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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2023-00211-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00211-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. TEMA: DERECHO A LA VIDA Y AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD 0020-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia las impugnaciones presentadas por la Nueva EPS S.A. y la parte actora contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon parcialmente los derechos invocados.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Margoth Garzón Tobaría actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. por la presunta vulneración de su derecho a la vida en aplicación al principio de integralidad en salud, exponiendo que tenía 70 años de edad, se encontraba afiliada a la promotora de salud accionada y desde hacía 13 años se le diagnosticó “aneurisma de arteria cerebral con cliplaje”, por lo que en la actualidad y desde hacía 3 años presentaba síntomas tales como aneurisma residual, “vértigo paroxístico”, vértigo posicional, cefalea frontal y pérdida de la audición. Seguidamente, sostuvo que en enero del año 2021 la Nueva EPS S.A. se negó a practicarle el examen denominado “resonancia de 3 tesla con gadolinio secuencia flais retraso de cuatro (4) horas bajo sedación”, por lo que procedió a instaurar acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales y la misma fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 630013103001-2021-00359-00, profiriéndose fallo en el que i.) se ampararon las garantías deprecadas, ii.) se ordenó a la EPS la autorización y práctica del examen en cuestión dentro de un término perentorio, iii.) se otorgó tratamiento integral derivado de las patologías que padecía siempre que estuviera respaldado en órdenes médicas, y iv.) se negó la pretensión dirigida a garantizar los gastos de transporte para la paciente y su acompañante.

A continuación, afirmó que su médico tratante le ordenó 10 terapias de “liberación y reposicionamiento canalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica)”, con indicación expresa de que las mismas debían realizarse en la Clínica Imbanaco de la Ciudad de Cali, (V.), motivo por el cual, ante la renuencia de la accionada para llevar a cabo otras terapias, en el mes de julio de 2023 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito dar inicio al incidente de desacato y 4 meses después, la Nueva EPS S.A. programó en dicha IPS las terapias aludidas para los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, lo cual implicaba que debía permanecer más de 2 semanas allí pese a que no contaba con recursos para su transporte, estadía y alimentación. En consecuencia, con fundamento en estos nuevos hechos y en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, solicitó ordenar a la Nueva EPS S.A. cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación suyos y de un acompañante para la práctica de las 10 terapias en cuestión, así como ordenar un tratamiento integral frente a estas erogaciones derivado de su diagnóstico -certificado en la historia clínica- y teniendo en cuenta además su falta de capacidad económica, la gravedad de su enfermedad y su avanzada edad. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Adicionalmente, como medida provisional peticionó que de forma inmediata se ordenara a la EPS financiar los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación con un acompañante para la práctica de las terapias programadas para el mes de diciembre de 2023 ante su proximidad.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de admisión de la tutela, traslado a la entidad accionada, requerimientos y respuestas de los interesados. La Juez de instancia mediante auto del 29 de noviembre de 20232 -notificado en debida forma3- resolvió: i.) admitir la solicitud de amparo constitucional, corriéndole traslado a la Nueva EPS S.A. por un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa, ii.) negó la medida provisional solicitada, ante la ausencia de pruebas que acreditaran el agendamiento de las citas respecto de las cuales se pretendían obtener los viáticos, y iii.) ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito para que remitiera copia de la sentencia ejecutoriada dictada dentro de la acción de tutela con radicado No. 63001310300120210035900 promovida por Margoth Garzón Tobaría en contra de la Nueva EPS S.A. El 01 de diciembre de 20234, en respuesta a este requerimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia compartió el link de dicho proceso y adjuntó como documentos relevantes el escrito de tutela con sus respectivos anexos, el auto de admisión y vinculación, las contestaciones de las entidades, el fallo de primera instancia proferido el 14 de enero de 2021 por esa judicatura -en el que se observan órdenes consonantes con las descritas por la accionante en el libelo actual-, la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A., así como la sentencia de segunda instancia expedida el 09 de febrero de 2022, en la que se confirmó en su totalidad la decisión inicial.

En la misma fecha -01 de diciembre de 20235-, la parte actora aportó pantallazo de la programación de las 10 terapias de “liberación y reposicionamiento canalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica)”, indicando que dicho agendamiento se le había comunicado vía WhatsApp por la Clínica Imbanaco, y allegó autorización de servicios No. (POS-8014) P001-221094424 del 09 de noviembre de 2023, expedida por la Nueva EPS S.A. en la que se avizora la orden para la práctica tales terapias en cantidad 10, derivadas del diagnóstico “otros vértigos periféricos”. 3.2.

Autos de decreto de la medida provisional y de pruebas. Mediante providencia del 01 de diciembre de 2023 -notificada en debida forma6-, con base en las pruebas documentales adosadas al proceso que daban cuenta de las fechas para las que estaban programadas las terapias y, considerando la necesidad del desplazamiento de la señora Garzón Tobaría para asistir a las mismas, el Despacho de instancia accedió a la medida provisional solicitada consistente en financiar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la accionante y a un acompañante para asistir a las citas agendadas para los días 4,5,6,7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, ordenándole a la Nueva EPS S.A. proceder de conformidad.

Luego, a través de proveído del 05 de diciembre de 20237 -notificado en debida forma8, en virtud a las facultades oficiosas del Juez, se profirió auto de pruebas requiriendo a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -en adelante UGPP- para que informaran de manera inmediata si la accionante recibía pensión, y en caso afirmativo, señalaran desde cuándo y su monto actual. 3.3.

Contestación de La Nueva EPS S.A.9 En memorial remitido el 06 de diciembre de 2023, la entidad se pronunció indicando que esa EPS venía asumiendo todos los servicios pretendidos por la afiliada y brindando las atenciones en salud necesarias para el manejo de su patología, destacando que esto ocurría siempre que la prestación de los mismos se encontrara dentro de la órbita normativa que los 2 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 y 00007- Juzgado. 4 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008 y 00009 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00011 y 00012 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00015 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. regía para permitir la viabilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y aseverando que como en ningún momento se vulneraron derechos fundamentales, debía declararse la improcedencia de la acción. Anotó que en oportunidad anterior, la petición ventilada en este asunto se había elevado mediante acción constitucional, siendo despachada desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en su Sala Civil, Familia, Laboral.

Respecto al servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud -en adelante PBS- con cargo a la Unidad de Pagos por Capitación -en adelante UPC-, no disponible en el lugar de residencia de la afiliada, argumentó que este debía ser financiado por los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica y agregó que, como no se trataba de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante o de una remisión hecha entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, debía entenderse que el transporte no hacía parte de la “cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud” -hoy PBS-, por lo que solo estaba a cargo de las EPS costearlo cuando el afiliado fuera remitido de una IPS a otra para continuar con un tratamiento específico y no para traslados por situaciones ambulatorias.

Aunado a esto, subrayó que la pretensión del traslado a citas médicas era de tipo económico y por tanto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 2561 de 1994, tales gastos eran de responsabilidad del paciente, señalando además que en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T- 900 de 2002 y T-489 de 2003, debía declararse la improcedencia de la acción tanto para asumir estas erogaciones como para reembolsar los gastos en que pudieran incurrir los afiliados, correspondiendo entonces denegar el amparo solicitado por su ineficacia para obtener garantías de tinte patrimonial, en virtud a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-406 de 1992.

También, esbozó que la responsabilidad directa de proporcionar el traslado a las citas médicas recaía en la accionante y sus familiares, pues así lo definió la Ley 100 de 1993 cuando impuso en cabeza de los usuarios del Sistema de Seguridad Social propender por el cuidado integral de su salud, carga que incluía además el uso racional de los recursos del sistema a partir del principio general de corresponsabilidad -introducido con la Ley 1438 del 19 de enero de 2011-, el cual debía aplicarse en consonancia con el principio general de solidaridad, máxime ante la inexistencia de una orden médica de traslado a citas para la prestación de servicios en salud.

Recabó en que conforme a lo regulado en el artículo 42 Superior, así como en la sentencia T-527 de 1993, en las familias existían obligaciones recíprocas siendo deber de sus miembros colaborar al paciente con su tratamiento. Paralelamente, solicitó que en el evento de considerarse que a la Nueva EPS S.A. le asistía la obligación de autorizar servicios excluidos del POS -hoy PBS-, se ordenara al Ministerio de Protección Social a través del ADRES que en el término de 15 días contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pagara en favor de la EPS el 100% de las sumas que debieran sufragarse para la cobertura del tratamiento integral.

En punto a la pretensión de brindar un tratamiento integral a la accionante, peticionó abstenerse de su otorgamiento, pues de lo contrario en su criterio se estaría prejuzgando a la entidad por hechos que aún no habían ocurrido y, para sustentar las razones de su dicho se refirió al principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud contemplada en la Ley 100 de 1993 resaltando que en el caso particular se había procedido bajo esos lineamientos y en ningún momento se negó a la señora Garzón Tobaría un servicio médico prescrito, aclarando que el tratamiento solicitado en esta oportunidad no contaba con orden médica vigente siendo además un procedimiento supeditado a futuros requerimientos y/o conceptos de los galenos adscritos a su red de prestadores, motivo adicional por el que no estaba llamada a prosperar su concesión. Bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta la sentencia T-247 de 2000 emanada de la Corte Constitucional, en relación a la improcedencia de la acción de tutela para proteger hechos futuros e inciertos, así como el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 en el que se define el objeto de la acción de tutela, a partir de lo cual concluyó que para el ejercicio de esta acción constitucional, la vulneración o amenaza debía ser actual e inminente, por lo que no era dable emitir órdenes para proteger derechos que no habían sido conculcados, ante la ausencia de fundamento fáctico o conductas vulneradoras por parte de las autoridades o los particulares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Sumado a esto, indicó que diversos Despachos judiciales encargados de dirimir controversias similares en acciones de tutela, si bien protegieron el derecho vulnerado, se abstuvieron de dar órdenes hacia el futuro al no existir concepto médico que sustentara la decisión y por tratarse de sucesos eventuales, citando para los efectos pertinentes algunos pronunciamientos proferidos por diferentes Juzgados de Manizales y de Medellín en ese sentido.

Añadió, que era necesario expedir orden médica de un galeno adscrito a EPS para realizar una actividad en salud determinada, procedimiento o formulación de insumos tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T- 478 de 2000, explicando que según la línea jurisprudencia trazada por esa Corporación solo cuando la EPS se abstuviera de actuar de acuerdo a las prescripciones del médico tratante, podía el Juez Constitucional emitir una orden al respecto, para no desbordar el principio de congruencia de los fallos e impactar negativamente los recursos del Sistema de Salud, ante la eventual protección de meras expectativas.

Como corolario de lo descrito, solicitó negar la concesión de viáticos y transporte, por ser una pretensión de contenido patrimonial que excedía el ámbito de protección de la tutela, así como negar la solicitud de tratamiento integral al estar circunscrita a hechos futuros e inciertos, y ante la ausencia de alguna vulneración. De no tener en cuenta lo anterior, reiteró su petición atinente a ordenar al Ministerio de Protección Social -Adres el pago de las cuentas de cobro que se causaran por el suministro de servicios no POS en favor de la actora como consecuencia del fallo, debiendo este último contener de manera puntual y precisa los servicios ordenados. 3.5.

Respuesta de la UGPP10. Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP contestó el requerimiento efectuado mediante auto del 05 de diciembre de 2023, informando que a la fecha, la ciudadana Margoth Garzón Tobaría se encontraba activa como pensionada del Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS-, en atención a lo decidido en la Resolución No. 297 del 10 de septiembre de 2004, correspondiéndole en la actualidad una mesada por compartibilidad de esa entidad equivalente a $515.884,71 M/cte tal como se evidenciaba en el histórico de pagos que adjuntó. A su vez, manifestó que tras revisar los aplicativos, fue posible determinar que la accionante estaba percibiendo su mesada pensional por parte de Colpensiones, de conformidad con la compartibilidad establecida en el acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que esa Unidad únicamente reportaba la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la UGPP en calidad de empleador y la reconocida por Colpensiones. 3.6.

Decisión de primera instancia11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 12 de diciembre de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: declarar que Nueva EPS vulnera el derecho fundamental a la salud, en cuanto a accesibilidad al sistema, de la demandante al no costearle los gastos de transporte intermunicipal para que ella asista las terapias de rehabilitación vestibular periférica durante los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali.

SEGUNDO: por tal motivo, ordenarle que le garantice el servicio de transporte intermunicipal para el efecto del numeral inmediatamente anterior.

TERCERO: negar las pretensiones orientadas a que Nueva EPS asuma los costos de alojamiento y comida de la demandante y un acompañante suyo, y de transporte intermunicipal para éste.

CUARTO: en consecuencia, modificar la medida provisional dictada por el juzgado en auto de fecha 1 de diciembre de 2023, en el sentido de que solamente se ordena a Nueva EPS de Armenia (Quindío), que le financie a la demandante los gastos de transporte a la ciudad de Cali, para que asista a la Clínica Imbanaco durante los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, a las terapias de rehabilitación vestibular periférica; y, en el evento de que la demandada hubiese financiado también los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del acompañante suyo, y los gastos de alimentación y alojamiento de la misma demandante, ésta se los deberá 10 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. reintegrar a la demandada, dentro del término de quince días siguientes a la notificación de esta sentencia.

QUINTO: garantizar el tratamiento integral exclusivamente para el transporte intermunicipal que necesite la actora para el tratamiento de su problema de salud de otros vértigos periféricos, en ciudades distintas al Municipio de Armenia (Quindío), siempre y cuando el servicio de salud esté prescrito por su médico tratante.

SEXTO: negar la petición de Nueva EPS de ordenar al Ministerio de Protección Social que, a través del ADRES, le reembolse el 100% de las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado por la parte accionante. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, realizó un recuento normativo y jurisprudencial del derecho a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad; seguidamente, trajo a colación las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para proceder a reconocer a los afiliados del sistema de salud los servicios de transporte intermunicipal, interurbano, alimentación y alojamiento a los pacientes y su acompañante.

Dentro de ese marco y tras valorar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la accionada al haber autorizado las terapias de rehabilitación “vestibular periférica” en un municipio diferente al del domicilio de la accionante -obligándola a desplazarse hasta allá-, debía garantizar el servicio de transporte intermunicipal para su afiliada, a efectos de salvaguardar su derecho fundamental a la salud.

Adicionalmente, dilucidó que como la señora Garzón Tobaría era pensionada y en la actualidad devengaba una mesada que ascendía aproximadamente a $3.064.467,57, en criterio de ese estrado judicial, contaba con la capacidad económica suficiente para asumir los costos de alojamiento y comida tanto para ella como para su acompañante, así como los gastos de transporte de este último.

En relación al tratamiento integral, consideró procedente su concesión, pero exclusivamente para el transporte intermunicipal que requiriera la actora en aras a tratar su patología de “otros vértigos periféricos”, en ciudades distintas a Armenia (Quindío) y siempre que el servicio estuviera prescrito por su médico tratante. Finalmente, frente a la petición formulada por la Nueva EPS S.A. dirigida a que se ordenara al Ministerio de Protección Social que a través del ADRES reembolsara el 100% de las sumas que debía sufragar para la cobertura del tratamiento integral, consideró que la misma debía negarse por cuanto aún no se tenía conocimiento de los servicios que se requerirían por la actora, puesto que esto dependía de las prescripciones de su médico tratante. 3.7.

Impugnaciones al fallo de primera instancia. 3.7.1. Por la parte actora: De manera oportuna12-, la señora Garzón Tobaría controvirtió la sentencia, esgrimiendo que si bien era pensionada, tenía múltiples descuentos en su mesada que devenían en que únicamente recibiera el equivalente a un salario mínimo, lo cual permitía descartar los argumentos presentados por el Juzgado respecto a su capacidad económica para negar el amparo pretendido.

Así mismo, ratificó que no contaba con recursos para asumir los gastos derivados de la atención en salud en una ciudad diferente a la que residía, en tanto lo que percibía por concepto de pensión solo le alcanzaba para sufragar las necesidades básicas de su hogar, encontrándose en imposibilidad de costear contingencias provenientes del tratamiento de su enfermedad, por cuanto dicha carga correspondía a la EPS al no contar con los servicios de atención requeridos en su municipio, máxime cuando la práctica de las terapias en la ciudad de Cali involucraba no solo desplazarse sino permanecer en ese lugar por espacio de 2 semanas, generándole un gasto imprevisto que no podía cubrir con su ingreso mínimo, por lo que solicitó oficiar la UGPP a fin de que certificara la suma que realmente percibía como mesada pensional. 12 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00018) y la impugnación se presentó el 15 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00018), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 19 de diciembre de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. 3.7.2. Por la Nueva EPS S.A.: El 15 de diciembre de 202313, esto es, dentro del término legal, la entidad accionada por intermedio de su apoderado, recurrió la decisión adoptada por el Despacho de Instancia, fundamentando su inconformidad en que a la accionante se le había garantizado la prestación continúa de los servicios en salud a través de la red de prestadores contratada y añadiendo que como los recursos del sistema eran limitados, correspondía a los entes promotores de salud administrarlos adecuadamente, por cuanto gran parte de la población del país estaba afiliada a esa EPS en el régimen subsidiado.

En tal sentido, resaltó que como la tutelante estaba adscrita al régimen contributivo, esto implicaba intrínsecamente que gozaba de una estabilidad financiera que le permitía sufragar los gastos pretendidos. En esa línea, reiteró lo expuesto en la contestación en relación a i.) que había autorizado los servicios de salud requeridos por la actora, pero entre los mismos no se encontraba el transporte por estar excluido de la cobertura del POS -hoy PBS-, salvo que el paciente requiriera un traslado de urgencias o de una IPS a otra, ii.) la necesidad de aplicar el principio de solidaridad a los familiares del paciente y de corresponsabilidad para el uso adecuado de los recursos del sistema, iii) la solicitud de ordenar al Ministerio de Protección Social a través del ADRES el pago en favor de la Nueva EPS S.A. del 100% de las sumas que se sufragaran con ocasión al tratamiento integral de la accionante, para mantener el equilibrio financiero y cubrir los costos de los servicios no incluidos en el PBS, y, iv.) la dificultad de proferir fallos que ordenen tratamiento integral al otorgar protección a hechos futuros e inciertos, advirtiendo sobre la emisión de órdenes contradictorias en los numerales tercero y segundo de la sentencia recurrida.

Con todo, solicitó revocar la orden de costear los gastos de transporte a la accionante por ser servicios excluidos del PBS que no se acompasaban con los principios de corresponsabilidad y solidaridad, así como el tratamiento integral otorgado por hacer referencia a hechos futuros e inciertos y ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

Igualmente, peticionó revocar el numeral sexto, relativo a la negativa de que el ADRES pagara los recursos que se asuman por la EPS derivados del tratamiento integral y el numeral cuarto que dispone el reembolso de los pagos de transporte, alimentación y hospedaje de la accionante y un acompañante. 3.8. Respuesta Colpensiones14. Mediante escritos allegados el 18 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de hogaño, Colpensiones indicó que por medio del oficio 2023_20292786 daba alcance al requerimiento del Despacho.

A su turno, en dicho oficio se señaló que la inclusión en nómina de la pensionada Margoth Garzón Tobaría se llevó a cabo en septiembre de 2009 según Resolución No. 009771 del 27 de agosto de 2009, recordando que el valor reconocido por la entidad jubilante lo asumió la UGPP. Al mismo tiempo, manifestó que la prestación se encontraba activa girándose como valor de la mesada $2.548.603, discriminando los siguientes valores pagados para el mes de diciembre de 2023: 3.9.

Concesión de la impugnación15. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de providencia del 12 de enero del año que transcurre, se concedió el recurso interpuesto por la parte actora, 13 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00021 y 00022 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. La Sala resalta que nada se anotó frente a la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. 3.10.

Concepto del Ministerio Público. El 05 de febrero hogaño16, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además refirió algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y por algunos doctrinantes, haciendo énfasis en el carácter subsidiario de la misma.

Con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y varios fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional que trajo a colación, adujo que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe materializarse para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo. En relación al tratamiento integral, consideró que el mismo propende porque se brinde una atención continua e ininterrumpida a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servicios e insumos, previniendo que se instauren múltiples acciones de tutela para su cumplimiento, haciendo referencia además a algunos aspectos del perjuicio irremediable.

A partir de estas consideraciones, concluyó que se debía amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante con ocasión a la patología que padece, siendo procedente otorgar un tratamiento integral para evitar el desgaste del aparato judicial y proporcionar el servicio de transporte tanto para la accionante como para su acompañante en garantía de sus derechos y soslayando discusiones de carácter administrativo que pudieran interferir en su prestación. Por tanto, solicitó confirmar la sentencia impugnada para lograr la rehabilitación de la paciente, así como ordenar un tratamiento integral destinado a cubrir el servicio de transporte a la Clínica Imbanaco.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8617, 116 inciso 1º18 de la Constitución Política; 3219 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202120 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: 16 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 17 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 18 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 19 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la que se accedió a amparar parcialmente los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no acreditarse los requisitos para que se conceda el servicio de transporte intermunicipal ni el tratamiento integral derivado de su patología? Y en caso referido a que la decisión no deba revocarse, se analizará si ¿resulta procedente ampliar la orden para que se incluya el pago de viáticos tanto para la accionante como para su acompañante, así como el servicio de transporte para este último atendiendo las condiciones económicas de la afiliada? Adicionalmente, se estudiará si debe ordenarse con cargo al ADRES el pago en favor de la Nueva EPS S.A. del 100% de las sumas que se sufragaran con ocasión al tratamiento integral de la accionante Se precisa que tanto el problema jurídico principal como los asociados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida consagrado como tal en el artículo 11 de la Constitución Política en armonía con el artículo 1 ibidem y a la salud que ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo21.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos presuntamente conculcados por ser la destinataria de la negativa de la EPS para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de ella y un acompañante, derivados de la patología que se le diagnosticó y el tratamiento que requiere.

A su vez, la parte accionada corresponde a la entidad causante de la omisión que generó la afectación del derecho, como promotora de salud a la que se encuentra afiliada la señora Garzón Tobaría como cotizante en el régimen contributivo. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del(os) derecho(os) fundamental(es) invocado(s) y acudir al juez constitucional22, también se acredita, pues conforme a lo enunciado, para el momento en que se instauró la acción de tutela23 -28 de noviembre de 2023- habían pasado solo 19 días desde que se emitió la autorización de servicios No. (POS-8014) P001-221094424 para la práctica de las terapias de “liberación y reposicionamiento canalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica)” programadas para los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de diciembre de 2023.

Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”24, y en tal sentido, dicho requisito se considera configurado como quiera que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues el estado de salud y la edad de la actora, habilitan la intervención del juez constitucional como primera ratio para la protección expedita de estas garantías, ante la ausencia de eficacia de los mecanismos que son competencia -en principio- de la Superintendencia Nacional de Salud.

Como los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 21 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23 SAMAI Archivo 003ActaReparto(.pdf) Nro Actua 2- Juzgado. 24 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho, modificando y adicionando algunos aspectos atinentes a la orden de tratamiento integral y del recobro al ADRES. Como cuestión previa, la Sala precisa que en el sub judice no se configura una actuación temeraria25, pues en el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 14 de enero de 2021 y confirmado el 09 de febrero del mismo año por el Tribunal Superior de Armenia - Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso con radicación No. 63001-3103-001-2021- 00359-00, si bien concurrieron las mismas partes, no hay identidad de hechos ni de pretensiones, por cuanto lo allí reclamado hacía referencia a la práctica de un examen especializado y el tratamiento integral otorgado a la accionante no se relaciona con el servicio de transporte; aunado a esto, se observa que las determinaciones adoptadas particularmente frente al servicio de transporte de la actora y un acompañante, no tuvieron en cuenta los supuestos fácticos estudiados en la actualidad, lo cual da lugar a que las terapias programadas a la señora Garzón Tobaría en la ciudad de Cali (V.) para diciembre del año 2023 se constituyan en hechos nuevos que ameritan retomar el estudio del caso bajo parámetros jurídicos diferentes.

Superado lo anterior y ya entrando en materia, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a la Nueva EPS S.A. financiar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, con ocasión a las plurimencionadas terapias de “liberación y reposicionamiento canalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica) que le fueron autorizadas (10) por la promotora de salud en la Clínica Imbanaco, así como concederle un tratamiento integral relacionado con estos servicios y derivado de la patología con la que fue diagnosticada.

Ahora, en aras a despejar los cargos de la impugnación presentada por la EPS concernientes su oposición para costear los gastos del transporte intermunicipal considerando que dichos servicios están excluidos del PBS y deben ajustarse a los principios de corresponsabilidad y solidaridad, así como a discrepar del tratamiento integral por estar circunscrito a hechos futuros e inciertos, e igualmente, atendiendo a que la parte actora expuso que debido a sus condiciones económicas, el fallo de tutela debía incluir la cobertura de los gastos que implicara la alimentación y alojamiento de ella y un acompañante así como el trasporte de este último, la Sala encuentra que estos pedimentos no están llamados a prosperar por las razones que se explican enseguida.

En primer lugar, debe rememorarse que la Jurisprudencia Constitucional, ha establecido algunas subreglas para determinar en qué eventos es procedente que se concedan servicios de este tipo, las cuales se sintetizan a continuación así: i.) Transporte Intermunicipal26: La Corte Constitucional en la sentencia SU- 508 de 2020 fijó las siguientes reglas para la concesión de este servicio: (i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, (ii) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica, (iii) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS debido a que esto es financiado por el sistema, (iv) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”, siendo obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; y (v) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. ii.) Transporte Interurbano27: La EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”. iii.) Alojamiento y alimentación para el usuario: Este financiamiento ha sido reconocido cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente 25 El Decreto 2591 de 1991 consigna como actuación temeraria “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Sentencia T-291 de 2020) 26 Ver Sentencia SU-508 de 2020 y Sentencia T-287 de 2022. 27 Ver Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. para asumir los costos”28; (ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”29, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”30.

Igualmente, esta Corporación resaltó que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”31, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. iv.) Alimentación, alojamiento y transporte para acompañante32: De manera excepcional la Corte ha ordenado el pago de estos gastos cuando el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”. En ese contexto y dada la claridad de los criterios esbozados por la Corte Constitucional para acceder a estos servicios, concuerda la Sala con la decisión adoptada por la Juez de Instancia respecto a denegar la concesión del transporte interurbano (que no el intermunicipal), alimentación y alojamiento para la accionante, así como de los servicios de la alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, por cuanto los recursos que percibe la señora Margoth Garzón Tobaría como titular de una pensión de jubilación permiten descartar de plano la ausencia de recursos financieros de la usuaria como requisito indispensable para ser beneficiaria de los mismos.

Se destaca que contrario a lo expuesto por la parte actora en la alzada, para esta Corporación las deducciones a las que está sujeta su mesada, no se erigen como argumentos que enerven per se la capacidad económica de la que goza, pues en el desprendible de pago aportado por Colpensiones se avizora que su pensión para el año 2023 equivalía a un total de $2.548.603, y si bien se le realizan varios descuentos por préstamos con el Banco Popular ($215.334), el Banco Av Villas ($819.017), COPPISS COLOMBIA ($87.000) y por salud (en un monto equivalente a $254.900), lo cierto es que los mismos hacen parte de los gastos del fuero personal de la petente y de ninguna manera pueden descartarse del total de sus ingresos en tanto están destinados a cubrir sus necesidades, por lo que entender lo contrario, estaría en contravía de las reglas analizadas por la Corte Constitucional para favorecerse de estas prerrogativas.

Por otro lado, en lo que atañe al pago del servicio de transporte intermunicipal del que disiente la Nueva EPS S.A, como quiera que el mismo debe reconocerse sin importar la capacidad económica del paciente y siempre que se requiera su desplazamiento para acceder a un servicio o una tecnología de la salud que daba ser prestado por fuera del municipio en el que se encuentre domiciliado, específicamente en relación a las 10 terapias que fueron prescritas por el médico tratante de la accionante y autorizadas por la EPS para practicarse en la Clínica Imbanaco en Cali (V.), no es de recibo la negativa manifestada por la entidad para sufragarlas, de un lado por cuanto en la Sentencia SU-508 de 2022 se reiteró que “todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido -del Plan de Beneficios en salud, antes denominado POS- se encuentra incluido”, motivo por el cual y de acuerdo con el listado de exclusiones vigente -regulado en la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021-, como dicho procedimiento no se encuentra expresamente excluido, sin que además, tenga un propósito cosmético o suntuario, deberá entenderse incluido, y del otro porque como se dijo en precedencia, en el caso particular estas fueron autorizadas expresamente por la EPS en un municipio diferente al de residencia de la accionante, siendo ajustado lo decidido por la primera instancia al respecto.

En lo que respecta a la orden de tratamiento integral objetada por la promotora de salud, debe señalarse que según sostenido la Corte Constitucional este consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”33 y además, tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”34. 28 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 29 Ver sentencias Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 30 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras 31 Ver sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019), entre otras. 32 Ver Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018.

Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. 33 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 34 Sentencia T-365 de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Aunado a esto, el Máximo Tribunal Constitucional ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente26, impidiendo así que la solicitud de tratamiento integral se funde en afirmaciones abstractas o inciertas.

Bajo esos parámetros, la Sala avizora que contrario a lo manifestado por la entidad, garantizar un tratamiento integral en favor de la accionante exclusivamente para el transporte intermunicipal que llegara a requerir resulta procedente, en tanto se verificó que la EPS se ha negado a asumir los costos de este servicio pese a que se autorizaron terapias fuera del lugar de residencia de la interesada, y además ante la posibilidad latente que con posterioridad a promover esta acción de tutela la accionante así lo requiera en aras a garantizar la práctica y continuidad de los tratamientos, terapias u otro tipo de procedimiento para recuperar su salud y considerando además su avanzada edad.

No obstante, se precisará que el mismo tendrá que sujetarse a las reglas jurisprudenciales referidas atinentes a que el transporte intermunicipal sea para la atención de tecnologías incluidas en el PBS -y de no ser así corresponderá a la EPS demostrar que están expresamente excluidas-, estará a cargo de la promotora de salud asumir esta obligación desde el momento en que autorice una tecnología de la salud en municipio diferente al del domicilio de la paciente y debido al contexto del asunto y los múltiples padecimientos que puede presentar la actora, se estima que la orden no debe limitarse al diagnóstico de “otros vértigos periféricos” sino a todas aquellas patologías que aquejen a la accionante, y que para su tratamiento o recuperación requieran de este servicio.

Finalmente, en virtud a que la A-quo negó la petición de la Nueva EPS S.A. de ordenar al Ministerio de Salud a través del ADRES reembolsar el 100% de las sumas de dinero que debían sufragarse por el tratamiento integral, bajo el argumento que se desconocía la naturaleza de las mismas pues estaban sujetas a las determinaciones de los médicos tratantes, y atendiendo a que este postulado fue objeto de reproche en la impugnación, para resolverlo debe recordarse que al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud35 la Corte Constitucional enfatizó que “el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS.

Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”36 A partir de estas premisas, resulta claro entonces que en principio la entidad llamada a asumir los costos que implique el servicio de transporte intermunicipal de los usuarios es la EPS, no obstante, la misma Corporación ha afirmado que las fuentes de financiación varían, ya que podían presentarse dos escenarios posibles; el primero ocurría en los lugares donde se reconocía la prima por dispersión geográfica37, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro, y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte38 ha establecido lo siguiente: “(…) Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes.

En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general], como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. (…)” Por tal razón, en la pluricitada sentencia de la Corte Constitucional SU – 508 de 2020, se definió que (i.) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, y, (ii) en 35 En la sentencia SU-508 de 2020. 36 Corte Constitucional.

Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad.

La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Lo anterior, denota entonces que dependiendo de las circunstancias en que se otorgue el servicio de transporte intermunicipal, las EPS pueden acudir a los mecanismos administrativos previstos para obtener el reembolso de los recursos a que haya lugar sujetándose a estas previsiones, empero, no es del resorte de la competencia de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- asumir tales erogaciones.

En consecuencia, la negativa de la solicitud planteada por la Nueva EPS S.A. respecto a ordenar al ADRES reembolsar recursos, se da por estas y no por los motivos dilucidados en la sentencia recurrida. Todo esto, sin perjuicio de que la Nueva EPS S.A. pueda agotar los mecanismos administrativos para obtener la financiación de los gastos de transporte intermunicipal de acuerdo con las reglas reseñadas, aclarando que los trámites que realice de forma interna para lograr dicho cometido no pueden significar trabas a la accionante para obtener de manera oportuna el acceso al servicio deprecado, en tanto, la responsabilidad inicial se encuentra en cabeza de la EPS.

No se advierte una contradicción en lo descrito en los numerales segundo y tercero del fallo impugnado -como erradamente lo indico la entidad-, pues los reembolsos a que los que se hace referencia, corresponde efectuarlos a la señora Garzón Tobaría en el evento de que la EPS hubiera sufragado eventualmente gastos por concepto de alimentación, alojamiento y transporte a su acompañante, así como alimentación y alojamiento a ella misma, a causa de lo dispuesto inicialmente en la medida provisional decretada mediante auto del 01 de diciembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR los numerales quinto y sexto de la sentencia aludida en los siguientes términos: “(…)

QUINTO: Garantizar el tratamiento integral exclusivamente para el transporte intermunicipal, es decir, en ciudades distintas al Municipio de Armenia (Quindío) que necesite la actora derivado de las patologías que le sean diagnosticadas por su médico tratante, siempre que para su tratamiento y recuperación así se requiera y el servicio de salud (no de transporte) esté prescrito por su médico tratante.

Parágrafo 1: El servicio de transporte intermunicipal será prestado para la atención de tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-. En caso de que la EPS manifieste que la tecnología de la salud requerida por la accionante no hace parte del PBS, le corresponderá a la promotora de salud demostrar que está expresamente excluida.

Parágrafo 2: El pago del servicio de transporte intermunicipal estará a cargo de la EPS desde el momento en que se autorice la prestación de una tecnología de la salud en municipio diferente al de residencia de la accionante.

SEXTO: Negar la petición de Nueva EPS de ordenar al Ministerio de Protección Social que, a través del ADRES, le reembolse el 100% de las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado por la parte accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo 1: Sin perjuicio de lo anterior, la Nueva EPS S.A. podrá hacer uso de los mecanismos administrativos previstos en la Ley para obtener el reembolso de los gastos en que incurra para la cobertura del servicio de transporte intermunicipal de que trata este fallo, siguiendo las siguientes reglas: a. en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00211-01 ACCIONANTE: MARGOTH GARZÓN TOBARÍA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. b. en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. (…)”

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 04 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»