TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 211 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00358-02 Accionante: Javier Tabares Ramírez Accionada Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Vinculados: Fiscal 14 Local CAVIF de Manizales, Dra. MAGDA YUDIANA CAMPOS QUIMBAYO, y la señora LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 17 de noviembre de 2023 Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la que declaró improcedente el presente trámite constitucional radicado por el señor Javier Tabares Ramírez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2023 el señor Javier Tabares Ramírez radicó tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Civil-Familia, Despacho de la Magistrada Angela María Puerta Cárdenas, el cual por auto del 29 de agosto de 2023 admitió la solicitud de amparo y dispuso la vinculación de la Fiscal 14 Local CAVIF de Manizales, Dra. MAGDA YUDIANA CAMPOS QUIMBAYO, y de la señora LINA MARCELA Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 2 ESCUDERO OSORIO.
En sentencia del 7 de septiembre de 2023, el Despacho mencionado profirió fallo declarando improcedente la acción, decisión que fue impugnada por el accionante. El 22 de septiembre del presente año la impugnación fue asignada a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Corporación que en providencia del 6 de octubre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela y ordenó la remisión de la actuación para reparto entre los Juzgados Administrativos de Manizales de conformidad con lo reglado en el inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
El 9 de octubre de 2023 el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del día siguiente, admitió la solicitud de tutela y vinculó a LA FISCAL 14 LOCAL CAVIF DE MANIZALES, DRA. MAGDA YUDIANA CAMPOS QUIMBAYO, Y A LA SEÑORA LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO. Dentro del terminó otorgado para tal efecto, las entidades demandadas y las personas vinculadas se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran en el expediente digital.
El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela radicada contra el señor Javier Tabares Ramírez. A través de escrito que obra en expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 25 de octubre de 2023.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de octubre de 2023, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 3 Expresó el accionante que en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, concedió el 28 de abril de 2022 la libertad por vencimiento de términos al señor José Fernando Mancera Tabares, en el proceso radicado bajo el No. 17001-6000030-2020- 01232-00 por el delito de Violencia Intrafamiliar, ya que concurrieron los presupuestos contenidos en el numeral 7° del artículo 548 del C.P.P., pues transcurrieron más de 30 días sin darse inicio a la audiencia de juicio oral desde que tuvo lugar la audiencia concentrada.
Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura Caldas el 7 de septiembre de 2022, dispuso adelantar de manera oficiosa vigilancia judicial administrativa n°2022-103 al interior del proceso penal radicado No.170016000030-2020- 01232-00, con el objeto de la verificación de las causas que condujeron a la libertad por vencimiento de términos del señor José Fernando Mancera Tabares.
Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el auto CSJCAAVJ22-433 del 23 de septiembre de 2022, terminó la Vigilancia Administrativa n°2022-103, aduciendo que “se advierte que en esta oportunidad la causal de libertad por vencimiento de términos del señor José Fernando Mancera Tabares no es atribuible al despacho judicial de conocimiento, sino a factores externos…”.
Expuso que el 6 de junio de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas inició otra vigilancia judicial administrativa con el n°2023-34, al trámite del mismo proceso identificado con radicado No.170016000030202002132, esta vez con fundamento en una petición presentada por la Fiscal Magda Yudiana Campos Quimbayo y la señora Lina Marcela Escudero Osorio.
Manifestó que el 22 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas expidió la Resolución CSJCAR23-32, decidiendo la vigilancia judicial administrativa n°2023-34, en la cual “Se impuso la sanción administrativa, la disminución en un (1) punto, al juez en su calificación del factor eficiencia o rendimiento por el periodo 2023” entre otras decisiones.
Afirmó que lo anterior con base en que los hechos del proceso penal contra el señor José Fernando Mancera Tabares ocurrieron el 11 de junio de 2020, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años sin finiquitar el juicio oral en la causa, sumado el tiempo por venir, dado que se tiene programado llevar a cabo el juicio en las fechas 12, 13 y 14 de marzo de 2024, 16 y 17 de abril del mismo año. Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 4 Resaltó que el diez 10 de julio de 2023 el accionante presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución, al considerar que se trata de una vía de hecho emanada del desconocimiento de las pruebas allegadas por él en marco de la vigilancia más reciente, constatables en el propio dossier del proceso penal.
Expresó que lejos de haber actuado al margen de sus deberes como rector de la causa penal, procuró siempre la fijación pronta de las diligencias en el ámbito de las posibilidades de su agenda y los poderes correctivos como la ya mencionada compulsa de copias contra el defensor del procesado, quien pudo haber incurrido en conductas para inducir la mora.
Adujo que mediante decisión CSJCAR23-386 del 24 de julio de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió no reponer la decisión contenida en Resolución CSJCAR23-321 del 22 de junio de 2023. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el buen nombre y la independencia judicial.
Pretensiones La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se revoquen las Resoluciones CSJCAR-23-32 del 22 de junio de 2023 y CSJCAR-23-386 del 24 de julio de 2023 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Indicó que no se cumple el requisito de subsidiaridad, puesto que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que solamente se podría suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 5 Explicó que el requisito de subsidiariedad no se satisface, teniendo en cuenta que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso administrativo sancionatorio adelantado por esta Corporación, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además, si la Constitución Política, al establecer la acción de tutela no hubiese consagrado el carácter subsidiario, no tendrían razón de ser los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Además, no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable y el accionante tampoco demostró la necesidad de una medida para evitar su consumación. Afirmó que no puede decirse que las resoluciones que decidieron la vigilancia judicial administrativa 2023-34 fueron proferidas con violación al debido proceso administrativo, tal como se explicó en precedencia y mucho menos que constituyeron una vía de hecho, ya que las mismas fueron expedidas por autoridad competente, bajo las normas que regulan dicha función administrativa, aplicadas de manera objetiva y conforme a los hechos verificados al interior del proceso penal.
Agregó que un mismo proceso judicial puede ser objeto de vigilancia judicial administrativa en más de una oportunidad, teniendo en cuenta las diferentes etapas del proceso, pues lo que procura esta función es que los Consejos Seccionales de la Judicatura vigilen que se eviten dilaciones injustificadas en la oportuna y eficaz administración de justicia, situación que justamente es la que se reprocha en este proceso.
Fiscalía 14 Local CAVIF de Manizales A través de la Fiscal Magda Yudiana Campos Quimbayo señaló que solicitó vigilancia administrativa en la citada investigación penal toda vez que con un año de antelación se programó audiencia de juicio oral para los días 25, 26, 31 de mayo y 2 de junio de 2023, la cual reprogramada por solicitud del abogado defensor del acusado.
Indicó que dicha petición fue avalada por el juez de conocimiento y reprogramado el juicio para los días 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2024, 16 y 17 de abril de 2024, situación que no fue aceptada por la agencia fiscal, toda vez que la audiencia se programó con un año de antelación, quedando constancia de dicha postura en la instalación de la diligencia. Describió que al avalarse por el Juez el aplazamiento de la audiencia no se estaría cumpliendo con el principio de debida diligencia y celeridad que recae en este tipo penal, situación que está sustentada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 6 Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por el Congreso a través de la Ley 248 de 1995, Artículo 3 de la Ley 1542 de 2012.
Adujo que se puede observar del informe ejecutivo emitido por la Fiscalía y de la intervención que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura, que los múltiples aplazamientos han recaído en la Defensa afectándose los derechos que tiene la víctima. Expresó que del estudio realizado a la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la vigilancia administrativa no se está sugiriendo el sentido de las decisiones en este caso, ni invadiendo la autonomía e independencia del operador jurídico, y tampoco hubo vulneración al debido proceso pues el señor juez tuvo acceso a los recursos de ley.
LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO. La vinculada no emitió pronunciamiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela radicada por el señor Javier Tabares Ramírez.
Expuso que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, el señor Javier Tabares Ramírez cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver sobre la nulidad o levantamiento de la sanción impuesta que solicita, mecanismos previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, apropiados para cuestionar las actuaciones de naturaleza ejecutiva adoptadas por la entidad demandada.
Afirmó que la determinación de reducirle un punto en la calificación integral de servicios e instarlo a programar prontamente la audiencia aplazada en reiteradas oportunidades, no vulnera los derechos fundamentales reclamados por el accionante, considerado que el debate de la legalidad de la sanción pueda desencadenarse en las instancias litigiosas de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establecidas para tal fin.
Agregó que el accionante puede acudir ante la jurisdicción competente para conocer de su caso y poner en tela de juicio el argumento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al imponer sanción al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, correspondiente a la disminución en un (1) punto en su calificación del factor eficiencia o rendimiento por el periodo 2023.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 7 IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora expresó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar este asunto de conformidad con lo reglado en el inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, pero es el Tribunal Administrativo el Competente ya que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
Adujo que hay una nulidad en el trámite por cuanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales debe conocer esta acción tutela en primera instancia. Agregó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos del juez en este caso, al que se le impone una sanción en forma irregular por un acto administrativo que no tiene segunda instancia. Mencionó que el fallo impugnado indica que existe otro mecanismo de defensa judicial como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se puede solicitar una medida de suspensión provisional, pero no explicó cómo es que este mecanismo es el idóneo, igual y más eficaz que la acción de tutela para proteger los derechos al buen nombre, independencia judicial, al non bis in ídem y cosa juzgada.
Precisó que al tratarse de una vía de hecho debe aplicarse la jurisprudencia correspondiente a tal situación donde se planteó por el accionante que “El juez develo lo sucedido audiencia por audiencia, estableciéndose que la actuación fue acorde a derecho, por tanto cualquier persona que vea y escuche las audiencias, encontrara que no es cierto lo afirmado en los actos administrativos expedidos por la accionada”.
Afirmó que se debió tener en cuenta que se trataba de un acto administrativo sancionatorio, por lo que procedía el análisis de i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales como en este caso el debido proceso; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental en este caso vulneración al debido proceso, el buen nombre, el non bis in ídem, cosa juzgada;
(iii) la verificación de que el daño es cierto porque ya se produjo la sanción administrativa -; (iv) que se trate de Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 8 derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado por cuanto la vigilancia administrativa se hace sobre un proceso que terminará antes de marzo del año 2024, la sanción de rebaja en un punto en la calificación se aplica sobre el periodo de año 2022 y se afecta el traslado que no podrá solicitarse cuando haya una vacante a las cuales se debe aplicar dentro del término de cinco días siguientes a su publicación; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios en este caso, el sugerido de nulidad y restablecimiento del derecho tardara varios años en resolver el asunto.
PRONUNCIAMIENTO EN EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió pronunciamiento en el trámite de la impugnación. Expresó inicialmente que no informó y mucho menos demostró fáctica o jurídicamente cual era el perjuicio irremediable que tenía como consecuencia de la decisión tomada en las resoluciones atacadas, razón por la cual el fallador no advirtió la vulneración de algún derecho fundamental.
Adujo que para que proceda el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, según lo expuesto por el tribunal constitucional: “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad”.
Mencionó que la vigilancia judicial administrativa n°2023-34 adelantada contra el señor Juez Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales cumplió con las etapas procesales y términos establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, “Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”.
Expresó que en la vigilancia No. 2022-103 no se sancionó, pues lo que se verificó en esa oportunidad fue una actuación específica en ese momento procesal, que correspondió a la verificación de la causal de la libertad por vencimiento de términos del procesado y ahora en la vigilancia 2023-34 es un trámite a solicitud de parte que recae sobre las actuaciones del Despacho relativas a la fijación de la fecha del juicio oral para el mes de marzo de 2024.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 9 Explicó que la disminución de un (1) punto en la calificación no aplica retroactivamente, sino en el período a evaluar, esto es, año 2023, la cual se consolida a más tardar el último día del mes de agosto del año 20243; por otra parte, el accionante dice que se afectaría en caso de solicitar un probable traslado, sin asegurar que sea su deseo o indicar sobre cual vacante tiene interés. Agregó sobre el mismo tema que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se reglamentan los traslados de servidores judiciales, no establece un puntaje mínimo en la calificación para la procedencia de un traslado de servidor de carrera, menos que por la disminución de un punto, se niegue el mismo, por lo que no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable y el accionante tampoco demostró la necesidad de una medida para evitar su consumación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema jurídico Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 10 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer lo siguiente: ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado en este asunto por ausencia de competencia para tramitar la presente acción de tutela? ¿Es procedente la acción de tutela para que se ordene por el Juez Constitucional la revocatoria de las Resoluciones CSJCAR-23-32 del 22 de junio de 2023 y CSJCAR-23-386 del 24 de julio del mismo año, en las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impuso a la parte accionante sanción administrativa de disminución en un (1) punto de calificación del factor eficiencia o rendimiento por el periodo 2023? En caso afirmativo, ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas vulneró el debido proceso y demás derechos fundamentales de la parte actora en el trámite de vigilancia judicial administrativa n° 2023-0034? Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) los derechos fundamentales de la parte actora; y v) el caso concreto. 1.- Hechos acreditados 1.1.
Acta del 28 de abril de 2022 del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, Caldas donde se la libertad por vencimiento de términos al señor José Fernando Mancera Tabares. 1.2. Auto de recopilación de información de 16 de septiembre de 2022 del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALDAS con respecto a la resolución del 7 de septiembre de 2022, que dispuso adelantar de manera oficiosa vigilancia judicial administrativa No. 2022-103. 1.3.
Auto CSJCAAVJ22-433 del 23 de septiembre de 2022, que termino la Vigilancia Administrativa No. 2022-103. 1.4. Solicitud de vigilancia y Auto del 6 de junio de 2023 el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS con base en la petición presentada por la Fiscal MAGDA YUDIANA CAMPOS QUIMBAYO y LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO, inicia el trámite de vigilancia judicial administrativa No. 2023-34.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 11 1.5. Auto del 13 de junio de 2023 el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS decidiendo apertura de vigilancia judicial administrativa No. 2023- 34. 1.6. Resolución CSJCAR23-32 del 22 de junio de 2023, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS decidiendo la vigilancia judicial administrativa No. 2023-34. 1.7.
Recurso de reposición y anexos. 1.8. Resolución CSJCAR23-386 del 24 de julio de 2023 del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS que resuelve recurso de reposición. 1.9. Reparto de procesos creación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Manizales. 1.10. Inventario 210 procesos octubre 2022. 1.11.
Inventario 175 procesos junio 2023. 1.12. Informe estadística octubre a diciembre de 2022. 1.13. Informe estadística abril a junio de 2023. 1.14. Formato informe ejecutivo del Fiscal en relación al proceso Nro. 170016000030202001232, donde consigna los aplazamientos de las audiencias. 1.15. Vigilancias administrativas 2022-103 y 2023-34 2.- De la competencia para tramitar la presente acción constitucional En el escrito de impugnación la parte actora solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al considerar que el Tribunal Administrativo es el competente ya que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 12 Adujo que hay una nulidad en el trámite por cuanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales debe conocer esta acción tutela en primera instancia. Al respecto la Sala destaca que en el fallo de primera instancia la Juez expresó lo siguiente en relación con este tema: “Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la parte accionada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, en cuanto que el presente asunto sea remitido por competencia, para ser sometido a reparto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021; debe decirse, que este despacho atendió a lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el auto del seis (6) de octubre de 2023, que ordenó la remisión de las diligencias para reparto entre los Juzgados Contenciosos Administrativos de Manizales, correspondiéndole por reparto a este despacho judicial, además siguiendo la regla procesal señalada en el inciso 3º del artículo 139 de Código General del Proceso, que establece “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”.
En efecto, el artículo primero del Decreto 333 de 2021 establece unas reglas de reparto de la acción de tutela, entre las cuales se encuentran las previstas en los numerales 6 y 8 de esa disposición al regular la acción de tutela contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y aquellas radicadas por funcionarios judiciales como en este caso.
No obstante, la H. Corte Constitucional en el Auto 087 del 2 de febrero de 20221, precisó lo siguiente en relación con las pautas de reparto en la acción de tutela: Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas2, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial3;
(ii) el factor subjetivo4; y (iii) el factor funcional5. 1 Referencia: Expediente ICC-4106. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). 2 Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 3 Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 13 Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia6.
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia7, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”8.
De acuerdo con lo anterior, en criterio de este Tribunal el hecho de haberse tramitado y decidido en primera instancia el presente asunto por un Juez Administrativo en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, no genera nulidad de lo actuado y por el contrario respeta el derecho al acceso a la administración de justicia. 3.- Sobre la procedencia de la acción de tutela En la sentencia T-526 de 20169 la H. Corte Constitucional se refirió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En dicha oportunidad expresó: 4 Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. 9 Referencia: Expedientes T-5641369 y T-5641386, Acciones de tutela interpuestas por Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre propio y en representación de Jairo Andrés Peña Sepúlveda (T-5641369), y Nuris del Socorro Avilez Pacheco (T-5641386) contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.Magistrado Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 14 “De conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, una de las características procesales de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales es su carácter residual y subsidiario.
Esto implica que en principio procede únicamente de manera supletiva, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha naturaleza obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales mediante una gama variada de procedimientos ordinarios o especiales.
Es decir, por vía administrativa o jurisdiccional dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios, a pesar de haber sido agotados, no brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos.
Lo anterior, tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenario en el que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza fundamental. Sin embargo, la subsidiariedad deja de ser requisito sine qua non de la procedencia de la acción de tutela cuando el juez constitucional encuentra que se configura un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas para el restablecimiento de los derechos involucrados.
Esto, cuando evidencia que pese a la existencia de otra vía de defensa judicial, no pueden lograrse prontamente, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad competente decide de fondo la acción correspondiente. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, deberá verificarse si los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para procurar la protección de sus derechos y, de ser así, si dichos medios resultan idóneos para garantizar el goce de aquellos.”.
La misma Corporación en la sentencia T-260 de 200810, expresó lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela para impugnar la validez o legalidad de un acto administrativo: Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 10 Referencia: Expediente T-6.475.241.
Acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República contra Saludcoop EPS (en liquidación). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018). Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 15 1. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas11.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. 2.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad12 y/o eficacia13 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 3.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.
Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los 11 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 12 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.
Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T- 590 de 2011. 13 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T- 590 de 2011.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 16 reiterados pronunciamientos de esta corporación14, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios15. 4.- Caso concreto Visto lo anterior procederá esta Sala a resolver sobre el segundo problema jurídico planteado en este asunto y a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Al respecto se advierte en primer lugar por esta Sala de decisión que lo pretendido por el funcionario judicial accionante es dejar sin efecto lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en los actos que decidieron la vigilancia judicial administrativa tramitada contra el actor en su condición de Juez de la República.
La Sala destaca que se ha establecido por la jurisprudencia Constitucional que la acción de tutela no es procedente para analizar la validez o legalidad de un acto administrativo. Así mismo, para este Tribunal es claro que de manera excepcional es posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos 14 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable. 15 Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015.
T-571 de 2015 y T-630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz de Lórica, en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado a fin de obtener el pago de la prima técnica que fue reconocida y pagada a otros servidores públicos en sus mismas condiciones fácticas, toda vez que no acreditaron dentro del trámite de tutela afectación alguna a su mínimo vital motivo por el cual se concluyó que los accionantes debieron acudir ante el juez natural de la causa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.
Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 17 fundamentales presuntamente vulnerados por la expedición de un acto administrativo, acreditando de una parte, que se acude a la tutela como medio transitorio de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y de otra, cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y eficacia. Sobre el primer elemento, la existencia de un perjuicio irremediable, se tiene que el mismo “debe ser inminente o próximo a suceder, por lo que se debe contar con un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
En el caso concreto, la Sala considera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el único argumento en relación con este tema es la imposibilidad de un traslado ante la disminución de un punto en la calificación, aspecto que la entidad demandada controvirtió explicando que la evaluación no aplica retroactivamente.
En efecto, se demostró por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que el período a evaluar al accionante es el año 2023, en calificación que se consolida a más tardar el último día del mes de agosto del año 2024, motivo por el cual no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con lo decidido en los actos administrativos que se pretenden revocar en este trámite.
Adicionalmente, también se acreditó que el efecto de dicha calificación en una posible solicitud de traslado no es el descrito por el actor, ya que como lo indicó el Consejo Seccional, no se señaló expresamente tal intención por el señor Juez y según lo expuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 que reglamenta los traslados de servidores judiciales, no existe un puntaje mínimo en la calificación para la procedencia de un traslado de servidor de carrera.
En estos términos, el Tribunal no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que permita aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para analizar la posible vulneración de Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 18 derechos con la emisión de las Resoluciones CSJCAR23-321 del 22 de junio de 2023 y CSJCAR23-386 del 24 de julio de 2023, proferidas por la Corporación demandada dentro de la vigilancia judicial administrativa n° 2023-34.
De acuerdo con lo analizado sobre este primer elemento en el estudio de la procedencia de la acción, el Tribunal considera que no se demostró que el mismo esté próximo a suceder, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables. Ahora, respecto del segundo elemento en relación con la procedencia de la acción, referido a la existencia de un mecanismo judicial preferente que carece de idoneidad y eficacia, este Tribunal advierte que en las pruebas que obran en la presente actuación constitucional no se demuestra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea inadecuado o ineficaz.
En este sentido, en armonía con lo descrito por la Juez de primera instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicción competente para conocer de su caso y exponer los argumentos que aduce ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al decidir la vigilancia judicial administrativa e imponer sanción al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, correspondiente a la disminución en un (1) punto de su calificación del factor eficiencia o rendimiento por el periodo 2023.
De acuerdo con lo anterior se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia del presente trámite constitucional. Conclusión Considera la Sala de Decisión que en este asunto no se demostró por el accionante la existencia de un perjuicio irremediable o la imposibilidad de agotar los recursos judiciales que establece la legislación para controvertir la legalidad y efectos de los actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el trámite de la vigilancia judicial administrativa adelantada contra el funcionario judicial demandante.
Lo analizado entonces amerita confirmar la sentencia de primera instancia. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 19 Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela radicada por el señor Javier Tabares Ramírez en su condición de Juez Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 20