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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820230033301

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-10-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculados EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Tema Derecho a la seguridad social y debido proceso / pago de honorarios para calificación de pérdida de capacidad laboral / calificación de origen común corresponde al fondo de pensiones Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Jhonny Guzman Batista, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan su derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y petición. Para tales efectos, solicitó2: “1.

Tutelar de forma transitoria o definitiva y se me conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO y el de PETICION, conculcados por la AFP COLPENSIONES. 2. Consecuencialmente al punto anterior, señor juez sírvase ordenar los siguientes: a). Que dentro de 48 horas la AFP COLPENSIONES responda de fondo de forma clara, precisa, de manera congruente y oportuna mis solicitudes presentadas el 12 de abril 2023 b).

Que dentro de las 48 horas la AFP COLPENSIONES proceda a realizar el pago de los honorarios de la junta se ordene a EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS a emitir dictamen de Pérdida de Capacidad laboral y que se respete el principio de Calificación Integral en la expedición del mismo, como mecanismo de restablecimiento de mis derechos fundamentales. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Afirmó que desde el 2017 empezó a padecer de varias patologías que fueron diagnosticadas por la EPS Mutual Ser, por lo que el 12 de enero de 2023 se le profirió dictamen de calificación de origen de las siguientes enfermedades: Síndrome del túnel carpiano y Epicondilitis Bilateral, (ambas de origen laboral), y de origen común;

Síndrome Del Manguito Rotador Bilateral, Lumbago Con Ciática y Trastorno De Disco Lumbar. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo Digital “01DEMANDA202300333”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-3, Archivo Digital “01 DEMANDA202300333”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.

(2) El 6 de febrero de 2023 fue notificado de manera personal del dictamen de la referencia. Y posteriormente, el 20 de febrero de 2023 radicó recurso de apelación, por la calificación de las enfermedades de origen común. 6. (3) La EPS Mutual Ser le informó que la apelación y expediente sobre la calificación de origen, solo sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siempre y cuando Colpensiones pague los honorarios. 7.

(4) Por último, señaló que el 12 de abril de 2023 presentó derecho de petición ante Colpensiones con el objeto de que se efectúe el pago a la Junta Regional de Calificación de invalidez; sin embargo, Colpensiones el 3 de agosto de 2023, negó la solicitud, aduciendo que la calificación de origen de las patologías fue de origen mixto. 3.2.

Posición de las partes demandadas 8. Colpensiones rindió informe4, solicitando la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) la ARL debe asumir los gastos de las patologías de origen laboral.; por tanto, para evitar un doble pago de honorarios, la ARL debe aceptar y convalidar ese tipo de patologías teniendo en cuenta que son de origen mixto; y (2) el accionante no puede pretender que un medio constitucional como la acción de tutela, sea desnaturalizado para entrar a debatir aspectos que pueden ser resueltos por el juez laboral, a través de los mecanismos convencionales estipulados para ello. 9.

Por su parte, la EPS Mutual Ser rindió informe5, solicitando se desvincule de la acción, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aduce que no es la entidad que ha transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante. 10. En cuanto a la ARL AXA Colpatria rindió informe6, solicitando se desvincule de la acción, debido a que la entidad no se encuentra ejerciendo una conducta que se le endilgue con la que se le pueda atribuir una transgresión de los derechos fundamentales del actor. 3.4.

Fallo de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 20237, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, y debido proceso, del señor JHONNY GUZMAN BATISTA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a COLPENSIONES, si aún no la ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, pague los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ para que se surta la reclamación formulada contra el dictamen No. 72715 de 15 de noviembre de 2022, emitido por MUTUAL SER EPS, dentro del caso del señor JHONNY GUZMAN BATISTA. 4 Archivo Digital “06ContestacionTutela2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “07ContestacionMutual2023333” carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “08ContestacionAxaColpatrial2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “09FalloConcede2023333”. carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: ADVIERTASE a MUTUAL SER EPS, que una vez verifique que se pagaron los respectivos honorarios a la Junta Regional, por parte de COLPENSIONES, proceda de inmediato con la remisión del expediente para que se surta la reclamación formulada contra el dictamen No. 72715 de 15 de noviembre de 2022.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a ARL AXA COLPATRIA, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. 12. Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la ley 1562 de 2012, que establece que la obligación de pagar los honorarios a la Junta Regional de calificación de Invalidez, cuando las patologías son de origen común, recae en cabeza de las Administradora del Fondo de Pensiones, en este caso;

Colpensiones. Por tanto, la Administradora de Pensiones no puede imponer trabas administrativas para la dilación injustificada del normal procedimiento de las Juntas de Calificación, y que, consecuentemente transgrede el derecho fundamental al debido proceso del actor, con prolongaciones innecesarias que imposibilitan una solución definitiva de la controversia del accionante. 3.5.

Impugnación y trámite de segunda instancia 13. Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia8, solicitando se revoque, y en su lugar se deniegue el amparo por lo siguiente: (1) hay inexistencia del hecho vulnerador, por cuanto no hay acción u omisión de una conducta atribuible a la entidad. En el sentido de que, en la base de datos, no se tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante; y (2) la decisión de primera instancia excede la órbita del juez constitucional, ya que al estudiar de fondo las pretensiones y haber accedido a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, en el sentido de no haber vulneración de derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional. 14.

A través de auto de 20 de septiembre de 20239, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada. En acta de reparto del 29 de septiembre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de 2 de octubre de 2023, se admitió para trámite de impugnación10. 15.

En el trámite de segunda instancia, Colpensiones remitió informe de cumplimiento de la sentencia de primera instancia11, en el cual aportó constancia de pago de honorarios para calificación de perdida de capacidad laboral del señor Jhony Guzman Batista ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, el cual fue remitido al correo electrónico de la junta y mutual ser, así: juntainvalidez_bol@hotmail.com, notificaciones@juntaregionalbol.co, juridica@juntaregionalbol.com y mutualsereps@renconsultores.com.co.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. 8 Archivo Digital “11ImpugnacionTutela2023333” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “12ConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Archivo digital “14InformeDeCumplimiento”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202113) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 18. La Sala deberá determinar si en el presente caso, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al negar el pago de los honorarios ante la junta regional de invalidez para la calificación de perdida de capacidad laboral, o si por el contrario, la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que las patologías calificadas son de origen mixta, correspondiéndole a la ARL el pago de los respectivos honorarios. 19.

Asimismo, deberá determinarse si existe hecho superado por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta el informe de cumplimiento remitido en el trámite de segunda instancia, donde aporta constancia de pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez de Bolivar. 5.3. Tesis de la Sala 20. la Sala confirmará la sentencia impugnada que concedió el amparo solicitado, debido a que Colpensiones es la entidad que debe cancelar los honorarios de calificación de perdida de capacidad del actor ante la Junta Regional de Invalidez de Bolivar, comoquiera que la objeción del dictamen realizado por Mutual ser recae sobre las patologías de origen común, resultando necesario que el fondo de pensiones realice el pago de los respectivos honorarios;; sin embargo, no habrá lugar a una orden de amparo, debido a que tal situación se encuentra superada en esta instancia. 21.

Por otra parte, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para ordenar a Mutual Ser, si no lo ha hecho, remita el expediente a la Junta Regional de Invalidez de Bolivar del señor Jhonny Guzman Batista, para su respectiva calificación. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto. 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y petición; (2) el señor Jhonny Guzman Batista es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.

De igual manera; (3) Colpensiones tiene legitimación pasiva en la causa, porque de esta entidad se predicó presuntamente la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Debido proceso en el trámite de objeción contra el dictamen que califica el origen de enfermedades 24. De conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, las juntas regionales de calificación de invalidez determinan en primera instancia el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o el origen de la enfermedad o accidente, mientras que la junta nacional de calificación de invalidez, – superior funcional de las juntas regionales –, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar en relación a ello. 25.

En ese orden, el Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse para presentar recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por valoración de patologías, estableciendo en su artículo 43, lo siguiente: “Artículo 43. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. ( ) ( ) La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago.

De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios ( )”15. 5.6.2. En lo atinente al pago de honorarios de las Juntas de Calificación 26. El citado Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así: 15 Decreto 1352 de 2013, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 “Artículo 20.

Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.”16 27.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”17. 28. Así mismo, la Ley 1562 de 2012, en su artículo 17 establece que: “( ) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo ( )”18 29.

Téngase en cuenta además que a través del Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Sector Trabajo” se integraron los postulados normativos a los cuales se ha hecho mención, particularmente en su artículo 2.2.5.1.41. 30. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, los cuales le corresponden a las Administradora del respectivo Fondo de Pensiones o a la Administradora de Riesgos Laborales, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”19 5.6.4.

Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado 31. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción ha desaparecido. 16 Decreto 1352 de 2013, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019 18 Artículo 17, Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2013 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 32.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado;

(ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil. 33. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. 34.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse criterios por parte del juez de tutela, así: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 5.7 Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 35. (1) Dictamen de calificación de origen No.72715 de 15 de noviembre de 2022 proferido por la EPS Mutual Ser, el cual da como resultado 2 patologías de origen laboral y 3 de origen común 20. 36.

(2) Apelación contra el dictamen de calificación de origen No.72715 de 15 de noviembre de 2022, en el cual el accionante expresa su inconformismo únicamente por las patologías señaladas de origen común21. 37. (3) Copia del derecho de petición emitido por la EPS Mutual Ser de 22 de mayo de 2023, en el cual le solicitan a Colpensiones realizar el pago de los honorarios a la JRCI.22 20 Folios 12-16, archivo digital “01DEMANDA2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia” 21 Folios 17-19, archivo digital “01DEMANDA2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia” 22 Folio 21, archivo digital “01DEMANDA2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 38.

(4) Copia del derecho de petición realizado por el accionante de fecha 3 de abril de 2023, donde se le solicita nuevamente a Colpensiones el pago de los honorarios a la JRCI.23 39. (5) Respuesta emitida por Colpensiones con radicado No.2023_12053070 del 21 de julio de 2023, donde informan que no es procedente realizar el pago de honorarios hasta tanto la ARL no allegue aceptación de las patologías de origen laboral.24 40.

(6) Correo electrónico de 20 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones informa a la Junta Regional de Invalidez de Bolivar y a Mutual ser del pago de los honorarios de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Jhonny Guzman Batista, remitidos a los correos: juntainvalidez_bol@hotmail.com, notificaciones@juntaregionalbol.co, juridica@juntaregionalbol.com y mutualsereps@renconsultores.com.co.25 5.8 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 41.

El señor Jhonny Guzman Batista, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, seguridad social y debido proceso, por la negativa de Colpensiones de autorizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar para dirimir la controversia frente a la calificación de las patologías señaladas de origen común. 42.

Sea lo primero señalar que, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental del actor atendiendo a la conducta omisiva y negativa de Colpensiones de no autorizar el pago de honorarios a la JRCI, haciendo que fuera necesario llegar a instancias constitucionales para el amparo de sus derechos fundamentales. 43. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante presentó apelación únicamente sobre las patologías de origen común, inconformismo que fue atendido por la EPS Mutual Ser y que posteriormente se remitió a Colpensiones para la cancelación de los honorarios requeridos.

Por tanto, tal y como lo establece el articulo 17 de la Ley 1562 de 201226, el fondo de pensiones debe cancelar a la Junta Regional de Invalidez de los honorarios que se causen para la calificación de enfermedades de origen común. 44. En ese orden, la Sala comparte la decisión de primera instancia, debido a que Colpensiones debía autorizar el pago de honorarios ante la junta regional de invalidez para realizar la calificación del señor Guzman Batista, sobre todo cuando la apelación recae sobre las patologías de origen común que son de competencia del fondo de pensiones. 23 Folios 22-24, archivo digital “01DEMANDA2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia” 24 Folios 25-27, archivo digital “01DEMANDA2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia” 25 Archivo digital “14InformeDeCumplimiento2023333”, carpeta “01PrimeraInstancia” 26 “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 45.

Asimismo, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2022 que: “Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.” 46.

Por su parte, Colpensiones en su impugnación, manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la autorización de pagar honorarios solo se haría siempre y cuando la ARL confirmara y diera firmeza de las patologías de origen laboral del dictamen, argumento que no es procedente, en el entendido de que el inconformismo e impugnación del actor, solo fue dirigida frente a las patologías de origen común. Por tanto, no puede determinarse que la controversia es mixta, sino específica, y que no se necesita confirmación u aceptación de riesgos laborales para la continuidad de la objeción al dictamen. 47.

De igual forma, se observa que los requisitos y exigencias establecidos por la norma y jurisprudencia para el trámite de objeción al dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentran satisfechos. Es por ello que la Sala considera que la negativa injustificada de Colpensiones para el pago de los honorarios requeridos se convierte en una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del actor, al imponer barreras administrativas que el actor no está obligado a soportar, y que consecuentemente, hacen que persista en el tiempo la posibilidad de obtener una eventual pensión de invalidez o reubicación laboral, y persista la inconformidad del accionante. 48.

En ese orden, la Sala deberá confirmar la decisión de primera instancia; sin embargo, durante el trámite de impugnación, Colpensiones remitió constancia de pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, resultando no procedente a una orden de amparo, debido a que la vulneración se encuentra superada. 49. En cuanto al ordinal tercero de la providencia objeto de impugnación, Sala modificará la misma, para que Mutual Ser, sino lo ha hecho, remita el expediente del señor Jhonny Guzman Batista ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, para que realicen la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral.

VI.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia impugnada de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en relación con la vulneración advertida por el no pago de honorarios de la junta regional de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual actualmente se tiene por SUPERADA, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00333-01 Accionante Jhonny Guzman Batista Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado EPS Mutual Ser – ARL AXA Colpatria Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, la cual quedará así:

TERCERO: Ordenar a Mutual Ser, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita el expediente del señor Jhonny Guzman Batista a la Junta Regional de Invalidez, para que esta última realice la calificación de perdida de capacidad laboral.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.