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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2023-00415-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-02-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23001-33-33-002-2023-00415-01 ACCIONANTE: XXXX en representación de la menor YYYY. ACCIONADO: Nueva E.P.S. TEMA: Derecho a la salud, vida, seguridad social.

DECISIÓN: Confirma sentencia de primera instancia. I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela calendado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Montería - Córdoba, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La actora expuso que su hija, de trece años, padece de parálisis cerebral espástica, y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Relató que el día 17 de octubre del año 2023, ocurrió un accidente en su vivienda por un corto circuito, y los miembros inferiores de su menor hija sufrieron quemaduras, como consecuencia de lo cual, fueron amputados y se encuentra hospitalizada en la Fundación Amigos De La Salud.

Manifestó que la menor presenta quemaduras de tercer grado extensas, las cuales “han epitelizado activamente desde los bordes con zonas cruentas residual sin tejido necrótico no exudado en estado de granulación” (sic). El médico tratante SIGCMA le prescribió película compuesta de polisacáridos en estructura de nanomembrana, nanogen active y nanogen active gel, para el tratamiento de su condición médica, sin embargo, la Nueva EPS negó la entrega de los medicamentos bajo el argumento que no se encuentran enlistados en el plan básico de salud. 2.2.

Medida Cautelar Insto al Juez constitucional el decreto de medida provisional consistente en ordenar a la Nueva EPS, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y de manera inmediata, autorizar y entregar película de polisacárido en estructura de Nanogen active 10 x 10 cms total 20 láminas para colocar cada 72 horas membranas, tal como la prescribió el médico tratante. 2.3.

Pretensiones La accionante en representación de su hija menor, solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su menor hija y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS prestar tratamiento integral, o el que requiera para el manejo de la patología, suministrándole de manera oportuna todo aquello que sus médicos tratantes le prescriban.

Asimismo, se ordene a la Nueva EPS, garantizar la prestación integral del servicio de salud, incluyendo todo componente que el profesional médico considere necesario para mitigar, atenuar y controlar la parálisis cerebral espástica que padece la menor, de igual forma, atención integral en salud para que atiendan todas las necesidades de la menor sin ningún tipo de dilación y exclusión. 2.4.

Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS Solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no se demostró vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales del accionante, ni se observa prueba si quiera sumaria que respalde o permita evidenciar una acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales de quien actúa como parte accionante.

SIGCMA Consideró que deben negarse las peticiones de la accionante, por cuanto, la solicitud de integralidad no es viable ya que acorde con las disposiciones de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T – 531 de 2009, sobre la limitación de la integralidad en el servicio de salud se establece que el suministro de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado; no se puede cubrir atención integral y suministros de tratamientos y medicamentos a futuro sin ser ordenados por el médico tratante o profesional adscrito a su red de servicios.

En todo caso, la entidad accionada indicó que se encuentran en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, y que una vez se emita el concepto, lo estarán remitiendo al Despacho por medio de respuesta complementaria. Al tiempo recordó que la Nueva EPS presta su servicio de salud a través de sus IPS contratadas, quienes son los encargados de programar las citas, cirugías y demás procedimientos, funcionamiento que es avalado por la Secretaría de Salud del municipio respectivo.

De otra parte, solicitó ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Por último, señaló que el funcionario responsable de dar cumplimiento a las eventuales ordenes de tutela, es la Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Córdoba. 2.5 Sentencia Impugnada Mediante Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Montería - Córdoba, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela.

SIGCMA Tras un análisis factico, normativo y jurisprudencial, consideró que los medicamentos requeridos para tratar las quemaduras de la menor YYYY son esenciales para garantizar de manera eficaz sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Recalcó que en el presente caso se trata de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y que el Estado está obligado a proceder tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-468 de 2018, precisando que los niños y niñas deben recibir un trato preferente frente a los demás derechos, máxime cuando se trata del derecho a la salud de uno de ellos, pues, tienen derecho a recibir atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico por el sólo hecho de ser un menor de edad.

Sostuvo, que se tiene acreditado que, a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia, habían transcurrido 16 días desde que fue expedida la orden médica sin que la Nueva EPS haya procedido a hacer los trámites necesarios para autorizar y entregar el insumo médico que necesita su afiliada. Indicó que corresponde a la Nueva EPS autorizar y entregar el medicamento ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS accionada.

De conformidad con el análisis descrito, el a quo resolvió: “PRIMERO. - Conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor YYYY, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena a Claudia Elena Morelos Ruiz, en su calidad Gerente Zonal Córdoba de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y haga entrega de la “película de polisacárido en estructura de nanogen active 10x10 cms total 20 láminas”, tal y como fue ordenado por el médico tratante a su afiliada la menor YYYY.

TERCERO. - Ordénese a NUEVA EPS que, en adelante, brinde a la menor YYYY, identificada con la Tarjeta de Identidad N° 1.067.911.440, el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de la patología que padece la menor accionante, como es “QUEMADURAS QUE AFECTA DE 50% AL 59% DE LA SUPERFICIE DEL CUERPO” y que son objeto de la presente acción de tutela, para lo cual deberá autorizar sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, SIGCMA tratamientos, procedimientos, insumos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante.

Acción de Tutela Radicación No. 23-001-33-33-002- 2023-00415-00 12 CO-SC5780-99 CUARTO. – Denegar la petición de la accionada encaminada a que sea facultada para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- con fundamento en las razones anteriormente expuestas. (…)” 2.6.

Impugnación Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acudió en impugnación ante esta colegiatura, en los siguientes términos: Solicitó que se revoque la orden del suministro de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares.

De igual forma, instó revocar y conceder a Nueva EPS S.A. la facultad de recobro ante ADRES todos aquellos gastos en que se incurra en cumplimiento al fallo de tutela. Respecto de la orden de tratamiento integral manifestó que no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta.

La orden de tutela debe proteger al accionante en los precisos términos que el médico tratante lo haya prescrito, toda vez que solo el galeno tratante está en capacidad de determinar los requerimientos de su paciente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de recobro ante la ADRES, sostuvo que si bien la H. Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 indicó que no era necesario el pronunciamiento del Juez Constitucional otorgando el recobro para que este procediera, es necesario realizar dicha solicitud para lograr que se efectúe el reembolso.

SIGCMA III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la vida, salud, y seguridad social de la menor YYYY, como consecuencia de la negación, por parte de la Nueva EPS, de la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

En ese orden, vista la decisión de primera instancia, y los argumentos elevados por el impugnante, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado (i) se presenta una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, que dé lugar al amparo solicitado, con orden de brindar el tratamiento integral necesario para la menor de edad que acude representada por su madre; y (ii) si procede disponer en el fallo sobre la facultad de recobrar ante ADRES todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento al fallo de tutela.

Para dar respuesta al problema jurídico esta Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho de salud de los menores de edad como sujetos de especial protección, tratamiento integral, para finalmente, resolver el caso concreto. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela SIGCMA La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En el sub examine, se observan reunidos los presupuestos anteriores, pues existe legitimación en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante acude en representación de su hija menor de edad, quien se encuentra afiliada a la Nueva EPS accionada y alega que ha padecido la vulneración de sus derechos ius fundamentales en razón a la negación de los medicamentos ordenados.

Asimismo, se observa que la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2023, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la autorización para los elementos y medicamentos requeridos fueron solicitados en etapa de hospitalización por parte de la IPS Fundación Amigos de la Salud el 5 de diciembre de 2023 y negados en la misma fecha1, cumpliendo el requisito de inmediatez. 1 Expediente digital C01 documento 01Demanda.pdf páginas 9 y 10.

SIGCMA En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones ante la superintendencia de salud; se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son la vida, la salud y seguridad social, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido y en atención al accionante sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad y estado actual de salud discapacitante. 3.5.

Pautas normativas y Jurisprudenciales Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. SIGCMA De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.

Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.2 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.

A su vez, el Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante3.

Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “4.2.

De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y 2 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 3 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.

Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.

“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”4 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de 4 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 SIGCMA procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”5 Ello, constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.

En otra arista, deviene necesario puntualizar sobre el derecho fundamental a la seguridad social, cuyo amparo insta la demanda constitucional, que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, ha indicado el sentido e importancia del mismo. En Sentencia T- 113 de 2021 indicó: “43. Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que 5 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SIGCMA les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.7 Derecho fundamental a la salud de los niños.

La Constitución establece la prevalencia de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los niños frente a los derechos de los demás.8 En ese orden, el Estado está obligado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.

Descendiendo a nivel legal, el Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, y en el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, soslayando cualquier restricción de tipo administrativo o económico.

La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida: 6 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 8 Arts. 44 y 49 C.N. SIGCMA “(…) debe tenerse presente que la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud se vuelve aún más rigurosa de cara a aquellos sujetos de especial protección constitucional reforzada, como lo son las niñas, los niños y adolescentes.

La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar los mandatos establecidos en el artículo 44 constitucional y en diferentes instrumentos internacionales que también reconocen un trato especial en cabeza de los niños, ha señalado que “los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses”, lo cual implica que “en varios escenarios, incluidos el de la salud, dicho principio supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales.” Igualmente, el reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección constitucional también ha sido brindado por el legislador estatutario en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. 56.

Así las cosas, como ha señalado esta Corte “ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología.” Adicionalmente, la jurisprudencia también ha indicado que cuando se está frente a menores de edad con alguna condición especial, se debe realizar una lectura conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución que permita “promover la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna patología que conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad.” 57.

Este reconocimiento especial se acentúa cuando se está frente a niños y niñas en sus primeros años de vida, pues su indefensión y la vulnerabilidad hace que requieran mayor atención, en atención a que “los hace un grupo poblacional que necesita de una especial protección constitucional, por parte del Estado, la familia y la sociedad, quienes deberán brindarles un particular cuidado en todos los aspectos de su vida, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y su dignidad humana.” En efecto, la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un niño en sus primeros años resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que pueda poner en riesgo la vida del niño o su desarrollo físico, motor o neurológico; por otro lado, de no tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros años, se podría estar frente a la SIGCMA configuración de una afectación irreversible y permanente en la condición de salud del niño.” 58.

En conclusión, los niños, las niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.”9 Así las cosas, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.

Aunado a lo anterior, se precisa que la Corte Constitucional ha definido el derecho a la rehabilitación integral de personas en situación de discapacidad como un componente del derecho a la salud sustentado en el articulo 13 de la Constitución que prevé, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas u otras, y, por otro lado, en el mandato 47 superior que preceptúa el deber del Estado de adoptar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”.

Lo anterior, se deriva igualmente de la protección de los derechos humanos que reconoce el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Como alcance y contenido de este elemento del derecho a la salud, la Alta Corte ha indicado que la rehabilitación integral en salud comprende el “proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista 9 Corte Constitucional, Sentencia T 459 de 2022.

SIGCMA físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes”10. Sobre el tratamiento integral. El tratamiento integral supone la atención interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario11. Para la Corte constitucional, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.

Así las cosas, el tratamiento integral, es una orden que puede proferir el juez constitucional ante las demoras de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, que existe una reiterada falta de diligencia por parte de las EPS.

Respecto la finalidad y requisitos para acceder al mismo, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-259 de 2019 ha señalado: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2021. 11 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019.

SIGCMA Se extrae de lo anterior, que el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela, lo anterior reuniéndose los presupuestos que hacen es procedente ordenar un tratamiento integral, así: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;

(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. 3.6. Análisis del caso concreto Conforme viene determinado en el acápite preliminar, estará la Sala por analizar la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante por parte la Nueva EPS, se precisa que la tutelante comparece en representación su hija quien es un menor de edad en estado de discapacidad que goza de especial protección constitucional.

De conformidad con la documentación obrante en el plenario, principalmente las historias clínicas aportadas por parte de la accionante12, se evidencia lo siguiente: (i) La menor YYYY se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, ello no es objeto de discusión en tanto viene aceptado por la accionada; (ii) Al momento de interponer la tutela, la niña YYYY, de 13 años de edad, presenta diagnóstico de quemaduras que afectan del 50% al 59% de la superficie del cuerpo13;

(iii) Como tratamiento se precribió “película de polisacáridos en estructura de nanomembrana de nanogen de tamaño 10 x 10 cm, cantidad 20 láminas para colocar cada 72 horas por 30 días, para estimular epitelización y cicatrización por segunda intención de la mayor 12 Ver documentos No. 9 y 16 del cuaderno de primera instancia – archivo 01Demanda. 13 Expediente digital C01 documento 01Demanda.pdf página 8.

SIGCMA cantidad posible de las quemaduras y disminuir necesidad de injertos de piel y transfusiones”. Durante el trámite de la primera instancia, la parte accionada NUEVA EPS se limitó a sostener que su entidad no está vulnerando los derechos fundamentales de la actora, y, que se encontraba revisando el caso con el área encargada, sin que en todo caso remitieran concepto complementario alguno al trámite procesal.

El a quo luego del análisis de los hechos encontrados probados y la conducta de la accionada NUEVA EPS, consideró transgredidos los derechos fundamentales de la parte activa y concedió la totalidad de las peticiones en amparo de los mismos, ante lo cual, la entidad accionada manifestó su desacuerdo e instó a esta Sala la revocatoria de la orden de suministro de tratamiento integral y conceder el recobro ante la ADRES de los gastos generados como consecuencia del cumplimiento de la orden de tutela.

Fundó su pedimento en que no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos solicitados, razón por la cual, no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela. Del análisis realizado, se colige en el caso bajo estudio, que en efecto la NUEVA EPS incurrió en una flagrante violación de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la niña YYYY, así las cosas, la Sala considera que no son de recibo los argumentos del escrito de impugnación de la entidad accionada, puesto que desconoce la garantía constitucional que tiene todo paciente de que le sean prescritos, por el personal médico tratante, los procedimientos, medicamentos o implementos que se consideren pertinentes y adecuados, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles, como medios para asegurar el más alto nivel posible de salud.

SIGCMA Asimismo, contraviene el principio de continuidad del servicio de salud, el cual procura que los servicios prestados no sean interrumpidos por razones administrativas, tal como lo señala la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-017/2021. El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa.

Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.

Todo ello, constituye una vulneración continua de los derechos fundamentales de la accionante, transgresión que se mantiene en el tiempo; puesto que, para la Sala es evidente el retardo al que ha sido sometida la parte actora por parte de la Nueva EPS, solo para efectuar la aprobación de la cotización de los elementos y medicamentos requeridos y la autorización para que estos sean puestos a disposición de la paciente.

Se precisa que no se evidencia su suministra en el trámite de la demanda tutelar. Pues bien, de conformidad con la pauta jurisprudencial transcrita, se observa que el amparo constitucional solicitado recae sobre la persona de una niña de 13 años de edad que presenta un estado crítico de salud por las quemaduras en su piel, entre otros padecimientos, así pues, nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional, a quien la Nueva EPS ha debido garantizar de forma inmediata y sin demoras los servicios y procedimientos médicos requeridos por su médico tratante a fin de salvaguardar su vida, como quiera que se encuentra en un delicado estado de salud.

Conforme viene, encuentra esta Corporación que en el sub examine se satisfacen a cabalidad las subreglas jurisprudenciales enunciadas ut supra para que sea concedido el tratamiento integral solicitado en la demanda tutelar, a fin de asegurar la protección efectiva del derecho a la vida y salud, en el curso de las patologías de la menor de edad representada por la accionante y hasta lograr mejorar o restablecer el estado de salud.

Ello, SIGCMA como quiera que se evidenció que la EPS no actuó con diligencia en la prestación del servicio requerido por la paciente, pues de forma injustificada demoró la autorización y consecución de los elementos médicos “20 láminas de película de polisacárido en estructura de nanomembrana de nanogen 10 x 10 cm”, máxime cuando el tratamiento fue ordenado como necesario para la mejora de proceso cicatrización de la piel, por lo cual, bajo el criterio de razonabilidad está llamado el fallador constitucional a emitir una orden de amparo orientada a que se garantice que los servicios de salud que requiere la menor YYYY, engloben la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar su condición de vida.

Así las cosas, se desechan los argumentos de la EPS recurrente, en cuanto alegó que no sería apropiado y resultaría excesivo ordenar servicios futuros, y muchos menos, que no hayan sido ordenados por el médico tratante. Lo anterior, demostrada como fue la demora en el suministro de insumos médicos ordenados por el médico tratante, aun encontrándose frente al caso de una menor de edad en condición de discapacidad.

La EPS está en la obligación de garantizar el suministro de todas las prestaciones que requiere dirigidas a tratar sus quemaduras, y, en particular, en el deber de suministrarle los elementos o medicamentos: “20 láminas de película de polisacárido en estructura de nanomembrana de nanogen 10 x 10 cm”, necesarios para la rehabilitación integral en salud de la menor representada por la accionante, en situación de vulnerabilidad e indefensión, para garantizar que ésta tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que esté poniendo en riesgo la vida de la menor o su desarrollo; por otro lado, de no tener acceso a los servicios, procedimientos y tratamientos prescritos podrían causar una afectación irreversible y permanente en la condición de salud de la menor.

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del impugnante de facultar a la EPS para que realice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- de los gastos derivados del cumplimiento del fallo judicial por servicios no incluidos en el PBS, basta decir que, tal como lo ha indicado la Corte SIGCMA Constitucional, el ordenamiento jurídico vigente es el que autoriza a la entidad promotora de salud para efectuar los cobros y recobros derivados de los servicios de salud suministrados, lo cual opera en virtud de la reglamentación vigente sin que se requiera decisión del juez de tutela al respecto, en consecuencia, no se concederá. Por lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y vislumbrada la vulneración del derecho fundamental a la vida y salud de la actora por parte de la NUEVA EPS, que implica inexorablemente la intervención de este Tribunal para conjurarlo, la Sala Tercera de Decisión desestima la prosperidad de las solicitudes del recurso de impugnación de la accionada y en su lugar, considera procedente confirmar en su totalidad el amparo concedido en la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Montería - Córdoba.

Adicionalmente, la Sala llamará la atención de la NUEVA EPS para que en lo sucesivo brinde a todos sus afiliados un servicio de salud con calidad, continuidad e integralidad, máxime si la prestación se dirige a un sujeto de especial protección constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Montería - Córdoba, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público. SIGCMA TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO