REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” Tema: Derecho fundamental de petición Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en contra de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió con el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El accionante Rafael Antonio Pérez García, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene lo siguiente: “1. Tutelar sus derechos fundamentales conculcados como los son, el derecho a la igualdad, petición, debido proceso administrativo. 2. Ordenar a unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2.
Hechos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 2 - El señor Rafael Antonio Pérez García es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. - Luego de haber sido incluido en el Registro Único de Victimas (RUV), inició los trámites ante la Unidad de Victimas a fin de obtener el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa; no obstante, han transcurrido varios años sin obtener respuesta alguna y necesita con urgencia el apoyo económico al que considera tiene derecho al igual que su núcleo familiar. - El accionante es adulto mayor de 67 años edad, no realiza ninguna actividad que le genere ingresos suficientes para solventar las necesidades básicas y mínimas de su núcleo familiar y por tal razón se le hace necesario contar con la medida de indemnización administrativa para poder solventar todas sus necesidades. - El día 23 de marzo de 2023, presentó derecho de petición, solicitando dicho componente, pero a la fecha no ha recibido repuesta; se debe tener en cuenta su edad e incluirle en la Ruta de Priorización de la que trata el literal a) del Art. 4 de la Resolución 01049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 4 de octubre de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha, fue admitida. 2.3. Contestación de la Demanda. - La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Afirmó no haber trasgredido derechos fundamentales del accionante, toda vez que, reconoció el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado SIPOD 159232; además, dijo que acreditó en debida forma un criterio de priorización y, en consecuencia, el porcentaje otorgado será dispuesto al momento de finalizar todas las validaciones con el área financiera, lo cual le será debidamente informado.
Aseveró que, una vez hecha la verificación en los sistemas de información, “… se logró constatar que, a nombre de la accionante, le fue reconocido el pago de la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 3 medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO SIPOD 159232 / LEY 387 DE 1997, acreditó debidamente uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, en este sentido, se procedió a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa lo más pronto posible”.
Explicó, que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y que si bien es deseable que dicho pago se haga en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse conforme a los principios de progresividad, gratuidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas. Dijo que, respecto al desembolso de la indemnización administrativa en favor del accionante, que éste está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” procederá a informarle.
La entidad accionada también advirtió que lo antes descrito se le informó al accionante mediante Comunicación No. 7662312, por lo que, solicitó que se negara el amparo pretendido. - Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 18 de octubre de 20231, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Rafael Antonio Pérez García, según se expuso. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud sobre el pago de la indemnización administrativa, indicando cuales son los trámites administrativos 1 Notificada el 18 de octubre de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 4 a seguir dentro de la Subdirección de Reparación Individual y cuáles son los términos de los mismos, con el fin de informar la posible fecha de pago al actor Rafael Antonio Pérez García.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “ANÁLISIS DE FONDO: Al analizar el fondo del caso concreto, se advierte que efectivamente el accionante, señor Rafael Antonio Pérez García, solicitó ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, el reconocimiento de la indemnización administrativa y la priorización para su respectivo pago.
En su escrito de contestación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, manifestó que al accionante le fue reconocida el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento, y que había acreditado debidamente uno de los criterios de priorización, y que por ello se alertó a la subdirección de Reparación individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización, así como que en caso de faltar algún documento se o corrección de los aportados se solicitará. Observa este despacho de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente la UARIV emitió respuesta al derecho de petición, como se mencionó, indicando al actor que había sido priorizado por cumplir con uno de los criterios requeridos para ello, y que había dado alerta a la Subdirección de Reparación Individual para que se desplieguen las acciones tendientes al pago, sin embargo, el despacho considera que la respuesta se encuentra incompleta, pues si bien los pagos de indemnizaciones se rigen por el principio de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, lo cierto es que no se indica el término en que deben efectuarse dichas gestiones administrativas y en qué fecha se le informará sobre el posible pago o la fecha de pago en sí misma, lo cual no permite que el núcleo del derecho de petición se encuentre cumplido pues no existe respuesta de fondo, claridad, ni precisión, como se indicó, sobre las actuaciones a seguir y los términos de las mismas, para que se pueda determinar la posible fecha de pago al actor.
En ese sentido, considera el despacho que se debe proteger el derecho de petición y debido proceso del accionante, y en consecuencia se ordenará a la UARIV que en respuesta adicional indique al actor cuales son los procedimientos administrativos a seguir dentro de la Subdirección de Reparación Individual y los términos de dicha actuación, y por ende se informe sobre la posible fecha de pago.” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS CON LA EXPEDICIÓN DEL FALLO DE TUTELA El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 5 administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, debe surtirse el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, es decir que, al ordenar Fijar plazo: … que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud sobre el pago de la indemnización administrativa, …. se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación. FRENTE AL ESTADO DEL ACCIONANTE EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS RUV: Al revisar la herramienta administrativa, se logró evidenciar que la señora RAFAEL ANTONIO PEREZ GARCIA se encuentra INCLUIDO por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado radicado 159232, ley 387 de 1997.
CASO CONCRETO Es necesario poner en conocimiento del Despacho que, siguiendo con la verificación en los sistemas de información, se logró constatar que, a nombre de la accionante, le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO SIPOD 159232 / LEY 387 DE 1997, acreditó debidamente uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, en este sentido, se procedió a realizar la respectiva alerta a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa lo más pronto posible.
De igual manera se advirtió a la parte accionante que, si llegase a faltar algún documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado. Conforme a lo expuesto, ruego a su señoría comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas: Aclarando lo anterior, con relación al desembolso de la indemnización en favor del accionante, es importante aclarar que el desembolso de los recursos está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá informarle lo respectivo y no se dispondrá dicho proceso financiero en la fecha indicada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 6 Lo antes descrito se le informó al accionante mediante la comunicación_ 7662312. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado.
Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”. Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”.
Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad”, razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción”, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de DIEZ (10) DÍAS, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de UN MES, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.
CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO La respuesta se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) que dispone: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
( )” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 7 Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela se configuran en UNA CARENCIA DE OBJETO. FRENTE A LA INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN ALEGADA Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado y la orden contraria a derecho frente a las pretensiones y la decisión judicial.” Por último, pidió se revoque el fallo anterior y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 26 de octubre de 2023. Mediante Auto del 1 de noviembre de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la accionada, en contra la Sentencia proferida el 18 de octubre de la misma anualidad. Finalmente, el día 2 de noviembre de 2023 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 8 en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos del accionante, no ha dado respuesta a la petición de entrega de la indemnización administrativa solicitada el 23 de marzo de 2023.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 2 Sentencia T-668 de 2017. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 9 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.
En el presente asunto, las pretensiones van encaminadas a que la entidad accionada, “… entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición” sobre entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Pérez García, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, vulnera los derechos de petición, igualdad y debido proceso del señor Rafael Antonio Pérez García, al no dar respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 2023 donde solicitó la agilización de las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como su inclusión en ruta priorizada.
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera 4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 10 respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20216 señaló: “(…) Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015.
A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.
La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.
Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20217 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.
En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”. Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio 6 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 7 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 11 sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.
Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.
Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”. Actualmente el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, se encuentra regulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 20198, en la cual se dispuso: “(…) ARTÍCULO 6o.
FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.” Conforme a lo anterior, “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y 8 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 12 para los miembros de su familia.
Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.
Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.”9 En sentencia de la Corte Constitucional, dice lo siguiente: “Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”10. - Caso Concreto: Pues bien, en el proceso está probado, que el señor Rafael Antonio Pérez García presentó petición ante la “UARIV” en la que solicitó: 9 Ob.
Cita 20. 10 Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 13 Así mismo, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, profirió Oficio del 5 de octubre de 2023 con destino al accionante: Pues bien, de la lectura del oficio en cita puede inferirse que al accionante se le reconoció la medida de indemnización administrativa solicitada, la cual está pendiente de pago.
No obstante, la respuesta se aprecia incompleta, pues, además de no haberse indicado expresamente a través de qué acto administrativo se reconoció indemnización administrativa (sólo se indicó el año 2021), no se señaló cuáles son los trámites administrativos a cargo de la Subdirección de Reparación Individual con el fin de informar la posible fecha de pago de la misma, situación que implica la violación a su derecho fundamental de petición. Aunado a ello, en el expediente no obra prueba de la notificación del mencionado oficio al señor Pérez García, cuando la entidad se encuentra en la obligación de brindarle orientación y acompañamiento, haciendo valer su derecho a la dignidad humana.
Por lo anterior y atendiendo a que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima del conflicto armado, considera la Sala que la sentencia impugnada amerita ser confirmada. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-001-2023-00188-01 Accionante: Rafael Antonio Pérez García Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 14 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY