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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2016-00294-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-11-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.007.2016.00294.01 Demandante: ANSELMO JOSÉ CABRALES BEDOYA Demandado: UGPP Tema: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – APORTES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LEY 100 DE 1993 Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada a través de apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor.

I. A N T E C E D E N T E S a- Hechos y pretensiones1 Se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 055684 de 28 de diciembre de 2015 y 004823 de 05 de febrero de 2016, mediante las cuales le fue negado al actor el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva. En consecuencia, solicita se le reconozca dicha indemnización, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como se ordene la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios, y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos, se destaca que el demandante nació el 07 de febrero de 1953, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 63 años de edad, y manifiesta con la demanda, bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad de seguir cotizando. Agrega que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, adscrito al Ministerio de Agricultura, desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 1993, y desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 21 de febrero de 1995, para un total de 3.502 días, equivalentes a 500 semanas de cotización. Que los aportes en pensión los realizó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -EICE-, administrada actualmente por la UGPP.

Que el 13 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue negada mediante Resolución RDP 055684 de 28 de diciembre de 2015, decisión contra la que presentó recurso de reposición, resuelto de manera negativa con Resolución RDP 004823 de 05 de febrero de 2016, notificación de este último que le fue efectuada el 2 de marzo de 2016.

Finalmente aduce que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la indemnización reclama, pues, bajo la gravedad de juramento afirma que está retirado del servicio, que cumplió la edad requerida, pero sin el número mínimo de semanas de cotización requeridas para obtener el derecho pensional, y que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando. 1 Cuaderno 01 Folios 28-37 expediente Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 2 b- Contestación de la demanda2 De manera oportuna la UGPP, acepto como ciertos los hechos relacionados con el tiempo de servicio prestado por el actor, la reclamación administrativa presentada por aquél, así como la expedición de los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez.

Sin embargo, respecto a la edad del actor, indicó que no era cierto que hubiera nacido en el año 1953, sino en el año 1951; y que tampoco le consta lo relacionado con la manifestación de imposibilidad de continuar cotizando en pensión, dado que no obra declaración juramentada al respecto, lo cual destaca fue requerido en sede administrativa en varias ocasiones, sin que el interesado cumpliera con dicha exigencia. En torno a las pretensiones, se opuso a las mismas al considerar que el actor no tiene derecho a la indemnización solicitada, dado que no reúne las exigencias de ley, concretamente haber aportado declaración juramentada de su incapacidad para seguir cotizando en pensión. Posteriormente, como razones de la defensa insiste en que no hay lugar a acceder a las pretensiones, y sostiene que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, existe para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, acreditar que i) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, ii) no haya el interesado cotizado el mínimo de semanas exigidas, y iii) declare su imposibilidad para continuar cotizando; requisitos de sostiene deben ser acreditados so pena que se niegue el derecho, como ocurre en el subjudice, en tanto, no se demuestra la tercera exigencia; por lo que resulta insuficiente que solo se haya demostrado la edad, y la cotización de 500 semanas.

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones de i) inexistencia de la obligación”, agregando que en caso de que se acceda a las pretensiones, solo podrá tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir desde el 01 de abril de 1994 y hasta el 21 de febrero de 1995, está última de acuerdo al segundo tiempo servido al servicio del Ministerio de Agricultura, sin que haya lugar a incluirse el tiempo laborado desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 1993.

También propone ii) la prescripción y iii) buena fe. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 13 de noviembre de 20193, declarando la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó a la UGPP, reconocer y pagar al demandante la mentada indemnización sustitutiva de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los periodos laborados desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 1993, y desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 21 de febrero de 1995, suma que deberá ser actualizada; y negó las demás pretensiones.

El juzgado, luego de traer a colación el artículo 137 de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, señaló que tal indemnización procede para todas las personas que prestaron sus servicios laborales antes, durante y después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos.

En ese orden, valorado el material probatorio, indicó la entidad demandada negó el derecho por no haberse acreditado por el actor la imposibilidad de continuar cotizando en pensión; por lo que consideró que en principio habría lugar a negar la indemnización deprecada, por carecer de uno de los requisitos exigidos, no obstante, teniendo en cuenta la jurisprudencia, afirma no tener duda respecto al derecho que le asiste al actor, quien es un sujeto de especial protección, que aplicando los principio y valores constitucionales en su favor, es fácil indicar la imposibilidad que tiene para acceder a un empleo que le permita acumular el tiempo de servicios o semanas necesarias para obtener un derecho pensional, ello cotejado con el hecho de no haberse demostrado por la accionada que aquél tenga un reconocimiento pensional a su favor, para lo 2 Cuaderno 01 folios 86-93 expediente 3 Cuaderno 01 folios 126-132 Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 3 cual se haya tenido en cuenta el periodo laboral cuya devolución de aportes se solicita.

Razones por las que declaró no probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, y prescripción, propuestas por la UGPP; ordenando en consecuencia el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, teniendo en cuenta los periodos laborados, reiterando que aquél demuestra 63 años de edad al momento de radicación de la demanda, y manifestó la imposibilidad de seguir cotizando.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La UGPP presentó su oposición contra la sentencia de primera instancia4, considerando que debe revocarse, pues, no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a manera de síntesis, por cuanto afirma que el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos de ley, concretamente, la imposibilidad de continuar cotizando, pese a que ello fue solicitado en varias ocasiones por la entidad en sede administrativa.

Así entonces, trayendo a colación el contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1730 de 2001 (art. 4), que disponen que el afiliado debe declarar bajo la gravedad de juramento que es imposible seguir cotizando; y que este decreto en mención, en el artículo 1, refiere que hay lugar a reconocer tal prestación cuando se presentan algunas de las situaciones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual concluye que “(…) el derecho reclamado por el accionante se hace exigible como para: quienes cotizaron en vigencia del actual sistema general de pensiones, y que a pesar de ello el tiempo total de semanas cotizadas no resulte suficiente para acceder a una pensión de jubilación, hallándose además en imposibilidad de continuar cotizando.

Expone entonces, que el actor tiene acreditado un tiempo de servicios en el Ministerio de Agricultura de 3.502 días correspondientes a 500 semanas cotizadas, esto es, desde el 16 de abril de 1985 al 13 de agosto de 1993; y del 01 de octubre de 1993 hasta el 22 de febrero de 1995; que inicialmente solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, que le fue negada por no reunir los requisitos (resolución RDP 028870 de 14 de julio de 2015), y luego el 14 de septiembre de 2015, solicitó la indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue negada mediante los actos acusados.

Para la parte recurrente, no tiene asidero jurídico la decisión del juez, pues indica que no se tiene plena certeza de la edad del actor, dado que el registro civil de nacimiento y la cedula presentan inconsistencia en cuanto al año de nacimiento, lo que no permite establecer la edad real del interesado, dato fundamental para el reconocimiento de la prestación solicitada; que además los certificados de factores salariales que militan en el plenario presentan inconsistencias, siendo ambos expedidos por el Ministerio de Agricultura; y que si bien en audiencia de prueba fue incorporado un nuevo certificado, son evidentes los yerros en la información en unos y otros, lo que imposibilita tener certeza sobre el valor real de los factores salariales ante una eventual liquidación de la prestación. Finalmente aduce que, en caso de considerar el Tribunal, que si hay lugar a acceder a las pretensiones, debe verificarse si el actor aportó con destino a pensión en vigencia del actual sistema general de seguridad social creado con la Ley 100 de 1993, norma a partir de la cual nació a la vida jurídica la prestación solicitada, ya que la misma se hace exigible solo para quienes cotización en vigencia de dicho sistema, y que a pesa de ello el tiempo de cotización no resulte suficiente para acceder a pensión, y que además esté en la imposibilidad de seguir cotizando; agregando que la mentada ley entró en vigencia el 01 de abril de 1994.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 30 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Luego con auto de 25 de junio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. 4 Cuaderno 01 folios 135-137 Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 4 La UGPP, alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público, y la parte actora no actuaron en esta instancia. IV.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 4.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento al actor de una indemnización sustitutiva de vejez.

Para tal efecto, resulta necesario determinar, si el actor cumple con los requisitos para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de vejez. 4.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. 4.2.1. Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez El articulado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, dispone en el artículo 37 lo siguiente: “Artículo 37.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Resalto de la Sala) El artículo en cita fue reglamentado por el Decreto 1730 de 20015, así: “Artículo 1.- Causación del derecho.

Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [***con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones] se presente una de las siguientes situaciones: a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 5 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 5 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010- 00279-00(2292-10). Artículo 2.- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.» De las mentadas normas, se concluye que el reconocimiento de la indemnización referida en el régimen de prima media con prestación definida, habría lugar a tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1.º, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones; siendo declarado nulo esto último, por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 2005- radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03).

Por su parte, el artículo 1.º del Decreto 4640 de 20056 dispuso: «Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: "Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; […]».

Así entonces, el Consejo de Estado7 respecto a la mentada indemnización concluyó: 6 Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. 7 Sentencia de 01 de julio de 2021 – expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17) Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 6 “De lo anterior se colige, que la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión[1].

(…) De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, es claro para esta Subsección que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley -edad, capital o tiempo- para adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema[2].” Cabe resaltar que el Consejo de Estado8, de manera reiterada ha sostenido que la indemnización sustitutiva procede cuando i) el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y iii) manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

En otra oportunidad el Alto Tribunal9 sostuvo: “Así las cosas, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1 de abril de 1994), puesto que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, «…es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez10, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes11 y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior».12” Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2017, se refirió al carácter imprescriptible de la indemnización en referencia: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”[53].

Se caracteriza por ser un derecho imprescriptible[54], suplementario[55], irrenunciable[56]y facultativo[57]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital[58].

Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado en providencia de 21 de junio de 2021, expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17): 8 Sección Segunda – Sentencia de 30 de septiembre de 2021 – expediente 47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18) 9 Sección Segunda – Sentencia de 7 de marzo de 2019 – expediente 25000-23-25-000-2011-00452-01(3433-14) 10 Sentencia T-850 de 2008, entre otras. 11 Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009. 12 Sentencia T-529 de 2009.

Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 7 “Entre tanto, en la sentencia T-144 de 2013, se indicó: «En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.» De modo que, se debe entender que la reclamación de la indemnización sustitutiva, también ostenta un carácter irrenunciable e imprescriptible, precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes para pensión, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a ella, quienes se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.” 4.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto El señor Cabrales Bedoya presenta demanda solicitando la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez; por su parte la entidad demandada UGPP, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que si bien cumple con los requisitos i) de haber alcanzado la edad para obtener pensión de vejez, y ii) el de no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas; no aportó en sede administrativa la declaración de imposibilidad para seguir cotizando, pese a que fue requerido por la entidad, razones suficientes para negar la prestación solicitada, estimando por tanto ajustados los actos administrativos.

Aunado a que los certificados salariales aportados al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización en comento, presentan inconsistencias en cuanto a los valores certificados, pese a ser expedidos por la misma entidad; y agrega que, en todo caso, de reconocerse lo pretendido, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, anteriores al 01 de abril de 1994; afirmando entonces que debe tenerse en cuenta solo el tiempo laborado desde el 01 de abril de 1994 hasta el 21 de febrero de 1995.

El Juzgado de instancia, centrándose en los aspectos en controversia, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta todo el tiempo acreditado como laborado, pues, conforme la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible tener en cuenta el tiempo servido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y en punto a la declaración de imposibilidad de seguir cotizando, sostuvo que se estaba en presencia de un sujeto de especial protección, a quien le asiste el derecho a lo pretendido, siendo fácil indiciar la imposibilidad que tiene para acceder a un empleo que le permita seguir acumulando tiempo de servicios o semanas requeridas para obtener una pensión, ello sumado a que la entidad no demostró que exista algún reconocimiento pensional a favor del demandante, en el que se haya tenido en cuenta el periodo laboral cuya devolución se solicita.

UGPP inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación, insistiendo en el incumplimiento del requisito relacionado con la declaración de imposibilidad de continuar cotizando en pensión, así como respecto a la inconsistencia existente en los certificados salariales, y agregando que tampoco existe certeza sobre la edad del actor, dado que no es coincidente el año de nacimiento contenido en el registro civil de nacimiento (1953), y el que figura en el documento de identificación (1951); así como indica que debe revisarse si aquél efectuó aportes en vigencia del actual sistema de seguridad social creado con la Ley 100 de 1993, pues, a partir de ella es que nace a la vida jurídica la prestación reclamada.

Existiendo claridad frente a lo anterior, pasa la Sala a establecer los hechos probados, y a determinar si el actor cumple o no con los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 8 Previo a ello, corresponde señalar que en primera instancia la UGPP si bien precisó que el actor nació en 1951 y no en 1953 como lo decía la demanda, no argumentó en ningún momento que tal yerro constituyera una imposibilidad para el reconocimiento de la prestación, por el contrario, en la contestación de la demanda, considera acreditado el requisito de haber cumplido la edad exigida para obtener el derecho pensional.

Sin embargo, tal cuestionamiento lo incluye con el recurso de apelación. Pues bien, con el material probatorio encuentra la Sala demostrado, que al señor Ansel José Cabrales Bedoya, le fue negada pensión de vejez mediante Resolución RDP 028870 de 14 de julio de 2015, por no acreditar el número de semanas de cotización exigidas por la ley.13 Que el 14 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez, siendo denegada por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales -Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, mediante Resolución RDP 055684 de 28 de diciembre de 2015, sustentado en lo siguiente: “Que una vez revisado el cuaderno administrativo, se evidencia que si bien es cierto el interesado allega los documentos como; CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES, CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL y REGISTRÓ CIVIL DE NACIMIENTO, no lo es que allegue DECLARACIÓN DE IMPOSIBILIDAD PARA COTIZAR EN PENSIÓN Declaración del interesado que se debe realizar bajo gravedad de juramento, documento necesario, documento solicitado por esta entidad mediante comunicado de fecha 29 de septiembre de 2015.

Es así que se le requiere nuevamente al interesado que allegue DECLARACIÓN DE IMPOSIBILIDAD PARA COTIZAR EN PENSIÓN, en original, para dar trámite a la solicitud.”14 Interpuesto recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, la entidad demandada resolvió aquél, confirmando la decisión mediante Resolución RDP 004823 de 05 de febrero de 2016, para lo cual señaló: “Que revisado el expediente administrativo se observa que el peticionario allegó la declaración de imposibilidad de cotizar para pensión, no obstante, revisados los certificados de factores salariales que obran en el expediente No. 3778 del 19 de noviembre de 2010 y No. IA-17674 del 14 de agosto de 2015 ambos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se observan inconsistencias entre los valores que registran un certificado y otro.

(…) Conforme a lo anterior son evidentes las inconstancias entre ambos certificados expedidos por la misma entidad, lo que no permite claridad en cuanto al valor real de los factores que se tienen en cuenta para una eventual liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”15 Ahora bien, tal como se mencionó, para hacerse acreedor a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debe acreditarse i) haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, ii) que no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando.

En punto al primer requisito, esto es, haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, se itera que, en los actos acusados no se cuestionó de ningún modo tal exigencia; ahora, en efecto, el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno de primera instancia16, da cuenta que el señor Cabrales Bedoya nació el 7 de febrero de 1953, mientras que el documento de identificación señala que nació el 07 de febrero de 195117; sin embargo, en atención a una u otra fecha, es claro que para el momento en que el actor presentó reclamación administrativa a la entidad, en el año 2015, ya había cumplido la edad exigida para obtener pensión (55 años), bien fuera 64 años si se tiene en cuenta que nació en 1951, o 62 años si se parte del hecho que nació en 1953.

Y en todo caso, se insiste, no se le solicitó al actor corrección alguna en tal sentido. 13 Expediente Administrativo Cd (fl 84 expediente) – archivo “2701ResolucionesQueResuelveDeFondoLaPeticion-31- 2017-12-07_155211.pdf” 14 Expediente Administrativo Cd (fl 7-9) – folio 84 del expediente 15 Expediente Administrativo Cd (fl 10-12) – folio 84 del expediente 16 Y que milita también en el expediente administrativo (fl 32) – cd folio 84 del expediente 01 17 Expediente Administrativo Cd (fl 56) – folio 84 del expediente Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 9 Respecto a la segunda exigencia, de no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, es necesario indicar que la parte demandada no presenta cuestionamiento alguno frente a dicho tópico; observando la Sala que de conformidad con el Certificado de Información Laboral – Formato N° 118, el actor prestó sus servicios como conductor, de la siguiente forma: Entidad Desde Hasta Caja, fondo o entidad a la cual realizó aportes INAT Liquidado 16/abril/1985 16/agosto/1993 Cajanal INAT Liquidado 01/octubre/1993 22/febrero/1995 Cajanal Así entonces, se advierte que cotizó solo 500 semanas, encontrándose satisfecha la exigencia en mención. En tercer lugar, frente a la declaración o manifestación de imposibilidad de seguir cotizando, aspecto central de la controversia, este Tribunal considera que no le asiste razón a la UGPP, pues, por un lado, si bien con la Resolución RDP 055684 de 28 de diciembre de 2015, se negó la indemnización deprecada por falta de dicha declaración, lo cierto es que el actor, a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, señalando aportar tal declaración, recurso que figura a folios 28 y 29 del expediente administrativo aportado por la entidad, en el que se indicó: “TERCERO: Por medio de este recurso anexamos declaración jurada rendida por mi cliente el día 6 de octubre de 2015 ante la notaria tercera de la ciudad de Montería, donde manifiesta su imposibilidad para seguir cotizando en pensiones.” (Resalto de la Sala).

Seguidamente a folio 37 del expediente administrativo en cita, figura declaración extraproceso, en la que con toda claridad se señala por el señor Anselmo José Cabrales Bedoya, la imposibilidad para cotizar en pensión, dado que no se encuentra laborando: 18 Expediente Administrativo Cd (fls 24 y 49) – folio 84; y folios 107 y 109 del expediente Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 10 De manera que no le asiste razón a la entidad recurrente, cuando afirma que el demandante no aportó dicha declaración en sede administrativa, pues, precisamente en el expediente administrativo que fue aportado por la entidad, obra el documento que echa de menos. A lo anterior se suma, que al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el señor Cabrales Bedoya, en la Resolución RDP 004823 de 05 de febrero de 2016, se deja constancia de haberse recibido la declaración en referencia, procediendo a negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ahora, en razón a inconsistencias en los certificados de factores salariales; se destaca: “Que revisado el expediente administrativo se observa que el peticionario allegó la declaración de imposibilidad de cotizar para pensión, no obstante, revisados los certificados de factores salariales que obran en el expediente No. 3778 del 19 de noviembre de 2010 y No. IA-17674 del 14 de agosto de 2015 ambos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se observan inconsistencias entre los valores que registran un certificado y otro.

(…)” Hasta este punto, contrario a lo sostenido por la UGPP, resulta evidente que el demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Ahora, con el recurso se arguye además, que existe inconsistencia en los certificados de salarios aportados, lo que imposibilidad el reconocimiento de la prestación. Respecto a este tópico, encuentra este Tribunal que en efecto en el Formato N° 2 Certificado de Salario Base aportado con la demanda, se certifica un salario base total de $79.710, mientras que en el obran en el expediente administrativo a folio 1, se certifica un total de $79.877, 25; y en este mismo formato con número consecutivo IA-17674, se señala que el salario base total es de $79,71019; sin embargo por solicitud de la misma entidad demandada, el juzgado de instancia decretó prueba documental, y en cumplimiento de ello, el Ministerio de Agricultura, remitió no solo certificado laboral de tiempos de servicios del actor, sino también Formato N°2 certificado de salario base- consecutivo IA-26038, Formato N°3(B) certificado de salarios mes a mes - consecutivo IA 26038, y Formato N° 1 certificado de información laboral-consecutivo IA-2603820; documentación que deberá ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión a favor del actor, prueba de la que se dio traslado a las partes, sin que las partes ni el Ministerio Público presentaran inconformidad alguna frente a dicha documental.

De otro lado, en cuanto al argumento de la parte recurrente, relacionado con que no se deberá tener en cuenta el tiempo cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley de 100 de 1993; para la Sala ello no tiene vocación de prosperidad, dado que, tal como da cuenta la jurisprudencia traída a colación en acápite anterior, no hay lugar a exigir que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social; pues, las mismas bien han podido realizarse antes de la mentada ley, sin que ello merezca reparo alguno. En ese orden, deberá tenerse en cuenta todo el tiempo servido por el señor Cabrales Bedoya, y el cual se relacionó en cuadro anterior.

Conforme las razones antes anotadas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor. 4.4 Costas en esta instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365 del CGP, se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, pues, la parte actora no presentó alegaciones en esta instancia, que ameriten dicha condena. 19 Expediente administrativo 0402 certificado salario base-10-2017-12-07_125211.pdf – folio 84 cd expediente 20 Expediente cuaderno 01 – folios 406-117 Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01 11 F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor; conforme la motivación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y al a quo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE