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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300820180004901

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Fecha: 2024-02-07

MESADA CATORCE - Marco normativo, beneficiarios, eliminación y límite temporal. La mesada adicional de junio, conocida como la mesada catorce fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes antes del 1º de enero de 1988 y, corresponde a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año. Dicha disposición prevé: (…).

A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: (…). Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, eliminó la mesada catorce y determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de esta de manera excepcional, así: (…).

MESADA CATORCE- Noción, condiciones para recibirla y limite temporal. Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensiónales especiales en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 a saber, 25 de julio de esa anualidad, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se les hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o Inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado ha sido explícito al reconocer que el derecho corresponde únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la jurisprudencia que: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.

(negrilla fuera de texto). PENSIÓN DE JUBILACIÓN - En los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aunque no se hubiese efectuado el reconocimiento / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DECRETO 546 DE 1971 – Estructuración de los requisitos para el reconocimiento de la pensión con fundamento en este régimen y el de transición de la Ley 100 de 1993.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: (…) La Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la señora Patricia Navarrete Torres (QEPD) se encontraba cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia de la norma especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), teniendo en cuenta que para el 1o de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, tal lo sostuvo esta Corporación en sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dentro del expediente 15001233300020140001900.

Se memora que el recurrente se opone a la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada adicional, pues a su juicio el status de pensionada se consolidó el 5 de febrero de 2012 (sic)- fecha en que tuvo efectos fiscales el reconocimiento pensional con ocasión al fallecimiento de la pensionada, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no tiene derecho a percibir más de trece mesadas al año. Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la mesada catorce se conservó para quienes se encontrarán en los siguientes supuestos: (i) quienes, cumplidos los requisitos legales, se configurare su derecho pensional antes de la expedición del acto legislativo y, (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 siempre y cuando percibieran una pensión inferior a tres (3) SMLMV.

Entonces, atendiendo el argumento central del recurso de apelación, se advierte que la demandada disiente en este caso sobre la fecha de causación de la pensión sustituida al demandante y el valor de la pensión reconocida, razón por la cual la Sala se detendrá específicamente en estos requisitos. En los términos del precitado Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aunque no se hubiese efectuado el reconocimiento; para el presente caso está acreditado que la señora Patricia Navarrete Torres nació el 15 de junio de 1950 y, prestó sus servicios en el sector público – Rama Judicial, desde el 1o de febrero de 1973 hasta el 06 de noviembre de 1975 y desde el 11 de enero de 1977 hasta 4 de febrero de 2012 -fecha de su deceso-, para un total de 2,005 semanas, es decir, más de 40 años de servicio.

Tiempo en el cual se realizaron los respectivos aportes a seguridad social. Se tiene que la señora Patricia Navarrete (QEPD) es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, hecho que no fue objeto de discusión en el proceso y, establece como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si son hombres o cincuenta (50) años, si son mujeres, por tanto se tiene, fungió en esta labor, de la siguiente manera: (…).

Así las cosas, se evidencia que la señora Patricia Navarrete el 15 de junio de 2000 cumplió 50 años y tenía más de 20 años de servicios con la Rama Judicial, por lo que en esa fecha cumplió con los requisitos que se exigen para la estructuración de la pensión. MESADA CATORCE – Reconocimiento en el caso concreto en razón a que la titular de la pensión no se encontraba sujeta a la condición de que su pensión fuera inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes establecida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 porque su derecho se configuró con anterioridad al mismo / DERECHO PENSIONAL - La fecha en que se consolidó o configuró no puede confundirse con el inicio de los efectos fiscales de la prestación. En esa medida, la Sala advierte que, que no se encontraba sujeta a que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica que, el derecho pensional se configuró el 15 de junio de 2000 con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado acto legislativo, el 25 de julio de 2005.

Así, su situación se encuentra enmarcada en el literal segundo que menciona: "será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad". Así, al demandante le asiste el derecho a la mesada adicional de junio contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que el derecho pensional de la señora Patricia Navarrete se adquirió antes de entrar en vigor dicho acto legislativo, sin que le afecta la restricción contenida en esta norma.

Se debe precisar que la fecha en que se consolidó o configuró el derecho pensional no puede confundirse con el inicio de los efectos fiscales de dicha prestación, de modo que, sin duda, tal como lo consideró la a quo, le asiste el derecho a la causante respecto de su pensión ordinaria vitalicia de jubilación, y consecuentemente, al demandante en su calidad de cónyuge supérstite beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

MESADA CATORCE – Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de 15 veces el salario mínimo legal mensual. Ahora bien, el recurrente afirmó que el actor no tiene derecho a la mesada catorce como quiera que la norma restringe el reconocimiento de esta a las personas que devengan más de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente según el parágrafo 1o del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 y Ley 100 de 1993.

Al respecto se debe traer a colación la sentencia C-529 de 1996 emitida por la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual” del parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que a su tenor literal indican: “PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” En dicha oportunidad la Corte indicó que la diferencia de trato se funda en el monto de la pensión, lo cual es relevante, puesto que precisamente se trata de asegurar un reajuste más favorable a aquellos que reciben las menores pensiones, por lo que la declaró exequible, firmando que: (…).

Así, nos encontramos frente a la figura de la constitucionalidad condicionada, mediante la cual la Corte delimitó el contenido de la disposición acusada para poderla preservar dentro del ordenamiento jurídico, dejando claro que el beneficio de la mesada adicional se extendió a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, sin que exista exclusión alguna para su reconocimiento como lo afirma el recurrente, sino que se limita su monto a quince (15) veces el salario mínimo, a fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación y en consecuencia proteger a aquellos que se encuentran en peor situación económica.

En consecuencia, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que el reconocimiento de la mesada adicional de junio reconocida al actor no puede superar los quince (15) salarios mínimos legales mensuales. DERECHO PENSIONAL – Es imprescriptible pero las mesadas adeudadas si pueden estar afectadas por el fenómeno de la prescripción /PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – Configuración en el caso concreto.

Por otra parte, resulta oportuno precisar, que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y la mesada catorce se puede solicitar en cualquier época por el interesado, contrario sensu, para el caso de las mesadas adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada..

En consecuencia, se ha acreditado que operó el fenómeno prescriptivo de mesadas causadas antes del 17 de abril de 2017, ya que el derecho del accionante se hizo exigible desde el día siguiente de la muerte de la señora Patricia Navarrete 05 de febrero de 2012 y la petición del reconocimiento de la mesada catorce se realizó el 17 de abril de 2017, tal como lo coligió la jueza de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. - Pretensiones. El señor Jairo Calderón Gamez por intermedio de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto ocasionado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo al no resolver la solicitud del 28 de abril de 2017, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la mesada catorce.

Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a cancelar la mesada adicional de junio, realizando los incrementos legales para los años siguientes y hasta cuando ocurra su reconocimiento y pago efectivo, debidamente indexado. Así mismo, que se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA -Fundamentos fácticos Como hechos relevantes de la demanda, se extrae que el día 27 de diciembre de 1975 el demandante contrajo matrimonio con la señora Patricia María Navarrete Torres (QEPD), quien nació el 15 de junio de 1950 y estuvo al servicio de la Rama Judicial desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 04 de febrero de 2012, fecha de su deceso.

Adujo que, mediante Resolución del 13 de abril de 2013, modificada por la resolución del 13 de agosto de 2013 Colpensiones reconoció pensión de vejez post-mortem a la señora Patricia Navarrete, sustituyéndola a favor del demandante en su calidad de cónyuge, en cuantía de $10.057.047 y, que mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2015, esta Corporación, ordenó la reliquidación de la mesada pensional y, en consecuencia, la demandada dio cumplimiento mediante la resolución de fecha 07 de octubre de 2016.

Agregó que ninguno de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, se pronunció sobre el reconocimiento de la mesada adicional. Indicó que la señora Navarrete, adquirió su status pensional el 15 de junio del 2000 los 50 años de edad y contar con 20 años de servicio y de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por lo que tiene derecho a la mesada catorce, pues para esa fecha no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005. - Normas violadas y concepto de violación. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 1,2,4,13,48 de la Constitución Política, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que los actos administrativos desconocieron los derechos adquiridos por la causante, quien al reunir los requisitos de la pensión antes del 2005, así no se haya reconocido la misma, es beneficiaria de la mesada adicional de junio contenida en la ley. I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA2. En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que la señora Patricia Navarrete (QEPD) es beneficiaria del Decreto 546 de 1971.

Adujo que adquirió el status de pensionada el 15 de junio del 2000, fecha en la que cumplió 50 años de edad y ya tenía 20 años de servicios en la Rama Judicial, por lo que contrario a lo señalado por la demandada, el supuesto status de fecha 4 de febrero de 2012, en realidad corresponde a la fecha del fallecimiento de la señora Navarrete y, por tanto, esa fecha corresponde a los efectos fiscales de la sustitución pensional, más no a la fecha en que adquirió el derecho.

Así, coligió que la pensión post mortem reconocida a la señora Patricia Navarrete y sustituida al aquí demandante, se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que se encuentre afectada con la restricción contenida en dicha norma y, en este sentido la pensión permanece indemne respecto de los efectos temporales y modales del acto legislativo en comento y su desconocimiento se predica únicamente de las causadas con posterioridad al 26 de julio de 2005 o hasta el 31 de julio de 2011, si se trataba del reconocimiento de una pensión inferior a 3 SMLMV.

De acuerdo con lo anterior, desestimó las excepciones propuestas por Colpensiones “denominadas inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorias, cobro de lo no debido y buena fe”. Así mismo, la a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, al afirmar el 11 de abril de 2013 se reconoció la pensión a favor del hoy demandante en razón al fallecimiento de la señora Navarrete y la petición del reconocimiento de la mesada catorce fue radicada el 17 de abril de 2017, por lo que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas anteriores al 17 de abril de 2014.

Finalmente, no se condenó en costas en esa instancia. I.3.-RECURSO DE APELACIÓN3. Contra la anterior decisión, la parte demandada, interpuso recurso de apelación afirmando que no es procedente el reconocimiento de la mesada catorce pretendida por el actor, por cuanto la norma restringe el reconocimiento de la misma a las personas que devengan más de 15 SMLMV.

Agregó que los efectos fiscales de la pensión iniciaron a partir del 5 de febrero de 2012 tal como se indicó en el fallo de reliquidación pensional proferido por esta Corporación, “el salario mínimo se encontraba en la suma de $566.700, los 15 SMLMV equivaldrían a la suma de $8.500.500, suma inferior al salario devengado por la demandante para esa data”.

El recurrente coligió que, para el 05 de febrero de 2012, el Acto Legislativo 01 de 2005 ya estaba vigente, por lo que el actor no era beneficiario de la mesada catorce y solicitó revocar el fallo de primera instancia. I.4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión,4 reafirmado lo expuesto en el recurso presentado.

Argumentó que el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, indicó que la mesada adicional se reconoce “por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince 15 veces el SMLMV”. Así coligió que la norma restringe el reconocimiento de esta mesada a las personas que devenguen más de 15 veces el salario mensual vigentes, por lo que no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la mesada catorce, máxime si se considera que el derecho pensional se reconoció con efectos a Folios 146 a 148 del Expediente Físico. 173 y 174 del Expediente Físico. partir de 5 de febrero de 2012, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia del Acto Legislativito 01 de 2005.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión5, afirmando que el régimen pensional que le era aplicable a la causante Patricia Navarrete es el establecido en el Decreto 546 de 1971, y los requisitos exigidos en éste, fueron cumplidos el 15 de junio de 2000. Indicó que el demandado aplica retroactivamente el inciso 13 del artículo 48 superior adicionado por el acto legislativo en mención, violando así el principio de irretroactividad de las normas.

Agregó que no puede confundirse la acusación del derecho con la fecha en que se hizo exigible la pensión, por lo que solicita confirmar la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

Control de legalidad. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico que debe resolver la instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, por lo que se debe establecer: ¿Al señor Jairo Calderón Gamez, en su condición de beneficiario del reconocimiento pensional post-mortem de la pensión de jubilación causada por la señora Patricia Navarrete (QEPD), le asiste el derecho a que se le reconozca y ordene el pago de la mesada adicional de junio (mesada catorce) y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada o si, por el contrario, deberá ser revocada? Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de discusión y desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en su orden (i) marco normativo y jurisprudencial (ii) el estudio y solución del caso concreto.

De la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993 La mesada adicional de junio, conocida como la mesada catorce 5 170 a 172 del Expediente Físico. fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes antes del 1º de enero de 1988 y, corresponde a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año. Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” 22. A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” 23. Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, eliminó la mesada catorce y determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de esta de manera excepcional, así: “ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensiónales especiales en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 a saber, 25 de julio de esa anualidad, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se les hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o Inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado ha sido explícito al reconocer que el derecho corresponde únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la jurisprudencia que: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.

(negrilla fuera de texto). Estudio y solución del caso en concreto. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Que el demandante, el 27 de diciembre de 1975 contrajo matrimonio con la señora Patricia Navarrete Torres, quien falleció el 4 de febrero de 2012, sin haber solicitado su derecho pensional.

La entidad demandada mediante Resolución GNA 57536 del 11 de abril de 2013 reconoció pensión de sobreviviente a favor del demandante con ocasión al fallecimiento de la señora Navarrete, teniendo como fecha de status de pensionada el 4 de febrero del 2012, en virtud de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución GNR 204032 del 13 de agosto de 2013, aumentando la cuantía de la pensión de vejez post-mortem, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y disponiendo la sustitución de la misma a favor del hoy demandante, consignándose en dicho acto como fecha de estatus el 15 de junio de 2000.

Frente a este acto administrativo se interpuso recurso de apelación solicitando la reliquidación de la pensión reconocida tomando el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios de la causante. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente mediante resolución VPB 7403 de noviembre 2013. El demandante, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones a fin de solicitar la reliquidación de la mesada pensional, por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de fecha 9 de julio de 2015 dentro del expediente 15001233300020140001900, entre otras cosas, dispuso condenar a la entidad accionada a reliquidar la pensión post-mortem de la señora Navarrete Torres de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, esto es, tomando como ingreso base de liquidación, además de la asignación básica mensual todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios, con efectos fiscales a partir del 5 de febrero del 2012 - día siguiente al fallecimiento de la señora Navarrete-.

En virtud de lo anterior, Colpensiones emitió la Resolución GNR 296970 de 7 de octubre de 2016, aumentando el monto de la pensión reconocida. El 17 de abril de 2017, el demandante elevó petición a Colpensiones con el fin de obtener reconocimiento de la mesada adicional de junio. Frente a la anterior petición, Colpensiones emitió el oficio BZ2017 3806805-0975986 del 17 de abril de 2017, solicitando al demandante allegar documentos adicionales para dar trámite a la petición elevada, pero, según lo obrante en el expediente administrativo, no hay constancia de entrega al peticionario, ni tampoco se evidencia que los documentos hayan sido radicados por el accionante.

Se resalta que no se emitió acto administrativo declarando el desistimiento tácito de la solicitud de acuerdo con el artículo 17 de CPACA y, menos aún existe evidencia que se haya emitido respuesta a la petición elevada por el actor13. Por lo anterior lo primero que dirá la Sala es que, de la lectura atenta de los actos administrativos demandados y de los demás documentos que obran en el expediente, la entidad demandada nada dijo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce.

Es decir, Colpensiones guardó silencio y, por tanto, al pasar más de tres meses sin que se diera respuesta alguna, se configuró el silencio administrativo negativo. La Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la señora Patricia Navarrete Torres (QEPD) se encontraba cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia de la norma especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), teniendo en cuenta que para el 1o de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, tal lo sostuvo esta Corporación en sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dentro del expediente 15001233300020140001900.

Se memora que el recurrente se opone a la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada adicional, pues a su juicio el status de pensionada se consolidó el 5 de febrero de 2012 (sic)- fecha en que tuvo efectos fiscales el reconocimiento pensional con ocasión al fallecimiento de la pensionada, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no tiene derecho a percibir más de trece mesadas al año. Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la mesada catorce se conservó para quienes se encontrarán en los siguientes supuestos: (i) quienes, cumplidos los requisitos legales, se configurare su derecho pensional antes de la expedición del acto legislativo y, (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 siempre y cuando percibieran una pensión inferior a tres (3) SMLMV.

Entonces, atendiendo el argumento central del recurso de apelación, se advierte que la demandada disiente en este caso sobre la fecha de causación de la pensión sustituida al demandante y el valor de la pensión reconocida, razón por la cual la Sala se detendrá específicamente en estos requisitos. En los términos del precitado Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aunque no se hubiese efectuado el reconocimiento; para el presente caso está acreditado que la señora Patricia Navarrete Torres nació el 15 de junio de 1950 y, prestó sus servicios en el sector público – Rama Judicial, desde el 1o de febrero de 1973 hasta el 06 de noviembre de 1975 y desde el 11 de enero de 1977 hasta 4 de febrero de 2012 -fecha de su deceso-, para un total de 2,005 semanas, es decir, más de 40 años de servicio.

Tiempo en el cual se realizaron los respectivos aportes a seguridad social. Se tiene que la señora Patricia Navarrete (QEPD) es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, hecho que no fue objeto de discusión en el proceso y, establece como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si son hombres o cincuenta (50) años, si son mujeres, por tanto se tiene, fungió en esta labor, de la siguiente manera: Así las cosas, se evidencia que la señora Patricia Navarrete el 15 de junio de 2000 cumplió 50 años y tenía más de 20 años de servicios con la Rama Judicial, por lo que en esa fecha cumplió con los requisitos que se exigen para la estructuración de la pensión. En esa medida, la Sala advierte que, que no se encontraba sujeta a que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica que, el derecho pensional se configuró el 15 de junio de 2000 con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado acto legislativo, el 25 de julio de 2005.

Así, su situación se encuentra enmarcada en el literal segundo que menciona: "será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad". Así, l demandante le asiste el derecho a la mesada adicional de junio contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que el derecho pensional de la señora Patricia Navarrete se adquirió antes de entrar en vigor dicho acto legislativo, sin que le afecta la restricción contenida en esta norma.

Se debe precisar que la fecha en que se consolidó o configuró el derecho pensional no puede confundirse con el inicio de los efectos fiscales de dicha prestación, de modo que, sin duda, tal como lo consideró la a quo, le asiste el derecho a la causante respecto de su pensión ordinaria vitalicia de jubilación, y consecuentemente, al demandante en su calidad de cónyuge supérstite beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

Ahora bien, el recurrente afirmó que el actor no tiene derecho a la mesada catorce como quiera que la norma restringe el reconocimiento de esta a las personas que devengan más de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente según el parágrafo 1o del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 y Ley 100 de 1993. Al respecto se debe traer a colación la sentencia C-529 de 1996 emitida por la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual” del parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que a su tenor literal indican: “PARÁGRAFO.

Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” En dicha oportunidad la Corte indicó que la diferencia de trato se funda en el monto de la pensión, lo cual es relevante, puesto que precisamente se trata de asegurar un reajuste más favorable a aquellos que reciben las menores pensiones, por lo que la declaró exequible, firmando que: “La norma acusada busca entonces un fin legítimo y utiliza un criterio relevante de diferenciación entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido.

Además, el medio empleado es adecuado, pues el parágrafo acusado establece un tope máximo a la asignación de la mesada adicional, con lo cual el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en peor situación. Por último, la medida no es desproporcionada, pues la ley no excluye del beneficio de la mesada adicional a quienes devengan altas pensiones, sino que simplemente limita el monto máximo de la misma a quince salarios mínimos, con lo cual, se favorece a los pensionados de menores recursos, pero no injustificadamente como alega el demandante, sino con justa razón, por cuanto se trata de personas que se encuentran en una situación fáctica diferente.

Todo lo anterior lleva a esta Corte a concluir que el tratamiento distinto que establece la norma demandada tiene una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a quince salarios mínimos y que, por ende, se encuentran, por razones económicas, en situación de desventaja material.

El tope establecido para la mesada adicional no viola entonces la Constitución por cuanto es una medida pensada por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.” (Negrilla fuera del texto) Así, nos encontramos frente a la figura de la constitucionalidad condicionada, mediante la cual la Corte delimitó el contenido de la disposición acusada para poderla preservar dentro del ordenamiento jurídico, dejando claro que el beneficio de la mesada adicional se extendió a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, sin que exista exclusión alguna para su reconocimiento como lo afirma el recurrente, sino que se limita su monto a quince (15) veces el salario mínimo, a fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación y en consecuencia proteger a aquellos que se encuentran en peor situación económica.

En consecuencia, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que el reconocimiento de la mesada adicional de junio reconocida al actor no puede superar los quince (15) salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, resulta oportuno precisar, que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y la mesada catorce se puede solicitar en cualquier época por el interesado, contrario sensu, para el caso de las mesadas adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada..

En consecuencia, se ha acreditado que operó el fenómeno prescriptivo de mesadas causadas antes del 17 de abril de 2017, ya que el derecho del accionante se hizo exigible desde el día siguiente de la muerte de la señora Patricia Navarrete 05 de febrero de 2012 y la petición del reconocimiento de la mesada catorce se realizó el 17 de abril de 2017, tal como lo coligió la jueza de primera instancia. Condena en costas Según el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), según los numerales 1.o y 8.o del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al no evidenciarse su causación y si no carece de sustento legal.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, el cual quedará así:

TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, ordenar a COLPENSIONES que reconozca la mesada catorce al señor JAIRO CALDERÓN GÁMEZ, identificado con la c.c. No. 17.161.676 en calidad de beneficiario del reconocimiento posmortem de la pensión de jubilación causada por la señora PATRICIA NAVARRETE TORRES quien se identificaba con C.C. 23.271.057 desde el 15 de Junio de 2000, fecha de adquisición del status de pensionada de la causante pero se pagará a partir del 17 de abril de 2014, dado el fenómeno prescriptivo, cifras que serán indexadas mesada a mesada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y, sin que la misma exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado