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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220220001901

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-11-09

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Asunto: Reajuste de Asignación de Retiro Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Armada Nacional: 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10 y 20210042360331341 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DPSOC1 – 1.10 del 21 de agosto de 2021; y de los actos administrativos emitidos por “CREMIL”: 690 – 20692084 del 23 de agosto de 2021 y 690 20687111, mediante los cuales se negó la solicitud del aumento del 60% del sueldo básico en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 1 del Decreto 1794 del 2000 a su asignación de retiro y a sus demás haberes como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, vacaciones y subsidio familiar.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 2 “Segundo: Que a consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la parte demandada reconocerme y pagarme de manera indexada mi asignación de retiro aumentada en un 60% del sueldo básico en virtud del inciso segundo del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, a su vez, me sea cancelado el excedente de dinero que se dejó de percibir desde que se me reconoció mi asignación de retiro.

A consecuencia de lo anterior, pido que se ORDENE a la parte demandada reconocerme y pagarme de manera indexada las diferencias arrojadas entre lo que efectivamente devengué por mis derechos, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, vacaciones, subsidio familiar, y lo que resulte luego de su reajuste en un 20% desde el momento de mi incorporación como soldado, hasta mi retiro efectivo.

Tercero: Como NO se instauró un régimen de transición entre el artículo 39 del decreto 1793 del 2000 y el artículo 18 del decreto 4433 de 2004, la diferencia económica indexada de los aportes realizados en vigencia del decreto 1793, sea enviada a la Caja de Retiros de la Fuerza Militares – CREMIL, con destino a solventar la diferencia de aportes del 20% desde el año 2004 hasta la fecha en que tuve derecho a mí asignación de retiro.

Sí en caso dado no se pude acceder a esta petición, pido de forma SUBSIDIARIA se ORDENE a la parte demandante devolver la diferencia económica indexada de los aportes realizados en vigencia del decreto 1793 del 2004. Cuarto: Que todas las sumas aquí reconocidas sean indexadas a la hora de realizar el cumplimiento de la sentencia. Quinto: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y ss de la ley 1437 de 2011, y a su vez reconocidas sean canceladas hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. Sexto: Que se condene en costas a la parte demanda, incluyendo las agencias en derecho.” 2.2.

Hechos: - El señor Jenaro De Jesús Pérez Ibáñez ingresó a la Armada Nacional como Soldado Regular el día 15 de agosto de 2000. - Al terminar el servicio militar el 30 de enero de 2002, fue vinculado como Soldado Infante De Marina Profesional, prestando sus servicios a esa fuerza por más de veinte (20) años y por medio de la Resolución 5480 del 30 de marzo de 2021 la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció asignación de retiro. - El día 30 de julio de 2021, el señor Pérez Ibáñez solicitó a la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, que se le reconociera la asignación salarial aumentada en un 20% más a lo que ya se había reconocido, es decir, que su asignación de retiro se calculara con base a un (1) SMLMV más el 60% del mismo, tal y como lo ordena el Decreto 1794 del 2000 en el último inciso del primer artículo, y el Decreto 4433 de 2004.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 3 - La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” negaron lo pedido a través los actos administrativos demandados. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: - Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 93, 122, 123 de la Constitución Política. - Ley 4ª de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2000.

En el Concepto de la Violación se indicó que las normas constitucionales, establecen derechos que resultan inalienables a todos los nacionales, los que igualmente le asisten en su condición de Soldado Infante De Marina Profesional y que no pueden ser vulnerados ni desconocidos por la entidad demandada dándole un trato laboral y salarial diferente a sus pares.

Dijo que entre los soldados voluntarios y los soldados profesionales existía una diferencia cuando cumplen la misma función constitucional, pues, a los primeros “… se le aplicó de manera integral el régimen prestacional y salarial que contenía el decreto 1794 del año 2000, conservando ciertos derechos, como la remuneración del salario básico que se calculaba teniendo en cuenta el salario mínimo aumentado en un 60%, contrario a la remuneración de los soldados profesionales, ya que estos reciben el sueldo básico teniendo en cuenta el salario mínimo aumentado en un 40%.

Situación que fue acogida en sentencia de unificación del Consejo de Estado4, en donde se determinó que existía un pequeño régimen de transición para los soldados voluntarios”. También señaló que de conformidad con el principio de trabajo igual, salario igual, los soldados que se vincularon con vigencia de la Ley 131 de 1981, es decir, los soldados voluntarios y los soldados que se incorporaron con el Decreto 1794 del 2000, soldados profesionales e infantes de marina, tienes las mismas funciones y responsabilidades, por ende, su remuneración y la seguridad social de estos dos grupos deben ser iguales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 4 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 26 de enero de 2022; la cual fue admitida en Auto del 7 de abril de 2022, decisión notificada electrónicamente el 8 de abril de 2022. 2.5. Contestación de la demanda: La Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda, “… teniendo en cuenta que mi representada ha actuado conforme a la normatividad aplicable a este caso concreto y el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ en ningún caso ha probado la ilegalidad o nulidad del acto administrativo acusado, pues no tiene fundamento jurídico su pretensión”.

Como razones de la defensa adujo: “Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante. Lo único cierto es que el oficio N° 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10; el acto administrativo N° 20210042360331341 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DPSOC1 – 1.10; y los actos administrativos emitidos por CREMIL, los cuales son: el acto administrativo N° 690 – 20692084; y el acto administrativo N°690 20687111, fueron expedidos con observancia plena de los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales que lo sustentan, así como con fundamento en las razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas”.

Adicionalmente expresó: “Para el presente caso, claramente queda dilucidado, que el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ, ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldados que se les aplicaba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 5 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en su contestación también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como antecedentes narró: “La Caja de Retiro de las FF.MM., reconoció asignación de retiro al señor INFANTE DE MARINA PROFESIONAL (RA) DE LA ARMADA JENARO DE JESUS PEREZ IBAÑEZ, mediante Resolución No. 5480 del 30 de marzo de 2021, baja efectiva el 3 de abril de 2021 con el grado de Infante de Marina Profesional (RA) de la Armada, acreditando un tiempo de servicio de 20 años, 7 meses y 6 días, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 04 de abril de 2021.

Que mediante la Resolución No 5480 del 30 de marzo de 2021, se ordeño la inclusión de la partida del subsidio familiar en un porcentaje del 30%, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. De forma adicional y respecto al 20%, y en consideración a la fecha de vinculación del demandante, la asignación de retiro fue liquidada conforme al inciso 1 del decreto 1794 de 2000, es decir teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Con escritos recibidos y radicados en esta Cajá, el demandante solicito la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta las diferentes partidas computables como lo son las primas de actividad, estado mayor, navidad y antigüedad, subsidio familiar, entre otros. Además de lo anterior, mi asignación de retiro debía ser calculada con un sueldo básico de 1 SMLMV más el 60% esto con base en el decreto 1794 de 2000 y la ley 131 de 1985.

A lo cual se dio respuesta”. Como razones de la defensa refirió que los soldados profesionales que se vincularon a las fuerzas militares a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es el 1 de enero, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%; mientras que, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016 y teniendo en cuenta la Hoja de Servicio del demandante según Consecutivo No. 20627841 de fecha 25 de febrero de 2021, constató que tenía derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro, en cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020), más el 40%, en los términos del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

También expresó que no se estaba vulnerando el derecho a la igualdad del reclamante y que: “… no le corresponde a esta Caja efectuar interpretaciones, ni juicios de valor, apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 6 uno de los miembros de la fuerza pública, siendo del caso indicar que los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares tienen una disposición especial, los miembros de la Policía Nacional cuentan con otras disposiciones, el personal civil tiene otras disposiciones y los soldados profesionales también cuentan con su regulación especial sobre la materia; debiendo la Entidad reconocedora de la prestación aplicar en su integridad tales disposiciones y de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde; sin embargo es preciso señalar que el derecho a la igualdad solo se predica entre iguales”. 2.6.

Alegatos de Conclusión: En Auto del 3 de febrero de 2023, se decidió prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio, incorporar y tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.

La Parte Demandante afirmó que en el presente caso concurren todos los presupuestos procesales y jurídicos para que se concedan las pretensiones de la demanda, al estar demostrada la discriminación salarial existente entre los soldados voluntarios y los infantes de marina profesionales. La Parte Demandada, Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional, reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.

Por su parte, la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” guardó silencio y el Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10 del 25 agosto de 2021, expedido por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, en igual sentido el Oficio No. 690 20687111 expedido por CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 7 DEFENSA -ARMADA NACIONAL, reconocer, liquidar y pagar el reajuste salarial del 20% de la asignación básica mensual y demás acreencias laborales del señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez, a partir del mes de julio del 2002, previa actualización desde el 6 de julio de 2002, así como los descuentos que por ley haya derecho por concepto de la Seguridad Social Integral y las diferencias a que haya lugar luego de reconocer y liquidar el reajuste salarial del actor, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. Y a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, reconocer, liquidar y pagar la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el aumento del 20% de la asignación básica mensual y demás acreencias laborales del señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez, a partir del mes de abril del 2021, así como los descuentos que por ley haya derecho por concepto de la Seguridad Social Integral y las diferencias a que haya lugar luego de reconocer y liquidar el reajuste salarial del actor, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE la prescripción del reajuste de la asignación mensual y acreencia laborales causadas con anterioridad al día 2 de agosto del 2017, y DESESTÍMESE las demás excepciones propuestas por la parte demandada”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. En el presente caso, está confirmado procesalmente que el demandante se desempeñó como como infante de marina regular del 18 de agosto del 2000 al 18 de febrero del 2002, como se desprende de la Hoja de Servicio No. 4- 70528890 del 14 de enero del 2021, emanada de la Armada Nacional.

El señor Pérez Ibáñez ejerció las funciones de infante de marina regular del 18 de agosto del 2000 al 18 de febrero del 2002, como alumno infante de marina desde el 8 de marzo de 2002 al 5 de julio de 2002 y como infante profesional desde el 6 de julio de 2002 hasta 4 de enero de 2021. La Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional mediante la Resolución No. 5480 del 30 de marzo del 2021, le reconoció asignación de retiro al señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez a partir del 4 de abril del 2021 en los siguientes términos: El demandante mediante Derecho de Petición fechado 2 de agosto del 2021, solicitó a la Nación- Ministerio Defensa- Armada Nacional el reconocimiento, liquidación y pago del 20% que sobre la asignación básica mensual y el auxilio de cesantías se le ha dejado de pagar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 desde el mes de noviembre del 2003.

La entidad demandada en el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10 del 25 agosto de 2021, negó de manera tacita la Petición fechada 2 de agosto de esa misma anualidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 8 Así mismo, el señor Pérez Ibáñez presentó Derecho de Petición el 30 de julio y el 12 de agosto de 2021, solicitando que se le reliquide su asignación de retiro, toda vez que, su asignación de retiro debía ser calculada con un salario mínimo incrementado en un 60%.

En estos términos, se resalta que los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 podían ser incorporados como soldados profesionales de las Fuerzas Militares, quedando cobijados por las normas definidas para aquellos, el Decreto 1794 de 2000 al definir la asignación salarial mensual, estableció en su art. 1º inc. 2º: “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” De lo anterior se colige que aun cuando la incorporación como soldado profesional trajo consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales que para este cargo fueron contempladas por el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es, que en lo que respecta a la asignación mensual salarial, la norma exceptuó a quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados o infantes, en los términos de la Ley 131 de 1985, y luego fueron vinculados en calidad de soldados profesionales, disponiendo para esto el pago de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%.

Como quiera que el demandante, se vinculó como soldado voluntario el 18 de agosto del año 2000, bajo la Ley 131 de 1985, y posteriormente, en calidad de infante profesional, en gracia de la autorización normativa impresa por el Decreto 1793 de 2000, es factible concluir que el actor se encuentra bajo las previsiones del inc. 2º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000.

Al respecto el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo en Sentencia 2012-00826 del 6 de febrero de 2020, con ponencia del doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, nos enseña: Así las cosas, si bien es cierto que el mencionado Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 debe ser interpretado a la luz de la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, que para los soldados o infantes de marina que siendo voluntarios con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1793 de 2000 se vincularon como profesionales, se les debe tener como partidas computables dentro de su asignación de retiro, además de la prima de antigüedad, el sueldo básico, pero equivalente al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al retiro del servicio, mas no el 40%1.

(Negrilla para resaltar.) En consecuencia, tomando como punto de partida las premisas normativas y su interpretación jurisprudencial delimitada en acápites anteriores, las cuales fueron vulneradas con la expedición del acto demandado, se torna evidente el derecho que le asiste al señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez, y por ende, se impone la anulación de los actos administrativos demandados.

Derivación de la nulidad de los actos demandado, el actor tiene derecho al 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00826-01(1942-15) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 9 reajuste su salario y en consecuencia a la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta el aumentado en un 60% del salario mínimo mensual legal vigente al retiro del servicio, incluyendo el reajuste de los factores salarias.

La entidad tendrá en cuenta la fórmula de actualización de las sumas que se cause a favor del actor, una vez establecida la suma del porcentaje restante a tasar, la cual deberá hacerse: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Debe tenerse en cuenta por parte de la entidad demandada, que una vez reconocido, desde el 6 de julio de 2002, elaborada la actualización salarial hasta el presente con su debida indexación, deberá realizar los descuentos que por ley deban hacerse por concepto de los aportes a la seguridad social integral, como bien lo indica la Sentencia Unificada del 25 agosto de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.” En lo que respecta a la prescripción, es de anotar que, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, acerca de la materia, indicó: “El Juzgado de instancia dispuso finalmente, decretar, en aplicación del artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, la prescripción cuatrienal de las diferencias salariales y prestaciones reconocidas al actor, por lo que ordenó que las sumas resultantes a su favor solamente se le pagarían a partir del 13 de abril de 2008, en atención a que la petición en sede gubernativa la elevó el 13 de abril de 2012.

(…) Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 102 y 1743 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.”4 En el sub judice, se probó: que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial el 2 de agosto del 20215; por consiguiente, al demandante se le extinguió por prescripción el derecho a recibir 2 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 3 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Cartagena, D. T. y C., 25 de agosto de 2016, No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01, No. Interno: 3420-2015. 5 Folio 9-10 del C. Ppal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 10 la suma correspondiente a dicho reconocimiento y pago del incremento salarial que se causaron antes del 2 de agosto del 2017, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción por la reclamación administrativa presentada en aquella fecha.

En consecuencia, se declarará probada dicha excepción.”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “No compartimos la sentencia emitida dentro del presente asunto, ya que según las pruebas obrantes en el expediente (hoja de vida), claramente se evidencia que el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ, ingreso a la institución militar como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio, el día 18 de agosto del año 2000, y posteriormente como Infante de Marina Profesional el día 6 de julio de 2002, es decir, nunca obtuvo la calidad de soldado voluntario de régimen de la Ley 131 de 1985.

Recordemos, que los soldados voluntarios vinculados bajo el régimen de la Ley 131 de 1985, y su posterior vinculación como soldados profesionales bajo el régimen del Decreto Ley 1794 de 2000, son los que tienen derecho a reajuste del 20% de que trata la sentencia del Honorable Consejo de Estado, del 16 de marzo de 2016, Ref.: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420- 2015, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, es decir, que el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ, ingresó a prestar su servicio militar y se vinculó como Infante de marina profesional bajo el régimen del Decreto Ley 1794 de 2000, por lo que no tiene derecho al reajuste del 20% y demás acreencias pedidas en el presente medio de control. Al revisar la sentencia en el presente asunto, nos percatamos que el despacho la desarrollo como si el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ hubiese ingresado como soldado voluntario y posteriormente se hubiese vinculado como soldado o infante profesional, circunstancias muy diferente a la realidad fáctica del presente asunto, incluso, el hecho primero y segundo de la demanda reza: “Primero: Entré a prestar mi fuerza de trabajo en la Armada Nacional como soldado regular en fecha de 15/08/2000, cuando regía la ley 131 de 1985.

Nótese que tenía una expectativa legítima. Segundo: Al terminar mi servicio militar en fecha 30/01/2002, donde posteriormente fui vinculado como soldado infante de marina profesional.” La anterior circunstancia puede ser corroborada también, con la hoja de vida del demandante que obra en el expediente, es decir, que el demandante se vinculó bajo el régimen del Decreto Ley 1794 de 2000, luego entonces el despacho no podía aplicar al caso bajo estudio, la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, del 16 de marzo de 2016, Ref.: CESUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, y sin embargo, la aplicó. Así las cosas, el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ, no tiene derecho a lo pedido en el presente medio de control, pues los actos administrativos demandados no violan ninguna norma jurídica. Para mayor ilustración, realizamos la siguiente explicación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 11 El Estado Colombiano cuenta con diferentes regímenes especiales entre ellos los de la Fuerza Pública; nuestra Constitución Política en su artículo 217 indica que “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” De igual manera en su inciso segundo señala que “la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” En este marco Constitucional, Colombia ha creado normas, sean leyes o decretos para establecer el régimen de carrera de la Fuerza Pública para los miembros activos y el régimen prestacional para los retirados o pensionados, tanto del personal uniformado, Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina; y el personal no uniformado, que son los Civiles vinculados a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional.

Las Normas creadas en Colombia en materia de regímenes prestacionales, salariales o seguridad social para las Fuerzas Militares podemos clasificarlas en tres grupos; el primero, la normatividad dirigida a los Oficiales y Suboficiales; el segundo grupo, que es la normatividad dirigida a los Civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional; y tercero, la normatividad aplicada a los Soldados Profesionales (antes del año 2000 denominados Soldados Voluntarios) y los Infantes de Marina.

Lo anterior significa que las normas que se han preceptuado para los miembros uniformados de las Fuerzas Militares en materia salarial tiene dos divisiones en relación con el sujeto de aplicación, es decir, una normatividad que se aplica a los Oficiales y Suboficiales, y otra que se aplica a los Soldados Profesionales e infantes de Marina.

Los soldados profesionales tienen la función principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.1 Los Soldados Profesionales son los que más han muerto en los últimos 20 años por cuenta de la violencia, son las victimas número uno por las minas anti persona, también son los militares que más tiempo se encuentran en actividad, en las áreas de operación, de combate o de riesgo.

El Soldado Profesional en principio se denominó “Soldado Voluntario”; fue creado por la Ley 131 de 1985, como respuesta a la necesidad de formar Soldados que ingresaran de manera voluntaria a las Fuerza Militares, para que contrarrestaran la acción de los grupos armados ilegales y cooperaran en la preservación de la seguridad y la defensa nacional.

A través del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 se estableció el “Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, y en el Capítulo 3 se regula lo relacionado con los salarios, las prestaciones, parte de dichas disposiciones fueron derogadas por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004.

La Ley 131 de 1985 creó los Soldados Voluntarios, y preceptuó en su artículo 4°: El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario” A través de la Ley 578 de 2000 se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de los Soldados Voluntarios; razón por la cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1793 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 12 las Fuerzas Militares.” y el Decreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.” Pues bien, el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 1 Estableció lo siguiente: Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

El anterior artículo es claro, pues los soldados que se vinculen bajo la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, tendrán una asignación básica mensual de un salario mínimo, incrementado en un cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, el artículo citado, en su inciso segundo acorde con el principio de transición, respetó el salario que venían devengando los soldados bajo el régimen anterior (Ley 131 de 1985), es decir, un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Para el presente caso, reiteramos, el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ, ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldados que se les aplicaba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario.

POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO El Honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de marzo de 2016, Ref.: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, recogió pronunciamientos anteriores de otras secciones fijando posición jurisprudencial, respecto lo contemplado en el inciso 2° del artículo 1° de Decreto 1794 de 2000, y planteo: (…) Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

(…) Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 13 Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

(Negrilla y Subrayado nuestro) Por lo anterior, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, revocar en su totalidad la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, emitida dentro del presente asunto, y en su lugar, negar las suplicas de la demanda, declarando que los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad a la Ley y a la jurisprudencia”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 24 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de agosto de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 14 Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si el demandante en su condición de Infante de Marina Profesional ® tiene derecho al reajuste de su asignación mensual de retiro conforme las previsiones de la Ley 131 de 1985, habiendo ingresado al servicio el 6 de julio de 2002.

Pues bien, mediante la Ley 131 de 19857 se expidieron normas relacionadas con la prestación del servicio militar voluntario. En el artículo 4 de dicha norma se dispuso lo relacionado con la remuneración percibida por los Soldados Voluntarios, así: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Luego, fue expedido el Decreto 1793 de 20008, por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió “el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en cuyo Art. 1 estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos: “Artículo 1.

Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

Y el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, 6 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”. 8 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 15 respecto de la asignación salarial mensual de los soldados profesionales previó: “Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”. De acuerdo con lo anterior, si bien en la Ley 131 de 1985 se dispuso para los Soldados Voluntarios una Bonificación, no es menos cierto que mediante el Decreto 1794 de 2000, al crearse el Régimen Salarial y Prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, se le confirió la denominación de salario, garantizando con ello un derecho adquirido de los Soldados Voluntarios, condicionado únicamente a que al 31 de diciembre de 2000 se ostentara dicha calidad9.

Ahora, respecto a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, arribó a la conclusión de que: “la asignación de retiro de los soldados voluntarios «que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor».

Por su parte, refirió que la asignación salarial «de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%»”10. - Caso Concreto: Al proceso se allegaron lo siguientes medios de prueba: 9 Sentencia del 13 de abril de 2021, M.P.: Eduardo Javier Torralvo Negrete, proferida dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, Expediente # 70-001-33-33-008-2017-00209-01, Demandante: Guillermo Peña Rodríguez, Demandado: CREMIL. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00509-01(3265-14), Actor: CESAR AUGUSTO GIRALDO RESTREPO, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 16 - Hoja de Servicios No. 4-70528890 de fecha 14 de enero de 2021 de la Armada Nacional11: - Oficio 20210423330348031 /MDN – COGFM – COARC – SECAR –JEDHU - DIPER-DINOM-1.10 del 21 de agosto de 2021 suscrito por el Jefe de División de Nóminas mediante el cual se dio respuesta a la petición del de reliquidación de asignación mensual de retiro presentada por el demandante: 11 Ver folio 63 C. 1.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 17 - Oficio No. 690 del 3 de septiembre de 2021 signado por el Coordinador Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de “CREMIL” a través de la cual se dio respuesta a la petición del de reliquidación de asignación mensual de retiro presentada por el demandante: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 20 En el proceso está probado conforme a la Hoja de Servicios No. 4-70528890 de fecha 14 de enero de 2021 de la Armada Nacional12, que el señor Jenaro De Jesús Pérez Ibáñez ingresó a prestar el servicio militar el 18 de agosto de 2000 hasta el 18 de febrero de 2002 y que posteriormente, el 6 de julio de 2002 se vinculó a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional, relación que se mantuvo hasta el 4 de enero de 2021.

Así mismo, está acreditado que por Resolución No. 5480 del 30 de marzo de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, reconoció al señor Pérez Ibáñez asignación mensual de retiro, liquidada conforme a lo señalado en el Decreto 1794 de 200013, decisión contra la cual el demandante muestra su desacuerdo por cuanto considera que su asignación debe ser liquidada conforme a las previsiones de la Ley 131 de 1985.

Pues bien, el Art. 1 del Decreto 1794 de 2000 establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. A su vez el Art. 2 de la mencionada ley señala que la vinculación como soldado voluntario es procedente una vez prestado el servicio militar obligatorio, obsérvese: “ARTÍCULO 2o.

Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras 12 Ver folio 63 C. 1. 13 Así se señaló en el Oficio No. 690 del 3 de septiembre de 2021 Coordinador Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de “CREMIL”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 21 modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1 o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2 o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno”. En este punto se detiene la Sala para precisar que es diferente el vínculo que se crea con el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; así en relación a los primeros, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo caso el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria a cambio de una contraprestación económica salarial y prestacional.

De lo que sigue que el señor Jenaro De Jesús Pérez Ibáñez cuando ingresó en el año 2000 lo hizo en virtud del servicio militar obligatorio y que su ingreso el 6 de julio de 2002 fue como Soldado Profesional, por lo que, le es aplicable el Decreto 1794 de 2000. En esta medida se aparta la Sala de lo considerado por el A quo en ese sentido cuando manifestó “… aun cuando la incorporación como soldado profesional trajo consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales que para este cargo fueron contempladas por el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es, que en lo que respecta a la asignación mensual salarial, la norma exceptuó a quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados o infantes, en los términos de la Ley 131 de 1985, y luego fueron vinculados en calidad de soldados profesionales, disponiendo para esto el pago de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%”.

En ese orden de ideas y acorde con las premisas legales delimitadas en párrafos precedentes, la Sala considera que no se avizora contradicción entre los actos aquí demandados y las normas en que deberían fundarse ya que la entidad demandada aplicó en debida forma los parámetros establecidos para el régimen prestacional de las Fuerzas Militares –Decreto 1794 de 2000- y por ende, no se puede acceder a la reliquidación de la asignación mensual de retiro del demandante en la forma que lo contempla la Ley 131 de 1985.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01 Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________ 22 Por todo lo señalado, se REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. - Condena en costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY