofrecer algo mejor no me pones cuidado (…)” 2.6.1.18.2 Informe pericial de necropsia realizada al cuerpo de Daniel Marín Agudelo en el cual se concluyó (Fl.618 a 61 y 676 a 678): “CONCLUSIÓN PERICIAL.

Con base en la información aportada hasta ahora por la autoridad y los hallazgos a la realización de la necropsia se concluye que la muerte de quien en vida respondió al nombre de Daniel Marín Agudelo fue consecuencia natural y directa del choque neurogénico secundario a las laceraciones encefálicas producidas por proyectiles de arma de fuego, las cuales tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal (…)” 2.6.1.18.3 Entrevista realizada a la señora Dilia María Arenas (Fl.389 a 391 y 627 a 629): “(…) PREGUNTADO.

Usted conoció en vida a Daniel Marín Agudelo. Respuesta. Lo conocía de vista, conozco es a la hermana de la mamá de Daniel que llama Doris y ellas me llaman Nidia. PREGUNTA. Díganos qué sabe respecto de los hechos en los cuales muere el menor Daniel. RESPUESTA. Yo me mantenía mucho en San Cristóbal con unos amigos, entonces yo me monté en el colectivo de San Javier y ahí se montó el estudiante de nombre Daniel y más abajito se montaron dos muchachos, uno moreno y otro altico, yo me quedé mirándolo mucho porque tenía un tatuaje entonces el colectivo arrancó por el sector La Loma se montó otro muchacho alto, blanco, este último le dijo a los otros dos que se habían montado primero, les dijo “cachorrito” me trajo el muchacho entonces cachorrito le contestó sí véalo aquí Peto entonces cachorrito le dijo a Peto.

Peto trajiste la pala entonces le dijo véalo (…) aquí lo tenemos” entonces Daniel les dijo para 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 24 dónde me llevan y lo arrastraron y lo bajaron del bus entonces PETO sacó un arma de fuego y dijo no han visto nada (…) y ya el carro siguió y no supe nada más (…)” 2.6.1.18.4 Informe pericial de alcoholemia realizada al cadáver de Daniel Marín Agudelo (Fl.633): “CONCLUSIÓN: en la muestra de sangre analizada como perteneciente a Marín Agudelo Daniel no se detectó la presencia de Etanol.” 2.6.1.19 Respuesta dada por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al exhorto No.1504, en el cual solicitaban información relacionada con los consejos de seguridad realizados con las autoridades militares y administrativas, donde se hubiesen tratado temas de fronteras invisibles (Fl.655): “(…) verificado la base de datos e inventarios únicos documentales en el archivo central con asiento en lo solicitado no se produjeron coincidencias que relacionen el tema en comento en los consejos de seguridad, ni solicitud de ayuda a los diferentes órganos, del Estado, ni de la presidencia de la República” 2.6.1.20 Antecedentes penales del joven Daniel Marín Agudelo (Fl.656): “(…) efectuada la consulta sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal (DIJÍN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO APARECE REGISTRO hasta la fecha de la siguiente persona: MARÍN AGUDELO DANIEL” 2.6.1.21 Respuesta del Concejo de Medellín al exhorto No.1500, en el cual exponen que se realizó el día 12 de junio de 2013 una sesión plenaria cuyo tema fue “analizar la problemática de seguridad que se vive en las comunas 7, 8, 9 y 13 de la ciudad”.

Adicionalmente que se aprobó una proposición para realizar una sesión ordinaria en la cual se haría “seguimiento al tema de las fronteras invisibles y el control de las ODIN que actúan en la ciudad”. (Fls.657 a 661). 2.6.1.22 Respuesta de la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín al oficio 1509, en el cual se solicitaba información sobre medidas de protección en favor de los hoy demandantes y el joven Daniel Marín (Fl.662): “Daniel Marín Agudelo no presenta ninguna atención en la Personería de Medellín. Ana Ligia Agudelo Arenas presenta 3 atenciones la primera del 16 de junio de 2014 y en la cual se le elaboró un desacato de tutela contra la Unidad de Víctimas, la segunda atención del día 05 de febrero de 2015 en la cual se le elaboró una tutela contra la EPS Sura y por último una atención del 11 de marzo de 2015 en la cual se le dio una asesoría acerca del proceso de reparación que se está adelantando en la Unidad de Víctimas por la muerte de un hijo, en ninguna atención solicitó protección o medidas de seguridad ante esta oficina del Ministerio Público” (los demás se asegura no presentan atención en el sistema). 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 25 2.6.1.23 Respuesta del subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Inclusión Social del entonces municipio de Medellín (hoy distrito especial) al exhorto 1511 (Fl.671): “(…) revisadas cuidadosamente las bases de datos y archivos que se llevan de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Inclusión Social, familia y Derechos Humanos, no se encontró información que ninguna de estas personas (haciendo referencia los demandantes) hubiera solicitado protección ni medidas de seguridad” 2.6.1.24 Respuesta del jefe seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional al oficio No.1507 (Fl.673): “(…) revisado el acervo documental del Archivo del Grupo de Estudios de Seguridad, y el Archivo Descentralizado del Grupo de Protección a Personas y Seguridad a Instalaciones, no se encontró información relacionada con medidas preventivas y/o protectivas a favor de los ciudadanos Daniel Marín Agudelo, Ana Ligia Agudelo Arenas (…)” 2.6.1.25 Respuesta dada por el Comandante del Batallón de Policía Militar No.04 “Ciudad de Medellín” al exhorto No.1508.

En éste expresa (Fl.674): “De manera atenta y comedida por medio del presente, me permito dar respuesta a lo requerido por ese Despacho en el Oficio de la referencia, que fuera enviado al Comando de la Cuarta Brigada y remitido a esta Unidad Militar por competencia, solicitando se informe si tanto la víctima como los demandantes habían solicitado alguna medida de protección, me permito comunicarle que en los archivos de la Unidad Militar no reposa ninguna solicitud en este sentido.

E igualmente, tampoco existe ningún antecedente documental de solicitud a esta Unidad Militar, de alguna clase de medida de protección especial ni se puso en conocimiento ningún hecho que pudiera dar origen a ésta por considerar la existencia de peligro en su contra” 2.6.1.26 Información suministrada por el subsecretario de Seguridad y Convivencia Ciudadana del departamento de Antioquia sobre el tema de “Fronteras invisibles” (Fl.680): “(…) una vez revisado el archivo de actas de consejos de seguridad no se encontró evidencias de reuniones donde se haya tratado el tema especialmente dicha información podría reposar en el municipio de Medellín, sin embargo, es insistente y hace parte de la política criminal regional la lucha contra las bandas criminales organizadas, causantes de este tipo de fenómenos, situación que se pueden evidenciar en los múltiples golpes articulados por esta entidad y la fuerza pública en contra de estas estructuras delincuenciales” 2.6.2 Testimoniales e interrogatorio de parte. 2.6.2.1 Prueba testimonial trasladada. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 26 Los Juzgados Dieciocho y Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitieron como prueba trasladada los siguientes testimonios que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia:  ARNULFO DE JESÚS SERNA GIRALDO (folio 686 cuaderno 2 primer archivo): “(…) PREGUNTÓ. A qué se dedica.

CONTESTÓ. Soy abogado de profesión y actualmente me desempeño como consejero de la alcaldía de Medellín. PREGUNTÓ. Los estudios. (…) CONTESTÓ. Para el primero de noviembre de 2012 sírvase indicar qué cargo o que ocupación tenía usted. CONTESTÓ. Para esa fecha tenía el cargo de Director Técnico de Política criminal de la Secretaría de Seguridad de la Alcaldía de Medellín. PREGUNTÓ. Para tal fecha usted tenía conocimiento del fenómeno que en la ciudad se ha denominado el fenómeno de fronteras invisibles.

CONTESTÓ. Ese es un tema que para poderlo entender en su real dimensión hay que realizar un contexto histórico del mismo y para ello entonces tenemos que mencionar que desafortunadamente desde tiempo atrás el fenómeno delincuencial es un fenómeno que ha existido como tal y en un principio estaba controlado por una sola persona (…) en la medida en que se quiebra ese control por la caída de estos grandes capos viene una atomización de las estructuras criminales entonces a partir del año 2008 aproximadamente se genera una división del poder de la ciudad en dos grandes cabecillas uno llamado Sebastián y otro Valenciano se produce un enfrentamiento entre estas dos facciones y luego de que son judicializados capturados ahí es donde se genera una definitiva atomización y comienzan a surgir en todas las comunas y todos los territorios de la ciudad grupos delincuenciales o bandas que llamamos y cada banda comienza a tener un control específico en determinado territorio.

Entonces una forma de ejercer el control territorial por parte de estas estructuras criminales es que surge la figura de las fronteras invisibles como una situación que posibilita a los otros criminales a ejercer control en el territorio a partir de ahí se genera entonces esta terminología de fronteras invisibles (…) PREGUNTÓ. Específicamente de la comuna 13 y del sector Juan 23 (…) sobre la influencia del fenómeno que usted acaba de describir en este sector.

CONTESTÓ. En el año 2012 cuando se inicia la administración del doctor Aníbal Gaviria Correa obviamente para dar cumplimiento a unas normas de carácter nacional que tienen que ver con un plan integral nacional de seguridad y convivencia. Las administraciones municipales también tienen que elaborar su propio PISC en el 2012 es el primer año en que en la ciudad se elabora un PISC (…) no es una elaboración amañada de la administración, sino que en la misma concurren como lo dije hace un momento los diferentes organismos de seguridad y justicia (…) con la Policía Nacional se identificaron cuántos cuadrantes existían para ese momento tengo acá una secuencia de la forma como fueron creciendo los cuadrantes de policía en territorio precisamente para procurar quitarle poder a esas estructuras en territorio.

En el año 2012 había 120 cuadrantes en la ciudad en el año 2013 se creció a 189 cuadrantes (…) PREGUNTÓ. Con el crecimiento o el aumento de los cuadrantes respecto de la Policía Nacional y a partir del año 2012 hasta la actualidad ha disminuido el fenómeno de la criminalidad (…) en sí de las comunas en Medellín. CONTESTÓ. Tengo aquí una gráfica (…) por ejemplo en el año 2011 ocurrieron en Medellín 1649 homicidios en el año 2012 1251 homicidios en el 2013 los homicidios fueron 925 (…) PREGUNTÓ. Existe de acuerdo con la OMS unos parámetros racionales o topes tolerables cuáles son esos topes que asigna y qué significan los mismos para una sociedad.

CONTESTÓ. Obviamente lo ideal en una sociedad es que no ocurran delitos o hechos criminales, pero sabemos que eso es imposible (…) La OMS establece un parámetro tolerable o razonable para explicar el fenómeno del homicidio y tengo entendido que establece 16 homicidios por cada 100.000 habitantes (…) PREGUNTÓ. Cuál ha sido su experiencia profesional antes de ingresar al cargo 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 27 que nos mencionó que ostenta desde el año 2012.

CONTESTÓ. Yo laboré por espacio de 30 un poco más años en la Rama Judicial (…) PREGUNTÓ. Con base en la experiencia que nos menciona tiene podría decirnos si todas las muertes violentas de una sociedad son evitables con los medios que dispone el Estado para ese fin. CONTESTÓ. Reitero lo que dije hace un momento, en una sociedad ideal sería que no existiera el delito, pero es imposible obviamente frente a los máximos controles que se puedan imponer en una sociedad evitar eso (…) PREGUNTÓ. (…) Cuál fue el motivo para crear la secretaría. CONTESTÓ. La anterior administración dentro de su plan de desarrollo estableció como una de sus prioridades fundamentales el respeto a la vida y obviamente implicaba generar una estructura muy sólida de los organismos de seguridad para lograr ese respeto a la vida y por eso esa administración hizo tanto énfasis en apoyar con recursos de manera muy sólida a los organismos de seguridad y justicia (…) PREGUNTÓ. (…) si dividimos la ciudad usted nos puede decir cuáles eran las comunas que más afectadas se veían con ese tema (2012).

CONTESTÓ. (…) los organismos encargados de realizar el seguimiento y la georreferenciación de los grupos delincuenciales nos mostraban en esas reuniones que prácticamente de las 16 comunas de Medellín y los 5 corregimientos en las únicas que no se presentaban grupos delincuenciales era en la comuna 14 del Poblado y en la comuna 11 Laureles y en la comuna 12 La América.

De resto (…) se identificaban estructuras criminales propias o del territorio, aunque en el Poblado, en la comuna 14 del Poblado, en la comuna 11 Laureles y 12 La América si se dice que tienen incidencia de unas estructuras de acuerdo a la forma como está sectorizada la ciudad (…)”  JAIME RUIZ RESTREPO (folio 718 cuaderno 2 minuto 030:55): “(…) PREGUNTÓ. Cuál es su formación académica.

CONTESTÓ. Tengo formación a nivel de posgrado, maestría en planeación urbana. PREGUNTÓ. A qué se dedica usted en este momento. CONTESTÓ. Dirijo un centro de investigación en ciencia social en la Universidad de Antioquia, denominado Centro de Estudios de Opinión. (…) PREGUNTÓ. Desde hace cuánto tiempo se desempeña usted en el Centro de Investigación de Ciencias Sociales de la U de A. CONTESTÓ. Estoy vinculado con la Universidad de Antioquia desde el año 1975 en calidad de docente del departamento de Sociología (…) fundador del Centro de Estudios de Opinión en el año 1989 que llega a vida legal, legítima en el año 1981.

En estos 25 años he sido 20 años director del mismo centro e investigador. (…) PREGUNTÓ. Le voy a poner de presente un documento que obra en la demanda denominado “Medellín fronteras de discriminación y espacios de guerra” para que se sirva indicarnos si conoce su contenido. CONTESTÓ. Bueno esto es un resumen que hace uno de mis colegas realmente de la investigación que yo desarrollé y publiqué en el año 2004 (…) PREGUNTÓ. Nos puede ampliar todo lo que más pueda en relación con el estudio.

CONTESTÓ. (…) Se publica en el 2004 pero el ámbito espacial y temporal es la ciudad de Medellín hasta el año 2000. PREGUNTÓ. Cuéntele al despacho si para realización de este trabajo se llevó a cabo trabajo de campo. CONTESTÓ. Fundamentalmente es un trabajo de fuentes secundarias mucho recorte de prensa, mucho leer cuanto trabajo existía donde se empiezan a caracterizar los grupos violentos en la ciudad, se hicieron algunos contactos entre ellos la Policía misma (…) PREGUNTAS.

Se trató de una actividad contratada o es por voluntad de sus miembros. CONTESTÓ. Totalmente de nuestra propia voluntad. Aquí no media ningún contrato. (…) PREGUNTÓ. Cómo nos puede explicar el concepto de Fronteras Invisibles. CONTESTÓ. El concepto fundamentalmente apunta a una construcción simbólica de los espacios la ciudad empieza a construir simbólicamente unos espacios que identifican y excluyen.

Identifican a una comunidad a unos grupos y logran identificar a aquel que no es de esos grupos, por tanto, es identificado como un forastero. ¿Hay unos grupos definidos administrativamente? No. Pero estos construyen por su lugar de reunión, por sus grupos de amigos etc. Construyen estos espacios y los signan, los marcan. Casi que uno podría decir que cada pandilla que surge en el Medellín de los años 60 y 70 van construyendo esos espacios.

Son espacios simbólicos que tiene dos características fundamentalmente construyen al amigo, al aliado y a su vez al enemigo, al extraño al forastero (…) en sociología una teoría muy sencilla 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 28 es una teoría de grupos que apunta fundamentalmente a que nosotros somos muy coherentes con los que son idénticos a nosotros y somos muy violentos muy reservados con aquellos que no identificamos como los nuestros, o sea hay una seguridad intra grupal y hay una prevención extra grupal.

(…) Es una frontera muy tenue que se marca con hasta donde puede entrar mi amigo y hasta donde no puede ingresar mi enemigo por eso es una construcción simbólica no hay una construcción administrativa por ningún lado. PREGUNTÓ. Cuáles son las consecuencias de esa construcción simbólica que usted denomina fronteras invisibles. CONTESTÓ. La primera es la violencia, se va constituyendo como herramienta fundamental a través de la cual yo construyo a mi amigo y construyo a mi enemigo (…) PREGUNTA.

Esa hegemonía conlleva un desplazamiento del ejercicio de la fuerza legítima por parte del Estado. CONTESTÓ. Voy a ser más categórico en eso. El más ausente en el proceso de urbanización de nuestra ciudad a partir de muchas carencias, el Estado no es solamente la fuerza pública, el Estado son los servicios públicos, las vías, garantizar las ofertas de empleo.

Nada de esto se dio en estos barrios por eso era un caldo de cultivo muy fácil. (…) A fines de los 90 el Estado se da cuenta que no puede ser solamente con represión y empieza a construir unos pactos democráticos que para mí tenían tres grandes componentes: fortalecimiento de la parte judicial, vigencia de los derechos humanos y participación y seguridad ciudadana (…) y se lograron hacer cosas la Consejería Presidencial para Medellín por ejemplo, empezaron a mostrar la necesidad de intervenir en esos barrios y hubo acuerdos de mucha índole con grupos armados para frenar un poco la violencia. Sin embargo, si el Estado no es un Estado fuerte, si no tiene el respaldo de toda la sociedad civil no existe un compromiso del Estado y desde la misma ciudadanía de respetar estos pactos, esto no se va a tener es una cantidad de picos de altas y bajas como sucede actualmente.

(…) Esto fue lo último que escribí en el 2004 no volví a escribir más sobre violencia urbana, opté por escribir cosas más en positivo (…) PREGUNTÓ. Actualmente y pese a que no volvió a escribir del tema puede decir que el fenómeno de las Fronteras Invisibles existe. CONTESTÓ. Indudablemente las Fronteras Invisibles existen la prensa todos los días nos saca un ejemplo más (…) pero todos los países que han sufrido esto tarde o temprano terminan superándolo (…) PREGUNTA.

Es necesaria la intervención del Estado para combatir la construcción simbólica de las fronteras invisibles. CONTESTÓ. Absolutamente, si no hay intervención del Estado en todo sentido con inversión (…) pero también con represión debe existir (…) PREGUNTA. Considera que ha sido insuficiente la intervención Estatal. CONTESTÓ. Hasta la fecha ha sido insuficiente.

Ha habido grandes avances, pero todavía es insuficiente. (…) PREGUNTÓ. Podría pensarse contextualizados en las Fronteras Invisibles, que toda muerte de civiles que ocurra o haya ocurrido en la ciudad de Medellín en general y en la Comuna 13 en particular (…) podría decirse que todas esas muertes violentas obedecen al fenómeno de Fronteras Invisibles.

CONTESTÓ. No ya es llevar hasta el extremo la situación, no hay que extralimitar el concepto como tal una frontera qué significa que yo saque a otros, que yo vaya marcando ese territorio y esto se ha dado. Sin embargo, muchos conflictos que surgen corresponden a simples veleidades humanas, problemas de celos, de tragos, problemas ancestrales, las herencias de los violentos, hay muchas cosas (…) PREGUNTÓ. Cree usted que la Policía Nacional tiene la capacidad del talento humano como medios logísticos para evitar que se cometa alguna conducta punible en Medellín. CONTESTÓ. La logística la tiene lo que pasa es que no creo que lo pueda garantizar yo siempre he creído que el delincuente va un paso adelante (…) PREGUNTÓ. Respalda y avala ese resumen que aparece en el expediente.

CONTESTÓ. Totalmente.” 2.6.2.2 Prueba testimonial recaudada dentro del proceso. El juzgado de primera instancia recibió los siguientes testimonios e interrogatorio de parte en la audiencia de pruebas celebrada el 1 de febrero de 2017 (Fl.710):  LUISA MARÍA LOTERO GARCÉS (minuto 18:55): 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 29 “(…) PREGUNTÓ. Conoce a (los demandantes) (…) CONTESTÓ. Parentesco con ninguna yo soy vecina toda la vida desde que tengo conciencia los conozco por mi casa.

PREGUNTÓ. Conoció a Daniel Marín Agudelo (…) CONTESTÓ. Lo conozco porque él era el hijo de los Agudelo que han sido de ahí abajito de mi casa y de la parte de arriba toda la vida. PREGUNTÓ. A qué se dedicaba Daniel Marín Agudelo antes del 19 de julio de 2011. CONTESTÓ. Estudiante. Él estaba estudiando en San Cristóbal. Se enteró usted de la muerte de Daniel Marín Agudelo y por qué medio se enteró. CONTESTÓ. Ese día yo llegué por la tarde mi mamá me había contado que, qué pesar que mirara que le habían matado el niño a ellos, que venía de estudiar cuando lo bajaron generalmente ha pasado muchas veces por ese sector o por la casa en toda la comuna pasa que llega un carro y cualquier niño lo bajan por x o y motivo agreden o atentan contra él. (…) PREGUNTÓ. Conoció las causas por las cuales se dio muerte a Daniel Marín Agudelo.

CONTESTÓ. No, de conocerlas no, lo que se ha dicho siempre, generalmente por las fronteras invisibles porque igual manera era otro barrio, pero era la ruta que él tomaba todos los días, salía normal de donde estudiaba se montaba en la misma ruta, llegaba a la misma parte, de ahí llegaba otra vez hasta la casa, normal, generalmente 3:00, 3:30, 4:00 p.m. que ya nosotros veníamos o que nosotros estábamos en la casa.

Generalmente se ha dicho o se ha escuchado que fue por eso de las fronteras, tuvimos presente que antes hubo una manifestación como ocho días antes o diez días antes hubo una manifestación, pero a ellos los llevaron de allá donde ellos estudiaban porque eso fue por un líder comunal, era una marcha de silencio, el que quisiera ir podía ir pero del colegio los llevaron entonces generalmente se ha escuchado que pudo ser por eso por las fronteras invisibles pero así de conocimiento de causa no. (…) PREGUNTÓ. Sabe usted si el menor días antes de la muerte tuvo algún problema con algún vecino con alguna persona del sector donde él vivía. CONTESTÓ. No, no él era un niño demasiado calmado demasiado juicioso uno no lo veía sino con la mamá y la hermana con el padrastro era demasiado juicioso (…) PREGUNTÓ. Sabe usted con qué personas vivía Daniel Marín Agudelo al día 19 de abril de 2011.

CONTESTÓ. La mamá, la hermanita y el padrastro. PREGUNTÓ. Conoció de alguna amenaza que se le hubiera hecho a Daniel Marín antes del fallecimiento o alguno de los parientes de él. CONTESTÓ. No, no en ningún momento por lo que le dije era un niño demasiado juicioso. PREGUNTÓ. El menor Daniel Marín pertenecía a alguna banda o combos del sector de San Javier para la fecha en que él falleció. CONTESTÓ. No para nada por eso dejó tanta recordación en sus vecinos porque todos decían que le pase a cualquiera, pero un niño que es de su casa, juicioso, estudiante que no se espera eso.

Eso fue muy duro. PREGUNTÓ. Cuál es la ruta que generalmente Daniel Marín Agudelo tenía para ir al colegio y del Colegio a la casa, siempre tenía la misma ruta o variaba la ruta. CONTESTÓ. No, siempre era la misma ruta, uno siempre llega hasta la estación San Javier y ahí coge el METRO SIT para San Cristóbal y de igual manera de allá el busecito pasaba y de igual manera tienen que pasar por un CAI de policía que se supone es la ruta más segura el niño siempre iba por la misma parte.

(…) PREGUNTÓ. Daniel Marín Agudelo antes de la muerte había tenido algún problema dentro de la institución educativa, bien fuera con algún estudiante con algún profesor. CONTESTÓ. No, no para nada nunca hubo un problema o que uno se diera cuenta de algún problema dentro de la institución para nada. El niño era hasta muy callado desde mi forma de pensar no se podía meter en algún problema PREGUNTÓ. Explíquele al despacho cuando usted se refiere que la muerte de Daniel Marín se dio por el problema de las fronteras invisibles a qué se refiere usted con esto.

CONTESTÓ. En la Comuna 13 hay varios barrios y es muy complicado cuando esto está en conflicto pasar de un barrio a otro (…) los hombres tienen más problema, por el simple hecho de ser hombre se ven más amenazados, los bajan de los carros, no fue el único caso muchos casos que bajaban de los carros a los pelaos nada más por ser pelados y porque pasaban de un lugar a otra cosa muy lamentable porque él simplemente iba a estudiar (…) PREGUNTÓ. A ustedes como habitantes del sector se les hizo algún aviso alguna advertencia de que no podían transitar por ciertas vías y en qué horarios (…) CONTESTÓ. Generalmente, así como de aviso directo que le dijeran a uno no pero el rumor corre (…) PREGUNTÓ. Cómo eran las relaciones del joven Daniel con su grupo familiar.

CONTESTÓ. Siempre ha sido una familia muy unida (…). 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 30 PREGUNTÓ. Qué perjuicios tuvo la familia. CONTESTÓ. Debido a eso la mamá siempre ha estado muy depresiva se le ve muy triste, se le ha visto llorando, en ocasiones especiales por ejemplo en diciembre estuvo muy triste.

La parte de la salud se ha visto afectada en cuanto a la depresión. La abuelita de él después de eso estuvo súper mal, el abuelito después de dos años entró en un decaimiento y murió, el padrastro estuvo un tiempo muy mal también. (…) PREGUNTÓ. A raíz de la muerte del joven Daniel la familia recibió algún tipo de amenazas, tuvieron que ser desplazados de su lugar de residencia. CONTESTÓ. De eso no me di cuenta.

PREGUNTA. Manifestó usted que la muerte del joven Daniel fue presuntamente por la asistencia a la marcha. Manifieste al despacho si a usted o a algún miembro de su familia personas desconocidas le han manifestado que no pase a tal parte. CONTESTÓ. Sí, en muchas ocasiones incluso el papá de mi hijo vivía en otro barrio y nos tocaba acompañarlo porque él no podía pasar siendo el papá de mi hijo hasta mi casa porque si lo veían de este lado podía perder la vida (…)”  MARÍA VICTORIA HOLGUÍN PULGARÍN (segundo archivo minuto 00:24): “(…) PREGUNTÓ. Qué sabe frente a los hechos.

CONTESTÓ. Yo lo que puedo decir es que en ese tiempo y todavía hay conflictos entre barrios, que se pasan de un barrio a otro, así sea la persona pues siempre ponen problema. Del pelado en ese tiempo el niño era muy casero yo veía que siempre salía de estudiar y llegaba a las 3:30 p.m. pero siempre lo veía ahí en la casa o salía con la mamá y regresaba, pero de hecho en el barrio sí ha habido mucho conflicto (…) PREGUNTÓ. Usted conocía a Daniel Marín Agudelo y por qué (…).

CONTESTÓ. Yo lo conozco porque ellos vivían en un tercer piso (la familia de él) y yo vivo en el segundo, lo conozco por vecina. Siempre lo veía que él salía a estudiar y ya. PREGUNTÓ. Sabe a qué se dedicaba Daniel Marín Agudelo antes del fallecimiento en julio de 2011. CONTESTÓ. Él estudiaba estaba terminando el bachillerato. PREGUNTÓ. Sabe en qué sector estudiaba Daniel Marín Agudelo.

CONTESTÓ. En San Cristóbal. PREGUNTÓ. Se enteró usted cómo se produjo la muerte de Daniel Marín Agudelo y cómo fue que se enteró de ello. CONTESTÓ. Por parte de la mamá porque ella ese día lo estaba esperando (…) a las 4:00 p.m. y nunca llegó y empezó a buscarlo por todas partes, y ya la mamá nos contó. PREGUNTÓ. La institución educativa donde estudiaba Daniel queda dentro del mismo barrio o era necesario que él hiciera un desplazamiento.

CONTESTÓ. Sí había que coger colectivo (…) PREGUNTÓ. Usted sabe si Daniel Marín había tenido días antes algún problema algún conflicto con algún compañero con algún profesor del centro educativo donde estudiaba. CONTESTÓ. No, porque yo lo conocía de vecino, solo nos saludábamos, lo veía y todo, pero no de que yo sepa que tuvo problemas no. (…) PREGUNTÓ. Sabe si existieron amenazas en contra de la vida de Daniel Marín Agudelo antes de su muerte.

CONTESTÓ. No, no supe de alguna amenaza. PREGUNTÓ. Después de la muerte de Daniel Marín Agudelo se produjo alguna captura en contra de alguna persona a la que se le hubiera atribuido esa muerte. CONTESTÓ. La verdad no sé. PREGUNTÓ. Usted ahora nos dijo que había conflictos entre barrios y que eso de alguna manera pudo afectar a Daniel Marín. CONTESTÓ. Es que en ese tiempo hasta con uno si se iba para algún barrio le preguntaban a uno que de dónde era, que por qué está por acá, en ese tiempo estaba muy delicado (…) PREGUNTÓ. A los residentes del barrio donde usted era vecina de Daniel Marín Agudelo, se le había hecho alguna advertencia que no podían cruzar por ciertos sitios por ciertos horarios.

CONTESTÓ. No pues porque uno se daba cuenta era porque estaban matando las personas por los rumores de las demás personas. PREGUNTÓ. Quiénes son las señoras Ana Ligia Arenas y Doris María Agudelo. CONTESTÓ. La abuela y Doris es una tía. PREGUNTÓ. Cómo eran las relaciones del joven Daniel con su familia. CONTESTÓ. Ellos siempre se mantenían en familia, hacían sus reuniones en familia, nunca escuchaba alborotos.

PREGUNTÓ. El joven Daniel perteneció a algún grupo al margen de la ley. CONTESTÓ. No que yo sepa, siempre lo vi en la casa de él o cuando venía de estudiar nunca lo vi con amigos o en la esquina. PREGUNTÓ. En el barrio donde usted reside y residía el joven Daniel esto es, Juan XXIII ha habido presencia de la fuerza pública. CONTESTÓ. Sí Ejército, Policías.

PREGUNTÓ. A raíz de la muerte del joven Daniel la familia recibió algún tipo de amenazas, tuvieron que ser 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 31 desplazados de su lugar de residencia. CONTESTÓ. No, hasta el momento no que yo sepa no han recibido amenazas y no ellos continúan en la misma casa no se han desplazado.

PREGUNTÓ. Sabe usted si el señor Marín haya asistido a una marcha de silencio. CONTESTÓ. Pues yo me di cuenta que la mamá estaba diciendo que habían asistido a una marcha el día anterior en el colegio de no sé si es de uno de los barrios de la comuna de esos señores que ayudan en los barrios solamente eso que asistió con esos carteles.

PREGUNTÓ. Sabe usted si ese hecho pudo ser la causa de la muerte. CONTESTÓ. Pudo ser eso porque el niño le había dicho a la mamá que había unos hombres raros mirándolos allá y había muchas personas desconocidas había policías y todo, pero estaban más pendientes de lo de la marcha.”  DILIA MARÍA ARENAS (segundo archivo, minuto 24:07): “(…) PREGUNTADO.

Conoce a las personas que antes le mencioné (demandantes). CONTESTÓ. Soy amiga de todas, yo trabajé con la tía pues con Doris trabajé 7 años. PREGUNTÓ. Usted qué sabe de la muerte de Daniel Marín Agudelo. Nos dice lo que sepa y le conste. CONTESTÓ. Sé que ocurrió en junio y él estudiaba en San Cristóbal y él era del estudio a la casa y de la casa al estudio.

Pues las fronteras, las fronteras es que yo vivo en el barrio donde vivo y hace un mes a mi hijo lo hicieron correr esas son las fronteras que uno no puede pasar de un barrio a otro. PREGUNTÓ. Cómo murió Daniel Marín. CONTESTÓ. Que lo bajaron de un carro y le dispararon. PREGUNTÓ. Usted conoció a Daniel Marín Agudelo. CONTESTÓ. Lo conocí desde los 7 años porque él mantenía donde la tía de él y subía mucho con la mamá. PREGUNTÓ. Dónde vivía Daniel Marín Agudelo en el mes de julio de 2011.

CONTESTÓ. (…) Juan XXIII la quiebra. PREGUNTÓ. Sabe usted si antes del mes de julio de 2011 Daniel había recibido alguna amenaza por parte de algún vecino de alguna persona cercana del barrio. CONTESTÓ. No sé. PREGUNTÓ. Sabe si Daniel Marín Agudelo en el centro educativo donde él cursaba el grado 11 tuvo algún problema con algún profesor o algún compañero.

CONTESTÓ. No señora era un pelado muy sanito. PREGUNTÓ. Daniel Marín Agudelo hacía parte de alguna banda o algún combo. CONTESTÓ. No señora era un niño bien de la casa al colegio del colegio a la casa. PREGUNTÓ. Al momento del fallecimiento él con quién vivía. CONTESTÓ. Vivía en Juan XXIII La Quiebra con la mamá, el papá y la hermana. PREGUNTÓ. Se enteró si la familia de Daniel Marín Agudelo había recibido alguna amenaza antes de su fallecimiento.

CONTESTÓ. No señora. PREGUNTÓ. Había varias rutas para él ingresar a donde vivía. CONTESTÓ. Sí había varias rutas. PREGNTÓ. Usted habló de fronteras invisibles en qué consiste. CONTESTÓ. Todavía las hay uno no puede pasar de un barrio al otro por ejemplo de La Quiebra a la Divisa pasa el Metrocable uno no puede pasar porque lo devuelven (…) PREGUNTÓ. Dígale al juzgado si de pronto a la comunidad de ese sector donde vivía Daniel Marín Agudelo y donde usted también vivía se le hizo alguna advertencia recibieron alguna información alguien le dijo no pueden transitar por ciertos sitios.

CONTESTÓ. No señora no sé. PREGUNTÓ. Cómo eran las relaciones con el joven de Daniel Marín Agudelo. CONTESTÓ. Él era muy bien, él nunca tuvo problemas eran ellos muy bien con todos. PREGUNTÓ. Qué perjuicios produjo la muerte del joven Daniel en su grupo familiar. CONTESTÓ. A ellos les dio muy duro y no volvieron a hacer fiestecitas y ahí se consiampiró la muerte del papito de él. PREGUNTÓ. En el barrio del joven Daniel existió presencia de la fuerza pública.

CONTESTÓ. No. PREGUNTÓ. Tiene conocimiento si Daniel asistió a una marcha de silencio. CONTESTÓ. No tengo conocimiento. PREGUNTÓ. En el lugar donde usted vive ha visto presencia de policías de Ejército. CONTESTÓ. Claro si yo vivo al pie de una estación de Policía. PREGUNTÓ. Cuando se produjo la muerte de Daniel Marín Agudelo usted rindió alguna declaración y ante quién. CONTESTÓ. En la Alpujarra.

PREGUNTÓ. En esa oportunidad hizo referencia a un conflicto que tenía Daniel Marín en el colegio y sobre un celular que le encontraron a unas personas después de la muerte de él. Qué supo usted frente a eso. CONTESTÓ. No señora yo no sé. PREGUNTÓ. Le voy a poner de presente el documento que obra a folios 627 (…) CONTESTÓ. Es mi firma.

PREGUNTÓ. Qué información dio usted en esa declaración. CONTESTÓ. Eso fue hace tiempo a mí se me olvidó.” 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 32  ANA LIGIA AGUDELO ARENAS (segundo archivo minuto 47:19): “(…) PREGUNTADO. Su hijo Daniel recibió amenazas de alguien conocido o de algún grupo al margen de la ley en el sector donde usted vivía. CONTESTÓ. Nunca.

PREGUNTÓ. Ustedes en algún momento solicitaron protección a las fuerzas militares, a la policía o a la alcaldía de Medellín para que protegieran a su hijo porque tenían algún temor con la situación de orden público o particularmente de situación de amenaza. CONTESTÓ. Muchas veces la misma comunidad nos íbamos a quejar a los CAI porque debido a las fronteras invisibles que están en esos barrios estaban matando a muchos jóvenes.

Yo personalmente hablé hasta con la dueña del colegio donde mi hijo estudiaba o que hablaran para que no me le fueran a hacer nada porque mi niño sí tenía que pasar una frontera invisible. PREGUNTÓ. Colocó en conocimiento esa situación de la alcaldía de Medellín. CONTESTÓ. No. PREGUNTÓ. Le pongo de presente los folios 26, 630 y 631 para que usted indique si es su firma y si reconoce el documento.

CONTESTÓ. Sí es mi firma. PREGUNTÓ. En las declaraciones que usted rindió en la Fiscalía en el año 2012 usted hizo una ampliación de la denuncia de su declaración y manifestó que en el colegio después de una misa por la muerte de su hijo había observado unos muchachos que incluso uno de ellos tenía el celular de su hijo. Indíquele al despacho si probablemente de acuerdo con lo que usted sabe el móvil del asesinato de su hijo fue para hurtarlo.

CONTESTÓ. No, cuando fue la misa de mi hijo por su muerte yo me arriesgué y me subí para ese corregimiento a mí los mismos compañeritos de él me llevan a mostrar quienes habían sido los de ese grupo que había por allá y una persona de ellos tenía el celular de él. Ellos mismos que se mantenían en esa esquina ellos mismos dieron a saber que fue de malas que le pasó ese día que pagaron justos por pecadores dijeron (…) PREGUNTÓ. Antes del asesinato de su hijo había tenido alguna confrontación con compañeros del colegio o alguna situación donde hubiera terminado lesionado o algún altercado con algún compañero.

CONTESTÓ. Nunca. Era un niño muy querido en el colegio y en ese municipio porque era un niño muy tranquilito.”

3. CASO CONCRETO 3.1 Daño antijurídico. El apelante no tiene reparo sobre este aspecto. Por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño le es o no atribuible a la demandada. 3.2 Imputación. El juez de primera instancia concluyó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional y el Departamento de Antioquia, ya que no tuvieron participación activa en los hechos de la demanda y no eran competentes para emitir mandatos sobre el orden público en el municipio de Medellín. Frente a los demás demandados argumentó que acreditaron la adopción de medidas para contrarrestar el fenómeno de violencia denominado “fronteras invisibles” y, además, desde su interpretación no existe prueba del móvil del homicidio del joven Daniel Marín Agudelo.

Finalmente, determinó que en el presente caso se 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 33 configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero40. Por su parte el demandante en el recurso expone que: i) las demandadas incumplieron normas constitucionales y legales ii) no se adoptaron medidas para evitar los hechos violentos y se desconoció la obligación de seguridad y protección en virtud de la posición de garante iii) Daniel Marín se encontraba en situación de indefensión ya que los testimonios dan cuenta del temor generalizado de los habitantes de la Comuna 13 y el conocimiento de las autoridades, por lo tanto la protección debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento por parte de la víctima.

Sea lo primero indicar que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo a las reglas de la sana crítica41. Es de advertir también que, la Sala no se pronunciará sobre los cargos relativos a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues como se indicó, previamente el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva en providencia del 24 de agosto del 2015 así (Fl.519): “Modificar parcialmente la decisión adoptada en la audiencia inicial del día once (11) de junio de 2015, proferida por el Juez Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, relacionada con la decisión de la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades recurrentes, para declarar la prosperidad de dicha excepción previa solo frente a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA” Ahora bien, del registro civil de defunción, de la historia clínica, del informe rendido por la Policía Nacional sobre los hechos, del libro de población y la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación42 se desprende que, miembros de la Policía Nacional el día 19 de julio de 2011, encontraron herido por arma de fuego al joven Daniel Marín Agudelo en el barrio San Javier del municipio de Medellín y fue remitido de urgencia a un centro de salud donde finalmente falleció. Asegura la parte demandante que, el asesinato ocurrió en el marco del fenómeno denominado “fronteras invisibles” y en consecuencia es el Estado quien debe ser declarado responsable. 40 Expediente físico, folios 862 a 902. 41 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 42 Folios 15, 31 a 34, 355, 357 a 364 y 595 a 653. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 34 De manera que, el presente asunto se analizará a la luz del título de imputación denominado falla del servicio.

Para tal fin, lo primero a identificar es el contenido obligacional. Así, la Constitución Política señala que: “ARTICULO 2. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. (…)

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

(…)

ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.” Por su parte, el Decreto 1355 de 1970 (vigente para la fecha de los hechos) indicaba en el artículo 86 que “cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de la asistencia de fuerzas militares.” Hay que precisar que todos los deberes anotados no son irrestrictos, sino limitados por la capacidad estatal en cada caso concreto, ya que no puede convertirse al Estado en un asegurador universal. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 35 Pues bien, una vez identificado el contenido obligacional, se debe pasar a determinar si existió o no violación a tales preceptos.

Es importante resaltar que, el fenómeno de las “fronteras invisibles”43 que aqueja a las diferentes comunas de Medellín ha sido analizado y descrito de forma detallada por diversos investigadores y discutido, por demás, en diferentes escenarios del poder, ya que, se constituye en una problemática de orden público que requiere una especial atención por parte del Estado.

Lo anterior, para indicar que, como señalan los recurrentes y lo describen las testigos Luisa María Lotero Garcés, María Victoria Holguín y Dilia María Arenas, para julio de 2011, tal fenómeno era realidad en el barrio San Javier. No obstante, ello no resulta ser suficiente para enmarcar el lamentable suceso de la muerte de Daniel Marín Agudelo como producto de este fenómeno pues como lo expuso en su testimonio el académico Jaime Ruiz (Fl.718) “no hay que extralimitar el concepto como tal.

Una frontera qué significa: que yo saque a otros, que yo vaya marcando ese territorio y esto se ha dado. Sin embargo, muchos conflictos que surgen corresponden a simples veleidades humanas, problemas de celos, de tragos, problemas ancestrales, las herencias de los violentos, hay muchas cosas (…)”. De ahí que, para endilgar responsabilidad al Estado por omisión en el deber de prestar seguridad es indispensable acreditar como se indicó en el marco normativo de esta providencia, que se hubiese presentado uno de los siguientes supuestos, que se reiteran: “(…) i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado(…); ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas 43 En palabras del académico Jaime Ruiz Restrepo quien fungió como testigo en este caso a raíz de una prueba trasladada, tal concepto “fundamentalmente apunta a una construcción simbólica de los espacios la ciudad empieza a construir simbólicamente unos espacios que identifican y excluyen.

Identifican a una comunidad a unos grupos y logran identificar a aquel que no es de esos grupos, por tanto, es identificado como un forastero. ¿Hay unos grupos definidos administrativamente? No. Pero estos construyen por su lugar de reunión, por sus grupos de amigos etc. Construyen estos espacios y los signan, los marcan. Casi que uno podría decir que cada pandilla que surge en el Medellín de los años 60 y 70 van construyendo esos espacios.

Son espacios simbólicos que tiene dos características fundamentalmente construyen al amigo, al aliado y a su vez al enemigo, al extraño al forastero (…) en sociología una teoría muy sencilla es una teoría de grupos que apunta fundamentalmente a que nosotros somos muy coherentes con los que son idénticos a nosotros y somos muy violentos muy reservados con aquellos que no identificamos como los nuestros, o sea hay una seguridad intra grupal y hay una prevención extra grupal.

(…) Es una frontera muy tenue que se marca con hasta donde puede entrar mi amigo y hasta donde no puede ingresar mi enemigo por eso es una construcción simbólica no hay una construcción administrativa por ningún lado.” (folios 718 cuaderno 2) 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 36 fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) (…); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida(…) y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección(…)”44.

En el asunto objeto de apelación, es claro que las demandadas no participaron activamente del homicidio del joven Daniel Marín, dado que, de forma consistente las testigos aseguran que fue producto del accionar de terceros y según entrevista rendida por la madre del fallecido ante la Fiscalía General de la Nación el día 22 de mayo de 201245 (fecha reciente a los acontecimientos) al preguntarle “Usted cree que cuál fue el motivo para que estas personas le dieran muerte a su hijo Daniel.” respondió “Yo digo que los mandó un profesor de Daniel que se llama Andrés Vélez porque entre Daniel y ese profesor tenían un conflicto desde hacía por ahí un año pro una compañera de Daniel que era compañera de Daniel que se llama Estefanía Torres y era novia de Daniel y el profesor no lo aceptaba y digo eso porque Estefanía me dijo a mí por una llamada a celular que el profesor Andrés le dijo que ella tan linda y con ese gamín de Daniel Marín que vivía en la Comuna 13 y que no le paraba bolas a él que tenía carro, moto y buen trabajo.

A los días de la muerte de Daniel me llamó la mamá de Estefanía que tenía miedo de que mataran a Estefanía y me dijo que porque la familia de Daniel era muy peligrosa y me dijo que fue que el profesor Andrés el día de las últimas calificaciones le dijo a ella que no dejara juntar a Estefanía con Daniel que porque iban a matar a Daniel y que no quería que la mataran a ella por estar junto de él, entonces yo llamé al colegio y me contestó el profesor Andrés y le pregunté por la muerte de Daniel y me dijo que no pusiera denuncia y que me quedara callada, que me fuera lejos para que no me mataran a mí y a mi hija, luego mando por los documentos de mi hijo y ese profesor me dijo que botó los documentos.

Mi hijo Daniel no tenía enemigos, no había tenido problemas con nadie, el único problema era con ese profesor, no tenía vicios, nunca lo retuvieron, era muy buen muchacho, no se mantenía con personas de bandas delincuenciales. (…)”. De lo transcrito se infiere que, aun cuando no se tiene certeza de las razones por las cuales los terceros acabaron con la vida del joven Marín, lo cierto es que, pudo ser producto de un conflicto diferente a transitar por los límites invisibles impuestos por la delincuencia. En lo relativo a la posición de garante, el Consejo de Estado explicó: 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 02 de marzo de 2020.

Magistrado Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 52651. 45 Folios 624 a 626. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 37 “13.- Esta Corporación se ha referido de la siguiente forma a la posición de garante, figura originalmente trasladada del derecho penal: <<La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que le son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.

Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En otros términos, si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente>> (…). 14.- Ahora bien, la doctrina ha precisado que la posición de garante no implica un aseguramiento universal por todo riesgo, ni puede evaluarse en abstracto sino en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso: <<La aparente validez de este razonamiento esconde sin embargo una imprecisión: la posición de garante no tiene alcances ilimitados.

En efecto, los padres no responden por todos los daños que puedan ocurrirles a sus hijos, ni los esposos por todas las lesiones que sufran sus cónyuges, ni los propietarios de armas de fuego por todos los delitos que con ellas se cometan. La posición de garante no es más que la denominación con la que se indica que una persona es competente para la evitación de determinados daños, competencia que solo surge en virtud de situaciones especiales (…)>>”46 En el sub judice, se avizora en los oficios visibles a folios 271, 272, 655, 662, 671, 673 y 674 que Daniel Marín y su grupo familiar no solicitaron medidas de protección ante las autoridades y, en consecuencia, las demandadas no estaban en la obligación de impedir el daño causado.

Adicionalmente, según los testigos, la víctima no tenía amenazas en su contra y por lo tanto no era previsible que fueran a atentar contra su vida. En lo concerniente al orden público, es claro que para la fecha de los hechos existía una alteración, sin embargo, en ningún momento el menor fue un objetivo para los grupos delincuenciales puesto que, según lo dicho por las señoras Lotero Garcés, Holguín Pulgarín y Arenas, el joven Marín realizó el mismo recorrido en la misma ruta de bus desde que se encontraba estudiando en la Institución Educativa Bucarely, es decir, 8 años según entrevista dada por su madre ante el ente investigador.

Además, se insiste, no recibió amenazas. Tampoco puede perderse de vista que, para ese entonces, la Policía Nacional según informe visible a folios 399 a 401, ejecutó en el sector de la Comuna 13 la política denominada “Seguridad Ciudadana” y con ello cumplió su obligación 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2023.

Magistrado Ponente. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado 51019. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 38 preventiva sin que estuviese obligado a garantizar que ningún acontecimiento contrario a la ley se produjera. Al respecto indicó el Consejo de Estado explicó: “El Estado no es un asegurador universal, simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) Se reitera, además, que las obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo.”47 Lo anterior significa que no se acreditó la falla del servicio y era deber de los demandantes probar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, tal y como se señala en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado lo anterior y como lo expuso la primera instancia, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto el homicidio de Daniel Marín Agudelo para los demandados como se anotó fue irresistible, imprevisible y externo a su actividad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia y ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

4. OTRAS DECISIONES De conformidad con los poderes visibles a folios 942, 964 y 980 se les reconoce personería a los abogados MÓNICA ADRIANA RAMÍREZ ESTRADA como apoderada del departamento de Antioquia, BIBIANA GÓMEZ ZULUAGA como apoderada de la Policía Nacional y MARIO ENRIQUE CORREA MUÑOZ como apoderado del municipio de Medellín, conforme a las facultades concedidas y a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012. 5.

COSTAS 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado 33861. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 39 De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así entonces, observa la Sala que, en este caso no se causaron costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. ACEPTAR la renuncia del apoderado de la parte demandante Ana Ligia Agudelo Arenas.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA a los abogados, MÓNICA ADRIANA RAMÍREZ ESTRADA como apoderada del Departamento de Antioquia, BIBIANA GÓMEZ ZULUAGA como apoderada de la Policía Nacional y MARIO ENRIQUE CORREA MUÑOZ como apoderado del municipio de Medellín, conforme a las facultades concedidas y a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012. 05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa Sentencia 40 QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, enero 29 de 2024. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 125bdf73d5df24398484eddbae9ed8fe7789c29a8dd67a9fe4df314d67bad2ef Documento generado en 29/01/2024 10:40:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica