TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 209 Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 17001-23-33-000-2018-00418-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Mercedes Espinosa de Giraldo Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 060 del 10 de noviembre de 2023.
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por los artículos 182A y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia anticipada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 contra la señora Mercedes Espinosa de Giraldo.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de agosto de 20183, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 3 y 4 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 2 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 8630 del 19 de noviembre de 1979, nº 08360 del 28 de agosto de 1989, nº 12026 del 24 de marzo de 2009 y nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, con las cuales, en su orden, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE liquidada5 reconoció pensión gracia y de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, y se sustituyeron dichas pensiones a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Mercedes Espinosa de Giraldo reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados. 3. Que se declare que al señor Eduardo Giraldo Cardona no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber computado tiempo como docente nacional, y tampoco de la pensión de jubilación, por ser incompatible ésta con la pensión reconocida por el ISS.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala: 1. El señor Eduardo Giraldo Cardona nació el 22 de junio de 1922 y adquirió el status para la pensión de vejez el 22 de junio de 1977. 2. El señor Eduardo Giraldo Cardona prestó sus servicios al Estado conforme se indica a continuación: ENTIDAD EXTREMOS TEMPORALES Desde Hasta Departamento de Caldas 20 de enero de 1944 31 de julio de 1964 SENA 27 de noviembre de 1964 15 de septiembre de 1977 Ministerio de Educación Nacional – FER de Caldas 1º de marzo de 1979 31 de enero de 1988 3.
El último cargo desempeñado por el señor Eduardo Giraldo Cardona fue el de docente en Manizales. 5 En adelante, CAJANAL. 6 Páginas 2 y 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 3 4. Con Resolución nº 8630 del 19 de noviembre de 1979, CAJANAL reconoció pensión gracia a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, teniendo en cuenta para la liquidación el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1976, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 114 de 1913, en cuantía de $8.819,27, efectiva a partir del 1º de octubre de 1974 por prescripción trienal. 5.
Mediante Resolución nº 08360 del 28 de agosto de 1989, CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, aplicando el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 23 de junio de 1976 y el 22 de junio de 1977, en cuantía de $13.557,60, efectiva a partir del 22 de junio de 1977, fecha en la que consolidó el derecho por cumplir la edad pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 1985 por prescripción trienal y sin demostrar retiro del servicio por tratarse de un docente. 6.
El señor Eduardo Giraldo Cardona falleció el 13 de octubre de 2008. 7. Por Resolución nº 12026 del 24 de marzo de 2009, CAJANAL sustituyó la pensión gracia que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 14 de octubre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%, esto es, de $2’106.785,31. 8.
Con Resolución nº 19926 del 1º de junio de 2009, CAJANAL reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo, la suma de $2’307.500 por concepto de auxilio funerario. 9. A través de Resolución nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, CAJANAL sustituyó la pensión de jubilación que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 14 de octubre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%. 10.
Con Auto nº UGM 009354 del 6 de julio de 2012, CAJANAL aclaró la Resolución nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, en el sentido de indicar que la fecha de nacimiento de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era el 27 de abril de 1916 y no el 22 de abril de 1921. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 4 11. Por memorando interno del 16 de mayo de 2018, la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional advirtió una irregularidad en el reconocimiento de la pensión gracia, ya que en la misma se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el SENA, esto es, tiempos nacionales, y la liquidación de la prestación se hizo con factores salariales devengados en el SENA como instructor de tiempo completo. 12.
El ISS reconoció pensión de jubilación al señor Eduardo Giraldo Cardona a través de Resolución nº 309 del 3 de marzo de 1983. 13. El señor Eduardo Giraldo Cardona contaba con pensión compartida con el Departamento de Caldas mediante Resolución nº 1604 de 1985. 14. Consultada la página de bonos se evidencia que el señor Eduardo Giraldo Cardona está pensionado por CAJANAL, el ISS y el SENA.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123, 128 y 209; Ley 114 de 1913: artículo 1; y Ley 91 de 1989: artículo 15; Ley 100 de 1993: artículos 13 – literales f) y g)– y 33 –parágrafo–; Adujo que sólo tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 hubieran completado todos los requisitos exigidos por la norma, pues gozan de un derecho adquirido.
Acotó que si tales docentes cumplen los requisitos para la pensión de jubilación, pueden recibir ambas prestaciones, que serían compatibles. Trajo a colación apartes de sentencias relacionadas con la improcedencia de reconocer pensión gracia acumulando tiempos de servicio de orden nacional. De otra parte hizo referencia a la incompatibilidad de pensiones, para lo cual sostuvo que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación siempre y cuando aquella se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, pues si se computa con tiempos nacionales, es incompatible.
Indicó que antes de la Ley 100 de 1993, eran compatibles dos pensiones, siempre y cuando una fuera otorgada por el ISS por cotizaciones realizadas 7 Páginas 4 a 13 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 5 del sector privado y la otra por el fondo o caja del sector público por el tiempo de servicios prestados a entidades públicas, sin computar en ambos casos las mismas cotizaciones.
Precisó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, son incompatibles cualquier tipo de pensiones y/o indemnizaciones sustitutivas reconocidas a partir del 1º de abril de 1994, independientemente de que los tiempos laborados hubieren sido al sector público o privado. Aseguró que es evidente que los actos que reconocieron pensión gracia y la sustituyeron son ilegales por cuanto tal prestación se reconoció sin que el beneficiario hubiera reunido la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien cumplió el presupuesto de estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que no sólo no cumplió los 20 años de servicio para el reconocimiento pensional sino que además se computaron tiempos prestados para el SENA como docente del sector nacional, incluyendo incluso factores salariales devengados para esta entidad.
Expuso que al haber sido liquidada la pensión gracia teniendo en cuenta tiempos nacionales, hay incompatibilidad entre dicha prestación y la pensión ordinaria. Sostuvo que los actos que reconocieron y sustituyeron pensión ordinaria también deben ser declarados nulos, habida cuenta que contravienen el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto tomaron tiempos de servicio prestados en el Departamento de Caldas desde el 20 de enero de 1944 hasta el 19 de enero de 1964 y del 20 de enero de 1964 hasta el 31 de julio de 1964, y en el SENA desde el 27 de noviembre de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1976.
Afirmó que hay incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL con la Resolución nº 309 de 1983 del ISS, por cuanto aunque ambas fueron reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión compartida tiene cotizaciones realizadas al sector público, configurándose incompatibilidad por la fuente de financiación, y para ambas se tuvieron en cuenta los tiempos prestados al Departamento de Caldas, por lo que también hay incompatibilidad por simultaneidad de cotizaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo otorgado para tal Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 6 efecto, la señora Mercedes Espinosa de Giraldo contestó la demanda8, en los siguientes términos. Tuvo como ciertos algunos de los hechos de la demanda, respecto de otros manifestó no constarle y atenerse a lo que resulte probado en el proceso y frente a los demás, aclaró lo siguiente: 1.
La pensión gracia se reconoció por cuanto el causante prestó sus servicios para el Departamento de Caldas por un período de 20 años, 6 meses y 11 días. Si al momento del reconocimiento pensional, la extinta CAJANAL tuvo en cuenta otros tiempos de servicio, es una circunstancia imputable a la misma entidad, que no puede ser utilizada en detrimento del pensionado y sus beneficiarios. 2.
El estado de las pensiones del señor Eduardo Giraldo Cardona es suspendido por fallecimiento y no pensionado activo Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. Expuso que el señor Eduardo Giraldo Cardona pertenecía a la plaza nacionalizada, y fue vinculado a la docencia secundaria por nombramiento departamental desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 1988.
Indicó que con base en lo anterior, el causante era beneficiario de la pensión gracia, en la medida en que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplía todos los requisitos de la Ley 114 de 1913, y era un docente nacionalizado, al cual la misma norma reconoció un beneficio de transición que le permitía acceder a la prestación. Manifestó que las pensiones sustituidas a la demandada constituyen situaciones jurídicas subjetivas que quedaron consolidadas hace más de 40 años y que gozan de la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme.
Afirmó que las pensiones sustituidas representan para la accionada un derecho fundamental directamente en conexidad con la vida, la seguridad social, la salud y el trabajo y, por lo tanto, es inalienable, inherente y esencial. Señaló que se encuentra en una innegable situación de indefensión, pues cuenta con 103 años y actualmente atraviesa por delicadas condiciones de 8 Archivo nº 002 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 7 salud que tienen en riesgo su vida. Manifestó que tiene como único sustento los ingresos percibidos con ocasión de las sustituciones pensionales de su fallecido cónyuge, con los cuales asume los cuantiosos gastos médicos, de mantenimiento, acompañamiento y asistencia permanente de enfermería, entre otros, que ascienden a la suma de $8’806.000 mensuales.
Explicó que en la sentencia C-489 de 2000, la Corte Constitucional indicó que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Nación. Propuso como excepciones, las que denominó: “CADUCIDAD”, de conformidad con el literal d) del artículo 164 del CPACA; “PRESCRIPCIÓN”, en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda;
“BUENA FE”, en aplicación de lo previsto por el numeral 2 del artículo 136 del CCA (sic), en virtud de lo cual la administración no puede recuperar lo pagado y recibido de buena fe exenta de culpa; y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, en tanto de no haber existido dicha presunción, la entidad hubiera podido revocar directamente los actos y por tanto no puede trasladarse a la demandada los errores cometidos por la misma demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9 Se ratificó en las razones esbozadas en la demanda, con las cuales pretende que se declare la nulidad de los actos demandados, como quiera que la pensión de jubilación reconocida al causante no era compatible con la que ya devengaba por cuenta del ISS y, además, no era procedente computar tiempo como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Parte demandada10 Intervino para manifestar que la demandada falleció el 5 de noviembre de 2020; fecha desde la cual las prestaciones económicas originadas en los actos administrativos objeto de litigio dejaron de ser cobradas.
En ese sentido, estimó que la declaratoria o no de nulidad de los actos 9 Archivo nº 025 del cuaderno 1A del expediente digital. 10 Archivo nº 027 del cuaderno 1A del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 8 atacados carece de sentido, máxime si se tiene en cuenta que estos derechos no están llamados a ser sucedidos o a beneficiar a personas diferentes de la fallecida señora Mercedes Espinosa de Giraldo.
De otra parte, expuso que la parte actora incurrió en yerros al justificar sus pretensiones en situaciones de hecho de casos diferentes y completamente ajenos a los de la demandada; al tiempo que señaló que no existe una prueba idónea, válida, confiable, objetiva y contundente que demuestre la mala fe o alguna actuación irregular cometida por parte de la demandada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 15 de agosto de 201811, y allegado el 27 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Inadmisión y admisión de la demanda.
Contestación y traslado de excepciones. Por auto del 26 de marzo de 2019 se admitió la demanda13, luego de que ésta fuera subsanada14 conforme se ordenó en auto del 6 de febrero de 201915. Notificado el libelo, fue contestado oportunamente por la señora Mercedes Espinosa de Giraldo16. De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte accionante17, la cual no se pronunció frente a aquellas18.
Medidas cautelares. Trámite. No obstante que no se profirió auto a través del cual se corriera traslado a la demandada de la solicitud de medida cautelar tal como lo prevé el artículo 233 del CPACA, lo cierto es que el objeto de dicho traslado se cumplió en este caso, pues la parte accionada se pronunció al respecto al momento de dar respuesta a la demanda19.
Por auto del 24 de julio de 202020, el suscrito Magistrado Ponente negó el decreto de la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión, la parte accionante 11 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 002 del cuaderno 1A del expediente digital. 17 Archivos nº 003 y 004 del cuaderno 1A del expediente digital. 18 Archivo nº 005 del cuaderno 1A del expediente digital. 19 Archivo nº 002 del cuaderno 1A del expediente digital. 20 Archivo nº 008 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 9 interpuso recurso de reposición21, que fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 9 de noviembre de 202022. Paso a Despacho. El 11 de diciembre de 2020, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial23. Decisión de excepciones previas. Atendiendo lo previsto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a través de auto del 18 de diciembre de 202024, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de caducidad y difirió la decisión de los demás medios exceptivos formulados al momento de proferir sentencia. Trámite para sentencia anticipada.
De conformidad con lo establecido por el artículo 182A del CPACA, en auto del 24 de mayo de 202125, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión26. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 16 de junio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para sentencia27, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la entidad demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº 8630 del 19 de noviembre de 1979, nº 08360 del 28 de agosto de 1989, nº 12026 del 24 de marzo de 2009 y nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, con las cuales, en su orden, se reconoció pensión gracia y de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, y se sustituyeron dichas pensiones a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo.
Lo anterior, por considerar que al causante no le 21 Archivo nº 011 del cuaderno 1A del expediente digital. 22 Archivo nº 016 del cuaderno 1A del expediente digital. 23 Archivo nº 018 del cuaderno 1A del expediente digital. 24 Archivo nº 019 del cuaderno 1A del expediente digital. 25 Archivo nº 022 del cuaderno 1A del expediente digital. 26 Archivos nº 025 y 027 del cuaderno 1A del expediente digital. 27 Archivo nº 029 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 10 asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber computado tiempo como docente nacional, y tampoco de la pensión de jubilación, por ser incompatible ésta con la pensión reconocida por el ISS. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó condenar a la parte demandada a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
Problema jurídico El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ▪ ¿El señor Eduardo Giraldo Cardona cumplió el requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia? ▪ ¿Son incompatibles la pensión de jubilación y las pensiones presuntamente reconocidas por el ISS y el SENA? ▪ En el evento que alguno de los interrogantes anteriores se responda de manera afirmativa, ¿procede la devolución de todo lo recibido como consecuencia de dicho reconocimiento? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) marco normativo de la pensión gracia; iii) marco normativo de la pensión de jubilación para docentes oficiales antes de la Ley 91 de 1989; y iv) examen del caso concreto, en el cual se analizará el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación, así como la pretensión de reintegro de los dineros ya pagados. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El señor Eduardo Giraldo Cardona nació el 22 de junio de 192228. b) El 12 de noviembre de 1944, el señor Eduardo Giraldo Cardona contrajo matrimonio con la señora Mercedes Espinosa Cardona29. c) De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente, 28 Páginas 86, 133 y 167 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 160 y 173 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 11 se encuentra acreditado que señor Eduardo Giraldo Cardona prestó sus servicios al Estado, de la manera y en los períodos que se indican a continuación: ENTIDAD PRUEBA / FOLIOS EXTREMOS TEMPORALES CÓMPUTO Inicio Final Años Meses Días Departamento de Caldas Certificaciones expedidas el 26 de agosto de 197630 y el 15 de marzo de 198831 por la Contraloría General del Departamento, en las cuales se precisó que el docente se desempeñó como institutor en primaria en Manizales, Villamaría, Salamina y Manizales 20 de enero de 1944 31 de julio de 1964 20 6 11 SENA Constancia expedida el 15 de septiembre de 1977 por el SENA32, en la que se indicó que para la fecha de expedición de la constancia, el docente desempeñaba la labor de instructor de tiempo completo 27 de noviembre de 1964 15 de septiembre de 1977 12 9 19 30 Página 88 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 69 a 71 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Página 89 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 12 Departamento de Caldas Certificación expedida el 17 de marzo de 1988 por el Fondo Educativo Regional (FER)33 de Caldas34, en la que refirió que el docente había laborado en la docencia secundaria por nombramiento hecho por el Departamento de Caldas a través de Decreto nº 0216 de 1979, en plaza nacionalizada, conforme a la Ley 43 de 1975 1º de marzo de 1979 31 de enero de 1988 8 11 SUBTOTAL 40 26 30 TOTAL 42 3 d) El 30 de septiembre de 1977, el señor Eduardo Giraldo Cardona solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia35. e) Con Resolución nº 8630 del 19 de noviembre de 197936, CAJANAL reconoció pensión gracia a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, en cuantía de $8.819,27, efectiva a partir del 1º de octubre de 1974 por prescripción trienal. f) El 9 de mayo de 1988, el señor Eduardo Giraldo Cardona solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación37. g) Mediante Resolución nº 08360 del 28 de agosto de 198938, CAJANAL 33 En adelante, FER. 34 Página 135 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas 84 y 85 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Páginas 119 a 122 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Páginas 130 y 131 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Páginas 148 a 151 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 13 reconoció pensión de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, sin necesidad de demostrar retiro del servicio oficial por hacer parte del ramo docente, en cuantía de $13.557,60, efectiva a partir del 22 de junio de 1977, fecha en la que consolidó el derecho por cumplir la edad, pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 1985 por prescripción trienal.
Para efectos del reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados al Departamento de Caldas entre el 20 de enero de 1944 al 31 de julio de 1964, y entre el 1º de marzo de 1979 al 31 de enero de 1988, para un total de 29 años, 5 meses y 11 días. Con el fin de liquidar la prestación reconocida, CAJANAL señaló que el monto equivaldría al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios.
No obstante lo anterior, al no contar con el cuaderno administrativo de factores salariales, la entidad liquidó la pensión sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para 1985. Dispuso que el valor de la mesada pensional estaría a cargo de la deuda pública del Departamento de Caldas; entidad contra la cual CAJANAL repetiría. h) El señor Eduardo Giraldo Cardona falleció el 13 de octubre de 200839. i) El 24 de octubre de 2008, la señora Mercedes Espinosa de Giraldo solicitó a CAJANAL la sustitución de las pensiones gracia y de jubilación que en vida devengaba su esposo el señor Eduardo Giraldo Cardona40, así como el reconocimiento de auxilio funerario41. j) Por Resolución nº AMB 12026 del 24 de marzo de 200942, CAJANAL sustituyó a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo, en calidad de cónyuge, la pensión gracia que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona, a partir del 14 de octubre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%, esto es, de $2’106.785,31. k) Con Resolución nº 19926 del 1º de junio de 200943, CAJANAL reconoció 39 Página 166 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Páginas 165, 175, 185 y 186 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Página 178 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 42 Páginas 193 a 195 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 43 Páginas 198 a 200 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 14 y ordenó el pago a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo, de $2’307.500, por concepto de auxilio funerario. l) El 29 de octubre de 2009, la señora Mercedes Espinosa de Giraldo solicitó información a CAJANAL en relación con la sustitución de la otra pensión reconocida a su esposo44; petición que fue reiterada el 9 de noviembre de 200945. m) Mediante Resolución nº UGM 033985 del 20 de febrero de 201246, CAJANAL sustituyó a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo, en calidad de cónyuge, la pensión de jubilación que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona, a partir del 14 de octubre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%. n) Con Auto nº UGM 009854 del 6 de julio de 201247, CAJANAL aclaró la Resolución nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, en el sentido de indicar que la fecha de nacimiento de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era el 27 de abril de 1916 y no el 22 de abril de 1921. 2.
Marco normativo de la pensión gracia La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913, que además de crear el derecho, fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. Este beneficio pensional quedó consagrado en los siguientes términos: “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
Según los antecedentes normativos, el propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. Tal diferencia surgió en virtud de la Ley 39 de 1903, con base en la cual la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria estaba a cargo de la Nación. Como pensión vitalicia especial que es, la pensión gracia está sujeta a los 44 Página 205 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Páginas 206 y 207 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 46 Páginas 214 a 217 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 47 Páginas 219 y 220 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 15 condicionamientos que al respecto establezcan las normas, particularmente en lo relacionado con los requisitos, cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en distintas épocas y la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de aquellos requisitos. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Derogado por la Ley 45 de 1931. 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4.
Que observa buena conducta. 5. Derogado por la Ley 45 de 1931. 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Como se observa, el numeral tres del artículo 4 de la citada ley prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Esta disposición ha sido interpretada por el Consejo de Estado, indicando reiterativamente que la misma comporta de manera inequívoca, “(…) que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)”48. Así pues, existe incompatibilidad legal entre la pensión gracia y otra pensión de carácter nacional, tal como lo contempla el requisito previsto en el numeral 3 de la norma citada, frente al cual también se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 199849. 48 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997. Actor: Wilberto Therán Mogollón. 49 En dicha providencia, la Corte sostuvo: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 16 Con ocasión de la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el beneficio de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 a los empleados y docentes de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública (artículo 6), autorizándolos a sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, a fin de completar el tiempo que requerían para acceder a la pensión aludida.
Para tal efecto, asimiló la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Al remitir dicha norma a la Ley 114 de 1913, se entiende que dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución de 1886 de recibir doble asignación del erario; limitación ésta que también quedó consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política actual.
Posteriormente, con la Ley 37 de 1933 el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria (artículo 3). Dicha norma no introdujo tampoco modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 y que debía culminar el 31 de diciembre de 1980, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, y ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales50.
En este caso, la Sala se abstendrá de ahondar en la regulación prevista por el concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella (…)”. 50 (…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 17 Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las pensiones reconocidas al señor Eduardo Giraldo Cardona y que se debaten en este proceso, fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que cumplieran los siguientes requisitos: i) estar vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado sus servicios en planteles municipales, departamentales o distritales, esto es, no tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional51; iii) acreditar servicios por un término no menor a 20 años; iv) tener 50 años de edad; y v) haber desempeñado su labor con honradez, consagración y buena conducta.
Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia, debe acudirse a lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, pues ésta no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, y sobre el particular, dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se 51 En sentencia del 19 de julio de 2006 proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado (E), dentro del proceso radicado con el número: 19001-23-31-000-1997-08005-01(1134-01), se señaló: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 18 liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5, modificado por el artículo 1º del Decreto 2025 de 1966, estableció que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios.
En punto a los factores a tener en cuenta, en sentencia de unificación del 21 de junio de 201852, el Consejo de Estado indicó que estarían constituidos por todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el trabajador como contraprestación por su labor. 3. Marco normativo de la pensión de jubilación para docentes oficiales antes de la Ley 91 de 1989 Teniendo en cuenta que en este caso el señor Eduardo Giraldo Cardona accedió a la pensión de jubilación con anterioridad a que fuera expedida la Ley 91 de 1989, el Tribunal pasa a establecer la norma que regía y que le era aplicable para el reconocimiento y pago de dicha prestación. El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 consagró que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de una pensión vitalicia de jubilación, cuando hubieren llegado a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo.
La citada ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial, y en materia de jubilación se aplicó hasta que fue expedido el Decreto 3135 de 1968, el cual dispuso en su artículo 27 que el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, tendría derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Con posterioridad, se expidió la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, que estableció el régimen pensional del sector público de todos los órdenes, disponiendo en su artículo 1º que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco 52 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18 Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 19 por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Ahora bien, el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 estableció que “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”, tales como el Decreto 3135 de 1968 para los empleados del orden nacional, y la Ley 6ª de 1945 para aquellos del nivel territorial, como tuvo oportunidad de señalarlo el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 200653.
El Decreto 2277 de 1979, conocido como el estatuto docente, no reguló las pensiones de jubilación ordinarias de los docentes, de modo que es preciso remitirse a la regulación general contenida en la Ley 33 de 1985. Así lo corrobora el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201954, al sostener que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados55, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198556”. 4. Examen del caso concreto Atendiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará el caso concreto, así: 4.1 Derecho al reconocimiento de la pensión gracia En el presente asunto, la UGPP considera que al señor Eduardo Giraldo Cardona no le asistía derecho a obtener la pensión gracia, en tanto los tiempos de servicio prestados lo fueron con ocasión de nombramientos de carácter nacional. 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04). Actor: Fénix Rubiela Hurtado Sánchez. Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 54 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 55 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 56 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 20 Atendiendo lo previsto por las normas referidas en este fallo, se recuerda que para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere: i) haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber cumplido 50 años de edad; iii) haber laborado 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por una entidad de orden territorial o que hubiere quedado comprendido el interesado en el proceso de nacionalización57; y iv) haber observado buena conducta.
Pasa pues la Sala a establecer si en el caso concreto el señor Eduardo Giraldo Cardona cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia que le fue reconocida: i) Según consta en el expediente, el señor Eduardo Giraldo Cardona se encontraba vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta de conformidad con las pruebas allegadas, aquel se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Caldas durante los períodos comprendidos entre el 20 de enero de 1944 y el 31 de julio de 1964, y entre el 1º de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1988. ii) Así mismo, se encuentra establecido que el señor Eduardo Giraldo Cardona nació el 22 de junio de 1922 y, por ende, cumplió 50 años de edad el 22 de junio de 1972.
Lo anterior significa que para cuando elevó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional (30 de septiembre de 1977), ya contada con los 50 años de edad requeridos. iii) En lo que respecta al tiempo de servicio, se observa que para el 30 de septiembre de 1977, fecha en la cual el señor Eduardo Giraldo Cardona elevó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, había laborado como docente durante 20 años, 6 meses y 11 días, superando con creces los 20 años de servicio requeridos.
Debe precisar el Tribunal que aunque la UGPP sostuvo que el término requerido para acceder a la pensión gracia fue completado con tiempos laborados para el SENA, lo cierto es que, según las certificaciones expedidas por la Contraloría General del Departamento a las que se hizo referencia en el acápite de hechos probados, el señor Eduardo 57 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00727-01. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 21 Giraldo Cardona ya tenía más de los 20 años de servicio, sin que fuera necesario acudir a los prestados en otra entidad para acreditar el requisito.
Ahora, el hecho que CAJANAL hubiese computado todos los tiempos laborados por el causante en el ramo docente y que liquidara la prestación con el último año de servicios en el SENA, es una situación que sólo afectaría la liquidación de la pensión gracia, mas no así su reconocimiento. El no discutir en este proceso el monto en el que se reconoció la pensión gracia sino el derecho en sí mismo de acceder al reconocimiento de dicha prestación, impide que este Tribunal se pronuncie al respecto.
De otra parte, teniendo en cuenta que la norma no sólo exige el cumplimiento de 20 años de servicio en la docencia oficial, sino que éstos deben ser prestados en planteles municipales, departamentales o distritales, el Tribunal analizará a continuación si este presupuesto también se acreditó en el expediente. Debe precisar la Sala de Decisión que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial.
Sobre el particular, el Consejo de Estado58 sostuvo: Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo el impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.
Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, lo que sin duda alguna 58 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13). Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 22 motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, consecuencia que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.
(Resalta la Sala). Dentro de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201859, se encuentran las siguientes: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal60; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
(Negrilla es del texto). La UGPP no allegó a este proceso el o los actos de nombramiento del señor Eduardo Giraldo Cardona que lo autorizaban para desempeñarse como institutor en primaria en Manizales, Villamaría, Salamina y Manizales, desde el 20 de enero de 1944 hasta el 31 de julio de 1964. 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18 60 Cita de cita: Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 23 No obstante lo anterior, este Tribunal considera que por la fecha en la que el causante fungió como institutor en primaria, el o los nombramientos fueron efectuados por el Departamento de Caldas y no por el Ministerio de Educación, tal como se explica en seguida.
En la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de agosto de 202261, ese Alto Tribunal realizó un recuento histórico del servicio educativo en Colombia, con el fin de contextualizar el marco normativo de la pensión gracia y darles mayor entendimiento a los requisitos establecidos por la ley para acceder a dicha prestación. Explicó esa Corporación que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1904 y el 31 de diciembre de 1975, rigió la Ley 39 de 1903, la cual dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos (artículo 3), mientras que la secundaria se encontraría en cabeza de la Nación, sin perjuicio de que los departamentos y municipios pudieran sostener establecimientos de enseñanza secundaria en el evento de disponer de recursos suficientes (artículo 4).
La citada norma previó como obligación a cargo de los municipios la de suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las escuelas urbanas y rurales, previa apropiación por parte de los concejos municipales de las sumas necesarias para ello (artículo 9). Fue sólo a partir del 1º de enero de 1961, que la Nación tuvo a su cargo el pago de los sueldos del Magisterio en todo el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 111 de 1960, expedida para solucionar las dificultades financieras que empezaron a tener las entidades territoriales para asumir los gastos que generaba el servicio educativo en primaria, ya que éste se pagaba con sus propios recursos de conformidad con la Ley 39 de 1903.
En sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la medida adoptada por la Ley 111 de 1960, “(…) solo tuvo la finalidad de liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar62; pero en todo caso, la asunción de este concepto por la Nación no 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia SUJ-030- CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01(3018- 2017). 62 Cita de cita: En la exposición de motivos se consideró que: “se trata de libertar a los fiscos seccionales de un gasto cuya cuantía es relativamente apreciable. Y al trasladarlo a la Nación no debe considerarse como una inversión nueva para esta, sino como el complemento y protocolización legal de una medida que ya se viene ejecutando desde que se fijó, con destino a la educación pública, el mínimo del 10% del valor del presupuesto de rentas”.
Por su parte, en la ponencia para primer debate del proyecto que dio origen a Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 24 implicó que las entidades territoriales perdieran la totalidad de sus competencias frente la educación primaria, dado que continuaban encargadas de la administración del personal docente y los planteles educativos en sus respectivas jurisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar”.
Teniendo en cuenta pues lo anterior, es evidente para esta Sala que el señor Eduardo Giraldo Cardona tenía la condición de docente territorial y no nacional como pretende hacerlo ver la UGPP sin fundamento probatorio alguno. En ese sentido, la Sala de Decisión estima que el causante cumplió también con este requisito para acceder al beneficio pensional objeto de litigio. iv) Finalmente, atendiendo las declaraciones juramentadas obrantes en el expediente63, se infiere que el señor Eduardo Giraldo Cardona desempeñó en esa época su labor con honradez, consagración y buena conducta.
De conformidad con lo expuesto, es claro para el Tribunal que el señor Eduardo Giraldo Cardona demostró plenamente en su momento los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión gracia; razón por la cual se despachará desfavorablemente la pretensión de la entidad accionante en relación con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nº 8630 del 19 de noviembre de 1979 y nº AMB 12026 del 24 de marzo de 2009, con las cuales se reconoció pensión gracia al causante y se sustituyó dicha prestación a la señora Mercedes Espinosa de Giraldo. 4.2 Derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación En lo que respecta a la pensión de jubilación reconocida al señor Eduardo Giraldo Cardona, la UGPP sostiene que éste no tenía derecho a dicha prestación, como quiera que la misma no es compatible con las pensiones que también le fueron reconocidas por parte del ISS y del SENA.
De conformidad con lo indicado en el acápite de marco normativo de la pensión de jubilación, la norma aplicable al causante era, en principio, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, salvo que el interesado la Ley 111 de 1960, se explicó que: “Los Departamentos están bajo una crisis que cada día se hace más aguda, y ante la imposibilidad de darles de inmediato nuevas rentas, que no se ven fáciles, urge que la Nación, cuyos recursos se han fortalecido, venga a hacerse cargo de servicios que le incumben y que gradualmente sí puede tomar sobre sí (…)”.
Cfr. Historia de la Leyes de 1960. Bogotá. Tomo XIII, N° 26. p 401 a 411. 63 Páginas 93, 94, 138 y 139 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 25 hubiese reunido los requisitos para el régimen de transición en edad pensional que establecía dicha norma, que le permitía la aplicación de la Ley 6ª de 1945, y acceder a la prestación referida cuando cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicio.
Atendiendo las pruebas recaudadas, y en lo que respecta al tiempo de servicios requerido, este Tribunal considera que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación (9 de mayo de 1988), el causante sí cumplía los 20 años de servicio, si se tiene en cuenta que laboró como docente para el Departamento de Caldas entre los períodos comprendidos entre el 20 de enero de 1944 y el 31 de julio de 1964, y entre el 1º de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1988, para un total de 29 años, 5 meses y 11 días.
En este punto es preciso señalar que, contrario a lo manifestado por la UGPP, en el acto de reconocimiento pensional, CAJANAL sólo tuvo en cuenta los tiempos de servicio mencionados, esto es, no computó los prestados al servicio del SENA. Dado que para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor Eduardo Giraldo Cardona ya había completado más de 15 años de servicio, aquel tenía derecho a que el régimen pensional aplicable fuera el de la Ley 6ª de 1945, en cuyo caso tenía derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicio.
Se encuentra demostrado que el señor Eduardo Giraldo Cardona nació el 22 de junio de 1922, razón por la cual cumplió 50 años de edad el 22 de junio de 1972, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. De otra parte, aunque la entidad accionante aseguró que el señor Eduardo Giraldo Cardona se encontraba igualmente pensionado por el ISS y el SENA, generando incompatibilidad pensional, lo cierto es que al expediente no allegó prueba alguna en tal sentido, de manera que este Tribunal no puede analizar dicho cargo de la demanda.
Por lo expuesto, es evidente que al causante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo que también habrá de negarse la pretensión relativa a obtener la nulidad de las Resoluciones nº 08360 del 28 de agosto de 1989 y nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, con las cuales se reconoció dicha prestación y se sustituyó la misma a la accionada en este proceso.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 26 4.3 Sobre la pretensión de reintegro de los dineros ya pagados Como quiera que en esta sentencia se niega la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, resulta improcedente analizar la consecuencia que a título de restablecimiento del derecho solicitó la UGPP en la demanda, relativa al reintegro de la totalidad de las sumas de dinero pagadas por concepto de las pensiones gracia y de jubilación. Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos con los cuales se reconocieron las pensiones gracia y de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, y que con la muerte de éste fueron sustituidas a su esposa, la señora Mercedes Espinosa de Giraldo.
En ese sentido, se negarán las súplicas de la demanda. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado64, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso65 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 65 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 27 que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP66, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado67 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200768.
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado69 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación70, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente 66 Cita de cita: “[…] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 67 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 68 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 69 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 28 realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP71, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandada con ocasión de este proceso no se encuentran acreditados en el expediente, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo se pronunció frente a la 71 Cita de cita: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 29 medida cautelar, sino que también contestó la demanda y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionante.
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la UGPP, el 4% de la cuantía estimada en este proceso ($69’169.769), esto es, $2’766.791. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía72 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)73, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la UGPP contra la señora Mercedes Espinosa de Giraldo. Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la UGPP por concepto de agencias en derecho, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto.
FÍJASE el 4% de la cuantía estimada en este proceso como agencias en derecho, esto es, $2’766.791. Tercero. RECONÓCESE personería jurídica a la sociedad Legal Assistance Group S.A.S., identificada con el NIT 900.712.338-4, quien actúa en el presente proceso a través del abogado CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 75’096.530 expedida en Bogotá, y portador de la tarjeta profesional nº 131.246 del Consejo Superior 72 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($69’169.769) supera 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, pero no excede 150 salarios mínimos. 73 En adelante, CGP.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 30 de la Judicatura, para representar judicialmente los intereses de la parte demandante, conforme al poder general otorgado mediante escritura pública nº 139 del 18 de enero de 2022 y de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad74. Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso 74 Archivo nº 036 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS NOTIFICACIÓN POR ESTADO No. 202 FECHA: 15/11/2023 Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas Secretaria