SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RECHAZA DEMANDA Medio de control: ELECTORAL Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00034-00 Demandante (s): JORGE BULA GONZALEZ – VEEDURIA ELECTORAL COLOMBIA POSIBLE Accionado (s): OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA– ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, CÓRDOBA – PERIODO 2024-2027 Procede la Sala a determinar si la demanda cumple con las exigencias de ley para su admisión, previas las siguientes CONSIDERACIONES La parte actora pretende la nulidad del acto que declaró electo al señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como Alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, expedido el 11 de noviembre de 2023, alegando que el mismo se encuentra viciado de nulidad, invocando para el efecto la causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA1.
En ese orden, se tiene que este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7° del artículo 1522 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dado que se pretende la nulidad del acto de elección del alcalde de un municipio ubicado en jurisdicción del Departamento de Córdoba, a saber, Pueblo Nuevo.
En punto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, se tiene que el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 1 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” 2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; […]» (Negrilla fuera de texto) Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.” Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala la necesidad de rechazar por caducidad la presente demanda, teniendo en cuenta que, expedido el acto administrativo que declaró la elección del demandado, el 11 de noviembre de 2023 (Formulario E-26 ALC), la parte actora tenía hasta el 17 de enero de 2024, para presentar la respectiva demanda de nulidad electoral, so pena de rechazo; sin embargo, el plenario da cuenta, conforme Acta de Reparto, que la demanda fue radicada ante Oficina Judicial, el 30 de enero de 2023, esto es, por fuera del término de 30 días señalado en la normativa en cita.
Ahora bien, encontrándose al Despacho el expediente, se allegó memorial por parte del demandante, solicitando abstenerse de rechazar la demanda por caducidad, “hasta tanto no se surta el trámite legal entre el Despacho 01 del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y la Oficina Judicial”, pues, aduce que la demanda se presentó de manera oportuna el 16 de enero de 2024 -un día antes que operara la caducidad- a través de correo electrónico enviado al despacho en mención. Esto señaló: “2.
Presentación oportuna de la demanda. Que, los 30 días luego de la declaratoria como Alcalde Electo de Pueblo Nuevo se cumplieron el pasado miércoles 17 de enero de la presente anualidad, y en consecuencia, el suscrito demandante radicó en el Tribunal Administrativo a través de los correos electrónicos enviados el 16 de enero de 2024 (un día antes) a des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co y stecadmincrb@ramajudicial.gov.co, dado que en la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, no aparece el correo de la oficina judicial donde corresponde a los repartos.
Al realizar los filtros por “ESPECIALIDAD” y hacer click en la opción de Secretaría General, sólo aparece el correo stectadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co, como su Señoría puede notar, se cometió un error involuntario en la transcripción de este correo, pero no sucedió igual con el correo des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que fue enviado de manera correcta, tal como aparece en el siguiente pantallazo.” (…) 3.
Petición a la Oficina Judicial. El pasado viernes 26 de enero/2024 se elevó petición (ver anexo) a la Oficina Judicial con el propósito que informara por qué aún no se había realizado el reparto de la demanda del municipio de Pueblo Nuevo, a lo que respondió simplemente con el acta de reparto con fecha de presentación del 30 de enero (ver anexo) del presente año, sin hacer alusión ni explicar los motivos del cambio de fecha en la que se radicó, es decir, el 16 de enero de 2024. 4.
Al parecer el despacho 01 omitió al no aplicar lo establecido en el art. 168 del CPACA. Que, desde que fue enviado el correo con la demanda de Pueblo Nuevo, el suscrito demandante, No ha recibido comunicación de ese Despacho en el que por competencia haya reenviado aquella a la Oficina Judicial. 5. Rechazo de la demanda de nulidad electoral al Alcade (sic) de Pueblo Nuevo por caducidad, estaría vulnerando el debido proceso.” Pues bien, resulta claro que el actor pretende que se abstenga esta Sala de Decisión de emitir un pronunciamiento en punto a la oportunidad de la demanda, hasta tanto se aclare Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 lo relativo a la presentación de la misma, en la medida que aduce, que lo hizo de manera oportuna, al haber radicado la demanda a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico del Despacho 01 de esta Corporación. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar, que no resulta procedente la solicitud de la parte actora, en tanto, la Ley 1437 de 2011, establece unos términos en los cuales deben emitirse las correspondientes decisiones en el trámite de los procesos electorales, entre el que se encuentra el relativo a la admisibilidad o rechazo de la demanda, que al tenor del artículo 276 ibidem, debe resolverse en el término de 3 días, siguientes al reparto de la demanda; normativa que no puede ser desconocida por esta Corporación. Ahora, hasta esta etapa procesal, conforme se evidencia del plenario, en efecto se advierte que la parte demandante remitió el 16 de enero de 2024, mensaje de datos al correo electrónico des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co y a stecadmincrb@ramajudicial.gov.co, siendo que el primero corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras que el segundo no tiene relación con esta Corporación. En el archivo “02Anexo.pdf”, se observa: Debe la Sala señalar que, al margen de que la parte actora no manifestó con claridad que su intención era la de radicar una demanda de nulidad electoral; se advierte también que en el artículo 89 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a la presentación de la demanda, dispone: “La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.” A su turno el artículo 109 del CGP, también aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, enseña: “PARÁGRAFO.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” En ese orden de ideas, resulta claro que las demandas deben radicarse, en el caso que convoca ante la Oficina Judicial, la cual deberá dejar la constancia de la fecha de recepción de la misma, data que será tenida en cuenta para efectos de determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna.
Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina judicial Montería – Córdoba, expidió el “Manual para Usuarios del Servicio Judicial en Córdoba - Recepción de Demandas para el reparto a partir del 1° de julio de 2020”3, en el que también se señala la creación de los correos electrónicos institucionales para cada circuito judicial del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, a los que se deben enviar las demandas para reparto, evitando así que los ciudadanos se desplacen a los despachos judiciales o centros de servicios oficinas de apoyo, estimando que con dicha medida se impulsa la materialización del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se destaca además: “( ) Por lo que se pone a disposición de la ciudadanía los correos institucionales creados para: · Contar con un medio virtual para el envío de demandas para reparto, lo que evita que el ciudadano tenga que trasladarse o presentarse a los Despachos Judiciales o Centros de Servicio u Oficinas de Apoyo. · Permitir tener control de los procesos que se remiten para reparto en cualquiera de su especialidad (Civil, Familia, Laboral, Administrativo, Tierras, etc.), y solo se recibirán este tipo de procesos, se excluyen las acciones constitucionales de tutelas y habeas corpus. · Tener la certeza de que la demanda fue envida y recibida por la Rama Judicial, el correo generará un mensaje automático de confirmación del recibido y una vez se realice el reparto se le enviará al correo electrónico del cual se recibió el proceso, el acta de reparto en el que se informa el radicado del proceso y Despacho que adelantará el trámite.
( ) · A través de estos correos no se realizará ningún otro tipo de actuación diferente a la de recibir las demandas para reparto. Las actuaciones que se generen del reparto como: comunicaciones, notificaciones, decisiones, recursos, incidentes u otros se tramitarán por los medios más expeditos que establezca el juez del caso, con prevalencia del correo electrónico institucional de ese Despacho Judicial. · La divulgación de los corres institucionales a la ciudadanía para el reparto de procesos (Civiles, Familia, Laborales Administrativos, Tierras, etc.) se hará por intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, Despachos Judiciales, Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo, por los medios más expeditos. La divulgación de los corres institucionales a la ciudadanía para el reparto de procesos (Civiles, Familia, Laborales Administrativos, Tierras, etc.) se hará por intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, Despachos Judiciales, Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo, por los medios más 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36547470/40137603/MANUAL+DE+OFICINA+JUDICI AL+PARA+LA+RECEPCION+DE+DEMANDAS+PARA+REPARTO+PDF.pdf/e99e7fae-7c53-4280-bd4b- 21fa96e6e6b0 Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 expeditos.” En consonancia con lo anterior, se constata que en la página web de la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba4, se encuentra publicado aviso en el que se informan las cuentas de correo electrónico para el reparto de procesos circuitos judiciales del Distrito Judicial de Montería, así: En la misma página web5, se encuentra igualmente publicado, para conocimiento de los usuarios del servicio de justicia, “INSTRUCTIVO DE TRAMITES JUDICIALES EN EL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA Y ADMINISTRATIVO DE CORDOBA” publicación que contiene las indicaciones para la realización de trámites judiciales, entre estos, lo relacionado con la radicación de demandas, debiendo ser dirigidas al correo electrónico correspondiente.
Información que valga señalar, es de carácter público y es visible para todos los interesados. 4 Consultar en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELECTRO%CC% 81NICO+REPARTO+PROCESOS+CIRCUITOS+JUDICIALES+DISTRITO+JUDICIAL+DE+MONTERI%CC%8 1A.pdf/d70e674a-1018-4d8b-8608-b2bd4f38c074 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-cordoba/423 Igualmente consultar en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELECTRO%CC% 81NICO+REPARTO+PROCESOS+CIRCUITOS+JUDICIALES+DISTRITO+JUDICIAL+DE+MONTERI%CC%8 1A.pdf/d70e674a-1018-4d8b-8608-b2bd4f38c074 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/INSTRUCTIVO+DE+TRAMITES+JUDICIALES.pdf/a1cd672d-1959-4bc6-8ef2-2e85247a88ca Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 Teniendo en cuenta lo antes señalado, para la Sala resulta claro, que la parte actora debía presentar o radicar su demanda a través del canal digital dispuesto para ello, ante la Oficina Judicial, y por ello, es la fecha certificada por esta última -30 de enero de 2024-, la que se tendrá en cuenta en esta oportunidad, para establecer la caducidad del medio de control; en esa línea, se itera, que la demanda fue radicada por fuera del término de ley, el cual fenecía el 17 de enero de 2024.
Cabe destacar que, el Consejo de Estado en providencia de 29 de marzo de 20236, señaló que el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información es una carga procesal de las partes y sus apoderados, y si bien en dicha oportunidad se analizó la presunta vulneración al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por no haberse valorado el escrito de subsanación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por haberse remitido a un correo electrónico no dispuesto para la recepción de memoriales; dicha Corporación dejó sentado que, aceptar que cualquier correo electrónico, por ser 6 Sala de Contencioso Administrativo - Sección Tercera – expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-01252- 00.
Consultar además, providencia de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad electoral, expediente 11001-03-28-000-2022-00181-00, en la que también se analizó lo relativo a las cargas procesales de las partes Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, conllevaría a generar caos en la administración de justicia; se destaca: “9) En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente3: [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.
En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).
En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. Con fundamento en lo antes señalado, y de conformidad con el artículo 169 del CPACA, se impone rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de Nulidad Electoral instaurada por el señor JORGE BULA GONZALEZ – VEEDURIA ELECTORAL COLOMBIA POSIBLE contra el señor OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA– Alcalde Electo del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba – Periodo 2024-2027; conforme la motivación. Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver al demandante los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, y archivar el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE CON SALVAMENTO DE VOTO SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves SALVAMENTO DE VOTO Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020240003400 Demandante: Jorge Bula González-Veeduría Electoral Colombia Posible Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo Con el debido comedimiento, me permito manifestar las razones que sustentan mi salvamento de voto, frente al auto del 05 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, dentro del proceso de la referencia. En síntesis, la posición mayoritaria de la Sala consideró que se debía rechazar la demanda, por cuanto, lo que se demostró en el proceso fue que aquella se radicó ante la Oficina Judicial de Montería para su reparto, el día 30 de enero de 2024, siendo que el plazo de 30 días para instaurar el medio de control electoral, en el caso concreto, fenecía el 17 de enero de 2024.
Para arribar a esa conclusión, en la providencia de la que me aparto, se expuso que si bien el demandante pretendió radicar la demanda mediante mensaje de datos, el día 16 de enero de 2024 -dentro del plazo de caducidad-, es lo cierto que este se envió con destino a dos correros electrónicos diferentes al correspondiente a la Oficina Judicial de Montería. En efecto, se constató que el mensaje de datos que contenía la demanda fue enviado a las direcciones electrónicas des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co y stecadmincrb@ramajudicial.gov.co; la primera corresponde al canal oficial de comunicación del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras que la segunda no tiene relación con esta corporación. De este modo, la mayoría consideró que a la luz del artículo 89 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), según el cual, la demanda debe entregarse ante la oficina judicial respectiva, en armonía con el parágrafo del artículo 109 ibidem, el escrito de demanda en el caso concreto debió ser dirigido al correo electrónico de la Oficia Judicial de Montería, que se encuentra debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sin que pueda entenderse que su envío a un correo institucional diferente al de esa dependencia sea válido, para efectos de la oportunidad del medio de control bajo análisis.
En sustento de ello, se citó in extenso la providencia de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de marzo de 2023, en la que se señaló que el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información es una carga procesal de las partes y sus apoderados, de ahí que «aceptar que cualquier correo electrónico, por ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, conllevaría a generar caos en la administración de justicia».
En criterio del suscrito, habida consideración de las particularidades del caso, la demanda de nulidad electoral se presentó en oportunidad, y, por tanto, no debió rechazarse bajo la premisa de haberse configurado la caducidad del medio de control, como pasa a explicarse. Más allá de las normas citadas en la referida providencia, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6o. de la Ley 2213 de 20221, «las demandas deben presentarse en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Salvamento de voto Radicación nro. 23001-23-33-000-2024-00034-00 2 sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto», también lo es, que los jueces, en la toma de decisiones, deben advertir los principios generales del derecho procesal, cuya enunciación se encuentra positivizada -aunque no de forma taxativa- en el Título Preliminar del Código General de Proceso.
Es así, que toda actuación judicial se encuentra circunscrita al principio constitucional de acceso a la justicia, conforme al cual, el juez debe garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos (artículo 2.° del CGP). Asimismo, al interpretar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 2282.
En línea de lo dicho, a mi entender, en consonancia del acceso a la administración de justicia, la consecuencia de la irregularidad en la carga procesal del citado artículo 6.°, no puede significar que por el solo hecho de haberse remitido la demanda a un correo electrónico oficial diferente del dispuesto para el reparto, se tenga por no presentada en la fecha respectiva, y se haga irrelevante para determinar la operancia de la caducidad; sino que tal defecto, lo que debe implicar es que hasta tanto la demanda sea remitida efectivamente, en virtud del deber de remisión, al canal oficial designado, no puede dársele el trámite de radicación y reparto respectivo, pero se itera, ello no tiene la entidad de alterar la fecha de presentación de la demanda.
En efecto, a voces de la jurisprudencia constitucional (SU 041 de 2022, M. P. Alejandro Linares Cantillo): «si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales».
Si esto es así para efectos de la consecución de los derechos subjetivos en discusión, en mayor medida lo será cuandoquiera que los derechos en disputa correspondan a aquellos de envergadura general, como los democráticos, que son los que precisamente se ponen en manos del juez contencioso mediante la acción pública de nulidad electoral.
Ahora bien, la connotación de acción pública revierte al citado medio de control de diferentes características, de cuya descripción ya se ocupó acertadamente la Corte Constitucional (SU 326 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) al unísono del Consejo de Estado, así: a) Se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público o por cualquier otro ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de la elección. b) Tiene la finalidad de proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas por la ley, por lo que sus objetivos son tres: (i) garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la función administrativa;
(ii) salvaguardar la independencia y eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designación de servidores públicos; (iii) preservar la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho. c) El principio pro actione es propio de este medio de control, lo que quiere decir que las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial. d) La nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. 2 ARTICULO 228º—La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Salvamento de voto Radicación nro. 23001-23-33-000-2024-00034-00 3 e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares;
(ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constató el acto inválido. f) La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. g) Por ser una acción de nulidad la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que incluye incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él. Como se observa, por naturaleza, el trámite judicial del medio de control de nulidad electoral debe, en mayor medida, observar el principio pro actione, de ahí que cobra relevancia el acceso a la administración de justicia en su desarrollo, es decir, es preponderante el ejercicio de la acción en sí misma, que la aplicación irrestricta de normas procesales, máxime cuando son de aquellas que contienen meros formalismos.
Con esto no quiere decirse que estos formalismos no deban ser atendidos por los sujetos procesales, pues corresponden a una carga cuyo incumplimiento acarrea consecuencias, en algunos casos, severas, sino que el juez al valorar las particularidades del incumplimiento formal deberá evaluar la proporcionalidad de la consecuencia que corresponda aplicar, tomando como faro, siempre, los principios de acceso ya enunciado y el de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
En el caso particular que fue objeto de análisis por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, el ciudadano demandante, respetando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en la administración de justicia, tal como fue instituido, en principio desde el Decreto Ley 806 de 2020 y luego mediante la Ley 2213 de 2022, que lo adoptó como legislación permanente, envió mediante mensaje de datos el escrito de demanda de nulidad electoral a un canal electrónico del Tribunal Administrativo de Córdoba, corporación que sería la competente para decidirlo -conforme se precisó en el auto de cuya decisión me aparto-, concretamente, al correo electrónico administrado por el Despacho 01, el día 16 de enero de 2024, el cual fue remitido a la Oficina Judicial de Montería, el 30 de enero siguiente y repartido en esta misma fecha.
Véase que el demandante no cumplió de forma integral la carga procesal, de carácter formal, consagrada en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, pues, a cambio de remitir el mensaje de datos contentivo de la demanda al correo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para el reparto de procesos, que es el correspondiente a la Oficina Judicial de Montería, i.e. repartoprocesofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo envió, dentro del plazo de caducidad fijado por la norma procesal aplicable, a una dirección electrónica de uno de los despachos judiciales que integran la corporación a la cual estaba dirigida la demanda y que sería la competente para conocerla.
Lo anterior, devela el no cumplimiento cabal de la nueva formalidad procesal autorizada en la ley, sin embargo, al ponderarla con los supuestos de hecho de que: (i) se cumplió con la oportunidad de la presentación de la demanda y (ii) se envió a un canal oficial de la Rama Judicial, precisamente de la corporación que sería competente para su conocimiento, el error respecto del correo que debía emplearse no puede tener como resultado el que se tenga por ejercitado el medio de control, solo cuando la autoridad judicial que recibió el mensaje de datos lo remitió a la dependencia competente para su gestión, pues, ello conllevaría la consecuencia nefasta de la caducidad, consecuencia cuya aplicación, en mi criterio, desconoce los principios rectores de prevalencia de lo sustancial antes que las formalidades y pro actione, propio de la acción pública de nulidad electoral.
En este punto, cabe registrar que la finalidad de la institución de las TIC en la función pública de administración de justicia no es otra que la de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia», de modo que su uso riguroso no puede conllevar la negativa de su acceso, pues el objetivo de su implementación es, precisamente, todo lo contrario.
Así se puede observar en los artículos primero y segundo de la precitada ley: Salvamento de voto Radicación nro. 23001-23-33-000-2024-00034-00 4 ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.
PARÁGRAFO 1 o. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.
PARÁGRAFO 2 o. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. (…) ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.
PARÁGRAFO 1 o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2 o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. Como puede observarse, las herramientas tecnológicas constituyen un mecanismo para agilizar y facilitar las actuaciones judiciales, dispensando así a las partes de realizar labores engorrosas, pero que antes hacían parte igualmente de las ritualidades procesales, como es el caso, por ejemplo, de las notas de presentación personal.
Su finalidad, entonces, no es otra que evitarle a los usuarios del servicio formalismos, de tal suerte que lo que prevalezca sea el efectivo acceso a la justicia, como principio rector, de ahí que el parágrafo 1.° del artículo 2.° antes citado establece un deber para las autoridades judiciales de mantener una efectiva comunicación virtual con los usuarios, lo cual implica darles a conocer ampliamente los canales virtuales dispuestos para cada trámite.
Salvamento de voto Radicación nro. 23001-23-33-000-2024-00034-00 5 En ese contexto, no se puede perder de vista que al despacho judicial que recibió el correo contentivo de la demanda, en virtud del principio de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia3, le asistía el deber constitucional de remitir el escrito de demanda a la dependencia competente, como en efecto lo hizo.
Este deber remisorio subyace de aquel constitucional que la norma Superior impone a todos los ciudadanos, que no es otro que el de contribuir a que la administración de justicia, en tanto función y servicio público, se lleve a cabo de forma eficiente y eficaz, contando para ello con el compromiso de todos los usuarios del sistema y, con mayor razón, de los propios servidores y empleados de la Rama Judicial, a efectos de materializar su finalidad cual es la de atender la demanda de justicia. La conclusión de presentación dentro de oportunidad no puede depender del momento del efectivo cumplimiento del deber de remisión, pues, unas veces tal remisión será inmediata, mientras que en otras, como ocurrió en el caso particular, se hace días después, en razón de no haberse advertido por el despacho receptor -lo que se entiende y justifica, pues, no es de ordinario la recepción de demandas mediante ese canal electrónico-, sino al ponérselo de presente el mismo interesado.
Lo trascendente será entonces la fecha en que se envió el mensaje de datos al canal oficial de la Rama Judicial, máxime cuando quien lo recibe es un despacho judicial de la corporación competente para su trámite, no obstante, hasta tanto la demanda no llegué a la dependencia encargada de su reparto, desde luego, no podrá tramitarse. Ahora bien, la tardanza en el trámite judicial correspondiente será una consecuencia que deberá soportar quien ejercitó de forma irregular la carga formal de presentación de la demanda.
En el caso particular, el asunto del correo electrónico se identifica como «PUEBLO NUEVO- CÓRD. CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL» y el escrito de demanda va dirigido al «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA (REPARTO)», de modo que era plausible identificar que su contenido era una demanda, dirigida precisamente a la dependencia encargada del reparto de procesos correspondientes al Tribunal Administrativo de Córdoba -aunque enviada a un correo electrónico que no es administrado por dicha dependencia-, por lo que lo propio era su remisión a la oficina respectiva4.
De hecho, el 25 de enero de 20245, la parte actora solicitó a la Oficina Judicial información sobre la radicación del proceso que presentó y precisó que debió remitir la demanda a un correo diferente del de esa dependencia, porque en la página web no pudo identificar con exactitud cuál era el correo habilitado para la radicación de demandas, aspecto este último que también debió valorarse en la providencia que es objeto de este pronunciamiento, pues, la búsqueda específica del canal dispuesto para ello, no resulta un ejercicio intuitivo para la ciudadanía que no está familiarizada -por no ser de su práctica diaria- con la herramienta digital.
Al respecto, se pone de presente que se trata de una demanda presentada en nombre de una veeduría ciudadana, y no a través de abogado. Lo dicho hasta aquí guarda consonancia con lo analizado por el Consejo de Estado en sede de recurso de queja, en autos del 16 y 23 de febrero de 2023 (exps. 2179-2022, 4111-2022, C. P. César Palomino Cortés); providencias en las que se dio prevalencia al principio de acceso a la administración justicia, ante el incumplimiento de cargas formales de las partes, como es en la que incurrió la parte actora del sub examine.
En la primera de esas decisiones se analizó un supuesto fáctico en que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro de un proceso ordinario fue remitido por la parte apelante al correo electrónico del despacho ponente de la providencia recurrida, y no al de la Secretaría -que es la dependencia dispuesta para incluirlo en el expediente electrónico a efectos de su surtimiento-, de modo que fue rechazado por extemporáneo.
Al respecto, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente: Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de apelación a la cuenta de correo electrónico institucional 3 Artículo 95.7 de la Constitución Política. 4 PDF 02 del expediente digital. 5 PDF 05 (pág. 7) del expediente digital.
Salvamento de voto Radicación nro. 23001-23-33-000-2024-00034-00 6 des03taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se encuentra asociada al despacho del magistrado que emitió la sentencia del 19 de diciembre de 2019, circunstancia que conlleva a concluir que una vez recibido el escrito de apelación el administrador del correo electrónico, debió remitir de manera inmediata el documento a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente.
En este orden de ideas, el Despacho estima que si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término. Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.
(Se destaca) En la segunda decisión, se pronunció la corporación en el mismo sentido citado en precedencia, pero siendo el supuesto fáctico abordado el de un sujeto procesal que remitió el escrito de apelación a un correo electrónico de una corporación distinta de la que emitió la providencia apelada. Esto concluyó la Alta Corte en el caso concreto: [D]el estudio que se hace del expediente se observa que mediante escrito de 4 de mayo de 2021, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2021, no obstante, dicho memorial fue remitido al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, circunstancia que fue advertida con posterioridad por la recurrente, enviando nuevamente el recurso el día 28 de febrero de 2022, sin embargo tal remisión se realizó al Tribunal Superior de Valledupar; autoridad judicial que advirtió el error en que se incurrió y en consecuencia reenvió el mentado recurso al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia. Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de alzada a un correo electrónico que no correspondía al de la corporación que profirió la decisión; empero no por esto, se podía tener por extemporáneo el recurso de apelación, puesto que se encuentra demostrado que dentro del término previsto en el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de alzada, circunstancia que da cuenta de la voluntad de impugnar la decisión que perjudicaba los intereses de la entidad que representa.
(Se destaca). Por su parte, en garantía del mismo principio procesal, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 28 de abril de 2021 (STC4523-2021, M. P. Pedro Fernando García Restrepo), amparando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, a una accionante a quien le declararon desierto su recurso de apelación por haberlo remitido a un correo electrónico distinto del habilitado para la recepción de ese tipo de memoriales.
Esto analizó la Corte: 4.1. La decisión de la autoridad judicial criticada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la gestora, tras juzgar que la sustentación del mismo había sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado en el auto con que se corrió el traslado, al día siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otras direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho del Magistrado que conoce de su proceso. 4.2.
Y es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en Salvamento de voto Radicación nro. 23001-23-33-000-2024-00034-00 7 cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional.
Véase como los casos analizados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia tienen el común denominador fáctico de que una intervención de parte, para lo cual se contaba con un plazo preclusivo, fue efectuada mediante mensaje de datos que se envió a un canal oficial distinto al que correspondía para su trámite, a tal punto que en uno de ellos, se envió al correo electrónico de una corporación y distrito judicial completamente diferente a la que efectivamente correspondía (memorial dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, enviado a la dirección electrónica del Tribunal de la Guajira), pero finalmente llegó al destinatario respectivo, por remisión que hiciera la corporación receptora del mensaje de datos, en virtud del ejercicio del deber constitucional de colaboración con el correcto funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, en esos casos, que por su naturaleza son de envergadura inter parte, se privilegió el acceso a la administración de justicia, sin desconocerse la importancia de que los usuarios de la justicia asuman correctamente las cargas procesales, pero sí aceptando que el ejercicio de estas de forma oportuna, aunque equivocada, no puede llevar consigo el portazo de la justicia para quien solicita una protección de sus derechos.
Esta esencia interpretativa cobra mayor preponderancia, como se dijo párrafos atrás, tratándose de acciones públicas, donde lo que se debate es del resorte de la ciudadanía en general, como es el caso de la acción pública de nulidad electoral, cuyo objetivo es «proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas por la ley», en virtud del principio de democracia participativa que orienta la elección de gobernantes en nuestro país. En síntesis, en el caso objeto de análisis se presentan particularidades que debieron ser ponderadas por la Sala al abordar el estudio de caducidad, a saber: (i) la presentación oportuna de la demanda;
(ii) se presentó mediante mensaje de datos enviado a un correo institucional de la Rama Judicial, precisamente, administrado por uno de los despachos que integra la corporación competente para su trámite; (iii) el asunto del mensaje de datos daba cuenta expresa que se trataba de un medio de control de nulidad electoral y en su contenido se identificaba que el escrito iba dirigido al Tribunal Administrativo de Córdoba (reparto);
(iv) la connotación de acción pública del medio de control de nulidad electoral; y (v) la demanda fue presentada por un ciudadano en nombre de una veeduría ciudadana, no mediante abogado. Correlato de lo expuesto en precedencia, en el caso sometido a consideración de esta judicatura, en aplicación del principio pro actione y de acceso a la administración de justicia, debía tenerse como fecha de presentación de la demanda aquella en la que efectivamente se remitió al canal institucional administrado por el Despacho 01 de este Tribunal, es decir, el 16 de enero de 2024 –de lo que hay prueba de su efectiva recepción- y no aquella en la que por virtud de la remisión que ese despacho hiciere a la dependencia competente, fue recibida en la Oficina Judicial de Montería, i.e. 30 de enero de 2024, como lo estableció la mayoría en el auto del 05 de febrero de 2024, por tanto, a mi juico, su presentación debió tenerse como oportuna, sin que hubiere lugar a declarar la caducidad del medio de control de la referencia. En los anteriores términos, dejo a salvo mi voto.
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado