Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Vinculados Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - IPS Fundación Maria Reina - Superintendencia de Salud - Superintendencia Financiera de Colombia - Ministerio de Salud - Defensoría del Pueblo - Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES Tema Reconocimiento de calificación de perdida de capacidad laboral para el régimen subsidiado en salud – reiteración jurisprudencial - Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 30 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4.
Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Jose Guillermo Córdoba Robayo, instauró acción de tutela en contra de la EPS Familiar de Colombia S.A.S, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso, derecho al diagnóstico y dignidad humana, entre otros, Para tales efectos, solicitó2: “PRIMERO. Que se declare que la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS vulnero mis derechos fundamentales a MINIMO VITAL Y MOVIL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL DIAGNOSTICO, DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO. Que se ordene a EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS a emitir dictamen de Pérdida de Capacidad laboral y que se respete el principio de Calificación Integral en la expedición del mismo, como mecanismo de restablecimiento de mis derechos fundamentales.
TERCERO. Que se ordene a la IPS FUNDACION MARIA REINA a remitir a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS, todo el historial clínico de mi atención fin de que se pueda emitir dictamen.
CUARTO. Que se ordene a la Superintendencia de Salud a que investigue las actuaciones de la EPS, para que no se repitan los hechos que dieron base a presentar la presente acción de tutela.” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El 18 de febrero de 2023, sufrió un accidente de tránsito en un vehículo tipo motocicleta sin SOAT, por lo cual fue llevado a la clínica Maria Reina en la ciudad de Sincelejo. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.
(2) Afirmó haber sufrido las siguientes lesiones: pop de reducción cerrada de fractura mandibular a nivel de condilo derecho y herida de la cabeza, en parte no especificada. Producto de ello, manifiesto estar en una circunstancia de debilidad manifiesta, siendo acreedor de una protección especial por parte del estado, específicamente una indemnización de tipo objetivo denominada indemnización por incapacidad permanente, regulada por el Decreto 056 de 2015, que establece que cuando no se tenga SOAT, esta será asumida por la ADRES. 6.
(3) Expuso que, para poder acceder a dicha indemnización, resulta indispensable someterse a un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, según lo establecido en el Manual Único de Calificación De Invalidez de que trata el Decreto 1507 de 2014. 7. (4) Por último, manifestó estar afiliado al régimen subsidiado, no posee ARL, ni fondo de pensiones, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, tiene a su cargo padre e hijos y no cuenta con lo recursos para pagar el examen de Pérdida de Capacidad Laboral. 3.2.
Posición de las partes demandadas 8. La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe4, solicitando se desvincule de la acción, puesto que la entidad no tiene relación alguna con los intereses que se discuten, o una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea atribuible a la misma. 9. Por su parte, la Nación - Ministerio de Salud rindió informe, solicitando se desvincule de la acción, por cuanto aduce no poder asumir las funciones asignadas a otras entidades u organismos, ya que hacerlo, implicaría una extralimitación en el ejercicio de sus propias competencias, además de no haber vulneración alguna de derechos fundamentales atribuibles a esta entidad. 10.
La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) rindió informe5, solicitando se desvincule de la acción, toda vez que ni dentro de sus funciones ni de su órbita de competencia se encuentran facultades para atender las pretensiones del accionante. 11. En cuanto a la IPS Fundación María Reina rindió informe6, solicitando se desvincule de la acción, debido a que no es la autoridad competente, ni responsable en realizar el examen de pérdida de capacidad laboral, ni calificar el grado de invalidez, como así lo señala el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 el cual dispone que la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad, sumado a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 12.
La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Salud, la Junta Regional de Invalidez y EPS Familiar de Colombia S.A.S. no allegaron el informe solicitado. 4 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.4.
Fallo de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 30 de agosto de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado, con fundamento en que el accionante, no aportó prueba siquiera sumaria de alguna condición que le haga gozar de protección especial, es decir, debilidad manifiesta, o haber demostrado que realmente esté a cargo de sus padres o alguna situación particular que haga necesario que el juez de primera instancia intervenga en garantía de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, según la respuesta emitida por la accionada, el a-quo no evidencia violación alguna de derechos fundamentales, y las inconformidades que el actor presenta, no son objeto de control del juez constitucional, en el sentido de que, si bien hay una negativa de expedir la PCL por parte de la accionada, no significa que esté transgrediendo los derechos fundamentales alegados por el actor. 3.5.
Impugnación y trámite de segunda instancia 14. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia8, solicitando se revoque, y en su lugar se conceda el amparo por lo siguiente: (1) el juez de primera instancia, no valoró integralmente lo expuesto en las pruebas aportadas en el expediente conforme a la historia clínica del actor, que no fue aportada por él, si no, por la IPS Clínica Maria Reina, en cual da cuenta de los múltiples procedimientos que ha sido sometido el actor y que contrario a lo dicho por el a-quo, si se encuentra en una condición de especial protección; y (2) se desconoció lo denominado como negación indefinida, en el entendido que, si un sujeto procesal niega un supuesto, es el otro sujeto procesal quien le incumbe desvirtuar esa negación, y más si la accionada no allegó informe de contestación alguno. 15.
A través de auto de 8 de septiembre de 20239, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto del 19 de septiembre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16.
Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6.
Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el artículo 7 Archivo Digital “09Fallo”. carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo Digital “11Impugnacion2023287” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “13ConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 1 del Decreto 333 de 202112) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 18. La Sala deberá establecer si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al negar la calificación de perdida de capacidad laboral, o si por el contrario, las EPS Familiar de Colombia S.A.S. no vulnera derecho fundamental alguno, por contar el actor con los medios económicos y no necesita la calificación para obtener una indemnización administrativa de tipo prestacional 5.3.
Tesis de la Sala 19. la Sala revocará la sentencia impugnada para que la EPS Familiar de Colombia S.A.S. proceda realizar los trámites administrativos y médicos para realizar la calificación del actor, debido a que se probó que el señor José Guillermo Córdoba Robayo no cuenta con los medios económicos para sufragar los honorarios de la junta regional de invalidez y también presentó traumas por una accidente de transito que deben ser objeto de calificación por su entidad prestadora de salud, indistintamente que se encuentre en el régimen subsidiado en salud. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud 21.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley. 22.
En relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14 23.
Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”15 24.
La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo es procedente cuando: (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido o (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo16 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; y, (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 25.
Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17. 5.6.2.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el régimen subsidiado de salud 26. La Corte Constitucional ha abordado casos similares, tales como las sentencias T-399 de 2015, T-427 de 2018 y T-301 de 2021. Las primeras dos ordenaron que se efectuara el proceso de PCL a personas afiliadas al régimen subsidiado, mientras que la tercera declaró la improcedencia de la acción de tutela. 27.
En la sentencia T-399 de 2015, la Corte Constitucional conoció una acción de tutela presentada por un hombre de 40 años que había sido diagnosticado con pérdida de visual del 100% por herida de arma de fuego. Esta víctima del conflicto armando pidió a su EPS la calificación de su PCL, con el fin de reclamar una pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado.
En esa ocasión su petición fue negada porque estaba afiliado al régimen subsidiado en salud. 28. Al estudiar el caso, si bien la Corte se centró en su condición de víctima del conflicto armado, también estableció que la responsabilidad de calificar la PCL de las personas cuando recae sobre las EPS, no hace distinción entre las entidades del régimen subsidiado o del contributivo.
En esa medida, y teniendo en cuenta que la igualdad es uno de los principios rectores del Sistema Integral de Seguridad Social, la negativa a realizar la calificación de la PCL resultaba contraria a los derechos fundamentales del accionante. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 16 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”.
Ver, entre otras, sentencias T- 590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.
Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 29.
En consecuencia, en esa sentencia la Corte ordenó a la EPS del régimen subsidiado llevar a cabo la calificación de PCL a ese accionante, con el fin de que pudiera aplicar a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado. Específicamente, la Corte recalcó: Resulta absurdo prever garantías para quienes hacen un aporte económico al sistema, y no para quienes requieren una protección especial por su estado de vulnerabilidad y están afiliados a través del subsidio.
Por lo tanto, es preciso señalar que las EPS del régimen subsidiado deben ser contempladas en el citado artículo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia, les corresponde adelantar el examen de pérdida de capacidad laboral a sus beneficiarios18 30. Posteriormente, en la sentencia T-427 de 2018, la Corte Constitucional conoció el caso de una persona que solicitó a su AFP que realizara la calificación de PCL, porque durante algunos años había realizado cotizaciones a pensiones.
Para el accionante en ese caso, esa situación generaba una expectativa de ser beneficiario de una pensión de invalidez, debido a que no podía continuar trabajando porque su estado de salud se lo impedía. El señor tenía 58 años y había sido diagnosticado con una enfermedad autoinmune llamada síndrome de Guillain-Barré. La AFP alegaba que no podría acceder a calificarlo porque la EPS no emitía el concepto de rehabilitación desfavorable.
A su vez, la EPS no emitía dicho concepto ni más incapacidades porque el señor estaba afiliado al régimen subsidiado. En este caso, la Corte entendió que la obligación de realizar la calificación del accionante correspondió a la AFP accionada. 31. En dicha sentencia, la Corte Constitucional explicó que la calificación de la PCL es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, ya que a través de esa vía se puede acceder a otro tipo de derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social.
Esto, pues la calificación de la PCL permite establecer si una persona puede o no acceder a otras prestaciones económicas o asistenciales que el sistema consagra para las personas que llegan al estado de invalidez, en los términos de la Ley 100 de 1993. Concretamente, la Corte indicó (…) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda19. 32.
Por último, mediante la sentencia T-301 de 2021, el máximo órgano constitucional conoció de un caso de un señor de 50 años de edad que pertenecía al régimen subsidiado en salud y solicitó a su EPS que calificara su PCL. En esta ocasión, la Corte confirmó la decisión del juez de instancia de declarar la improcedencia de la tutela, debido a que el accionante no había aportado pruebas siquiera sumarias, de su historia clínica, de incapacidades o de otros elementos.
Esta 18 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015 19 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 acción –aportar pruebas– no implicaba una carga desproporcionada en relación con la petición que hacía. 33.
En suma, una lectura armónica del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en especial del inciso segundo, con la jurisprudencia constitucional reseñada permite concluir que, si bien existe un procedimiento vigente y plenamente aplicable para las personas del régimen contributivo que quieran acceder a un dictamen de PCL, lo cierto es que cuando las personas del régimen subsidiado soliciten esta calificación, no se les puede imponer el mismo procedimiento.
Esto, en tanto es evidente que no están en posibilidad de aportar las incapacidades laborales requeridas ni el concepto de rehabilitación desfavorable, ya que tales documentos solo se expiden si el usuario está afiliado al régimen contributivo. 34. En esa medida, y cómo señaló la Corte en la citada sentencia T-399 de 2015, la obligación de calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse exclusiva de las entidades del régimen contributivo, sino también de las entidades del régimen subsidiado, por lo siguiente: la pertenencia a determinado régimen no es justificación para negar la valoración laboral a una persona (…) que requiere dicho examen para acceder a una pensión. Como se evidencia en las normas citadas, existe una disposición general en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin hacer distinción alguna al régimen al cual pertenecen (…) (…) en relación con las obligaciones en materia de salud, las EPS del régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración, en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la población más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada según la contribución económica que el usuario aporta al sistema20. 35.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala puede sintetizar las reglas constitucionales de la siguiente manera: (i) El derecho a la seguridad social cobija diferentes contingencias derivadas de la enfermedad común que puede generar un estado de invalidez. Uno de estos mecanismos cobijadas por la seguridad social es el acceso de todos los usuarios del sistema, a la calificación de su PCL;
(ii) La calificación de la PCL está directamente relacionada con los derechos a la seguridad social, la vida y el mínimo vital, pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez o los servicios especiales para las personas que acreditan condición de discapacidad y; (iii) Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al régimen subsidiado de salud.
Con fundamento en estas consideraciones esta Sala analizará el caso concreto. 36. Por otra parte, en reciente sentencia T-402 de 2022, la Corte Constitucional ordenó a una EPS del régimen subsidiado, realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que, si bien existe un procedimiento vigente y plenamente aplicable para las personas del régimen contributivo que quieran acceder a un dictamen de PCL, lo cierto es que cuando las personas del régimen subsidiado soliciten esta calificación, no se les puede imponer el mismo procedimiento.
Esto, en tanto es evidente que no están en posibilidad de aportar las 20 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 incapacidades laborales requeridas ni el concepto de rehabilitación desfavorable, ya que tales documentos solo se expiden si el usuario está afiliado al régimen contributivo. 5.7 Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes.
Al expediente fueron allegadas las siguientes: 37. (1) Solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral del señor José Guillermo Córdoba Robayo ante la EPS Familiar de Colombia S.A. presentada a través de correo electrónico el 7 de julio de 2023 en el cual se anexó la historia clínica, cedula de ciudadanía y poder para actuar del apoderado21. 38.
(2) Oficio de 25 de julio de 2023, por medio del cual la EPS Familiar de Colombia S.A.22 negó la práctica de calificación de perdida laboral solicitada por el actor, con fundamento en que la entidad prestadora de salud no tenía conocimiento del accidente de tránsito padecido por el señor José Guillermo Córdoba Robayo. 39. (3) Historia clínica del señor José Guillermo Córdoba Robayo23, en el cual se observa que tuvo un accidente de tránsito el 18 de febrero de 202, ocasionándole un trauma craneoencefálico con perdida transitoria del estado de conciencia y recuperación espontánea de la misma, asociado a trauma facial con herida en mentón con dolor a la limitación oral, además trauma en rodilla derecha con herida traumática y dolor, trauma en tórax y abdomen con laceraciones. 5.8 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 40.
El señor José Guillermo Córdoba Robayo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso y derecho al diagnóstico por la negativa de la EPS Familiar de Colombia S.A.S. de realizar su calificación de pérdida de capacidad laboral, por el accidente de tránsito padecido el 18 de febrero de 2023. 41.
Sea lo primero señalar que, la juez de primera instancia negó el amparo solicitado, bajo el argumento que no se aportó pruebas que demuestren que el actor se encuentra en una condición que le haga gozar de especial protección. 42. Frente a lo anterior, el accionante presentó impugnación de tutela argumentando que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo siguiente: (1) la historia clínica de la IPS Fundación Maria Reina;
(2) carencia de trabajo estable y formal, por lo que presuntamente no cuenta con los medios para sufragar los gastos de honorarios ante la junta regional de invalidez; (3) es cabeza de familia, teniendo en cuenta el Adres; y, (4) busca obtener la reclamación de indemnización prevista para los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. 43.
Al respecto, la Sala encuentra que la decisión del a-quo de negar el amparo solicitado, bajo el argumento que el señor Córdoba Robayo no es un sujeto de especial protección con debilidad manifiesta, no se ajusta a los lineamientos de la 21 Folios 5-14, archivo digital “01Demanda” 22 Folios 16-27, archivo digital “01Demanda” 23 Se encuentran en los links visibles a folios 4-5, archivo digital “11InformeClinica” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 corte constitucional, debido a que el actor padeció un accidente de tránsito que le ocasionó diferentes traumas, por lo que en principio debería ser objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral. 44.
Por otra parte, la Sala teniendo en cuenta las facultades oficiosas del juez constitucional24, se realizó una verificación en la página web del Sisbén para constatar las condiciones económicas del actor, por lo que se observó que se encuentra en la categoría B1 de Pobreza Moderada, demostrando que no cuenta con los medios para sufragar el pago de honorarios ante la junta regional de invalidez, así: 45.
Asimismo, se pudo constatar que el actor presentó solicitud de reclamación ante la EPS Familiar de Colombia S.A.S. para la calificación de perdida de capacidad laboral, la cual se negó con fundamento en que la entidad prestadora de salud no tenía conocimiento del accidente de tránsito padecido por el señor José Guillermo Córdoba Robayo; sin embargo, dicho argumento no resulta idóneo debido a que la entidad prestadora de salud pudo obtener la historia clínica del actor de la IPS Maria Reina o en su defecto, solicitarla para estudiar la viabilidad de la calificación. 46.
En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-402 de 2022 determinó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados del Sistema General de Seguridad Social, ya que a través de la vía se 24 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.
La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 puede acceder a otras prestaciones económicas o asistenciales que el sistema consagra para las personas que llegan al estado de invalidez, entre ellas, puede entenderse las indemnizaciones otorgadas por riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. 47.
Por lo tanto, la Sala considera que deberá ordenarse a la EPS Familiar de Colombia S.A.S. que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor José Guillermo Córdoba Robayo sea calificado según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.
Lo anterior, sin que existan trabas administrativas que puedan dilatar la efectiva prestación del mismo y que posteriormente se pueda consumar un daño atribuible a la entidad. 48. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia a efectos de que la entidad accionada realice todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que actor sea calificado sin que existan barreras administrativas que dilaten la prestación. VI.– DECISIÓN 49.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que negó el amparo solicitado, y, en su lugar: ORDENAR a la EPS Familiar de Colombia S.A.S. que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor José Guillermo Córdoba Robayo sea calificado según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.
Lo anterior, sin que existan trabas administrativas que puedan dilatar la efectiva prestación del mismo y que posteriormente se pueda consumar un daño atribuible a la entidad.
SEGUNDO
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.