RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de imputación / AUTORIZACIÓN DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA EN EL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO – Marco normativo / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE SEGOVIA por el daño sufrido sobre los inmuebles de los demandantes como consecuencia de la actividad minera ilegal desarrollada en el sector aledaño a los mismos.
En caso afirmativo, deberá analizarse si procede el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes. Extracto: ( ) El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que (…).
(…) Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 159 a 161 y 306 a 314 ibídem en los casos en que se lleve a cabo la explotación o exploración minera sin el título minero y sin las debidas autorizaciones dicha actividad se torna ilícita y cuando ello ocurra, el alcalde dentro de sus funcione puede: i) decomisar provisionalmente los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan y, ii) suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.
(…) En los anteriores términos y de acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante. Ello, con fundamento principalmente en el dictamen pericial rendido por el señor H.P.G., en el que de manera clara se establecen los problemas estructurales de los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44-52, la calle 49 No. 44ª-26 y la carrera 49 No. 49ª-09 y que los mismos son causa directa de la actividad minera desplegada en el sector del barrio Briceño donde se hayan los referidos bienes.
(…) En tal sentido, se tiene que, la ilegalidad de la minería no se desvirtuó ya que no se allegó prueba de que las minas que funcionaban en el sector urbano del municipio de Segovia contaran con los permisos y licencias exigidas por la Ley. (…) En los términos expuestos, encuentra la Sala configurada la falla en el servicio en que incurrió la entidad accionada y su incidencia en la causación del daño generado a los demandantes, el cual, se torna en antijurídico, por no estar en la obligación constitucional ni legal de soportarlo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 001 Actor BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE SEGOVIA Radicado 05001 33 33 006 2015 00080 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 005 de 2024 Temas y Subtemas Se cumplió la carga dispuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido, se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.
Decisión Confirmar la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2017 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ y OMARQUES OBUDULIO ZAPATA CASTAÑEDA a través de apoderado judicial y en contra del MUNICIPIO DE SEGOVIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación “Alcaldía de Segovia Antioquia”, por falla o falta del servicio de la administración al no impedir el ejercicio de explotación minería ilegal en casco urbano del Municipio, esto ha ocasionado daños materiales, al socavar el terreno lo que condujo a que se ocasionaran graves perjuicios a los inmuebles de propiedad de la familia conformada por la señora Berenice y el señor Omarques, daños a la vida de relación y daños morales.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación (Alcaldía de Segovia Antioquia), como reparación del daño ocasionado, a pagarles los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados (Sic), actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA: La condena respectiva se cumplirá de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA en relación a los intereses comerciales y moratorios a tasas de DTF. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 2 CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del CPACA (…)”1. 1.2.
Hechos Indicó que, desde el año 2009 la iglesia “Obispado” de Santa Rosa le informó a la secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y directamente al gobernador de Antioquia mediante derecho de petición que, en el casco urbano del municipio de Segovia, sectores del Guamo, Palacé, Colon, Sevilla, Buenos Aires, Borbollón y Veinte de Julio se estaba llevando a cabo minería ilegal y que la misma podía ocasionar daños a las edificaciones aledañas a estos lugares, incluido el templo parroquial.
Manifestó que, ante el alcalde de Segovia se presentó petición el 20 de mayo de 2011 encaminada a que adoptara las medidas requeridas sobre la mina El Guamo de Los Nepos y otras cuatro minas del sector del Veinte de julio, con el fin de evitar perjuicios futuros. Refirió que, esta situación fue informada al alcalde de Segovia de la época a través de Oficio del 20 de febrero de 2013, emitido por el director de Fiscalización Minera.
Narró que, el 07 de febrero de 2013 la dependencia de Control Urbano y Catastro del municipio de Segovia se enteró que el día 06 del mismo mes y año, por petición de la ciudadanía del barrio Briceño, en área localizada no menor a una hectárea (10.000m2), se pudo constatar en un análisis visual que se presenta hundimiento progresivo de la vía, como también agrietamientos en las viviendas y hundimientos puntuales, por socavaciones subterráneas a los niveles próximos a la superficie o rasante.
Los daños ocasionados se calificaron como de alto riesgo, en la mampostería en las viviendas pueden llegar a colapsar por falta de amarre vertical y por el piso, por el amarre horizontal. Relató que, la Personería de Medellín – Unidad de Atención al Público el 06 de abril de 2013 emitió constancia de desplazamiento forzado del señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y su esposa BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013.
El desplazamiento dio 1 Folio 1 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 3 lugar a que el señor ZAPATA dejara su actividad comercial de reparación y venta de herramientas e insumos para la minería. La inscripción en el Registro Único de Víctimas de los demandantes se efectuó a través de la Resolución No. 2013-248544 del 28 de agosto de 2013.
Señaló que, el señor ZAPATA CASTAÑEDA es propietario de los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44-52, calle 49 No. 44ª-26 y el lote de terreno ubicado en la carrera 49 No. 49ª-09 del municipio de Segovia. Apuntó que, en enero de 2013 estos predios comenzaron a presentar hundimientos y agrietamientos en su mampostería, pese a ello, el señor ZAPATA no presentó reclamación por los daños ocasionados por la situación de seguridad pública que atravesaba el municipio y por cuanto había recibido amenazas y posteriormente fue desplazado por la violencia. 1.3.
Posición de la parte demandada. 1.3.1. Municipio de Segovia. No dio contestación de la demanda. 1.4. Trámite de primera instancia. La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 09 de junio de 20152. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público3. Dentro del término legal concedido el municipio de Segovia no dio contestación de la demanda.
Mediante auto del 06 de octubre de 20154 se fijó para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre de 20155. La audiencia de pruebas se fijó el 07 de diciembre de 20166 y se efectuó el 07 de marzo de 20177. En dicha diligencia se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.5.
De la providencia impugnada. 2 Folios 148 a 149 del expediente físico. 3 Folios 156 a 158 del expediente físico. 4 Folio 159 del expediente físico. 5 Folios 160 a 162 del expediente físico. 6 Folio 230 del expediente físico. 7 Folios 231 a 232 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 02 de mayo de 20178 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones, y declaró la responsabilidad de la entidad accionada ordenando el reconocimiento y pago de perjuicios materiales a favor de los demandantes y denegó los perjuicios morales.
La decisión se fundamentó en que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se demostraron los supuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la entidad accionada por los daños sufridos en la estructura de los inmuebles de propiedad del señor ZAPATA como consecuencia de las actividades de minería ilegal que se desarrollaron en la zona urbana del municipio de Segovia, actividades sobre las cuales, el ente territorial no adoptó las medidas legales requeridas incurriendo en una falla en el servicio.
Al respecto indicó el a quo: “(…) la responsabilidad que se le atribuye al MUNICIPIO DE SEGOVIA se estructura sobre la base de los múltiples requerimientos de la comunidad, pese a lo cual no adelantó ninguna acción tendiente a suspender la explotación minera sin título inscrito en el registro minero, siendo ésta una obligación legal en cabeza del alcalde del municipio de conformidad con el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 (…)”9. 1.6.
De los fundamentos del recurso. 1.6.1. Municipio de Segovia. Presentó recurso de apelación10 en contra de la decisión adoptada el 02 de mayo de 2017 y solicitó su revocatoria. Indicó el recurrente que no se probaron los elementos de la responsabilidad del ente territorial, ya que es claro que no existe nexo entre el actuar del municipio y los daños causados a los demandantes por haberse presentado una causa extraña que fue la que realmente motivó la generación del hecho dañoso.
Indicó que: “(…) el perjuicio que fue sufrido por el señor Omar (Sic) Obdulio Zapata Castañeda (Sic) en sus bienes fue consecuencia de un evento ajeno, imprevisible e irresistible a la administración municipal, además de que no existe ninguna relación que conecte el actuar del tercero y el Estado; pues, el deterioro que sufrieron los inmuebles sobre los cuales el demandante tiene propiedad, fue gracias a excavaciones que fueron prohibidas por el Municipio de Segovia (…)”11. 8 Folios 256 a 268 del expediente físico. 9 Folio 264 del expediente físico. 10 Folios 272 a 274 del expediente físico. 11 Folios 272 a 274 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 5 Aunado a lo anterior, señaló que, la parte actora no denunció ante la autoridad competente el daño sufrido sobre los bienes de su propiedad y por ello, no podía la autoridad municipal intervenir en dicha situación, pues la desconocía. 1.7.
Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en audiencia de conciliación celebrada el 11 de julio de 201712 concedió el recurso de apelación el cual fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 30 de agosto de 201713.
El 14 de junio de 201814 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 22 de agosto de 201815. 1.8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.8.1. Parte demandante. Al presentar escrito de alegatos16 reiteró los argumentos esbozados en la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Bajo su consideración, en el proceso de demostraron los elementos constitutivos de responsabilidad del ente accionado, ya que se acreditó el daño causado a los demandantes como consecuencia de la minería ilegal desarrollada en el casco urbano del ente territorial y la cuantía de los mismos.
Igualmente, señaló que, se probó la imputación y el nexo causal, puesto que, en el expediente se acreditó que aun cuando el municipio tuvo conocimiento del desarrollo de la minería ilegal y de los daños que la misma estaba causando en los inmuebles de los ciudadanos, no adoptó las medidas de control a su cargo. Sobre este punto indicó: 12 Folio 283 del expediente físico. 13 Folio 288 del expediente físico. 14 Folio 291 del expediente físico. 15 Folio 320 vuelto del expediente físico. 16 Folios 294 a 305 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 6 “(…) no puede la administración decir que no sabía que estos estuvieran sucediendo y que era imposible su control o que era algo imprevisto o imprevisible e irresistible o un caso fortuito o fuerza mayor, pues el señor alcalde es el jefe de la Policía de su municipio y, por lo tanto, tiene el monopolio de la fuerza, además de otros medios para el control de estas actividades ilícitas (…)”17.
En lo que atañe a la denuncia por parte de los demandantes de los daños causados a sus bienes, manifestó que, dentro del plenario obra prueba de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se informó acerca del desplazamiento forzado y las amenazas a las que fue sometido el demandante por tratar de oponerse a las actividades de minería ilegal realizadas cerca de los bienes de su propiedad. 1.8.2.
Municipio de Segovia. Presentó alegatos de conclusión18 en los que insistió en las explicaciones expuestas en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia por cuanto no se demostraron los elementos requeridos pata declarar la responsabilidad del Estado. Indicó que, dentro del proceso no se acreditó la propiedad de los bienes inmuebles respecto de los cuales se predican los daños causados.
Ello, en razón a que no se aportó el certificado de libertad y tradición de dichos bienes y en Colombia esta es la única prueba del dominio y titularidad de los inmuebles ya que es así como se demuestra el título y modo de adquisición. Conforme a lo anterior, no debió concederse indemnización alguna a favor de los accionantes. En cuanto a la prueba pericial, señaló que el juez admitió sin juicio alguno el dictamen rendido en el proceso, sin tener en cuenta que en este tipo de casos la determinación de perjuicios es un asunto complejo.
Igualmente, señaló que, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer de manera plena, inexorable e incontrastable que la entidad sea responsable, máxime cuando dentro de sus competencias el ente territorial actuó y atendió los casos puestos en su conocimiento por la población afectada. Refirió que, no existe prueba de la cuantía del daño por cuanto no existe dictamen que determine el valor de los inmuebles y en tal sentido, en caso de concederse las pretensiones solicitó se profiera condena en abstracto.
Insistió en la configuración de una fuerza mayor y caso fortuito, porque bajo su consideración, no se demostraron las causas generadoras del daño y en tal 17 Folio 296 del expediente físico. 18 Folios 306 a 312 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 7 sentido, estas son desconocidas. En todo caso, nada demuestra que la suspensión de la actividad minera hubiese evitado el daño. Manifestó que, el municipio no es la entidad encargada de controlar, regular, controlar y sancionar la actividad minera y por ello, no puede endilgársele responsabilidad alguna.
Tan es así que el Acuerdo No. 11 de 2005 que limitó la explotación minera en el perímetro del casco urbano del municipio de Segovia fue anulado por cuanto el Concejo no tenía competencia para regular dicho tema. 1.8.3. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE SEGOVIA por el daño sufrido sobre los inmuebles de los demandantes como consecuencia de la actividad minera ilegal desarrollada en el sector aledaño a los mismos.
En caso afirmativo, deberá analizarse si procede el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes. 2.3. Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por encontrarse demostrada la responsabilidad del MUNICIPIO DE SEGOVIA, ya que conforme se resolverá en el caso concreto, la parte demandante cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, probó que el daño ocasionado a los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44-52 y la carrera 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 8 49 No. 49ª-09 fue antijurídico y, demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza la entidad demandada.
Los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes resultan acordes con lo demostrado en el proceso; por ello habrá de confirmarse la decisión adoptada sobre el particular. Se actualizarán las sumas de dinero reconocidas de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. En daño se debe entender como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.
Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.
(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”19 Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés legítimo o bien jurídico tutelado, que el perjudicado no está en la obligación de soportar, lo que en el presente asunto gira en torno a la privación de la libertad sufrida por el afectado directo.
El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino 19 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922) 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 9 que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”20. 2.4.2.
De la autorización del desarrollo de la actividad minera en el sector urbano del municipio. La Ley 685 de 200121 en el artículo 35 literal a) establece que, pueden efectuarse trabajos y obras de exploración y explotación de minas dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras.
Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 159 a 161 y 306 a 314 ibídem en los casos en que se lleve a cabo la explotación o exploración minera sin el título minero y sin las debidas autorizaciones dicha actividad se torna ilícita y cuando ello ocurra, el alcalde dentro de sus funcione puede: i) decomisar provisionalmente los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan y, ii) suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.
En el municipio de Segovia se expidieron22 los Acuerdos Nos. 011 del 30 de mayo de 200523 y 012 del 27 de agosto de 200924 y en el artículo primero se dispuso la restricción de los trabajos de exploración y de explotación dentro del perímetro urbano o centros poblados existentes en el área rural o en asentamientos de comunidades negras o indígenas, salvo que cumplan con aprobación previa de los planos y sistemas de explotación que pretenden realizar y con el aval del dueño o propietario.
De acuerdo con lo anterior, la actividad minera en el sector urbano del barrio Briceño del municipio de Segovia, Antioquia se considera ilegal y por ello, el alcalde municipal puede, en uso de las facultades referidas, tomar las medidas necesarias tendientes a suspenderla so pena de ser acreedor a sanción disciplinaria por falta grave. 20 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 21 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones2. 22 Ver Folios 32 a 35 del expediente físico. 23 “Por medio del cual se hizo la definición de las áreas de minería restringida para la explotación de minerales auroargentíferos” 24 “Por el cual se modifican algunos artículos del Acuerdo No. 011 de mayo 30 de 2005”. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 10 2.4.3.
Principio Iura Novit Curia. Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable.
En relación con el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado25, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”26.
Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y 25 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713;
Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196; Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897; Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773; Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 19001-23-31-000-1999- 00815-01(21515). 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 11 a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”27.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”28.
Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá si se configuran los elementos para la estructuración del régimen aplicable.
2.5. DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1.
Documentales. 2.5.1.1. Certificado expedido por la Notaría Única del Círculo de Segovia en el que consta que los señores OMARQUEZ OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y 27 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 12 BERENICA DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ contrajeron matrimonio católico el 27 de agosto de 199429. 2.5.1.2. Oficio No. 6330899 del 19 de noviembre de 200930 suscrito por el Obispo de Santa Rosa de Osos y dirigido al secretario de Minas del Departamento de Antioquia, en el que se manifestó: “( ) Por medio de esta nota le comunico una preocupación muy seria con relación a la explotación del oro en lugares del casco urbano del municipio de Segovia lo que puede causar serios daños a las edificaciones y entre otras al templo parroquial.
Al colocar en sus manos, esta delicada situación le pido al señor pueda usted darle la mejor solución ( )”31 2.5.1.3. Oficio con radicado No. 201000165148 del 23 de marzo de 201032 por el cual se da respuesta a la solicitud presentada por el Obispo de Santa Rosa de Osos en el que se indicó: “( ) me permito anexarle el informe de visita realizada a los barrios Briceño y La Reina, ubicados en el municipio de Segovia de este departamento, la cual fue llevaba a cabo el 11 de marzo de 2010 por el profesional universitario adscrito a la Dirección de Fiscalización Minera, de la Secretaría de Minas.
Igualmente, le informo que, de acuerdo a la competencia, le corresponde al señor alcalde del municipio de Segovia, por estar en su jurisdicción ( )"33. 2.5.1.4. Derecho de petición fechado del 12 de abril de 201034 dirigido al Gobernador de Antioquia en el que se coadyuvaron trámites y ejecuciones de amparos administrativos contra explotaciones mineras informales en zona urbana del municipio de Segovia en el que se manifestó: “( ) 1.
El motivo de la solicitud de la referencia la referencia la estamos haciendo toda vez que el señor alcalde municipal manifestó, en reunión sostenida con la comunidad el día 11 de abril que esta situación se le salía de las manos. 2. Para su información, desde hace aproximadamente seis meses, en una importantísima zona urbana del municipio de Segovia se vienen presentando una serie de explotaciones mineras indiscriminadas e informales, en casos puntuales, las actividades mineras que se vienen desarrollando en sectores como el Guamo Palace, Colón, Briceño, Sevilla, Borbollón, Buenos Aires y Veinte de Julio. 3.
Dichas explotaciones se están realizando además en la zona urbana, también de manera informal (sin título minero), sin autorización legal certificada del titular (EMPRESA FORNTINO GOLD MINES LTDA), sin el previo cumplimiento de los requerimientos legales que consagra la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de febrero de 2010, los requerimientos exigidos por la legislación ambiental 29 Folio 25 del expediente físico. 30 Folio 26 del expediente físico. 31 Folio 26 del expediente físico. 32 Folios 27 a 28 del expediente digital. 33 Folio 27 del expediente digital. 34 Folios 29 a 31 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 13 y lo más importante, no se ha tenido en cuenta que dichas explotaciones, en un futuro cercano van a repercutir en detrimento del patrimonio colectivo municipal que durante toda la vida ha prestado un servicio público esencial y fundamental a toda la comunidad, como en los servicios de salud a cargo de la empresa social del estado HOSPITAL San Juan de Dios, además de lo anterior se está poniendo en alto riesgo de colapsar las infraestructuras físicas de los templos religiosos y las viviendas dignas de las comunidades más necesitadas, como ya sucedió en el barrio colón de este mismo municipio. 4.
Es de resaltar también, que de manera prematura ya se visualiza deterioro en algunas viviendas de la zona, por lo que muy seguramente se hará responsable directamente al Estado colombiano. ( ) 6. Así las cosas, por lo anteriormente expuesto, y en atención del asunto referenciado, le solicitamos responder u actuar a la mayor brevedad posible o en su defecto, dentro de los términos legales y al amparo del derecho constitucional invocado ( )”35. 2.5.1.5.
Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 200536, por medio del cual se definen las áreas de minería restringida para la explotación de minerales auroargentíferos en el municipio de Segovia. 2.5.1.6. Acuerdo No. 012 del 27 de agosto de 200937, por el cual se modifican algunos artículos del Acuerdo No. 011 de mayo 30 de 2005. 2.5.1.7. Certificado expedido por la Unidad de Atención al Público de la Personería de Medellín38 en el que consta que, el señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA el 06 de abril de 2013 rindió declaración por desplazamiento forzado de Segovia, Antioquia junto con la señora BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013. 2.5.1.8.
Oficio con radicado No. E 201000174742 del 05 de mayo de 201039 suscrito por el secretario de Minas del departamento de Antioquia dirigido al alcalde de Segovia en el que se corrió traslado de los derechos de petición radicados en la entidad los días 12, 17, 22 y 26 de abril de 2010 en los que se ponía de presente la situación del municipio de Segovia relativa a la minería ilegal desarrollada en el casco urbano y la situación de emergencia de la comunidad. 35 Folios 29 a 30 del expediente físico. 36 Folios 32 a 33 del expediente físico. 37 Folios 34 a 35 del expediente físico. 38 Folio 36 del expediente físico. 39 Folios 37 a 38 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 14 2.5.1.9.
Oficio con Radicado No. E 201300021246 del 20 de febrero de 201340 dirigido al alcalde del municipio de Segovia por el director de Fiscalización Minera del departamento de Antioquia en el que se informó: “( ) Ha tenido conocimiento esta Dirección de explotaciones mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional que se vienen realizando en jurisdicción del municipio de Segovia – Antioquia, concretamente en la parte posterior del Hospital, a unos 20 metros, así como en bocamina ubicada en área urbana del municipio, en la calle Briceño o calle 49, al frente del inmueble demarcado con el No. 44a-63 ( ) En conclusión, este tipo de minería trae altos riesgos para las vidas humanas comprometidas y genera el deterioro de toda infraestructura que se encuentra cerca, así como también el deterioro ambiental porque no se cumple con la normatividad vigente (como la disposición de los estériles y la inadecuada forma de beneficiar la minera, por ejemplo, con el uso del mercurio), además se está extrayendo el recurso minero de una forma irracional.
( ) Así las cosas, nos permitimos solicitarle verificar los hechos expuestos y adoptar las medidas de su competencia. En tal sentido, le agradecemos nos informe de las actuaciones que sobre el particular adelante su despacho ( )”41. 2.5.1.10. Noticia criminal identificada con Caso No. 050016000715201500048 presentada por el señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA el 10 de febrero de 2015 ante la Policía Judicial42 en el que informó que el 08 de octubre de 2012 recibió amenazas por haber presentado denuncias en la alcaldía, la Policía y el CLOPAT relacionadas con la minería ilegal que se presentaba en el municipio de Segovia y los daños que la misma estaba generando en los inmuebles de su propiedad.
Agregó que desde esa fecha lo extorsionaron y que, el 28 de febrero de 2013 decidió dejar su casa y dirigirse a la ciudad de Medellín debido a las amenazas que constantemente recibía y a que no podía salir de su vivienda por miedo a que lo asesinaran. 2.5.1.11. Declaración jurada rendida por el señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTRILLÓN el 31 de julio de 2013 ante la Policía Judicial dentro del caso No. 057366100103210128013543. 2.5.1.12.
Peticiones presentadas al alcalde de Segovia en mayo de 2011 por habitantes del municipio en el que ponían de presente los daños que la actividad minera ilegal desarrollada en el sector urbano estaba ocasionando en sus viviendas44. 40 Folios 39 a 42 del expediente físico. 41 Folios 39 a 41 del expediente físico. 42 Folios 43 a 49 del expediente físico. 43 Folios 50 a 62 del expediente físico. 44 Folios 63 a 75 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 15 2.5.1.13.
Informe de visita A5-INF13/015 del 07 de febrero de 2013 realizada al barrio Briceño del municipio de Segovia por la secretaria de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Territorial – Control Urbano y Catastro del departamento de Antioquia y el municipio de Segovia45 en la que se indicó: “( ) En visita realizada el día 06 de febrero de 2013, por petición de la ciudadanía en el barrio Briceño, en un área localizada no menor a una hectárea (10.000 m2), se pudo constatar en un análisis visual que, se presenta hundimiento progresivo de la vía, como también agrietamientos en las viviendas y hundimientos puntuales.
Según las características del problema se debe a, socavaciones subterráneas a niveles muy próximos a la superficie o rasante. Los daños que presentan las viviendas se pueden calificar de alto riesgo, ya que la mampostería puede llegar a colapsar debido a la falta de amarre vertical y, con relación al piso, amarre horizontal. Por tal motivo los pasos a seguir los determinaría los resultados de los estudios geológicos, para la posterior reestructuración de las partes afectadas ( )”46. 2.5.1.14.
Escritura Pública No. 720 del 12 de septiembre de 201247 de la Notaria Única del Círculo de Segovia en la que consta la compra por parte del señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA del inmueble ubicado en la Calle 49 No. 44a-26 del barrio Briceño del municipio de Segovia. 2.5.1.15. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliario No. 027-18629 del 24 de septiembre de 201248 en el que consta que el señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA mediante Escritura Pública 720 del 12 de septiembre de 2012 adquirió a título de compraventa el lote con casa ubicado en el barrio Briceño del municipio de Segovia. 2.5.1.16.
Escritura Pública No. 498 del 18 de septiembre de 200949 de la Notaria Única del Círculo de Segovia en la que consta la compra por parte del señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA del inmueble ubicado en la Calle 49 No. 44-52 del barrio Briceño del municipio de Segovia. 2.5.1.17. Escritura Pública No. 350 del 17 de septiembre de 199950 de la Notaria Única del Círculo de Segovia en la que consta la donación realizada por la señora ROSA AMELIA CASTAÑEDA BUSTAMANTE al señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA del inmueble ubicado en la Calle 49 No. 44A-09 del barrio Alfonso López por Briceño del municipio de Segovia. 45 Folios 76 a 77 del expediente físico. 46 Folio 76 del expediente físico. 47 Folios 79 a 81 del expediente físico. 48 Folio 82 del expediente físico. 49 Folios 83 a 86 del expediente físico. 50 Folios95 a 96 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 16 2.5.1.18.
Resolución No. 2013-248544 del 28 de agosto de 201351 por medio de la cual se incluyó al señor MARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.5.1.19. Certificado de registro minero No. R140011 con fecha del 02 de abril de 2014 expedido por la Agencia Nacional de Minería52. 5.2.
Dictamen pericial. En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 201653se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante. Mediante auto del 22 de junio de 201654 se designó al señor HERNÁN PINEDA GARCÍA ingeniero con matrícula profesional No. 05202-13333 quien rindió dictamen el 29 de septiembre de 201655. El dictamen tuvo como objeto: “( ) rendir informe sobre los siguientes puntos: a) Estado actual y vetustez aproximada de los 3 inmuebles ubicados en la Calle 49 # 44-52;
Calle 49 # 44a- 26 y Carrera 49 # 49a-09, todos ubicados en el municipio de Segovia (Ant.), haciendo especial énfasis en los daños estructurales que éstas puedan tener; b) En caso de que existan daños, se deberá establecer si dichas viviendas pueden repararse o adecuarse y, en caso tal, cuál sería el monto aproximado de tales arreglos; c) De estimar que tales viviendas ya no son habitables, deberá determinarse cuál sería el valor comercial de tales inmuebles si estuvieran en buen estado de conservación, d) se deberá determinar la existencia de minas legales e ilegales en los alrededores de los inmuebles referidos (Calle 49 # 44- 52;
Calle 49 # 44a-26 y Carrera 49 # 49a-09); e) En caso de que existan minas en cercanías de los inmuebles referidos, deberá establecer el experto si las mismas han incidido u ocasionado las fallas o daños estructurales o de cualquier índole, en las viviendas referidas, señalando las razones técnicas de su afirmación ( )”56. En el informe se estableció: “( )
3.1. INMUEBLE DE LA CRA 49 No. 49A-09 ( )
3.2. DAÑOS ESTRUCTURALES CAUSADOS. Los daños estructurales causados por la socavación y subsistencia, que han provocado asentamientos diferenciales en varias partes estructurales de la edificación, debido a la explotación de minas ilegales, se han manifestado en el inmueble mediante agrietamientos en muros interiores y exteriores, pisos, enchapes y concretos de patios. 51 Folios 102 a 105 del expediente físico. 52 Folios 106 a 115 del expediente físico. 53 Folios 160 a 162 del expediente físico. 54 Folio 223 del expediente físico. 55 Folio 225 y cuaderno No. 2 con anexos 1, 2 y 3 del expediente físico. 56.
Folio 162 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 17 Estos agrietamientos que son la primera manifestación de daño varían en posición, longitud, espesor y profundidad y aunque todos son peligrosos, los más inquietantes son los de los muros. En la medida en que se vayan aumentando en las dimensiones mencionadas, más se irá deteriorando la estructura del inmueble hasta que puede llegar el momento en que colapse ( ) 3.3.
REPARACIÓN O ADECUACIÓN DEL INMUEBLE. En este dictamen pericial estimamos, por lo mencionado atrás, que el deterioro del inmueble será cada día mayor, más aún en épocas de invierno y con el transcurrir del tiempo. Actualmente el inmueble es como un castillo en el aire, pues eso lo determinan los huecos y vacíos u oquedades que han quedado subterráneamente como consecuencia de las explotaciones de las minas ilegales, en un área muy grande del Barrio Briceño, donde se ubica el inmueble ( ) Bajo estas condiciones y como consecuencia de esta situación, se puede apreciar como la explotación ilegal de las minas de este sector (al menos tres) llegaron hasta un nivel superficial, muy cerca de las fundaciones del inmueble en mención, se puede asegurar que este inmueble ha salido del mercado comercial, incluyendo el terreno, pues nadie compra un inmueble en la condición actual.
Entonces no podemos decir que dicho inmueble pueda repararse o adecuarse, ni decir cuánto podría valer una reparación o una adecuación, pues en caso de que se hicieran, eso sería un dinero que se perdería rápidamente ( ) Por lo tanto, en este dictamen pericial estamos afirmando que dicho inmueble, lo que corresponde a las edificaciones, no debe ser ni adecuado ni reparado y no sólo eso, sino que podemos decir que su uso y habitabilidad son peligrosos en las actuales circunstancias para cualquier tipo de ocupación. Igual situación le corresponde al terreno.
3.4. VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE. ( ) se considera por el método valuatorio (Sic) conocido como de reposición o costo, este dictamen pericial se acoge al avalúo comercial efectuado por el avaluador señor Carlos Arturo Vásquez Berrío, con la tarjeta de Registro de avaluador No. R.N.A/CC 03-2.087, el cual avalúa la edificación en $844.000 el metro cuadrado para un total de $277.574.000 y el terreno a $83.000 el m2 para un total de $26.477.000.
El gran total del avalúo comercial sería la suma de $304.051.000.
3.5. EXISTENCIA DE MINAS ILEGALES. Para la fecha de este dictamen pericial se ha podido constatar los indicios de explotación de dos (2) minas ilegales abandonadas y una tercera, también ilegal, que dentro del proceso de reparación directa, se conocen como: una mina abandona de explotación ilegal en terrenos de las personas conocidas como Los Nepos, mina conocida como de los Parranda y de los Chilingos;
Mina El Vertical de los Achury en predios de los mismos conocidos Achury y la mina con explotación actual conocida como El Guamo o La Luciana ( ) 4. ESTADO ACTUAL, VESTUSTEZ Y DAÑOS ESTRUCTURALES DEL INMUEBLE, CALLE 49 No. 44A-26. ( ) 4.1. REPARACIÓN O ADECUACIÓN DEL INMUEBLE. En las circunstancias actuales este inmueble no soporta ni adecuación ni mucho menos reparación. Valdrían mucho más las reparaciones o adecuaciones que volverlas a construir, lo ideal es que se debería demoler a la mayor brevedad posible antes de que se caiga y pueda causar una desgracia ( )
4.2. VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 18 ( ) se considera por el método valuatorio (Sic) conocido como de reposición o costo, este dictamen pericial se acoge al avalúo comercial efectuado por el avaluador señor Carlos Arturo Vásquez Berrío, con la tarjeta de Registro de avaluador No. R.N.A/CC 03-2.087, el cual avalúa la edificación en $189.000 el metro cuadrado para un total de $10.206.000 y el terreno a $77.000 el m2 para un total de $18.326.000.
El gran total del avalúo comercial sería la suma de $28.532.000.
4.3. EXISTENCIA DE MINAS ILEGALES. La existencia de minas ilegales que han afectado de diferente forma del inmueble, tanto las dos minas ya abandonadas llamadas la de los Parranda y chilingos y la de Los Achury, así como la ilegal actual llamada El Guamo (La Luciana) ya quedaron demostradas atrás ( ) 5. ESTADO ACTUAL, VESTUSTEZ Y DAÑOS ESTRUCTURALES DEL INMUEBLE, CALLE 49 No. 44A-06.
( ) 5.1. REPARACIÓN O ADECUACIÓN DEL INMUEBLE. Este inmueble en su condición actual no soporta ni adecuación ni mucho menos reparación. Valdrían mucho más las reparaciones o adecuaciones que volverlas a construir. Lo ideal es que se debería demolerse a la mayor brevedad posible antes de que se caiga y pueda causar una desgracia ( )
5.2. VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE. ( ) se considera por el método valuatorio (Sic) conocido como de reposición o costo, este dictamen pericial se acoge al avalúo comercial efectuado por el avaluador señor Carlos Arturo Vásquez Berrío, con la tarjeta de Registro de avaluador No. R.N.A/CC 03-2.087, el cual avalúa la edificación en $322.000 el metro cuadrado para un total de $8.050.000 y el terreno a $94.000 el m2 para un total de $2.388.800.
El gran total del avalúo comercial sería la suma de $10.418.000.
4.3. EXISTENCIA DE MINAS ILEGALES. La existencia de minas ilegales que han afectado de diferente forma del inmueble, tanto las dos minas ya abandonadas llamadas la de los Parranda y chilingos y la de Los Achury, así como la ilegal actual llamada El Guamo (La Luciana) ya quedaron demostradas atrás ( )”57. En relación con la incidencia en daños, fallas y perjuicios de la mina actual, al analizar los inmuebles coincidió en señalar: “( ) Las razones técnicas por las cuales ha sido ocasionados estos daños las podemos enumerar así: a. El debilitamiento del terreno por efecto de los huecos o socavones dejados después de la explotación de las minas, produciendo el fenómeno conocido como “socavación”, que implica el debilitamiento del terreno debajo de la edificación. b. Los huecos o socavones generan también el fenómeno conocido como “subsidencia”, que genera el hundimiento progresivo del terreno por debajo de la edificación. 57 Folios 4, 6, 16 a 17, 25 a 26, 30, 31, 34 del cuaderno No. 2 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 19 c. La modificación de los terrenos aledaños a la edificación debido al abandono de las minas, pues una vez terminado el proceso de la minería, no se vuelve a dejar el terreno en las condiciones originales, pues normalmente quedan residuos de tierra, basura, montones de tierra ( ) lo que permite que a medida que va pasando el tiempo más deterioradas se van volviendo las condiciones del suelo de soporte de las construcciones ( )”58.
El dictamen fue acompañado de avalúos técnicos realizados por el señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ BERRÍO, con la tarjeta de Registro de avaluador No. R.N.A/CC 03-2.087 los cuales se realizaron sobre los inmuebles ubicados en la carrera 49 No. 49A-09, la Calle 49 No. 44A-26 y la carrera 44A No. 49-06. Se resalta que los bienes que interesan al proceso de la referencia son los que se ubican en la carrera 49 No. 49A-09 y la Calle 49 No. 44A-26.
En razón de ello, como acertadamente lo analizó y concluyó el a quo, respecto del bien ubicado en la Calle 49 No. 44-52, no se efectuó avalúo que permita establecer valor comercial del inmueble. La parte demandada se pronunció sobre el dictamen en escrito del 24 de octubre de 201659 en el que únicamente indicó que se hacía necesario que el perito compareciera a la audiencia de pruebas a efectos de que absolviera las preguntas que se le formularían en esa etapa procesal.
En audiencia de pruebas celebrada el 07 de marzo de 201760 el perito rindió el dictamen y en términos generales indicó que, para la realización del dictamen efectuó una visita de inspección de campo para determinar y esclarecer la existencia de la situación puesta a análisis no solo en lo relativo a indicios sino también en relación con los hechos probados y situación de los inmuebles que se vieron afectaron por la presencia de minas ilegales en el sector urbano del municipio de Segovia.
Indicó que, la inspección fue visual, se tomaron fotografías de las situaciones que habían generado la explotación de esas minas ilegales y se hicieron medidas de campo de los efectos negativos que la misma causo en los inmuebles revisados principalmente en sus estructuras, sobre las que se encomendó la elaboración del peritaje. Señaló que, la mayoría de los inmuebles del sector que analizó presentaban daños de agrietamiento y estructura igual al que tenían los que fueron objeto del dictamen. 58 Folios 25 a 26, 30 a 31 y 34 a 35 del cuaderno No. 02 del expediente físico. 59 Folio 228 del expediente físico. 60 Folios 231 a 232 y archivo ”20170307_1508.mp4” del cd visible a folios 233 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 20 Refirió que, al analizar las grietas se pudo establecer que no eran consecuencia del deterioro normal que tienen los inmuebles, sino que eran recientes.
Los efectos negativos de las fachadas de los bienes es consecuencia de la explotación de minas y en muchas de las viviendas el deterioro es de tal magnitud que no se encuentran habitadas. En otras, como la iglesia se observó que se habían dado reparaciones recientes, sin embargo, ello, no ayudó en el mejoramiento de las grietas porque, insistió, son muy profundas.
Para el perito, esos inmuebles no tienen posibilidad de venta por el problema que tiene debajo de la tierra, esto es, el hundimiento causado por las socavaciones y explotaciones mineras del sector. Apuntó que, las explosiones que se realizan en la minería constituyen una de las causas de hundimientos y agrietamientos de los inmuebles por impacto de la onda que produce la explosión, la dinamita, eso produce unos golpes muy fuertes que hacen que el terreno se desmorone, ello ayuda enormemente a que el terreno se desconfine (Sic) y por ello, se asienta, pierde altura y se lleva todo lo que tiene encima.
Manifestó que, para el momento de la visita se determinó que, los inmuebles objeto del dictamen no son habitables y no son susceptibles de ser reparados, pues la inversión se perdería debido al estado de daño que tienen los mismos. a consideración del perito, esos bienes “son castillos en el aire”61. Agregó que, las vías también se encuentran afectadas aun cuando se observaron reparaciones realizadas.
En lo que atañe a los socavones y las direcciones hacía donde se realizan, explicó que: “( ) esas direcciones son aleatorias porque ellas van siguiendo las vetas. La veta por debajo del terreno, la veta de oro tiene distintas direcciones, entonces ellos, los mineros, para poder usufructuar ese trabajo que hacen van siguiendo la veta por donde vaya y hasta donde vaya, entonces eso ocurre en todas las direcciones, es aleatorio esa dirección de esas vetas ( )”62. 5.3.
Testimonial. 61 Minuto 12:29 a 12:31 del audio y video de la audiencia de pruebas – Archivo ”20170307_1508.mp4” del cd visible a folios 233 del expediente físico. 62 Minuto 14:08 a 14:35 del audio y video de la audiencia de pruebas – Archivo ”20170307_1508.mp4” del cd visible a folios 233 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 21 En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 201663, se decretó como prueba de la parte demandante el testimonio de los señores INÉS ELENA PINEDA PINEDA, DANY NORBEY ARTEAGA GONZÁLEZ y GIOVANNY GÓMEZ DELGADO.
En diligencia del 07 de marzo de 201764 la parte actora desistió de los testimonios. 5.4. Del valor de las fotografías aportadas con la demanda. La parte demandante aportó setenta y tres (73) fotografías con la demanda en físico y en un (1) CD65 con el fin de acreditar los perjuicios reclamados. Sobre el valor probatorio del material fotográfico, el Consejo de Estado señaló: “(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar ( )”66.
En el presente caso, se observa que las imágenes aportadas no cumplen con los parámetros establecidos por la referida Corporación ya que no se puede asegurar que se trate de la zona que se menciona en la demanda porque no es posible encontrar su origen y carecen de reconocimiento o ratificación. Por lo anterior, no serán valoradas. Las fotografías que fueron tomadas por el perito designado para rendir dictamen pericial serán valoradas por la Sala, en tanto fueron tomadas en cumplimiento de la labor encomendada por el Despacho de origen y sobre estas se rindió la experticia respectiva.
3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso. 63 Folios 160 a 162 del expediente físico. 64 Folios 231 a 232 del expediente físico. 65 Folios 116 a 140 y 249 del expediente físico. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. Magistrado Ponente ENRIQUE GIL BOTERO. Radicado 27353.
Reiterada en las siguientes sentencias. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Magistrado Ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicado 28832. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Radicado 44648. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 22 De las pruebas que se hayan en el expediente, en especial el dictamen pericial rendido por el señor HERNÁN PINEDA GARCÍA el 29 de septiembre de 201667, la Resolución No. 2013-248544 del 28 de agosto de 201368, la Declaración jurada rendida por el señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTRILLÓN el 31 de julio de 201369 y la Noticia criminal identificada con Caso No. 050016000715201500048 presentada por el señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA el 10 de febrero de 2015 ante la Policía Judicial70; encuentra probado esta Corporación que, entre los años 2009 y 2013 se realizaron actividades de minería no autorizada en el sector urbano del municipio de Segovia, las cuales afectaron la estructura y habitabilidad de los inmuebles propiedad del señor OMARQUES ZAPATA.
Igualmente, se demostró que, el señor ZAPATA71 junto con varios habitantes del barrio de Briceño y de otros sectores del municipio de Segovia presentaron reiteradas peticiones al departamento de Antioquia y al municipio solicitando se adoptaran las medidas respectivas, informando además de los daños que el desarrollo de la minería en el sector urbano estaba causando sobre sus viviendas.
Debido a las quejas que sobre este asunto presentó y las amenazas que por estos hechos recibió, se vio en la obligación de desplazarse del municipio de Segovia en febrero de 2013 y dejar sus bienes bajo el cuidado de terceras personas. 3.2. De la responsabilidad del Municipio de Segovia. Precisa la Sala que, de acuerdo con el problema jurídico planteado en el acápite precedente, en principio habrá de analizarse la existencia del primer presupuesto de la responsabilidad, esto es, el daño alegado por los accionantes, y que se relaciona directamente con las afectaciones estructurales y de habitabilidad que sufrieron los inmuebles ubicados en la ubicados en la calle 49 No. 44-52, la calle 49 No. 44ª-26 y la carrera 49 No. 49ª-09 a causa de las actividades de minería ilegal que entre el año 2009 a la fecha de presentación de la demanda se presentaron en el sector urbano del municipio de Segovia. 67 Folio 225 y cuaderno No. 2 con anexos 1, 2 y 3 del expediente físico. 68 Folios 102 a 105 del expediente físico. 69 Folios 50 a 62 del expediente físico. 70 Folios 43 a 49 del expediente físico. 71 Folio 70 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 23 A fin de determinar lo anterior, es procedente analizar en el asunto sub lite la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es: - Daño antijurídico. - Imputación. 3.2.2.
El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño entendiéndose este de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.
Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.
(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”72. En tal sentido, lo que conlleva a que el daño sea antijurídico es que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de la soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.
En los anteriores términos y de acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante. Ello, con fundamento principalmente en el dictamen pericial rendido por el señor HERNÁN PINEDA GARCÍA73, en el que de manera clara se establecen los problemas estructurales de los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44-52, la calle 49 No. 44ª-26 y la carrera 49 No. 49ª-09 y que los mismos son causa directa de la actividad minera desplegada en el sector del barrio Briceño donde se hayan los referidos bienes.
También debe tenerse en cuenta que, contrario a lo indicado por el recurrente en el escrito de alegatos presentados en el trámite de esta instancia judicial, los 72 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). 73 Folio 225 y cuaderno No. 2 con anexos 1, 2 y 3 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 24 inmuebles sobre los que versan las pretensiones de la demanda son de propiedad del señor ZAPATA CASTAÑEDA conforme pasa a exponerse.
En lo que respecta a la titularidad y prueba de la propiedad del señor ZAPATA sobre los inmuebles referidos, debe aclarar la Sala que, los argumentos expuestos en el escrito de alegatos no fueron sustentados en el recurso de alzada. Sin embargo, se hace procedente analizar en esta instancia lo relativo a la legitimación en la causa por activa.
Sobre este aspecto, una vez revisada la providencia demandada se encontró que el juez de instancia al abordar el estudio de la indemnización del perjuicio realizó un análisis sobre la propiedad que ostentaba el señor ZAPATA CASTAÑEDA de los inmuebles sobre los que versa la demanda. Es claro que, como lo indicó el recurrente en los alegatos, en Colombia la propiedad se demuestra a través del título y modo de adquisición y para ello, se debe aportar certificado de libertad y tradición. Sobre este punto y en relación con la legitimación en la causa por activa, el Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “(…) para abogar por la reparación de un daño, la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado, la cual, tratándose de un inmueble, bien podría ser tenedor, poseedor, propietario, heredero, legatario, acreedor, socio, en general todo aquel que ostente un derecho o interés susceptible de valoración. Condición que habrá de probarse para la prosperidad de las pretensiones y que, por lo mismo, no puede ser utilizada para impedir la solución de la controversia (…)”74.
En cuanto a la prueba del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles en procesos contenciosos administrativos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó: “(…) solo el aporte del certificado expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos resulta suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble para efectos de la legitimación en la causa por activa (…)”75.
Revisadas las pruebas que obran en el proceso y conforme lo indicó el a quo encuentra la Sala que en el expediente sí obra certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde consta la 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 11 de diciembre de 2015.
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Expediente No. 63001-23-33-000-2013-00135-02(55100). 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SALA PLENA. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente No. 760012331000199605208-01 (23128). 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 25 inscripción de título que acredita la propiedad del señor ZAPATA de los bienes ubicados en la calle 49 No. 44-52, calle 49 No. 49ª-09 y en la calle 49 No. 44ª- 2676.
Ahora, no es cierto que estas pruebas hayan sido aportadas con desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del demandado, pues si bien no se allegaron por el demandante en su totalidad, en consonancia con el numeral 10 del artículo 226 la Ley 1564 de 2012, el perito al efectuar el dictamen analizó dichos documentos y los aportó77 junto con los avalúos técnicos78 elaborados por el señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ BERRÍO como sustento del estudio efectuado por el primero, y estos documentos, se pusieron en conocimiento de la demandada dentro de la oportunidad legal sin que presentara contradicción o tacha alguna.
Ahora bien, es de precisar que, como bien lo estableció el a quo el peritaje en mención solo permite demostrar el daño causado en los bienes ubicados en la calle 49 No. 44-52 y la carrera 49 No. 49ª-09, ya que respecto del bien localizado en la calle 49 No. 44ª-26, no existe análisis alguno. Así entonces, conforme a lo expuesto, encuentra la Sala probado el daño, pero únicamente en relación con los inmuebles de la calle 49 No. 44-52 y la carrera 49 No. 49ª-09. 3.2.3.
Imputación. Establecida la existencia del daño antijurídico que fundamentó la presente acción, pasa esta Corporación al análisis de la imputación a efectos de establecer si el origen del daño referido se dio por acción u omisión de la entidad demandada y si se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que se derivan o si se configura alguna causal eximente de responsabilidad del Estado.
En lo que atañe al desconocimiento de las causas generadoras del daño indicado por el recurrente, tras el análisis de las pruebas que se encuentran en el expediente, encuentra esta Corporación que no es cierto que se desconozcan las 76 Ver folios 82 del cuaderno principal y anexos 1, 2 y 3 del Cuaderno No. 2 del expediente físico. 77 Ver carpetas Anexos 1, 2 y 3 que acompañan el dictamen pericial obrante en el cuaderno No. 2 del cuaderno físico. 78 Anexos 1, 2 y 3 que acompañan el dictamen pericial obrante en el cuaderno No. 2 del cuaderno físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 26 causas del daño alegado por la entidad demandada, ya que, de acuerdo al dictamen se logró establecer que las mismas obedecen a las actividades de minería que se desarrollaron en el sector aledaño al lugar donde se encuentran ubicados los bienes del demandante.
La ejecución de actividades de minería en el sector urbano y su prohibición fue demostrada por la parte actora por medio de los documentos contenidos en el Oficio con radicado No. E 201000174742 del 05 de mayo de 201079, el Oficio con Radicado No. E 201300021246 del 20 de febrero de 201380, el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 200581, el Acuerdo No. 012 del 27 de agosto de 200982y el dictamen pericial rendido por el señor HERNÁN PINEDA GARCÍA83.
Aspecto frente al cual, la parte accionada no presentó discusión y en el recurso de apelación84 admitió que, las excavaciones fueron prohibidas por el ente territorial. En tal sentido, se tiene que, la ilegalidad de la minería no se desvirtuó ya que no se allegó prueba de que las minas que funcionaban en el sector urbano del municipio de Segovia contaran con los permisos y licencias exigidas por la Ley.
En cuanto a que no existe prueba de que la suspensión de la actividad minera hubiese evitado el daño, debe insistir esta Corporación que ello no tiene incidencia en la declaración de responsabilidad. Pues dicha atribución corresponde a la omisión en la inspección, vigilancia y control, obligaciones de medio más no de resultado. Sin embargo, con la adopción de las medidas de control a su cargo se pudo impedir su desarrollo y extensión en el tiempo, así como la agravación del daño. Sobre la nulidad o no del Acuerdo No. 011 de 2005 que impide la minería en el sector urbano del municipio de Segovia, es de apuntar que, no existe prueba en el plenario de que dicho acto haya sido declarado nulo por autoridad judicial competente.
La parte accionada se limitó a hacer dicha aseveración sin hacer identificación del proceso que se siguió y que originó la supuesta declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo. En todo caso, es de anotar que, lo que se reprocha del municipio no es la falta de regulación de la actividad minera desarrollada en el casco urbano de la 79 Folios 37 a 38 del expediente físico. 80 Folios 39 a 42 del expediente físico. 81 Folios 32 a 33 del expediente físico. 82 Folios 34 a 35 del expediente físico. 83 Folio 225 y cuaderno No. 2 con anexos 1, 2 y 3 del expediente físico. 84 Folios 272 a 274 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 27 entidad, sino que, a pesar de conocer del desarrollo de la misma y los perjuicios que estaba causando en los habitantes no adoptó medidas tendientes a suspenderla o adelantar el procedimiento sancionatorio al verse afectado el uso del suelo aspecto sobre el cual tiene competencia la administración en los términos del artículo 307 de la Constitución Política y los artículos 9 y 103 de la Ley 388 de 199785.
Tampoco probó la parte accionada que haya puesto en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Secretaria de Minas del departamento de Antioquia u otra autoridad, la situación de ilegalidad que se presentaba en el municipio. Contrario a lo indicado por el recurrente, relativo al desconocimiento, imprevisibilidad, irresistibilidad y existencia de una fuerza mayor que impidió a la administración conocer del caso o por lo menos atender la situación particular de los hoy demandantes, se acreditó que desde el 2010 la entidad territorial tuvo conocimiento de la situación que se estaba presentando en varios sectores del municipio de Segovia, incluido entre ellos, el barrio Briceño donde se encuentran ubicados los inmuebles de propiedad del señor ZAPATA.
Lo anterior, en atención a las reiteradas peticiones que presentó la comunidad, ante el departamento de Antioquia y que fueron puestas de presente por el Secretario de Minas al alcalde mediante Oficio con radicado No. E 201000174742 del 05 de mayo de 201086, en el que además le reiteraba los resultados de la visita realizada el 11 de marzo de 2010 por la Dirección de Fiscalización que reportaba irregularidades.
En efecto, se encontró en el plenario que, en el mes de mayo de 201187 varios habitantes del municipio de Segovia entre los que se incluyen los señores OMARQUES ZAPATA y BERENICE GARCÍA88 solicitaron al burgomaestre adoptar las medidas necesarias para suspender las actividades de minería desarrolladas en el sector debido a los graves daños que estaba causando en los inmuebles de su propiedad.
También obra en el expediente, el Informe de visita A5-INF13/015 del 07 de febrero de 2013 realizada al barrio Briceño del municipio de Segovia por la 85 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 86 Folios 37 a 38 del expediente físico. 87 Folios 63 a 75 del expediente físico. 88 Folio 70 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 28 secretaria de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Territorial – Control Urbano y Catastro del departamento de Antioquia y el municipio de Segovia89 en el que se determinó que en el barrio Briceño de Segovia existía hundimiento progresivo de la vía, de las viviendas las cuales además presentaban agrietamientos y socavaciones subterráneas que denotaban un alto riesgo de las estructuras.
Aspectos estos que, fueron reiterados en el dictamen pericial rendido por el señor HERNÁN PINEDA GARCÍA. En tal sentido, son inadmisibles las manifestaciones que se hicieron en el recurso de apelación, en relación a que la situación particular de los demandantes nunca fue de conocimiento de la entidad accionada. Tampoco que, la misma no se haya informado por parte del señor ZAPATA a otra autoridad, ya que, se acreditó a folios 43 a 62 del proceso que, fue precisamente el haber presentado reclamaciones en diferentes instancias administrativas de orden municipal y departamental por la minería ilegal que se estaba presentando en Segovia y el reporte de los daños causados a sus bienes, una de las causas, sino la principal, que originó el desplazamiento forzado del señor OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y su núcleo familiar, así como lo que lo obligó a dejar los bienes de su propiedad en el municipio de Segovia a cargo de sus familiares.
De otra parte, se tiene que, la entidad demandada no puede alegar el desconocimiento de la situación pluricitada respecto de la administración municipal por el año 2013, ya que al momento de hacer empalmes deben ponerse en conocimiento todas las situaciones que involucran al municipio. Y, en todo caso, a través de Oficio con Radicado No. E 201300021246 del 20 de febrero de 201390 el director de fiscalización minera de Antioquia nuevamente informó de dicha situación al alcalde de esa época y se insiste, el 07 de febrero de 2013 personal del departamento y del municipio realizaron el informe de visita A5-INF13/01591 en el que se estableció el estado de las vías e inmuebles del barrio Briceño. Documentos estos en los que se precisaron los riesgos ambientales y de infraestructura que ocasionaba la actividad minera desarrollada en el barrio Briceño de Segovia, y respecto de los que se solicitó expresamente a la administración municipal, verificar los hechos y adoptar las medidas de su competencia. 89 Folios 76 a 77 del expediente físico. 90 Folios 39 a 42 del expediente físico. 91 Folios 76 a 77 del expediente físico. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 29 Pese a lo anterior, se insiste, no obra prueba de las acciones adoptadas por la administración, ni siquiera para el momento de contestar la demanda y presentar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, siendo claro que persiste en sus omisiones.
Toda esta omisión y negligencia generó una falla en el servicio de la cual se deriva la responsabilidad del Estado. Pues, fue el actuar descuidado y permisivo por parte del municipio de Segovia frente a estos hechos, la causa eficiente y determinante del daño reclamado por los accionantes. Esta instancia judicial advierte que el municipio de Segovia omitió realizar labores de inspección, vigilancia y control, así como acciones preventivas para este tipo de situaciones.
Desatenciones que imposibilitaron la toma de decisiones y adopción de medidas requeridas para asegurar que los habitantes del ente territorial y en el caso concreto, los demandantes en el barrio Briceño, se vieran afectados de manera directa; y en relación con los inmuebles de su propiedad por las afectaciones en la estructura que se ocasionó en los mismos como consecuencia de la actividad de minería desarrollada en el sector donde se encontraban ubicados.
Contenido obligacional que encuentra fundamento en los artículos 35, 159 a 161, 306 a 314 de la Ley 685 de 200192 ya que se itera, a pesar de conocer la situación que se estaba presentando, sin justificación alguna, la entidad demandada optó por no actuar conforme le correspondía y de acuerdo a la solicitud que de manera expresa y reiterada le realizó el departamento de Antioquia y la comunidad en general.
De las normas en cita se resalta la contenida en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 que reza: “MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título.
La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave”. Así entonces, no existe prueba de que las actividades de minería ilegal que ocasionaron los perjuicios reclamados hayan sido suspendidas por el municipio, 92 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones2. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 30 pues aun cuando en los términos de la norma transcrita en el párrafo que antecede, podía proceder con la suspensión de la actividad minera, no lo hizo.
Tampoco se demostró que, de acuerdo a lo analizado con precedencia que, haya existido una fuerza mayor que impidiera al municipio actuar conforme le correspondía. Aquí vale la pena recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”.
Luego, es precisamente a la parte accionada, en el caso que nos ocupa al MUNICIPIO DE SEGOVIA a quien le correspondía demostrar la fuerza mayor, irresistibilidad e imprevisibilidad de los hechos demandados como causal eximente de responsabilidad. Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
(…) En ese orden de ideas, la carga de la prueba está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”93 Así no basta con alegar una eximente de responsabilidad, debe demostrarse la misma a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente predicar la ocurrencia de fuerza mayor, sino que esta debe probarse.
En los términos expuestos, encuentra la Sala configurada la falla en el servicio en que incurrió la entidad accionada y su incidencia en la causación del daño generado a los demandantes, el cual, se torna en antijurídico, por no estar en la obligación constitucional ni legal de soportarlo. Conforme a ello, le corresponde a la parte demandada resarcir los perjuicios demostrados en el proceso y que fueron debidamente tasados por el juez de primera instancia. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Exp. No. 25000-23-36-000-2005-01124-03(61270). 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 31 Lo anterior, en atención a que contrario a lo señalado por el recurrente en el expediente obran pruebas y avalúos técnicos que permiten establecer, conforme lo indicó a quo, el valor de los inmuebles ubicados en la calle 49 No. 44-52 y en la calle 49 No. 49ª-09.
En síntesis, habrá de CONFIRMARSE la sentencia recurrida proferida el 02 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 3.3. Actualización de la condena por concepto de perjuicios materiales. En tanto se confirmará lo relativo a la tasación de perjuicios materiales reconocidos por el a quo a favor de los demandantes, corresponde a la Sala ordenar su actualización así: Respecto de los perjuicios materiales, se reconoció en primera instancia a favor de los señores OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ las siguientes sumas de dinero: - Por el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 49A-09 del municipio de Segovia la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($304.051.000). -Por el inmueble ubicado en la calle 49 No. 44A-26 la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($7.960.157).
Los anteriores montos deberán ser actualizados según lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. La actualización se efectuará utilizando la fórmula dispuesta por el Consejo de Estado: Ra=Rh x Índice final Índice inicial En donde: El índice final corresponde al último conocido a la fecha de esta sentencia fue diciembre de 2023, esto es, 137,72. 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 32 El índice inicial corresponde a la fecha de la sentencia de primera instancia mayo de 2017, esto es, 96,12.
La actualización conforme a la formula sería así: - Por el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 49A-09 del municipio de Segovia: $304.051.000 x 137,72 = $435.641.944,65 96,12 -Por el inmueble ubicado en la calle 49 No. 44A-26. $7.960.157 x 137,72 = $11.405.252 96,12 En tal sentido, por concepto de perjuicio material corresponde a favor de los señores OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ: - Por el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 49A-09 del municipio de Segovia la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($435.641.944,65). -Por el inmueble ubicado en la calle 49 No. 44A-26 la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.405.252).
4. OTRAS DECISIONES De acuerdo a poder que obra en archivo “PoderDemandado00620150008001.pdf” del expediente digital, se reconocerá personería para actuar como representante judicial del MUNICIPIO DE SEGOVIA a la sociedad ACTUALIDAD JURÍDICA COLOMBIANA S.A.S. de acuerdo a poder general conferido mediante Escritura Pública No. 13 del 10 de enero de 2020 a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012. 5.
COSTAS 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 33 El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado94, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Medellín, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida en razón a que la condena por concepto de perjuicio material reconocida en primera instancia a favor de los OMARQUES OBDULIO ZAPATA CASTAÑEDA y BERENICE DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ de acuerdo a la fórmula de actualización indicada en la parte motiva de esta providencia queda así: - Por el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 49A-09 del municipio de Segovia la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 006 2015 00080 01 Sentencia 34 CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($435.641.944,65). -Por el inmueble ubicado en la calle 49 No. 44A-26 la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.405.252).
TERCERO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo a lo indicado en el acápite respetivo.
CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como representante judicial del MUNICIPIO DE SEGOVIA a la sociedad ACTUALIDAD JURÍDICA COLOMBIANA S.A.S. de acuerdo a poder general conferido mediante Escritura Pública No. 13 del 10 de enero de 2020a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012.
Se tendrá como correo de notificaciones de la sociedad el e-mail sergiolo770@gmail.com QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia según lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9901c571195fc9827c605c1307c20b637caa2b1d8a18b15b41aa12e7b7bc10 Documento generado en 22/01/2024 02:45:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica