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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720230018902

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-07-06

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculados Fiscalía Seccional 55 de Cartagena - Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional – FOPEP – Sandy Helena Pupo León, como representante legal de un menor1 Tema Improcedencia del reconocimiento de porcentaje pensional (acrecimiento en un 100%) / no se acreditó perjuicio irremediable.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar2 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 31 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Diana Esther Arévalo Sánchez instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Para tales efectos, solicitó3: “1. Ordenarles a las entidades demandadas resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo de conformidad con los artículos: 14, 30 y 31 de la Ley 1437 de 2011, la petición de reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación en su totalidad y vitalicia y que se anule la resolución donde le reconocieron pago de pensión del 50% a un menor. 2.

Se ordene a la fiscalía 55 seccional le haga la prueba de ADN a quien es mi nieto y a mi hijo Omar Enrique Chico Arévalo y a mi esposo Alberto Enrique Chico Ojeda para así demostrar que no existe ningún grado de consanguinidad entre nosotros y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión que me dejo mi esposo en la UGPP.” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Indicó que la UGPP le otorgó el 50% de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, y la otra mitad de la pensión se le concedió a quien en principio fue reconocido como hijo del causante, quien en realidad no es su hijo, sino su nieto. 1Debido a que en el presente caso se estudia indirectamente la situación de un menor de edad.

En esta versión se omitirá su nombre. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 4, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 1-3, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5. (2) Con ocasión a lo anterior, se encuentra en curso proceso penal ante la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena por los delitos de falsedad de documentos, fraude procesal, entre otros. 6.

(3) Mencionó que sus gastos de salud son múltiples, que padece de hipertensión y diabetes; por lo que, el porcentaje de pensión recibido es insuficiente para solventar todas sus necesidades; requiriendo el amparo constitucional que solicita. 3.2. Posición de la parte demandada 7. La UGPP5 rindió informe, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) como entidad ha actuado dentro de la legalidad, reconociendo los porcentajes que el ordenamiento dispone para cada beneficiario según la calidad demostrada en sede administrativa;

(2) se refirió al proceso penal existente contra la señora Sandy Helena Pupo León por delitos contra la fe pública, falsedad en documento público, recta impartición de la justicia, fraude procesal y otros punibles que pudieran estructurarse, y con ello obtener la cancelación del falso registro civil de nacimiento del menor que recibe el 50% pensional, lo que hace improcedente sustraer el porcentaje a este reconocido, para acrecerle a la accionante en el 100% la pensión de sobrevivientes;

(3) expresó que esa unidad no ha violentado derecho alguno, pues ha emitido respuesta a los recursos que han presentado contra los actos administrativos que negaron la renuncia a la prestación reconocida al mencionado menor, además de resolver peticiones de reliquidación y acrecimiento pensional mediante actos administrativos que se encuentran en firme; por último, (4) señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe mantenerse a favor del menor beneficiario hasta cuando cese la dependencia económica respecto del pensionado, esto es, por matrimonio, por encontrarse laborando o muerte, situaciones que no se configuran en el caso en concreto y por el contrario, mantiene la expectativa de su derecho hasta los 25 años de edad, inclusive. 8.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación6 solicitó se le desvincule de la causa, expresando no haber violentado o afectado derecho fundamental alguno. Afirmó que la noticia criminal con NUC 130016001128201905156 se encuentra en estado activo en etapa de indagación por el delito de fraude procesal, solicitándose audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías con la finalidad de obtener muestras de fluidos para cotejo de ADN. 9.

El Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional, en adelante, FOPEP7, manifestó que la acción es improcedente y que además no ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues de acuerdo a sus competencias, cumple la función exclusiva de pagador de pensiones reconocidas por la UGPP, sin posibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales si previamente no se ha reportado novedad en tal sentido.

Señaló que desconoce si la accionante tiene derecho al reconocimiento del 100% de la mesada pensional en cuestión; de ser así, cualquier decisión al respecto sería de resorte exclusivo de la UGPP. 5 Archivo Digital “08ContestacionUGPP”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “06ContestacionFiscalia”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “14InformeFOPEC”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 10. El Ministerio de Trabajo8, también compareció, presentando informe con el que respaldó en su integridad lo señalado por el FOPEC. 11.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional9 se limitó a informar, que la señora Diana Esther Arévalo Sánchez se encuentra afiliada en Salud, en calidad de pensionada sustituya, cónyuge de quien fuere trabajador de la extinta Puertos de Colombia, a quien en el 2022 se le autorizó traslado para la EPS Salud total a partir de ese mes.

Agregó que cualquier trámite relativo a la situación pensional de la actora se debe hacer a través de la UGPP, de conformidad con las previsiones del Decreto 1689 de 1997. 12. Finalmente, la señora Sandy Helena Pupo León no presentó el informe de tutela solicitado, dando cuenta el expediente de primera instancia, de la notificación realizada, y cuya constancia fue cargada en el expediente digital10. 3.4.

Fallo de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 31 de mayo de 202311, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que el requisito de la subsidiariedad no se encuentra superado. Sustentó su decisión en el argumento de existir otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la señora Diana Esther Arévalo Sánchez para solicitar el reconocimiento del derecho que afirma tener.

Señaló además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio. 14. En las consideraciones del fallo impugnado se expuso a manera conclusiva: “la señora Diana Esther Arévalo Sánchez deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de resolver la controversia aquí suscitada; mecanismo que se constituye como idóneo, dado que, en dicho proceso el juez adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Además de lo anterior, al encontrarse incurso un proceso penal por el delito de fraude procesal con ocasión a la presunta falsificación del registro civil de nacimiento, el cual fue el origen para la acreditación de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes como hijo menor del causante, resulta improcedente que el juez de tutela se pronuncie hasta tanto no se haya proferido una decisión de fondo sobre la validez de dicho documento, ello como quiera que el citado proceso penal se encuentra en fase de investigación, de conformidad con el acta de la audiencia de imputación celebrada el 26 de mayo de 2023.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia5 también ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que el examen de procedencia de la acción de tutela en materia pensional, el juez está llamado a analizar las circunstancias específicas en las que se encuentra el accionante, a efectos de determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.

Así las cosas, observa el despacho que, en primer lugar, la accionante no acreditó que se encuentre en situación de vulnerabilidad y que, por lo tanto, sea un sujeto de especial protección constitucional, pues si bien manifestó que nació el 25 de marzo de 1952 y que padece de presión y diabetes, también es cierto que no se aportó su registro civil de nacimiento o la cédula de ciudadanía que permita determinar su fecha de nacimiento, como tampoco historia clínica que dé certeza de lo manifestado por la misma.

En segundo lugar, respecto a la afectación de los derechos fundamentales del actor, en particular el mínimo vital por la falta de reconocimiento y pago de la prestación, advierte el despacho que, tal y como lo manifestó la accionante en su escrito de tutela, en la actualidad se encuentra percibiendo el 50% de la sustitución pensional a la cual tiene derecho con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, lo cual nos permite concluir que la vulneración alegada se encuentra desvirtuada.

Además de lo anterior, verificada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud, se evidencia que, la accionante se encuentra afiliada al Fondo Pasivo Social 8 Archivo Digital “15InformeTitelaMintrabajo”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “16InformeTutelaFPS”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo Digital “30NotificaciónVinculada”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “40SentenciaTutela”. carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 de los Ferrocarriles Nacionales en el régimen contributivo en calidad de cotizante, estado activo, lo que con mayor razón permite desvirtuar la vulneración al mínimo vital.

Seguidamente, se evidencia que la accionante agotó cierta actividad administrativa teniente a obtener la prestación objeto de discusión en el presente caso, sin embargo, aún no ha desplegado actividad judicial alguna, por lo tanto, no es posible afirmar que los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico no han sido eficaces para obtener lo aquí pretendido, y así declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Así las cosas, concluye esta unidad judicial que en el presente caso no se configura el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado, al existir dentro del ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial a los cuales debe acudir la señora Diana Esther Arévalo Sánchez para solicitar el reconocimiento del 50% restante de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.

Además de lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio.” 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia 15. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia12, solicitando se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Afirmó estar pasando por dificultades económicas y de salud. 16.

A través de auto de 5 de junio de 202313, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto de 6 de junio de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación14. 17. En escrito radicado ante la presente instancia15, la parte accionante expuso argumentos adicionales tendientes a reforzar su impugnación. Señaló que su situación es la de una mujer viuda de la tercera edad, con padecimientos graves de salud; además de analfabeta; de modo que lo recibido por concepto de pensión de sobreviviente no le alcanza para solventar sus gastos; razón por la cual se adelanta proceso penal que, al igual que otras vías judiciales, se prolongan en el tiempo y se vuelven ineficaces. 18.

Por su parte, la UGPP también radicó escrito16 donde solicitó confirmarse la improcedencia declarada en primera instancia. 19. De ambos escritos se ordenó correr traslado a todos los sujetos procesales17, lo cual se agotó a través de actuación secretarial, sin que se radicaran pronunciamientos adicionales18. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES 12 Archivo Digital “42EscritoImpugnación” carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo Digital “43AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 15 Archivo digital “07SolicitudAccionante”, carpeta “02SegundaInstancia”. 16 Archivo digital “05InformeTutelaUGPP”, carpeta “02SegundaInstancia”. 17 Archivo digital “10AcuseAutoordenadartraslado y “11Informesecretarial””, carpeta “02SegundaInstancia”. 18 Archivo digital “09Ordenadartraslado”, carpeta “02SegundaInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 21. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201519 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202120) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación21, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 22. La Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinar si alguna de las entidades accionadas incurrió en violación o amenaza a derechos fundamentales de los que es titular la accionante. 23. De igual manera, se analizará el caso a la luz de eventuales órdenes de exhorto que deban dictarse, a efectos de evitar una eventual amenaza en los derechos de la adulta mayor que funge como accionante. 5.3.

Tesis de la Sala 24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (1) la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que alega vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces; y (2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional como medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales invocados. 25.

Sin perjuicio de lo anterior, se dictará un exhorto tendiente a que la UGPP asuma un papel activo en el proceso penal que sale a relucir en el presente asunto constitucional. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 19 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 20 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.1.

Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 27. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley. 28.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 29. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que esta afectación debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”22.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”23. 30.

En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte24: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 31. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo25. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 32. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado26 en los siguientes términos: “La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.

No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 029 de 2017.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.” 33.

Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019, retomada en sentencia T - 034 de 2021), la Corte Constitucional indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.3.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” 34. Precisamente en la sentencia más reciente que viene citada27, la Corte Constitucional destacó en los siguientes aspectos: “Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.

En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). 27 Sentencia T – 034 de 2021.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable].

En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 27. …la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. 28.

De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo.

Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. 29.

Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida”. certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”es de “76 años ]sin distinguir entre hombres y mujeres.

Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez” 30.

Pues bien, en el caso del accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. En efecto, (i) el accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) la historia clínica del accionante no refiere que su estado de salud comprometa, Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales.

Al respecto, la historia clínica indica que el accionante padece “diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación, sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer. Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sura, en calidad de beneficiario, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus patologías.

En estos términos, aun cuando el accionante manifiesta que “someter[lo] a un proceso ordinario (…) resultaría muy complejo”, por cuanto no es seguro que resista la duración del proceso, las condiciones socioeconómicas, personales y de salud del accionante no dan cuenta de la configuración del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales. 31.

Así, lo que da cuenta de la vulnerabilidad del accionante no es padecer una enfermedad (aunque sea de aquellas consideradas como catastróficas o degenerativas, como la diabetes), sino las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta esa enfermedad en el accionante. Son los impactos concretos de la enfermedad en la capacidad laboral, situación que en el proceso no se acreditó.” 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 35. (1) Resolución UGPP No. 026086 de 30 de agosto de 2019, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Diana Esther Arévalo Sánchez en porcentaje de 50%; dejando en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Alberto Enrique Chico Ojeda, a: SECP en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje del 50%28. 36.

(2) Solicitud de terminación de proceso ordinario por mutuo acuerdo, presentada ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por las señoras: Sandy Helena Pupo León y Diana Esther Arévalo Sánchez, señalándose como motivación de dicho acuerdo, la posibilidad de que la señora Arévalo Sánchez disfrute de su derecho pensional al 100%, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Se verifica que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Sandy Helena Pupo León, en nombre de su menor hijo, el cual cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo radicado No. 13001333300820210001200. En virtud de dicha solicitud, se profirió el Auto interlocutorio No. 0346 de 13 de julio de 2022, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el apoderado de la demandante Sandy Helena Pupo León29. 37.

(3) Acta de Audiencia de Formulación de Imputación de fecha 26 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, verificándose el delito de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa agravada, imputado a la señora: Sandy Helena Pupo León, quien no aceptó cargos30. 28 Archivo digital: “07ContestaciónAccionante” 29 Archivo digital: “07ContestaciónAccionante” 30 Archivo digital “07SolicitudAccionante”, carpeta “02SegundaInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 38.

(4) Acta de audiencia de 5 de agosto de 2021 celebrada ante el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en la cual se concedió la solicitud de muestras de sangre para cotejo de ADN del señor Omar Enrique Chico Pupo. 39. (5) Expediente administrativo de la UGPP, a nombre de la señora Diana Esther Arévalo Sánchez31.

De esta documentación se destacan los siguientes actos administrativos. (5.1) Resolución RDP 004633 de 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se levanta el suspenso establecido en la Resolución RDP 02086 de 30 de agosto de 2019 en cumplimiento de fallo de tutela en el que se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR, COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital del menor SEBASTIÁN ALBERTO CHICO PUPO violados por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y DE APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, SE ORDENA al SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer y pagar en un porcentaje del 50% la pensión de sobreviviente al menor SEBASTIÁN ENRIQUE CHICO PUPO con ocasión del fallecimiento del señor ALBERTO ENRIQUE CHICO OJEDA.

TERCERO: El SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

CUARTO: ADVERTIR al accionante que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, DEBERÁ PRESENTAR LA DEMANDA ANTE EL JUEZ COMPETENTE PARA DIRIMIR EL CONFLICTO (sea el juez contencioso administrativo o el juez laboral), so pena de que cese el amparo concedido a través de la presente acción.” (5.2) Resolución RDP 011382 de 6 de mayo de 2022, a través de la cual se niega una solicitud, refiriéndose a escrito radicado ante la UGPP, el 22 de marzo de 2022 por la señora Pupo León Sandy Helena, quien desiste de la pensión de sobrevivientes reclamada a favor de del menor SECP, en calidad de hijo menor de edad del señor Chico Ojeda Alberto Enrique, y en la cual se expone a manera de consideración: “En cuanto al menor SECP se debe establecer que obra denuncia penal por delitos contra la fe Pública, falsedad en documento público, recta impartición de la justicia fraude procesal y otros punibles que puedan estructurarse contra la señora SANDY HELENA PUPO LEON, interpuesta por el señor ALBERTO ENRIQUE CHICO AREVALO CC 73.167.744, radicado No. 20195210011782 de 26 de abril de 2019, con el fin de cancelar el falso registro Civil de Nacimiento del menor SECP y anulación del proceso de alimentos.

Que dentro del expediente administrativo obra admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 03 de marzo de 2021 en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Radicado No. 13001333300820210001200 incoada por la señora PUPO LEON SANDY HELENA CC45564420 en representación del menor de edad. En cuanto al desistimiento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por la señora SANDY HELENA PUPO LEON en representación del menor de edad, se debe establecer que este no puede ser aceptado, por cuanto la entidad se pronunciara al respecto hasta tanto la Fiscalía General de la Nación, se pronuncie de fondo a través de sentencia ejecutoria que haga tránsito a cosa juzga, de la investigación adelantada.

Además de lo anterior se debe precisar que el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos se extingue en los siguientes eventos: (i) cuando cumplen 25 años de edad; (ii) cuando aún sin cumplir 25 años de edad culminan los estudios y no continúan demostrando la condición de estudiantes en los términos establecidos por la ley;

(iii) cuando cesa la dependencia económica respecto del pensionado, esto es, por matrimonio o por 31 Archivo digital “08ContestaciónUGPP”, carpeta “01PrimeraInstancia”. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 encontrarse laborando; y (iv) por muerte del beneficiario.

Para el caso concreto, se tiene que CHICO PUPO SEBASTIAN ENRIQUE, aún mantiene la expectativa de su derecho hasta los 25 años de edad, esto es hasta el hasta el día 23 de mayo de 2030, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad”. (5.3) Resoluciones RDP 016405 de 28 de junio de 2022 y RDP 019699 de 2 de agosto de 2022, por las cuales se resuelve negativamente el recurso de reposición y apelación, respectivamente; en contra del acto administrativo citado en precedencia. Asimismo, milita Resolución RDP 023942 de 14 de septiembre de 2022, en la que se resuelve una nueva solicitud elevada por la señora Diana Esther Arévalo Sánchez, con la cual aporta auto de 13 de julio de 2022 expedido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, con el cual se acepta desistimiento de pretensiones elevadas en proceso ordinario por la señora Sandy Helena Pupo León. En todas las 3 resoluciones, la UGPP es enfática en la negativa, tomando como consideración central: “…no es posible tener en cuenta documento alguno diferente a la decisión que adopte la Fiscalía frente al caso ya que los derechos pensionales son irrenunciables máxime al tratarse de un menor de edad que goza de especial protección Que por lo anterior en este momento no es posible adoptar decisión alguna frente al menor SECP y por ello se procede a confirmar la decisión atacada”. 40.

Formato FOPEC en el que se registra porcentaje pensional percibido por la señora Diana Esther Arévalo Sánchez a la fecha de expedición del mismo, esto es: 4 de abril de 2023 ($ 2.004.753)32. 41. Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Diana Esther Arévalo Sánchez, verificándose a partir de la misma, que actualmente cuenta con 71 años de edad33. 41.

También se corrobora información valorada en primera instancia, a partir de la consulta en la página de la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES34, en el que se evidencia que la señora Diana Esther Arévalo Sánchez se encuentra afiliada en salud en el régimen contributivo como cotizante. 42.

Adicionalmente se verificó que se allegaron algunos apartes correspondientes a la Historia Clínica35 de la señora Diana Esther Arévalo Sánchez (los cuales corresponden al interregno 22 de agosto a 18 de septiembre de 2021), plazo durante el cual la actora permaneció hospitalizada debido a un tumor en el útero. Las piezas clínicas en cita dan cuenta de una estancia hospitalaria y procedimiento quirúrgico (histerectomía) realizado como plan de manejo al diagnóstico de adherencias en zona uterina.

Con ocasión a dicha cirugía se registraron las preexistencias de: hipertensión y diabetes padecidas por la señora Arévalo Sánchez. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 42. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que no se le habría acrecido en un 100% la pensión de sobrevivientes a la que afirma tener derecho.

Es decir, lo pretendido es el restante 32 Folio 30 Archivo digital “08ContestaciónUGPP”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Archivo digital “07SolicitudAccionante”, carpeta “02SegundaInstancia”. 34 Folio 15 Archivo digital “40SentenciaTutela, carpeta”01PrimeraInstancia” 35 Archivo digital 12 “Historia Clínica”, dentro de la carpeta digital: “02SegundaInstancia” en el expediente digital conformado bajo la radicación 130013333007202300189-01 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 50% de un derecho pensional que se mantiene reconocido a un menor de edad, quien en sede administrativa acreditó ser hijo del causante; pruebas estas que se constituyeron en objeto de denuncia, que a su vez generó un proceso penal que actualmente se encuentra en curso. 43.

Respecto a la pretensión de acrecimiento pensional, la parte accionante pretende materializar tal derecho que ha sido negado en sede administrativa y en relación con el cual afirma que el menor a quien se le viene reconociendo el 50% de tal derecho es su nieto, más no hijo del causante; que lo recibido como mesada pensional es insuficiente para sufragar los gastos propios de las enfermedades que padece (hipertensión y diabetes), y que sus hijos tienen obligaciones propias que le impiden solventar los costos que se generan por su actual situación. 44.

No obstante tales afirmaciones, esta Sala considera que lo aportado resulta insuficiente para efectos de llevar a cabo un juicio excepcional vía tutela, el cual lleva implícito una controversia de tipo laboral. 45. En ese sentido, resulta necesario indicar que revisadas las pruebas allegadas al expediente, además de la edad de la actora (la cual se acreditó en esta segunda instancia), no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos de forma transitoria esta acción de tutela, determinando la Sala que la jurisprudencia permite flexibilizar el juicio y verificación sobre la subsidiariedad, pero tal permisión surge sobre aquellos sujetos de la tercera edad, el cual no sería el caso de la actora; quien actualmente cuenta con 71 años de edad, es decir, se encuentra dentro del rango de edad de todas aquellas personas que debaten asuntos relacionados con pensiones de vejez, donde la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tienen la calidad de adultos mayores, sin que deba por ello dársele tratamiento como a quienes han superado la franja de los 76 años y pueden ser llamados –de acuerdo a la expectativa de vida en Colombia – personas de la tercera edad. 46.

Sobre este último aspecto, la Sala acoge la consideración realizada por el Juez de primera instancia, en la medida en que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, la actora no acreditó los restantes supuestos previstos por la jurisprudencia para efectos de dar curso al amparo invocado, más allá de la expectativa de un restante derecho de naturaleza pensional que pone de presente.

Es decir, la accionante acreditó su edad: 71 años, sin embargo, no demostró la vulnerabilidad en la que afirma hallarse; echándose de menos documentación clínica que permita valorar la situación médica que enunció o corroborar su dicho, en el sentido de constatar si en verdad su estado de salud compromete de manera grave e inminente el ejercicio de sus funciones vitales y que son tales los gastos que acarrean sus patologías y complicación, a tal punto de concluir que lo percibido por concepto pensional es insuficiente. 47.

Ahora, pese a reposar historial clínico de la actora, el mismo se encuentra desactualizado por corresponder al año 2021 y expedirse en relación con una estancia hospitalaria derivada del procedimiento quirúrgico: histerectomía, el cual le fue practicado a la actora en el citado año; pero sin que exista prueba tendiente a acreditar gastos en los que esta incurrió por concepto de enfermedad, quien, en todo caso, tiene asegurado un porcentaje pensional que supera el salario mínimo en Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Colombia y respecto a lo cual la UGPP se mantiene en su argumento de la irrenunciabilidad constitucional del derecho pensional36 y en su decisión de esperar las resultas del proceso penal que se adelanta en contra de la señora Sandy Helena Pupo León, misma que representa los intereses del menor a quien se le reconoció el porcentaje restante del derecho pensional; y que, dicho sea de paso, fue producto de un fallo de tutela sustentado en el mandato universal y constitucional de protección especial a los menores de edad y el interés prevalente que representan los mismos en nuestro ordenamiento. 48.

En lo restante, se verificó también que la actora tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS en régimen contributivo como cotizante. En estos términos, aun cuando manifiesta que someterla a un proceso ordinario resultaría muy complejo y extendido en el tiempo, no fueron traídas al proceso pruebas que demuestren que las condiciones socioeconómicas, personales y de salud de la accionante le impidan iniciar una causa ordinaria en pro de sus intereses; por ende, no se cuenta con material suficiente que permita la configuración del referido perjuicio. 49.

La Sala concluye entonces que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales. 50.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede esta Sala desconocer el hecho de que ha sido el propio extremo con quien comparte derecho la accionante, esto es, la señora Sandy Helena Pupo León (actuando en representación del menor beneficiario), quien ha desistido de continuar una causa ordinaria a favor de su hijo. Ante este hecho, la UGPP se mantiene en su posición de esperar las resultas del proceso penal. 51.

Sobre este aspecto se destaca, que aun cuando se está ante un proceso con sus términos y un trámite especial reglado; lo cierto es que el presente caso deja entrever una serie de particularidades alrededor de las cuales se podría llegar a materializar una amenaza, – de extenderse en el tiempo la situación alrededor del segundo beneficiario –, quien alcanzando la mayoría de edad, contaría con las previsiones de extensión pensional hasta sus 25 años; de modo que se exhortará37 a la UGPP y a la Fiscalía Seccional 55 de Cartagena (quienes se verifican como parte dentro del proceso penal identificado bajo el CUI38 130016001128201905156 que se adelanta en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena), a efectos de que asuman un papel activo en la citada 36 Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 37 La Corte Constitucional utiliza la figura del exhorto, cuando sin la verificación de una vulneración a derechos fundamentales, advierte que es necesario anticipar la observancia de plazos dispuestos para determinados trámites. 38 Código único de Investigación. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 causa penal; sin escatimar esfuerzos en aspectos de defensa técnica; invocando la imperiosa necesidad de definir la situación pensional de una adulta mayor, próxima a superar el umbral de la tercera edad. 52.

En ese orden de ideas, para esta Sala resulta improcedente la presente solicitud de amparo de tutela, y debido a ello, confirmará lo decidido en primera instancia. VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la UGPP y a la Fiscalía Seccional 55 de Cartagena (quienes se verifican como parte dentro del proceso penal identificado bajo el CUI 130016001128201905156 que se adelanta en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena), a efectos de que asuman un papel activo en la citada causa penal; sin escatimar esfuerzos en aspectos de defensa técnica; invocando la imperiosa necesidad de definir la situación pensional de la adulta mayor: Diana Esther Arévalo Sánchez, próxima a superar el umbral de la tercera edad.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.