JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00011-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-02-01

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 018 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO JUDICIAL - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO INSTANCIA: PRIMERA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ en contra del JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, QUINDIO, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; figuran como vinculadas al trámite de tutela la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL QUINDÍO DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1 HECHOS1 Adujo el accionante que en el año 2018 formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, con miras al reconocimiento de la incidencia prestacional de la bonificación judicial, correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia Q. con radicado 63001333004-2018-00428-00; agregó que la titular de ese despacho judicial se declaró impedida para conocer del asunto.

Relató el actor que mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos juzgados transitorios en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 07 de febrero y hasta 06 de octubre de 2022, con el fin de que conocieran los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial, que se encontraban en los circuitos administrativos de Armenia, Manizales, Pereira y Quibdó, creando así el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, despacho al cual fue remitida la demanda en comento.

En virtud de ello, relata que, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia No. 170 del 26 de agosto de 2022, dentro del radicado en mención; en contra de dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que, ante la terminación de la medida transitoria, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales devolvió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia Q., en el estado en que se encontraba el proceso.

Manifestó que, con sustento en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y Acuerdo PCSJA23- 12055 del 31 de marzo de 2023, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, creó y prorrogó respectivamente nuevos juzgados transitorios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hasta el 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia Q., el día 21 de junio de 2023 remitió el proceso a dichos despachos en descongestión, 1 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 04, archivo Pdf 3Demanda, y registro 21, archivo Pdf 52_MemorialWeb_Peticion.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiendo al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales C., no obstante, este último despacho emitió nueva sentencia de fecha 31 de julio de 2023, frente a la cual, nuevamente se interpuso recurso de apelación. Indicó que el día 30 de noviembre de 2023, antes de la finalización del término de vigencia de los despachos en descongestión, radicó por conducto de su apoderado memorial de impulso al proceso.

Relató que a la fecha de presentación de la acción de tutela han pasado más de cinco (05) meses desde la última sentencia de primera instancia, sin que se haya desatado el recurso de apelación, y tampoco se tiene conocimiento que el extinto Juzgado 403 antes de terminar labores haya devuelvo el proceso al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, para que allí se desate el recurso. 1.2 PRETENSIONES De conformidad con lo expuesto, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no conceder oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, en contra de la sentencia No. 170-2022, emitida el pasado 26 de agosto de 2022; en consecuencia, se ordene a las accionadas, que dentro del ámbito de sus competencias y a quien corresponda, se efectúe la aclaración en el radicado de la mencionada sentencia, pues quedó plasmado el radicado 63- 001-33-33-004-2017-00311, cuando el radicado correcto es 63001-33-33-004-2018-000428, y se conceda ante el Tribunal Administrativo respectivo, el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia el 07 de septiembre de 2022, en contra de la sentencia No. 170-2022, emitida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas: • Presentación y radicación de la acción: 24 de enero de 20242 • Admisión de la acción: 25 de enero de 20243. 2 Ídem, registro No. 03, archivos Pdf 1CorreoOfj y 2ActaDeReparto. 3 Ídem, registro No. 07, archivo Pdf 14_AutoAdmiteTutela.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación: 25 de enero de 20244. 1.4 INFORMES DE TUTELA 1.4.1 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO5 La entidad accionada rindió informe en donde relató lo relacionado con las medidas de descongestión implementadas mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, que dio origen al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, y fue por ello que dispuso ordenar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia que procedieran a la remisión de los procesos sin sentencia que se encontraban a su cargo, correspondiente a las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar.

Señaló que consultó el proceso del actor en el aplicativo SAMAI, destacando que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia remitió el proceso al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, el 28 de junio de 2023. Relató que mediante Oficio CSJQUO23-529 del 02 de agosto de 2023, con el objeto de superar dificultades frente al envío de procesos, presentó informe al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el que relacionó la cantidad de asuntos enviados en cumplimiento de la medida, y según la información suministrada por los Juzgados de este Circuito, resultando que fueron remitidos 201 procesos, de los cuales sólo habían sido devueltos 13 con decisión, esto con corte a 31 de julio de 2023.

Expuso que, como la medida transitoria culminó el 15 de diciembre de 2023, le corresponde al Juzgado de Manizales, realizar la devolución de los asuntos recibidos a sus juzgados de origen; indicó que revisado el aplicativo SAMAI, no se encuentra registrada actuación alguna que dé cuenta del envío del proceso nuevamente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Con sustento en lo anterior solicitó que se declare que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno del señor Jorge Andrés Toro Ramírez, puesto que ha adelantado las labores administrativas que le corresponden frente a la creación del Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, y de ninguna manera se ha 4 Ídem, registro No. 09, archivo Pdf 15Notificacion y 21Notificacion2. 5 Ídem, registro No. 12, archivo Pdf 27_CONTESTACIONDEMANDA_CSJQUO2444RESPUES.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sustraído del cumplimiento de las labores de vigilancia en la oportuna y eficaz administración de justicia. 1.4.2 JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO6 El despacho judicial accionado rindió informe en donde indicó que el día 21 de junio de 2023 remitió al correo del Juzgado 403 Administrativo sin sección Oral de Manizales Caldas, tres (03) procesos, los dos primeros sin sentencia y un tercero con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales el día 26 de agosto de 2022, este último toda vez que el día 06 de septiembre de 2022 fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Rama Judicial frente a la referida sentencia, y por ende el juzgado fallador es a quien le compete estudiar los argumentos del recurso y si es del caso concederlo y enviarlo a segunda instancia; asimismo también se observó escrito allegado por la parte demandante el día 12 de septiembre de esa misma anualidad, solicitando aclaración de la sentencia, actuaciones procesales pendientes de resolver.

Relató que, el Juzgado 403 Administrativo de Descongestión de Manizales Caldas fue prorrogado en virtud del Acuerdo PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023, sin embargo, a la fecha no han sido devueltos los procesos tramitados por el juzgado de descongestión, estando a la espera de su devolución o a la prórroga de las medidas de descongestión. 1.4.3 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA7 La entidad vinculada rindió informe en donde indicó que la reclamación del accionante tendiente a que se le dé el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial el 16 de agosto de 2023, entre otras peticiones que necesariamente deben resolverse en el ámbito del trámite de tutela cuestionado, es un asunto frente al cual esa entidad carece de competencia, en la medida que corresponde al despacho que conoce del proceso actualmente resolver el recurso en mención, razón por la cual es dicho estrado judicial el competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto objeto de censura por el mecanismo constitucional, de allí que manifiesta no estar legitimada en la causa por pasiva. 6 Ídem, registro No. 13, archivo Pdf 30_CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONTUTELA. 7 Ídem, registro No. 14, archivo Pdf 30_MemorialWeb_Otro.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional respecto de la respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto esta instancia no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 1.4.4 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA8 La entidad vinculada rindió informe en donde indicó que sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia.

Por lo tanto, no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presentan ante los jueces de la república ni emitir decisiones jurisdiccionales frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante. Agregó que, el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, prorrogó el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales hasta el 15 de diciembre de 2023, medida de descongestión que se adoptó con fundamento en la carga laboral que han representado estos medios de control para los conjueces y así poder garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia; y agregó que, durante la vigencia 2024 el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar un estudio técnico que determine las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades para incluir unas medidas especiales en el Plan de Descongestión que anualmente se realiza en los términos de la Ley 270 de 1996.

Para el caso en concreto se deberá evaluar si se requiere crear un juzgado transitorio de Manizales con base en la carga laboral existente en el distrito administrativo de Manizales y el monto de recursos asignados; sin embargo, en caso de concluir que la medida no debe continuar o de no contar con los recursos, la ley ordena que los procesos que han sido de conocimiento del Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales deberán ser repartidos entre los conjueces.

Considera que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en el presente trámite de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones. Relató que en el caso concreto, no es la acción de tutela el mecanismo previsto para imprimir celeridad a un asunto que fue remitido a un despacho transitorio, cuya vigencia culminó el 15 de diciembre de 2023, conforme lo establecido en el Acuerdo 8 Ídem, registro No. 14, archivo Pdf 30_MemorialWeb_Otro.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa PCSJA23-12034 de 2023, prorrogado con el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023. 1.4.5 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS9 La entidad accionada rindió informe en donde indicó que el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo no. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, para dar trámite a los procesos generados en reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial que se encontraban a cargo de juzgados transitorios que operaron en el año 2022, cumplió sus funciones hasta el 15 de diciembre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA23-12055 de 31 de marzo de 2023.

Señaló que dicha entidad solicitó al Consejo Superior de la Judicatura estudiar la necesidad de la prórroga de la misma, o vencida la misma, la creación de un Juzgado similar, con carácter transitorio, a efectos de no afectar el servicio, de conformidad con la facultad que corresponde a dicha Corporación, consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Que en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió en la fecha el Acuerdo PCSJA24-12140 en el que dispuso la creación del Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales, para continuar conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2023, que para el caso concreto, corresponden a los trámites judiciales a cargo del anterior Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales.

Señaló que los hechos que fundamentan la tutela y los documentos que la acompañan, no guardan relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, puesto que lo pretendido por el demandante no es de la competencia de esa Corporación, cuyas funciones se encuentran plasmadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 9 Ídem, registro No. 22, archivo Pdf 58OficioCSJCAO24-106.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 35 del Decreto 333 de 20216, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante: ¿Vulneran las entidades accionadas y/o vinculadas los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ, al no dar impulso o continuidad al proceso judicial radicado 6300133300420180042800, cuyo origen es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia Q, pero que ha sido remitido en dos ocasiones a despachos en descongestión, siendo el ultimo el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales C., quien tuvo vigencia hasta el 15 de diciembre de 2023?; o de lo contrario, ¿se configura en el asunto una carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024? Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Corporación se referirá a: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela;

(ii) Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso judicial; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto.

2.3. ASPECTOS GENERALES DE LA TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

En el presente asunto se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela debido a que el actor se encuentra legitimado en la causa por pasiva para ejercer la acción al ser quien presentó las peticiones que señalan no han sido contestadas por las entidades accionadas, por tanto, también se cumple la legitimación en la causa por activa.

Igualmente, de la conducta que se les atribuye se advierte la necesidad 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de intervención del juez constitucional para remediar la vulneración en caso que esta se presente.

2.4. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO JUDICIAL. El artículo 229 superior prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia; mientras que, en sus consideraciones preliminares, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, considera precisamente a la justicia como un valor superior que debe guiar la acción del Estado, y que procura la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 definió el acceso a la administración de justicia como “la garantía de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad”, cuyo objetivo es “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”, y ello se alcanza a partir del respeto a los procedimientos previamente establecidos, y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.

La misma Corporación al delimitar dicho derecho fundamental, lo definió como la “posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias judiciales que ejerzan las funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimientos previstos en la Constitución y la ley.”13 Sobre el particular la Corte Constitucional también ha considerado: “61.

La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”14. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser 13 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2021. 14 Sentencia T-799 de 2011.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”15.

En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.” 16 Y en estrecha armonía con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se halla el debido proceso en el ámbito judicial, en la medida que constituye la garantía de cumplimiento de las condiciones previamente definidas e impuestas a la administración de justicia para asegurar el orden en el funcionamiento de la administración, validando sus propias actuaciones, dando seguridad jurídica y propendiendo por la defesa de las personas17.

La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, reiterada en sentencia T-186 de 2017, destacó la procedencia del medio de tutela para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ante dilaciones injustificadas generadas en la administración de justicia, en particular en la adopción de decisiones, con miras a que se observen con diligencia los términos judiciales; no obstante, también recordó el carácter subsidiario del mecanismo de tutela, definiendo condiciones para su procedencia, así: i) que no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; ii) que existiendo otro mecanismo de defensa, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en el que la tutela desplaza al mecanismo ordinario de defensa; o iii) que se imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio de protección. 2.5 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Han sido bastantes los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concepto, alcance y contenido de la carencia actual de objeto por hecho superado, aunque puede afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional18 ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica del hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

En el sentido obvio de las palabras que componen la expresión hecho superado, cuando se satisface lo pedido 15 Ibid. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2021. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2012. 18 Así, por ejemplo, en las sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-630 de 2005, T-1038 de 2005, T-082 de 2006, T-233 de 2006, T-533 de 2009.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa en tutela, se configura el mismo dentro de la acción de tutela.

En la sentencia SU-975 de 2003 se adoptó en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. Asimismo, en sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007 la Corte explica: “En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Posteriormente, en sentencia SU 225-13 señala la Corte que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” En decisión más reciente -Sentencia T-086 de 2020- la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones: D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÒN DE JURISPRUDENCIA 31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[19], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare 19 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[20]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” [ (resaltado fuera del texto).

(resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[21]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”.

Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración. Aclarado lo anterior se entrará a analizar el

2.6. CASO CONCRETO En el presente asunto el actor, señor JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ, 20 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 21 Ver, sentencia T-070 de 2018.

La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para lo cual relata el trámite que se ha suscitado en el proceso judicial con radicado 63001333004-2018-00428-00, donde figura como demandante; destaca que en principio el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, Q., pero que dada la naturaleza del mismo este fue asignado para su trámite a despachos de descongestión ubicados en la ciudad de Manizales, Caldas, primero a cargo del Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales y luego al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales C., quienes impartieron el trámite hasta proferirse sentencia de primera instancia, frente a la cual se interpuso recurso de apelación, estando pendiente su concesión, así como, al parecer, el saneamiento de la actuación. El argumento que sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales gira en torno a que, en el proceso judicial con radicado 6300133300420180042800 se profirió sentencia el 26 de agosto de 2022, al tiempo que se presentó escrito de apelación contra la misma, mientras que la última medida transitoria, por la cual se creó el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales C., se originó mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y Acuerdo PCSJA23- 12055 del 31 de marzo de 2023, y estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2023, sin que en dicho interregno de vigencia se haya dado continuidad al trámite del proceso, pese a solicitud de impulso radicada el día 30 de noviembre de 2023; ello aunado que con la finalización de la medida transitoria ninguna autoridad judicial ha asumido la competencia para la continuidad del trámite del proceso judicial.

Con miras a resolver el problema jurídico del presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: i. El día 12 de diciembre de 2018, por conducto de apoderado, el señor JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ interpuso demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con miras a la nulidad de actos administrativos y consecuencia de ello el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial22. ii.

Por auto del 18 de marzo de 201923 la titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, Q. se declaró impedida para tramitar el asunto, indicando que 22 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 16, archivo Pdf 36CuadernoPrincipal12018-428, pág. 3, 4 y 198. 23 Ídem, pág. 200-201. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho impedimento comprendía el de todos lo jueces administrativos del circuito de Armenia, de allí que remitió dicha actuación al Tribunal Administrativo del Quindío, Corporación que resolvió mediante providencia del 22 de abril de 201924 aceptar el impedimento y designar conjuez para el conocimiento del asunto, correspondiéndole al Dr. Gabriel Echeverri González25. iii.

En lo relevante se destaca que el proceso 6300133300420180042800 a cargo de conjuez inició su trámite, siendo admitida la demanda mediante auto del 03 de diciembre de 201926, notificada el 04 de febrero de 202027, y el día 11 de marzo de 2021 se profirió auto mediante el cual se resolvió sobre excepciones previas, se fijó litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, con miras a proferir sentencia anticipada28; de allí que el asunto pasó a despacho para fallo el día 07 de abril de 202129. iv.

Mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos de naturaleza transitoria, entre estos un juzgado transitorio en Manizales, para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Armenia, Manizales y Pereira; la naturaleza de tales procesos se circunscribe a los originados a partir de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar; la vigencia de la medida transitoria fue desde el 07 de febrero de 2022 hasta el 06 de octubre del mismo año30. v. Mediante mensaje de datos del 21 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, Q., remitió procesos que con anterioridad estaban asignados a conjueces, con destino al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Manizales, C.31 vi.

El día 26 de agosto de 2022, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia en el proceso judicial con radicado 6300133300420180042800, accediendo a las pretensiones de la demanda32. 24 Ídem, pág. 206-208. 25 Ídem, registro No. 16, archivo Pdf 37C. Principal 1 folio 201-218, pág. 5. 26 Ídem, pág. 11-12. 27 Ídem, pág. 18. 28 Ídem, registro 16, archivo Pdf 41Auto resuelve excepción previa, corre traslado para presentar alegatos. 29 Ídem, registro 16, archivo Pdf 45ConstanciaPasoADespacho. 30 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 05, archivo Pdf 5_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415. 31 Ídem, registro 16, archivo Pdf 46CorreoRemisiónProcesoManizales. 32 Ídem., registro No. 05, archivo Pdf 6_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vii. Mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos de naturaleza transitoria, entre estos un juzgado transitorio en Manizales, para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Armenia, Manizales, Pereira y Quibdó; la naturaleza de tales procesos se circunscribe a los originados a partir de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar; la vigencia de la medida transitoria fue desde el 01 de febrero de 2023 y hasta el 30 de abril del mismo año33. viii.

En oficio CSJQUO23-80 del 08 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío instó a los jueces administrativos de Armenia, Q., a que procedieran con la remisión de procesos al juzgado transitorio de Manizales34. ix. A través del Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la medida transitoria adoptada en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, en relación con el juzgado transitorio en Manizales, para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Armenia, Manizales, Pereira y Quibdó; el término de la prórroga de la medida transitoria fue hasta el 15 de diciembre de 202335. x. En oficio CSJQUO23-448 del 31 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío instó a los jueces administrativos de Armenia, Q., a que procedieran con la remisión de procesos al juzgado transitorio de Manizales36. xi.

Mediante mensaje electrónico del 21 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, Q. remitió al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales C., tres (03) procesos para su trámite con sustento en la competencia asignada por los acuerdos PCSJA23-12034 y PCSJA23-12055, teles procesos fueron: 63-001-3333-004-2021-00211-00; 63-001-3333-004-2018-00428- 00 y 63-001-3333-004-2017-00313-00; indicó además el juzgado en el memorial que, el último de los procesos ya cuenta con sentencia, estando pendiente estudio sobre concesión de recurso de apelación y solicitud de aclaración de la sentencia37. xii.

El día 31 de julio de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia en el proceso judicial con 33 Ídem., registro No. 05, archivo Pdf 8_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415. 34 Ídem., registro No. 12, archivo Pdf 26_CONTESTACIONDEMANDA_CSJQUO2380. 35 Ídem., registro No. 05, archivo Pdf 9_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415. 36 Ídem., registro No. 12, archivo Pdf 25_CONTESTACIONDEMANDA_CSJQUO23448. 37 Ídem., registro No. 05, archivo Pdf 7_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa radicado 6300133300420180042800, accediendo a las pretensiones de la demanda38, contra la cual se interpuso recurso de apelación el día 16 de agosto de 2023 por parte de la entidad demandada39. xiii.

El día 30 de noviembre de 2023, se remitió mensaje de datos desde el correo electrónico dependientearmenialq@gmail.com, bajo el asunto “IMPULSO PROCESAL: JORGE ANDRÉS TORO RAMIREZ 63-001-3333-004-2018-00428- 00”, y dirigido a j403adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitándose el impulso procesal en el proceso referenciado40. xiv.

El día 30 de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA24-12140 crea el Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Manizales a fin de tramitar los procesos a cargo del Juzgado 403 tantas veces mencionado. Para la solución del problema jurídico esta sala se pronuncia así: a. De la mora en la actuación judicial.

De lo acreditado en el plenario la Sala concluye que, en efecto, el actor figura como demandante en proceso judicial radicado 6300133300420180042800, cuyo asunto se circunscribe a reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial, cuyo trámite inició en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, Q., luego por impedimento de la totalidad de jueces estuvo a cargo de conjuez, y finalmente a cargo de despacho transitorio creado en el circuito de Manizales, Caldas, para el conocimiento de asuntos de esa naturaleza especial.

Advierte la Sala que, en el proceso en mención, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el día 26 de agosto de 2022, contra la cual se interpuso recurso de apelación; la medida de descongestión culminó el 06 de octubre de 2022, posteriormente se volvió a implementar desde el 01 de febrero al 30 de abril de 2023, y finalmente se prorrogó hasta el 15 de diciembre de 2023.

Lo anterior quiere decir que, posterior al 26 de agosto de 2022, fecha de la sentencia de primera instancia, la medida de descongestión estuvo vigente hasta el 06 de 38 Ídem., registro No. 05, archivo Pdf 10_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415. 39 Ídem., registro No. 05, archivo Pdf 11_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415. 40 Ídem., registro No. 05, archivo Pdf 12_ANEXOS_PRUEBA_24_1_202415.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa octubre de 2022, y desde el 01 de febrero de 2023 al 15 de diciembre del mismo año, sin que se estudiara lo relacionado con la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022; antes de la finalización de la vigencia de la última medida implementada, la parte demandante solicitó el impulso del proceso.

Pese a los tiempos referenciados, no hubo pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto, configurándose una mora judicial al respecto; a dicha tardanza se suma el hecho que el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió una nueva sentencia de primera instancia el día 31 de julio de 2023, situación procesal que debe ser resuelta y se suma a la mora frente al recurso de apelación. Para esta Sala, existe una mora judicial en lo que respecta al pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 dentro del proceso judicial radicado 6300133300420180042800, no obstante, la realización de las actuaciones procesales pertinentes o la continuidad del trámite del proceso, era una situación que se encontraba impedida por la finalización de la medida transitoria que otorgó competencia al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que se reitera, estuvo cumpliendo funciones hasta el 15 de diciembre de 2023.

No obstante, a la fecha surgen nuevos hechos que orientan la resolución del presente asunto. b. De la continuidad del trámite judicial – hecho superado. Teniendo en cuenta los informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas al trámite, no se acredita que, finalizada la medida transitoria, el expediente haya sido nuevamente remitido al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, Q. para lo que corresponda.

Si bien lo anterior implicaría una omisión en cabeza de la autoridad administrativa encargada de la administración de los procesos remitidos en descongestión, lo cierto es que mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 202441, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso nuevamente la implementación de medida transitoria con la creación del Juzgado 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, el continuará conociendo de los procesos en trámite generados en las 41 Visible en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=19086; y en expediente digital SAMAI, registro 22, archivo Pdf 57AcuerdoPCSJA24-12140.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2023 y los que reciban por reparto (artículo 3°); la vigencia de dicha medida va desde el 05 de febrero de 2024 al 13 de diciembre del mismo año. La competencia del Juzgado 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales se circunscribe a los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Armenia, Manizales, Pereira y Quibdó. Por su parte, el artículo 9° de dicho acto administrativo dispuso lo relacionado con la remisión de los expedientes, así: “Artículo 9.

Remisión de procesos digitalizados. Las direcciones seccionales de la judicatura y las secretarías de los tribunales administrativos correspondientes, coordinarán la entrega de los procesos digitalizados que quedaron en el inventario de 2023, a los despachos de magistrados y juzgados transitorios creados mediante el presente acuerdo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la posesión de los funcionarios, y los procesos pendientes de reparto y/o aquellos que redistribuyan de otros Distritos y Circuitos, según el caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta medida.” Lo anterior implica que, con sustento en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, la direcciones seccionales de la judicatura deberá coordinar la entrega de los procesos digitalizados que estaban a cargo del extinto Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que corresponde al inventario de 2023, entre el que se encuentra el proceso judicial radicado 6300133300420180042800 del actor; la norma dispone un término de cinco (5) días desde la posesión del funcionario.

Siendo ello así, considera esta Sala que desaparece la barrera que existía para la continuidad del proceso judicial, con la implementación de nuevo de la medida transitoria. Y en cuanto a la mora judicial, corresponderá al nuevo despacho judicial transitorio realizar las actuaciones judiciales correspondientes una vez asuma el conocimiento de los asuntos, sin que pueda en este momento la Sala impartir orden tendiente a la realización de las actuaciones judiciales pendientes, pues es con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 que se define la competencia para el trámite del proceso judicial radicado 6300133300420180042800.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Para la Sala la expedición del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 constituye un hecho sobreviniente que deja sin objeto el presente trámite de tutela por hecho superado, puesto que si bien se acredita la existencia de la mora judicial, el hecho determinante que pudiese configurar una violación a los derechos fundamentales se circunscribía a la ausencia de asignación de despacho judicial que asumiese el trámite del asunto, que era el estado de cosas hasta antes de la expedición del acto administrativo.

En consecuencia, la Sala declarara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite de tutela. Ahora, en relación con lo peticionado por el actor, respecto de que se efectúe la aclaración en el radicado de la mencionada sentencia, pues quedó plasmado el radicado 63- 001-33-33-004-2017-00311, cuando el radicado correcto es 63001-33- 33-004-2018-000428, es menester indicar que tal como lo dijo en escrito adicional, en el proceso judicial no se presentó escrito de aclaración, de allí que no exista mora judicial frente a dicho objeto procesal; además, el mecanismo de tutela no reemplaza el medio judicial dispuesto para solicitar la aclaración de la sentencia, conforme los lineamientos del artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; de modo que con sustento en el principio de subsidiariedad de la tutela, esta no puede utilizarse para ordenar realizar un acto procesal, cuando el actor cuenta con mecanismo judicial idóneo.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 170-2022, emitida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, este análisis será de competencia del Juzgado 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, cuando asuma el conocimiento del proceso judicial.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARESE configurado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme lo considerado en esta providencia. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00011-00 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS TORO RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta decisión al accionante, a las autoridades accionadas y vinculadas, y al agente delegado del Ministerio Público.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnando, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo ordénese el archivo definitivo, previa las anotaciones en el sistema información judicial. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 03.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente42 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/