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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00224-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2023-11-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 215 Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-00 Acción: Tutela Accionantes: María Constanza Montoya Naranjo Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Vinculados: Municipio de Manizales.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 24 de noviembre de 2023 Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora María Constanza Montoya Naranjo, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, para que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 15 de noviembre de 2023, quien, por auto del día siguiente admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó al Municipio de Manizales y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.

SOLICITUD DE TUTELA 2 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Hechos Expuso la parte actora que el día 23 de marzo de 2023 la señora María Constanza Montoya Naranjo tuvo conocimiento de una sentencia judicial de un proceso que se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por reunión sostenida por su hijo con el Señor Secretario de Planeación Municipal, por lo que procedió ante el juzgado a solicitar el link para acceder al mismo.

Expresó que en la revisión realizada al expediente encontró que el Municipio de Manizales instauró acción de repetición contra la señora María Constanza Montoya Naranjo, proceso al cual le correspondió el radicado n°170013333002-2013-00669-00. Indicó que en el escrito de demanda manifiestan desconocer dirección electrónica de la accionada, sin embargo, afirmó que la copia de la hoja de vida de la señora María Constanza Montoya Naranjo demuestra todo lo contrario.

Manifestó que en auto del 23 de julio de 2014 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Relató que a través de la empresa de correo 4-72 el Despacho envió la citación para notificación de auto admisorio a mi poderdante, la cual fue devuelta por causal de devolución no reside. Precisó que el Municipio de Manizales el 5 de mayo de 2016 solicitó el emplazamiento de la demandada, manifestando no conocer dirección diferente a la aportada con la demanda.

Adujo que en auto del 10 de junio de 2016 el Despacho accede al emplazamiento de la demandada indicando que este deberá ser publicado por la parte accionante en día domingo en el periódico El Tiempo o El Espectador, y una vez acreditada la publicación incluir el nombre en la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de personas emplazadas y registros nacionales.

Narró que el 22 de junio de 2016, el municipio de Manizales solicita autorización para que la publicación del emplazamiento se realice en el diario La República, a la cual el Despacho accedió mediante auto del 2 de agosto de 2016. 3 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Afirmó que el Municipio anexa como cumplimiento de la publicación del emplazamiento, la página 14 del diario la República de la edición del jueves 11 de agosto de 2016 en la que se publicó el emplazamiento del proceso.

Mencionó que el 28 de abril de 2017 el Despacho dejó constancia en el expediente de publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del auto proferido el 10 de junio de 2016 mediante el cual emplazaron a la señora Montoya Naranjo. Manifestó que revisada la página se encuentra con el número de cédula de mi poderdante solo un emplazamiento a su nombre con el radicado 17001333300220160066900 y clase de proceso: Repetición y número de Despacho Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Precisó que mediante auto del 24 de febrero de 2020 el Despacho designó curador ad-litem y con él continuó el desarrollo del proceso hasta proferir sentencia condenatoria el 26 de abril de 2022, la cual no fue apelada por el curador. Alegó que una vez revisado el expediente del proceso se pudo evidenciar que el emplazamiento no se realizó en debida forma por cuanto el Juzgado Sexto Administrativo no verificó que el emplazamiento publicado en el diario La República se hizo para el proceso radicado 170013333755201300669, el cual no existe, y no para el proceso identificado con el radicado 170013333002201300669 que es el que tiene que ver con la señora Montoya Naranjo.

Agregó que el Juzgado Sexto Administrativo no verificó que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el inciso tercero del artículo 108 del Código General del Proceso. Describió que al haberse hecho un emplazamiento de un proceso inexistente y en día diferente al ordenado por el Despacho, es evidente que el emplazamiento no se realizó en debida forma, por lo que no era posible nombrar curador ad litem en el proceso que se surtía contra la señora Montoya Naranjo y mucho menos realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a través de este.

Concluyó que en el proceso 17001333300220130066900 no ha sido notificado ni personalmente ni a través de emplazamiento a la señora María Constanza Montoya Naranjo, configurándose así la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 4 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Expresó que radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual mediante auto del 27 de julio de 2023 decidió negar la solicitud de nulidad expresando que la misma no se generó en la sentencia y que en todo caso el debido proceso se garantizó con el Curador Ad litem designado.

Sostuvo que contra la decisión de no declarar la nulidad invocada se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa por el Despacho mediante auto del 25 de septiembre de 2023, y el recurso de apelación lo rechazó por improcedente por no ser un auto apelable ya que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011.

Pretensiones Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que “Se declare que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales con la expedición del auto del 27 de julio de 2023 y del 25 de septiembre de 2023 mediante los cuales no accedió a decretar la nulidad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al dar validez a un emplazamiento realizado de forma incorrecta, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los mencionados autos, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene notificar personalmente el auto admisorio de la demanda en el proceso 17001333300220130066900”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (archivo 08) La autoridad judicial accionada se refirió inicialmente a las actuaciones adelantadas en el proceso de repetición radicado 17001-33-33-002-2013-00669- 00. Indicó que la parte demandante señaló como lugar de domicilio de la señora María Constanza Montoya Naranjo “Km 9 vía al Magdalena 103-03” y manifestó desconocer la dirección de correo electrónico, por lo que el Juzgado procedió a remitir el auto y el traslado de la demanda y sus anexos a la dirección reportada; sin embargo, esta no fue efectiva en tanto la empresa de mensajería informó sobre la devolución de la citación por no residir en la dirección suministrada por la entidad demandante. 5 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Expresó que el día 5 de mayo de 2016 el apoderado de la entidad accionante presentó solicitud de emplazamiento argumentado desconocer dirección de domicilio diferente al aportado con la demanda.

Afirmó que mediante auto de fecha 10 de junio del año 2016, el Juzgado ordenó el emplazamiento de la demandada en publicación en medio de prensa – periódico EL TIEMPO o EL ESPECTADOR-, decisión que fue modificada a solicitud de la entidad territorial demandante concediendo autorización para realizar la publicación en el Periódico LA REPÚBLICA, el cual fue realizado en la fecha 16 de agosto de 2016.

Manifestó que según constancia secretarial del 28 de abril de 2017, el Despacho efectuó la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del auto proferido el 10 de junio de 2016 que emplazó a la señora María C. Montoya Naranjo. Adujo que dado que la persona accionada no se presentó a la diligencia de notificación personal, mediante auto del 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la designación de Curador Ad Litem para la representación de la parte demandada, nombramiento que fue reasignado a otro profesional del derecho y finalmente aceptado el 2 de agosto de 2021 por el abogado Luis Carlos Jaramillo Candamil, quien allegó contestación a la demanda el 10 de septiembre de 2021.

Informó que en el proceso se desarrollaron las demás etapas procesales con la asistencia del Curador Ad Litem designado a la señora Montoya Naranjo. Mencionó que concluido el proceso sin formulación de apelación, se hizo presente el apoderado de la señora María Constanza Montoya alegando nulidad de todo lo actuado en el trámite procesal por indebido emplazamiento, solicitud que fue despachada de forma desfavorable por el juzgado en auto del 27 de julio de 2023.

Indicó que dicha providencia fue recurrida en reposición y apelación, recursos que esa célula judicial resolvió de forma negativa en tanto no prosperaron los argumentos de la reposición y la alzada fue denegada por improcedente. Vinculado: El Municipio de Manizales contestó la tutela mediante memorial remitido por correo electrónico (archivo 11 expediente digital). 6 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Indicó que en relación con los hechos de la demanda se remite al expediente virtual del proceso de acción de repetición que se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte accionante por cuanto la presente acción no tiene vocación de prosperidad al no reunir los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora. Relató que en el proceso de acción de repetición del juzgado sexto administrativo del circuito de Manizales, se surtieron todas las etapas para la efectiva notificación a la parte actora, la cual se realizó como indica la norma.

Agregó que también el proceso de repetición contó con apoderado judicial para representar los legítimos derechos e intereses de la señora Montoya Naranjo, a través de la figura de curador para la litis y estuvo presente el Ministerio Público, mediante el Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos, quienes no advirtieron causal de nulidad.

Expresó que si las supuestas falencias advertidas por la parte actora hubieran sucedido dentro del trámite del proceso, las mismas se encuentran saneadas en virtud del control de legalidad que hace el juez de conocimiento después de cada audiencia, tal y como lo prescriben entre otros, el numeral 5 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011.

Afirmó que la sentencia dictada dentro del proceso con fecha 26 de abril de 2022, con aclaración de sentencia del 31 de mayo de 2022, se encuentra en firme y ejecutoriada desde el 26 de abril de 2022, hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada ni revocada por la juez que la profirió. Aseveró que la presente acción no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente al fallo judicial, por falta del requisito de la inmediatez, puesto que se intenta por fuera del término de seis meses que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado para su procedencia. Mencionó que la presente acción de tutela no se torna como la única vía de defensa judicial para la parte actora, puesto que las actuaciones administrativas del municipio de Manizales tendientes a recobrar los dineros adeudados por la parte actora, por cuenta de la sentencia de acción de 7 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 repetición del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tienen control en el proceso de jurisdicción coactiva, y por vía judicial.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2.- Problema jurídico En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.

En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales vulnera derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora al negar la nulidad propuesta por la señora María Constanza Montoya Naranjo en el proceso de repetición 17001-33-33- 002-2013-00669-00 por indebida notificación de la demanda.

Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto. 3.- Hechos acreditados Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba: -En el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales se tramitó el medio de control de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669- 2 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 9 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 00 en el que actuó como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo. - En el medio de control de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013- 00669-00, en auto de fecha 10 de junio de 2016 se ordenó el emplazamiento para surtir notificación personal de la señora María Constanza Montoya Naranjo conforme al procedimiento establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso.

Así mismo dispuso publicar en día domingo el emplazamiento en el periódico el tiempo o el espectador y publicar el nombre de la persona emplazada en la página de la Rama Judicial. -En auto del 2 de agosto de 2016 el Juez Sexto Administrativo de Manizales autorizó la publicación del emplazamiento en el Diario La República. -El Municipio acreditó la publicación del emplazamiento en el diario La República el día jueves 11 de agosto de 2016. -Según constancia que obra en el expediente de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669-00 el 28 de abril de 2017 se realizó publicación en el registro nacional de personas emplazadas del auto proferido el 10 de junio de 2016 que emplazó a la señora María Constanza Montoya Naranjo. -En la sentencia proferida en el expediente de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669-00 se indicó:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la señora MARIA CONSTANZA MONTOYA NARANJO por la indemnización a que dio lugar por su actuar doloso, y que fue sufragada por el MUNICIPIO DE MANIZALES al señor JOSE LAUREANO GOMEZ TABARES de conformidad con la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el día 23 de abril del año 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2007-0277, confirmada por la sentencia de segunda proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 25 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2007-0277.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la señora MARIA CONSTANZA MONTOYA NARANJO a cancelar la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($103.350.569) a favor del MUNICIPIO DE MANIZALES.

TERCERO: CONDÉNASE en costas y al pago de agencias en derecho a la parte 10 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija como agencias la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS PESOS PESOS MCTE ($24.134.022), también a cargo de la parte demandada y a favor de la entidad demandante. -En certificación emitida el 16 de noviembre de 2023 por el Secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se indicó: Que dentro del proceso que por el medio de control de Repetición promovido por el Municipio de Manizales contra la señora María Constanza Montoya Naranjo rotulado con el radicado 17001-33-31-0003-2013-00669-00 se emitió sentencia el 26 de abril de 2022, providencia que no fue objeto de recurso y que se encuentra ejecutoriada desde el 12 de mayo de 2022. -El 30 de mayo de 2023 la señora María Constanza Montoya Naranjo a traves de apoderado radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda en el expediente de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669-00. -En auto del 27 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la anterior solicitud. -La señora María Constanza Montoya Naranjo radicó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión y el Juzgado mencionado en auto del 25 de septiembre de 2023 decidió no reponer la decisión y no conceder por improcedente la apelación. 4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como 11 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 también ha establecido algunos requisitos. Al respecto se cita la sentencia T- 237 de 2018: “De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.

Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: 12 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.

(v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia - autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. 13 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales”.

(Resaltado por la Corte) Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando esos mecanismos no sean idóneos o eficaces o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

Igualmente, en la sentencia T-237 de 20184 se hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando: “En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…), de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-237-18.htm 14 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. 15 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

(Negrilla de la Sala) 5.- Examen del caso concreto La señora María Constanza Montoya Naranjo, instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir los autos interlocutorios 1131 del 27 de julio de 2023 y 1430 del 25 de septiembre de 2023 en el proceso de repetición radicado 17-001-33-33-002-2013-00669-00, con los cuales negó la solicitud de nulidad y se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación radicados contra dicha decisión. La autoridad judicial demandada se refirió a las etapas adelantadas dentro del proceso de repetición radicado 17-001-33-33-002-2013-00669-00 y a la respuesta a la solicitud de nulidad formulada por la señora Montoya Naranjo.

Por su parte el Municipio de Manizales expresó que el proceso de repetición contó con apoderado judicial para representar los legítimos derechos e intereses de la señora Montoya Naranjo, a través de la figura de curador para la litis y también estuvo presente el Ministerio Público, mediante el Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos, quienes no advirtieron causal de nulidad.

Mencionó que la presente acción de tutela no se torna como la única vía de defensa judicial para la parte actora, puesto que las actuaciones administrativas del municipio de Manizales tendientes a recobrar los dineros adeudados por la parte actora, por cuenta de la sentencia de acción de repetición del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tienen control en el proceso de jurisdicción coactiva, y por vía judicial.

Precisado el objeto del debate constitucional que convoca la atención de la Sala, para efectos de la solución del primer problema jurídico arriba planteado en relación con la procedencia de la acción de tutela, se tiene que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional imponen como 16 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 requisito para la interposición de tutelas contra providencias judiciales, que se hayan agotado los recursos con los cuales contaba la parte que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

En relación con lo anterior, se demostró en este trámite constitucional que la señora María Constanza Montoya Naranjo presentó ante la Juez Sexta Administrativa de Manizales recursos de reposición y apelación contra la providencia que resolvió la nulidad planteada en el proceso de repetición radicado con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00, por lo que en principio podría concluirse que se cumplió con esta exigencia para la procedencia de la acción de tutela.

También encuentra la Sala que el Despacho accionado resolvió el recurso de reposición y se abstuvo de darle trámite al de apelación por considerarlo improcedente. Sobre esto último es preciso mencionar que en criterio de este Tribunal no es exigible a María Constanza Montoya Naranjo, para estudiar la procedibilidad de la presente acción de tutela, la radicación del recurso de queja contenido en el artículo 245 del CPACA frente a la decisión que declaró improcedente la apelación contra la negativa de la nulidad, toda vez que según lo previsto en el artículo 243 ibidem contra esa decisión no procede recurso de apelación. En ese sentido no puede exigirse a la señora accionante el agotamiento de un recurso como el de queja para después concluir en calidad de Juez de segunda instancia que contra la decisión que niega la apelación del auto que resolvió de manera desfavorable una solicitud de nulidad no procede dicho medio de impugnación. Lo expuesto permite entonces concluir que María Constanza Montoya Naranjo agotó el recurso de reposición que procedía contra la decisión que resolvió la solicitud de nulidad planteada en el proceso ordinario que sirve de fundamento a la presente acción. Ahora, se pregunta la Sala si dicho medio de impugnación era la única herramienta procesal que tenía la señora actora ante el Juez administrativo para alegar la indebida notificación de la demanda.

Para resolver el anterior interrogante la Sala considera que además de la solicitud de nulidad y los recursos contra la negativa de la misma, la señora María Constanza Montoya Naranjo únicamente puede acudir a los medios de defensa establecidos en las normas previstas para el cobro coactivo o ejecutivo 17 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 de la sentencia proferida por el Juez de lo Contencioso Administrativo en el medio de control de repetición. Sin embargo, en tal escenario de ejecución de la sentencia de repetición no se advierte por este Juez constitucional la posibilidad jurídica de atacar el trámite previo a la expedición de la decisión que sirve de base al cobro.

En estos términos, no acoge la Sala lo expuesto por el Municipio de Manizales en relación con la existencia de otros medios de defensa judiciales para discutir los argumentos que sirvieron de fundamento a la petición de nulidad en el proceso de repetición seguido contra la señora María Constanza Montoya Naranjo. En el mismo sentido, este Tribunal observa que las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 no se presentan en el presente asunto y en tal medida no puede tenerse como un mecanismo adicional al que pueda acudir la accionante para lograr la nulidad pretendida.

De acuerdo con lo anterior, este Juez plural encuentra que la acción de tutela en el presente asunto es procedente, razón por la cual se analizará de fondo la posible vulneración a las garantías fundamentales de la parte demandante en el trámite del proceso de repetición radicado 17-001-33-33-002-2013-00669-00. 6.- Sobre la posible vulneración de derechos por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo en el trámite de la acción de repetición radicada con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00 Establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se refiere a la Sala a la presunta vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Montoya Naranjo con el trámite impartido por el Juez Sexto Administrativo de Manizales en la notificación de la demanda de repetición que sirve de fundamento a la presente acción de tutela.

Al respecto, es preciso indicar en primer lugar que el artículo 108 del CPACA al referirse al emplazamiento estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito 18 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.

El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento. 19 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 (Negrilla de la Sala) Sobre esta modalidad de notificación, el H. Consejo de Estado5 estableció lo siguiente: 15.

Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, se trata de una institución procesal que tiene como objeto garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal. 16.

El emplazamiento también procede, por un lado, cuando, en los términos del numeral 4.° del artículo 291 ejusdem, la comunicación remitida en cumplimiento del numeral 3.° de esa misma normativa es devuelta por la empresa de servicio postal autorizado “[…] con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar […]” (Destacado del Despacho); y, por el otro, cuando la notificación se intenta en los términos del parágrafo 1.° del artículo 291 ejusdem y la Secretaría certifica que la dirección en que se intentó la notificación personal no existe, la persona no reside en ella o no trabaja en el lugar.

(…) 19. En segundo orden, visto el Acuerdo núm. PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, “[…] Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes Mostrencos, y de Procesos de Sucesión […]”, en especial, su artículo 5.°, el Registro Nacional de Personas Emplazadas se define como una “[…] base de datos sobre los procesos adelantados ante los jueces en los que se requiere la comparecencia de la persona emplazada […]” que se tramita en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso. 20.

El Acuerdo establece, además, que “[…] una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 02711-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: […]”; por lo que este Despacho considera que se debe incluir: i) el nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso; ii) el documento y número de identificación, si se conoce; iii) el nombre de las partes del proceso; iv) la clase de proceso; v) el Juzgado que requiere al emplazado; vi) la fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento; y vii) el número de radicación del proceso. 21.

En suma, el Despacho considera que la figura procesal antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1564, no se agota en la publicación de que tratan los incisos primero y segundo del artículo 108 sino que, además, requiere de una publicación adicional que se realiza en el Registro Nacional de Personas Emplazadas que se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y de los correspondientes despachos judiciales; tan es así que el emplazamiento se entiende surtido quince (15) días después de publicada la información en dicho registro y no en el “[…] medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación […]”.

Así mismo, respecto de la vulneración de derechos por cambio en la radicación de un expediente, el H. Consejo de Estado6 precisó lo siguiente: La Sala debe determinar si la actuación secretarial de notificación de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento N° 2002-11491 ejercida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, violó el derecho al derecho de defensa el accionante al cambiarse en esta etapa el número de radicado del proceso situación que alega el accionante le impidió ejercer su derecho de defensa traducido en la posibilidad de apelar el fallo.

La presente acción de tutela realmente, en su verdadero entendimiento, no está dirigida a atacar la sentencia del 14 de septiembre de 2007 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni el auto que negó la nulidad del 9 de noviembre 6 SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 2009. ACCIÓN DE TUTELA. EXPEDIENTE N°: 11001031500020090007900.

ACTOR: MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. CONSEJERA PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Sala con el conjuez Antonio José Lizarazo Ocampo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Expediente N°: 11001-03-15-000-2009-00079-00 Demandante: Mauricio Cárdenas Santamaría Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 21 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 de 2007.

En realidad, se orienta a atribuir la violación al derecho fundamental de defensa y de contradicción que dice padecer el accionante, a causa de la actuación secretarial frente al edicto que notificó la sentencia dictada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, porque identificó el proceso de forma diferente a la inicial en cuanto a los dos dígitos finales del radicado.

No se trata, entonces, de tutela contra providencia judicial. La Sala precisa que el Código Único de Identificación Geográfica y Código Único de Radicación de Procesos constituye para los usuarios un medio de consulta sobre el estado de los expedientes, consulta a la que se accede en las secretarías de los despachos judiciales, en las oficinas de apoyo judicial y en los servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial.

Es en esencia, lo que identifica un proceso. Mediante el Acuerdo N° 3449 del 5 de junio de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la utilización de dicho código único, cuyo propósito consiste en garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama Judicial. El cambio en la radicación del expediente implementado sólo en el edicto de notificación del fallo, ciertamente pudo haber sido la causa por la cual el demandante y/o su apoderada judicial no conocieron oportunamente la notificación de la sentencia, puesto que la nueva radicación que equivocadamente se le asignó, con cambio de los dos últimos dígitos, generó nuevo registro en el sistema de información Siglo XXI, de la identificación del expediente que allí antes aparecía. Dentro de una apreciación racional y proporcional de lo acaecido se impone asumir como probable que como consecuencia de ello, el demandante pueda haberse confundido y desconcertado debido a la nueva identidad con la que su expediente.

En consecuencia, se amparan los derechos fundamentales de defensa, de igualdad y de acceso a la administración de justicia y se ordenara al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá que deje sin efecto la actuación secretarial de notificación de la sentencia del 14 de septiembre de 2007 y, en su defecto, que la realice de nuevo identificando el proceso con el número de radicación que inicialmente, cuando fue objeto de reparto original, recibió el expediente e igualmente, que con esa identificación se registre el proceso en el sistema de gestión del nuevo edicto deberá dar cuenta a la entidad demandada.

En los archivos del expediente de la acción de repetición radicada con el n°17- 001-33-33-002-2013-00669-00, los cuales obran en los anexos aportados por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales al presente trámite, se advierte que el Municipio de Manizales indicó en el escrito de demanda la siguiente dirección de notificaciones de la señora María Constanza Montoya Naranjo: 22 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 También se acreditó que al imposibilitarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la mencionada dirección y desconocer la entidad territorial otra dirección física o electrónica de la señora María Constanza Montoya Naranjo, el municipio solicitó el emplazamiento de la parte demandada.

En este sentido, la Sala advierte que en el informe remitido por la Juez Sexta Administrativa, sobre el trámite del proceso de repetición radicado con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00, se relacionaron las siguientes actuaciones respecto de la notificación de la demanda: El día 5 de mayo de 2016 el apoderado de la entidad accionante presentó solicitud de emplazamiento argumentado desconocer dirección de domicilio diferente al aportado con la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de junio del año 2016, éste Juzgado ordenó el emplazamiento de la demandada en publicación en medio de prensa – periódico EL TIEMPO o EL ESPECTADOR-, decisión que fue modificada a solicitud de la entidad territorial demandante concediendo autorización para realizar la publicación en el Periódico LA REPÚBLICA, el cual fue realizado en la fecha 16 de agosto de 2016.

Según constancia secretarial del 28 de abril de 2017, este despacho efectuó la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, del auto proferido el 10 de junio de 2016 que emplazó a la señora María C. Montoya Naranjo. Resuelto lo anterior y dado que la persona accionada no se presentó a la diligencia de notificación personal, mediante auto del 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la designación de Curador Ad Litem para la representación de la parte demandada, nombramiento que fue reasignado a otro profesional del derecho y finalmente aceptado el 2 de agosto de 2021 por el abogado Luis Carlos Jaramillo Candamil, quien allegó contestación a la demanda el 10 de septiembre de 2021.

Ahora, al comparar el contenido del artículo 108 del C.G.P. con el trámite de emplazamiento realizado en el proceso de repetición radicado n° 17-001-33- 33-002-2013-00669-00, la Sala advierte que en dicho asunto no se cumplió con lo dispuesto en la norma. En efecto, este Tribunal observa que respecto del emplazamiento de la señora María Constanza Montoya Naranjo se indicó en auto del 10 de junio de 2016 lo siguiente: 23 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Posteriormente se estableció en auto del 2 de agosto de 2016, que el emplazamiento podía realizarse en el diario La República: De acuerdo con lo analizado, en relación con la forma en la cual se cumplieron las órdenes del Juez director del proceso de repetición, este Juez plural encuentra que, consultados los anexos aportados por el Juzgado demandado, la Sala advierte que el emplazamiento se realizó el día jueves 11 de agosto de 2016 en los siguientes términos: 24 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Como se advierte en la actuación procesal citada, el emplazamiento no se realizó en día domingo como lo ordena la norma y, adicionalmente, el radicado no corresponde con exactitud al asignado por el sistema Justicia Siglo XXI, ya que en la publicación no se expuso el radicado n°17-001-33-33- 002-2013-00669-00 sino el 17-001-33-33-755-2013-00669-00 que no es el asunto que se estaba debía notificar.

Este Tribunal destaca que el inciso tercero del artículo 108 expresa que “Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo”, disposición que no se cumplió en la citada acción de repetición ya que dicha actuación se verificó un día jueves, precisamente el 16 de agosto de 2016 como lo certificó el Despacho demandado.

La Sala no pasa por alto que de acuerdo con la jurisprudencia citada en este acápite, el emplazamiento no se agota en la publicación de que tratan los incisos primero y segundo del artículo 108 sino que, además, requiere de una adicional que se realiza en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la cual, valga mencionar, si se cumplió en el trámite de la acción de repetición pero una vez presentadas las mencionadas irregularidades en relación con el día de la publicación del edicto y el número errado de radicación del expediente, por lo que la actuación en el mencionado registro es invalida.

A lo expuesto hasta este punto la Sala agrega que, si bien es cierto que en el proceso de repetición la señora María Constanza Montoya Naranjo fue 25 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 representada por un Curador Ad Litem, también lo es que dicho nombramiento se realiza por el Juez Administrativo con posterioridad al trámite de emplazamiento, actuación esta última que es precisamente la que se efectuó de manera irregular en el presente asunto.

Lo analizado permite concluir entonces a este Tribunal que en el presente asunto se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Constanza Montoya Naranjo por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. En esta línea de argumentación, la Sala destaca que la forma en la cual se realizó el emplazamiento en el medio de control de repetición en el que es demandada la señora Montoya Naranjo no garantizó sus derechos de contradicción y defensa en tanto era improbable que acudiera al proceso con los datos expuestos en el emplazamiento que además se realizó en día diferente al que dispone la norma.

Lo anterior es así en tanto el procedimiento de notificación por emplazamiento que fue realizado por la sede judicial que conoció del proceso de repetición, vulnera estas garantías por el hecho de haberse publicado la información del proceso en el diario La República en un día diferente al domingo y con el radicado que no correspondía exactamente al expediente, aspectos que en criterio de este Juez plural genera nulidad en la notificación de la demanda.

La consecuencia de la anterior inferencia de la Sala es que en el medio de control de repetición radicado con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00 en el que actuó como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo, que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, debe realizarse nuevamente el trámite de notificación de la demanda, particularmente, el emplazamiento ordenado por el Juez Sexto Administrativo en providencias del 10 de junio de 2016 y 2 de agosto del mismo año. 7.- Conclusión Por lo anterior, la presente solicitud de tutela resulta procedente, en tanto no se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para alegar lo expuesto por la señora María Constanza Montoya Naranjo al proponer la solicitud de nulidad ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de 26 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Manizales en el proceso de repetición radicado 17-001-33-33-002-2013-00669- 00.

Así mismo, al analizar el procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda en el mencionado medio de control, esta Sala encuentra que el Juez Administrativo vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Montoya Naranjo, en tanto no se cumplió con el propósito del emplazamiento de quien no se puede notificar personalmente ya que se evidenció irregularidad procesal al publicar el emplazamiento en día diferente al domingo como se había ordenado por el Juez administrativo y con un número de radicación diferente al asignado al expediente.

Por esta razón se debe retrotraer la actuación procesal surtida en el proceso ordinario de repetición mencionado, a partir de las actuaciones que dieron cumplimiento a la orden de emplazamiento en dicho asunto. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Constanza Montoya Naranjo, vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el trámite del proceso de repetición radicado con el número 17- 001-33-33-002-2013-00669-00 que cursó en la mencionada sede judicial.

En consecuencia: 27 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00 Segundo. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el medio de control de repetición radicado con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00 en el que fungió como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo, que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, a partir de las actuaciones que dieron cumplimiento a las órdenes de emplazamiento contenidas en las providencias del 10 de junio de 2016 y 2 de agosto del mismo año. Tercero. ORDÉNASE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las actuaciones procesales con el fin de realizar nuevamente el trámite de notificación de la demanda de repetición radicada con el n°17-001-33-33-002-2013-00669-00 que cursó en ese Despacho judicial, particularmente, el emplazamiento ordenado en providencias del 10 de junio de 2016 y 2 de agosto del mismo año. Cuarto. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Sexto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase 28 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00