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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00040-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-02-01

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 017 TEMAS: MARCO NORMATIVO DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTOS – PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO EN MATERIA AMBIENTAL – DETERMINANTES AMBIENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA – INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala Primera de Decisión, en primera instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la sociedad CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO (en adelante CRQ).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo – Resolución No. 1574 del 19 de mayo del año 2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS PARA EL LOTE 36 CONDOMINIO ECOLÓGICO SAN MIGUEL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"., expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. 1.1.2.

Declarar la nulidad del Acto Administrativo – Resolución No. 2097 del 29 de junio del año 2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION No. 1574 DEL 19 DE MAYO DE 2022", expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. 1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, otorgar el Permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas, al predio denominado LOTE # 36 del Condominio Ecológico San Miguel, ubicado en la Vereda El Congal del municipio de Circasia, Quindío, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-136423, de propiedad de la señora Consuelo Zuluaga de Ocampo. 1.1.4.

Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: 1 Expediente Electrónico, SAMAI: 003DemandaNulidadRestablecimiento(.pdf) NroActua 4 y 043Reforma demanda(.pdf) NroActua 29 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Narra la parte actora que el 17 de abril de 2000 la Constructora San Miguel Ltda presentó solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción de 78 casas campestres en el predio denominado Finca San Miguel, Vereda El Congal del Municipio de Circasia ante la Subdirección de Calidad Ambiental de la CRQ, la cual mediante Auto No. 064 del 29 de mayo del mismo año dio inicio al procedimiento administrativo dentro del cual se emitió el 17 de abril de 2000 certificado por parte del Jefe de la División de Planeación y Desarrollo Municipal de Circasia en que indica que considera viable el desarrollo de proyecto denominado “Urbanización condominio Ecológico San Miguel”.

Asimismo, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Circasia, emitió concepto técnico de suelo rural del 6 de junio de 2000, en el que manifestó: “Se pudo constatar según visita realizada por funcionarios de este Despacho que dicho lote de terreno no se encuentra en zona de alto riesgo, por lo tanto es construible”. Refiere que el Subdirector de Calidad Ambiental de la CRQ solicitó concepto a la Oficina Jurídica sobre acogerse al Decreto 1892 de 1999 o al E.O.T., para lo cual se llevó a cabo el 6 de julio de 2000 reunión con participación de la Oficina Jurídica, Subdirección de Calidad Ambiental y Oficina de Planeación, donde se definió que no habiéndose acogido aún el EOT de Circasia por parte de ese municipio, se debía aplicar para el caso concreto del Condominio San Miguel, el trámite de Licencia Ambiental de conformidad con el Decreto 1892 de 1999, tal y como consta en el concepto sobre licencia ambiental del Condominio San Miguel del 11 de septiembre de 2000.

Señala que mediante Resolución No. 446 del 7 de julio de 2000 la Secretaria de Infraestructura del municipio de Circasia concedió licencia de urbanismo a la Constructora San Miguel LTDA, para urbanizar el proyecto denominado Condominio San Miguel ubicado en el predio La Estrella, Vereda El Congal, sector rural del Municipio de Circasia, Quindío, en los siguientes términos: Área a urbanizar = 90.385 M2; discriminados así: Zona de protección de la quebrada 17.935 M2 Área Social 4.170 M2 Área de Bosques 16.035 M2 Área de Jardín 717 M2 Área Vías internas 13.520 M2 Área de lotes 55.953 M2 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante oficio No. 2855 del 12 de septiembre del 2000, la Subdirección de Calidad Ambiental de la CRQ solicitó a la Jefe de la División de Planeación y Desarrollo Municipal de Circasia, concepto relacionado con dos certificados de usos de suelo expedidos por dicha oficina, en los cuales otorgaba viabilidad al proyecto Condominio Ecológico San Miguel y certificaba que el área correspondía a suelo rural.

Relata que en Oficio No. DMP-258 del 22 de septiembre de 2000 la División de Planeación y Desarrollo Municipal de Circasia, informó a la CRQ: “que si hay compatibilidad del Proyecto "Condominio Ecológico San Miguel" con el tipo de suelo, y la norma vigente que se aplica, es el Acuerdo 011 de abril 16 de 1999. En cuanto a la densidad máxima permitida de vivienda, está determinada por el artículo 114 del Acuerdo anteriormente mencionado, 12 viviendas por hectárea neta urbanizable.” Manifiesta que, la CRQ una vez determinó la viabilidad procedió a otorgar la licencia ambiental por medio de la Resolución No. 0849 del 01 de diciembre de 2000, a la Constructora San Miguel Ltda para el desarrollo del proyecto “Condominio Ecológico San Miguel” a ejecutarse en los predios San Miguel y La Estrella, vereda El Congal del municipio de Circasia.

Indica que, en la citada Resolución No. 0849 de 2000 se estableció que la Constructora debía implementar las medidas descritas en el Concepto Técnico expedido el 13 de octubre de 2000 por la Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y en el Estudio de Impacto Ambiental – Plan de Manejo Ambiental del proyecto, revisado y aprobado por la autoridad ambiental para otorgar la licencia ambiental, con el fin de prevenir, controlar, mitigar y/o corregir los impactos ambientales generados por la ejecución del Proyecto, entre las cuales se encontraba el “Manejo y Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas” de cada una de las viviendas campestres autorizadas y de acuerdo a las condiciones allí plasmadas aprobó la instalación de sistemas prefabricados para dicho fin, de manera independiente para cada una de las viviendas en que autorizó la parcelación del proyecto.

De igual forma, contempla la Licencia Ambiental en el numeral 7 del artículo segundo que la Constructora deberá respetar las siguientes áreas de protección y mejoramiento paisajístico: “7. Áreas y Número de Viviendas: La firma titular de la licencia ambiental deberá respetar las siguientes áreas de protección y mejoramiento paisajístico: - Protección Quebrada La Roca: 17.995 m2 - Bosques y Jardines: 17.102 m2 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa El área total del proyecto es de 109.310 m2 y el número de Viviendas a Construir será de 78.” Comenta que la Constructora San Miguel entre los años 2000 y 2001 realizó la parcelación y construyó las obras de urbanismo debidamente autorizadas por la autoridad ambiental y la Secretaría de Infraestructura del municipio de Circasia, y posteriormente procedió a realizar el reloteo y constitución del reglamento de propiedad horizontal para el proyecto de 53 lotes para vivienda campestre de dominio privado, un lote destinado a zonas verdes y de recreación y de acceso en la primera etapa, abriendo en la Oficina de Registro la matricula inmobiliaria para cada uno de los lotes, correspondiendo al lote No. 36 No. 280-136423 y ficha catastral No. 0002000000080807800000687.

Anuncia que, la Procuradora Judicial I Agraria de Armenia mediante oficio No. PAA- 101-037-016 del 30 de enero de 2015, emitió concepto solicitado por el señor Carlos Andrés López Valencia en su calidad de Administrador del Condominio Ecológico San Miguel, en el cual manifestó que el proyecto contó con licencia ambiental y licencia de urbanismo las cuales consideró suficientes para permitir la construcción de los predios que se subdividieron con la licencia pues no hacerlo sería desconocer la legalidad de las mismas y carecería de sentido por cuanto el predio no pertenece a varios propietarios inscritos por cada lote y no es posible lograr nuevamente su consolidación anterior.

Afirma la parte demandante que adquirió el Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel mediante escritura pública No. 1499 del 08 de septiembre de 2020 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Armenia con la intención de construir una vivienda campestre para su propia habitación, razón por la cual, procedió a dar inicio a los trámites de solicitud de licencia de construcción y permiso de vertimiento para dar inicio a su proyecto, este último lo radicó el 24 de febrero de 2022 ante la CRQ con el No. 2246-2021.

La Secretaría de Infraestructura del municipio de Circasia, por medio de la Resolución No. 297 del 15 de octubre de 2021, autorizó la Licencia de Construcción en la Modalidad de Obra Nueva a la señora Consuelo Zuluaga de Ocampo para el Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel ubicado en el predio La Estrella, Vereda El Congal del municipio de Circasia.

Por su parte la CRQ el 06 de mayo de 2022 a través de la Ingeniera Ambiental JEISSY XIMENA RENTERÍA TRIANA contratista de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, realizó evaluación técnica y ambiental a la documentación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa allegada por la señora Consuelo Zuluaga De Mejía y emitió concepto técnico para trámite de permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas dentro del expediente No. 2246 – 2021, en el que manifestó lo siguiente: “Como resultado de la evaluación técnica de la documentación contenida en el expediente 2246 de 2021, y de lo encontrado en las mencionadas visitas técnica, se considera viable técnicamente avalar sistema de tratamiento como solución individual de saneamiento de las Aguas Residuales Domésticas generadas en el predio Lote 36 condominio Ecológico San Miguel de la Vereda San Antonio (Sic) del municipio de CIRCASIA (…)”.

Sin embargo, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, expidió la Resolución No. 1574 del 19 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PARA EL LOTE 36 DEL CONDOMINIO ECOLÓGICO SAN MIGUEL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Advierte que en la resolución se argumenta que no es viable dando cumplimiento a la Resolución 041 de 1996 del INCORA, en concordancia con la ley 720 de 2010 de la CRQ y además de esto, el predio se encuentra sobre franjas de protección, áreas forestales protectoras de cuerpos de agua según Decreto 1449 de 1977, lo cual estaría interviniendo en suelos de protección adoptado por la Resolución número 720 de 2010, norma de superior jerarquía. Indica que la Resolución que niega el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas fue notificada personalmente el 31 de mayo de 2022, y contra dicha decisión presentó recurso de reposición mediante oficio radicado bajo el No. E07505- 22 del 14 de junio de 2022, el cual fue resuelto negativamente por medio de Resolución Nol 2097 de 29 de junio de 2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION No. 1574 DEL 19 DE MAYO DE 2022", y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, siendo notificado personalmente el 17 de noviembre de 2022.

Afirma que todos los puntos georreferenciados relacionados en la Resolución No. 2097 del 29 de junio de 2022, proferida por la CRQ, se encuentran a más de cien metros lineales (100 ml) del predio Lote No. 36. Agrega que durante el año 2022 se realizó la construcción de la vivienda de acuerdo a la licencia de construcción y desde el mes de diciembre de ese año la demandante habita la vivienda como su casa de habitación. Finalmente, anuncia que el día 16 de marzo de 2023 radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos delegada ante el Tribunal Administrativo del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Quindío, solicitud de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 18 de mayo de 2023.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como normas violadas los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 44 y 45 de la Ley 160 de 1994; Acuerdo No. 016 de 2000 del Concejo Municipal de Circasia; 2.2.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015; 87 de la Ley 1955 de 2019 y 88 de la Ley 1437 de 2011. Primer cargo. Violación por infracción de las normas en que debía fundarse, fundado en dos aspectos: i) Infracción a los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 y falsa motivación; argumenta que el acto administrativo demandado señala que del certificado de tradición del inmueble se desprende que tiene un área de 579 m2 y con fecha de apertura del 13 de septiembre de 2000, lo que es violatorio de los tamaños mínimos contemplados en la Resolución 041 de 1996 del INCORA, en concordancia con la ley 160 de 1994, normatividad incorporada como determinante ambiental de acuerdo a la Resolución 720 del año 2010, emanada de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por tratarse de un predio rural tal y como lo indica el concepto sobre uso de suelos No.205 de fecha 23 de diciembre del año 2020 expedido por el Secretario de Infraestructura de la Administración del municipio de Circasia.

Sin embargo, advierte que la CRQ olvida que los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 establece unas circunstancias constitutivas de excepción para que los predios rurales puedan fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar, resaltando el literal “b. Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola;” para señalar que el proyecto Condominio Ecológico San Miguel tiene como único fin la construcción de 78 viviendas campestres con su respectivo desarrollo urbanístico.

Adicionalmente, dicho proyecto nunca ha tenido previsto dentro de su objeto, el desarrollo de actividades de explotación agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, tal y como puede evidenciar en los actos administrativos que le han otorgado licencias, permisos y autorizaciones para su desarrollo urbanístico y de construcción: Resolución No. 0849 del 01 de diciembre de 2000 de la CRQ que otorgó Licencia Ambiental Única a la Constructora San Miguel LTDA, Resolución No. 446 del 07 de julio de 2000 del Municipio que concedió Licencia de Urbanismo, Escritura Pública No. 1.804 del 26 de agosto del año 2000 por medio de la cual se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa procedió a realizar el desenglobe y constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal, Resolución No. 297 del 15 de octubre de 2021 por medio de la cual concedió Licencia de Construcción en modalidad de obra nueva.

Por todo lo anterior, considera que la extensión del predio ubicado en el Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel Vereda El Congal del municipio de Circasia, no puede constituirse en una causal o argumento con base en el cual, la autoridad ambiental decida negar el permiso de vertimiento solicitado por el propietario de dicho predio, pues como ya se indicó, los lotes de dicho condominio fueron fraccionados de acuerdo con la normatividad vigente para esa época y de conformidad con lo establecido en la Licencia de Urbanismo y Licencia Única Ambiental otorgadas al proyecto “Condominio San Miguel, por la Secretaría de Infraestructura y por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, respectivamente, siendo que esta última concedió la licencia ambiental única para el desarrollo del proyecto de construcción de 78 viviendas autorizando el fraccionamiento, por lo que, no entiende la contradicción de la autoridad ambiental al negar el permiso de vertimiento con base en una falsa motivación producto de la indebida aplicación de los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994. ii) Infracción de las normas referentes a la seguridad jurídica en materia urbanística; cita los artículos 99 de la Ley 388 de 1997 y 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 de los cuales concluye que obtención previa de la licencia urbanística corresponde a las normas urbanísticas vigentes al momento de su expedición e implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción para su titular; además el mencionado decreto establece algunas circunstancias de estabilidad jurídica en donde la norma aplicable es la anterior, relacionadas con la prórroga y la revalidación de las licencias urbanísticas.

En ese sentido, menciona que la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 2016 ratificó que los derechos de construcción y desarrollo que se derivan de las licencias urbanísticas deben ser objeto de protección constitucional y en esa misma línea el artículo 87 de la Ley 1955 de 2019 establece el principio de seguridad jurídica debe estar inmerso en las acciones y actuaciones urbanísticas y los derechos que se crean para el titular de la licencia. Adicionalmente, las licencias urbanísticas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, ejecutoriedad y firmeza que permea los actos administrativos y que sólo permite su revocatoria sin consentimiento del particular, en sede judicial.

Por tanto, aprobado la actuación urbanística, se consolida una situación jurídica en cabeza de su titular, encontrándose en el presente caso configurados derechos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que no podía la CRQ desconocer dentro del trámite de permiso de vertimiento actos administrativos que autorizan el desarrollo del proyecto -que hoy cuenta con 36 licencias de construcción y 44 permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas-, en tanto, gozan de presunción de legalidad y hacen parte del ordenamiento jurídico mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, no es dable que la autoridad ambiental niegue el permiso de vertimiento solicitado bajo los argumentos de que: i) el área del predio Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel es violatorio de los tamaños mínimos establecidos en la Resolución No. 041 de 1996 como Unidad Agrícola Familiar; y ii) de conformidad con el concepto técnico emitido el día 06 de mayo de 2022 por la Ingeniera Ambiental Jeissy Jimena Rentería Triana, contratista de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, el predio Lote No. 36 presenta restricción de uso de suelo, toda vez que, se encuentra sobre (franjas de protección) áreas protectoras de cuerpos de agua según Decreto 1449 de 1997, la cual corresponde a 100 m a la redonda para cuerpos de agua.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2000 fueron expedidas la Licencia de Urbanismo y la Licencia Única Ambiental para el proyecto Condominio Ecológico San Miguel, las cuales permitieron el fraccionamiento del predio La Estrella para la construcción de 78 viviendas, de conformidad con las normas vigentes para la época y de acuerdo con la excepción establecida en el literal b del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.

En ese orden la CRQ desconoció en el trámite de la solicitud de permiso de vertimiento, los derechos adquiridos por la señora CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO en su calidad de propietaria del Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, lesionando así la confianza legítima para la obtención del permiso de vertimientos, lo que generaría una imposibilidad de habitar la vivienda construida en el Lote No. 36, proyecto cuya realización ya había sido autorizada por la Corporación Autónoma Regional de Quindío y por el municipio de Circasia.

De igual forma, en la Licencia Ambiental Única expedida por la autoridad ambiental para el desarrollo del proyecto “Condominio Ecológico San Miguel”, no se determinó el presunto nacimiento o afloramiento de agua como relevante dentro de las áreas susceptibles de impactos ambientales para la ejecución del proyecto, sino que por el contrario, la Licencia Ambiental únicamente ordena la protección de la Quebrada La Roca.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Segundo cargo. Falsa motivación Basada en que dentro del trámite de la solicitud de permiso de vertimientos del lote No. 36, no quedó debidamente probado por parte de la autoridad ambiental, la existencia de un afloramiento y/o nacimiento de agua, que conlleve a determinar que el lote se encuentra ubicado sobre la franja de protección o área forestal protectora de cuerpos de agua, razón por la cual, no es dable que la Corporación Autónoma Regional del Quindío utilice este argumento para negar dicho permiso.

Explica que en la Resolución 1574 del 19 de mayo de 2022 demandada la CRQ niega el permiso de vertimientos porque “el predio se encuentra sobre franjas de protección, áreas forestales protectoras de cuerpos de agua según Decreto 1449 de 1977, lo cual estaría interviniendo en suelos de protección adoptado por la Resolución número 720 de 2010.”, basado en el concepto técnico emitido el día 06 de mayo de 2022 dentro del trámite de la solicitud del permiso de vertimiento por parte de la Ingeniera Ambiental Jeissy Ximena Rentería Triana donde indica que “Según lo observado en el SIC Quindío el predio se encuentra fuera del polígono del Distrito de conservación, sin embargo, se observa un afloramiento de agua cercano por el limite Este del predio.

(…) Según el afloramiento de agua evidenciado en el SIG Quindío, se estableció un buffer de 100 m a la redonda, encontrando que el predio objeto de estudio se ubica DENTRO del área forestal protectora buffer de 100m según Decreto 1076 de 2015 (…)”; sin embargo, en el mismo concepto se concluyó que era viable técnicamente avalar el sistema de tratamiento como solución individual de saneamiento de las aguas residuales domésticas generadas en el predio lote 36 del Condominio Ecológico San Miguel de la Vereda San Antonio del municipio de Circasia.

Indica que el Sistema de Información Geográfica SIG QUINDÍO, plataforma empleada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío para la toma de decisiones técnicas, no genera información puntual relacionada con la existencia de nacimientos o afloramientos de agua, como fue corroborado por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Gobernación del Quindío en respuesta a un derecho de petición de consulta elevado por uno de los propietarios de un lote del Condominio San Miguel, en el cual indicaron: “Para el caso de puntos de afloramiento, desde nuestro conocimiento [en el portal SIG QUINDÍO] no se cuenta con ese nivel de detalle, se podría referir la ubicación de algunas fuentes principales o nacimientos de aquellas fuentes superficiales más representativas para algunos municipios.” Refiere inconformidad con lo manifestado por la autoridad ambiental al citar el concepto técnico emitido por la ingeniera ambiental, porque la CRQ indica que “según el afloramiento de agua evidenciado en el SIQ Quindío, se estableció un buffer de 100 m a la redonda, encontrando que el predio # 36 se ubica dentro del área forestal protectora (…)” condición que no es válida ni cierta en razón a: i) el Sistema de Información Geográfica SIG QUINDÍO no genera información sobre los puntos de afloramientos de agua, y ii) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa para determinar con exactitud los puntos de afloramientos de agua es necesario ubicarlos en campo mediante una visita técnica que permita determinar las coordenadas de ubicación, corroborar las condiciones físicas de suelo y de vegetación especifica de los afloramientos, visita que no se realizó en el presente caso.

Adicionalmente, el único cuerpo de agua circundante al Condominio Ecológico San Miguel y específicamente al Predio Lote No. 36, es la Quebrada La Roca que entrega sus aguas a la Quebrada Hojas Anchas localizada en la Subcuenca del Río Roble y según lo observado en el Sistema de Información Geográfica SIG QUINDÍO, se caracteriza por mantener las áreas forestales protectoras en distancias iguales o mayores a los 45 metros a cada lado de las vertientes y a una distancia superior a los 100 metro lineales del Predio Lote No. 36 del Conjunto Ecológico San Miguel.

Reitera que dentro el Predio Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, no se presentan afloramiento de agua, entendidos estos como puntos exactos de la naturaleza en los cuales mana o fluye agua del subsuelo con características especiales de calidad (nutrientes y temperatura). Aclara que cuando la Corporación Autónoma Regional del Quindío le otorgó la licencia ambiental única al proyecto “Condominio Ecológico San Miguel”, no determinó el presunto afloramiento de agua como relevante dentro de las áreas susceptibles de impactos ambientales para la ejecución del proyecto, porque desde entonces y hasta hoy, estos predios están orientados a la conformación de procesos constructivos, lo cual demuestra que no existen ni nacimientos ni cuerpos de agua permanentes que requieran una protección especial como la que exige hoy la CRQ, ordenando solo la protección de la Quebrada La Roca.

Respecto de la Resolución No. 2097 del 29 de junio de 2022 también demandada, se comenta que se trajo a colación un concepto técnico emitido el 16 de septiembre de 2021(sic) por la misma ingeniera frente al predio lote No.9 para tomar decisiones sobre el lote No. 36 ni de este se hace referencia en el concepto, cuando además está localizado en un sitio diferente de la misma zona.

De igual forma, manifiesta que en el acto administrativo no se evidencia una explicación metodológica y técnica que permita entender las razones técnicas y jurídicas del uso de dicha información para tomar decisiones de fondo sobre el predio Lote No. 36 del mismo condominio. Además, dentro de las pruebas aportadas con la demanda se encuentra el dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Forestal Edgar Giraldo Herrera, por medio del cual se identifica y analiza la configuración hídrica del predio Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel y dentro de este dictamen quedó demostrado no existe la presencia de nacimientos y/o afloramientos de agua, y por el contrario la única corriente permanente de agua del sector corresponde a la Quebrada La Roca que se localiza a más de 150 metros del lote No. 36, por tanto, no se encuentra dentro República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa del área de protección de la misma y lo que se presentan son aguas que discurren de forma ocasional, producto de escurrimientos o escorrentías intermitentes que hacen presencia en la zona en épocas de abundantes lluvias y que provienen en gran parte del predio colindante y que luego transitan por la única hondada existente entre los potreros del predio vecino y la vía perimetral que linda con el lote No. 36.

De la misma manera, este lote se encuentra a una distancia superior a los 150 metros del presunto afloramiento de agua del lote No. 9, es decir, que tampoco se encuentra ubicado dentro del área de protección. Tercer cargo. Desviación de poder Refiere que la actuación de la CRQ no se encuentra dentro de las finalidades de la función administrativa, ni se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad y eficacia, al no encontrar razones técnicas, jurídicas y administrativas por las cuales la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, ha otorgado permisos de vertimientos de aguas residuales a varios predios del Conjunto Ecológico San Miguel -a saber, los lotes 11, 20, 39, 32 y 17-, que presentan las mismas condiciones jurídicas, hidrográficas, topográficas, geomorfológicas y de localización espacial que el Lote No. 36 de la demandante en el mismo proyecto, al cual le fue negado el permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental.

Advierte que dentro de las resoluciones que otorgaron el permiso de vertimientos, como la Resolución No. 3039 para el lote 20, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ encontró igualmente que las áreas de los mencionados predios eran violatorios de los tamaños mínimos definidos por la Resolución 041 del 1996 para la Unidad Agrícola Familiar; no obstante, consideró que ello no debía conllevar a que se negara el permiso de vertimientos, toda vez que, para algunos casos consideró que el fraccionamiento de los lotes que estaba amparada en la excepción establecida en el literal b del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 y en otros manifestó que no podía la autoridad ambiental desconocer los derechos urbanísticos reconocidos por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Circasia, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política (Derecho a la propiedad), el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Presunción de legalidad de los actos administrativos) y el artículo 87 de la Ley 1955 de 2019 (Seguridad jurídica del ordenamiento territorial).

En la Resolución 2512 del 09 de noviembre de 2020 se otorgó permiso de vertimientos al predio lote 32 donde se reconoce preexistencias y situaciones jurídicas consolidadas de las actuaciones urbanísticas del proyecto. Por lo anterior, considera que no es dable que la Corporación utilice el argumento de que el área del predio era violatoria de los tamaños mínimos establecidos por el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa INCORA para negar el permiso de vertimientos del Lote No. 36, cuando la misma autoridad ambiental, en otros actos administrativos ha otorgado el permiso de vertimientos a otros lotes del Condominio Ecológico San Miguel, a pesar de que los mismos cuentan con tamaños inferiores a la UAF, con base en la a excepción establecida en el literal B del artículo 45 la Ley 160 de 1994, los cuales fueron autorizados en su momento por el Municipio de Circasia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Por otro lado, el concepto técnico emitido el día 16 de septiembre de 2021 por la Ingeniera Ambiental Jeissy Ximena Rentería Triana dentro del trámite de permiso de vertimiento del predio Lote No. 9 del Condominio Ecológico San Miguel, el cual sirvió como fundamentó técnico para negar el permiso de vertimiento del predio Lote No. 36, indica: “Dentro del Condominio Ecológico San Miguel los lotes 9 (objeto de consulta), 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 39, 38 presentan restricción de uso de suelo, toda vez que, se encuentran sobre (franjas de protección) áreas forestales protectoras de cuerpos de agua según Decreto 1449 de 1997, establecida de 100 m a la redonda para afloramiento de agua.”; sin embargo, la CRQ otorgó permiso a los lotes Nos. 11 y 39 que están incluido dentro de los lotes con restricción de uso de suelos pero negó al Lote No. 36 amparado en ese concepto, cuando en el concepto no se hace alusión a dicho lote.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 23 de mayo de 20232. • Auto inadmite demanda: 29 de mayo de 20233. • Recurso de reposición: 02 de junio de 20234. • Auto resuelve no reponer el auto a través del cual se inadmitió: 08 de junio de 20235. • Escrito de subsanación: 28 de junio de 2023.6 • Admisión de la demanda: 28 de junio de 2023. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 10 de julio de 2023.7 • Traslado de la demanda: 13 de julio al 28 de agosto de 2023.8 2 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 3 9_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 7. 4 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 11. 5 14_AutoResuelveReposicion(.pdf) NroActua 13. 6 018Subsanacion demanda(.pdf) NroActua 17. 7 Notificacion Demandado y Ministerio Publico(.pdf) NroActua 23. 8 Constancia secretarial, índice 24.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación de la demanda: 24 de agosto de 2023.9 • Traslado de excepciones: 30 y 31 de agosto y 1° de septiembre de 2023.10 • Reforma a la demanda: 11 de septiembre de 2023.11 • Auto admite reforma: 19 de septiembre de 2023.12 • Término para pronunciarse: 21 de septiembre al 11 de octubre de 2023.13 • Auto resuelve dictar sentencia anticipada, entre otras disposiciones: 17 de octubre de 2023.14 • Alegatos de la parte demandada: 30 de octubre de 2023.15 • Alegatos de la parte demandante: 7 de noviembre de 2023.16 • Concepto del Ministerio Público: Sin pronunciamiento.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda, aceptando como ciertos las fechas, actos y reproducción de los actos administrativos demandados según el expediente que conforman los antecedentes administrativos; no obstante, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Frente al cargo de violación por supuesta infracción a las normas en que debían fundarse, señala que en los actos administrativos demandados se realiza el estudio técnico de la solicitud allegada por los convocantes a la luz de la Resolución 720 de 2010 expedida por la CRQ, la cual prevalece conforme al artículo 10 de la ley 388 de 1994 ante la incompatibilidad entre los usos de suelo, por tanto, la negativa contenida es totalmente legal y coherente con la normativa al ser contraria a las determinantes ambientales existentes.

Asegura que en los actos administrativos acusados también se trajo a colación la imposibilidad de conceder el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas por incompatibilidad del proyecto frente a normas de superior jerarquía como el Decreto 1076 de 2015 compilatorio del Decreto 2014 de 2014 el cual no contempla la figura de revalidación de licencias ambientales ni como sujeto a licencias ambientales los proyectos constructivos; explicando que la Resolución 849 de 2000 otorgó licencia ambiental para el desarrollo del proyecto por 3 años contados a partir de la notificación (13 de diciembre 9 035Contestación dda CRQ(.pdf) NroActua 26. 10 Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 28. 11 043Reforma demanda(.pdf) NroActua 29. 12 46_AutoAdmiteReformaDemanda(.pdf) NroActua 31. 13 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 36. 14 51_AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 37. 15 054Alegatos CRQ(.pdf) NroActua 41. 16 51_AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 37.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2000) y estableció que cada uno de los propietarios debía tramitar el permiso de vertimientos, presentando para ello el diseño del sistema de tratamientos de aguas residuales evaluado y aprobado en el estudio de impacto ambiental.

De igual forma, se citó el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015 que señala que cuando no exista compatibilidad entre usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial prevalecerán las últimas, y toda vez que la Resolución 720 de 2010 impone determinantes ambientales vigentes en la jurisdicción de la entidad demandada, la cual deben acoger los entes territoriales en sus POT, EOT y PBOT Además de solicitar la declaratoria oficiosa de hechos constitutivos de excepciones, planteó como excepciones de fondo la denominada Inexistencia de violación normativa, argumentando que la negativa a otorgar la licencia tiene como fundamento la Resolución 720 de 2010 que contiene determinantes ambientales respecto de los cuales se deben regular los usos de suelo y por tanto las actividades productivas y constructivas deben estar acordes con dichos determinantes; y por otro lado, porque la licencia que se otorgó mediante la Resolución No. 0849 de 2000 bajo el decreto 1753 de 1994 fue por tres años y el decreto 1076 de 2015 vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos no contiene la figura pretendida por la demandante de “renovación” de la licencia ambiental, escapando de la competencia de la autoridad ambiental la creación de prerrogativas no contempladas en la normativa.

1.6. ALEGATOS DE LAS PARTES 1.6.1 PARTE DEMANDANTE Insiste en que los argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío para negar el permiso de vertimientos del Lote No. 26 del Condominio Ecológico San Miguel, no se ajustan a la normatividad vigente ni son coherentes con la realidad del predio, por las razones expuestas en la demanda y que considera están probadas; solicitando acceder a las pretensiones. 1.6.2 PARTE DEMANDADA La entidad se pronunció oportunamente, reiterando que la negativa contenida en los actos administrativos demandados es totalmente legal y coherente con la normatividad vigente, lo contrario implicaría violar o inaplicar normas de superior jerarquía, ya que la licencia es incompatible con las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente en la Resolución 720 de 2010 y las disposiciones legales vigentes en el momento de la solicitud.

Y por otra parte, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa licencia ambiental única otorgada a la Constructora para el proyecto tenía una duración de 3 años para el desarrollo.

Por tanto, estima que no existen fundamentos legales para revocar o declarar la nulidad de dichos actos administrativos y que es fundamental seguir promoviendo el cumplimiento de las normas ambientales para garantizar un desarrollo sostenible y respetuoso con el entorno natural. En consecuencia, solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el presente asunto.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que se superan, pues se demanda la nulidad de la Resolución No.1574 del 19 de mayo de 202217 y la Resolución No. 2097 del 29 de junio de 202218, mediante las cuales se negó permiso 17 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 127-144. 18 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 162-194.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de vertimiento de aguas residuales domesticas para el lote 36 Condominio Ecológico San Miguel de propiedad19 de la demandante y se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa; y en torno a la conciliación como requisito de procedibilidad, se advierte que dicho trámite se realizó ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, conforme constancia de fecha 18 de mayo de 202320.

En cuanto a la caducidad, debe decirse que la Resolución No. 2097 del 29 de junio de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición respecto de la Resolución No.1574 del 19 de mayo de 2022 fue notificada personalmente el día 17 de noviembre de 202221; por otro lado, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el día 16 de marzo de 2023, por lo que, el término de cuatro meses contados a partir del 18 de noviembre de 2022, que en principio vencía el 18 de marzo de 2023, se suspendió entre el 16 de marzo y el 18 de mayo del mismo año por cuenta del trámite de conciliación prejudicial.

Siendo ello así, la actora contaba hasta el 21 de mayo de 2023; no obstante, el día hábil siguiente es el 23 de mayo de 2023 fecha esta última en la cual se presentó22 la demanda, esto es, dentro del término de cuatro meses que establece la norma. Por otra parte, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 numeral 3 del C.P.A.C.A., al pretenderse la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, por lo que el factor determinante para establecer la competencia es la cuantía. Respecto a la capacidad de los litigantes y el derecho de postulación, se tiene que, la demandante natural actúa a través de apoderado, por lo que, se supera este requisito.

En igual sentido, se demanda a una entidad de derecho público con personería jurídica y ha actuado a través de abogado acreditado. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la accionante es la interesada y afectada con los actos administrativos particulares que se demandan. La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la entidad demandada quien expidió los actos administrativos acusados.

2.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Pretende la demandante se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos 19 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 117-121. 20 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 313-315. 21 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 195. 22 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de contenido particular: i) Resolución No. No.1574 del 19 de mayo de 2022 “Por medio de la cual se niega un permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas para el lote 36 Condominio Ecológico San Miguel y se adoptan otras disposiciones”. ii) Resolución No.2097 del 29 de junio de 2022 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1574 del 19 de mayo de 2022”, notificada personalmente el 17 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta el marco propuesto por la parte demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, y los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada. 2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme a la fijación del litigio realizada en el Auto I. No. 528 del 17 de octubre de 2023, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Son nulas las Resoluciones Nos. 1574 del 19 de mayo del año 2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS PARA EL LOTE 36 CONDOMINIO ECOLÓGICO SAN MIGUEL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" y No. 2097 del 29 de junio del año 2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION No. 1574 DEL 19 DE MAYO DE 2022", expedidas ambas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ por (i) infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) falsa motivación y (iii) desviación de poder? En caso de respuesta positiva a alguno de los interiores interrogantes (cargos formulados) ¿de qué forma debe reestablecerse el derecho vulnerado a la demandante? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de los permisos de vertimientos; ii) Del principio de rigor subsidiario; iii) Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia y iv) el caso concreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.4. MARCO NORMATIVO DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTOS. Constituye un deber constitucional del Estado, el velar por la protección de las riquezas naturales, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y planificando el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, conforme lo prevén los artículos 8, 79, 80 y 95 de la Carta Política.

En armonía con lo anterior, la Ley 99 de 1993 establece que, la política ambiental se sujetará, entre otros, a los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

A su turno, el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social; e incluye en su objeto, lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.

Tales directrices se acompasan con la normativa que sobre el tema impera a nivel internacional, a partir de diversas declaraciones adoptadas por el Estado, así por ejemplo, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Humano, realizada en Estocolmo en junio de 1972, antecedente inmediato del Decreto 2811 de 1974, que consagró una serie de principios, entre ellos, que “los recursos naturales de la tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante cuidadosa planificación u ordenación, según convenga”, y además que, “los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población”. 23 En tal análisis, esto es, relativo a la adecuada utilización de los recursos naturales y la planificación estatal frente a ello, cobra una relevante importancia el principio del desarrollo sostenible, el cual es de talante constitucional al estar consagrado en el artículo 80 superior, según el cual el “Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”; conforme lo dicho, el desarrollo sostenible consiste en la exigencia de utilizar los recursos naturales dentro de determinados parámetros, de forma que se garantice su uso racional, preservándolos en beneficio de las generaciones futuras.24 Sobre el mencionado principio, se reconoció en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de Río + 20 (junio de 2012), que “es necesario incorporar aún más el desarrollo sostenible en todos los niveles, integrando sus aspectos económicos, sociales y ambientales y reconociendo los vínculos que existen entre ellos, con el fin de lograr el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones”.

De este y otros instrumentos internacionales se concluyó, respecto de los elementos del principio de desarrollo sostenible que: “el primero, es la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (equidad inter generacional); el segundo, es la idea de explotar los recursos de una manera sostenible, prudente y racional; el tercero, es el uso equitativo de los recursos naturales; y el cuarto, la necesidad de que las consideraciones medioambientales estén integradas en los planes de desarrollo”. 25 Sobre el particular también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, Corporación que consideró que “es deber de las autoridades ambientales promover planificadamente el aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mejorar la calidad de vida y conseguir el desarrollo de las generaciones presentes.

De hecho, advirtió que este manejo y aprovechamiento debe ser racional, de forma que se preserve la potencialidad del medio ambiente para solventar las necesidades de las generaciones futuras”26, y además que, “el desarrollo sostenible debe 23 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, artículos 2 y 13. 24 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad.

No. 85001-23-31-001-2012- 00044-00(AP), M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 25 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad. No. 85001-23-31-001-2012- 00044-00(AP), M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 26 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 1993. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa permitir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas” 27.

Por su parte, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó que “si bien es perentorio cuidar de los recursos naturales, también es cierto que el Estado no puede frenar el desarrollo sostenible; entendido como aquel que lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos naturales, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras” 28.

Esa obligación del Estado de asegurar e implementar un adecuado desarrollo sostenible se ve reflejada en diversas acciones, como por ejemplo en la celebración de tratados internacionales que permitan que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para proteger sus recursos naturales, así como el establecimiento de áreas protegidas tendientes a la protección de ecosistemas completos, convirtiéndose en una herramienta del Estado que contribuye a la preservación del patrimonio biológico y cultural.

En tal sentido, a la Autoridad Ambiental Competente le corresponde realizar el Ordenamiento del Recurso Hídrico, entendido por este el proceso de planificación mediante el cual, entre otras cosas, fija las zonas en las que se prohibirá o condicionará la descarga de aguas residuales o residuos líquidos, provenientes de diferentes fuentes como las domésticas; de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3930 de 2010 (compilado por el Decreto 1076 de 2015).

Además, el citado decreto 3930 contempla prohibiciones para los vertimientos, planes de saneamiento y los requisitos para la obtención de permisos y en ese orden prohíbe la descarga final (a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelos) de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido en las cabeceras de las fuentes de agua, sobre los cuerpos de agua que se declaren protegidos o destinados para la recreación y sus afines que impliquen contacto primario, sector de aguas arriba de las bocatomas para agua potable, acuíferos, entre otros señalados en el artículo 24; así como, al suelo, cuando contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas y en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo previsto en el Decreto 050 de 2018 (art.5). 27 Corte Constitucional, sentencia C-058 de 1994. 28 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 21 de junio de 2001, Rad.

No. 1100103240001999560401. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa También dispone el mismo contenido normativo como soluciones individuales de saneamiento los sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen para toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos; para lo cual deberá contar con el respectivo permiso de vertimientos (art. 31), tramitado ante la autoridad ambiental competente por toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, maricas o al suelo.

El artículo 42 del Decreto 3930 de 2010 enumera los requisitos que el interesado deberá presentar ante la autoridad ambiental competente para obtener el permiso de vertimiento y entre estos se enlista el concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente, refiriendo respecto a este, que: ‹PARÁGRAFO 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.› Adicionalmente, el artículo 6 del Decreto 050 de 2018 (modificatorio del Decreto Único Compilatorio 1076 de 2015 art. 2.2.3.3.4.9.) establece que el interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar también la siguiente información, cuando se trate de aguas residuales domésticas tratadas: 1.

Infiltración: Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración. 2. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. 3.

Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento.

Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.

Aclara en el parágrafo 1º que “El área de disposición no hace parte del proceso de tratamiento del agua residual doméstica y no doméstica.” En cuanto al estudio de la solicitud del permiso de vertimiento que deberá realizar la autoridad ambiental competente, dispone el artículo 10 del citado Decreto 050 de 2018 las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar cuando menos los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.6. Estudio de la solicitud. En el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar cuando menos, los siguientes aspectos: 1. La información suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento. 2.

La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica. 3. Clasificación de las aguas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. 4. Lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3[29] y 2.2.3.3.4.4[30] del presente decreto, en los casos que aplique. 5.

Lo dispuesto en los instrumentos de planificación del recurso hídrico. 6. Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al suelo. Del estudio de la solicitud y de la práctica de las visitas se deberá elaborar un informe técnico.

PARÁGRAFO 1. Tratándose de vertimientos al suelo, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente los siguientes aspectos: 1. La no existencia de ninguna otra alternativa posible de vertimiento diferente a la del suelo, de acuerdo la información presentada por el usuario. [29] Respecto a las Prohibiciones, donde no se admite vertimientos. [30] Acerca de que actividades no son permitidas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. La no existencia de un sistema de alcantarillado al cual el usuario pueda conectarse, así como las proyecciones del trazado de la red de alcantarillado, si existe. 3.

Las condiciones de vulnerabilidad del acuífero. 4. Los estudios hidrogeológicos oficiales del área de interés. 5. La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica. 6. Zonas donde se tenga identificado la existencia de cualquier tipo de evento amenazante, de acuerdo con la información existente o disponible. 7.

Identificación y localización de vertimientos al suelo y sus sistemas de tratamiento, en predios colindantes al predio en donde se realiza la disposición. 8. Información relacionada con los usos del suelo previstos en los instrumentos de ordenamiento territorial en la zona donde pretende realizarse el vertimiento al suelo. En ese orden, es necesario que haya compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad generadora del vertimiento además del cumplimiento de los otros requisitos señalados en el decreto, el acatamiento de los determinantes ambientales; los cuales -como se señaló párrafos antes- tienen entre sus características principales los niveles de restricción y condicionamientos a los usos de suelo que resultan en verdaderas limitaciones o impedimentos a la autonomía de la entidad territorial para definir y reglamentar los usos de suelo y por consiguiente para los particulares para desarrollar actividades, en virtud del principio general del derecho ambiental del rigor subsidiario.

2.5. PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO EN MATERIA AMBIENTAL La subsidiaridad fue incluida como un principio imperante en las relaciones entre las autoridades nacionales y territoriales en el artículo 288, al establecer que la ley orgánica de ordenamiento territorial señalaría las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y que dichas competencias serían ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley, entendido así, como la posibilidad de que cada ente territorial tenga una autonomía a la cual el orden nacional acompañe coordinadamente, con la finalidad que se puedan suplir de manera especial las necesidades propias de cada región, para lo que se requiere una visión territorial en la concreción de los medios aplicables para dicho cometido, respecto de esta concepción el H. Consejo de Estado31 citando los pronunciamientos de la Corte Constitucional32 ha definido lo siguiente: 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación 25000-23-24-000-2009-00260-01. 32 Sentencia C - 535 de 1996. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹Sobre el alcance de la autonomía de las autoridades territoriales y su aplicabilidad conforme al principio de rigor subsidiario la sentencia en cita delimita lo siguiente: “15- En el campo ecológico, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha recogido el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, rige entonces un principio de rigor subsidiario (CP art. 288), según el cual las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente.

En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial.

Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional.” (Negrillas fuera del texto original). La anterior postura de la Corte Constitucional ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 26 de abril de 201833 señaló: “Sumado al condicionamiento que hizo la Corte Constitucional frente a la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 140, es de relevancia para este análisis que tal postura la adoptó en virtud del principio de rigor subsidiario, que confiere a las autoridades locales la atribución de reglamentación específica y más rigurosa, en pro de la preservación del medio ambiente en sus territorios, de conformidad con los artículos 313.9 Superior y 63 de la Ley 99 de 1993 “. 4.1.6.

De las posturas jurisprudenciales reseñadas se puede concluir, que el principio de rigor subsidiario en materia ambiental tiene dos alcances concretos, el primero que las normas nacionales, se convierten en un parámetro mínimo que no puede ser flexibilizado por las autoridades territoriales y el segundo, que a nivel departamental, municipal y distrital se puede adoptar una reglamentación más rigurosa a la establecida a nivel nacional.› Ahora bien, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, en el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, la Ley 99 de 1993 consagra como principios normativos generales a los cuales se debe sujetar toda las entidades territoriales y los particulares, los denominados: (i) armonía regional, (ii) gradación normativa y (iii) rigor subsidiario.

Este último, definido de la siguiente manera en el mismo articulado: 33 Consejera Ponente Maria Elizabeth García González. Radicado: 25000-23-24-000-2010-00387-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Principio de Rigor Subsidiario.

Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.

Para el ejercicio del principio de rigor subsidiario la ley 99 de 1993 (art. 31) le otorga entre las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales la consistente en ‹Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.› Por lo expuesto, las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para expedir actos que desarrollen normas ambientales de carácter general y de nivel territorial, haciéndolas más rigurosas -pero no más flexibles- en sus jurisdicciones de acuerdo a las necesidades locales que ameriten su expedición, por tanto, para aplicar este principio es necesario que la medida este motivada en una verdadera necesidad y el respeto por la jerarquía y gradación normativas del ordenamiento, con el fin de evitar que se puedan generar problemas de ilegalidad sobre los actos que se expidan, así como provocar situaciones de inseguridad jurídica en los particulares, y vulnerar sus derechos el derecho al debido proceso administrativo y la confianza legítima.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.6. DETERMINANTES AMBIENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA El artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, consagra una serie de componentes estructurales básicas dentro del contenido del Plan de Ordenamiento Territorial, la Sala destaca en su aparte pertinente: “Artículo 1°.

El artículo 15 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.

En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia. 1. Normas urbanísticas estructurales Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados.

Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras: … 1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación. …” La mentada disposición es necesario interpretarla a la luz del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 902 de 2004, norma del siguiente tenor: “Artículo 2°.

El artículo 28 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones. …” En igual sentido, en el artículo 4º del Decreto 3600 de 2007 que reglamenta las disposiciones de las leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural, la parcelación y edificación en este tipo de suelo establece que las categorías del suelo rural constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido 15 de la misma ley: las áreas de conservación y protección ambiental, entre las que incluyen las áreas de especial importancia ecosistémica como los nacimientos de agua (determinante que fundamenta la negativa); área de producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales; áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural; áreas del sistema de servicios públicos domiciliarios y áreas de amenazas y riesgo.

Así se resalta la importancia jerárquica y de vigencia a largo plazo, del componente ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial. Igualmente, se observa que el término “determinante” fue establecido por la Ley 388 de 1997, específicamente en su artículo 1034, el cual prevé que los municipios y 34 Texto vigente para la radicación de la solicitud de vertimientos de aguas residuales domesticas <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.>:

ARTÍCULO 10.

ARTICULO

10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: 1.

Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa distritos en la elaboración y adopción de sus Planes de Ordenamiento Territorial - POT deben tener en cuenta las “determinantes que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia”.

La citada ley fijó los objetivos, principios y fines del ordenamiento territorial que rigen las actuaciones de las autoridades municipales y distritales para alcanzar el objeto del ordenamiento del territorio, esto es, complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible en los términos de los artículos 1 º, 2 º, 3 º y 6 º de la mencionada ley.

El Decreto 3600 de 2007 dispone varias obligaciones en materia de las determinantes ambientales, como la definición de las categorías del suelo rural con la asignación de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos en componente rural de los planes de ordenamiento. En ese orden, los determinantes ambientales han sido definidos35 como los términos y condiciones fijados por las autoridades ambientales para garantizar la sostenibilidad ambiental de los procesos ordenamiento territorial, por tanto, no se limitan exclusivamente a definir áreas de conservación ambiental, sirviendo de base para construir el modelo de ocupación territorial; caracterizándose por: • Son todas aquellas normas, lineamientos, directrices y pronunciamientos de carácter general emanados por las autoridades ambientales (Ministerio de jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales; d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 2.

Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. 3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia. 4.

Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley. 35 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2016).

Cartilla Orientaciones a las Autoridades Ambientales para la Definición y Actualización de las Determinantes Ambientales y su Incorporación en los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal y Distrital. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Ambiente y Desarrollo Sostenible, las CAR, PNN de Colombia, autoridades ambientales urbanas). • Cuentan con vida jurídica propia. • Constituyen normas de superior jerarquía y obligatorio cumplimiento. • Presentan diferentes niveles de restricción o condicionamiento a los usos del suelo. • Permiten la gestión integral del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en los procesos de ordenamiento territorial. • Derivan de instrumentos de gestión ambiental y de planes de manejo. • Provienen de regulaciones que reglamentan actividades que deterioran el ambiente de manera directa o indirecta • Contribuyen al cumplimiento de los estándares de calidad para un ambiente sano. • Provienen de medidas de prevención, mitigación, compensación y corrección de aspectos e impactos ambientales. • Contribuyen a la construcción de territorios seguros a partir de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres. • Contribuyen a la gestión de los efectos generados por la variabilidad y el cambio climático.

En consecuencia, las determinantes ambientales tienen doble función: ser elementos articuladores del territorio y ser orientadoras de los modelos de ocupación territorial de los municipios y distritos propendiendo por la sostenibilidad ambiental y por la reducción de conflictos socioambientales y territoriales asociados al uso y manejo de los recursos naturales.

La Ley 388 de 1997 define cuatro grupos de determinantes que constituyen normas de superior jerarquía y deben tenerse en cuenta en los procesos de revisión y modificación de los instrumentos de ordenamiento territorial en cualquiera de sus categorías: esquemas de ordenamiento territorial (EOT), planes básicos de ordenamiento territorial (PBOT) y planes de ordenamiento territorial (POT), citados en adelante como POT.

Las determinantes definidas por esta ley son: 1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales. 2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico artístico y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. 3.

El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamiento para sus áreas de influencia. 4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley” Adicionalmente, el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, establece que los proyectos turísticos especiales y la ejecución de su infraestructura constituyen determinante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Dentro del marco de las funciones establecidas por la ley 99 de 1993 a las autoridades ambientales les corresponde “Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten”, y en cumplimiento de esa función actualizan y definen las determinantes ambientales como las establecidas en el numeral 1º literales a, b y c, para que el aspecto ambiental sea tenido en cuenta en los procesos de revisión y modificación de los instrumentos de ordenamiento territorial.

Así, tenemos que el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.2.1.3.8 define como ecosistemas estratégicos: las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos, las cuales constituyen áreas de especial importancia ecológica que gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar acciones tendientes a su conservación y manejo, entre ellas, su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en dicho decreto.

En sentido similar el Decreto 1077 de 2015 define como áreas de especial importancia ecosistémica los páramos, subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, además de las rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna. Por lo anterior, los nacimientos de agua constituyen áreas de especial importancia ecológica que gozan de protección especial, por tanto, las autoridades ambientales deberán adelantar acciones tendientes a su conservación y manejo, entre ellas, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa incorporación de los nacimientos de agua y sus áreas periféricas como determinante ambiental en el componente urbano del POT sea como ecosistema estratégico o como área de especial importancia ecosistémica de gran interés, ya que se destacan por la prestación de servicios ecosistémicos de provisión, al constituirse como fuentes abastecedoras de acueductos municipales y veredales; además deberá tenerse en cuenta la relación directa con la determinante ambiental de áreas forestales protectoras, dado que estas últimas albergan la zona boscosa protectora de los nacimientos de agua en área rurales.

Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto.

2.7. CASO CONCRETO 2.6.1 LO PROBADO Conforme los elementos de prueba aportados oportunamente al proceso, tenemos como hechos probados relevantes, los siguientes: a) El 29 de mayo de 2000 la CRQ dio inicio al procedimiento administrativo relacionado con la solicitud efectuada el 17 de abril de 2000 por la Constructora San Miguel Ltda. de licencia ambiental para desarrollar el proyecto de construcción de 78 casas campestres en el predio denominado Finca San Miguel Vereda El Congal del municipio de Circasia, trámite dentro del cual solicitó permiso de vertimientos líquidos para 78 puntos de descarga con disposición en el suelo por infiltración, consistente en un sistema de tratamiento prefabricados (trampa de grasas, pozo séptico, filtro anaeróbico y pozo de absorción), para el cual contaba con viabilidad de la Oficina de Planeación municipal, concepto técnico de uso de suelos para construcción del Secretario de Infraestructura del municipio de Circasia y licencia de urbanismo otorgada mediante Resolución No. 446 del 7 de julio de 2000.36 b) En el concepto sobre licencia ambiental rendido el 11 de septiembre de 2000, se dejó constancia sobre la visita de verificación técnica efectuada el 8 de septiembre de 2000 al predio donde se proyectaba construir el condominio, haciendo referencia a los linderos que están definidos por la quebrada La Roca y pequeñas corrientes afluentes de esta, y a la presencia de abundante bosque alternando con manchas de guadua como protección de corrientes y fuentes de agua.37 36 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 1-22. 37 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 14-16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa c) Mediante Resolución No. 0849 de 1º de diciembre de 200038 la CRQ otorgó por tres años contados a partir de la notificación -13 de diciembre de 2000- la Licencia Ambiental Única a la Constructora San Miguel Ltda. para el proyecto Condominio Ecológico San Miguel a ejecutarse en la vereda El Congal del municipio de Circasia, en este se anunció la compatibilidad del proyecto con el tipo de suelo y la norma vigente aplicada por el municipio de Circasia, esto es, el Acuerdo 011 de 16 de abril de 199; así como, la obligación del titular de la licencia de implementar el Plan de Manejo Ambiental para prevenir, controlar, mitigar y/o corregir los impactos ambientales generados con el desarrollo del proyecto, dentro de los cuales se determinó: 38 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 23-35.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa (Resaltado de la Sala) d) La firma titular de la licencia ambiental también se obligó al control de las laderas de la Quebrada la Roca y sus afluentes y a respetar áreas de protección y mejoramiento paisajístico de 17.925 m2 de “Protección Quebrada La Roca” y 17.102 m2 de “Bosques y jardines”, con acciones como reforestación, revegetalización ornamental y siembra de árboles frutales de las especies señaladas en la licencia, al interior de los lotes y especialmente en inmediaciones del corredor biológico de la Quebrada la Roca y sus afluentes.39 e) A través de Escritura Pública No. 1.804 del 26 de agosto de 200040 de la Notaria Quinta, la Constructora San Miguel Ltda., desenglobó el predio donde se desarrollaría el proyecto en 53 lotes con cabidas diferentes entre los 555 m2 y los 1.109 m2; además constituyó el reglamento de propiedad horizontal. f) Mediante Escritura No. 1.499 del 08 de septiembre de 202041 de la Notaria Quinta la señora demandante Consuelo Zuluaga de Ocampo adquirió por contrato de compraventa el inmueble objeto de la solicitud, consistente en lote de terreno determinado como lote 36 del condominio ecológico San Miguel ubicado en la vereda El Congal área rural del municipio de Circasia con área de 579 m2, identificado con 39 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 23-35. 40 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 36-100. 41 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 101-115.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa matrícula inmobiliaria 280-136423, acto que quedó inscrito en la Anotación Nro.010 de fecha 02 de octubre de 2020, según certificado de tradición42. g) De acuerdo al concepto de uso de suelos y concepto de norma urbanística No. 205 contenido en el Oficio SI-350-14-59-1991 del 23 de diciembre de 2020, el lote de propiedad de la actora se encuentra dentro de la cartografía por el IGAC y la CRQ en suelos agrologicos tipo IV dentro de áreas forestales protectoras (faja paralela a los cauces y nacimientos de fuentes de agua) cuenta con varios drenajes sencillos, por lo cual, se deberá respetar una franja no inferior a 30 metros de ancho o los que se determinen necesarios según el punto de quiebre, y según el Esquema de Ordenamiento Territorial pág. 279, 280 15 metros de aislamiento, con los siguientes usos:43 h) Que el predio propiedad de la actora tiene limitaciones debido a la clasificación del suelo, de acuerdo a la información dada por el Director Técnico de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica -UMATA de Circasia, quien certificó que está clasificado en Clase Agrologico 3, Subclase 3pe-1, por tanto tiene capacidad de uso para unos pocos cultivos, pastos de pastoreo, extensivo y sistemas silvopastoriles, y para cada se deberán tener cuenta las recomendaciones allí expuestas; además de recomendar la realización de estudios para la identificación del conflicto de uso de los suelos en común acuerdo con el Comité de Cafeteros Municipal y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, realizó las siguientes observaciones:44 42 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 117-121. 43 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 7-13. 44 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 15-21.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa i) En oficio45 del 21 de febrero de 2019 la Subgerente de Planeación y Mejoramiento Institucional de Empresas Públicas del Quindío, informó que revisada la red de acueducto del Condominio Ecológico San Miguel ya podían otorgar las disponibilidades individuales a cada propietario previa solicitud; lo cual fue aprobada para la demandante en Oficio 034646 del 18 de febrero de 2021.

Sin embargo, respecto al servicio de alcantarillado dijo lo siguiente: j) El día 24 de febrero de 2021 la señora Consuelo Zuluaga radicó bajo el número E02246-21 ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitud de Permiso de Vertimientos para el predio denominado LOTE # 36 del Condominio Ecológico San Miguel ubicado en la Vereda El Congal del municipio de Circasia Quindío. 47 45 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 25. 46 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 149. 47 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 1-121.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa k) La Secretaría de Infraestructura del municipio de Circasia por medio de la Resolución No. 297 del 15 de octubre de 2021 autorizó Licencia de construcción modalidad de obra nueva a la demandante en el lote 36 de su propiedad.48 l) A través de Auto No. SRCA – AITV – 209 – 04 – 2022 expedido el 4 de abril de 2022 la CRQ dio inicio al Trámite de Vertimientos dentro del trámite, previo el cumplimiento del requerimiento efectuado para completar los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.3.5.2 a 2.2.3.3.5.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1076 del 2015, ordenando entre otras, la práctica de la visita técnica.49 m) El día 20 de abril de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Quindío realizó visita técnica al predio denominado LOTE # 36 del Condominio Ecológico San Miguel ubicado en la Vereda El Congal del municipio de Circasia, Quindío con coordinadas 4° 35´48” N latitud y 75° 38´55.0” W longitud; en la que se describe que la vivienda campestre se encuentra con un avance de obra de un 50% y la instalación del sistema de tratamiento de aguas residuales.50 n) Según concepto técnico rendido el día 06 de mayo de 2022, por la ingeniera ambiental Jeissy Rentería Triana -contratista de la Subdirección de Regulación y Control de la Corporación Autónoma Regional del Quindío- dentro del trámite de permisos de vertimientos CTPV-486-2022, con el fin de evaluar la propuesta técnica presentada por el solicitante frente a los parámetros mínimos de diseño del sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales domésticas según lo establecido en el RAS Resolución 0330 de 2017, el decreto 1076 de 2015 y demás normas aplicables, se consideró viable técnicamente el sistema propuesto correspondiente al diseñado que se encontraba instalado pero no en uso, por lo que, fue avaluado como solución individual de saneamiento de las aguas residuales domésticas generadas, siempre que se cumplieran las indicaciones técnicas.

Sin embargo, se dejó constancia que el predio pese a que se encuentra fuera del polígono del Distritos de Conservación, “se observa un afloramiento de agua cercano por el limite Este del predio”, respecto del cual se indicó:51 “Según el afloramiento de agua evidenciado en el SIG Quindío, se estableció un Buffer de 100 m a la redonda, encontrando que el predio objeto de estudio se ubica DENTRO del área forestal protectora buffer de 100m según Decreto 1074 de 2015, en el cual se establece que, para la protección de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: • Mantener cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. 48 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 123-126. 49 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 173-181. 50 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 185-193. 51 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 195-203.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa • Una franja de protección para nacimientos de 100 metros a la redonda y para fuentes hídricas sean permanentes o no, de 30 metros, a lado y lado en causes de ríos, quebradas y arroyos.

Y paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos.” o) Mediante Resolución No. 157452 expedida el 19 de mayo de 2022 la CRQ negó el permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas para el lote 36 del Condominio Ecológico San Miguel, pese a que de acuerdo al Concepto Técnico de 6 de mayo de 2022 la ingeniera ambiental de la corporación autónoma consideró viable técnicamente la propuesta del sistema de tratamiento individual planteada como solución de saneamiento generadas en el predio objeto de la solicitud; argumentando lo que a continuación se resumen así: i. Incompatibilidad con el uso del suelo e incumplimiento de tamaño mínimo del predio.

Del análisis jurídico realizado al certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria 280-136423 con fecha de apertura del 13 de septiembre de 2000, se desprende que el lote tiene un área de 579 metros cuadros lo que es violatorio de los tamaños mínimos contemplados en la Resolución 041 de 1996 del Incora, en concordancia con la ley 160 de 1994, que fue incorporada como determinante ambiental en la Resolución 720 de 2010 de la CRQ por tratarse de un suelo rural y además porque la unidad agrícola familiar para el municipio de Circasia es de 4 a 10 hectáreas, es decir, de 40.000 a 100.000 metros cuadrados. ii.

Área forestal protectora y suelos de protección. En el concepto técnico del 6 de mayo de 2022 se verificó la existencia de posibles determinantes ambientales (recurso hídrico) dentro del predio, que evidenciado el SIG Quindío este se ubica dentro del área forestal protectora de 100 metros del afloramiento de agua según el Decreto 1076 de 2015, por tanto, se considera suelo de protección correspondiendo a la existencia de determinantes ambientales establecidas por la CRQ en la Resolución 720 de 2010 que constituye norma de superior jerarquía, de conformidad con el artículo 10 de la ley 388 de 19997 y el artículo 42 del decreto 3930 de 2010; además de las prohibiciones establecidas en el artículo 4º numeral 1.4. del Decreto 3600 de 2007, el artículo 3 del Decreto 1449 de 1997 compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto Único 1076 de 2015. 52 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 127-144 y 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 215-232.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa p) Contra la negativa adoptada en la Resolución No. 1574 de 19 de mayo de 2022 la actora el 14 de junio de 2022 interpuso recurso de reposición, manifestando en primer lugar, que el predio se encuentra dentro de las excepciones de los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994 y que al proyecto de construcción de las 78 casas campestres denominado Condominio Ecológico San Miguel le fue otorgado licencias para su desarrollo; en segundo lugar, que el SIG Quindío no genera información puntual relacionada con la existencia de nacimientos o afloramiento de aguas, pues esta herramienta se limita a mostrar y ubicar los drenajes naturales que conforman la red hídrica por donde discurren las aguas de escorrentía superficiales generadas por lluvias o precipitaciones, siendo necesario determinar la exactitud de los puntos de afloramiento de agua en campo mediante una visita técnica, verificación que no realizó la autoridad ambiental en campo para corroborar las condiciones físicas de suelo y de vegetación especifica que permitan comprobar la real existencia de dicho afloramiento.

Máxime que el único cuerpo de agua circundante es la quebrada La Roca que se encuentra a una distancia superior a los 100 metros lineales del lote #36. Y en tercer lugar, porque se ha otorgado derechos urbanísticos a través de actos administrativos que gozan de presunción legal que permiten la parcelación, urbanización o construcción de los predios que conforman el proyecto, entre los cuales cita la Resolución No. 0849 del 01 de diciembre de 2000 que otorga la Licencia Única Ambiental, además de certificado de viabilidad del proyecto de vivienda, el concepto técnico de usos de suelo, licencias de urbanismo y construcción y 44 permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas otorgadas por la CRQ.53 q) Mediante Resolución No. 2097 del 29 de junio de 202254, se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa a otorgar permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas para el lote 36 Condominio Ecológico San Miguel de propiedad55 de la demandante; reiterando que los tamaños mínimos de parcelación como Unidad Agrícola Familiar UAF establecidos en la Resolución 041 de 1996 incorporada en la Resolución 720 de 2010 de la CRQ no se cumplen en este predio por tratarse de un predio rural.

Asimismo, frente a la existencia de posibles determinantes ambientales (recurso hídrico) citó el concepto técnico rendido el 16 de septiembre de 2021 frente al lote No. 9 del Condominio Ecológico San Miguel en el cual se hace referencia a lotes (4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 39, 38) del mismo condominio que presentan restricción de uso de suelo, toda vez que se encuentran sobre (franjas de protección) áreas forestales protectoras de cuerpos de agua, establecida de 100 m a la redonda.

No obstante, no estar citado el lote #36 concluye 53 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 145-161 y 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 235-253. 54 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 162-194 y 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 353-363. 55 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 117-121.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encuentra sobre áreas forestales protectoras de cuerpos de agua, aunque en el concepto se recomienda verificar la existencia de otros posibles nacimientos que se muestran en el SIG Quindío cercanos al condominio y determinar si su franja de protección de 100 m a la redonda podría afectar otros lotes.

Y finalmente, frente al tercer argumento del recurso señaló que los demás actos son competencia de otras autoridades por tratarse de trámites diferentes, y no se han desconocido su presunción de legalidad pues a lo que se dio aplicación fue a las determinantes ambientales. r) Por medio de la Resolución No. 239356 del 30 de diciembre de 2016 la CRQ otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas al predio Lote #11 del Condominio Ecológico San Miguel, en la que se recomienda entre otras cosas la ubicación del pozo de absorción de árboles a una distancia mínima de 5m, viviendas 6m, tuberías de agua 15m, pozos de abastecimiento y cursos de agua superficiales (ríos, quebradas, etc.) de 30 y 15 m respectivamente y que por lo menos el fondo del pozo estar por lo menos a 2, por encima de nivel freático.

Por otro lado, con fundamento en el concepto sobre uso de suelo de la Secretaria de Planeación del Municipio de Circasia en el cual se certifica que dicho predio se encuentra ubicado en suelo rural y aun cuando anunciaron que el lote por objeto de la solicitud tiene una cabida de 670mtros cuadrados por lo que era violatorio de los mínimos de las UAF, se refirió que ‹…al analizar la anotación número 001 del mismo certificado encontramos el registro “RELOTEO CON DESTINO A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA CAMPESTRE”, esto nos indica que de acuerdo a la extensión del lote su uso es única y exclusivamente para vivienda campestre, lo que es perfectamente enmarcable o encasillable dentro de las excepciones a la UAF, dadas por el INCORA, en la ley 160 de 1994, toda vez que se registró que el predio se utilizaría para fin distinto a la actividad agrícola, …// En igual sentido hay que tener en cuenta que el certificado de tradición y libertad del predio “LOTE ll CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL tiene en su anotación numero 002 permiso de venta o enajenación de este y 52 inmuebles más, la cual fue registrada …, es por esto que no se deben desconocer los derechos adquiridos de los propietarios de buena fe, …//Con todo lo anterior tenemos que la intención a desarrollar es la construcción de una vivienda campestre, la cual contaría con un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, que se implementaría para mitigar los posibles impactos que genere la actividad domestica en la vivienda, …›. s) Por medio de la Resolución No. 303957 del 3 de octubre de 2018 la CRQ otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas al predio Lote #20 del Condominio Ecológico San Miguel, en la que advierte que esta por fuera del Distrito de Conservación de Suelos de Barbas Bremen y del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenta Alta del Río Quindío y no se observan cursos de agua 56 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 196-211. 57 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 212-231.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa superficial cercanos al predio, por lo que, el sistema puede ubicarse donde lo requiriera el propietario; no obstante, recomendó entre otras cosas la ubicación del sistema a una distancia mínima de viviendas, tuberías de agua, pozos de abastecimiento y cursos de agua superficiales (ríos, quebradas, etc.) y cualquier árbol de 5, 15, 30, 30 y 3 m respectivamente.

Por otro lado, con fundamento en el concepto sobre uso de suelo de la Secretaria de Planeación del Municipio de Circasia en el cual se certifica que dicho predio se encuentra ubicado en suelo rural y aun cuando anunciaron que el lote por objeto de la solicitud tiene una cabida de 774 M2, por lo que era violatorio de los mínimos de las UAF, se refirió que ‹…al analizar la anotación número 001 del mismo certificado registrada el 12 de septiembre de 2000, encontramos “REGLAMENTO PROPIEDAD HORIZONTAL”, lo que es perfectamente enmarcale dentro de las excepciones de la UAF, dadas por el INCORA en la ley 160 de 1994, normatividad incorporada como Determinante Ambiental en la Resolución 720 de 2010, emanada de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, …// Que una vez analizado el concepto uso de suelos emitido por el Secretario de Planeación e Infraestructura de CIRCASIA (Q), encontramos que el predio LOTE 20 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL, ubicado en la Verada CONGAL, del Municipio de CIRCASIA (Q), se encuentra en suelo Rural y tiene como consideraciones el uso agrícola y pecuario, que el mismo se encuentra dentro de la microrregión zona cafetera (MR1).

De igual manera específica el uso de suelos que estos terrenos no son susceptibles para el uso urbano, pero observa esta Subdirección la existencia de construcciones cercanas ya establecidas, estando el predio en un condominio campestre donde se hayan vivienda, algunas de ellas cuentas con la legalización del sistema de tratamiento de aguas residuales, es decir, con el permiso de vertimiento vigente;

Encontrándose este condominio en proceso de consolidación con los demás lotes. //(…). Conforme a lo anterior se puede apreciar la presunción legalidad frente a los actos administrativos expedidos por la Autoridad competente en cuanto a ordenamiento territorial, además a ello, los derechos adquiridos con los que cuentan los usuarios de buena fe los cuales fueron adquiridos en el mes de julio del año 2000.//(…) Esta Subdirección puede evidenciar conforme al certificado de tradición …tiene una fecha de apertura del trece (13) de septiembre de 2000 lo evidentemente demuestra que el predio existía con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto en mención, por lo que se configura la preexistencia toda vez que el LOTE 20 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL existía antes de la expedición y entrada en vigencia del Decreto que regula la clasificación de los suelos, …›. t) Por medio de la Resolución No. 111958 del 15 de mayo de 2019 la CRQ otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas al predio Lote #39 del Condominio Ecológico San Miguel, en la que advierte que esta por fuera del Distrito de Conservación de Suelos de Barbas Bremen y del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenta Alta del Río Quindío y se observan un curso de agua superficial cercano al predio, por lo que, recomendó entre otras cosas la ubicación del sistema 58 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 232-249.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa después de los 30 mts de protección de cuencas hidrográficas, con respecto a los puntos de infiltración, a una profundidad de 3 metros y a una distancia mínima de viviendas, tuberías de agua, pozos de abastecimiento y cursos de agua superficiales (ríos, quebradas, etc.) y cualquier árbol de 5, 15, 30, 30 y 3 m respectivamente.

Por otro lado, con fundamento en el concepto sobre uso de suelo de la Secretaria de Planeación del Municipio de Circasia en el cual se certifica que dicho predio se encuentra ubicado en suelo rural y ‹Que una vez analizado el concepto uso de suelos emitido por el Secretario de Planeación e Infraestructura de CIRCASIA (Q), encontramos que el predio LOTE 39 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL, ubicado en la Verada CONGAL, del Municipio de CIRCASIA (Q), se encuentra en suelo Rural y tiene como consideraciones el uso agrícola y pecuario, que el mismo se encuentra dentro de la microrregión zona cafetera (MR1).

De igual manera específica el uso de suelos que estos terrenos no son susceptibles para el uso urbano, pero observa esta Subdirección la existencia de construcciones cercanas ya establecidas, estando el predio en un condominio campestre donde se hallan viviendas, algunas de ellas cuentas con la legalización del sistema de tratamiento de aguas residuales, es decir, con el permiso de vertimiento vigente;

Encontrándose este condominio en proceso de consolidación con los demás lotes. //(…). Conforme a lo anterior se puede apreciar la presunción legalidad frente a los actos administrativos expedidos por la Autoridad competente en cuanto a ordenamiento territorial, además a ello, los derechos adquiridos con los que cuentan los usuarios de buena fe los cuales fueron adquiridos en el mes de julio del año 2000.//(…) Esta Subdirección puede evidenciar conforme al certificado de tradición …tiene una fecha de apertura del trece (13) de septiembre de 2000 lo evidentemente demuestra que el predio existía con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto en mención, por lo que se configura la preexistencia toda vez que el LOTE 39 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL existía antes de la expedición y entrada en vigencia del Decreto que regula la clasificación de los suelos, …›. u) Por medio de la Resolución No. 251259 del 09 de noviembre de 2020 la CRQ otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas al predio Lote #32 del Condominio Ecológico San Miguel, en la que advierte que esta por fuera del Distrito de Conservación de Suelos y del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenta Alta del Río Quindío y se observan un curso de agua superficial cercano al predio, por lo que, recomendó entre otras cosas la ubicación del sistema después de los 30 mts de protección de cuencas hidrográficas, con respecto a los puntos de infiltración e impuso como condición una distancia mínima de viviendas, tuberías de agua, pozos de abastecimiento y cursos de agua superficiales (ríos, quebradas, etc.) y cualquier árbol de 5, 15, 30, 30 y 3 m respectivamente.

Por otro lado, con fundamento en el concepto sobre uso de suelo de la Secretaria de Planeación del Municipio de Circasia en el cual se certifica que dicho predio se encuentra ubicado en suelo rural y aun cuando anunciaron que el lote objeto de la solicitud incumplía con el tamaño mínimo 59 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 250-277.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa permitido por la UAF dadas en la Ley 160 de 1994 incorporada como determinante ambiental en la Resolución 720 de 2010 de la CRQ y para el suelo suburbano establecida en el Acuerdo 016 del 9 de septiembre de 2000 por tener una cabida de 839 M2, por lo que era violatorio de los mínimos de las UAF, se refirió que ‹… analizado el concepto uso de suelos y la norma urbanística No. 054 de fecha 19 de junio de 2020 expedido por La Secretaria de Infraestructura del municipio de Circasia (Q), encontramos que el predio “LOTE 32 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL se encuentra ubicado en área rural y suburbana del municipio de Circasia, tiene destinación agropecuario…, pero observa esta Subdirección la existencia de construcciones cercanas ya establecidas, estando el predio en un condominio campestre donde se hallan viviendas, algunas de ellas cuentan con la legalización del sistema de tratamiento de aguas residuales, es decir, con el permiso de vertimiento vigente;

Encontrándose este condominio en proceso de consolidación con los demás lotes. //(…). Así mismo, esta Subdirección encuentra pertinente aclarar que no se deben desconocer los derechos urbanísticos reconocidos por la Secretaria de Infraestructura del municipio de Circasia (Q), toda vez que como se ha reiterado en el presente acto administrativo, la competencia de la autoridad ambiental en este caso en particular, es determinar la viabilidad del sistema de tratamiento de aguas residuales que se pretende construir en el predio LOTE 32 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL, ubicado en la Vereda EL CONGAL del Municipio de CIRCASIA (Q) y así poder hacer el debido control y seguimiento en cuanto a los vertimientos que se pretenden generar en el predio, por la vivienda campestre que se proyecta construir.›. v) Por medio de la Resolución No. 100160 del 10 de junio de 2021 la CRQ otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas al predio Lote #17 del Condominio Ecológico San Miguel, en la que advierte que tiene destinación agropecuaria y de producción turística, se encuentra por fuera del Distrito de Conservación de Suelos de Barbas Bremen y del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Cuenta Alta del Río Quindío y la ubicación a aproximadamente 49m de distancia de la quebrada La Roca, además de estar dentro de la clasificación de suelo agrologico 3 y 7, 150 m2 aproximadamente del predio se ubican en clase agrologica 3, e impuso como condición una distancia mínima de viviendas, tuberías de agua, pozos de abastecimiento y cursos de agua superficiales (ríos, quebradas, etc.) y cualquier árbol de 5, 15, 30, 30 y 3 m respectivamente.

Por otro lado, con fundamento en el concepto sobre uso de suelo de la Secretaria de Planeación del Municipio de Circasia en el cual se certifica que dicho predio se encuentra ubicado en suelo rural y aun cuando anunciaron que el lote objeto de la solicitud incumplía con el tamaño mínimo permitido por la UAF dadas en la Ley 160 de 1994 incorporada como determinante ambiental en la Resolución 720 de 2010 de la CRQ por tener una cabida de 640 M2, por lo que era violatorio de los mínimos de las UAF, se refirió que ‹… analizado el concepto uso de suelos y concepto de norma urbanística No. 126 del 08 septiembre 60 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 278-305.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2020 expedido por La Secretaria de Infraestructura del municipio de Circasia (Q), encontramos que el predio “LOTE No. 17 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL se encuentra ubicado en área rural del municipio de Circasia, tiene destinación bosque protector, investigación, Ecoturismo Agroturismo, ecoturismo educación ambiental conservación recreación pasiva…, pero observa esta Subdirección la existencia de construcciones cercanas ya establecidas, estando el predio en un condominio campestre donde se hallan viviendas, algunas de ellas cuentan con la legalización del sistema de tratamiento de aguas residuales, es decir, con el permiso de vertimiento vigente;

Encontrándose este condominio en proceso de consolidación con los demás lotes. //Así mismo, esta Subdirección encuentra pertinente aclarar que no se deben desconocer los derechos urbanísticos reconocidos por la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia (Q), toda vez que como se ha reiterado en el presente acto administrativo, la competencia de la autoridad ambiental en este caso en particular, es determinar la viabilidad del sistema de tratamiento de aguas residuales que se pretende construir en el predio LOTE 17 … y así poder hacer el debido control y seguimiento en cuanto a los vertimientos que se pretendan generar en el predio, por la vivienda campestre que se proyecta construir.” w) Del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Forestal Edgar Giraldo Herrera sobre la configuración hídrica del Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, objeto de los actos administrativos acusados, se destaca lo siguiente: • El lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, se ubica en la subcuenca del Rio Roble y en ella se identifica la microcuenca de la quebrada la Roca, zona rural del municipio de Circasia, sector de la vereda el Congal, según las coordenadas geográficas obtenidas y determinadas en campo. • El Condominio Ecológico San Miguel se localiza en la parte baja de la microcuenca de la quebrada la Roca, que constituye un lindero por el costado derecho y esta entrega sus aguas a las quebradas Hojas Anchas. • De acuerdo con mediciones realizadas con la herramienta de SIG Quindío, se encontró que entre el drenaje más alto de la microcuenca de la quebrada la Roca – zona de nacimiento de la misma - y el punto donde se localiza el Conjunto Ecológico San Miguel, existe una distancia que supera los 1.400 metros en línea recta. • Los suelos del lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, hacen parte de la zona rural del municipio de Circasia, donde se identifican áreas con suelos de uso agrícola y pecuario, y áreas factibles de desarrollos urbanísticos, disponibles para portar construcciones tipo viviendas, alojamientos e infraestructura de apoyo. • La totalidad de los suelos del Condominio Ecológico San Miguel y del lote No. 36, son objeto de actividades constructivas, donde se resalta y se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa hace evidente, la conservación de la vegetación característica de áreas de protección y/o conservación forestal de la quebrada la Roca. • En los suelos del Condominio Ecológico San Miguel, no se evidencia vegetación característica de afloramientos ni de conformación de la estructura de nacimientos de agua. • La zona rural objeto de valoración, está limitada al occidente por la quebrada la Roca y al oriente por los cañones de la quebrada Hojas Anchas y el rio Roble respectivamente. • El lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, se localiza en el costado este, parte central sobre una terraza, que propicia una leve pendiente que varía entre el 5 y 10 % y que confluye al lindero del predio, por donde discurren aguas en virtud de la geomorfología y la topografía natural del terreno y donde se tiene un relicto de vegetación arbustiva, que colinda con el lindero del predio vecino, cuyo uso son potreros destinados al pastoreo de ganado vacuno. Entre el predio del lote No. 36 y el mencionado lindero existe una distancia que supera los veinte (20) metros. • El Condominio Ecológico San Miguel y el Lote No. 36, dada su localización en la parte baja de la microcuenca la Roca y sus condiciones de topografía suave no mayor al 20%, muestra vaguadas u hondonadas naturales – Thalweg - que permiten a las aguas lluvias concentrarse de manera superficial y que discurran por el mismo, generando en épocas de altas y fuertes lluvias, saturaciones y concentraciones transitorias o temporales de aguas, que pueden ocasionar encharcamientos o excedentes hídricos, que ocasionalmente exceden la capacidad de saturación del suelo. • La vaguada que se conforma en el lindero con la vía perimetral en el costado oeste del Conjunto, constituye un área de escurrimiento por donde discurren ocasionalmente aguas que son entregadas en la parte baja a la quebrada la Roca; esta vaguada o área de escurrimiento, permanece la mayor parte del año seca, permitiendo incluso que se realice en dicha zona el pastoreo de ganado vacuno del predio colindante. • Una de las fuentes de consulta para realizar la caracterización y valoración de las fuentes hídricas en el Lote No. 36 fue el sistema de información geográfico del Quindío – SIG Quindío -, instrumento construido por la gobernación del Quindío, el Instituto geográfico Agustín Codazzi – IGAC- y la Corporación Autónoma Regional del Quindío. • El predio Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, se localiza a más de 150 metros de la única corriente permanente de agua del sector – Quebrada la Roca - la cual se configura como determinante ambiental República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa y del posible afloramiento de agua en el punto determinado según las coordenadas N 4°35'52.9476" - W -75°38'52.9764", señaladas en el concepto técnico emitido el día 16 de septiembre de 2021 por parte de la Ingeniera Ambiental Jeissy Jimena Rentería Triana, dentro del trámite de la solicitud del permiso de vertimientos del Lote No. 9 del Condominio Ecológico San Miguel, con base en el cual se confirmó la negativa a conceder el permiso de vertimientos del Lote No.36 teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 2097 de junio 29 de 2022. «CONCLUSIÓN La Configuración Hídrica existente en el lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel, vereda el Congal, municipio de Circasia, se origina como producto de aguas de escorrentía intermitentes – efímeras - que se concentran por la conformación de un drenaje superficial existente y compartido con un predio colindante.

Las vaguadas, drenajes o thalweg son el producto de la modelación geomorfológica, lo que se hace evidente en la configuración topográfica del predio, sin que estas formaciones geomorfológicas puedan ser consideradas como nacimientos o afloramientos de agua, pues en ellas sólo discurren las aguas de escorrentía intermitentes, cuando hay presencia de lluvia en la zona.

La presencia de la Quebrada la Roca en el costado oeste del Condominio Ecológico, hace que esta corriente de agua se configure como una Determinante Ambiental, que no tiene – según la herramienta SIG Quindío - ninguna incidencia o afectación sobre el lote No. 36, tal y como se muestra en el Plano No. 3. Del análisis técnico efectuado a la Resolución No. 2097 del 29 de junio de 2022, proferida por la CRQ, la revisión efectuada en campo y el análisis de los puntos georreferenciados, se evidenció que no es correcta la consideración realizada por la Autoridad Ambiental, sobre la existencia de posibles afloramientos o nacimientos de agua, que pudieran estar siendo amenazados o afectados por el desarrollo que se pretendan realizar en el lote No. 36 o en áreas circundantes al mismo.

Adicional a lo anterior, estos puntos georreferenciados, al estar a más de 150 metros lineales del predio lote No. 36, no configuran una determinante ambiental para el desarrollo de actividades antrópicas del lote objeto de litigio (Ver plano No. 3 y 4) En síntesis, las aguas que discurren ocasionalmente en cercanía al predio Lote No, 36, son producto de escurrimientos o escorrentías intermitentes, que hacen presencia en la zona en épocas de abundantes lluvias y, que provienen en gran parte del predio colindante y que luego transitan por la única hondonada existente entre los potreros del predio vecino y la vía perimetral que linda con el lote No. 36, sin embargo, es claro que estas aguas no son producto de afloramientos o nacimientos.

Estas aguas no se consideran aguas permanentes, ya que estas, se caracterizan por ser masas de agua que fluyen de manera interrumpida en el espacio y en el tiempo del año hidrológico. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Es importante mencionar que, en ningún sector del lote No, 36 ni del Condominio Ecológico San Miguel, se identifica vegetación característica de los afloramientos o nacimientos de agua, hecho este que nos permite deducir la no presencia de los mismos.

El único cuerpo de agua físicamente constituido y existente de manera permanente en la zona o áreas relativamente cercanas al lote No. 36, es la Quebrada la Roca, la cual como ya se ha indicado en varias oportunidades, no está siendo afectada ni tiene incidencia del lote No. 36. Finalmente, y de acuerdo a la información suministrada por la herramienta SIG-QUINDIO, se hace evidente la presencia de amplias zonas de protección a lado y lado de la quebrada la Roca, de vegetación Riparia abundante, de alta variabilidad y con alta capacidad protectora.

Con el fin de mantener y conservar la sostenibilidad, se recomienda mantener la vegetación existente en el Thalweg cercano al lote No. 36 y requerir el apoyo del vecino colindante, en el mejoramiento de la franja de vegetación existente, lo cual permitirá el intercambio regulado y conducido de flujos de agua temporales resultantes.» 2.6.2 SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y CARGOS PLANTEADOS.

Teniendo en cuenta lo efectivamente acreditado en el proceso, entrará la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en el presente asunto; para una mejor claridad argumentativa se analizará cada uno de los cargos invocados frente a los actos demandados. 2.6.2.1 Violación por infracción a los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 y falsa motivación, porque según la parte actora estas disposiciones fueron indebida aplicadas, ya que en estas se establecen como excepción al fraccionamiento de predios rurales por debajo de la extensión determinada en la Resolución 041 de 1996 del INCORA, que para el Municipio de Circasia es del rango de 4 a 10 hectáreas como Unidad Agrícola Familiar, que a la propiedad le sea señalado un fin principal distinto a la explotación agrícola y en ese orden el proyecto Condominio Ecológico San Miguel tiene como único fin la construcción de 78 viviendas campestres, siendo autorizado el fraccionamiento con las licencias ambiental única y de urbanismo, por ello considera que incurre en falsa motivación al negar el permiso.

Por su parte, para la CRQ los actos no incurren en la supuesta infracción al estar basados en las determinantes ambientales existentes, los cuales prevalecen ante la incompatibilidad entre los usos de suelo. En el expediente está acreditado con los conceptos técnicos de suelo expedidos por el municipio y citados en los distintos actos administrativos que, el lote de terreno denominado “La Estrella – San Miguel” ubicado en la vereda El Congal del municipio de Circasia donde la Constructora San Miguel Ltda. ejecutó el proyecto Condominio Ecológico San Miguel del cual hace parte el lote No. 36 de propiedad de la actora, es República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa suelo rural; no obstante, le fue otorgado licencia ambiental para la construcción de viviendas campestres que tendría cada una, un sistema independiente de tratamiento de aguas residuales domésticas, para lo cual cada propietario de las viviendas debía tramitar la aprobación. Así mismo, está probado que el predio denominado lote 36 de propiedad de la actora ubicado en suelo rural del municipio de Circasia, tiene un área de 579 m2 y que según el concepto de uso de suelos y concepto de norma urbanística No. 205 del 23 de diciembre de 202061 expedido por el Secretario de Infraestructura Municipal, el área mínima del predio debía de ser de 4 hectáreas con un índice de ocupación de máximo 30% de área neta y 70% del área libre del predio con actividades aptas para la calidad del terreno y vegetación propia de la región. Respecto de la extensión mínima del predio se tiene que, la Ley 160 de 199462 establece en el artículo 44 la prohibición de fraccionamiento de los predios rurales por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona, y a su vez las excepciones a dicha limitante, entre las que se encuentra ciertamente la destinación de la propiedad de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola, exigiendo que en el contrato o acto de constitución se señale el citado fin.

El propósito de impedir la parcelación de la tierra está fundada en la función social que tiene la propiedad, que obliga a que su tenencia y explotación siempre este orientada hacia el bienestar de la comunidad, por ello las limitaciones para explotar y enajenar extensiones de suelo rural menores a las fijadas para el desarrollo de unidades agrícolas familiares (UAF), procura estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente desestimular la proliferación de minifundios que la hagan improductiva.

Por su parte, las excepciones a la prohibición del fraccionamiento obedecen a la necesidad de reconocer la existencia de distintas situaciones que se presentan en el sector agropecuario como la necesidad de los trabajadores de construir sus habitaciones en terrenos propios o aledaños a su zona de trabajo, o que ante la falta de un empleo agropecuario pueda desarrollar una actividad diferente en pequeños terrenos aptos para ello; como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2002 al declarar exequible el artículo 45 de la citada ley 160 de 1994 en la que trajo a colación lo dicho en Sentencia C-223 de 1994, decisión donde analizó la constitucionalidad del artículo 87 de 61 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 7-13. 62 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa la Ley 135 de 1961 que también establecía la extensión superficiaria mínima de los fundos rurales prohibiendo su división material, señalando que: ‹"El artículo 58 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

"Esa garantía no es, sin embargo, absoluta. La misma norma constitucional señala que la propiedad es función social que implica obligaciones. El artículo 1º subraya que uno de los fundamentos del Estado colombiano es la prevalencia del interés general y ese principio es desarrollado por el artículo 58 al afirmar que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

"La propiedad está sometida entonces a las restricciones y limitaciones que el legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. En cuanto atañe concretamente a la propiedad rural, la explotación de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepción constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y egoísta beneficio personal del propietario.

"Así, encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientras sean razonables y consulten la prevalencia del interés general, aquellas disposiciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos mínimos sobre productividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la función social. (…) "Es precisamente el aspecto anotado el que explica la consagración de disposiciones como la demandada, de cuyo texto surge el propósito que la anima: impedir que la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en términos tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por tanto, inepta para el fin que le es propio según los criterios que inspiraron la legislación agraria.

"La función de establecer el tope máximo en la división material de la tierra compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo a los principios constitucionales y, en esta materia específica, el de la función social de la propiedad. En ejercicio de esta atribución la ley fijó tal límite en una extensión superficiaria no inferior a tres (3) hectáreas.

"El precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo considera aislado del artículo que consagra las excepciones a su mandato, es decir, el 88 de la ley. "Consagra esta norma las siguientes salvedades a la limitante establecida por el artículo impugnado: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa "a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;

"b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; "c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas familiares", conforme a la definición contenida en el artículo 50;

"d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella. "Estas previsiones quitan al precepto su carácter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la división material en condiciones distintas a las que él establece cuando así lo justifican las situaciones jurídicas enunciadas, sobre la base de que en la respectiva escritura pública se deje constancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, destinación efectiva del terreno al fin señalado en el contrato y protocolización de la aprobación dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por parte del INCORA o de las entidades en las cuales éste delegue esa función).

"Como lo señala el Procurador General en su concepto, las excepciones que prescribe el artículo 88 desvirtúan por sí solas las apreciaciones del actor pues hacen racional la aplicación del artículo acusado. "A lo anterior debe añadirse que el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad.

"Por otra parte, según el artículo 65 de la Carta, la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, el cual tendrá a su cargo todas aquellas políticas enderezadas al incremento de la productividad. "Recuérdese, además, que según el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual deberá intervenir por mandato de la ley, entre otras cosas, en el uso del suelo, para racionalizar la economía y con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa "Por otra parte, no es cierto que el artículo impugnado desconozca el principio de igualdad.

"En efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretación de dicho postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son idénticas. Puede así el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario, realizándola, dar trato diferente a hipótesis diversas. Tal es el caso de la propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser consideradas bajo los mismos criterios económicos ni sociales, ni reguladas de manera exacta desde el punto de vista jurídico.

Así, no puede partir del mismo supuesto para establecer los criterios sobre extensión superficiaria mínima de un predio, independientemente de que esté ubicado en el campo o la ciudad, pues bien es sabido que el primero tiene por destinación preponderante la explotación agrícola y ganadera, cuya eficiencia se debe garantizar, lo que no acontece en el caso del segundo".

(subrayas fuera de texto) En efecto, las excepciones a la prohibición de fraccionar las Unidades Agrícolas Familiares son manifestación de la facultad del legislador para establecer el tope máximo en la división de la tierra atendiendo los principios constitucionales y, particularmente, la función social de la propiedad. En ejercicio de esta atribución la ley fijó tal límite en el concepto técnico de la Unidad Agrícola Familiar, determinando en una forma más realista la unidad de explotación adecuada, por cuanto la extensión superficiaria se establece ahora teniendo en consideración las condiciones agroecológicas de la zona, como las clases de suelo y la ubicación respecto a los centros de mercadeo.

Por su parte, la función de los Concejos para regular los usos del suelo en los límites de su territorio guarda relación con el ordenamiento territorial, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 49, 51, 52 y 79 de la Constitución que, en su orden, garantizan el derecho a la vivienda digna, a la salud y saneamiento ambiental, a la recreación, al ambiente sano y al espacio público.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 388 de 1997 denominada "Ley de Desarrollo Territorial", cuya finalidad principal es actualizar la base legislativa para el manejo de los asuntos urbanos en el territorio colombiano, sin olvidar su interdependencia con los aspectos rurales y regionales. Es por ello que los contenidos normativos de la ley están orientados a la planificación y gestión de los centros urbanos a fin de que cumplan su función social, sin dejar de lado la interrelación que debe existir con las zonas rurales y el contexto regional y nacional.

Esta Corporación ha precisado que el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural, y que involucran una gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural, por consiguiente, son innumerables las tensiones que subyacen a su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa regulación y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.[63] Igualmente, esta Corte ha señalado que el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para ordenar el territorio municipal, puesto que define a largo y mediano plazo un modelo de organización y racionalización. En virtud de lo anterior, puede afirmarse que en los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios se deben definir las acciones urbanísticas del municipio o del distrito, según el caso, incluyendo las necesarias previsiones respecto de las zonas rurales de sus respectivos territorios, las cuales no pueden desconocer las disposiciones constitucionales que habilitan al legislador para regular la función social de la propiedad agraria y para dictar normas sobre recuperación y adjudicación de tierras baldías.[64] Ciertamente, el artículo 313-7 de la Carta, que el actor cita como infringido, es diáfano al disponer que la competencia de los Concejos para reglamentar el uso del suelo y controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe ser ejercida "dentro de los límites que fije la ley".

Es así como la Ley 388 de 1997, al definir el componente rural de los planes de ordenamiento territorial como el instrumento que garantiza la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes a suministrar la infraestructura y el equipamiento básico para los servicios de los pobladores rurales, dispone que para tales efectos se deben tener en cuenta las normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, establecidas en la legislación agraria y ambiental.

El artículo 14 de la Ley 388 de 1997, dispone: "ARTICULO

14. COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales.

Este componente deberá contener por lo menos: 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas. 2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera. 3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, 63 Corte Constitucional, Sentencia C- 795 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 64 C.P. art. 150-18 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos. 4.

La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente. 5.

La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. 6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación. 7.

La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental." Se subraya Quiere decir lo anterior que en materia de regulación del territorio en el sector rural el plan de ordenamiento territorial no puede ignorar las previsiones legales de la Ley 160 de 1994 referentes a las parcelaciones de tierra con destino a las labores agropecuarias, puesto que el artículo 14 numeral 7 de la Ley 388 de 1997 expresamente establece que las normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre deben tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.

Así, contrariamente a lo argumentado por el actor lo dispuesto en la norma acusada no es excluyente de lo contemplado en los planes de ordenamiento territorial en relación con el suelo rural; por el contrario, como se precisó con anterioridad, las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial deben tener siempre presente las normas agrarias y, por ende, los Concejos municipales al aprobar el componente rural de los respectivos planes deben observar las disposiciones y objetivos de ésta.› De acuerdo a lo anterior, la parcelación del suelo rural en predios destinados a la construcción de vivienda campestre debe obedecer la legislación agraria y ambiental, entre ellas debe cumplir con la extensión mínima de actuación y las excepciones a la prohibición de fraccionamiento por debajo de ese tope, de manera que los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola, debe igualmente tener en cuenta la compatibilidad de usos, pues claramente lo expresó la Corte Constitucional República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia citada lo que trata de reconocer estas excepciones son situaciones de los trabajadores del campo.

Y en ese sentido, se advierte en primer lugar que el lote # 36 del Condominio Ecológico San Miguel tiene un área inferior a la establecida como Unidad Agrícola Familiar para el municipio de Circasia en la Resolución 041 de 1996 del INCORA en el rango de 4 a 10 hectáreas; y en segundo lugar, que dentro de los usos permitidos (bosque protector, investigación, ecoturismo, agroturismo, acuaturismo, educación ambiental, conservación, recreación pasiva) y limitados (bosque protector-productor, sistemas agroforestales, silviopastoriles con aprovechamiento selectivo, vertimiento de aguas, extracción de material de arrastre) y no se encuentra la vivienda campestre en propiedad horizontal que corresponde a la actividad urbanística para la cual la demandante solicitó el permiso de vertimientos de aguas residuales, por eso, aun cuando se encuentra dentro de los usos limitados el vertimiento de aguas, debe entenderse que sería el generado por actividades permitidas para ese tipo de suelo – como las ya señaladas- y por ello para el otorgamiento de la licencia de vertimientos es requisito el concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente, respecto del cual la autoridad ambiental deberá realizar estudio sobre la información relacionada (como se refirió en el acápite de esta providencia correspondiente al 2.4).

Ahora, el Decreto 97 de 2006 “Por el cual se reglamenta la expedición de licencias urbanísticas en suelo rural y se expiden otras disposiciones” define que la parcelación de predios rurales se presenta, ‹cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural.›, es decir, que la división de predios en suelo rural debe en todo caso respetar las intensidades y densidades propias de este suelo; pero además prohíbe la expedición de licencias de parcelación o construcción para viviendas campestres mientras no se defina el área destinada a este uso en el POT, en los siguientes términos: Artículo 3°.

Prohibición de parcelaciones en suelo rural. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.

Esta prohibición cobija a las solicitudes de licencias de parcelación o construcción de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se encuentran en trámite. En todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación los municipios deberán ajustarse a las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional correspondiente, las cuales deberán ser inferiores a aquellas establecidas para el suelo suburbano. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Parágrafo.

Los municipios y distritos señalarán los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajísmo o de recursos naturales, según la clasificación del suelo adoptada en el Plan de Ordenamiento Territorial. En estos terrenos no podrán autorizarse actuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles que impliquen la alteración o transformación de su uso actual.

Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 4397 de 2006, con el siguiente texto: No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los titulares de licencias de parcelación para vivienda campestre en suelo rural otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 097 de 2006, podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de construcción con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones de que trata el parágrafo 3° del artículo 7° del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Aquellas condiciones del parágrafo 3º del artículo 7º del Decreto 564 de 2006 son: a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización, o; b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes.

Así las cosas, no se encuentra probada ninguna de las anteriores condiciones, en tanto, la solicitud de construcción de obra nueva fue radicada -29 de junio de 2021- por la demandante muchos años después de la vigencia de la licencia de urbanismo -07 de julio de 2000- y en todo caso el titular de dicha licencia era la Constructora San Miguel Ltda. De otra parte, la Licencia Única Ambiental fue concedida por la CRQ al proyecto Condominio Ecológico San Miguel por tres años contados a partir de la notificación de la resolución a la Constructora San Miguel Ltda., por tanto, ya había perdido vigencia cuando la señora Consuelo Zuluaga de Ocampo solicitó el permiso de vertimientos y en todo caso en la misma licencia quedó dispuesto que los permisos de vertimientos debían ser tramitados por cada uno de los propietarios de las viviendas; y la supuesta contradicción entre la Licencia Ambiental Única otorgada mediante Resolución No. 0849 de 1º de diciembre de 2000 -que permitió el fraccionamiento del terreno por debajo de los tamaños mínimos contemplados en la Resolución 041 de 1996 del INCORA en concordancia con la ley 160 de 1994-, con la negativa del permiso de vertimientos, se produjo con la expedición del Decreto 97 de 2006 que prohibió las parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre que en todo caso respeto los derechos adquiridos por los titulares de licencias otorgadas antes de la entrega en vigencia del citado decreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, el mismo Decreto 097 de 2006 en el artículo 1º contempla la posibilidad de desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre, pero en suelo de expansión urbana y siempre que previamente se haya adoptado el respectivo plan parcial, pues mientras no se aprueben los mencionados planes parciales, en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales y ningún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre.

El Decreto 3600 de 2007, al cual nos referimos en el acápite sobre determinantes también contempla la viabilidad de desarrollo restringido en suelo rural suburbano que debe ser definido en el plan de ordenamiento territorial, de viviendas campestres que deben ser identificadas y delimitadas en el componente rural de los planes, cuando no hagan parte de alguna de las categorías de protección en suelo rural.

Por su parte, el Decreto 1469 de 2010 (compilado en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015) al reglamentar disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, contempla esta como la autorización previa para adelantar: obras de urbanización y parcelación de predios, construcción y demolición de edificaciones, intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios y su expedición implica la certificación de cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.

El Esquema de Ordenamiento Territorial de Circasia ajustado mediante Acuerdo 049 de 2009 en uso de su facultad reglamentaria, refiere en los artículos 10, 11 y 12 que definirá (i) el umbral o porcentaje máximo de suburbanización e índices máximos de ocupación y construcción y los tratamientos y usos principales, complementarios, condicionados o compatible, previa determinación por parte de la CRQ de la extensión máxima de los corredores viales y concertación, (ii) centros poblados rurales, y (iii) las áreas que serán objeto de densidades intermedias de ocupación del suelo rural para vivienda campestre conforme el numeral 3 del artículo 5 del decreto 3600 de 2007, respecto a este último punto se trae a colación lo dispuesto, en los siguientes términos: ARTÍCULO 12º: En un periodo no superior a seis (6) meses, una vez adoptado el proyecto de ajuste al E.O.T. la administración entregará la delimitación de las áreas que serán objeto de densidades intermedias de ocupación del suelo rural para vivienda campestre conforme el numeral 3 del artículo 5 del decreto 3600 de 2007.

Las densidades máximas de ocupación de estas áreas corresponden a estudios adelantados por la CRQ, según términos del mismo decreto. No se podrán expedir licencias de parcelación o construcción, mientras no sean incorporadas dichas áreas al EOT. (Artículo 3 del Decreto 097 de 2006). En todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación, el Municipio deberá ajustarse a las normas generales y densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que para el caso del municipio de Circasia es de 3000 mt2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, tampoco está acreditado que el área donde se encuentra ubicado el lote #36 de propiedad de la demandante fue definida en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Circasia para la construcción de condominio de viviendas campestres, como lo señala el acto 65 de desenglobe y constitución de reglamento de propiedad horizontal; razón por la cual no es posible aplicar la excepción contemplada en el literal b como lo pretende la parte demandante, cuando el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Circasia contempla la posibilidad de que las denominadas “urbanizaciones por consolidar” se desarrollen en el suelo suburbano (art. 9) en tanto en esta clase de suelo, se mezcla las formas de vida del campo y la ciudad aun cuando forman parte del suelo rural, por eso se permite con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios a través de un sistema de tratamiento de agua residuales determinado por la Corporación Autónoma Regional.

Cabe en este punto aclarar que, el Decreto 1469 de 2010 en su artículo 5º establece que las parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre; además que se podrá otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes.

Es también claro en disponer que los predios resultantes de la parcelación deberán permitir destinarse a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo rural o suburbano; y en todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes.

Asimismo, el artículo 6º del citado Decreto 1469 de 2010 al definir la licencia de subdivisión66 y sus modalidades, reiteró la prohibición de subdividir por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar – UAF, las excepciones y la condición que los predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento sin la posibilidad de la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población y en el parágrafo 5º refiere el respeto por las subdivisiones de predios hechas por escritura pública debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003 que cuenten con frente y/o área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística, permitiéndole obtener licencia de construcción 65 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 36-100. 66 Como lo autorización previa para dividir uno o varios predios ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, además de la normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo y especialmente en el suelo rural y de expansión urbana.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre y cuando sean desarrollables aplicando las normas urbanísticas y de edificación vigentes, esto es, al momento de la solicitud.

Aunado a que la Ley 1469 de 2011 (art.21) dispone la posibilidad de ampliar los suelos urbanos y de expansión urbana solo sobre aquellos suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases agrológicas I, II o III y cuando no sea posible destinar al efecto suelos de diferente calidad o condición. Retomando el caso de estudio, es incompatible el uso de suelos con la actividad generadora de los vertimientos de aguas residuales que solicitó la actora para el lote de su propiedad, al estar prohibido en ese suelo el loteo para construcción de vivienda, al igual que los usos industriales y de servicios comerciales, vías carreteables, ganadería, bosque productor, tala y quema, según los mismos conceptos de uso de suelos y norma urbanística.

De tal manera que, no podría un empresario de químicos por pequeño que fuere, implantar su planta de producción en el lote contiguo al predio de la demandante, amparado en la misma excepción que invoca la parte actora, por ejemplo. Por lo expuesto, no prospera el cargo invocado debido a que los actos administrativos acusados no incurren ni en infracción a los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 ni en falsa motivación por indebida aplicación de estas normas, debido a que no es posible aplicar la excepción contemplada en el literal b del artículo 45, ya que el fin principal distinto a la explotación agrícola no es compatible con el suelo rural y con la actividad generadora del vertimiento. 2.6.2.2.

Infracción de las normas referentes a la seguridad jurídica en materia urbanística; al considerar la parte actora que la obtención de licencia urbanística al proyecto Condominio Ecológico San Miguel desde el año 2000 mediante actos que se encuentran amparados en la presunción de legalidad le otorgan derechos de desarrollo y construcción, por lo que, no puede la CRQ dentro del trámite de permiso de vertimiento desconocer las situaciones jurídicas consolidadas por los motivos expuestos en los actos demandados, teniendo en cuenta que permitieron el fraccionamiento bajo las normas vigentes para la época y de acuerdo con la excepción establecida en el literal b del artículo 45 de la Ley 160 de 1994; y porque el Decreto 1077 establece algunas circunstancias de estabilidad jurídica en donde la norma aplicable es la anterior, relacionadas con la prórroga y la revalidación de las licencias urbanísticas.

Lo contrario sería lesionar los derechos adquiridos por la propietaria y la confianza legítima, ya que generaría una imposibilidad de habitar la vivienda construida en el Lote No. 36, proyecto cuya realización ya había sido autorizada por la Corporación Autónoma Regional de Quindío y por el municipio de Circasia. En la contestación a la demanda, como se indicó anteriormente, la autoridad ambiental insiste en la inexistencia de violación normativa con fundamento en las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa determinantes ambientales establecidas por la entidad en la Resolución 720 de 2010 y en el decreto 1076 de 2015.

Ahora, si bien el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 señala que el otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción, además de la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o se haya ejecutado la obra, ello exige en primer lugar el cumplimiento de los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo y sobre este aspecto se destaca que al proyecto Condominio Ecológico San Miguel le fue otorgado licencia de urbanismo por el término de dos años prorrogables a tres contados desde la firma de la Resolución No. 446 que tiene fecha del 07 de julio de 2000, por tanto, los derechos otorgados por la licencia debieron ejercerse por parte del titular, en este caso por la Constructora San Miguel Ltda. y dentro del término de vigencia de la misma, es decir, hasta el año 2003.

Para precisar brevemente el tema de las situaciones jurídicas consolidadas frente a las licencias urbanísticas es importante distinguir dos momentos, si durante la vigencia de la licencia urbanística el titular no hace uso efectivo de los derechos mencionados no puede invocar la figura de la situación jurídica consolidada, pues nunca se consolidaron, pero si el titular de la licencia sí los hizo efectivos el alcance de estos debe circunscribirse al hecho de que el ordenamiento territorial es una función pública en la que siempre tiene que ceder el interés privado ante el interés social.

Como lo explica Arenas (2019)67, los derechos adquiridos con una licencia urbanísticos pese a que tienen presunción de legalidad y en virtud al principio de confianza legítima que ampara estos actos administrativos de carácter particular y concreto, no son garantías absolutas y tienen caducidad, sin que pueda interpretarse que el administrado se encuentre en un escenario de inseguridad jurídica, pues mientras se encuentre vigente la licencia o se hayan cumplido las obligaciones, solo se ve subordinado al interés público y en todo caso puede acudir a la figura de la reparación del daño. Para aclarar el tema los artículos 19 y 35 del Decreto 1469 de 2010 -compilados en el artículo 2.2.6.1.2.1.5 y 2.2.6.1.2.3.3. del Decreto 1077 de 2015 y modificados por el Decreto 1783 de 2021-señala quienes ostentan la titularidad de las licencias la cual por regla general recae en cabeza de los propietarios de los inmuebles objeto de la solicitud y para los efectos del otorgamiento de la licencia para los titulares en siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.3.3. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, 67 Arenas Guevara, María Cristina. (2019). Manual de derecho urbano. El curador urbano y las licencias urbanísticas.

Universidad del Rosario. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella.

Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados. Para el efecto, se tendrá por titular de la licencia, a quien esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad del predio o inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de construcción. En el caso que el predio objeto de la licencia sea enajenado, no se requerirá adelantar ningún trámite de actualización del titular.

No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare, dicha actuación no generará expensa a favor del curador urbano. Parágrafo. Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1783 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas los titulares de las mismas podrán renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier curador o la autoridad municipal o distrital competente para su estudio, trámite y expedición, del lugar donde haya sido expedido el acto administrativo.

En estos casos no habrá lugar a devolución de las expensas y para tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la reglamentación vigente al momento de la solicitud. Para su radicación, el titular manifestará bajo la gravedad de juramento las condiciones del predio o la obra en el documento de la renuncia. El curador urbano o la autoridad competente, expedirá sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procederá recurso, e informará por escrito de esta situación a los demás curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano. Esta renuncia no será procedente en los eventos en que se hayan ejercido parcial o totalmente los derechos otorgados.

El Texto original era el siguiente: Parágrafo. Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas los titulares de las mismas podrán renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier curador o la autoridad municipal o distrital competente para su estudio, trámite y expedición. En estos casos no habrá lugar a devolución de las expensas y para tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la reglamentación vigente al momento de la solicitud.

El curador urbano o la autoridad competente, expedirá sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procederá recurso, e informará por escrito de esta situación a los demás curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano. (Decreto 1469 de 2010, art. 36) Así las cosas, para la Sala en cabeza de la hoy demandante no se consolidó situación jurídica alguna con la expedición de la licencia de urbanismo otorgada mediante Resolución No. 446 del 07 de julio de 2000, en tanto, no fue la titular de la misma y cuando adquirió el predio ya la licencia no se encontraba vigente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la Licencia Ambiental Única fue concedida a la constructora por tres años para urbanizar el proyecto Condominio Ecológico San Miguel mediante Resolución No. 0849 de 01 de diciembre de 2000, por tanto, se encuentra caducada, cabe aclara que dicha licencia era requisito para el desarrollo en áreas rurales o suburbanas cuando el municipio no contaba con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente para los proyectos, obras o actividades de: 1.

Parcelación, loteo o división de predios con fines de desarrollo de proyectos de construcción menor de 1.5 hectáreas; o 2. Construcción de condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales que superen 1.000 mts.2 de construcción por hectárea, según contemplaba el Decreto 1892 de 1999 el cual fue sustituido por el Decreto 1728 de 2002 también derogado actualmente.

Aunado a lo anterior, la licencia ambiental dispone las acciones para prevenir, controlar, mitigar y/o corregir los impactos ambientales generados con el desarrollo del proyecto como el manejo de: suelo orgánico y materiales de corte y excavación; de los materiales y escombro; las laderas naturales y taludes; de aguas lluvias y disposición final; tratamiento de aguas residuales domésticas y revegetalización y manejo paisajístico.

Dentro del manejo y tratamiento de aguas residuales domésticas claramente se estipuló que cada permiso de vertimiento debía ser tramitado por cada uno de los propietarios de las viviendas, para lo cual deberían presentar a la entidad el diseño del sistema de tratamiento evaluado y aprobado en el estudio de impacto ambiental. Así mismo, dentro del manejo de control de estabilidad de las laderas naturales y taludes y de revegetalización y manejo paisajístico, se contempla la protección no solo de la Quebrada La Roca sino de sus afluentes y de las franjas de 30 metros de ancho paralelas a los cauces y/o sectores en los cuales la inclinación del terreno es mayor de 25 grados (37% de pendiente), “no tendrán ocupación alguna con infraestructura vial ni construcciones; como elemento fundamental de belleza paisajística y riqueza biológica, el corredor biológico de la Quebrada la Roca y sus afluentes se manejará para conservación, protección e incremento de la biodiversidad, de conformidad con lo establecido en las resoluciones 00493 y 00763 de 1999, emanadas de la C.R.Q., a través de las cuales se establecieron las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial del Departamento del Quindío.” 68 De acuerdo a lo expuesto, los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Municipio de Circasia mediante los cuales se concedieron las licencias de urbanismo y única ambiental a la Constructora San Miguel 68 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, pág. 27.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Ltda., para el desarrollo del proyecto Condominio Ecológico San Miguel junto con los conceptos que sirvieron de base para el otorgamiento de las licencias, consolidaron situaciones jurídicas para su titular, esto es, para la constructora durante la vigencia de las licencias y solo para los efectos que las mismas autorizaban; por tanto, no pueden ser extendidos los alcances de dichos permisos a la demandante cuando esta no es la titular de los derechos adquiridos otorgados por esas licencias expedidas en el año 2000 y caducadas para el momento de la solicitud del permiso de vertimientos.

En cuanto, a la Resolución No. 297 del 15 de octubre de 2021 que autorizó por 24 meses licencia de construcción en modalidad de obra nueva a la demandante en el Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel -que se advierte no es objeto de examen de legalidad-, si bien autorizó la edificación de un piso en el lote de propiedad de la actora de acuerdo a los planos arquitectónicos no configuró este acto una relación jurídica entre la CRQ y la solicitante, de la cual pueda derivar el derecho adquirido a construir un sistema de tratamiento de aguas residuales como sistema de saneamiento que otorga o incluye el derecho a verter o descargar las aguas residuales sobre el suelo rural, sean estas domésticas y tratadas, dado que el permiso de vertimiento implica el trámite ante la autoridad ambiental de cumplimiento de requisitos legales prestablecidos para garantizan el desarrollo sostenible -como se analizó en el acápite 2.4. de esta providencia-, sin que la hoy demandante haya demostrado el acatamiento de las condiciones contenidas en la ley vigente para el momento en que adquirió el derecho a construir, particularmente respecto a la compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad generadora del vertimiento y el mínimo de extensión permitido para suelo rural.

Así que, un derecho adquirido o situación jurídica consolidada existe cuando bajo el imperio de una ley se definen y consolidan situaciones jurídicas según lo ha explicado la Corte en la sentencia C-192 de 2016 -citada por la parte actora, en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha norma, configurando el particular la existencia de una determinada posición o relación jurídica para sí. En el presente asunto, la incompatibilidad entre el uso y el suelo ya existía cuando se le otorgó la licencia de construcción -mediante Resolución No. 297 de 15 de octubre de 2021-y fue conocedora de tal situación, cuando obtuvo el concepto de uso de suelos y concepto de norma urbanística No. 205 contenido en el Oficio SI-350-1459- 1991 del 23 de diciembre de 2020 dirigido a la demandante69, esto es, aun antes de la radicación de la solicitud de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva que según la citada resolución realizó el 29 de junio de 2021 ante la Secretaria de Infraestructura del municipio de Circasia, Quindío y de la solicitud de permiso de 69 Y aportado como anexo a la solicitud de permiso de vertimientos radicación No. 2246-2021; según se señala en el Auto SRCA-AITV-209-04-04-2022 del 4 de abril de 2022 por medio del cual la CRQ da inicio al trámite administrativo.

Visible en SAMAI índice 27, Documento PDF: 037Expediente Administrativo, página 174. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa vertimientos para vivienda campestre ante la CRQ (24/02/2021).

De igual forma, conocía el área del lote adquirido en zona rural. Ahora, si bien la Constitución (art. 58) garantiza la protección del derecho de propiedad como derecho adquirido que le permite a su titular obtener el uso, el goce y disposición, lo cual implica que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores o por el ejercicio del poder unilateral de autoridad administrativa; no por ello, está exento de intervención estatal pues como todo derecho impone límites cuando entran en juego altos intereses generales como ocurre en materia ambiental, donde por disposición legal sea restringe en mayor o menor medida la facultad de construir -incluida dentro del atributo de disposición del derecho de propiedad-, al clasificar y limitar los usos de usos del suelo.

Concluye la Sala, que no se configura la causal de nulidad por infracción de las normas referentes a la seguridad jurídica en materia urbanística de los actos administrativos demandados, porque las licencias de urbanismo y única ambiental otorgaron derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones allí contenidos a la Constructora San Miguel Ltda. mientras estuvieron vigentes; y en todo caso, los efectos de la facultad de edificar concedida en la licencia de construcción de obra nueva a la demandante no acarrea la autorización para realizar vertimientos de aguas residuales domésticas, cuando estas son generadas por la vivienda campestre que resulta no solo incompatible con el uso permitido en suelo rural sino que incumple con la extensión mínima permitida para la Unidad Agrícola Familiar previstas en la Ley 160 de 1994.

Razones para denegar la prosperidad del presente cargo. 2.6.2.3. Falsa Motivación Acusa la parte actora que en los actos administrativos demandados se incurrió en falsa motivación al negar el permiso de vertimientos con base en que el predio se encontraba en la franja de protección o área forestal protectora de cuerpos de agua sin que sea válida ni cierta, porque no se probó la existencia del afloramiento y/o nacimiento de agua, en primer lugar el Sistema de Información Geográfica SIG QUINDÍO, empleado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío no genera información puntual relacionada con la existencia de nacimientos o afloramientos de agua, según lo informado por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Gobernación del Quindío en respuesta a un derecho de petición de consulta; por lo que, se hacía necesaria la visita técnica que permitiera determinar las coordenadas de ubicación, para corroborar las condiciones físicas de suelo y de vegetación especifica de los afloramientos, visita que no se realizó. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa En segundo lugar, porque el único cuerpo de agua circundante al Condominio Ecológico San Miguel es la Quebrada La Roca que se encuentra a una distancia superior a los 100 metros lineales del Predio Lote No. 36 del Conjunto Ecológico San Miguel y en la licencia única ambiental otorgada al proyecto “Condominio Ecológico San Miguel”, solo se determinó la protección de dicha quebrada sin el presunto afloramiento de agua como relevante dentro de las áreas susceptibles de impactos ambientales para la ejecución del proyecto.

Y en tercer lugar, porque la Resolución No. 2097 del 29 de junio de 2022 demandada se trajo a colación el concepto técnico emitido el 16 de septiembre de 2021(sic) frente al predio lote No.9 sin que en este se haga referencia al lote No. 36 que está localizado en un sitio diferente de la misma zona y sin manifestar razones técnicas y jurídicas para ello.

Para controvertir la existencia de nacimientos y/o afloramientos de agua y en consecuencia la ubicación del predio dentro del área de protección de la misma, aportó el dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Forestal Edgar Giraldo Herrera, para identificar y analizar la configuración hídrica del predio Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel.

De lo probado en el expediente, se advierte en cuanto al Sistema de Información Geográfica SIG QUINDÍO que es una herramienta de consulta no solo para la Corporación Autónoma Regional del Quindío, sino también para otras autoridades como el Secretario de Infraestructura70 y el Director Técnico de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica -UMATA de Circasia71, así como, por el mismo perito Edgar Giraldo Herrera para ubicar las coordenadas geográficas obtenidas y determinadas en campo del lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel y realizar las mediciones con base en “Sistema de Información Geográfica SIG-QUINDIO, Información georreferenciada y estadística del departamento del Quindío, Gobernación del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ - Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

IGAC” para determinar la distancia del lote al punto de drenaje más alto de la quebrada La Roca -zona de nacimiento de la misma. También consultó el sistema para realizar la caracterización y valoración de la zona. En cuanto a la realización de la visita, se observa que a través de Auto No. SRCA – AITV – 209 – 04 – 202272 del 4 de abril de 2022, al dar inicio al Trámite de Vertimientos radicado 2246-21, la CRQ ordenó entre otras cosas la práctica de la 70 Para expedir el concepto de uso de suelos y concepto de norma urbanística No. 205 contenido en el Oficio SI-350-14-59-1991 del 23 de diciembre de 2020 Visible en SAMAI índice 27, Documento PDF: 037Expediente Administrativo, página 7-13. 71 Para expedir el certificado visible en SAMAI índice 27, Documento PDF: 037Expediente Administrativo, página 15-21. 72 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 173-181.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa visita técnica, la cual efectivamente se llevó acabo el día 20 de abril de 2022, según Acta de Visita No. 5785973 realizada por parte de Marleny Vásquez al predio denominado LOTE # 36 del Condominio Ecológico San Miguel ubicado en la Vereda El Congal del municipio de Circasia, y en la que se dejó constancia que se encontraba ubicado en las coordenadas latitud 4° 35´48.1” N y Longitud 75° 38´55.0” W, que quien recibió la visita técnica fue la señora Consuelo Zuluaga de Ocampo, y además que la construcción de la vivienda se encontraba con una avance de obra de un 50% e instalado el sistema de tratamiento.

De dicha visita también se encuentra el informe74 rendido por la citada funcionaria en el que indica además que el sistema de tratamiento no se encontraba en uso y las fotografías75 del mismo; sin embargo, nada se dijo de la presencia de un afloramiento de agua en dicho predio o cercano al mismo, cuando el artículo 2.2.3.2.5.6 del Decreto 1076 de 2015 modificado por el artículo 10 del Decreto 050 de 2018 -citado en el acápite 2.4.- señala que en el estudio de la solicitud de vertimiento, la autoridad ambiental realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar cuando menos aspectos como la información suministrada en la solicitud la cual debía contener entre otras cosas76, el ‹‹Área de disposición del vertimiento›› que consiste en la identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.

No obstante, esta información no aparece en el expediente administrativo ni fue aportada por la parte actora. Por su parte, en el concepto técnico77 rendido el día 06 de mayo de 2022 por la ingeniera ambiental Jeissy Rentería Triana -contratista de la Subdirección de Regulación y Control de la Corporación Autónoma Regional del Quindío- dentro del trámite de permisos de vertimientos CTPV-486-2022, se avaló la propuesta técnica presentada por la solicitante del sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales domésticas como solución individual de saneamiento; sin embargo, al analizar los determinantes ambientales indicó que “Según lo observado en el SIG Quindío el predio se encuentra fuera del polígono del Distrito de conservación, sin embargo, se observa un 73 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 185-193. 74 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 189-191. 75 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 193. 76 Refiere el artículo que también se debe evaluar la localización de ecosistemas, clasificación de las aguas, prohibiciones, lo dispuesto en los instrumentos de planificación del recurso hídrico, los impactos del vertimiento al suelo, la no existencia de ninguna otra alternativa posible y de alcantarillado, condiciones de vulnerabilidad del acuífero, estudios hidrogeológicos oficiales del área de interés, zonas de amenaza, sistemas de tratamiento en predios colindantes y los usos del suelo previstos en instrumentos de ordenamiento territorial en la zona donde pretende realizarse el vertimiento al suelo. 77 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 195-203.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa afloramiento de agua cercano por el limite Este del predio”, y añadió Según el afloramiento de agua evidenciado en el SIG Quindío, se estableció un Buffer de 100 m a la redonda, encontrando que el predio objeto de estudio se ubica DENTRO del área forestal protectora buffer de 100m según Decreto 1074 de 2015, en el cual se establece que, para la protección de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:…”.

Igualmente precisó que el otorgamiento del permiso estaba sujeto a la evaluación jurídica integral de la documentación, al análisis de contabilidad de uso del suelo y determinantes ambientales, lo cual se realizó en la Resolución No. 157478 expedida el 19 de mayo de 2022 la CRQ negó el permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas para el lote 36 del Condominio Ecológico San Miguel por incompatibilidad con el uso del suelo, incumplimiento de mínimo de extensión y por encontrase en suelo de protección, y específicamente frente al último argumento, citó el concepto técnico del 06 de mayo de 2022 y consideró: “Que al considerarse suelo de protección, corresponde a la existencia de determinantes ambientales establecidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q., adoptado por la Resolución número 720 de 2010, constituyéndose así en normas de superior jerarquía, esto de conformidad con el artículo 10 de la ley 388 de 1997 y el artículo 42 de la 3930 de 2010 parágrafo 1°: … Que de acuerdo al artículo 31, de la ley 99 de 1993 establece: … Que la Subdirección de Regulación y Control Ambiental en análisis al Decreto 3600 de 2007 artículo 4 numeral 1.4 establece: … Que en el artículo 3 Decreto 1449 de 1977, retomado en el Decreto único 1076 del 26 de mayo del 2015… Conforme a lo anterior, realizadas las consultas y los análisis pertinentes por personal idóneo en el asunto, se evidencia que el predio 1) LOTE 36 CONDOMINIO ECOLOGICO SAN MIGUEL, ubicado en la Vereda CONGAL del Municipio de CIRCASIA (Q) se encuentra ubicado en suelos de protección, es decir, con determinantes ambientales que en el marco de la norma estas prevalecerán sobre las demás, protegiendo con ello un ambiente sano, siendo clara la restricción de prohibición de obras para urbanizarse, subdividir, edificar.

(…)” Esta también acreditado que la entidad demandada al resolver el recurso mediante Resolución No. 2097 del 29 de junio de 2022, reiteró que el Lote #36 del Condominio San Miguel se encuentra sobre áreas forestales protectoras de cuerpos de agua 78 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 127-144 y 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 215-232.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa señalando con fundamento en el concepto técnico rendido por la Ingeniera Ambiental Jeissy Ximena Rentería Triana del 16 de septiembre de 2021 en el cual se identificó un afloramiento de agua dentro del lote No. 5 del citado Condominio en coordenadas Lat: 4°35´52.9476” N y Log: -75°38´52.9764” y se estableció que afectaba otros lotes debido a la franja de protección de 100 metros a la redonda, además de la franja de 30 metros a cada lado de la fuente hídrica, estos son, los lotes 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 39, 28; de manera que no se identificó en la existencia del afloramiento o nacimiento en el lote # 36.

Sobre la falsa de motivación el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo79 ha explicado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en dicha causal es necesario que se demuestre además de la existencia de un acto administrativo, una de dos circunstancias o bien que: a) los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

La parte actora para probar la inexistencia del nacimiento aportó dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Forestal Edgar Giraldo Herrera sobre la configuración hídrica del Lote No. 36 del Condominio Ecológico San Miguel en el cual se concluyó -como ya se citó en el punto w) de hechos probados- que el afloramiento identificado en el lote #5 se encuentra a más de 150 metros del lote objeto de la solicitud de vertimiento y así mismo de la quebrada la Roca; sin embargo, precisó que en el lote de propiedad de la demandante existe una configuración hídrica que se origina como producto de aguas de escorrentía intermitentes sin que puedan ser consideradas como nacimientos o afloramientos de agua.

Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que pese a la falta de prueba cierta sobre la existencia de un afloramiento de agua cercano al Lote #36, las pruebas recaudadas dentro del presente medio de control tampoco la descartan, debido a que se encuentra evidencia que permite a la Sala inferir la presencia de drenajes naturales que podrían configurar una fuente hídrica cercana al mencionado lote, a saber, se encuentra en (i) la Licencia Ambiental Única - Resolución CRQ No. 0849 de 1º de diciembre de 200080 cuando se le impone al titular la obligación no solo de control de laderas y protección de las áreas de la quebrada La Roca, sino también la de sus “afluentes”;

(ii) el concepto de uso de suelos y concepto de norma urbanística No. 205 contenido en el Oficio SI- 79 en otras sentencias como las de 13 de junio de 2013, exp. 17495, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 1 de junio de 2016, exp. 21702, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia reiteradas en la proferida el 26 de julio de 2017 radicada No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). 80 Expediente Samai, Archivo: 006PruebasDemanda(.pdf) NroActua 5, fol. 23-35.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa 350-14-59-1991 del 23 de diciembre de 202081 se advierte la existencia de áreas forestales protectoras (faja paralela a los cauces y nacimientos de fuentes de agua) y de varios drenajes sencillos en el lote #36; y (iii) en el mismo dictamen pericial se anexaron dos planos (Planos No. 1 y 2) donde se localiza el Lote 36 y un drenaje denominado intermitente (Talwed), el cual se describe la presencia en el lado Este del Lote No. 36 de vaguadas u hondanadas naturales – en ingles Thalweg- caracterizadas por ser una franja más profunda, que permiten a las aguas lluvias concentrarse de manera superficial y que discurran por el mismo, generando en épocas de altas y fuertes lluvias, saturaciones y concentraciones transitorias o temporales de aguas, que pueden ocasionar encharcamientos o excedentes hídricos de los suelos, los mismos que recibirían las aguas residuales generadas de la vivienda de la demandante de otorgarse la licencia de vertimientos solicitada por la señora Consuelo Zuluaga de Ocampo.

Por lo expuesto, si bien la existencia de la determinante ambiental en cuanto al área forestal protectora del afloramiento de agua ubicado en las coordenadas Lat: 4°35´52.9476” N y Log: -75°38´52.9764” dentro del predio #5 del Condominio Ecológico San Miguel porque el concepto técnico no determinó que afectará el inmueble de propiedad de la actora y está por el contrario demostró que se encuentra ubicado a más de 150 metros del lote #36 de ese mismo Condominio; no puede la Sala acceder a la nulidad de los actos administrativos demandados porque no se acreditan en la actuación judicial el cumplimiento de los requisitos establecidos para otorgar el permiso de vertimientos como ya se explicó, en relación concreta con la extensión mínima del predio y por ello a la incompatibilidad con el uso del suelo. 2.6.2.4.

Desviación de poder Se funda esta causal en las resoluciones de la CRQ que otorgan permiso de vertimientos a lotes del mismo Condominio Ecológico San Miguel aun cuando según estima la actora se encuentra en igual condiciones jurídicas, hidrográficas, topográficas, geomorfológicas y de localización espacial que el Lote #36 del proyecto al cual le fue negado el permiso, con fundamento en incumplir con el área de extensión mínima establecida en la Resolución 041 de 1996 para la Unidad Agrícola Familiar, frente a las cuales aplicó excepciones aun frente a lotes con áreas forestales protectoras de cuerpos de agua por estar dentro de los 100 metros a la redonda de un afloramiento de agua, como ocurre con los lotes Nos. 11 y 39 del Condominio.

En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito 81 Expediente Samai, Archivo: 037Expediente Administrativo(.pdf) NroActua 27, fol. 7-13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»82.

Por su parte el Consejo de Estado ha precisado que «consiste en el ejercicio de una atribución para la que el funcionario tiene competencia, pero buscando un fin distinto del que permite o persigue la norma»83. Al revisar el contenido de los actos administrativos demandados, la Sala comprueba que la negativa se motivó en el incumplimiento de los determinantes ambientales como son la extensión mínima del predio de acuerdo a la incompatibilidad con el uso del suelo y la supuesta existencia de áreas forestal protectora, que restringen y condicionan las decisiones de la administración y las actividades de los particulares a la compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad generadora del vertimiento; además, no se advierte que se haya buscado un fin particular o un beneficio distinto a la dar prevalencia a las normas ambientales; por lo cual, para esta Corporación la CRQ empleó adecuadamente sus atribuciones legales al ser la autoridad ambiental competente en estudiar la solicitud de permiso de vertimiento de aguas residuales realizada por la actora y la negativa garantiza intereses generales, como se analizó a lo largo de esta providencia. En ese orden, es necesario que haya compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad que generadora del vertimiento además del cumplimiento de los otros requisitos señalados en el decreto, el acatamiento de los determinantes ambientales; los cuales - como se señaló párrafos antes- tienen entre sus características principales los niveles de restricción y condicionamientos a los usos de suelo que resultan en verdaderas limitaciones o impedimentos a la autonomía de la entidad territorial para definir y reglamentar los usos de suelo y por consiguiente para los particulares para desarrollar actividades, en virtud del principio general del derecho ambiental del rigor subsidiario.

Cabe aclarar que los actos administrativos que otorgaron permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas a los predios Lotes Nos. 11, 20, 39, 32 y 17, no son los actos demandados en este medio de control, por tanto, los motivos allí dados por la CRQ no son objeto de estudio de legalidad y se desconoce si en realidad se encuentran en la mismas situación jurídica y fáctica, en especial en torno a la extensión mínima del predio de acuerdo a la incompatibilidad con el uso del suelo y por ello no pueden tenerse como antecedentes administrativos y una violación del derecho a la igualdad.

En consecuencia, el cargo no prospera. 82 Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 83 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001233100020030010001 (0039-2012). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, no encuentra la Sala acreditados los argumentos expuestos por la parte demandante para erigir los cargos de nulidad frente a los actos demandados, motivo suficiente para la negativa de las pretensiones de la demanda.

Cabe agregar que, de lo hasta acá discurrido se infiere claramente que se declarará como próspera la excepción titulada INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN NORMATIVA, propuesta por la parte demandada, en atención al sustento de la misma y lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 3. CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que los actos administrativos objeto de censura, mediante los cuales se negó el permiso de vertimientos de aguas residuales a la demandante, no vulneran las normas superiores invocadas, en tanto fueron expedidos en virtud de las normas aplicables al asunto en concreto, y en el caso de la configuración de la falsa motivación en relación con la prueba del afloramiento de agua no se traduce en el restablecimiento del derecho solicitado de ordenar que se otorgue el permiso al predio denominado Lote #36 del Condominio Ecológico San Miguel ubicado en suelo rural del municipio de Circasia, por cuanto no se probó el cumplimiento de los requisitos para ello; en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201884 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. 84 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00040-00 DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA DE OCAMPO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción titulada INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN NORMATIVA, propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NÍEGUESE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.

CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 03.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente85 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 85 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/