TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Apelación de auto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 Demandantes: Arturo José Ríos González Demandados: Municipio de Sincelejo Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de decisión previa.
No se configura / ausencia de agotamiento de actuación administrativa Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en auto del 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de decisión previa. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor ARTURO JOSE RÍOS GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo sin número del 6 de abril del 2020, que dio respuesta a la petición elevada el 13 de marzo de 2020, con radicado No. SIN2020ER003069, y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, expedidas por el municipio de Sincelejo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma: NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 No: CEDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL 01 92.521.378 ARTURO JOSE RIOS GONZALEZ $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300 La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).
TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar”. En la demanda se describieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Arturo José Ríos González se encontraba vinculado a la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, como celador, entidad que liquidó de forma equivocada sus horas extras – diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos- y compensatorios con una asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas y no sobre 190 horas, como correspondía. De conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales, equivalente a 190 horas mensuales para el sector oficial, equiparables a las entidades territoriales.
Esa misma operación se utilizaría para pagar las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, festivos y compensatorios. En ese orden, el demandante radicó la petición del 13 de marzo de 2020 rad. No. SIN2020ER003069 resuelta por medio de acto administrativo del 6 de abril de 2020. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 13 de abril de 2020 con rad.
No. SIN2020ER003395, que fue resuelto por medio de Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, notificada el 26 de mayo de 2020, que negó la reposición y no concedió el recurso de apelación. 1.2. Contestación de la demanda1 El MUNICIPIO DE SINCELEJO, a través de su apoderado judicial, solicitó que se desestimaran las pretensiones.
Manifestó que su actuación se ajustó a los parámetros legales de pago del trabajo suplementario. Agregó que en la demanda se pretendía el reconocimiento de la 1 Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo admitió la demanda y se dispuso la notificación a la accionada. NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 reliquidación de las horas extras de 2017, 2018, 2019 y 2020, no obstante, mediante resoluciones N° 5170 de 18 de diciembre de 2017 y 7001 de 27 de diciembre de 2018, la administración canceló las vigencias 2017 y 2018, pero los años 2019 y 2020 no habían sido reconocidos, porque se estaba reorganizando el presupuesto, por lo que mal podría pedirse la reliquidación de algo que no se había cancelado: “Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones No 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION No 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Por su parte, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede reliquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado”. Propuso las excepciones de: ▪ Caducidad: Adujo que el demandante pretendió generar nuevos actos administrativos para extender la posibilidad de solicitar la reliquidación de las vigencias 2017 y 2018, frente a las cuales debió demandarse las resoluciones 5170 de 18 de diciembre de 2017 y 7001 de 27 de diciembre de 2018, dentro del término de caducidad de 4 meses.
Falta de competencia por no haber agotado el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencias 2019 y 2020 con relación con el trabajo suplementario: explicó que no se agotó el procedimiento administrativo para que la administración tuviera la oportunidad de discutir los periodos correspondientes a 2019 y 2020. Agregó: “Si bien el demandante presentó reclamación el pasado 03 marzo de 2020 solicitando el pago de la reliquidación de las horas extras, la misma no puede entenderse como petición inicial que pretenda crear acto un administrativo, pues es ilógico pensar que hablando de las vigencias 2019 y 2020 se re liquiden sin haber sido recocida.
Repito, el demandante pretende que se le re liquiden cuando la administración no ha tenido la oportunidad de liquidarlas”. ▪ Improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso: indicó que no había prueba de la autorización de la administración para laborar a favor del municipio en trabajo suplementario, por lo que se consideraba trabajo informal y sin cumplir con los requisitos para ello. ▪ Pago parcial: al actor se le desembolsó el pago del trabajo suplementario de los años 2017 y 2018.
NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 ▪ Legalidad de los actos administrativos demandados: los actos administrativos expedidos por la entidad estaban revestidos de la presunción de legalidad. ▪ Prescripción: por el transcurso de 3 años desde la exigibilidad de cualquier derecho que pudiera reconocerse al actor. 1.3. La providencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 13 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO: TÉNGASE por contestada la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de “caducidad”.
TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa”; en consecuencia, exclúyanse las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vigencias 2019 y 2020.
CUARTO: PRESCÍNDASE de la realización de la audiencia inicial.
QUINTO: FÍJESE EL LITIGIO en los términos descritos.
SEXTO: DECRÉTESE como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación. La tasación, valoración y tratamiento legal de las pruebas documentales se realizarán en la sentencia.
SÉPTIMO: CÓRRASE TRASLADO a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, plazo dentro del cual el Ministerio Público, si a bien lo tiene, podrá emitir su concepto de fondo. Recuérdese que cualquier memorial o documento con destino al proceso deberá ser enviado al correo institucional del Juzgado: adm03sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: Téngase al Dr. Andrés David Narváez Alquerque como apoderado del Municipio de Sincelejo, en los términos del poder conferido.
NOVENO: Cumplido el término anterior, la Secretaría volverá a ingresar formalmente la actuación a Despacho, para que el Juzgado dicte por escrito la correspondiente sentencia”. Se pronunció únicamente sobre las excepciones de caducidad y falta de competencia, tras considerar que las demás estaban ligadas al fondo del asunto, por lo que se decidirían en la sentencia. El Juzgado estimó que la caducidad no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la figura no operaba cuando se tratara de actos que negaban prestaciones periódicas como las que aquí se reclamaban (entre ellas primas, cesantías y aportes pensionales), en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A.; además de que aún se mantenía vigente el vínculo laboral con la entidad.
Respecto a la falta de competencia para tramitar el proceso, el Despacho consideró que se trataba de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa. En ese sentido, decidió: “En el caso que nos ocupa, se evidencia que lo pedido en sede administrativa no corresponde a todo lo pretendido judicialmente, pues, tal como bien lo afirmó la entidad accionada, la reclamación administrativa presentada por el accionante tuvo por objeto la reliquidación de las horas extras que le fueron reconocidas (2017 y 2018), y en este proceso se pretende (adicionalmente) el reconocimiento NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 de las horas extras de las vigencias 2019 y 2020, tópico que no fue objeto de reclamo y pronunciamiento en sede gubernativa.
Con base en lo anterior, el Despacho declarará probada parcialmente la ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el entendido de que deberán excluirse las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vigencias 2019 y 2020”. En virtud de lo anterior, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa en la vigencia de los años 2019 y 2020. 1.4.
Recurso de apelación El señor Arturo José Ríos González interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de octubre de 2021, con el fin de que se revocara el numeral tercero, bajo los siguientes argumentos: “(…), consideramos que nada tiene que ver con las circunstancias fácticas y jurídicas que se usaron como fundamento para la presentación de la demanda, pues lo que se busca con este proceso que se adelanta ante su honorable despacho, del demandante Armando Tamara, es que se ordene la reliquidación de las horas extras tal como se solicitó en las peticiones presentadas para agotar la vía gubernativa y las pretensiones de la demanda.
Situación que es totalmente contraria a la realidad pues si tomamos la demanda presentada por el suscrito en ninguno de sus apartes se menciona o pide nulidad de las resoluciones No: 5170 del 2017 y 7001 del 2018, pues de antemano sabemos que las acciones contra esas resoluciones se encuentran afectadas por la caducidad de la acción, y mucho menos dentro de los hechos y pretensiones hago referencia a los excedentes de las vigencias 2019 y 2020 que efectivamente son adeudado por el municipio de Sincelejo al personal de celaduría, pero reitero nuevamente, el objeto de este proceso no es el pago de excedentes de horas extras sino la reliquidación de las 50 horas reconocidas y pagada a mi representado mes a mes, concepto que es la Genesis de este proceso que se centra en la reliquidación de las Cincuenta horas extras que se pagan de forma habitual y mensual desde el día 13 de Marzo del año 2017, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
Cae el despacho en una imprecisión propiciada por la parte demanda, al señalar que: “En el caso que nos ocupa, se evidencia que lo pedido en sede administrativa no corresponde a todo lo pretendido judicialmente, pues, tal como bien lo afirmó la entidad accionada, la reclamación administrativa presentada por el accionante tuvo por objeto la reliquidación de las horas extras que le fueron reconocidas (2017 y 2018), y en este proceso se pretende (adicionalmente) el reconocimiento de las horas extras de las vigencias 2019 y 2020, tópico que no fue objeto de reclamo y pronunciamiento en sede gubernativa.
El suscrito considera que al realizar un enfoque diferente a lo pedido en el caso planteado tiene como resultado, que se concluya con una decisión igualmente desenfocada y totalmente diferente a lo pretendido en la demanda, cuando con las pruebas aportadas se puede concluir sin realizar el mayor esfuerzo que el municipio vienen realizando una liquidación errada y así mismo se evidencia en la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019, la cual fue aportada a la demanda, junto con los certificados y comprobante de pago, que de igual forma si liquidamos las 50 horas que se reconocen en el mismo se logra evidenciar que el municipio aplica la constante de 240 horas un ejemplo con los datos aportado en el mismo, es el siguiente: En el desprendible de pago aportado al proceso, que cubre el periodo comprendido desde el 01 de octubre hasta el 31 de Octubre del año 2018, se relacionan datos de reconocimiento de horas extras así: NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 Horas extras nocturna (50) para un total de 453.294.oo, como resultado de la liquidación, si realizamos la liquidación podemos constatar que la entidad demanda primero saca el valor de la hora tomando el sueldo básico que es $1.243.321.oo, este lo divide entre 240 horas (que es la constante que utiliza y la misma sale de multiplicar 8 horas por 30 = 240 origen del error, porque estos funcionarios públicos no laboran 8 horas diarias) quedando así: $1.243.321.oo / 240 = 5.180, a este resultado que es el valor de la hora se le suma el porcentaje del 75 % del valor de la misma: 5.180 * 75 % = 3.885, se hace la suma de 5.180 + 3.885 = 9.065, siendo este el valor de la hora extra nocturna, la cual multiplicamos por 50 horas nos da como resultado el valor de 453.294.oo, el mismo valor que se relaciona en el desprendible de pago, este resultado nos permite llegar a la conclusión que el municipio de Sincelejo viene liquidando de forma inexacta estos conceptos laborales pues le da un valor inferior a la hora de trabajo, caso contrario seria si se usara la constante de 190, y por ende la paga por menos dinero a lo que tiene derecho mi representado, así mismo dentro del expediente se aporta un desprendible de pago por cada uno de los años reclamados para que el juez pueda llegar al convencimiento más allá de toda duda.
Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019 y los desprendibles de pago se puede evidenciar fehacientemente que el municipio de Sincelejo viene realizado de forma errada la liquidación de las cincuenta (50) horas extras que se pagan mes a mes a mi representado, situación que es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, solo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y los pagos que realizo de forma incorrecta, sin hacer mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, pues, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este ya quedo plenamente reconocido y tanto es así que se puede hablar que ya se realizó parte de pago de los mismos derechos y que solo falta la corrección de las liquidaciones que dieron paso a esos pago, reliquidarlas y realizar el pago de las diferencias que están pendientes y son producto de la liquidación realizada de forma imprecisa.
Dentro del mismo auto se le dio mayor importancia a estudiar una situación que no tenía nada que ver con la demanda presentada por el suscrito y fue el hecho de que se habló de las resoluciones No: 5170 del 2017 y 7001 del 2018, y muy poco se analizó el caso concreto de la liquidación que sin lugar a dudas es el origen y objeto de la anulación de las resoluciones que niegan la reliquidación de los derechos mal liquidados, reconocidos y pagados de forma errónea, muy a pesar de existir abundante jurisprudencia del Consejo De Estado sobre lo mismo, mal haría el despacho en dejar sin resolver una situación que va en desmejora de la parte débil de la relación laboral, que sin lugar a duda se encuentra demostrado tal circunstancia que actualmente se convierte en un atropello a los derechos laborales del trabajador y el despacho debe de tomar una decisión de fondo para que no se siga cometiendo esta falta en contra de los derechos del trabajador, que viene siendo asaltado en su buena fe, y mal haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en permitir que esto siga pasando.
En las diferentes etapas procesales se advirtió que la parte demanda con sus argumentos buscaba confundir al despacho, y parece que lo logró, pues dentro de los hechos y pretensiones de la demanda siempre se ha manifestado que lo que se busca es la reliquidación de las 50 horas que se pagan de forma mensual, habitual y voluntaria por parte del municipio de Sincelejo, tal como se certifica en los desprendibles de mi representado, aclaración que se vienen haciendo hasta el cansancio desde el momento en que se presentó la petición de fecha 13 de marzo del año 2020 y el recurso de reposición contra la respuesta dada al derecho de petición en que se pidió la reliquidación de los mencionados conceptos y nuevamente se hizo en la demanda que hoy nos tiene en esta contienda jurídica, pues dentro de los hechos, pretensiones, estimación de cuantía y pruebas se está solicitando como pretensión principal la reliquidación de las horas extras pagadas en un monto de 50 horas, en ningún momento se habla de excedentes de horas extras que es la connotación que se le da al trabajo supletorio que se labora después de las 50 horas extras, que se está autorizado pagar por el municipio de NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 Sincelejo a causa del déficit de celadores y que también está amparado en el decreto 1042 de 1978.
Maxime cundo el derecho ya fue reconocido y pagado, aunque mal pago, pues no hay lugar a entrar a discutir la existencia del mismo, pues este ya está causado y reconocido, solo y sencillamente solicitamos es la reliquidación de este concepto por los motivos ya señalados y peor aún el municipio demandado lo sigue liquidando de esa forma, alegando su error en beneficio propio y en desmejora de los derechos del trabajador, de forma respetuosa acudimos a ustedes señor juez para que luego de un estudio del presente auto logren reponerlo y concluir con una decisión que no permita la trasgresión de los derechos labores del empleado. 1.5.
Trámite del recurso Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Sincelejo negó la reposición presentada por la parte demandante y concedió el recurso de apelación. Sostuvo: “Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de acción en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo.
En el presente caso, no se cumplió tal exigencia, pues lo que se reclamó en sede administrativa no corresponde a todo lo pretendido en la demanda judicial; es así, porque la petición administrativa, en este caso, tuvo por objeto la reliquidación de las horas extras que le fueron reconocidas (2017 y 2018), y en el proceso judicial se pretende (adicionalmente) el reconocimiento de las horas extras de las vigencias 2019 y 2020, prestaciones y periodos que no fueron objeto de reclamo y pronunciamiento en sede gubernativa, pues, en ese momento, no se habían causado y mucho menos fueron reconocidas.
(…) La razón de tal exigencia permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los particulares una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla; de ahí que resulte procedente que i) se excluyan las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vigencias 2019 y 2020 y ii) resulte necesario y adicionalmente (como medida de saneamiento) el control de legalidad de las Resoluciones N° 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, a través de las cuales, el Municipio de Sincelejo reconoció al accionante “el pago de unos excedentes de horas de trabajo vigencias 2017 y 2018”.
Bajo ese orden de ideas, el Despacho negará el recurso de reposición en contra del auto del 13 de octubre de 2021”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del mismo ordenamiento2. 2 Norma vigente al momento de la interposición del recurso, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de julio de 2021, radicado: 110010324000201500088 00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 2.2. Problema jurídico que plantea el recurso de apelación. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se deberá establecer si en el presente asunto se configuró la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa, que se declaró probada por parte del juez de primera instancia. 2.3.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto La providencia del 13 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito de Sincelejo, en lo que fue objeto de apelación será confirmada por este Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos: La parte demandante, Arturo José Ríos González, presentó demanda contra el municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio de 6 de abril de 2020 y la Resolución 0763 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera decisión. Igualmente, solicitó que se reliquidaran las horas extras laboradas sobre 190 horas y no 240 horas, como lo había realizado el ente territorial, desde el 13 de marzo de 2017 hasta el año 2020.
Al efecto, hizo la siguiente tabla: No: CEDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL 01 92.521.378 ARTURO JOSE RIOS GONZALEZ $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300 Mediante auto de 13 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento estimó que operó la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa, toda vez que lo solicitado en sede administrativa correspondía únicamente a los años 2017 y 2018, mientras que en la demanda se amplió el término de reconocimiento de horas extras peticionado a los años 2019 y 2020, aspecto que no fue debatido en la actuación administrativa A través del recurso de apelación, la parte demandante adujo que no hacía referencia a los excedentes de los años 2019 y 2020, pero que “el objeto de este proceso no es el pago de excedentes de horas extras sino la reliquidación de las 50 horas reconocidas y pagada a mi representado mes a mes, concepto que es la Genesis de este proceso que se centra en la reliquidación de las Cincuenta horas extras que se pagan de forma habitual y mensual desde el día 13 de Marzo del año 2017, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo".
Para resolver el punto objeto de discusión, estima la Sala necesario verificar los términos en que se planteó la petición a la administración. En ella se solicitó al municipio de Sincelejo: NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 Dicha petición fue resuelta el 6 de abril de 2020 de la siguiente manera: Contra esa respuesta, el interesado interpuso recurso de reposición, con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones: Recurso que fue resuelto mediante Resolución N° 0763 de 2020, que confirmó el oficio de 6 de abril de 2020, notificada el mismo día. A partir de ello, se puede afirmar que dentro de la solicitud elevada por la parte actora al municipio de Sincelejo quedaban comprendidas las NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 vigencias frente a las cuales ya se habían realizado liquidaciones, es decir los años 2017 y 2018, más no las de los años de 2019 y 2020, en las que aún no había pronunciamiento sobre la liquidación de horas extras a favor del actor, en su calidad de celador.
Al respecto, vale la pena destacar la importancia de agotar la actuación administrativa de manera previa a la iniciación de un proceso judicial, como una fórmula para provocar un pronunciamiento de la administración, prevenir litigios innecesarios y que esta tenga la oportunidad de estudiar sus propias actuaciones. En esa lógica, el artículo 161 de la ley 1437 de 2011 dispone: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…). 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
La actuación administrativa se configura entonces como un presupuesto procesal indispensable para quienes pretendan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; de tal manera que, como se dijo, la misma entidad ejerza el control de legalidad de sus propias actuaciones. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que3: “La Sala ha indicado que el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos.
Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. En efecto, se ha precisado que “La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla”.
Adicionalmente, la misma Corporación ha destacado que el agotamiento de la actuación administrativa, constituye4: i) “una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado 25000-23-27-000-2007-00191-01(17251), C.P.: Martha Teresa Briceño De Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 50001-23-33-000-2010-00606-01(1586-16), C.P.: William Hernández Gómez 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 30 de abril de 2020, radicado 81001-23-39-000-2017-00052-01(4718-18), C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
En esa lógica, sobre la obligatoriedad de este elemento y sus consecuencias jurídicas, el Consejo de Estado ha señalado que5: La Sala precisa que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretenda acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.
El estudio de legalidad de los actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser interpuesto, siempre y cuando el ciudadano haya agotado, previamente, la petición ante la autoridad competente. Dicha reclamación brinda la posibilidad a la entidad para revisar sus propias actuaciones, garantizando así, la decisión previa de la administración y el ejercicio de la función administrativa.
En ese orden, el indebido agotamiento de la vía gubernativa genera per se, en sede judicial, el rechazo de la demanda o la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la misma. Sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 20106, precisó: “(…) para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el juez de primera instancia en su sentencia como el recurrente al momento de impugnar el fallo del a quo (…)”.
De igual modo, esta Corporación en reciente pronunciamiento7 señaló que: “(…) el agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto procesal para ejercer la acción y su finalidad es, de una parte, brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque y así evitar el posible detrimento del patrimonio público que se causaría con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realice el administrado contra el acto ilegalmente expedido (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección B, auto de 26 de agosto de 2021, radicado: 250002342000201802067-01(1373-20), C.P.: César Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 20 de mayo de 2010, expediente 25000-23-25-000-2002-12297-01(3712-04), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, expediente 05001-23-31-000-2005-06061-02(1706-16) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 Se advierte, entonces, que aunque en la solicitud elevada ante la entidad no se hace una expresión manifiesta de los años sobre los cuales requiere la reliquidación, es evidente que solo se pudo hacer referencia a los periodos que ya fueron efectivamente liquidados, es decir, 2017 y 2018, agregando que en adelante se hiciera el reporte debidamente, con fundamento en las 190 horas y no las 240 horas que se habían tenido en cuenta.
No obstante, en la demanda se advierte que se hizo una estimación de lo adeudado durante los años 2019 y 2020 como efecto de la reliquidación pretendida, sin que esté acreditado que durante esos años ciertamente el municipio realizara alguna liquidación. En razón de lo anterior, se demuestra que no hay una congruencia total entre lo peticionado ante la administración con lo pretendido en la demanda, en lo que respecta los años 2019 y 2020.
Así las cosas, resulta imprescindible el cumplimiento de la actuación administrativa, en la medida en que este constituye un requisito de procedibilidad para el acceso al aparato jurisdiccional, que, además, garantiza el correcto funcionamiento de la administración de justicia, de manera que la acreditación de dicho elemento con la presentación de la demanda, inexorablemente conduce al rechazo de las pretensiones, como lo indicó el juez de primera instancia. De lo anotado, esta Judicatura, encuentra probada la falta de agotamiento de la sede administrativa al excluir los años 2019 y 2020, dado que estudiado el derecho de petición elevado ante la entidad, no figura ni puede hacerse una inferencia de estas anualidades, y que como ha de recordarse, lo peticionado deben ser las mismas suplicas que eleve ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para asegurar dar una respuesta de fondo a lo que se estaba buscando en un principio.
Ahora bien, con efectos teóricos, sobre la ineptitud de la demanda, ha dicho este Tribunal que se configura únicamente bajo los supuestos del artículo 100 del CGP, en dos eventos: por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. De tal manera que la falta de agotamiento de la actuación administrativa no se encuentra fijada como una causa de ineptitud de la demanda.
En ese sentido, la Sala ha determinado lo siguiente8: “Por otro lado, las excepciones previas, por definición son mecanismos de depuración o corrección del proceso que puede ser utilizado por la parte demandada, cuando circunstancias o irregularidades que encuadren en la causales específicas y/o taxativas consagradas por el legislador en ejercicio de su libertad configurativa en el artículo 100 del Código General del Proceso; con ellas, se puede llegar a la corrección del trámite procesal o a su terminación, en atención a la causa que se configure.
El artículo 100 del CGP, en cuanto a las excepciones previas, estipula: 8 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 8 de septiembre de 2023, radicado: 700013333007202200024 01 NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…) La ineptitud sustantiva de la demanda apunta a que la demanda presentada ante la administración de justicia, en ejercicio del derecho de acción, se ajuste y acople a los requisitos formales exigidos por el ordenamiento procesal aplicable al asunto, a efectos que el operador avoque su conocimiento y proceda a realizar su análisis de fondo en dicha sede jurisdiccional, logrando así que cualquier falencia formal de la demanda sea readecuada en tiempo, y así pueda emitirse una decisión de fondo, so pena en algunas situaciones muy concretas, de dar por terminado el proceso de manera anticipada.
El cumplimiento de los aspectos formales de la demanda, proporciona al operador judicial la suficiente claridad del asunto en contienda, permitiéndole adelantar el trámite conforme al cauce procesal que el legislador allá dispuesto para el respectivo asunto, y resolver el caso sin falencias de tipo formal en la estructura y contenido de la demanda.
Razón por la que se debe entender que, la excepción previa de inepta demanda tiene como objetivo único, asegurar que el acto introductorio del proceso, a través de cual se ejercita el derecho de acción cumpla con el presupuesto procesal denominado demanda en forma y por ende, que la relación procesal se configure a partir de un libelo presentado conforme a las exigencias formales previstas en la ley.
En ese entendido, se tiene que la inepta demanda se configura por la presentación de al menos una de las siguientes dos situaciones específicas: (i) falta de requisitos formales, e (ii) indebida acumulación de pretensiones. En consecuencia, como se trata del presupuesto procesal de demanda en forma, cualquier argumento adicional escapa del ámbito de aplicación de la excepción de inepta demanda.
Al respecto, el H. Consejo de Estado se inclina en señalar sobre esta excepción que9: “i- Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1. del CGP. 9 Sentencia del 15 de enero de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).” Pues bien, para el caso de las demandas ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de reparación directa, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, entre otros, el artículo 162 del CPACA, estipula con claridad los requisitos formales que deben contener aquellas, a saber: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA10. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
En consecuencia, como se advierte de lo discurrido, el no agotamiento de la actuación administrativa respecto a los años 2019 y 2020 no se encuentra comprendido dentro de la circunstancias o falencias que puedan dar lugar a la ineptitud de la demanda, recordando que las excepciones tienen como principios la taxatividad o especificidad, lo que implica la prohibición de hacer interpretaciones extensivas o si se quiere analógicas, aplicándola a supuestos no contemplados en el numeral 5 del artículo 100 del CGP11 en concordancia con el artículo 162 de la ley 1437 de 2011. 10 Numerales 7 y 8 modificados por la ley 2080 de 2020 así: “7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” 11 Aplicación por remisión. NYRD Radicado: 70-001-33-33-003-2020-00167-01 Pero es sin duda un requisito formal de presentación de la demanda, lo que impone que se confirme la decisión del a quo, que declaró probada parcial la excepción de inepta demanda por no agotamiento de decisión previa excluyendo así los años de 2019 y 2020, pero por las razones aquí expuestas.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos expuestos, será confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, el 13 de octubre de 2021, en la que se declaró probada parcialmente la excepción previa propuesta por el Municipio de Sincelejo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con fundamento en lo expuesto.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente. Esta providencia se discutió en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS