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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920170015201

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-05-30

Código: Versión: Fecha: 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2017-00152-01 Accionante Lorcy Vibeca Torres Martínez y Homero Castillo Rocha Accionado Distrito de Cartagena de Indias Tema Principios de igualdad y confianza legitima Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve recurso de apelación presentado por los demandantes contra sentencia de 31 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y 3.5. trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 12 de junio de 20172 los señores Lorcy Vibeca Torres Martínez y Homero Castillo Rocha, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito de Cartagena de Indias. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Que se declare la nulidad de las resoluciones números 5365 DE 11 DE JULIO de 2016 y 8833 del 09 de noviembre de 2016, esta última notificada al suscrito el 15 de noviembre de 2016 como apoderado de los hoy demandantes, emanadas ambas del Despacho del asesor de la Alcaldía Mayor de Cartagena por medio de las cuales se les negó a los accionantes el derecho de ocupar Dos nuevos locales en el recién reconstruido mercado nuevo de Santa Rita o centro comercial Plaza Santa Rita.

A título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena a Adjudicar o reasignar a los demandantes, LORCY TORRES MARTINES Y HOMERO CASTILLO ROCHA, dos local comerciales en el nuevo Mercado de Santa Rita de Esta ciudad. Condénese a la Alcaldía Mayor de Cartagena a pagar a favor de los accionantes, la suma de 190.000.000 millones de pesos, por Perjuicios materiales ocasionados: a) DAÑO EMERGENTE: Representados por los gastos que han tenido que asumir los convocantes para rescatar los locales que tuvieron explotando comercialmente en el antiguo Mercado de Santa Rita, tales como petición de actuación administrativa ante la Alcaldía Mayo de Cartagena y que culmino con los dos actos administrativos relacionados en este escrito y que son los que se pretenden demandar; tutelas ante los jueces de la república.

En todos estos casos han tenido que contratar los servicios de abogados. Igualmente, el pago de los impuestos por ocupación de los locales que ocupaban. Estos gastos se valoran en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.00. oo) m. Cte. Esta suma deberá indexada hasta el momento de su pago. b) LUCRO CESANTE: El hecho de haber excluidos a los convocantes del derecho a entregarles en forma material sus locales a que tienen derecho como el resto de comerciantes, les priva la oportunidad de la explotación comercial y obtener con ello un ingreso económico que les permita la subsistencia. Este lucro lo valoro en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000.oo) M. Cte”.

PERJUICIOS MORALES. Solicitamos al señor Juez que al condenar al demandado se sirva tazar los perjuicios morales de cada demandante siguiendo la Doctrina del Consejo de Estado del Arbitrium Judice, es decir que el juez tiene la libertad de cuantificarlos teniendo en cuenta la gravedad del tema y lo probado dentro del expediente. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folio 3 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 4.

Los accionantes, narran, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Los señores Lorcy Vibeca Torres Martínez y Homero Castillo Rocha, venían ocupando el antiguo Mercado de San Rita, ejerciendo actividades comerciales de ferretería y variedades desde el año 1987, e incluso se afiliaron a la asociación de comerciantes de ese sitio y siempre pagaron los conceptos de afiliación, y servicios de vigilancia, aseo, agua y energía eléctrica. 6.

(2) La situación del Mercado de Santa Rita se empeoró cuando sus instalaciones sufrieron deterioro estructural, quedando en ruina por el abandono de la Alcaldía Distrital. Esta situación ocasionó que los demandantes y otros comerciantes dejaran su actividad económica por no ser rentable. 7. (3) La administración remodeló el Mercado en ruinas y realizó un censo de los comerciantes que usaban las antiguas instalaciones para adjudicarles nuevos locales.

Pero en esa nueva adjudicación no fueron incluidos los accionantes, a quienes se les negó el derecho mediante oficios expedidos por la Personería Distrital y la Alcaldía de Cartagena. 8. (4) Posteriormente y a solicitud de parte la Alcaldía inició actuación administrativa que terminó con la expedición de las Resoluciones Nos. 5365 del 11 de julio de 2016 y No. 8833 de 09 de noviembre de 2016, las cuales negaron la reclamación de los actores que buscaba ser tenidos en cuenta como comerciantes antiguos con derecho a tener local en el nuevo Mercado de Santa Rita. 9.

(5) La respuesta negativa vulnera los derechos de la igualdad y principio de confianza legítima de los accionantes, porque por un lado, se basa en que los demandantes no fueron censados, ni firmaron acta de compromiso y abandonaron el antiguo Mercado; pero por otro lado, sí le fueron entregados nuevos locales a comerciantes que estaban en esa misma situación. 10.

(6) A pesar de convocar en el trámite administrativo a la Defensoría del Pueblo, la seccional regional brilló por su ausencia y solo hizo una intervención precaria. 3.2. Posición de la demandada 11. El Distrito de Cartagena contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos acusados no están inmersos en causal de nulidad y mantienen incólume su presunción de legalidad;

(2) los accionantes abandonaron las instalaciones del Mercado y se logró comprobar a través de la Personería Distrital, que no estaban dentro del grupo de comerciantes que se mantuvieron presentes en el sitio y que se cobijan por la confianza legítima, (3) los pagos por servicios públicos realizados por los accionantes no les genera el derecho que reclaman;

(4) las decisiones 4 Folios 74-80 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 5 Folio 66 “Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 adoptadas respetan las normas que regulan la materia y las condiciones de seguridad, acceso, movilidad y otras que deben observarse en materia de espacio público. 3.3.

Fallo de primera instancia 12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 31 de marzo de 20206, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la administración buscó vincular al proyecto, dentro de los parámetros legales permitidos, a todos los comerciantes del antiguo mercado, pero los accionantes no fueron incluidos por su propia ausencia y culpa;

(2) no existe vulneración al derecho a la igualdad porque la administración permitió que todo aquél que tuviera interés optara por la adjudicación de nuevos locales a través de una convocatoria pública respecto de la cual no se formula censura alguna; (3) los accionantes no comprobaron ante la entidad que tenían derecho a ser cobijados por confianza legítima;

(4) los actores no hicieron valer los derechos que invocan como antiguos beneficiarios locales comerciales; ni siquiera aparecen censados, como tampoco acreditaron tener permiso o licencias, ni otro supuesto generador del derecho reclamado. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte demandante presentó recurso de apelación7 con fundamento en los cargos de violación al derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad porque negaron a los actores la asignación de nuevos locales comerciales al no estar incluidos en el censo que se realizó para ese fin; sin embargo, a otras personas8 se les entregaron nuevos locales sin estar censadas, si haber suscrito acta de compromiso y, además, fueron cobijaron por el principio de confianza legítima;

(2) las otras personas que sí fueron beneficiadas también abandonaron en su momento las instalaciones del Mercado de Santa Rita por el estado ruinoso que padecía; (3) Ejemplo de lo anterior, se indica, es lo decidido por la Alcaldía de Cartagena en la Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016, donde le reconoce a un comerciante9 que no fue censado ni firmó acta, los mismos derechos y en igualdad de condiciones, de aquellos que sí fueron censados y firmaron el acta;

(4) en las consideraciones de la Resolución 5367, se dice que el abandono del antiguo Mercado de Santa Rita, ocurrió por todos los comerciantes que allí estaban instalados, sin excepción alguna, siendo los actores los únicos perjudicados por el abandono. 14. Esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante mediante auto de 27 de enero de 202210. 6 Folios 164-176 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folio 184-188 Archivo “01ExpedienteSegundaInstancia”. 8 En el recurso, se afirma que, de las siguientes personas, 8 de ellas fueron beneficiarias de los locales: Leonardo Fabricio Flórez, Alba Mary Giraldo Pineda, Gilberto Veloza Castillo, Homero Castillo Rocha, Lorcy Viveca Torres (Accionante), Francisco Martínez, Ruth María Hernández, Adán Martínez Hernández, William Acuña, Victorina Duran Moreno E Isabel Moreno De Duran. 9 Se menciona el nombre de Alba Mary Giraldo Pineda. 10 Archivo dgital “04AutoAdmite” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 15.

Por auto de fecha 22 de marzo de 202211 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que ambas partes presentaron alegatos de conclusión12 y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas. 5.1. Competencia 16. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico 17. Deberá determinarse (1) si los actos acusados están viciados de nulidad, al infringir las normas en que debían fundarse, por violación a los principios de igualdad y del principio de confianza legítima; o si por el contrario (2) debe confirmarse la sentencia de primera instancia por ausencia de vulneración de los citados principios. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque los actos administrativos acusados se ajustan a las normas aplicables, en tanto que: (i) negaron el derecho reclamado sin violar el principio de igualdad a la parte actora quien recibió un trato diferenciado pero justificado; y (ii) no se reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para aplicar el principio de confianza legítima en beneficio de los actores. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), los hechos relevantemente probados (5.6) y, posteriormente, examinará el caso concreto (5.7). 11 Archivo digital “08CorreTrasladoParaAlegar”. 12 Archivo “12AlegatosDemandante” y Archivo “13AlegatosDemandado”.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5. Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1 Del derecho a la igualdad 20.

El artículo 13 constitucional enseña que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 21.

A partir de lo anterior el Consejo de Estado13 ha desarrollado doctrina jurisprudencial relativa al principio-derecho a la igualdad, de lo cual se destaca lo siguiente: (1) se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales; (2) no se permite regulación diferente a supuestos iguales o análogos, a menos que esté razonablemente justificada; y (3) se autoriza un tratamiento distinto a supuestos disimiles. 22.

En efecto, el Alto Tribunal indicó que: (i) “el derecho a la igualdad no es absoluto, pues existen situaciones en las que los tratos diferenciados se encuentran justificados”, y que (ii) “se quebranta cuando el tratamiento desigual es arbitrario o cuando no responde valorativamente a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. 23.

Agregó esa Corporación que: “en ocasiones es posible que reciban un trato desigual, siempre que éste no esté fundado en la arbitrariedad, o esté justificado objetiva y suficientemente en el cumplimiento o desarrollo de un principio, valor o fin constitucional”. 5.5.2. Del principio de confianza legítima 24. En palabras del Consejo de Estado, la confianza legítima permite salvaguardar derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo14. 25.

No obstante, según el máximo órgano de esta jurisdicción, lo anterior no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico15. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, radicada con el número: 11001-03-24-000-2008-00151-00, y dictada dentro de proceso promovido por Henry Castillo Casas contra la Nación - Policía Nacional. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado 11001-03- 15-000-2016-00402-00(AC).

Accionante Ana Cecilia Díaz Herrera y demandado el Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Ibídem. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 26.

Anotó el Consejo de Estado, que la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga16. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Hechos relevantes probados: 27. (1) Los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha tenían la calidad de comerciantes que ejercían actividades en el antiguo Mercado de Santa Rita. 28. (2) La Alcaldía de Cartagena adelantó “proyecto de remodelación del Nuevo Mercado de Santa Rita”, y en virtud de ello, realizó censo de las personas que venían desarrollando actividades en locales comerciales de ese Mercado17, en el cual, no fueron incluidos los accionantes Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, porque habían abandono aquellos locales18. 29.

(3) El 3 de febrero de 2016 los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, presentaron ante la Alcaldía de Cartagena de Indias solicitud de entrega de 2 locales comerciales en el nuevo Mercado de Santa Rita Plaza19. Frente a lo cual, se inició actuación administrativa para determinar si a los peticionarios les asistía el derecho reclamado. 30.

(4) El 11 de julio de 2016 la Alcaldía de Cartagena expidió la Resolución No. 536520, mediante la cual negó solicitud a los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, de entrega de 2 locales comerciales en el nuevo mercado de Santa Rita Plaza. La razón de la decisión fue la siguiente: “En el transcurso del proceso se demuestra ampliamente que, los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, abandonaros sus locales comerciales en el antiguo mercado de Santa Rita, y por esta razón, no pudieron ser censados por la Administración Distrital, esto con la finalidad de ser incorporados en el proyecto de remodelación del Nuevo Mercado de Santa Rita; a contrario sensu de los 80 comerciantes que sí estuvieron en dicho proceso, como lo fue el acta de compromiso suscrita entre el Distrito de Cartagena y 80 comerciantes del Mercado de Santa Rita (fls 101 a 111) y que por consiguiente tuvieron el derecho de que se les asignara un capital de mitigación y apoyo económico para la reubicación transitoria (fls 112 a 119); por tal razón, se les adjudicaron sus locales comerciales, y por consiguiente, se encontraban ejerciendo su actividad comercial”. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016- 00038-01.

Accionante Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y demandado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Folio 22 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, considerando 22 de la Resolución 5365 del 11 de julio de 2016. La realización del censo es un hecho reconocido por ambas partes que no es objeto del debate. 18 El abandono fue reconocido por los actores en el hecho 5 de la demanda, fue consignado en las resoluciones acusadas, ratificado en la contestación de la acción y en los alegatos.

Por tanto, no está en discusión. 19 Como se lee de los considerandos de la Resolución Nos. 5365 y 8833, folios 17-28. 20 Folios 16-18. Archivo digital “01ExpFisDigitalizado”. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 31.

(5) El 9 de noviembre de 2016 la Alcaldía de Cartagena expidió la Resolución No. 883321, que resolvió favorablemente recurso de apelación presentado por los interesados, contra la Resolución No. 5365. Entre los argumentos soporte de la decisión, se destacan los siguientes: (i) que la Personería Distrital emitió oficio indicando que los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, por ningún motivo podían ser beneficiados de entrega de nuevos locales comerciales, ya que;

(ii) si bien los demandantes pagaron servicios públicos hasta el año 2012, como ocupantes del antiguo Mercado de Santa Rita, ello no les brinda confianza legítima porque en realidad no estaban presentes de manera permanente en el sitio donde debieron desempeñar sus actividades comerciales; (iii) no son beneficiarios de confianza legítima por el solo hecho de pertenecer a la asociación gremial del Mercado; y (iv) no existe vulneración al derecho a la igualdad. 32.

(6) Fueron aportados al expediente recibos y facturas en cuyo contenido se relacionan pagos realizados por la parte actora a la asociación de comerciantes del Mercado de Santa Rita (ACODESAR), por varios conceptos como el de servicios públicos22. 5.7 Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 33. Primer cargo de apelación // sobre la violación del derecho a la igualdad. 34.

Para fundamentar este cargo, la parte actora expuso los siguientes argumentos: 35. (1) Los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad porque negaron a los actores la asignación de nuevos locales comerciales al no estar incluidos en el censo que se realizó para ese fin; sin embargo, a otras personas23 se les entregaron nuevos locales sin estar censadas, si haber suscrito acta de compromiso y, además, fueron cobijados por el principio de confianza legítima; 36.

(2) Las otras personas que sí fueron beneficiadas también abandonaron en su momento las instalaciones del Mercado de Santa Rita por el estado ruinoso que padecía; 37. Ejemplo de lo anterior, se indica, es lo decidido por la Alcaldía de Cartagena en la Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016, donde le reconoce a un comerciante24 que no fue censado ni firmó acta, los mismos derechos y en igualdad de condiciones, de aquellos que sí fueron censados y firmaron el acta. 38.

(3) En las consideraciones de la Resolución 5367, se dice que el abandono del antiguo Mercado de Santa Rita ocurrió por todos los comerciantes que allí estaban instalados, sin excepción alguna, siendo los actores los únicos perjudicados por el abandono. 21 Folios 23-28. Archivo digital “01ExpFisDigitalizado”. 22 Folios 23-168. Archivo digital “01ExpFisDigitalizado”. 23 En el recurso, se afirma que, de las siguientes personas, 8 de ellas fueron beneficiarias de los locales: Leonardo Fabricio Flórez, Alba Mary Giraldo Pineda, Gilberto Veloza Castillo, Homero Castillo Rocha, Lorcy Viveca Torres (Accionante), Francisco Martínez, Ruth María Hernández, Adán Martínez Hernández, William Acuña, Victorina Duran Moreno E Isabel Moreno De Duran. 24 Se menciona el nombre de Alba Mary Giraldo Pineda.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 39. Solución al primer cargo de apelación: Para la Sala no prosperan las razones alegadas por los accionantes, de acuerdo con lo siguiente: 40.

En el marco jurídico se evidenció que para establecer si se está en presencia de violación o no al principio-derecho de la igualdad, lo primero que debe precisarse si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Por tanto, a continuación, se hará ello: 41. Los accionantes tuvieron la calidad de comerciantes que ejercieron actividades en el antiguo Mercado Santa Rita, calidad que también ostentaron las otras personas que fueron beneficiadas por la entidad acusada con apoyo económico y con el ingreso y entrega de locales en la nueva plaza. 42.

Queda demostrado entonces, que en este caso sí es posible realizar comparación entre la situación de los actores y la de otras que sí fueron beneficiadas. Y ello es posible porque ambos grupos compartieron en un momento, la calidad de comerciantes25. 43. Verificado ello, lo que hará la Sala seguidamente es verificar si a esos 2 grupos comparables entre sí, se les dio una diferencia de trato y, de ser positiva la respuesta, se determinará si fue esa diferencia fue justificada o no. Todo ello se hará con el análisis de los argumentos de apelación, para respetar el ámbito de competencia de este Tribunal. 44.

Sobre la diferencia de trato: si existió la distinción de trato como se observa de lo descrito en el párrafo 42, donde se relató que los actores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha no recibieron las prerrogativas de mitigación, apoyo económico y adjudicación de nuevos locales comerciales que sí percibieron otros. 45. Constatada la distinción de trato, se continúa el test, advirtiéndose que ello ocurrió con justificación. A esa conclusión se llega, después de evidenciarse que ninguna de las razones plasmadas en el recurso de apelación tiene vocación de prosperar.

Al respecto, nótese: 46. Contrario a los intereses de la impugnación, no está demostrado que los locales y beneficios otorgados a personas no incluidas en censo oficial y que no suscribieron acta de compromiso; recibieran ello sin tener en la realidad, la permanencia requerida en el antiguo Mercado. A propósito, no demuestra la parte actora un asunto importante: porqué comparando su situación con las condiciones de permanencia que tuvieron los beneficiados de los nuevos locales, deba reconocérsele los mismos derechos. 47.

Además, se evidencia en el contenido de las Resoluciones Nos. 5365 del 11 de julio de 2016 y 8833 del 09 de noviembre de 2016, que la Personería Distrital comprobó la permanencia de los otros comerciantes en el Mercado Santa Rita, hecho que no ocurrió respecto de los accionantes. 25 Para realizar un ejercicio comparativo que determine existencia o no de violación al derecho y principio de la igualdad, es necesario que se realice sobre personas o grupos equiparables.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 48. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la permanencia de los accionantes en el Mercado de Santa Rita, la única prueba que podría considerarse idónea en este proceso, son los considerandos de las resoluciones acusadas, en los cuales se plasma que los accionantes estuvieron hasta el año 2012 en el sitio.

Pero se extraña demostración de lo siguiente: (i) del periodo cierto en que estuvieron los actores en el antiguo Mercado, porque no aparece prueba de la fecha en que inició su estancia; y (ii) de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la estadía de los apelantes en el lugar de los hechos. 49. Se destaca que los aspectos reseñados sobre los que no hay prueba fehaciente en el expediente, no se acreditan con los recibos o facturas que aportaron los actores con la demanda, ya que esos documentos, solo demuestran su existencia y contenido mismo, pero a partir de su valoración crítica, no se concluye que los actores permanecieron ejerciendo actividades comerciales en el Mercado de Santa Rita en cada una de las fechas consignadas en los recibos o facturas. 50.

Al respecto, de los mencionados documentos, se reprocha lo siguiente: 51. En los documentos se consigna que fueron realizados pagos por concepto de servicios públicos a la “Asociación de Comerciantes de Santa Rita”, pero no se allegó al expediente prueba de la existencia de esa asociación, ni de su objeto social, ni de la relación de sus funciones con la creación de derechos en cabeza de los actores y de deberes en cabeza de la administración. 52.

Ante la debilidad probatoria de los recibos y facturas allegadas no es dable concluir a nivel procesal, que prueban la permanencia requerida de los actores en el Mercado, y los demás requisitos exigibles en sede administrativa para el otorgamiento de nuevos locales comerciales en virtud de la remodelación que sufrió el sitio de Santa Rita. 53.

Por otro lado, tampoco triunfa el alegato referido a que las personas que sí fueron beneficiadas con nuevas instalaciones, al igual que los actores, abandonaron previamente el Mercado de Santa Rita por el estado ruinoso que este padecía. Y no triunfa, al no existir en este proceso, por falta de prueba, parámetro para concluir lo siguiente: (i) que la permanencia de los demandantes en el antiguo Mercado se dio en las mismas condiciones y en los mimos términos que la permanencia de los otros comerciantes; y (ii) que las personas con las que se comparan los actores, hayan abandonado el Mercado sin tener consolidado su derecho a ser beneficiarios de confianza legítima. 54.

Y es que en tratándose de ser cobijados por el principio de confianza legítima, no todos los integrantes de un grupo (como el de comerciantes, por ejemplo), por el solo hecho de pertenecer a éste, tienen el derecho de ser amparados por aquél principio, toda vez que éste beneficia a quienes reúnan características específicas que no se agotan en la mera condición de comerciante, como se evidenció en el marco jurídico de esta providencia y se reafirmará más adelante.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 55. Se aprecia aquí, que en la posición del recurrente media el error de razonamiento conocido en latín como ignoratio elatio, y en castellano como conclusión inatingente, que es una falacia consistente en obtener una conclusión falsa a partir de una premisa verdadera, lo cual se grafica en el siguiente silogismo improcedente para este asunto: Premisa mayor de la parte apelante: Fuimos comerciantes y los demás también lo fueron.

Premisa menor: A los demás los cobijaron con el principio de confianza legítima, en virtud del cual les otorgaron nuevos locales. Conclusión: Debemos ser cobijados por la confianza legítima. 56. Entonces, es falsa la conclusión de los recurrentes, porque no incluye los requisitos normativos para ser destinatarios de la confianza legítima.

Por tanto, en este caso, para predicarse vulneración a la igualdad, debieron demostrar los demandantes, que al igual que las demás personas beneficiadas, también concurrían en ellos, los requisitos para ser amparados por confianza legítima. 57. Aclarado lo anterior, se recuerda también, que en el recurso de apelación los accionantes sostienen que la Alcaldía de Cartagena, mediante Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016, le reconoció a un comerciante, los mismos derechos y en igualdad de condiciones, de aquellos que sí fueron censados y firmaron acta de compromiso previo. 58.

Agregaron los apelantes que en las consideraciones de la resolución, se plasma que el abandono del antiguo Mercado de Santa Rita ocurrió por todos los comerciantes que allí estaban instalados, sin excepción alguna, siendo los actores los únicos perjudicados por el abandono. 59. Las razones de la alzada, previamente descritas, no tienen vocación de prosperar, por 2 aspectos fundamentales: (i) el primero, por lo expuesto en párrafos superiores, donde se describieron las razones por las cuales ni el alegado abandono ni la invocada falta de censo y de suscripción de acta de compromiso, tienen la idoneidad de hacer despachar favorablemente la apelación; y (ii) el segundo, se plasma a continuación: 60.

La Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016 se enuncia en la apelación como un acto de carácter local. Siendo así, tenía la parte actora la carga de aportar al expediente, la prueba de su existencia, sobre todo si en el recurso se hace una afirmación definida que tenía que probarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. 61.

A pesar de lo anterior los actores no aportaron la referida Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016, dejando sin posibilidad que la verdad procesal se alimente de su dicho, en tanto para conocer si en ese acto se otorgaron algún tipo de derechos, inexorablemente debe conocerse primero la existencia de la Resolución. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 62.

Lo que sí se demostró fue la existencia de las Resoluciones26 Nos. 5365 del 11 de julio de 2016 y 8833 del 09 de noviembre de 2016, que son diferentes a la referida Resolución No. 5367. Ahora bien, en aquéllas resoluciones no se conceden derechos a comerciantes u otras personas, lo que hacen es negar, precisamente, un reconocimiento de derechos solicitado por los actores. 63.

Segundo cargo de apelación // sobre la confianza legítima. 64. Afirman los recurrentes que deben ser cobijados por el principio de confianza legítima: (i) porque permanecieron en el antiguo Mercado de Santa Rita en las mismas condiciones que los comerciantes beneficiados con nuevos locales; y (ii) porque abandonaron las instalaciones del Mercado por su estado ruinoso imputable a la entidad demandada. 65.

El cargo no prospera, por las razones que se expondrán: 66. El alegato referido a la permanencia de los demandantes y las personas con las que ellos se comparan, fue desacreditado en los párrafos ut supra. Por tanto, la Sala se remite a ellos para desaprobar ese mismo alegato que se usa en este cargo. Ello, en directa aplicación de los principios de economía procesal y celeridad que exigen el mayor rendimiento procesal con el menor desgaste posible, y que también son aplicables en materia de sustanciación. 67.

No existe medio de convicción que ilustre sobre las causas del estado ruinoso que se alega padecían las instalaciones del antiguo Mercado de Santa Rita. Y si no se ha demostrado esas causas, entonces por sustracción de materia, tampoco se ha probado que la condición física que haya tenido el Mercado, sea un hecho imputable a la administración. 68.

Entonces, no han demostrado los accionantes haber tenido derecho a recibir los nuevos locales y beneficios que reclamaron en sede administrativa. Siendo así, no procede la aplicación del principio de confianza legítima, porque como se dijo en el marco jurídico de esta providencia, en palabras del Consejo de Estado27, la confianza legítima lo que permite salvaguardar son derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, así que, si no está demostrada la existencia de esos derechos, es imposible jurídicamente hablando, aplicar el comentado principio. 69.

Así las cosas, al desacreditarse los 2 cargos del recurso de apelación estudiado, se confirmará la sentencia impugnada, porque la falta de prueba del derecho reclamado por los accionantes, genera consecuencias adversas a sus pretensiones. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que “en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba.

Es 26 Folios 16-18 y 23-28. Archivo digital “01ExpFisDigitalizado”. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicada con el número 11001-03-15-000-2016-00402-00(AC), dictada en proceso promovido por Ana Cecilia Díaz Herrera y Otro, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones”28. 70.

Otras disposiciones // Sobre las pruebas no practicadas en primera instancia. 71. En el escrito de apelación los recurrentes indican que “a gisa (sic) de aclaración al despacho respetuosamente le manifiesto que las pruebas testimoniales solicitadas por el suscrito no se practicaron por un caso fortuito y que fue puesto en su conocimiento oportunamente, según se desprende del memorial presentada (sic) ante su despacho el día 29 d julio de 2019, en el cual solicite me fuera aplazada la diligencia en virtud de una gripa y estado febril que me aquejaba en ese momento, aportando respectivo certificado médico expedido por la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias, anexo lo enunciado”. 72.

A pesar que el numeral 2° del artículo 212 del CPACA reza que en segunda instancia pueden practicarse las pruebas decretadas por el A-quo, que dejaron de practicarse sin culpa de la parte que las pidió; este Tribunal no dará aplicación a esa norma, porque advierte que la ausencia del apoderado que solicitó los testimonios en la audiencia de pruebas de primera instancia29, no fue la causa que evitó las declaraciones, ya que los terceros citados podían acudir a la diligencia incluso estando ausente el abogado demandante; luego entonces, no existe justificación para recibir ahora esos testimonios. 5.8.

Costas en segunda instancia 73. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 74. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas.

VI.– DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 28 Sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección B, Consejero ponente (E) Danilo Rojas Betancourth, sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) con radicación número 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429).

Actor Sociedad Construcciones Lety Ltda. Demandado Ecopetrol. 29 Folios 155-158. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: Versión: Fecha: 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.