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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-02-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandada: municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda La señora Tatiana Paola González Valencia por conducto de apoderado, interpuso acción de cumplimiento con el fin que se ordene a la Oficina de Catastro municipal el cumplimiento de los artículos 79 y 81 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 3, 4, 6 y 7 del Decreto municipal 254 de 2021, en el sentido de realizar la mutación, desenglobe y actualización del inmueble denominado “La Unión” de las Palmas, Lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria No 280-123261 y ficha catastral 63001-0003-0000-0000-2208.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expresó que presentó derecho de petición radicado bajo el No GO 2022960 el 03 de marzo de 2022, a través del cual solicitó el cumplimiento de la Ley 1955 de 2019.

Adujo que la Subsecretaría de Catastro de Armenia ordenó complementar la petición con los requisitos del artículo 6 del Decreto 254 de 2021 aun cuando dicha información debía reposar en sus archivos y además ordenó su notificación por aviso, en contravía de lo dispuesto en el CPACA en tanto no se le envío comunicación alguna a su dirección electrónica y física.

Indicó que el 25 de octubre de 2023 la entidad notificó erróneamente el acto administrativo 1019 del 19 de octubre de 2023 con el cual decretó el desistimiento tácito de la solicitud “mutación y desenglobe”. Mencionó que el día 27 de octubre aportó poder y presentó recurso de reposición reiterando la pretensión inicial y que a la presentación de la demanda habían transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación del mismo sin que fuera resuelta de fondo su solicitud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 La entidad demandada aclaró que la solicitud a la que hace referencia la actora corresponde a radicado asignado por la Subsecretaría de Catastro municipal al expediente recibido por el IGAC, en virtud del trámite adelantado por ella ante dicha entidad e identificado inicialmente con el No 6300100056052017.

Sobre este aspecto indicó que mediante Resolución 201 del 31 de marzo de 2021 se habilitó al municipio de Armenia como gestor catastral, pero solo hasta el 26 de agosto de 2021 se reanudaron los términos de dichas actuaciones. Sostuvo que la entidad desconoce los términos precisos en los que fue elevada la petición inicial ante el IGAC y que una vez asumió la competencia procedió a su revisión y pudo establecer que no contaba con los documentos necesarios para 1 Índice 14 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia adelantar el trámite requerido, por lo que requirió a la señora Tatiana Paola para que completara la solicitud conforme a lo ordenado en el Decreto 254 de 2021, otorgándole un mes para el efecto.

Manifestó que ante la imposibilidad de notificar a la accionante en el predio “La Unión” de las Palmas, Lote 2, se realizó la notificación por aviso y una vez transcurrido el plazo sin que se complementara la petición, se expidió la Resolución 1019 del 19 de octubre de 2023 ordenando su archivo. Refirió que la citada decisión fue notificada personalmente al apoderado de la señora Tatiana Paola, garantizando el conocimiento de la misma y el derecho de impugnación, la cual se promovió y se resolvió a través de la Resolución 1533 del 13 de diciembre de 2023.

Añadió que además del recurso, la accionante presentó una nueva petición denominada “derecho de petición – requisito previo acción de cumplimiento” y dicha situación generó confusión y llevó a que la solicitud se radicara como recurso. Señaló que cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda aún se encontraba dentro del término para resolver la petición en mención y que a la fecha de la contestación ya se encontraba decidida.

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no haber incumplido la Ley 1955 de 2019 en el manejo, trámite y decisión de la actuación No 2022-960. Expresó que la normatividad que regula la actividad catastral establece unos requisitos especiales y generales para los diferentes trámites y recalcó que aun cuando para la fecha de admisión de la demanda no había dado respuesta al derecho de petición, ello no constituye en renuencia a la entidad, pues la no continuidad de la actuación se dio por causas atribuibles a la accionante y sumado a ello el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por medio de la Resolución 6300109482013 le explicó sobre la improcedencia del trámite, acto administrativo que refirió fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo bajo el radicado 2018-00013 quien declaró la caducidad del medio de control.

Concluyó que en este caso no se ha configurado su renuencia, sino que se ha dado cumplimiento al principio de legalidad y recalcó que el IGAC ya adoptó decisiones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia de fondo en torno a la improcedencia del trámite y las mismas no pierden validez por el hecho de haberse habilitado al municipio como gestor catastral. 3.

SENTENCIA APELADA2 El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción incoada. Para el efecto abordó el agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad y la naturaleza de la acción de cumplimiento. Indicó que la procedencia de esta acción requiere que el deber incumplido reúna unas características especiales, pues debe tratarse de un mandato específico y determinado y para ello se requiere de i) una entidad concreta o un particular sobre quien recaiga la obligación y ii) que ésta se encuentre en una norma legal o en un acto administrativo.

Sobre este aspecto determinó que aunque la demandante solicitó a la demandada darle cumplimiento la Ley 1955 de 2019 y al Decreto municipal 254 del 2021, lo hizo como una petición adicional en virtud que el fin principal se refería al recurso de reposición y no en aras de constituir en renuencia a la entidad. Manifestó que en el expediente administrativo aportado se puede evidenciar que el IGAC expidió el acto administrativo fundamentando la decisión negativa de desenglobe y actualización, razón por la cual no es procedente que por este medio se desplace la competencia del Juez natural Administrativo de resolver el fondo del asunto, pues dicha decisión está pendiente de resolverse en apelación. Así mismo indicó que la accionante tiene otros mecanismos para discutir las decisiones adoptadas al interior del proceso coactivo adelantado respecto al impuesto predial.

Finalmente concluyó que la acción de cumplimiento no está instituida para: i) obtener por parte de la Administración el reconocimiento de garantías particulares; y ii) debatir, en sede judicial, el contenido y alcance de algunos derechos que el 2 Índice 27 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia particular espera que le sean reconocidos, siendo ello el objeto de la reclamación efectuada por la accionante.

4. RECURSO DE APELACIÓN3 La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de instancia. Argumentó que según la sentencia 00304 de 2014 la renuencia constituye la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de una disposición, bien porque no se dio respuesta oportuna o porque la misma es contraria a los intereses del ciudadano, y ese orden sostuvo que la a-quo no tuvo en cuenta que el requisito de procedibilidad se encuentra agotado desde el año 2022.

En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en apelación en el Tribunal Contencioso del Quindío, cuestionó que no se tuvo en cuenta que el mismo data del año 2018 y allí se discute un acto administrativo del año 2017, por lo que la ley y el decreto que se aluden en esta acción de cumplimiento no existían en ese momento, y por ende arguye que está legitimada para hacer uso del mecanismo de actualización catastral.

Así mismo, sostuvo que la oficina de catastro municipal fue creada con posterioridad a la demanda en cita. Recalcó que las normas invocadas para su cumplimiento, parten del hecho de que algunos predios tienen inconvenientes, errores o imprecisiones en su lectura catastral y es justamente para subsanar escenarios como el planteado que se creó la norma.

Cuestionó la conclusión adoptada en torno a la improcedencia de la acción de cumplimiento, y señaló que i) ya intentó la reclamación directa y obtuvo respuesta tardía y ligera ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya cursa pero con normas del siglo pasado y iii) la tutela fue negada. Conforme a ello alega que en la sentencia apelada no se establecen las alternativas que tiene para hacer valer la protección de sus derechos. 3 Índice 29 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia Finalmente señaló que se le está afectando su patrimonio económico debido al embargo realizado por la secretaria de Hacienda de Armenia, y que el hecho de contradecir esos mandamientos de pago por cobro coactivo NO soluciona el problema de fondo porque está injustamente reseñada como propietaria de un predio que ya no es suyo y está dividido en bodegas, pero sobre el cual no ha podido lograr la actualización catastral por negligencia del Estado.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 393 de 19974 y en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado5, corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe o no revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado por la 4 ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia parte actora, bajo el entendido que cumplió con el requisito de constitución en renuencia al municipio de Armenia y que la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la entidad aplicar a su situación particular lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 254 de 2021? 3.

TESIS Para la Corporación, la decisión de la a quo debe confirmarse teniendo en cuenta que la accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad del medio de control y no es viable a través de éste ordenar al municipio de Armenia realizar la mutación, desenglobe y actualización del inmueble denominado La Unión de las Palmas lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria 280-123261 ficha catastral 63-001-00- 03- 00-00-0000-2208.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que permiten sustentar la tesis expuesta son los siguientes: 4.1. Hechos probados Revisado el material probatorio6 incorporado en el proceso la Sala advierte lo siguiente: - Que el 24 de mayo de 2018 la accionante adelantó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi trámite de “mutación segunda desenglobe” sobre el predio con ficha catastral 63001-0003-0000-0000-2208.

En este expediente se dejó establecido que “se observa que se debe realizar el En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 6 Índices 14,22 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia desenglobe debido a la constitución del reglamento de propiedad horizontal, pero el trámite queda pendiente por documentos debido a que no hay anexados los requisitos mínimos para proseguir con el trámite”. - Que según constancia de radicación No 2022960 fechada del 03 de marzo de 2022 el municipio de Armenia continuó con la solicitud de mutación de segunda – englobe del predio “La Unión” y a través de oficio SH-PGF-DF- 15798 expedido el 21 de abril de 2022 indicó a la solicitante cuáles eran los documentos que debía aportar para proseguir con el trámite y le otorgó para el efecto el plazo de un mes.

Esta decisión fue inicialmente remitida a la dirección del predio y ante la imposibilidad de efectuar allí la notificación, se surtió la misma por aviso. - Que el 13 de octubre de 2023 la señora Tatiana Paola González Valencia promovió acción de tutela contra el municipio de Armenia con el fin de obtener la actualización de la información concerniente a los propietarios del lote denominado “La Unión” las Palmas, Lote 2 y de las mejoras hechas sobre el mismo, así como el desembargo de sus cuentas, amparo declarado improcedente mediante sentencia proferida el 24 de octubre por el Juzgado Tercero Penal municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías. - Que a través de la Resolución No 1019 del 19 de octubre de 2023 el municipio de Armenia decretó el desistimiento tácito del derecho de petición promovido por la señora Tatiana Paola al no haberse realizado la complementación requerida, decisión que le fue notificada personalmente a la accionante. - Que el 27 de octubre de 2023 la señora Tatiana Paola a través de apoderado radicó escrito ante la entidad escrito denominado “recurso de reposición y derecho de petición – requisito previo acción de cumplimiento” en los siguientes términos;

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia - Que mediante Resolución 1533 del 13 de diciembre de 2023 el municipio de Armenia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmando la Resolución 1019 de 2023, bajo los siguientes argumentos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia - Que mediante Oficio SH-PGF-DF-27824 el municipio de Armenia dio respuesta al derecho de petición contenido en el escrito de fecha 27 de octubre de 2023 reiterando lo resuelto respecto a la solicitud con radicado 2022-960, esto es, que la decisión de declarar el desistimiento de la misma se ajustó al marco normativo, en tanto la peticionaria no satisfizo los requisitos para continuar con el trámite, siendo esa la razón que condujo a lo resuelto. - Que en Oficio con radicado SH-PGF-DF-225 del 11 de febrero de 2024 emitido por el municipio de Armenia en respuesta a pruebas decretadas por la Juez de instancia la entidad indicó: “la inscripción en catastro no acredita la titularidad del derecho de dominio, ni sanea los vicios de la propiedad, la información que reposa en nuestra base catastral inscrita por el anterior gestor IGAC, el Gestor del Municipio de Armenia, Quindío no ha efectuado modificaciones hasta tanto no se sanee jurídicamente el traslape de títulos que existe entre la accionante TATIANA PAOLA GONZALEZ VALENCIA y FERROVIAS o INVIAS, ya sea en instancia judicial o administrativa” 4.2.

Naturaleza y requisitos de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política7, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones cuando se muestre renuente a cumplirlos, materializar el ordenamiento jurídico existente.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: 7 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”8 (Negrillas fuera de texto) Esta acción ha sido desarrollada legalmente por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, desde vieja data, resumiéndolos así: “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”.9 Por su lado, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, frente a la improcedibilidad de la acción dispone: “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 8 Corte Constitucional Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Exp. T-2.359.974. 9 Consejo de Estado Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 de julio de 2017. Rad. 68001-23-33-000-2017-00450-01 (ACU) Actor: Alberto Rivera Balaguera Demandado: Procuraduría General de la Nación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia PARAGRAFO.

La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 4.3. Del requisito de renuencia como requisito de procedibilidad La Ley 1437 de 2011 previó en el artículo 16110 una serie de requisitos que deben satisfacerse en forma previa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la naturaleza de cada asunto, entre ellos, como ocurre cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma o acto administrativo.

Para dar claridad sobre el alcance de este requisito es preciso traer a colación la posición reiterada por el Consejo del Estado11, veamos: “…El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

(Negrilla del texto original) Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.13 (Resaltado de la 10 ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997 11 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 02 de diciembre de 2023. Rad.05001-23-33-000-2021-01697-01(ACU). CP. Luis Alberto Álvarez Pérez. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia Sala) Sobre el tema, esta Sección14 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]15” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de juni o de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano16…” 4.4. Caso concreto Conforme a los anteriores lineamientos se establecerá el cumplimiento de los requisitos procesales y procedencia de esta acción. ➢ Del requisito de renuencia como presupuesto de procedibilidad: La Juez de instancia concluyó que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad en tanto la petición que radicó ante la entidad para tal fin, tuvo como objeto promover un recurso de reposición. Ahora, frente a este aspecto la parte actora esgrime que la renuencia se materializó con la negativa de la entidad frente a la solicitud de cumplimiento de las normas invocadas y que el requisito se agotó desde el año 2022 de manera expresa y tácita.

Encuentra la Sala que en efecto la accionante no constituyó debidamente en renuencia al municipio de Armenia, no solo porque la petición que radicó el 27 de octubre de 2023 ante la entidad en realidad tenía como objeto principal impugnar la 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016- 00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia decisión con la cual se declaró el desistimiento de la solicitud que radicó en el año 2022 encaminada también a obtener la “mutación de segunda – englobe desenglobe” para el predio con matrícula No 280-123261, sino porque en realidad se limitó a enunciar las disposiciones normativas cuyo cumplimiento pretende, sin aclarar la manera cómo se concreta el incumplimiento en que presuntamente incurre la entidad, es decir la petición así presentada no ofrece explicación alguna que permita establecer cuál es el deber omitido por parte de la entidad.

Además no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la renuencia se configuró tanto en forma expresa como tácita, puesto que lo probado es que la entidad dio respuesta a la solicitud y pese a que la misma fue desfavorable a los intereses de la señora Tatiana Paola, ello ocurrió por la no satisfacción de los requisitos necesarios para surtir a cabalidad el trámite iniciado.

En ese orden es necesario resaltar que la consecuencia de no cumplir el requisito de constitución en renuencia es el rechazo de plano, conforme lo señala el artículo 12 de la Ley 393 de 1997: “(…) En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano” y si bien la norma prevé que se puede prescindir de dicho requisito, ello solo tiene lugar “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante”, escenario que debe acreditarse en la demanda y no aparece configurado en este caso. ➢ Procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular Vale anotar que en esta oportunidad la parte actora pide ordenar a la oficina de Catastro Municipal, el cumplimiento de la Ley 1955 de 2019 artículos 79 y 81 y artículos 3, 4, 6 y 7 del Decreto 254 de 2021, no obstante revisado el contenido de estas disposiciones no se advierte que las mismas contengan un mandato expreso que imponga a la autoridad catastral la obligación inmediata de realizar la mutación, desenglobe y actualización del inmueble denominado “La Unión” de las Palmas lote 2 identificado con matrícula inmobiliaria 280-123261 ficha catastral 63-001-00-03- Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia 00-00-0000-2208, es decir, dicho trámite no surge de una aplicación de pleno derecho, sino que por el contrario requiere de la constatación previa de ciertos requisitos, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 254 de 2021 en los siguientes términos: (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia Por lo tanto es dable concluir que la acción de cumplimiento impetrada no es procedente17, toda vez que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la entidad adelantar un trámite pasando por alto los requisitos que exige la ley para desarrollar el mismo.

Aunado a esto la información que obra en el expediente permite colegir que con anterioridad la señora Tatiana Paola promovió similar petición y que el acto administrativo expedido como consecuencia de la misma fue demandado ante esta Jurisdicción, sin que se haya resuelto aún en forma definitiva ese litigio. En torno a lo anterior la accionante discute haber cumplido los requisitos que exige la entidad, sin embargo ello tuvo lugar una vez se declaró el desistimiento de su solicitud, pues los documentos requeridos por el municipio de Armenia mediante Oficio del 21 de abril de 2022 se aportaron con el escrito de reposición el 27 de octubre de 2023, es decir pasados más de dos años, lo cual permite colegir que en efecto su actuación fue tardía. Ahora, en cuanto al mecanismo para lograr el efectivo cumplimiento de las normas invocadas, tal como lo informó la entidad al momento de resolver el recurso de reposición, la accionante puede presentar nuevamente la solicitud con el lleno de los requisitos que establece la norma. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida dentro del expediente radicado No. 25000234100020130044401 (ACU) con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro “Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada al constatar que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción incoada, lo que de por sí conllevaba al rechazo de la misma.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No. 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00239-01 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Tatiana Paola González Valencia Demandado: municipio de Armenia ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”