REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés. Accionado: Nación- Policía Nacional- Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander.
Tema: Derecho a la educación /Traslado de Policía. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente al amparo de tutela. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés, en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Policía Nacional- Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía de Norte de Santander, para que se proteja sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y vida digna. En consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional trasladar al señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés al Departamento de Policía de Sucre, para que culmine su carrera universitaria en Derecho.
Así mismo, solicitó que se le ordene a la entidad accionada pagarle la prima de instalación. Finalmente, demandó exhortar al Departamento de Policía de Sucre, a través del Comité de Gestión Humana, para que emplee mecanismos que eviten la vulneración al derecho a educación de los uniformados que integran esa unidad policial y que cursan estudios universitarios.
ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 2 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la Accionante: 3.1. Hechos: - En el mes de septiembre de 2005, el señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés se graduó como patrullero de la Policía Nacional, anualidad en la cual, inició a ejercer sus funciones en el Departamento de Policía de Sucre. - El accionante desempeña el grado de subintendente y desde el año 2021, padece dermatitis psoriasiforme, por lo cual tiene restricciones médicas que le impiden portar armamento. - En el segundo semestre de 2022, el señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés inició la carrera de Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre y en el primer periodo del año 2023 cursó el segundo semestre de ese programa académico. - La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante OAP No. 23-015 del 15 de enero de 2023, ordenó el traslado del accionante al Departamento de Policía de Norte de Santander, sin tener en cuenta su condición de estudiante universitario. - El señor Ferney Eliecer solicitó vacaciones, para culminar el segundo semestre del programa de derecho. - El demandante considerando que la orden de traslado vulnera su derecho a la educación, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional; la cual, fue declarada improcedente, en el entendido que contaba con otro medio de defensa ordinario; esto es, solicitud de traslado por caso especial. - El 15 de marzo de 2023, el accionante elevó ante la Policía Nacional traslado en línea por caso especial, siendo denegado por medio del Oficio No. GS-2023- 090199-DENOR del 5 de julio de esta misma anualidad, por no haber emitido concepto favorable el Departamento de Policía de Sucre. - Finalmente, aduce que el acto administrativo que ordenó su traslado “tiene una falta motivación, por cuanto señalan que es por necesidad del servicio, pero se puede evidenciar que en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias en las que me encuentro, sin tener en cuenta mis estudios, impidiéndome continuar ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 3 con mi profesionalismo, como tampoco se vislumbra que dicho acto obedezca al mejoramiento del servicio, no por razones de control interno u otro fundamento de dicha necesidad”. 3.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 4 de octubre de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, En Auto del 6 de ese mismo mes y anualidad2, se admitió la tutela y se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, decisión que se le notificó ese mismo día a la parte accionante, accionada y al Ministerio Público3. 3.3.
Contestación de la Demanda. - Departamento de Policía de Sucre4: Manifestó que sus actuaciones se han adelantado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. A renglón seguido, expresó que el actor “ha sido recurrente en llamados de atención, quejas, investigaciones disciplinarias y penales, e incluso como el mismo lo alude en su escrito de tutela, fue motivo de quejas por funcionarios de la Fiscalía Seccional Sucre- Responsable Grupo Seguridad a Infraestructura y Personas, por hecho irregulares ocurridos durante su prestación del servicio policía en las instalaciones de la URI-Sincelejo”.
Así mismo, que al señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés no “le fue aprobado el estímulo de permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humana y Cultural Institucional del Departamento de Policía Sucre (DESUC), debido a que no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 01360 de 2016”, pese a lo cual, se “matriculó y cursó varios semestres en el programa de derecho, incurriendo indefectiblemente en una conducta que puede ser reprochada desde el ámbito disciplinario y penal, puesto que se había trasladado de la jurisdicción del municipio de Toluviejo al municipio de Sincelejo, sin contar con permiso de estudio, ni con el permiso para la salida de jurisdicción”. 1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “02ACTAREPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “04Admite20231006”. 3 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “06Notificacion20231006”. 4 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “07Contestacion20231010” ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 4 También, señaló que no está vulnerando el derecho fundamental a la educación del actor, “ya que en ningún momento se le ha impedido seguir con el cumplimiento de sus obligaciones académicas, si se tiene cuenta que desde la unidad en la cual se encuentra laborando tiene acceso a internet, lo que indefectiblemente le permite conectarse al servicio que ofrece la Plataforma Virtual Interactiva de Aprendizaje SPLAVIA, herramienta desde la cual la institución de educación superior en donde realiza sus estudios ofrece e imparte el portafolio académico el estudiante, además de ello, a la unidad donde fue destinado a prestar su servicio policial, cuenta con entidades educativas en las cuales puede continuar con sus estudios de educación superior”.
Igualmente, advirtió que la calidad de estudiante no impedía ordenar el traslado del accionante, dado que tal decisión obedeció a una necesidad en el servicio.. De otra parte, expresó que como el señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés fue trasladado al Departamento de Policía de Norte de Santander, el Departamento de Policía de Sucre no tiene competencias para ordenar su traslado a otra unidad policía, quien tampoco “emitió ningún tipo de concepto al Departamento de Policía de Norte de Santander, dentro del trámite de solicitud de traslado requerido por el demandante”.
Finalmente, considera que la presente acción de tutela es improcedente, por contar el accionante con otro medio de defensa ordinario, para controvertir la Orden Administrativa de Personales No. 23-015 del 11 de enero de 2023, que dispuso su traslado al Departamento de Policía de Norte de Santander. - Departamento de Policía de Norte de Santander: Guardo silencio. 3.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 19 de octubre de 20235, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “2.1. Tutela al demandante su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 5 Ver en ONEDRIVE “10Sentencia20231019” ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01.
Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 5 2.2. Ordena a la Policía Nacional que a través del Departamento de Policía Norte de Santander-Grupo de Talento Humano tramite nuevamente la solicitud de traslado el línea por caso especial que el demandante presentó el 17 de marzo de 2023, y para ello realice las actuaciones establecida en el artículo 6, literal B de la Resolución No. 06665 de 2018, según sea el caso, que son: i. La realización de la visita socio familiar. ii.
El concepto de viabilidad de la unidad de destino, que evidencie necesariamente el análisis de las circunstancias particulares del demandante realizado por dicha unidad de destino. iii. El concepto de viabilidad del Comité Gestión Humana y Cultura a la solicitud de traslado. iv. Si se da el concepto de viabilidad ante la Dirección de Talento Humano, se debe evaluar por un comité interdisciplinario. v. Emitir y notificar la decisión. En todo caso el acto administrativo que decida la solicitud debe contener una motivación suficiente sobre el trámite que se realizó para decidir la solicitud de traslado, el resultado de cada una de las actuaciones si fue procedente realizarlas todas, y si no fue procedente realizarlas todas las razones de ellos considerando las circunstancias particulares del demandante.
Para que cumpla lo anterior se le concede a la entidad demandada a través del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Norte de Santander el término de veinte (20) días. 2.3. Se le ordena al Departamento de Policía de Sucre que ante la solicitud del concepto de viabilidad que el Departamento de Policía Norte de Santander a través del Grupo de Talento Humano le solicite para decidir la solicitud de traslado del demandante, emita por escrito en el menor tiempo posible un concepto debidamente motivado en el que considere de modo expreso la situación particular del demandante. 2.4.
Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “- En cuanto a la inmediatez, se afirma que no se cumple con ese requisito para que por la acción de tutela se desconozcan o se deje sin efecto la orden de traslado que al demandante se le dio mediante la OAP No. 23 -015 del 15 de enero de 2023, puesto que desde esta fecha hasta cuando se presentó la demanda de tutela transcurrieron más de nueve meses.
En consecuencia, es improcedente la acción de tutela para que se deje sin efectos dicho acto administrativo y como consecuencia de ello se disponga que el demandante regrese a laboral en el Departamento de Policía de Sucre. Por el contrario, frente a la decisión de no concederle al demandante el traslado que se le comunicó el 5 de julio de 2023, a pesar de que pasaron tres meses, el juzgado afirma que sí existe inmediatez, teniendo en cuenta por analogía el término que para usar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece el artículo 164 numeral 2 literal c) de la Ley 1437 de 2011. - Finalmente, no se puede afirmar algo sobre si se cumple el requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela para que esta sea procedente, ya que primero se debe analizar si existe la vulneración de derechos fundamentales al demandante por la entidad demandada, y luego en atención a esto si es eficaz ese otro medio de defensa judicial que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el juzgado debe ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 6 analizar en ese orden esos aspectos antes de emitir un juicio sobre si tal requisito de la procedencia de la acción de tutela se cumple (…) 2.3.4.1.
Está demostrado que el demandante solicitó un “Traslado en línea por caso especial”, ya que así lo afirmó en la demanda y la entidad demandada no controvirtió ese hecho. Está demostrado que la Policía Nacional a través del Departamento de Policía Norte de Santander-Grupo de Talento Humano le negó al demandante el traslado en línea por caso especial, porque el Departamento de Policía de Sucre emitió concepto no favorable a la solicitud de viabilidad que le solicitó aquél al tramitar la solicitud del traslado.
En el documento de fecha 5 de julio de 2023 a través del cual le comunicaron al demandante la decisión, no se indicaron los motivos o razones por los que el Departamento de Policía de Sucre emitió el concepto no favorable. El juzgado le solicitó a este que aportara dicho concepto pero la entidad no lo hizo. Así las cosas, se desconocen las razones concretas por las que al demandante se le negó el traslado, y esto es un acto arbitrario que le desconoce su derecho fundamental al debido proceso administrativo, para cuya protección la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal de defensa, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en atención a que los motivos por los cuales el demandante pide el traslado ameritan que la entidad demandada le ofrezca al demandante una solución pronta –positiva o negativa- debidamente sustentada en razones suficientes y reales. 2.3.4.2.
De otra parte, se afirma que, la entidad demandada no le está desconociendo al demandante sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna, dado que no se demostró que el demandante tiene el derecho a que la entidad le conceda necesariamente el permiso para que estudie el programa de Derecho, ni el traslado para que pueda continuar con los estudios de Derecho; tampoco que el demandante esté en igualdad con otros miembros de la Policía Nacional a los que esta entidad les haya concedido el traslado directamente o en cumplimiento de una orden de tutela; o que el hecho de que la entidad no le haya dado el traslado o el permiso para estudiar el programa de Derecho le afecte su vida en condiciones dignas.” 5.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte accionante, la impugnó, oportunamente, con los argumentos que se exponen a continuación6: “En ningún momento el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo analizó mi caso de una forma adecuada. La sentencia de tutela a pesar que en el informe de contestación de la demanda por parte del Departamento de Policía Sucre está viciado de falacias, por cuanto realizan afirmaciones que carecen de verdad sin tener pruebas al respecto, siendo esto de mi preocupación por cuanto a pesar de estar demostrado que con la orden de traslado mediante OAP No. 23-015 de enero de 2023 me vulneran ese goce efectivo a la educación que todos tenemos en nuestro territorio nacional independiente que seamos servidores públicos o no, se afirma en el fallo de tutela textualmente lo siguiente 6 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SOLICITUD IMPUGNACION” ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 7 (…) Respecto a lo anteriormente afirmado por ese digno despacho, si bien es cierto que desde la fecha de la OAP, hasta cuando presenté la demanda de tutela transcurrieron más de nueve meses, no es menos cierto que se les indicó que al momento de que me ordenaron mi traslado y ver vulnerado mi derecho a la educación realice todos las acciones legales posibles para tratar de impedir que mi derecho se viera afectado de manera grave como se encuentra en estos momentos porque me están dejando sin la oportunidad de seguir estudiando, sin poder continuar con mis estudios en el programa de Derecho en la Corporación Antonio José de Sucre, el cual fue el centro educativo que pude costear con mi situación económica, desconociendo la honorable Juez que en los hechos de la demanda le puse en su conocimiento que ya había interpuesto en una ocasión la acción de tutela como se ve a continuación: (…) Nótese que fue el Departamento de Policía Sucre que de forma malintencionada como se expuso que le dijo al anterior Juez Constitucional para que no ampara mi derecho a la educación que yo contaba con otro mecanismo denominado “traslado en línea por caso especial”, y muy a pesar que les informe que ese supuesto mecanismo no contemplaba dentro de sus causales para solicitar dicho traslado en línea el derecho a la educación, por cuanto si estamos o no estudiando los miembros de la Policía Nacional, han sido reiterativos no es motivo o razón suficiente para tener en cuenta a la hora de trasladarnos, es decir no valoran esa circunstancia particular que yo presentaba como otros compañeros para decidir sobre mi traslado.
Por lo anterior me vi obligado a cumplir con el fallo de tutela y solicitar el supuesto mecanismo de traslado en línea por caso especial, el cual no fue otra cosa un mecanismo para dilatar y hacerme cumplir si o si con mi traslado al Departamento Norte de Santander, el cual cumplí afectándome mi continuidad en mi proceso de formación como profesional en Derecho.
Su señoría si es verdad que han pasado nueve meses, de los cuales he luchado incansablemente para poder lograr la protección de mi derecho fundamental, si bien hace alusión que no está el principio de la inmediatez está demostrado que por todos los medios legales e intentado desde el primer momento que me vulneraron mis derechos, no puede su señoría apartar estas razones de peso, máxime que si es por el termino para poder usar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 164 numeral 2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, del cual hace alusión por analogía, encuentro prudente indicar con el mayor de los respetos que dicho medio de control procede cuando lo que se debate es la legalidad del acto administrativo no siendo un medio adecuado mucho menos eficaz o idóneo por cuanto lo que aquí se debate sin lugar a dudas es la vulneración de derechos fundamentales tal como lo expuse mi derecho a la educación y su goce efectivo, protegido por nuestra Constitución y nuestras Leyes, facilitándonos el acceso a la misma más no como se evidencia me intentan cerrar toda posibilidad para continuar con mis estudios; respecto a esto la Corte Constitucional señaló lo siguiente: (…) Lo que confirma que la procedencia de la presente acción constitucional para revocar mi orden de traslado si es viable por ser excepcional, por cuanto las razones de mi traslado fueron: (i) ARBITRARIA por no tener en cuenta mi situación particular en cuanto a mis estudios, del cual si está demostrado que para iniciar con mi carrera en ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 8 CORPOSUCRE de manera presencial solicité como los demás compañeros el correspondiente permiso, (ver oficio No. GS-2022- 101139-DESUC del 07/07/2022), pero fue el Departamento de Policía Sucre que a pesar de solicitar entre sus requisitos para acceder al permiso de estudio estar matriculado financieramente es decir después de haber pagado la matricula el cual aporte y cumplí con los requisitos exigidos por el Comité, que no respondieron de forma oportuna, indicándonos de forma verbal a todos los funcionarios solicitantes de dicho permiso que asistiéramos a clases por cuanto el permiso sería entregado después que el Comité se reuniera.
Debiendo aclarar que mi horario laboral era hasta las 6 de la tarde, y mi horario de clases iniciaba a esa hora, es decir nunca afecte mi servicio de Policía. Ahora bien como lo indicó el a quo, no está demostrado que el Departamento de Policía Sucre me hubiera comunicado un supuesto oficio de fecha 22 de Septiembre de 2022, por medio del cual me negaron el permiso de estudio, cuanto esto es completamente falso que me hubieran enviado o notificado tal decisión yo me enteré de manera verbal ya culminando mi primer semestre por lo cual para poder terminar solicité mis vacaciones y estas me fueron concedidas. ii) El traslado que ya cumplí está afectando de forma clara, grave y directa mis derechos fundamentales a la Educación y su Goce efectivo, como quiera que me impide continuar con mis estudios en CORPOSUCRE, entidad educativa que no cuentan con sede ni en el municipio de La Playa (Norte de Santander), lugar donde estoy laborando actualmente, ni tampoco en ninguna parte del Departamento Norte de Santander.
(…) Entendiendo esto que aún se encuentra vulnerado mis derechos fundamentales por cuanto no ha cesado el actuar de la parte demandada y máxime si renuncio a mis derechos fundamentales corro el riesgo inminente de perder los semestres cursados y el dinero invertido en estos, por no cumplir con el pensum académico establecido por CORPOSUCRE.
Considero que en los planteamientos que se tuvieron en cuenta para negar el amparo deprecado, la Colegiatura no se percató, que la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano al momento de realizar mi traslado al Departamento de Policía Norte de Santander, unidad donde indiqué me encuentro laborando, en consecuencia del cumplimiento a dicha orden de traslado, no tuvo en cuenta mi condición de estudiante en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, modalidad presencial, jornada nocturna, reiterandoles que en dicho Departamento CORPOSUCRE, no cuenta con sede o convenios con otro tipo de Universidad en el Programa de Derecho.
(…) Es claro para mí, que la Policía Nacional por tener una planta de personal global y flexible puede trasladar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, sin embargo, dicha discrecionalidad no es absoluta y está limitada precisamente en casos en que una decisión de traslado afecte de manera inminente e irremediable derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar como ocurrió en este asunto, claramente en las respuestas se evidencia como lo manifesté anteriormente la Institución no tuvo en cuenta mi condición de estudiante en este primer semestre de 2023, en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (CORPOSUCRE) programa de Derecho en la jornada nocturna.
(…) ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 9 Así las cosas, considero que la Policía Nacional con el acto administrativo de traslado la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 23-015 de fecha 11 de enero de 2023 donde se ordena mi traslado al Departamento de Policía Norte de Santander, vulnera mis derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A SU GOCE EFECTIVO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, por tal razón solicito muy respetuosamente, se revoque la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo de fecha 19 de octubre de 2023 y en su lugar se ampare los derechos fundamentales incoados, ordenando derogar y/o revocar dejar sin efectos la orden administrativa de personal, única y exclusivamente lo relacionado a mi traslado al Departamento de Policía Norte de Santander.
En su defecto se ordene el traslado al Departamento de Policía Sucre, con la finalidad de permitirme terminar mi carrera universitaria programa de Derecho, modalidad presencial, jornada nocturna, en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (CORPOSUCRE), ubicada en la ciudad de Sincelejo-Sucre; así mismo se realice el respectivo pago de prima de instalación para cubrir los gastos de dicho traslado.”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 30 de octubre de 20237. Mediante Auto del 3 de noviembre de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra la Sentencia proferida el 19 de octubre de esta misma anualidad9. El 7 de noviembre de 2023, el proceso pasó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia10.
El 15 de noviembre de 2023, la parte accionante aportó varios documentos para que fueran valorados. El 20 de noviembre del 2023, el Departamento de Policía de Norte de Santander informe que le dio cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia impugnada, así: “Seguidamente informó al despacho que por parte del grupo de talento humano del Departamento de Policía Norte de Santander, a través de comunicación GS-2023-143431-DENOR, se dé fecha 21 de octubre 2023, se realizó solicitud al departamento de policía Sucre, con el fin de realizar visita socio familiar al núcleo familiar del señor subintendente Ferney Eliecer Fuentes Garcés, de acuerdo a lo establecido en la resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones Traslados y Comisiones en la Administración Pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia” en su artículo 6.
Tipos de traslado y sus requisitos. 7 Ver en TYBA actuación denominada “RADICACIÓN Y REPARTO”. 8 Ver en TYBA actuación denominada “AUTO ADMITE”. 9 Notificado ese mismo día, Ver en TYBA actuación denominada “ENVÍO DE NOTIFICACIÓN”. 10 Ver en TYBA actuación denominada “CONSTANCIA SECRETARIAL” ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01.
Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 10 Mediante comunicación oficial GS-2023-105987-DESUC de fecha 26 de octubre 2023, el departamento de Policía Sucre envía formato visita socio- familiar con código No. 2AS-FR-0002 realizada al núcleo familiar de señor subintendente FERNEY ELIECER FUENTES GARCES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.725.463, requisito documental para el proceso de traslado por caso especial de acuerdo a la Resolución Nro. 06665 de fecha 20 de diciembre 2018.
Atendiendo a los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia” A través de comunicación oficial GS-2023-143473-DENOR de fecha 21 de octubre 2023, se realizó solicitud al departamento de policía Sucre, con el fin de que se emita concepto del señor subintendente Ferney Eliecer Fuentes Garcés. El 26 de octubre de 2023 mediante comunicación oficial GS-2023-106814- DESUC, el departamento de Policía Sucre, emite concepto no viable para el traslado del funcionario que se relaciona a continuación, teniendo en cuenta que ya laboró en esa unidad policial.
Frente a lo anterior, me permito informar en primer lugar, que el señor Subintendente FERNEY ELIECER FUENTES GARCES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.725.463, fue trasladado por disposición del mando institucional, puesto que contaba con más de 17 años, 11 meses y 24 días en esta unidad policial, obedeciendo su traslado a necesidades del servicio, y a que la planta de personal requiere ser oxigenada y relevada con nuevos uniformados en cumplimiento de la misión constitucional de la que habla el artículo 218 de la norma superior y la Ley 62 de 1993.Aunado lo anterior, es pertinente indicar que al igual que el señor subintendente FUENTES GARCES, otros funcionarios policiales que contaban con varios años de servicio en el Departamento de Policía Sucre fueron trasladados a otras unidades policiales a nivel país. Por otra parte, doy a conocer al despacho que una vez se reunidos los requisitos establecidos en la resolución arriba en mención se llevó a cabo el comité de gestión humana y cultura institucional en sección extraordinaria, donde en decisión unánime los integrantes del Comité, consideraron NO dar viabilidad a dicha solicitud ya que no cuenta con los criterios necesarios de solicitud traslado por caso especial.
Seguidamente se dio a conocer al señor subintendente lo determinado por parte del comité de gestión humana y cultura institucional, donde se le brindó una respuesta de fondo, oportuna y congruente con relación a lo solicitado en el comunicado oficial GS-2022-152556-DENOR de fecha 08/11/2023.” 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 11 6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En tal sentido, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que conforme el material probatorio que reposa en el expediente, el Tutelante es el titular del derecho presuntamente lesionado y es quien acudió directamente a la acción de amparo. B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra de la Policía Nacional - Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander, entidades que dice la parte accionante vulneran su derecho fundamental a la educación, por haber ordenado su trasladó, sin tener en cuenta que se encontraba estudiando el programada de derecho.
C) Inmediatez: No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto, se observa, que la parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental a la educación, toda vez que el Director General de la Policía Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 23-015 del 15 de enero de 2023, ordenó su traslado del Departamento de Policía de Sucre- Estación de Policía de Toluviejo al Departamento de Policía Norte de Santander, sin tener en cuenta de que se encontraba cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 12 Antonio José de Sucre, lo que pone de presente, que la presunta vulneración al derecho fundamental que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, en contraste a lo concluido por el A-quo, la Sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante11 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable12.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados, en efecto en Sentencia T-175-16, dijo: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” (SentenciaT-338 de 2013) (…) En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son 11 Sentencia T-235 de 2010. 12 Sentencia T-397 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 13 ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.
Atendiendo a lo anterior, es claro que en el presente asunto la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para dirimir lo pretendido por el Tutelante, que es la protección de su Derecho Fundamental a la Educación, el cual, presuntamente se vio vulnerado por haberse ordenado su traslado a través de la Orden Administrativa de Personal No. 23-015 del 15 de enero de 2023, sin tener en cuenta sus condiciones particulares.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Caso concreto: En el presente asunto, la parte accionante pretende que se tutelen sus derecho fundamentales de educación, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por haber ordenado su traslado del Departamento de Policía de Sucre- Estación de Policía de Toluviejo al Departamento de Policía de Norte de Santander, sin tener en cuenta de que se encontraba cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre.
Pues bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-342 de 2023, sobre el ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible como la Policía Nacional, consideró: “40. El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.
Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una contínua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan.
La Policía Nacional es una de estas entidades. 41. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales. Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”;
(ii) porque no se consulta la situación particular del ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 14 trabajador y de su núcleo familiar; (iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial.
Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales”. En lo concerniente al derecho a la educación, también se refirió la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos: “45. La educación es un derecho fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio.
Entonces, proyecta al ser humano hacía la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y económico. 46. La garantía de la educación no solo comprende la educación básica de los menores de edad, sino también la de los adultos. Al respecto, en la Sentencia C-520 de 2016 la Sala Plena sostuvo que “[e]l derecho a la educación, […] es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos.
Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[45] Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”. 47.
Ahora, en la Sentencia T-175 de 2016 la Sala Octava revisó los fallos de tutela que fueron proferidos para resolver una solicitud de amparo presentada por un policía que consideró afectado su derecho a la educación. Esto porque la Policía Nacional decidió trasladarlo del Departamento de Policía de Sucre al Departamento de Policía del Caquetá por razones de necesidad del servicio, a pesar de que el empleado se encontraba adelantado el sexto semestre de su carrera universitaria de derecho y de tener un permiso para realizar dichos estudios superiores. 48.
La sala de revisión concluyó que al actor se le vulneró su derecho a la educación, pues el acto administrativo de traslado no observó las circunstancias especiales en las que se encontraba el policía al momento del traslado, dado que contaba con un permiso para adelantar sus estudios de educación superior con el fin de profesionalizar su carrera, y tampoco se argumentó la decisión. Por el contrario, se encontró demostrado que el acto se dictó como consecuencia de una propuesta que realizó el comandante de policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 49.En esa oportunidad, además, la Sala resaltó como un aspecto importante que las políticas diseñadas por la Policía Nacional estimulen “el acceso a tipos formales e informales de educación [porque] [a]cceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. […].
Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad […], para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales”. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 15 50.
Ahora, en este caso la Sala constata que la Policía Nacional considera que la educación superior promueve el desarrollo integral de sus empleados, pues, con ese objetivo, en el artículo 27 de la Resolución No. 1360 de 2016 reconoce la posibilidad de otorgar becas para realizar estudios al personal que sobresalga por su excelente rendimiento académico y desempeño laboral.” En el proceso está probado, que el señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés es subintendente de la Policía Nacional13.
Que el accionante mediante Oficio No. GS-2022/ESTPO-CAI-3.1. del 7 de julio de 2022, le solicitó al Comandante Departamental de Policía de Sucre “viabilidad de concederme permiso de estudios en el primer (1) semestre en el programa de Derecho, en el segundo semestre del año 2022, en la modalidad presencial los días lunes a viernes en horario 18:00 horas a 22:15 horas, en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre”14.
Que el Comandante Departamental de Policía de Sucre a través de Oficio No. GS- 2022/SUBCO-GUTAH-29.26 del 22 de septiembre de 2022, le informó al accionante: Que en Acta 047/ESTPO-CAI-2.25 del 7 de julio de 2022, suscrita por el accionante y el Comandante de Estación de Policía de Sincelejo, constan los compromisos asumidos por el actor “CON EL FIN DE CONCERTAR EL HORARIO DE TIEMPO DE REPOSICIÓN DE ESTUDIO QUE OTORGARA EL COMANDO DE DEPARTAMENTO” 15.
Que el accionante a través de Oficio No. GS-2022-ESTPO-CAI/TACALOA-29.25 del 26 de octubre de 2022, le solicitó al Comandante Departamental de Sucre, que le concediera vacaciones, con el objeto de terminar el semestre de derecho, en el segundo período de año 202216. 13 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Pág. 1 14 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Pág. 24 15 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 25 a 27. 16 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Pág. 28 y
29. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 16 Que el accionante mediante Oficio No. GS-2023/DIPOL-ESPOL 3.1 del 12 de enero de 2023, le pidió al Comandante Departamental de Policía de Sucre “viabilidad de concederme permiso para estudios profesionales en el segundo semestre (02) en el programa de derecho, el cual inicia el primer semestre del año 2023, en la modalidad presencial los días lunes a viernes en horario 18:00 horas a 22:15 horas, en (Sic) Corporación Universitaria Antonio José de Sucre”17.
Que en Acta 007/DISPO-ESTPO.2.25 del 12 de enero de 2023, suscrita por el accionante y el Comandante de Estación de Policía de Toluviejo, constan los compromisos asumidos por el actor “CON EL FIN DE CONCERTAR EL HORARIO DE TIEMPO DE REPOSICIÓN DE ESTUDIO QUE OTORGARA EL COMANDO DE DEPARTAMENTO” 18. Que el señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés para el primer periodo del 2023, matriculó académicamente 18 créditos de los 172 del plan de estudio del programa de Derecho, en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre19, como se observa: Que el Director General de la Policía Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 23-015 del 15 de enero de 2023, sin motivación alguna, trasladó al señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés del Departamento de Policía de Sucre- Estación de Policía de Toluviejo al Departamento de Policía de Norte de Santander20: 17 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Pág. 31. 18 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 32 a 33. 19 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Pág. 1 20 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs., 37 a
51. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 17 Que el 25 de enero de 2023, la parte accionante, presentó acción de tutela en contra la Policía Nacional, para que se le ordenara realizar su traslado al Departamento de Policía de Sucre, la cual, se identificó con el radicado 70-001-31-05-001-2023- 00013-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito judicial de Sincelejo, que en Sentencia del 7 de febrero de 2023, la declaró improcedente por no haber agotado la solicitud de traslados en línea por caso especial21; en efecto dijo: “En ese orden de ideas, dado que el accionante no ha hecho uso del mecanismo interno que tenía a su alcance, es decir, del mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018, no puede sustituirse dicho trámite con la acción de tutela, pues usar este procedimiento excepcional cuando se tienen instrumentos hacia el interior de los procesos o procedimientos, constituye una actuación tergiversadora de dicha acción, y de contera, un desgaste para la justicia en la medida que congestiona, sin necesidad, el aparato jurisdiccional.
(…) Corolario de lo anterior, resulta claro para el Juzgado que debe declararse la improcedencia de la presente acción de amparo, en virtud a que, como se expuso antes, al ostentar la misma un carácter subsidiario no puede invocarse de forma paralela o alternativa para resolver los problemas jurídicos al interior de los trámites ordinarios o administrativos.” Decisión que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante Sentencia del 9 de marzo de 202322.
Que el accionante mediante Oficio No. DISPO-ESTPO - 3.1 del 17 de marzo de 2023, elevó ante el Comandante Departamental de Policía Norte de Santander solicitud de “traslado caso especial por estudio” 23, en la que se lee: “1. Actualmente soy estudiante de segundo (2) semestre en el programa de DERECHO de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, para lo cual el año pasado en el mes de julio solicité permiso de estudio al Comando de Departamento de Policía Sucre, y como quiera que de acuerdo a mi horario laboral no afectaba el servicio inicie clases mientras resolvían mi petición. (…) 21 Ver en TYBA, proceso con radicado No. 70001310500120230001300 22 Ver en TYBA, proceso con radicado No. 70001310500120230001301. 23 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs., 90 a
93. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 18 3. Razón por la cual el Comando de Departamento ordenó mi traslado para la Estación de Policía Toluviejo, y a pesar de cumplir con los requisitos para iniciar mis estudios universitarios, en consecuencia de dicha queja me negaron el permiso de estudio para el primer semestre de DERECHO, en la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el cual ya venía realizando y para poder culminar me toco solicitar vacaciones las cuales me fueron autorizadas para tal fin; por lo tanto a tomar estas decisiones están vulnerándome el principio fundamental de presunción de inocencia. 4.
Mi hogar está conformado por mi esposa ANA MILENA QUIROZ SOLANO, de 37 años de edad, también estudiante activa en el programa de TECNOLOGÍA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; mi hija MARÍA FERNANDA FUENTES QUIROZ, 9 años de edad y estudiante de 4to grado de básica primaria y mi señora madre quien depende económicamente de mi MARUJA ELENA GARCÉS VELÁSQUEZ, de 66 años de edad. 5.
Me encuentro radicado con mi núcleo familiar en la ciudad de Sincelejo – Sucre, lugar donde contamos con una estabilidad y unidad familiar, así como un proyecto de vida basado en la educación, ya que mi esposa está estudiando en la misma institución educativa que mi persona, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, y esta corporación no cuenta con sedes o convenios en otra ciudad para poder continuar con nuestros estudios.
(…) 7. A través de la comunicación oficial No. GS-2022-063849-DESUC, de fecha 07/07/2022 fue que solicité permiso de estudio, pero solo hasta que el día 17/09/2022 el funcionario de la fiscalía paso la queja, dieron respuesta enterándome de esto solo hasta el día 26 de octubre del año 2022, que me acerque al área de talento humano a indagar por mi solicitud fue que me informaron de forma verbal que esta había sido negada mediante comunicación de fecha 24 de octubre por tener una queja en mi contra, pero cuando llego dicha respuesta por medio del oficio No. GS-2022-101152-DESUC/SUBCO- GUTAH-29.25, me percato que tenía fecha del 22/09/2022 y no del 24 de octubre como me habían informado, es decir casi culminando mi primer semestre, por esa razón fue que me vi obligado a solicitar vacaciones como indiqué anteriormente y de esta forma culminar mi semestre, siendo autorizadas mediante comunicado oficial GS-20222-101139-DESUC para tal fin por mi coronel NESTOR ARMANDO PINEDA CASTELLANOS – Comandante Departamento de Policía Sucre.
(…) 10. Sin lugar a dudas esta situación me impide continuar con mis estudios en la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, donde actualmente he cursado el primer semestre de forma presencial con buen desempeño académico y sin perjudicar el servicio de policía, como quiera que dicha corporación no cuenta con sede o convenios en otra ciudad para la carrera de DERECHO, la cual es de forma presencial. 11.
Con mi traslado se puede evidenciar que no existió un análisis de las circunstancias especiales en las que me encuentro, sin tener en cuenta mi solicitud de permiso de estudio para poder continuar con mi profesionalización. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que en el fallo de tutela en segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral de fecha 09/03/2023, por medio del cual ratifica el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, adiado 07/02/2023, Sentencia T2-2023-22 Consecutivo 70-001-31-05-001-2023- 00013-01, donde figuro como parte accionante, se afirma que el mecanismo ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 19 idóneo para solicitar la protección a mi derecho a la educación, no es por medio de la acción de tutela por cuanto la institución a través de la Dirección de Talento Humano, aseveró que el mecanismo idóneo que debo utilizar es la solicitud de caso especial…” Que el Departamento de Policía de Norte de Santander a través de Oficio no. SUBCO-GUTAD-29.25 del 5 de julio de 202324, le dio respuesta a la solicitud de traslado por caso especial, así: Que en Certificado del 3 de octubre de 2023, suscrito por la Secretaría General de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, consta que esta institución de educación superior “tiene resolución de aprobación con registro calificado para ofertar el programa de derecho en las ciudades de Cartagena y Barranquilla” 25.
Que el Departamento de Policía de Norte de Santander mediante Oficio Nro. GS/SUBCO-GUTAH-20.1 del 21 de octubre de 2023, le solicitó al Comando Departamental de Sucre concepto de traslado por caso especial del señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés26. Que el Departamento de Policía de Norte de Santander mediante Oficio Nro. GS/2023-/SUBCO-GUTAN-20.1 del 21 de octubre de 2023, le solicitó al Comando Departamental de Policía Sucre realizar visita Socio-Familiar al señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés 27.
Que el Comando Departamental de Policía Sucre a través de Oficio No. CODIT- GUTAH - 20.1 del 26 de octubre de 202328, le comunicó al Departamento de Policía 24 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs., 94 25 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs., 117 26 Ver en OneDrive documento denominado “015Anexo_Memorial_Accionada: 27 Ver en OneDrive documento denominado “016Anexo_Memorial_Accionada” 28 Ver en OneDrive documento denominado “019Anexo_Memorial_Accionada” ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 20 de Norte de Santander, que no considera viable el traslado del accionante, en efecto dijo: “Frente a lo anterior, me permito informar en primer lugar, que el señor Subintendente FERNEY ELIECER FUENTES GARCES, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.725.463, fue trasladado por disposición del mando institucional, puesto que contaba con más de 17 años, 11 meses y 24 días en esta unidad policial, obedeciendo su traslado a necesidades del servicio, y a que la planta de personal requiere ser oxigenada y relevada con nuevos uniformados en cumplimiento de la misión constitucional de la que habla el artículo 218 de la norma superior y la Ley 62 de 1993.
Aunado lo anterior, es pertinente indicar que al igual que el señor subintendente FUENTES GARCES, otros funcionarios policiales que contaban con varios años de servicio en el Departamento de Policía Sucre fueron trasladados a otras unidades policiales a nivel país. Bajo esa circunstancia, esta unidad policial “NO CONSIDERA VIABLE EL TRASLADO DEL FUNCIONARIO A ESTA UNIDAD POLICIAL.
En segundo lugar, el Departamento de Policía Sucre, cuenta con una gran cantidad de funcionarios en el grado de subintendente para la prestación del servicio policial en sus diferentes unidades, por consiguiente, atendiendo el déficit de mando ejecutivos que se presenta en otras unidades a nivel país, originado por las modificaciones en relación con el tiempo de servicio para obtener la asignación de retiro, la cual tuvo una variación considerable que le ha permitido a los uniformados que contaban con un tiempo mínimo de servicio de 20 años obtener su asignación de retiro, Circunstancia que trajo consigo el que una gran cantidad de uniformados solicitarán su retiro, de tal manera que generó como consecuencia el disminuir la planta de personal con la que contaba la institución, lo que se traduce en contar con menor capacidad institucional para cubrir todo el territorio nacional en materia de seguridad y convivencia ciudadana, aspectos centrales que hicieron necesario efectuar ciertos movimientos dentro de la institución teniendo como referentes la experiencia, trayectoria e idoneidad de los uniformados y atendiendo a las necesidades en cada jurisdicción. Lo anterior permite precisar de manera inexorable que el traslado del señor funcionario policial, obedeció a estas condiciones particulares que se le enrostran, actuaciones que se derivan en legitimas (…) Por consiguiente, al contar el Departamento de Policía Sucre con una cantidad suficiente de mandos ejecutivos para cubrir el servicio policial en todas las unidades policiales, “NO CONSIDERA VIABLE EL TRASLADO DEL FUNCIONARIO A ESTA UNIDAD POLICIAL.
En tercer lugar, al verificar los antecedentes que reposan en la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC), Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 DESUC, y Juzgado Penal Militar 166, se pudo establecer que el funcionario ha sido recurrente en quejas e investigaciones de tipo disciplinarias y penales, en las cuales al mirar el trasfondo del asunto se observa que son relacionadas con conductas que desdibuja la buena imagen institucional, además de ello, presenta queja y denuncias que le fueron interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del pueblo.
En consecuencia, atendiendo el actuar del funcionario durante el tiempo que presto su servicio en esta unidad policial, “NO SE CONSIDERA VIABLE EL TRASLADO DEL FUNCIONARIO A ESTA UNIDAD POLICIAL”. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 21 En consecuencia, atendiendo el actuar del funcionario durante el tiempo que presto su servicio en esta unidad policial, “NO SE CONSIDERA VIABLE EL TRASLADO DEL FUNCIONARIO A ESTA UNIDAD POLICIAL”.
Sobre este tema en particular, manifestamos de manera taxativa que este funcionario policial no le fue aprobado el estímulo de permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional del Departamento de Policía Sucre, por consiguiente, al analizar lo expresado en su solicitud, encuentra este comando, que el hecho de que el funcionario policial a sabiendas que no contaba con permiso de estudio, se matriculó y cursó dos semestres en el programas de derecho, incurrió indefectiblemente en una situación que puede rayar en una conducta de tipo disciplinario y penal, debido a que este no solo habría abandonado su servicio policía, sino que también habría salido sin permiso de la jurisdicción del municipio donde prestaba su servicio policial para asistir a la referida corporación universitaria.
Por ende, al no habérsele autorizado permiso de estudio al funcionario, “NO SE CONSIDERA VIABLE EL TRASLADO DEL FUNCIONARIO A ESTA UNIDAD POLICIAL”, más aún cuando con su dicho, se observa que incidió en varias conductas que pueden ser reprochadas desde la órbita de la jurisdicción disciplinaria y penal.” Que el Departamental de Policía Sucre a través de comunicación oficial GS-2023- 105987-DESUC, del 26 de octubre 2023, envió al Departamento de Policía de Norte de Santander “formato visita socio-familiar con código No. 2AS-FR-0002 realizada al núcleo familiar de señor subintendente FERNEY ELIECER FUENTES GARCES, como se desprende del contenido del Acta - 029332 - CODIT-GUTAH - 2.6 del 7 de noviembre de 202329.
Que en Certificado del 3 de noviembre de 2023, suscrito por la Secretaría General de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, consta que el accionante “estuvo matriculado (a) financiera y académicamente desde el segundo periodo de 2022 hasta el primer periodo de 2023, cursando el Primero (I) y Segundo (II) semestre del programa DERECHO, Resolución de Aprobación No.011745 del 07 de noviembre de 2019, del Ministerio de Educación Nacional.
Programa registrado con el Código SNIES 101912, modalidad Presencial, Duración del programa Diez (10) semestres.” 30. Que en Acta - 029332 - CODIT-GUTAH - 2.6 del 7 de noviembre de 202331, emanada del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander, consta: “Frente al concepto antes mencionado emitido por el departamento de Policía Sucre y una vez reunido los soportes correspondientes de la solicitud, por parte 29 Ver en OneDrive documento denominado “017Anexo_Memorial_Accionada” 30 Ver en OneDrive documento denominado “008Anexo_MemorialAccionante” 31 Ver en OneDrive documento denominado “017Anexo_Memorial_Accionada” ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 22 del grupo de talento humano, se llevó a cabo comité de gestión humana y cultura institucional en sección extraordinaria, donde en decisión unánime los integrantes del Comité, consideraron NO dar viabilidad a dicha solicitud ya que no cuenta con los criterios necesarios de solicitud traslado por caso especial.
(…) En tal virtud, conviene señalar que la facultad para trasladar funcionarios para atender a las razones del servicio como sucedió con el señor funcionario antes mencionado obedece a razones ciertas, objetivas y fundadas en el buen servicio que debe atender la Policía Nacional para suplir una necesidad de manera oportuna, eficaz y eficiente en la prestación del servicio, no es caprichosa ni subjetiva; por el contrario, se encuentra ajustada a las normas constitucionales y legales, sin que pueda predicarse por tanto, arbitrariedad o abuso del poder y menos aún violación de los derechos de las personas, máxime si se considera que la adecuada y eficiente prestación del servicio público es piedra angular sobre la cual se erigen la organización y funcionamiento del Estado.
Menester de lo anterior, se denota que los traslados del personal son objetivos, responden al interés público y exigen de la institución que integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempeño eficaz de la función, por lo cual no pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de la determinación concreta de las tareas que les atañen, el lugar y modalidades de su cumplimiento, con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 5 de la Ley 62 de 1993, "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional…", que al tenor literal señala:” Que el Departamento de Policía de Norte de Santander mediante Oficio CODIT- GUTAH - 20.1 del 8 de noviembre de 2023, respondió la solicitud de traslado por caso especial radicada por el accionante, así: “Comedidamente informo al señor subintendente, que en relación a la actuación procesal y Sentencia de primera instancia, radicado mediante 70- 001-33-33-006-2023-00184-00, signada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, cuyo objeto constitucional se encuentra la acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al Derecho a la educación- traslados de servidores vinculados a la Policía Nacional, por lo anterior el departamento de policía Norte de Santander, a través del Grupo de Gestión Humana y Cultura Institucional, se realizaron las siguientes actuaciones en pro del cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, indicado lo siguiente: · Frente al concepto emitido por el departamento de Policía Sucre y una vez reunido los soportes correspondientes de la solicitud, por parte del grupo de talento humano, se llevó a cabo comité de gestión humana y cultura institucional en sección extraordinaria, donde en decisión unánime los integrantes del Comité, consideraron NO dar viabilidad a dicha solicitud ya que no cuenta con los criterios necesarios de solicitud traslado por caso especial.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la vulneración al derecho al debido proceso del accionante se superó en el trámite de esta acción constitucional, toda vez que la entidad accionada en cumplimiento de la sentencia de amparo de instancia tramitó y resolvió en los términos del artículo 6, literal B de la Resolución ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 23 No. 06665 de 2018 la solicitud de traslado el línea por caso especial eleva por el señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés el 17 de marzo de 2023; ello por cuanto, el Departamento de Policía de Sucre le realizó visita socio familiar y en calidad de unidad de destino emitió concepto de no viabilidad al traslado en comento debidamente sustentando.
Por su parte, el Departamento de Policía de Norte de Santander a través de concepto de viabilidad del Comité Gestión Humana y Cultura concluyó “NO dar viabilidad a dicha solicitud ya que no cuenta con los criterios necesarios de solicitud traslado por caso especial”, decisión que se le notificó al señor Fuentes Fernández mediante Oficio CODIT-GUTAH - 20.1 del 8 de noviembre de 2023.
En virtud de lo anterior, se considera que la violación al derecho a la educación no se materializada, puesto que, la Policía Nacional tiene un margen de discrecionalidad para realizar traslados de su personal por razones del servicio, facultad que no fue desplegada de forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que la decisión de negar la solicitud de traslado el línea por caso especial se encuentra justificada y tuvo en cuenta las condiciones particulares del señor Ferney Eliecer Fuentes Garcés, como se desprende del contenido Oficio No. CODIT- GUTAH - 20.1 del 26 de octubre de 2023, emanado del Departamental de Policía Sucre, en el que se lee: “Frente a lo anterior, me permito informar en primer lugar, que el señor Subintendente FERNEY ELIECER FUENTES GARCES, (…), fue trasladado por disposición del mando institucional, (…), obedeciendo su traslado a necesidades del servicio, y a que la planta de personal requiere ser oxigenada y relevada con nuevos uniformados en cumplimiento de la misión constitucional de la que habla el artículo 218 de la norma superior y la Ley 62 de 1993.
Aunado lo anterior, es pertinente indicar que al igual que el señor subintendente FUENTES GARCES, otros funcionarios policiales que contaban con varios años de servicio en el Departamento de Policía Sucre fueron trasladados a otras unidades policiales a nivel país. (…) En segundo lugar, el Departamento de Policía Sucre, cuenta con una gran cantidad de funcionarios en el grado de subintendente para la prestación del servicio policial en sus diferentes unidades, por consiguiente, atendiendo el déficit de mando ejecutivos que se presenta en otras unidades a nivel país, (…) En tercer lugar, al verificar los antecedentes que reposan en la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC), Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 DESUC, y Juzgado Penal Militar 166, se pudo establecer que el funcionario ha sido recurrente en quejas e investigaciones de tipo disciplinarias y penales, en las cuales al mirar el trasfondo del asunto se observa que son relacionadas con conductas que desdibuja la buena imagen ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 24 institucional, además de ello, presenta queja y denuncias que le fueron interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del pueblo.
(…) Sobre este tema en particular, manifestamos de manera taxativa que este funcionario policial no le fue aprobado el estímulo de permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional del Departamento de Policía Sucre, por consiguiente, al analizar lo expresado en su solicitud, encuentra este comando, que el hecho de que el funcionario policial a sabiendas que no contaba con permiso de estudio, se matriculó y cursó dos semestres en el programas de derecho, incurrió indefectiblemente en una situación que puede rayar en una conducta de tipo disciplinario y penal, debido a que este no solo habría abandonado su servicio policía, sino que también habría salido sin permiso de la jurisdicción del municipio donde prestaba su servicio policial para asistir a la referida corporación universitaria.
Por ende, al no habérsele autorizado permiso de estudio al funcionario, “NO SE CONSIDERA VIABLE EL TRASLADO DEL FUNCIONARIO A ESTA UNIDAD POLICIAL”, más aún cuando con su dicho, se observa que incidió en varias conductas que pueden ser reprochadas desde la órbita de la jurisdicción disciplinaria y penal.” Por lo tanto, se REVOCARÁ los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; para en su lugar, negar el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00184-01. Accionantes: Ferney Eliecer Fuentes Garcés Accionado: Departamento de Policía de Sucre y Departamento de Policía Norte de Santander. 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY