TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2020-00047-01 Demandante: David Enrique Baldovino Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Declaración de nulidad del acta de junta médico laboral / legalidad del acto administrativo acusado / requisitos para realizar una nueva valoración médica / déficit probatorio/ se revoca.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor David Enrique Baldovino Vergara, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TLM 19-2-405- MDNSG – TLM -41.1 del 25 de septiembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía suscribiera una nueva decisión teniendo en cuenta las pautas establecidas en el acuerdo conciliatorio, el auto probatorio y la petición de conciliación, en lo referente a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica.
Asimismo, que se condenará a la entidad accionada a pagar la indexación o corrección monetaria de los valores que resulten de la liquidación de los conceptos adeudados, desde el momento en que se debió cancelar cada suma hasta cuando verifique el pago total de las obligaciones. Además, del pago por concepto de daño emergente, representado en los honorarios causados con ocasión del inicio de la presente acción. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: En el año 1995, el señor David Enrique Baldovino Vergara se encontraba adscrito al Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina N° 5 de la Armada Nacional, ocupando el cargo de Infante De Marina Voluntario.
En agosto de la misma anualidad, el infante de marina se encontraba prestando apoyo a la patrulla “Oro 25” en el corregimiento El Salado. La patrulla fue emboscada por la Columna “Pedro Góngora Chamorro” del XXXV Frente de la ONT – FARC, en la misma fue herido el señor David Enrique Baldovino Vergara, generándole herida en el fémur derecho causada por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, presentado dolor, edema, deformidad e imposibilidad para la marcha.
El comandante del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina N° 5 de la Armada Nacional mediante un informe administrativo de lesiones resolvió calificar dichas lesiones como heridas de combate o causadas en ocasión a la prestación del servicio. El 15 de agosto de 1997, al señor David Baldovino Vergara le fue practicada la Junta Médico Laboral N° 058 -97, a través de la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 24.4% y en consecuencia fue declarado no apto para el servicio.
Posteriormente, el 13 de enero de 1998, mediante la Resolución N° 010 del 7 de enero de 1998, fue dado de baja del servicio de la Armada Nacional por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T- 734 del 28 de agosto de 2006, resolvió tutelar el derecho a la salud del señor David Enrique Baldovino Vergara, en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a David Enrique Baldovino Vergara el acceso a una valoración médica y a todos los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante, para tratar todas las secuelas causadas por la herida por arma de fuego en muslo derecho, sufrida en y por razón del servicio.
En el año 2010 el señor David Enrique Baldovino fue ingresado al Hospital Universitario de Sincelejo, con diagnóstico de estrés postraumático en virtud al ataque sufrido donde resultó herido. Posteriormente, el 19 de mayo de 2016, fue recluido en la Clínica de Salud Mental Manantial de Sincelejo. Derivado de lo anterior, el 28 de diciembre de 2016 al señor David Enrique Baldovino se le practicó una segunda Junta Médico Laboral N° 297 – 2016, a raíz de la cual se sobrevinieron las siguientes conclusiones: “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas: 1.A. Herida por arma de fuego en diáfisis del fémur derecho + fractura, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 actualmente consolidada, deja secuela: acortamiento del miembro inferior derecho en 3.8 cm. 1.B. Deformidad angular del fémur derecho + hipotrofia de cuádriceps. 2.
Trastorno de estrés postraumático. 3. Coxartrosis derecha. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: La (s) anterior (es) lesión le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA POR CIERTO (43.84%).” El 31 de julio de 2017 el señor David Enrique Baldovino Vergara fue confinado nuevamente en la Clínica de Salud Mental Manantial de Sincelejo en ocasión al tratamiento psiquiátrico que venía recibiendo desde el año 1997 en ocasión al enfrentamiento con la guerrilla donde fue herido.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017, el señor David Enrique Baldovino fue diagnosticado con “esquizofrenia diferenciada + trastorno de estrés postraumático”. El 21 de mayo de 2019 fue practicada una tercera Junta Médico Laboral N° 050 – 2019, a través de la cual se concluyó que “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas: 1.
Esquizofrenia indiferenciada, diagnosticada posterior al retiro de las fuerzas militares. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. La (s) anterior (es) lesión (es) le determinan NO LE DETERMINAN INCAPACIDAD – NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral actual del CERO POR CIENTO (0.00%) – DCL ACUMULADO (43.82%) POR TLM N° 17-2-445 DE FECHA 19-09-2017.” A causa de lo anterior, el señor David Enrique Baldovino Vergara convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual ratificó a través de acta N° TLM 19-2-405- MDNSG-TLM-41.1 los resultados expuestos en la Junta Médico Laboral N° 050 – 2019.
El señor David Enrique Baldovino Vergara en razón a las actuaciones desviadas e irregulares de los organismos médicos laborales que profirieron los actos acusados ha sufrido perjuicios económicos conceptualizados en el pago de honorarios del profesional en derecho que lo asiste en la presente controversia, calculados en la suma de $5.000.000.
Como normas violadas, se invocaron las siguientes: artículo 1, 2, 13, 16, 21, 25, 29, 47, 48, 49, 54, 68, 169 numeral 11, 209, 218 y 366 de la Constitución Política, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1836 de 1979, Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1796 de 2000, Decreto 1795 de 2000, Ley 100 de 1993, Ley 793 de 2003, Ley 1346 de 2009, Ley 361 de 1997, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Ley 368 de 1997, Ley estatutaria 1751 de 2015;
Sentencias T-493 de 2004, T- 234 de 2006, T- 237 de 2010, T- 530 de 2014 y C – 381 de 2005; internacionales se invocaron las siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decenio Acción Mundial para las personas con discapacidad, Programas de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
En el concepto de violación, se indicó que de conformidad con el Decreto 094 de 1989, es obligación de los organismos médicos laborales vinculados a las Fuerzas Militares y de la Policía realizar el examen de capacidad psicofísica al momento de la desvinculación del servicio por motivos de incapacidad laboral. Señaló la obligación de las Fuerzas Militares respecto a la prestación del servicio de atención médica al personal que fue retirado en atención al padecimiento de patologías derivadas de la prestación del servicio y no tuvieron derecho al reconocimiento pensional de invalidez.
Al respecto, agregó que el señor David Enrique Baldovino Vergara fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar en ocasión a las heridas sufridas en combate, no obstante fue desvinculado del servicio sin el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las actuaciones desplegadas por las entidades se realizaron conforme a los preceptos sustanciales y procesales que rigen la materia. Indicó que el acto administrativo acusado se reviste de legalidad al haber sido expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, autoridad competente para conocer, valorar y definir la situación de capacidad laboral de cada sujeto vinculado a las Fuerzas Militares.
Agregó que, no existe prueba procesal que desvirtué la legalidad del acto, por lo que el mismo se reviste de validez y eficacia. Propuso como excepciones las siguientes: i) presunción de legalidad del acto acusado; ii) cobro de lo no debido y iii) subsidiaria de buena fe. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM 19.-2-405- MDNSG-TLM-41.1 de fecha 25 de septiembre de 2019, según se expuso.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL- TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta la totalidad de los diagnósticos psiquiátricos padecidos por el actor, con posterioridad al evento adverso sufrido en razón del servicio, cuando se desempeñó como soldado voluntario en la Armada Nacional, según lo expuesto.
TERCERA: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda (…) ” En sustento de lo anterior demarcó que se encontraba acreditado que para el año 1993, el señor David Enrique Baldovino Vergara ostentaba el grado de Infante de Marina Voluntario en el Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina N°5 de la Armada Nacional. Asimismo, que, para el 28 de agosto de 1995, encontrándose activo en el servicio, fue emboscado y herido por los miembros de las FARC.
Que consecuencialmente fue valorado por la Junta Médico Laboral y dado de baja del servicio activo militar a través de la Resolución N° 010 del 7 de enero de 1998, bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. Agregó que, según historia clínica aportada por el demandante, desde el año 2010 el señor David recibe tratamiento por el episodio acaecido en la emboscada del año 1995, cuando se encontraba en servicio, que, en consecuencia, el señor David ha sido valorado en reiteradas ocasiones por las Juntas Médicos Laborales y posteriormente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, reiterando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.
Concluyó que las accionadas no pueden desconocer la responsabilidad que le asiste respecto de la prestación del servicio de salud que deben brindar al demandante, y más aún cuando se encuentra acreditado que las patologías presentadas se derivaron de la prestación del servicio militar. Asimismo, señaló que la carga de la prueba recae en cabeza de la accionada, toda vez que a la misma le asistía la obligación de valorar y practicar los exámenes médicos que permitieran conocer el estado de salud físico y mental del demandante al momento de ingresar al servicio activo de las Fuerzas Militares, y demostrar que las patologías padecidas y acusadas en el presente asunto, no iniciaron en el período de actividad militar. 1.4.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2022, la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, presentó a término recurso de apelación, solicitando sea revocada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Sustento su recurso abarcando los siguientes argumentos: i) falta de recaudo probatorio que demuestre la ilegalidad del acto administrativo acusado; ii) falta de contradicción del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TLM 19-2-405 MDNSG- TML -41.1 del 25 de septiembre de 2019 y iii) acreditación de la valoración psicológica del demandante por parte de las autoridades médico laborales adscritas a las Fuerzas Militares.
Respecto al primer punto señaló que “(…), no existe prueba alguna que permita desvirtuar los conceptos médicos plasmados en el ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N° TML 19-2-405 MDNSG- TML- 41.1 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019, al contrario se trata de actos administrativos definitivos y que actualmente se encuentran ejecutoriados, en firme que no se encuentran incursos en vicios de ilegalidad que afecten su validez, por lo tanto son plenamente válidos y gozan con toda la razón, de legalidad.” En la misma línea, indicó que el demandante fue valorado por las entidades médico laborales correspondientes y que las mismas no encontraron registro alguno que precisará la existencia de patologías en el demandante derivadas del suceso sufrido en vigencia del servicio militar prestado, de igual forma agregó que el demandante no aportó valoración médica distinta de las que versan en el expediente administrativo que permitieran confrontar los análisis realizados por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía presentó sus alegatos de forma extemporánea, motivo por el cual no son válidos y se tienen por inexistentes.
La parte demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.4. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 3.5. Actos administrativos demandado. Control de legalidad e integración de la proposición jurídica en debida forma. Se trajo a control judicial el acta N° TLM 19-2-405-MDNSG-TLM-41.1 de fecha 25 de septiembre de 2019, suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de la cual se le determinó al señor David Enrique Baldovino Vergara una disminución de la capacidad laboral equivalente a 43.82%.
No obstante, se hace necesario por estar en entredicho posibles derechos de raigambre constitucional integrar en debida forma la proposición jurídica, integrar al debate judicial el acto administrativo contenido en el acta de Junta Médico Laboral N° 050 – 2019, a través de la cual se concluyó que “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas: 1.
Esquizofrenia indiferenciada, diagnosticada posterior al retiro de las fuerzas militares. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. La (s) anterior (es) lesión (es) le determinan NO LE DETERMINAN INCAPACIDAD – NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral actual del CERO POR CIENTO (0.00%) – DCL ACUMULADO (43.82%) POR TLM N° 17-2-445 DE FECHA 19-09-2017.” Ello, comoquiera que el acta del Tribunal solo confirma lo expuesto por la junta médica. 3.6.
Problema jurídico. Para la Sala el problema jurídico estriba en determinar si están probados los elementos facticos que permitan declarar la nulidad del acta de junta médica laboral que dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 43.82%. 3.7. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Como se advierte de los antecedentes, el actor cuestiona la calificación dada a su pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades de sanidad de las fuerzas armadas, dictamen que tiene incidencia en el posible reconocimiento de una pensión de invalidez.
De ahí que en este caso particular las actas de junta médica sean susceptibles de control judicial. Ahora bien, considera adicionalmente la Sala que el actor no está cuestionando su retiro del servicio, sino simplemente los porcentajes de calificación de pérdida de capacidad laboral que le han sido otorgados, razón por la que se estima que es posible realizar el control judicial sobre el acta de junta médica como acto definitivo y de trámite; pues lo que aprecia es que el actor estima que su capacidad laboral no ha sido examinada de manera íntegra.
De suerte entonces, que para el presente caso, si es susceptible de control de control judicial las actas de junta médica, porque precisamente se está discutiendo o controvirtiendo la pérdida de capacidad laboral del actor o su porcentaje o la calificación dada al hecho que dio lugar a la disminución de su capacidad psicofísica. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha expresado al respecto, que “..Excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para efectos pensionales, las actas que definen cuantitativamente la pérdida de capacidad laboral de un militar, se constituyen en actos acusables cuando el porcentaje establecido es inferior al requerido por la ley para ostentar el derecho a la prestación”1.
Sobre las normas que regulan la calificación de pérdida laboral en las fuerza pública, tenemos: El Decreto 094 de 1989, en lo pertinente: “Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo.
Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 20. JUNTA MEDICO-CIENTIFICA. La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante.
Las Juntas Médico-Científicos deberán estar fundamentadas en la fecha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible. Artículo 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00230-01(1613-16) Actor: JOSÉ GREGORIO CARDONA SERNA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Actas médico laborales en Fuerzas Militares – actos acusables.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
Artículo 22. La solicitud de Junta Médico-Laboral, sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico-Militares y de Policía. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Artículo
23. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO- LABORAL. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, en lo pertinente, refiere: “ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1.
Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 ARTICULO 15.
JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(…)
ARTICULO
17. INTEGRACION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral.
ARTICULO
18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.
ARTICULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO- LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten.
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral” En cuanto al valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, precisa la Sala que Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el Decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Por su parte, el Decreto 1352 de 20132, en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” (texto subrayado y resaltado por la Sala).
Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: “PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La administradora de riesgos laborales. 4.
La entidad promotora de salud. 5. Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 2 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.
PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen”. Las pruebas incorporadas válidamente al proceso. En el curso del proceso, de manera oportuna y regular se recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes: • Copia del informe de accidente del señor David Baldovino Vergara, suscrita por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. • Copia del resumen de la historia clínica N° 62182 del señor David Baldovino Vergara, emitida por el Hospital Naval de Cartagena. • Copia del acta de la Junta Médico Laboral N° 058-97, expedida el 15 de agosto de 1997 por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a través de la cual se le determinó al señor David Baldovino Vergara una disminución de capacidad laboral equivalente a un 24.4%, no apto para el servicio. • Copia de orden administrativa de personal N° 010 del 7 de enero de 1998 expedida por la Armada Nacional, mediante la cual se le da de baja del servicio activo de la entidad al señor David Enrique Baldovino Vergara con la causal de disminución de capacidad psicofísica para la actividad militar. • Sentencia T-734 del 28 de agosto de 2006 a través de la cual la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho a la salud del señor David Enrique Baldovino Vergara y ordenó una nueva valoración médica por parte de la entidad accionada • Copia de la evolución del señor David Enrique Baldovino Vergara emitida por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, con fecha del 12 de junio de 2010, en donde indicaba que el paciente con diagnóstico de trastorno de estrés post traumático, agresivo, irritable y violento. • Copia de la hoja de evolución del señor David Enrique Baldovino Vergara, emitida por la Clínica de Salud Mental Los Manantiales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 S.A.S, con fecha del 19 de mayo de 2016, que indica desde el 2010 recibe tratamiento, hipervigilancia pasa recordando episodios asociados a la emboscada en 1995 donde hubo muertos y heridos • Oficio de fecha 13 de septiembre de 2019 emitido por la Secretaría de Salud, a través del cual se certifica que el señor David Enrique Baldovino Vergara funge en calidad de discapacitado con esquizofrenia diferenciada + trastorno de estrés postraumático en el programa de discapacidad del Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. • Copia del Acta de Junta Médico Laboral N° 297-2016 del 28 de diciembre de 2016 emitida por la Dirección de Sanidad Naval, a través de la cual se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático al señor David Enrique Baldovino Vergara y se le determinó una disminución de capacidad laboral de 43.84%. • Copia de la hoja de evolución del señor David Enrique Baldovino Vergara, emitida por la Clínica de Salud Mental Los Manantiales S.A.S, con fecha del 31 de julio de 2017. • Copia del Acta de Junta Médico Laboral N° 050-2019 del 21 de mayo de 2019 emitida por la Dirección de Sanidad Naval, a través de la cual se le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada al señor David Enrique Baldovino Vergara y se le determinó una disminución de capacidad laboral acumulada del 43.82%. • Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML19-2-405- MDNSG-TML-41.1 del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual se resolvió confirmar los resultados del Acta de la Junta Médico Laboral N° 050-2019 del 21 de mayo de 2019. • Constancia de notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML19-2-405- MDNSG-TML-41.1 del 25 de septiembre de 2019 al señor David Enrique Baldovino Vergara. • Expediente administrativo del señor David Enrique Baldovino Vergara. • Historia Clínica del señor David Enrique Baldovino Vergara. 3.6.
Análisis probatorio y solución del caso. En el sub examine, a partir de las pruebas incorporadas al proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: El señor David Enrique Baldovino Vergara ingresó a la Armada Nacional el 3 de julio de 1993. Posteriormente según informe de accidente emitido por el Batallón de Fusileros de I.M N°3, el 28 de agosto de 1995 mientras el señor David Enrique Baldovino Vergara, se encontraba adscrito a la unidad BAFIM-5 y prestando el servicio en el corregimiento El Salado, fue emboscado por el bloque XXXV de la ONT – FARC, causándole heridas de arma de fuego en el fémur derecho.
Con ocasión al suceso en referencia, el 15 de agosto de 1997 el señor David Enrique Baldovino Vergara fue valorado por la Junta Médica Laboral Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Militar No. 058-97 de la Dirección de Sanidad Naval. En dicho estudio participaron especialistas de fisiatría y de ortopedia, los cuales le determinaron al demandante una incapacidad relativa y permanente, con una disminución de la capacidad laboral equivalente a un 24.4%, declarándolo no apto para el servicio.
Conforme a lo valorado, la Armada Nacional a través de la Orden Administrativa de Personal N° 10 del 7 de enero de 1998, resolvió dar de baja del servicio activo de la entidad al infante de marina David Enrique Baldovino Vergara bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. Posteriormente, el 3 de marzo de 2006 el señor David Enrique Baldovino Vergara interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, solicitando se le concediera el acceso a los servicios de salud requeridos para atender las secuelas producto del ataque sufrido.
Inicialmente la tutela fue concedida por el Tribunal Superior de Sincelejo, el cual mediante providencia adiada 22 de marzo de 2006 resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida del peticionario. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia del asunto referenciado, resolviendo revocar la sentencia proferida por el Tribunal bajo el yugo argumentativo de que el régimen de salud de las Fuerzas Militares es únicamente aplicable para los miembros activos que se encuentren ya sea en calidad de afiliados o de beneficiarios del mismo.
En última instancia, la Corte Constitucional resolvió mediante sentencia del 28 de agosto de 2006 revocar la decisión de la Corte Suprema de Justicia y acoger la tesis presentada por el Tribunal Superior de Sincelejo. De igual forma, que el señor David Enrique Baldovino Vergara siguió en exámenes médicos de forma individual, según hoja de evolución del 12 de junio del año 2010 y del 19 de mayo de 2016, prescritas por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E y por la Clínica de Salud Mental Los Manantiales S.A.S., en donde se acredita que el demandante se encontraba recibiendo tratamiento médico con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático en razón al recuerdo del trágico suceso ocurrido en 1995, cuando se encontraba prestando el servicio militar.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Posteriormente, fue valorado por los especialistas de ortopedia, traumatología, fisiatría y psiquiatría, los cuales consignaron en el Acta de Junta Médico Laboral N° 297 del 28 de diciembre de 2016, una pérdida de capacidad laboral de 43.84%, así: Inconforme con la decisión anterior, el accionante mediante petición adiada 15 de febrero de 2017, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, revisará nuevamente su caso considerando que el acta de la junta médico laboral referenciada, había omitido algunas patologías físicas, que según el recurrente se encontraban probadas.
El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió para analizar la situación del demandante y tomando en cuenta los conceptos rendidos por los especialistas de ortopedia, traumatología, fisiatría y psiquiatría, concluye que el infante David Enrique Baldovino Vergara tiene una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio con una disminución de la capacidad laboral del 43.82%.
No obstante, el Tribunal consideró que la patología de trastorno de estrés postraumático, diagnosticada y consignada en el acta de la junta médico laboral N° 297—2016, se causó en razón al servicio prestado, es decir, que debía ser calificada como una enfermedad profesional. El 21 de mayo de 2019, el señor David Enrique Baldovino Vergara fue valorado nuevamente por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, a través del acta N° 050- 2019.
En esta ocasión, fue valorado por el especialista en psiquiatría, el cual concluyó que el diagnóstico del demandante era esquizofrenia indiferenciada, causada en el servicio pero no en razón del mismo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 El demandante recurrió el acta emitida por la junta médico laboral, convocando nuevamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía bajo el argumento de que en las anteriores valoraciones no le fue calificado el trastorno de estrés postraumático ni la esquizofrenia indiferenciada.
El 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta N° TML 19-2-405 MDNSG- TML -41.1, resolvió ratificar el acta recurrida, bajo los siguientes argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 A partir de lo anterior, el demandante pretende la nulidad del acta referenciada anteriormente, debido a que considera que las autoridades encargadas no valoraron de manera íntegra la patología de esquizofrenia indiferenciada, en consecuencia, solicita ser valorado nuevamente por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, se debe entender como calificación de pérdida de capacidad laboral, el mecanismo idóneo para establecer el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual, procedimiento que es un paso necesario para determinar el tipo de prestación asistencial y/o económica que recibirá la persona afectada en su capacidad laboral, acorde con los baremos legales establecidos por el legislador.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino también de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común que den lugar a establecer la real y actual PCL.
En efecto, se encuentra acreditado que el señor David Enrique Baldovino Vergara ingresó a la Armada Nacional en el año 1993. Que posteriormente mientras se encontraba en servicio, sufrió una emboscada que derivó en su persona, el padecimiento de patologías de índole físicas y psíquicas, según se puede constatar en las historias clínicas traídas al plenario.
En razón a lo anterior, el demandante fue dado de baja de la institución, bajo la causa de pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje equivalente a un 24.4%. Realizado el recuento probatorio, se observa que el demandante fue valorado en reiteradas ocasiones por las autoridades médico laborales competentes, en un inicio por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Sanidad Naval y posteriormente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así entonces, y aunque en un inicio el infante fue valorado únicamente por las patologías físicas sufridas en combate, se prevé que desde el acta de la junta médico laboral N° 297 del 28 de diciembre de 2016, la valoración realizada por las autoridades competentes, abarcó tanto las habilidades y potencialidades de orden físico como las psicológicas.
Asimismo, el demandante en la etapa de solicitud de convocatoria al Tribunal, y por la cual se profirió el última acta, traída a control judicial, aportó exámenes médicos realizados de manera individual, el 23 de septiembre de 2019, es decir, que materializó la posibilidad de que los mismos fueron valorados por las autoridades competentes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Revisado el trámite de calificación que concluye con el acto administrativo demandado, no se aprecia vulneración de las normas en que debio fundarse, pues el mismo se ciñó en su contenido y forma al ordenamiento establecido para la calificación de pérdida de capacidad laboral de las fuerza pública, citado por este Corporación en líneas previas de estas consideraciones.
Se evidencia que además de la valoración médica/física del demandante, tanto en sede de junta como de tribunal médico de revisión, se evaluó la historia clínica y el concepto de psiquiatría rendido por médicos particulares respecto del actor, razón por la que si no se encontraba conforme con el resultado del dictamen y en especial respecto del porcentaje con el que fue calificado, debió traer ante la jurisdicción contenciosa los medios de convicción que permitieran a esta Corporación, afirmar que el resultado del dictamen obtenido del acto administrativo demandado era incorrecto o no fue integral, de manera que permitiera desvirtuar las conclusiones del área laboral de la Armada.
Ahora bien, comoquiera que las actas de junta médica, son considerados verdaderos actos administrativos, es evidente entonces que se encuentran revestidos de la presunción de legalidad3, por lo que quien afirma que la misma se encuentra inmersa en causa de nulidad, deberá 3 ARTÍCULO 88 ley 1437 de 2011. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 traer al proceso los elementos de convicción necesarios y suficientes que permitan al juez administrativo sustentar la declaratoria de nulidad que se pretenda, esto es, deberá asumirse la carga de la prueba respecto de la nulidad que se aduzca que existe.
No obstante, debe indicarse que no existe prueba tasada o tarifa legal, cuando de atacar las conclusiones del Tribunal Médico Laboral se trate respecto de la pérdida de capacidad laboral, empero, la prueba que dotaría de mayores elementos de juicio al operador judicial a la hora de realizar el juicio de legalidad sería el concepto de especialistas o en su defecto dictámenes de expertos, como elemento idóneo que desvirtué las conclusiones vertidas en el acta de junta médica, que se reitera se encuentra revestido como todo acto administrativo de presunción de legalidad, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico, en torno a su forma y contenido.
Respecto de la falsa motivación alegada, debe indicarse que el motivo como elemento del acto administrativo, hace referencia a la teoría de la causa, como el móvil y motivo determinante de la realización del acto administrativo, y básica para garantizar el debido proceso y la defensa de las personas relacionadas con la administración4.
El Consejo de Estado ha indicado que "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa y, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente5, y ninguno de ellos, se aprecia en el plenario, pues el recuento factico realizado previamente por este Tribunal, da cuenta que en el análisis realizado por la parte demandada al valorar el estado de salud tuvo en consideración todos los antecedentes clínicos del estado de salud del actor.
La inconformidad del demandante recaía en el porcentaje en que se le calificó la pérdida de capacidad psicofísica, por lo que debía arrimar al proceso a través de los canales probatorios concernientes y en las oportunidades legales precisas, los elementos que sustentarán su afirmación, puesto que principios como la necesidad de la prueba6, así lo imponen, amén de la autoresponsabilidad probatoria respecto de los hechos en que sustenta su pretensión; que para este caso, consistía en probar el error o la omisión en que incurrió en el dictamen emitido por el 4 SANTOFINIO BOTERO, Jaime Orlando.
Compendio de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, página 543. Edición 2017. 5 CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA. 6 Artículo 164 del CGP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 Tribunal de Revisión Militar, respecto de la calificación otorgada al demandante, lo cual no se vislumbra en el recaudo probatorio. Se reitera, quien aduzca o alega la configuración de una causa de nulidad de un acto administrativo deberá probarla, puesto que le corresponde desvirtuar la regla de ajuste a la legalidad que en ejercicio de su libertad configurativa determinó el legislador, esto es, debe asumir la responsabilidad o incumbencia probatoria respecto de los hechos o circunstancias que configuran la falsa motivación. La valoración por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión, se advierte conforme el contenido de los mismos, esta fundado en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia, sin que advierta este Tribunal elementos que permitan en juicio de sana critica, considerar que dichas conclusiones son erradas o que no se realizó una análisis integral y actualizado del estado de salud del demandante.
En consecuencia, y contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, que será revocada, no se encuentra probado que las autoridades laborales de la Armada Nacional omitieron aspectos de salud del señor David Baldovino, sobrevinientes a su retiro de las Fuerzas Militares. En ese orden de ideas, la Sala negará la pretensión anulatoria de la parte demandante, como de igual forma, respecto de la indemnización económica por el daño emergente, habida consideración que la misma, se deriva de la ilegalidad de los actos demandados, que como se indicó anteriormente, no fue probada. 4.
Costas en segunda instancia Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00047-01 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENA VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS.