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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00245-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2023-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 239 Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2023-00245-00 Acción: Tutela Accionantes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales Vinculados: E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, Colfondos, Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 070 del 15 de diciembre de 2023 Manizales, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 5 de diciembre de 2023, quien, por auto del día siguiente admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, Colfondos, Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de 2 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.

SOLICITUD DE TUTELA Hechos Expuso la parte actora que en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales se adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-33-33-003-2022-00130-00 en el que obra como demandante la E.S.E. HOSPITAL SAN FELIX de la DORADA – CALDAS y como demandados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO, COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CALDAS, DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES – Colpensiones.

Expresó que en el proceso mencionado se presentó una vía de hecho consistente en tener por no presentada la contestación de la demanda que radicó oportunamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cercenando de esa manera el derecho fundamental de defensa de la entidad. Indicó que la demanda se admitió el 19 de septiembre de 2022 y afirmó que el término del traslado se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

Manifestó que el día 28 de septiembre de 2022 fue comunicado al buzón de notificaciones judiciales de la entidad demandada el auto admisorio de la demanda de la referencia, sin allegar el traslado del escrito de demanda. Relató que el mismo día 28 de septiembre de 2022 desde la dependencia que gestiona las comunicaciones en el Ministerio de Hacienda se le escribió al Despacho accionado un mensaje de correo, indicando que la entidad no había recibido copia del escrito de demanda.

Precisó que ante la ausencia de respuesta el día 2 de noviembre de 2022 el Ministerio de Hacienda realizó un segundo requerimiento al Despacho accionado en el que se solicitaba una vez más el envío de los documentos. 3 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Afirmó que en respuesta a ese correo, el día 3 de noviembre de 2022 la Secretaría del Despacho procedió a comunicar un enlace en el que se compartió con el Ministerio de Hacienda el archivo del proceso que contenía la demanda y su subsanación, por lo que en su criterio solamente hasta el 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la notificación de la demanda en los términos previstos por la ley.

Adujo que el Ministerio de Hacienda procedió a contestar la demanda de manera oportuna, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que fue notificada en debida forma, remitiendo el día 2 de diciembre de 2022 el escrito de contestación desde el buzón de notificaciones electrónicas. Narró que la Secretaría del Despacho en el intercambio informal de correos electrónicos y, posteriormente, el señor Juez como Director del Proceso, han afirmado que junto con el auto admisorio de la demanda no se envió el traslado del escrito de la demanda pues la parte actora ya había enviado ese escrito con correo electrónico enviado al buzón de notificaciones electrónicas del Ministerio de Hacienda el día el 5 de abril de 2022.

Afirmó que según el servidor de la entidad, en la mencionada fecha 5 de abril de 2022 el Ministerio de Hacienda no recibió la comunicación que se afirma fue enviada por la parte actora en el proceso ordinario. Mencionó que la posición del Despacho según la cual el traslado de la demanda no era necesario pues ya la parte actora la había enviado, desconoce dos hechos realizados por el mismo Juzgado accionado.

De una parte, desconoce el contenido del mismo auto admisorio de la demanda en el que de manera expresa se ordena que se corra traslado del escrito de la demanda. De otra parte, desconoce que la Secretaría del Despacho judicial accionado envió finalmente el enlace que contenía el expediente. Manifestó que el 5 de julio de 2023 se realizó audiencia en el proceso radicado n°17001-33-33-003-2022-00130-00, en la cual la apoderada designada para intervenir en nombre del Ministerio solicitó aplazamiento teniendo en cuenta que el abogado que venía actuando en el proceso no podía atender la diligencia, obteniendo respuesta negativa del Despacho judicial.

Precisó que la abogada que atendió la diligencia judicial en representación del Ministerio de Hacienda no realizó manifestación alguna en la audiencia ya que se encontraba en la situación de exceso de trabajo y desconocimiento del expediente. 4 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Alegó que el proceso siguió su curso y se programó audiencia de pruebas en la que no se permitió la intervención del apoderado del Ministerio de Hacienda pese a que en el expediente obraba documental que acreditaba el ejercicio de las facultades.

Indicó que la entidad presentó incidente de nulidad, utilizando de esa manera los recursos procesales de los que dispone con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y se le permita el derecho de defensa reconociendo la contestación oportuna de la demanda. Refirió que el día 6 de octubre de 2023 presentó incidente de nulidad dentro del proceso alegando la indebida contestación de la demanda y el hecho de que no su hubiera permitido al apoderado de la entidad intervenir en la audiencia de pruebas pese a que en el expediente obraba la Resolución 0849 del 19 de marzo de 2021 que lo autorizaba para representar a la entidad.

Agregó que el incidente de nulidad fue resuelto mediante el auto A.I. 01256 del 23 de octubre de 2023 que negó la procedencia de la nulidad deprecada. Describió que el 26 de octubre de 2023 el Ministerio de Hacienda presentó recurso de reposición contra el auto que A.I. 01256 del 23 de octubre de 2023 que negó la procedencia de la nulidad.

Manifestó que en respuesta al recurso de reposición presentado la autoridad judicial accionada profirió auto A.I. 1323 del 14 de noviembre de 2023 mediante el cual confirmó la decisión de negar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda al Ministerio de Hacienda, pero accedió a declarar la nulidad a partir de la audiencia de pruebas.

Expresó que la entidad acudió a la Dirección de Tecnología - Subdirección de Administración de Recursos Tecnológicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que verificara y certificara si llegó o no al servidor de la entidad el día 4 de abril de 2022 el mensaje proveniente del correo marian.tabaresp@gmail.com al que hace referencia la Secretaría del Despacho como excusa para no trasladar la demanda, obteniendo respuesta de la dependencia mencionada en el sentido de no haber recibido correo de esa dirección en la fecha citada.

Sostuvo que la postura de la autoridad judicial demandada en el sentido que ya no es pertinente alegar la nulidad, pues ha pasado la audiencia de inicial, 5 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 que era la oportunidad procesal para alegarla, constituye una interpretación rigorista que desconoce el artículo 228 de la Constitución Política.

Pretensiones Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos “las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales mediante las cuales desestimó el incidente de nulidad que presentó el Ministerio de Hacienda y en su lugar que se le ordené tener en cuenta la contestación de la demanda presentada oportunamente por la entidad que represento”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (archivo 16 y 20) La autoridad judicial accionada refirió inicialmente que de conformidad con lo reglado por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, es carga procesal de la parte demandante enviar copia de la demanda y sus anexos a todos los sujetos pasivos al momento de presentar la demanda, y por ello, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 199 ibidem, el Despacho sólo envía al momento de realizar notificación personal el auto por medio del cual se admite la demanda, sin el escrito de demanda y sus anexos, ya que estos han sido recibidos con antelación por las entidades.

Indicó que el término para contestar la demanda dentro del medio de control conocido por este despacho, venció el 16 de noviembre de 2022, por lo que la contestación realizada el 2 de diciembre por la entidad tutelante, resulta extemporánea, sin que el término de notificación pueda contabilizarse a partir de la fecha en que se dio a conocer el expediente digital a la entidad, ya que como parte en el proceso, este acceso se puede otorgar a todas las partes en el momento en que estas lo requieran sin que ello indique que con ello se reviven términos de notificación. Expresó que en el trámite del proceso, las demás entidades demandadas (Colpensiones, Colfondos, Departamento de Caldas y Dirección Territorial de Salud de Caldas) sí procedieron a dar contestación de la demanda de manera oportuna, siendo notificadas estas entidades el mismo día y de la misma manera en que se efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo esta la única 6 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 entidad que no presentó contestación de la demanda de manera oportuna, y ha intentado revivir términos de notificación con la fecha en que el Despacho proporcionó acceso al expediente digital.

Afirmó que el Ministerio procedió a intervenir y participar en la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2023, en donde se le indicó a través de auto oral pronunciado en audiencia, que se le tenía por no contestada la demanda, manifestación respecto de la cual la entidad no interpuso recurso alguno por lo que la decisión quedó ejecutoriada.

Consideró que la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se configuró por parte de este despacho respecto al trámite impartido dentro del proceso 17001333300320220013000, razón por la cual solicito que se desestimen las pretensiones y se proceda con el archivo de la acción de tutela Vinculados: La ESE Hospital San Félix de la Dorada contestó la tutela mediante memorial remitido por correo electrónico (archivo 19 expediente digital).

Indicó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela con base en que no existe violación de los derechos constitucionales fundamentales alegados en el petito por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN FÉLIX, toda vez que, si bien mi representada funge como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00130, no ostenta la capacidad para ser parte dentro de la presente acción por cuanto corresponde al juzgador determinar la procedencia de las nulidades propuestas entorno a los postulados normativos.

Propuso las excepciones que denominó IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 35 DE LA LEY 2080 DE 2021 ESE HOSPITAL SAN FÉLIX, INNOMINADA. Dirección Territorial de Salud de Caldas (archivo 21) Presentó informe en el cual indicó que dado que no existe la pretendida vulneración de los derechos fundamentales objeto de protección, invocada por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, se solicita muy respetuosamente al Honorable Tribunal, no acceder favorablemente al 7 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Amparo Constitucional invocado, ya que de un análisis de las diferentes actuaciones agotadas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, las partes en contienda han contado con todas las garantías que otorga el debido proceso.

Departamento de Caldas (archivo 22) La entidad territorial vinculada a este trámite refirió que al no ser la responsable de la notificación de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción, se debe desvincular a la entidad. Colpensiones En archivo 23 de la presente actuación solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de transgresión de derechos fundamentales por parte de la entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). 8 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2.- Problema jurídico En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.

En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales vulnera derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora al negar la nulidad propuesta por el 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526.

Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 9 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-003-2022-00130-00 al no tener por contestada la demanda en ese asunto.

Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto. 3.- Hechos acreditados Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba: -En el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-33-003-2022-00130-00 en el que actúa como demandante el HOSPITAL SAN FELIX E.S.E. LA DORADA – CALDAS y demandados MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO -COLFONDOS – DEPARTAMENTO DE CALDAS –DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. - De acuerdo con certificación de fecha 6 de diciembre de 2023, expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el proceso radicado con el n°17001-33-33-003-2022-00130-00 “actualmente se encuentra en traslado de alegatos desde el día 5 de diciembre de 2023, decisión adoptada en audiencia de pruebas.”. - Según los archivos del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-33-003-2022-00130-00 en ese asunto la notificación, traslado de la demanda y trámite del proceso se realizó en los siguientes términos: En auto del 19 de septiembre de 2022 se admitió la demanda (archivo 07, exp. digital NRD), providencia notificada en el estado 32 del 20 de septiembre de 2023.

El 28 de septiembre de 2023 se envió el mensaje de datos con el auto admisorio de la demanda al correo notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co y Diego.Rivera@minhacienda.gov.co (archivo 09, exp. digital NRD). El 05 de julio de 2023, se realizó la audiencia inicial en la cual asistió como apoderada del Ministerio de Hacienda la abogada Leydi Caterine Gómez 10 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Buitrago y el Despacho le reconoció personería jurídica para actuar.

En la mencionada audiencia se dispuso el saneamiento del proceso y las partes, entre ellas el Ministerio de Hacienda no realizó ninguna manifestación. En la misma diligencia, en la subetapa de fijación del litigio se indicó por el Juzgado accionado que el Ministerio de Hacienda no contestó la demanda, decisión que se notificó por estrados y frente a la cual no se emitió ningún pronunciamiento de las partes.

El 6 de octubre de 2023 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que resolvió la misma en providencia del 23 del mismo mes y año (archivos 33 y 36, exp. digital NRD). Frente a la anterior decisión el Ministerio de Hacienda radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 14 de noviembre de 2023 (archivos 39, Exp.

NRD). En el mencionado auto se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas del 26 de septiembre de 2023 y se fijó nueva fecha para realizar la mencionada diligencia el día 5 de diciembre de 2023. 4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos.

Al respecto se cita la sentencia T- 237 de 2018: “De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda 11 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.

Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez 12 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.

(v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia - autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. 13 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales”.

(Resaltado por la Corte) Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando esos mecanismos no sean idóneos o eficaces o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

Igualmente, en la sentencia T-237 de 20184 se hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando: “En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…), de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-237-18.htm 14 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para 15 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

(Negrilla de la Sala) 5.- Examen del caso concreto El Ministerio de Hacienda y Crédito Público instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no tener por contestada la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-33-003- 2022-00130-00.

En criterio del Ministerio demandante la autoridad judicial demandada no accedió a la solicitud de nulidad planteada con fundamento en el hecho de no aceptar como oportuna la contestación de la demanda, circunstancia que en su criterio constituye una vía de hecho y vulnera sus garantías fundamentales. La autoridad judicial demandada indicó que el término para contestar la demanda dentro del medio de control conocido por ese Despacho, venció el 16 de noviembre de 2022, por lo que la contestación realizada el 2 de diciembre por la entidad tutelante, resulta extemporánea.

Expresó que en el trámite del proceso, las demás entidades demandadas sí procedieron a dar contestación de la demanda de manera oportuna, siendo notificadas el mismo día y de la misma manera en que se efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que el Ministerio procedió a intervenir y participar en la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2023, en donde se le indicó a través de auto oral pronunciado en audiencia, que se le tenía por no contestada la demanda, manifestación respecto de la cual la entidad no interpuso recurso alguno por lo que la decisión quedó ejecutoriada.

Las entidades vinculadas manifestaron que en el proceso mencionado no existe vulneración de derechos fundamentales y no se encuentran legitimadas por pasiva en esta actuación constitucional. Precisado el objeto del debate constitucional que convoca la atención de la Sala, para efectos de la solución del primer problema jurídico arriba planteado en relación con la procedencia de la acción de tutela, se tiene que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional imponen como requisito para la interposición de la acción de tutela contra providencias 16 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 judiciales, que se hayan agotado los recursos con los cuales contaba la parte que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

En relación con lo anterior, se demostró en este trámite constitucional que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-33-003-2022-00130-00 en el que actúa como demandante el HOSPITAL SAN FELIX E.S.E. LA DORADA – CALDAS y demandados MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CALDAS y DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que adelanta el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se realizó audiencia inicial 5 de julio de 2023.

Se acreditó igualmente que en dicha diligencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuó a través de la abogada Leydi Caterine Gómez Buitrago, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar desde el inicio de la diligencia. También se probó que en desarrollo de la mencionada audiencia, el Ministerio de Hacienda no realizó manifestación sobre los hechos que sirven de fundamento a la presente acción y que se relacionan con la forma en la cual se realizó por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales la notificación y traslado de la demanda.

En efecto, consultada el acta de la audiencia inicial en el proceso radicado con el n°17001-33-33-003-2022-00130-00, se advierte por esta Sala de decisión que, en las subetapas de saneamiento del proceso y fijación del litigio, la mandataria judicial del Ministerio de Hacienda no realizó ninguna manifestación respecto de la forma en la que se realizó la notificación y traslado de la demanda.

Tampoco se observa que se haya presentado inconformidad en dicha diligencia respecto de la decisión de tener por no contestada la demanda del citado ministerio. En estos términos, en criterio de esta Corporación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance y tampoco acreditó que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre lo anterior la Sala advierte que los problemas descritos en la demanda de tutela en relación con la contratación de profesionales del derecho que venían atendiendo la defensa de la entidad para la época de la realización de la audiencia inicial en el proceso ordinario, no constituyen un argumento válido para aceptar que la abogada que asistió a dicha diligencia no tenía 17 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 conocimiento del proceso y por ello no pudo alegar la nulidad de lo actuado en esa audiencia o interponer los recursos contra la decisión que tuvo por saneada la actuación procesal.

Al respecto, la Sala considera que al estar representado judicialmente el Ministerio de Hacienda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sirve de fundamento a esta acción, se concluye por este Juez plural que quien asumió tal mandato tenía el deber de estudiar, no solo el caso para el cual estaba presentado poder para actuar, sino también el procedimiento contencioso administrativo para conocer de este modo la finalidad de las etapas previstas por el Legislador, así como el saneamiento del proceso o la fijación del litigio.

Es evidente entonces para el Tribunal que la ausencia de interposición de recursos por parte del Ministerio de Hacienda en las subetapas de la audiencia inicial, permite inferir que no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado con la notificación de la demanda, así como tener por no contestada la misma.

No se puede pasar por alto que el artículo 86 Superior dispone que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, entiéndase para este caso además de la nulidad, los recursos presentados de manera oportuna. En esta línea, por lealtad procesal, no basta que la petición de nulidad se radique ante el Juez ordinario, sino que se haga de manera oportuna e inmediatamente se tenga conocimiento de los hechos que pueden dar lugar a la misma.

Es preciso recordar que en el auto que resolvió el recurso contra la providencia que decidió sobre la nulidad en la presente actuación, el Despacho accionado se pronunció en los siguientes términos: Se repite además, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic), estuvo representado en la audiencia inicial que se desarrolló en este asunto, sin emitir ningún pronunciamiento sobre la no contestación de la demanda, por lo que una manifestación en esta instancia procesal resulta extemporánea por el principio de preclusividad de las etapas judiciales.

Como lo recuerda el Despacho demandado, las etapas de la audiencia inicial son preclusivas, y la etapa del saneamiento del proceso ya había ocurrido, por lo que la advertencia de nulidad procesal fue tardía. 18 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Ahora, el hecho de haberse resuelto la solicitud de nulidad por parte del Juez de conocimiento no avala la actitud pasiva del Ministerio que hoy se presenta como accionante en este trámite de amparo, toda vez que era su deber radicar la nulidad una vez advertida la misma o interponer los recursos contra la decisión que tuvo por saneado el proceso y respecto de la que fijó el litigio teniendo por no contestada la demanda.

En relación con este tema la Sala considera que a la parte afectada con una posible causal de nulidad y que conoce los hechos constitutivos de la misma, no se le puede extender en el tiempo la oportunidad de alegar la causal respectiva en tanto una actitud procesal en ese sentido vulneraría garantías de los demás asistentes al proceso, por cuanto el saneamiento del proceso quedaría al arbitrio de la parte interesada en solicitar o no la nulidad previamente advertida.

Y no puede tampoco aceptar la Sala, se reitera, el argumento referido a la ausencia de conocimiento del expediente por parte del abogado del Ministerio, ya que al presentarse como profesional del derecho debe asumir todas las consecuencias que dicha actividad comporta. En materia procesal se tiene que el artículo 135 del Código General del Proceso expresa que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 19 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 En síntesis, el ministerio accionante a pesar de conocer la existencia de un proceso en su contra a través de diferentes actuaciones procesales, guardó silencio y no radicó los recursos o solicitudes de nulidad en la audiencia inicial como etapa procesal procedente para manifestar dichas inconformidades.

Lo analizado hasta este punto permite concluir al Tribunal la improcedencia de la acción de tutela en tanto la inactividad del ministerio accionante en el proceso ordinario impide estudiar el fondo del asunto en este trámite constitucional. Además, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien es cierto el Despacho de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, ello no es una razón suficiente para deducir que se configura un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.

En cuanto al perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional ha advertido que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”5. (Se resalta). Finalmente, la Sala destaca que esta acción no puede convertirse en un nuevo escenario para buscar la protección de prerrogativas superiores con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en el trámite del proceso ordinario. 5 Sentencia No. T-225/93 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 20 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 6.- Conclusión Por lo anterior, la presente solicitud de tutela resulta improcedente, en tanto, como quedó expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuó en el proceso ordinario después de presentada la presunta causal de nulidad sin alegarla.

Así mismo, no intervino en las subetapas de saneamiento del proceso y fijación del litigio, no interpuso recursos ni solicitó nulidad en ese momento procesal. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se vinculó a las demás partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001-33-33-003-2022-00130-00, que cursa en la mencionada sede judicial.

Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. 21 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00 Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso