17-001-33-33-003-2016-00390-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 244 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Impetra la parte actora se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios producidos a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, que tuvo lugar entre el 1° de febrero y el 6 de agosto de 2014. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar en favor de la parte demandante las siguientes sumas: Perjuicios morales: DEMANDANTE CONDICIÓN PERJUICIOS RECLAMADOS JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN Víctima directa. 70 SMMLV CINDY VIDAL ADARVE Hija 70 SMMLV CHRISTIAN VIDAL ADARVE Hijo 70 SMMLV LUIS BERNARDO VIDAL MARIN Padre 70 SMMLV JOSÉ AUGUSTO VIDAL MARÍN Hermano 35 SMMLV MARÍA FABIOLA VIDAL MARÍN Hermana 35 SMMLV TIBERIO VIDAL MARIN Hermano 35 SMMLV Así mismo, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, con la respectiva corrección monetaria, a favor de JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, equivalentes a la suma de $ 13’943.937 por lucro cesante y $10’000.000 por daño emergente.
CAUSA PETENDI ● El 28 de enero de 2014, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), libró orden de captura contra el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por el señor HERNAN HIDALGO GÓMEZ, por una presunta agresión con arma de fuego. ● El 1° de febrero de la misma anualidad, el Juez Promiscuo Municipal 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 de Garantías de Aranzazu (Caldas) adelantó las diligencias de legalización de registro y allanamiento, captura y formulación de imputación por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones; así mismo, dispuso la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN. ● Posteriormente, el accionante VIDAL MARÍN pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud negada por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Salamina el 5 de marzo de 2014, y confirmada por el Juez Penal del Circuito de esa municipalidad. ● El 16 de julio de 2014, el juez de conocimiento profirió fallo absolutorio a favor del demandante JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, decisión confirmada por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas el 5 de diciembre del mismo año. ● La privación de la libertad se extendió desde el 1° de febrero hasta el 6 de agosto de 2014, causando graves perjuicios morales y materiales para el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, además, trajo consigo preocupación, angustia, vergüenza y un profundo dolor moral, tanto para él como para los miembros de su familia, más aún por la clase de delitos que se le atribuyeron.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como sustento de sus pretensiones, los accionantes invocan los artículos 2, 13, 21, 24, 25, 28 y 90 de la Constitución Política; 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; 102 y 140 del C/C.A.; también aluden a la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 proferida dentro del expediente identificado con el radicado 36.149, para señalar la existencia de una 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 postura unificada sobre la aplicación de un régimen objetivo para el estudio de la privación injusta de la libertad en casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones de la parte demandante (PDF N°1, págs.179 – 184). Desarrolló su tesis indicando que la detención preventiva impuesta al señor JOSE ARIEL VIDAL MARIN no representa un daño antijurídico, pues cumplió con los requisitos formales y fácticos, estableciendo la necesidad y la proporcionalidad, y adecuándose a las pruebas y a la gravedad del ilícito investigado.
Destacó que la detención preventiva no equivale a una sentencia condenatoria, pues para aquella no se requiere una certeza de culpabilidad del individuo, sino un convencimiento de la probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punible. Indicó que la sentencia absolutoria tuvo su origen en el deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso penal, y que a su vez, fue la Fiscalía quien con su actuar causó el daño, si es que este existió. Para finalizar, planteó como excepciones las de ‘FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO’; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES’, exponiendo que fue la Fiscalía General de la Nación quien en ejercicio de sus facultades, solicitó la captura del demandante y 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación del accionante en el hecho punible; y ‘EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL’ referida a que la falencia en el despliegue probatorio de la Fiscalía exonera a la Rama Judicial de cualquier responsabilidad.
A su turno, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF N°1, págs. 200 – 221), luego de objetar los valores estimados por lucro cesante y daño emergente al considerar que estos no fueron probados de debida forma, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Esto último, argumentando que no se configuraron los supuestos esenciales que permitirían estructurar responsabilidad en su contra, pues actuó de conformidad con la Constitución y la ley, en virtud de la denuncia promovida por la presunta víctima del ilícito, quien señaló de forma clara y directa al señor JOSE ARIEL VIDAL MARIN como uno de los sujetos activos de la conducta punible denunciada.
Como medios de excepción, propuso los de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, argumentando que esa entidad asume el papel de ente acusador frente a conductas punibles, mas no determina las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 2004 adjudica esta labor al juez de control de garantías, quien debe avalar y controlar las actuaciones desplegadas por el ente acusador; e ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, exponiendo que no hay relación entre su marco funcional y los presuntos daños causados a los demandantes, con lo cual no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y a su vez, no surge la responsabilidad patrimonial pretendida con la demanda. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juez 3º Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante (PDF Nº 11), desestimando inicialmente la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades demandadas, para lo cual argumentó que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación pueden concurrir en la producción del daño, pues mientras aquella es competente para efectuar la valoración e imposición de las medidas restrictivas a la libertad, esta se encarga de la investigación y solicitud de imposición de este tipo de medidas.
Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, argumentó que la responsabilidad no surge de manera automática ante la absolución de quien fue privado de la libertad de mamera preventiva, pues la medida de aseguramiento no es propiamente una pena, y debe analizarse si el presunto afectado contribuyó para que en el momento de decretarse la medida esta se considerara necesaria.
Bajo esta perspectiva, el a quo revisó el material probatorio y determinó que el señor JOSE ARIEL VIDAL MARIN fue capturado producto de una investigación penal que contó con testimonios creíbles sobre su presunta participación en los delitos que le fueron imputados, haciendo que el daño no pueda ser calificado como antijurídico, en tanto carga jurídica que debió soportar el actor.
Resaltó que no se presentaron pruebas que rebatan la razonabilidad y proporcionalidad en la que se fundó la valoración que realizó el juez para adoptar la medida de aseguramiento y reiteró que para controvertir lo anterior no es suficiente la sola decisión absolutoria. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 Para concluir, el funcionario judicial de primera instancia concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento se tomó de acuerdo con las necesidades del momento y dentro de la órbita de competencia del juez de control de garantías, por lo que declaró probadas las excepciones de “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO” e “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” lo que condujo a negar las pretensiones de la parte demandante.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF N°14), insistiendo que la valoración y apreciación de la sentencia penal realizada por el juez de primera instancia fue inadecuada y grotesca, puesto que de esta derivaba que el hecho no existió, el demandante no participó y no fue demostrada su responsabilidad, y añadió que el funcionario judicial desconoció la decisión que finalmente se adoptó en la causa penal.
Sostuvo que la responsabilidad del daño sufrido por el demandante está en cabeza tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, puesto que aquella realizó la solicitud de medida de aseguramiento producto de una falsa denuncia, y esta realizó una deficiente e irresponsable valoración probatoria para imponerla. Asimismo, reprocha que la decisión del juez fue desproporcionada y arbitraria, ya que el ente investigador en ningún momento contó con respaldo probatorio alguno que permitiera inferir razonadamente la comisión del hecho punible por el demandante.
Adicionalmente, alega que del expediente penal y la sentencia absolutoria se logra advertir que el accionante, la víctima directa del daño antijurídico, no actuó con culpa 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 grave y/o dolo, pues no tuvo intervención en los hechos por los que fue privado de su libertad, y desconocer este elemento implica desatender el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a la revisión del comportamiento del demandante previo al proceso penal.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, sean concedidas las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF N°21, CDNO. 2): insistió que, aunque en el presente caso se demostró el daño provocado por la privación de la libertad, no fue acreditada su antijuricidad.
Apoyada en pronunciamientos jurisdiccionales, destacó que corresponde al juez administrativo revisar si la medida de aseguramiento se tornó desproporcionada y violatoria de procedimientos legales y, afirmó que en este caso, la medida tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, con funciones de control de garantías fue idónea, razonable y proporcionada, pues cumplió con las exigencias legales establecidas para el efecto.
PARTE DEMANDANTE (PDF N°23): en síntesis, ratificó los argumentos presentados en el recurso contra el fallo de primera instancia, precisando que la decisión vulnera la cosa juzgada que deriva del fallo penal en el que se decidió la absolución del accionante, la deficiente valoración probatoria, el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, la ausencia de culpa grave o dolo de parte del accionante que diera lugar a la privación de su libertad, y que se encuentra probada la responsabilidad de la entidades demandadas. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 MINISTERIO PÚBLICO (PDF N°25): en su concepto, el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto este se basó en una ajustada y ponderada valoración del acervo probatorio arrimado al proceso y una correcta aplicación de la jurisprudencia unificada que debe orientar la resolución de estos casos, la cual señala que la privación de libertad en el marco de un proceso judicial, rodeado de todas las garantías, no es una actuación irracional o desproporcionada de las autoridades judiciales, sino una carga que todos los asociados deben soportar en aras de valores superiores del ordenamiento jurídico.
Además, destacó que la competencia del juez administrativo no tiene el alcance de una revisión acerca de la inocencia del señor VIDAL MARÍN, sino que está circunscrita a determinar si los elementos probatorios para tomar la medida privativa de la libertad contra el demandante tenían, en ese momento, toda credibilidad, tal como también lo concluyó el juez en su providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE ARIEL VIDAL MARÍN. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos: 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 ● ¿EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, QUIEN FUE POSTERIORMENTE ABSUELTO DE LOS CARGOS QUE LE FUERON FORMULADOS? EN CASO AFIRMATIVO, ● ¿A CUÁL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LE ES IMPUTABLE DICHA RESPONSABILIDAD? ● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE? (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente: ‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)". … Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo 1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo.
"Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T-736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.” De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir. 2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad.
Frente al tercer supuesto, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado había mantenido una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra.
De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354. De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo: (…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de 3 Sala Plena de la Sección Tercera.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.
En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU- 072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el 4 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” /Resaltados de la Sala/.
La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. … … Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. /Resaltado fuera del texto/.
Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), también con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó: “(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)” /Resaltado fuera del texto/. Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación. (II) EL CASO CONCRETO En primera instancia, la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora estuvo mediada por la ausencia de configuración de los elementos que permiten determinar la responsabilidad del estado, específicamente por la no antijuridicidad del daño, representado en la privación de la libertad del señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN.
En contraposición, el apelante afirma que el juez de primera instancia brindó un sentido diferente a la decisión emitida por el juez penal con respecto a los elementos probatorios que condujeron a que ordenara la privación de su libertad de forma preventiva, pero además, la parte pretende la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, que en 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 su sentir, es el llamado a gobernar los casos en los que el proceso penal culmina con una decisión absolutoria.
De entrada, el Tribunal descarta la tesis expuesta por el accionante, en punto al régimen objetivo cuya aplicación reclama en el sub lite como marco del análisis. Ya en el anterior apartado, la Sala aludió con suficiencia que la postura vigente de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa propugna por un análisis de los pormenores de cada caso, sin establecer reglas rígidas, pétreas o inflexibles en relación con el régimen de responsabilidad, pues de lo contrario, se desatendería la teleología del régimen de responsabilidad plasmado en el artículo 90 del texto fundamental, y el 68 de la Ley 270 de 1996 tratándose de juicios por privación injusta de la libertad.
Por el contrario, si en algo es diáfana la jurisprudencia, es en la necesidad de que el juez adelante el estudio de la medida restrictiva de la libertad bajo la perspectiva de la proporcionalidad, la legalidad y la razonabilidad, elementos que de suyo riñen con la pretensión de atribución automática o mecánica de responsabilidad al Estado, por el solo hecho de que quien fue sujeto de una investigación penal resulte finalmente absuelto por el juez de conocimiento.
Como se anotó, la jurisprudencia en la actualidad es absolutamente diáfana y conteste sobre el particular. Son estos puntos los que marcan el debate jurídico en torno a la privación de la libertad, y los que permitirán al funcionario judicial de lo contencioso administrativo determinar si la medida privativa desbordó los cánones que le sirven de causa, permitiendo que la restricción del derecho se torne en antijurídica, o si por el contrario, la decisión adoptada por el juez de control de garantías responde adecuadamente a los objetivos que subyacen a esta institución procesal penal. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 Al respecto, y en consonancia con lo planteado en el fallo apelado, de capital importancia resulta la distinción que existe entre la carga probatoria necesaria para proferir una condena de fondo dentro de un proceso penal (escenario que escapa por completo a la órbita de este Tribunal), y la función del juez de control de garantías, quien debe centrar su análisis en la procedencia de una medida de aseguramiento conforme las pautas establecidas por la ley.
El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal es explícito sobre el particular: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” /Destacado de la Sala/.
En concordancia con el carácter preventivo y transitorio de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en las Sentencias C – 106 de 1994 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 y C-327 de 1997, así como el Consejo de Estado en providencia citada líneas atrás (Exp. 50.545), expresó: “ Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas” /Destaca la Sala/. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 Por estas razones, aunado al marco hermenéutico planteado en el primer segmento de este fallo, al demandante no le basta con acreditar que fue absuelto de los cargos penales para que surja de forma inmediata o automática la responsabilidad estatal, como erradamente lo entiende el recurrente VIDAL MARIN.
Por el contrario, resultaba menester que, en esta causa judicial, el accionante probara que la medida privativa de la libertad carecía de fundamento, fue irracional, desproporcionada o contraria a los elementos que finalmente le sirvieron de justificación. En este escenario, no existe discusión acerca del daño, representado en la privación de la libertad del señor VIDAL MARÍN entre el 1° de febrero y el 5 de agosto de 2014, en virtud de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Aranzazu (Caldas), por su presunta participación en el ilícito de homicidio tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Este aspecto no solo fue aceptado por ambos extremos procesales, sino que halla cabal acreditación en el plenario (PDF Nº 01 PÁGS. 529 Y SS). Conforme se anticipó por este juez colegiado, el debate surge sobre el carácter antijurídico o no de ese daño, pues fue este aspecto lo que motivó la decisión negativa frente a las pretensiones de reparación del accionante VIDAL MARÍN. Y en consonancia con los raciocinios del juez de primera instancia, el Tribunal concluye que aun cuando hubo daño por la medida restrictiva de la libertad, esta no se ubica en el terreno de lo antijurídico, más aún cuando ningún elemento de juicio permite al menos cuestionar que le medida de aseguramiento del accionante haya superado los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad.
En efecto, se tiene que el 28 de enero de 2014, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez 1° Municipal de Salamina ordenó la captura de varias personas, entre ellas el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARÍN, por su 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 presunta participación en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio (PDF Nº1 págs. 530-538).
De los planteamientos presentados por el ente investigador para solicitar la orden de captura, la Sala destaca el siguiente segmento: ‘(…) mediante denuncia presentada por la víctima HERNÁN HIDALGO GONZÁLEZ, indicó que el 17 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las (8:30 A.M), cuando se desplazaba por un camino que conduce a la Finca el Jardín de la Vereda la AMOLADORA DEL HOYO, cerca a la Vereda la unión de este municipio, con su caballo el cual cargaba un bulto de Papa, escuchó unos ruidos en un matorral y al verificar los mismos, sintió cuando le dispararon a la altura del pabellón auricular derecho, afectando también el hueso temporal de ese mismo lado, después escuchó otro disparo el cual impacto en la pospierna derecha del equino; en ese instante observó a tres individuos quienes pertenecen a una misma familia, los cuales salieron en búsqueda del denunciante con el fin de asesinarlo, logrando escapar de ellos.
Reconoció a dichos sujetos como JOSÉ ARIEL VIDAL MARÍN, JOSÉ EUCLIDES VIDAL OCAMPO y JOSÉ VIDAL OCAMPID, que al parecer realizaron dicho atentado, debido a que en meses anteriores a JOSÉ EUCLIDES VIDAL OCAMPO le habían disparado el señor HERNÁN HIDALGO GONZÁLEZ; mediante dictamen médico legal se estableció como secuelas permanentes deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, con una incapacidad de veinte (120) días.
Mediante orden de trabajo metodológico emitida por el señor Fiscal, se ordenó a la Policía Judicial de esta localidad, la Inspección Judicial del lugar de los hechos la cual se realizó el 27 de noviembre del año anterior, recepción de entrevistas de varios familiares de la víctima y la plena identificación de 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 los indiciados quienes fueron identificados plenamente como JOSÉ ARIEL VIDAL MARÍN, JOSÉ EUCLIDES VIDAL OCAMPO y JOSÉ VIDAL OCAMPO, sin que exista aun constancia donde se demuestre que los encartados posean permiso para el porte de armas de fuego’.
Cumplida la orden, el 1° de febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia ante el Juez Promiscuo Penal Municipal de Garantías de Aranzazu (Caldas), quien declaró la legalidad del allanamiento en el que la Policía Judicial incautó un arma de fuego tipo escopeta en la vivienda de JOSÉ ARIEL VIDAL MARÍN, así mismo, indicó que la captura fue legal y accedió a la solicitud de medida de aseguramiento deprecada por el ente acusador, argumentando que se cumplen las exigencias de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, y además, indicando que esta medida se justificaba por el peligro para la víctima.
Esta decisión no fue apelada por el abogado defensor del señor VIDAL MARÍN (PDF Nº 1 pp. 547 – 553). De lo anterior emerge que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a una valoración razonable, legal y proporcional de los elementos presentados por el ente acusador en el contexto propio de la audiencia de control de garantías, que se insiste, es absolutamente diferente al del juez de conocimiento de la causa penal.
De ahí que la Sala advierta que contrario a lo planteado por el apelante, la decisión no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues el juez de control de garantías contaba con el relato de la víctima, quien reconoció haber sido lesionado por el accionante y otros miembros de su grupo familiar, además del material acopiado en las labores de policía judicial, como el dictamen médico que constata la lesión con arma de fuego y la incautación de la escopeta en la vivienda del indiciado, sin los permisos de ley.
De ahí que el funcionario judicial haya inferido de forma razonable que existía un peligro para la víctima que legitimaba la adopción de la decisión de privación de la libertad. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 Inclusive, es del caso anotar que posteriormente, la defensa del accionante presentó una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, que resultó frustrada en las dos instancias penales que la conocieron, pues los funcionarios judiciales no encontraron que los elementos que sustentaron su imposición hubieran desaparecido, incluso, los jueces advirtieron que la nueva versión de la víctima sobre los hechos, que fue aportada con esa solicitud, no resultaba plenamente creíble, pues cambiaba totalmente lo manifestado en la denuncia inicial, y tuvo en cuenta que la víctima manifestó haber recibido amenazas PDF Nº 1 págs. 578 – 582, 640 – 668).
Retomando el hilo argumentativo, el elemento cardinal del análisis por esta jurisdicción reside en los fundamentos que el juez de control de garantías tuvo a la hora de imponer al accionante JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN la privación preventiva de su libertad, aspecto frente al cual la parte demandante no aportó ningún elemento de juicio que permita al menos rebatir o poner en duda tales raciocinios, más aún, tampoco hizo cuestionamientos puntuales o concretos que revelen que la decisión del juez de control de garantías a este respecto fue irracional, desproporcionada, o que se haya alejado de los patrones normativos establecidos en el artículo 308 de la ley procesal penal, citado en párrafos anteriores.
Por el contrario, el grueso de los argumentos de la parte actora gira en torno a la decisión de absolución en sede penal, aspecto que como lo ha recabado la Sala a lo largo de este discurso judicial, es insuficiente para calificar un contexto previo, diferente y con ribetes propios como lo es el del juez de control de garantías. En otros términos, el hecho de que el señor VIDAL MARÍN haya sido absuelto por el juez de conocimiento, no conduce de forma automática a afirmar que su detención preventiva haya 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 sido arbitraria, pues para ello se requería haber rebatido los fundamentos puntuales de esa decisión, lo cual brilla por su ausencia en este juicio de reparación directa.
No sobra reiterar que la jurisprudencia vigente en lo contencioso administrativo es conteste al pregonar que no basta demostrar la absolución de un indiciado en sede penal como fundamento de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, como el que pretende se aplique el demandante VIDAL MARÍN. Y en cuanto a la alusión que hace el accionante al precedente del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), basta anotar que este caso gira en torno a la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, cuestión alejada por completo del escenario fáctico que convoca este debate judicial.
En conclusión, la Sala coincide con los razonamientos del juez de primera instancia, pues no existe evidencia de que la privación preventiva de la libertad del actor JOSE ARIEL VIDAL MARÍN se haya separado de los postulados que legitiman este tipo de medidas en el derecho procesal penal, en tanto nula acreditación se hizo de este punto, y en contraste, los planteamientos de la apelación se dirigieron a insistir en la supuesta responsabilidad estatal a partir de la absolución del accionante, y a la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, aspectos que como se vislumbró, han sido rebatidos por la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada en sus tesis vigentes sobre el particular.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. COSTAS 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a los apelantes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP (Ley 1564/12). Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones, también a cargo de los demandantes y a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.3 del Acuerdo N°1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual denegó las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y la RAMA JUDICIAL.
COSTAS en esta instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones, también a cargo de los demandantes y a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.3 del Acuerdo N°1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI. 17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº060 de 2023.