17001-33-31-004-2017-00478-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 252 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARÍA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Impetra la demandante se declare la nulidad de las Resoluciones N°0224 de 9 de y 6013-3 del 10 de agosto, ambas de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la demandante. 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, pretende se declare que a la actora le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado en el Departamento de Caldas, desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de mayo de 1988, y por ende, se reconozca dicha indemnización, para lo cual deberá tenerse en cuenta el valor de los salarios debidamente ajustados e indexados.
Así mismo, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. CAUSA PETENDI En síntesis, expresa la demandante que cumplió 55 años el 8 de mayo de 2002 y trabajó al servicio del Departamento de Caldas desde el 16 de enero de 1978 hasta el 23 de mayo de 1988. Explica que desde 16 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979 realizó cotizaciones a la extinta CAJANAL, mientras que el tiempo restante fue asumido directamente por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Anota que no alcanzó a cumplir los requisitos para ser acreedora de una pensión de vejez al no haber acreditado el tiempo de servicio exigido en la ley, por lo que el 5 de julio de 2017 solicitó al DEPARTAMENTO DE CALDAS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación pensional, la cual fue negada mediante a través de los actos demandados, para lo cual la entidad demandada argumentó que, en los periodos solicitados, no se efectuaron cotizaciones a ninguna caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, pues para la época de la relación laboral, la entidad accionada no era administradora de pensiones. 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora invoca como vulneradas los artículos 2, 53 y 87 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1985; 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 82, 85, 132 – 8, 149, 150 y 206 – 211 del C.C.A.; 36 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 5 de 1969; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la Ley 100 de 1993 establece que para el reconocimiento de la pensión y prestaciones pensionales deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, y lo propio establece el Decreto 1730 de 2001 para el caso de la estimación del monto de la indemnización sustitutiva. Expone que la negativa de la entidad accionada vulnera el carácter imprescriptible del derecho de a la seguridad social; de forma específica, sostiene que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene límite temporal pues, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, el artículo que la consagra no condiciona su reconocimiento a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, o que aquel que pretenda acceder a esta prestación hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normativa.
Adicionalmente, expone que el hecho de que el Departamento de Caldas no haya realizado las cotizaciones de ley constituye un enriquecimiento sin justa causa. 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 4 Por último, destaca que para la decisión que se tome en este proceso debe atenderse al precedente que sobre la materia se ha proferido, teniendo en cuenta que su desconocimiento vulnera la Carta Política.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR El DEPARTAMENTO DE CALDAS, con el escrito obrante de folios 54 a 60 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Argumentó que durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de agosto de 1979, fue a la extinta CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, a quien se realizaron los aportes para la pensión, por lo que es esta entidad quien debe dar respuesta a su solicitud, en virtud de contrato suscrito con el Departamento de Caldas para cubrir el pasivo pensional por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1967 al 31 de agosto de 1979.
Añade que la indemnización sustitutiva no existía en el ordenamiento jurídico hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y fue creada para serle reconocida a los afiliados del Sistema General de Pensiones, para resaltar que la accionante nunca fue afiliada a dicho sistema, pues fue desvinculada el 23 de mayo de 1988, esto es, antes de su entrada en vigencia, por lo que no se le descontó ninguna suma por concepto de pensión, lo que implica que no existen semanas, ni porcentajes cotizados que puedan ser objeto de devolución. Como medios exceptivos, planteó los de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CONFORME A LA LEY” reiterando los argumentos mencionados;
“BUENA FE” señalando que las decisiones tomadas por la entidad están debidamente fundamentadas y son respetuosas del ordenamiento jurídico; “PRESCRIPCIÓN”, 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 5 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965; y “EXCEPCIONES GENÉRICAS”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 1º Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, declarando nulas las resoluciones atacadas, por lo que condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la accionante /fls. 93- 101 cdno 1/.
En síntesis, luego de revisar los preceptos normativos y algunos pronunciamientos judiciales similares al sub lite, el a quo determinó que la accionante cumplía con los requisitos para hacerse acreedora de la prestación solicitada, toda vez que esta no está limitada a que los aportes se realicen en vigencia de la Ley 100 de 1993, como erradamente lo entendió el DEPARTAMENTO DE CALDAS, y que su situación se consolidó en vigencia la norma citada, que es la que prevé la indemnización sustitutiva de la pensión. Y ante la no realización de aportes a una entidad de previsión social, o el hecho de que la accionante no estuviera afiliada al Sistema General de Pensiones, precisó el juez que la jurisprudencia ha indicado que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde al último empleador, en este caso el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
EL RECURSO DE SEGUNDA INSTANCIA El DEPARTAMENTO DE CALDAS apeló la sentencia reiterando sus argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda /fls.106-107/. Reiteró 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 6 que ese ente territorial no era administradora de pensiones ni caja de previsión social, y no descontó ninguna suma para ese propósito, además, que la accionante nunca fue afiliada al sistema general de pensiones estructurado con la Ley 100 de 1993.
En este sentido, itera que la indemnización sustitutiva de la pensión está concebida para quienes se retiren luego de la vigencia del sistema pensional, sin tener las semanas necesarias para alcanzar el derecho a la pensión. Añadió que, aunque existan sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionadas con el objeto de debate, no resultan aplicables, debido a que tienen efectos inter partes y no erga omnes.
Seguidamente, expuso que el DEPARTAMENTO DE CALDAS solo reconoce directa y excepcionalmente pensiones de jubilación a aquellos servidores y ex servidores que cumplen los requisitos de la Ley 33 de 1985, y que realizar el reconocimiento de la indemnización a la demandante implicaría un detrimento patrimonial, puesto que esta consiste en una devolución de los aportes que en el caso concreto no se realizaron.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 8-9/: ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente insistiendo que no ostenta la calidad de administradora de pensiones y tampoco recibió aportes pensionales de la accionante, por lo que no es deudora de la indemnización sustitutiva reclamada por la nulidiscente.
Agrega que la accionante no fue afiliada al sistema pensional durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, no existen porcentajes o cotizaciones que puedan ser objeto de devolución, por lo 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 7 que de acceder a las pretensiones de la actora, se generaría un pago de lo no debido que afectaría el patrimonio departamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte demandante se anulen los actos con los cuales el DEPARTAMENTO DE CALDAS le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de dicha prestación. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo la postura de la apelante y a lo decidido por el funcionario judicial de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes: • ¿Cumple la demandante MARIA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO los requisitos para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? • ¿Es el DEPARTAMENTO DE CALDAS la entidad obligada al pago de esta prestación? 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 8 (I) MARCO JURÍDICO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Una de las finalidades del sistema general de seguridad social es la obtención de la pensión de vejez, prestación que cubre la contingencia derivada del cumplimiento de la edad, y que asegura al afiliado los recursos económicos para llevar una existencia digna luego de culminar su vida laboral.
Sin embargo, no siempre los afiliados al sistema logran cumplir todos los requisitos para acceder al beneficio pensional, por lo que el ordenamiento ha determinado fórmulas compensatorias que faciliten solventar las situaciones derivadas de la vejez, y retribuyan los aportes efectuados por quienes no pueden ser sujetos de la prerrogativa pensional.
Precisamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 introdujo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la que el legislador buscó compensar al afiliado que no logra cumplir con la totalidad de requisitos para acceder a la prestación pensional, y que precisa de ciertas pautas, a saber: “Artículo 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
(…)” /Destaca la Sala/. 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 9 A su vez, el Decreto 1730 de 2001, modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, reglamentó el mencionado precepto legal: “Artículo 1. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones]2 se presente una de las siguientes situaciones: a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
(…) Artículo 2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993” /Resaltados y subrayas por la Sala/.
Las disposiciones trasuntas permiten precisar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede presentarse como sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, establecidas en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 10 respectivamente, mientras que el artículo 1 del Decreto 1730/01, preceptúa que cualquiera de las situaciones antes mencionadas deben originarse con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del catorce (14) de abril de 20053, M.P. Ana Margarita Olaya, declaró nula la limitación consagrada en dicho precepto, expresando que: “(…) En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
(…) Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 11 diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.
(…) Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador (…).” 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 12 En la misma línea de intelección, el Consejo de Estado ha reiterado que el derecho a la indemnización sustitutiva nace independiente de que los requisitos exigidos en la norma se hayan cumplido antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19934: “Así las cosas, la Ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.
Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva con el cómputo de las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado” /Resalta el Tribunal/. Finalmente, la Corte Constitucional en las Sentencias T-850 de 2008 y T-849 de 2009 reprodujo esta postura, aludiendo que las normas aplicables a la indemnización sustitutiva cobijan por igual a todas las situaciones que al momento de la vigencia de la Ley 100/93 no se hubieren consolidado: “El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 13 pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”5.
“Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 superior.
(…)”6. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia proferida tanto en sede constitucional como contenciosa administrativa, el derecho a la indemnización sustitutiva surge cuando el aportante ha cumplido con la edad mínima para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a dicha prestación, y expresa su imposibilidad de seguir efectuando aportes, con absoluta independencia de que las cotizaciones las haya realizado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o de que el solicitante se hallara o no afiliado al sistema pensional al momento 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 14 de la entrada en vigencia de esta norma, restricciones que riñen con la hermenéutica constitucionalmente admisible de dicha disposición. CASO CONCRETO La pretensión principal de la señora MARIA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO en este proceso, está orientada a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez por el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1979 y el 23 de mayo de 1988, durante el cual prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, de verificar si la señora MONTOYA DE OCAMPO cumple los requisitos de ley para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es oportuno destacar que este Tribunal, una vez revisadas sus bases de datos, detectó que en esta misma corporación cursó un proceso adelantado por la señora MARIA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO, con pretensiones similares a las que son objeto de este contencioso subjetivo de anulación, de tal forma que, mediante proveído de 29 de septiembre de la anualidad que avanza, se decretó, como prueba de oficio, requerir al Juzgado 3° Administrativo de Manizales para que enviara copia de la demanda, y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el expediente 2014-00527-00 /fl. 26 cdno. 2/.
Una vez allegados los documentos, se corrió traslado por secretaría, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, según la constancia secretarial que obra en el folio 35 del mismo cuaderno. Así mismo, analizado el contenido de las piezas procesales aportadas, advierte esta Sala de Decisión que la situación 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 15 jurídica sometida a estudio de esta colegiatura ya fue resuelta mediante la decisión judicial proferida en el expediente anterior.
En efecto, ya se anotó que la accionante MARIA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO, también funge como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con identificado con el número de radicación 17001-33-33-004-2014-00527-02, expediente que tuvo como demandada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECICÓN SOCIAL – UGPP.
En aquella oportunidad, las pretensiones de la demandante se encaminaron a lo siguiente: ‘1. Se declare la Nulidad de la Resolución RDP No 9857 del veinticinco (25) de marzo de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante, solicitado mediante petición radicada el treinta y uno (31) de enero de 2014. 2.
Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 17257 del veintinueve (29) de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. presentado en contra de la Resolución RDP No 9857 del veinticinco (25) de marzo de 2014 y que confirmó en todas sus partes el acto administrativo atacado. 3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que al actor le asiste derecho a que la entidad demandada 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 16 le reconozca y pague la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado en el Departamento de Caldas y cotizado al entonces CAJANAL, desde el dieciséis (16) de enero de 1978 hasta el veintitrés (23) de mayo de 1988. 4.
En tal sentido que se CONDENE a la entidad demandada se reconozca y pague la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de mi poderdante y que para efectos de determinar el valor de la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho mi poderdante, se tenga en cuenta los salarios devengados por la misma, debidamente ajustados, aplicando el valor de la devaluación monetaria o indexación de los salarios devengados’. 5.
Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva desde la fecha de causación de la misma, es decir, ocho (08) de mayo de 2002, fecha en la cual mi mandante cumplió la edad de 55 años’ /Destacados de la Sala/. La Jueza 3ª Administrativa de Manizales, a quien correspondió dicha causa judicial, dictó sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2017, con la cual accedió a las pretensiones de la accionante MONTOYA DE OCAMPO, declarando nulos los actos administrativos emanados de la UGPP, y disponiendo en lo pertinente: 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 17 “TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, condena En consecuencia, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARIA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO, teniendo en cuenta para efecto de la liquidación correspondiente, los aportes realizados para pensión durante toda su trayectoria laboral en la forma como lo dispone el artículo 3ª del Decreto 1730 de 2001.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor tal como lo ordena el articulo 187 del CPACA, desde el día 04 de septiembre de 2015, fecha en que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando para pensión, de acuerdo con la siguiente fórmula (…)” /Resaltado de la Sala de Decisión/. Finalmente, cabe anotar que la decisión fue confirmada en segunda instancia por esta misma Sala de Decisión, con fallo de 15 de noviembre de 2019.
Retomando el raciocinio con el cual inició este apartado, el análisis de las piezas procesales parcialmente reproducidas permite establecer con claridad que las pretensiones de la señora MARIA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO ya fueron despachadas favorablemente en oportunidad anterior por esta misma jurisdicción, puntualmente en el expediente identificado con el número de radicación 2014-00527-00, sentencia que se halla en firme. 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 18 En efecto, como ya se indicó, en aquella ocasión, se concedió a la señora MONTOYA DE OCAMPO una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de la UGPP, por los tiempos cotizados durante toda su vida laboral en el DEPARTAMENTO DE CALDAS, precisando que estos comprendían desde el 16 de enero de 1978 hasta el 23 de mayo de 1988; por ende, emerge con sencillez que el periodo por el que ahora reclama idéntica prestación económica (entre el 1° de septiembre de 1979 y el 23 de mayo de 1988), se halla incluido en la orden judicial del anterior trámite procesal, y por ello, mal haría ahora en darse un nuevo reconocimiento indemnizatorio por el mismo lapso.
Y si bien no puede hablarse en estricto sentido de una cosa juzgada, toda vez que los demandados son diferentes (en la anterior oportunidad lo fue la UGPP y en esta funge como accionado el DEPARTAMENTO DE CALDAS), y lo propio ocurre con los actos administrativos confutados en uno y otro proceso, lo cierto es que las súplicas en el sub lite no tienen vocación de prosperidad, pues a la actora únicamente le asiste derecho a una indemnización sustitutiva por los tiempos laborados en el ente territorial, que se itera, ya le fue concedida a cargo de la UGPP en el otro proceso.
A modo de refuerzo, nótese que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 citado en el primer apartado de esta providencia, es explícito al consagrar el derecho a una única indemnización sustitutiva en caso de no reunir los requisitos de la pensión de vejez, y si bien el Decreto 1730 de 2001 consagra la posibilidad de que se paguen varias indemnizaciones por diferentes cajas de previsión, ello únicamente es posible respecto a tiempos de servicio distintos, cotizados en diferentes entidades, y no como ocurre en este caso, que se impetra el pago de una nueva indemnización por el mismo periodo que ya fue reconocida en un proceso judicial anterior. 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 19 Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, la Sala negará las pretensiones de la parte actora.
COSTAS Con fundamento en el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia, se fijan en 1 s.m.m.l.v, a cargo de la parte actora y a favor de la demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARÍA DEL AMPARO MONTOYA DE OCAMPO contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la accionante. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho en esta instancia, se fijan en 1 s.m.m.l.v, a cargo de la parte actora y a favor 17001-33-33-001-2017-00478-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 252 20 de la demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha según acta Nº 060 de 2023.